OEA

Comisión de la Comunidad Andina
 
DECISION 483 : Normas para el registro, control, comercialización y uso de Productos Veterinarios
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS :

Los Artículos 72, 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 328, 419, y el Artículo 7 de la Decisión 418 de la Comisión y la Propuesta 37/Rev. 2 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria en la Comunidad Andina, el Acuerdo de Cartagena establece que la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará normas y programas comunes de sanidad vegetal y animal;

Que son propósitos de la integración andina mejorar la producción y productividad agropecuaria para elevar el nivel de vida del poblador rural de los Países Miembros y facilitar al mismo tiempo la atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos de fuera de la Comunidad Andina;

Que el mantenimiento y el mejoramiento de la salud animal son indispensables para el incremento de la producción y productividad pecuaria, así como para la comercialización y abastecimiento de productos de origen animal sin incrementar el riesgo de difusión de enfermedades, y que los productos veterinarios constituyen insumos necesarios para la salud animal;

Que la utilización de procedimientos y requisitos armonizados facilitará el acceso a los productos veterinarios en la Comunidad Andina y contribuirá al aprovechamiento del mercado ampliado por parte de las actividades económicas vinculadas con dichos productos;

Que los Expertos de los Países Miembros, después de analizar el proyecto, recomendaron su adopción mediante Decisión, a fin que se disponga de productos veterinarios con la calidad necesaria, y su empleo no conlleve riesgo para la salud humana y animal y se evite la contaminación del ambiente;

DECIDE:

Adoptar la siguiente Decisión, que contiene las normas para el registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios:

TITULO I
OBJETIVO Y ALCANCES

CAPITULO I
OBJETIVO

Artículo 1. -  La presente Decisión establece los requisitos y procedimientos armonizados para el registro, control, comercialización y uso de los productos veterinarios en los Países Miembros de la Comunidad Andina, a fin de facilitar su comercio, uso correcto y mejorar su calidad, minimizando los riesgos para la salud animal, salud pública y el ambiente.

 

CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 2.-   La presente Decisión abarca los aspectos referentes al registro, fabricación o elaboración, importación, exportación, control, comercialización y uso de productos veterinarios originarios de los Países Miembros y los importados por éstos.

Artículo 3.-   Para la interpretación de la presente Decisión se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo I.

Artículo 4.-   Conforme a lo previsto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros deberán adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de la presente Decisión.

CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5.-   El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o la entidad oficial que el Gobierno de cada País Miembro designe, será la Autoridad Nacional Competente responsable del cumplimiento de la presente Decisión. Para este propósito los Países Miembros informarán a la Secretaría General, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el cargo y los nombres y apellidos de los representantes de la Autoridad Nacional Competente. Los Países Miembros notificarán a la Secretaría General los cambios en la representación de las Autoridades Nacionales Competentes, dentro de los treinta (30) días calendario de efectuados dichos cambios.

Artículo 6.-   Cada País Miembro conformará un Comité o Consejo Nacional de Productos Veterinarios, de carácter consultivo, el cual contará con la participación de representantes de los diversos organismos oficiales y del sector privado que tengan relación con la fabricación o elaboración, control, comercialización, importación, exportación y uso correcto de los productos veterinarios. El Comité Nacional estará presidido por la Autoridad Nacional Competente y recomendará las propuestas para la solución de los problemas que le sean planteados.

Los Países Miembros establecerán la frecuencia con que serán convocados sus integrantes y su respectivo reglamento, debiendo comunicar éste último a la Secretaría General, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario de adoptado.

La conformación y asignación de funciones del Comité o Consejo Nacional de Productos Veterinarios debe ser establecida por cada País Miembro.

Artículo 7.-  La Secretaría General será la Autoridad Competente a nivel de la Comunidad Andina, encargada de velar por la aplicación de la presente Decisión, y tendrá a su cargo la inscripción de los productos veterinarios en el Registro Subregional.

TITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.-   Toda persona natural o jurídica que fabrique, elabore, comercialice, importe o exporte productos veterinarios, deberá estar registrada ante la Autoridad Nacional Competente del País Miembro respectivo, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Decisión.

Artículo 9.-   El registro deberá ser solicitado por la persona natural o jurídica o el representante de ésta última, mediante una solicitud en la que conste:

a) Identificación del solicitante o su representante legal. En este caso, presentación de los poderes correspondientes.

b) Dirección completa, precisando la ciudad, teléfono y otros datos que faciliten su ubicación en caso necesario.

c) Actividades a la que se destina el establecimiento.

d) Tipo o tipos de productos veterinarios.

e) Nombre del responsable técnico.

f) Contrato de fabricación o elaboración y control de calidad con un fabricante registrado ante la Autoridad Nacional Competente para aquellos solicitantes que no cuenten con planta de fabricación. Para este caso se debe contar con bodegas para el almacenamiento de las materias primas y productos terminados, que cumplan con las normas técnicas y legales establecidas.

g) Autorización de la Autoridad Competente en protección del medio ambiente para desarrollar las actividades propuestas, uso de instalaciones y equipo con las medidas de protección del medio ambiente, que fuesen del caso.

h) Autorización emitida por la Autoridad de cada País Miembro que tenga competencia sobre la previsión de riesgos para la salud pública.

Artículo 10.-   Antes de proceder a otorgar el Registro Nacional, la Autoridad Nacional Competente estudiará la solicitud y los documentos que la acompañan, y realizará las verificaciones del caso, incluyendo la visita previa de comprobación, para aprobar o denegar el registro.

Artículo 11.-   Los Productos Veterinarios que se fabriquen o elaboren, comercialicen, importen o exporten, deberán ser producidos cumpliendo las normas comunitarias de Buenas Prácticas de Manufacturas que se adopten para tal efecto. En tanto se adopten dichas normas se sujetarán a lo establecido en las legislaciones nacionales y de no existir estas últimas, se utilizarán como referencia la guía mas actualizada sobre Buenas Prácticas de Manufacturas para la fabricación de productos farmacéuticos del Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud en especificaciones para las preparaciones farmacéuticas, ó las que recomiende específicamente para tal efecto la Oficina Internacional de Epizootias.

CAPITULO II
REQUISITOS COMUNES PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES Y ELABORADORES DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLOGICOS Y BIOLOGICOS

Artículo 12.-   La solicitud de Registro para establecimientos que fabriquen o elaboren Productos Veterinarios Farmacológicos y Biológicos será acompañada, además de los requisitos establecidos en el Artículo 9, por una memoria descriptiva del establecimiento y planos de distribución de planta siguiendo las siguientes indicaciones:

a) Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima de 1:200.

b) Fachada escala mínima 1:200, para todos los predios íntegramente o parcialmente ocupados por el establecimiento.

c) Detalle en escala 1:50 referente a provisión de agua y desagües.

Artículo 13.-   Los establecimientos que fabriquen o elaboren productos veterinarios deberán contar con instalaciones, equipamiento y documentación acorde con la guía sobre Buenas Prácticas de Manufacturas para la fabricación de productos farmacéuticos que se establezcan en la Norma Comunitaria. En tanto se adopte dicha norma, se sujetarán a lo establecido en las legislaciones nacionales y de no existir estas últimas, se sujetarán a la guía mas actualizada sobre Buenas Prácticas de Manufacturas para la fabricación de productos farmacéuticos del Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud en especificaciones para las preparaciones farmacéuticas, o las que recomiende específicamente para tal efecto la Oficina Internacional de Epizootias, para las diversas fases de producción, envasado y control de los productos y reunir las siguientes condiciones:

a) Disponer de una capacidad instalada para una correcta producción dentro de la escala proyectada, considerándose la fabricación o elaboración, envasado, los controles y la conservación en almacenamiento adecuado.

b) Aplicar medidas de seguridad para evitar su contaminación, así como la del ambiente y el escape de agentes nocivos.

c) Poseer sistemas de refrigeración que aseguren estabilidad y conservación de las materias primas y productos fabricados que así lo requieran.

d) Las plantas mixtas destinadas a la elaboración de productos veterinarios biológicos, farmacológicos y alimentos medicados, deberán mantener los aspectos de seguridad aplicables a los distintos tipos de productos.

e) Las instalaciones de los establecimientos fabricantes de productos veterinarios farmacológicos y elaboradores de biológicos y alimentos medicados deberán estar físicamente separadas de las construcciones destinadas a vivienda u otros fines no relacionados.

Artículo 14.-   Tratándose de establecimientos que elaboren o fabriquen productos veterinarios biológicos, farmacológicos, alimentos medicados que se agreguen a los alimentos o de establecimientos mixtos, deberán contar con instalaciones aisladas, que permitan separar las partes destinadas a las materias primas, de las de fabricación o formulación de los productos terminados y el almacenamiento de los mismos.

Artículo 15.-    El diseño y construcción de los pisos, paredes y techos de los locales donde se manipulen y depositen productos veterinarios deberán asegurar las condiciones de limpieza y desinfección adecuadas para cumplir dichos procesos y contar con lo siguiente:

a) Equipamiento, utensilios y condiciones necesarias para la finalidad a que se destine.

b) Areas indispensables para la producción industrial.

c) Areas destinadas a embalaje y acondicionamiento.

d) Areas destinadas a depósito de las materias primas.

e) Areas destinadas a depósito de productos terminados.

f) bLavabos o lavatorios con surtidores de agua potable y mesas de trabajo revestidas con material resistente e impermeable.

g) Medios capaces de eliminar o reducir sustancialmente el riesgo de contaminación ambiental, derivados de los procesos de industrialización, envasado, manipulación, transporte y almacenamiento que puedan causar efectos nocivos a la salud pública, salud animal y al medio ambiente.

Artículo 16.-    Cuando los laboratorios donde se realicen los controles de calidad de materias primas y de productos terminados estén instalados dentro del establecimiento, éstos deberán estar claramente separados de la zona de producción y contar con personal especializado y equipamiento para el cumplimiento eficaz de sus fines.

Artículo 17.-    Los establecimientos que no dispongan de instalaciones apropiadas e indispensables para el control de calidad de las materias primas y de sus productos veterinarios terminados, podrán efectuar estas operaciones en laboratorios de terceros registrados por la Autoridad Nacional Competente. Dichas operaciones deberán estar respaldadas técnica y legalmente por un contrato que estipule los compromisos mutuos y la capacidad para cumplir eficazmente con sus fines.

Artículo 18.-    La dirección del establecimiento deberá disponer lo necesario para que todas las personas que trabajen con materias primas y productos veterinarios reciban instrucción adecuada y continua sobre la manipulación e higiene de dichas materias y productos, así como en lo referente a la higiene personal y la protección contra posibles efectos sobre ellos de los ingredientes y productos veterinarios que manipulen.

SUBCAPITULO I
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLOGICOS

Artículo 19.-    Además de los requisitos indicados en el Capítulo II del Título II, los establecimientos que fabriquen o manipulen productos farmacológicos inyectables u otros que exijan condiciones asépticas de preparación, deberán estar provistos de cámaras o salas especialmente destinadas a esta finalidad. En este sentido, las cámaras o salas deberán ser independientes y los pisos, paredes y techos estarán construidos de manera que sean de fácil limpieza y desinfección y así mantengan la higiene adecuada a la finalidad que se propone.

La ventilación deberá estar prevista para que asegure la ausencia de contaminación del producto final.

Las mesas de trabajo estarán revestidas de material impermeable y se contará con el instrumental y los elementos necesarios para las prácticas que en ellas se realicen.

SUBCAPITULO II
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS VETERINARIOS BIOLOGICOS

Artículo 20.-    Además de los requisitos indicados en el Capítulo II del Título II, los establecimientos que elaboren productos veterinarios biológicos deberán disponer de edificios e instalaciones construidas o adaptadas de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Los techos, paredes y pisos deberán ser construidos con materiales impermeables, no absorbentes y lavables, para lo cual deberán ser lisos, sin grietas, de colores claros y las uniones de techos, paredes y pisos serán de juntura curva y hermética, para facilitar la limpieza y desinfección.

b) Disponer de abundante abastecimiento de agua potable, a presión y a temperatura adecuadas.

c) En caso de ser necesario deberá disponer de instalaciones apropiadas para el almacenamiento de agua potable a fin de mantener los requerimientos señalados anteriormente.

d) La evacuación de afluentes y aguas residuales resultantes del proceso de elaboración y de la limpieza, deberán ser tratadas previamente y en forma adecuada antes de su entrada a la red general de desagüe, a los efectos de eliminar microorganismos patógenos y sustancias contaminantes de riesgo.

e) Las instalaciones, ventilación y procedimientos de seguridad deberán haber sido específicamente planeados para evitar o minimizar los riesgos de contaminación aérea hacia el medio ambiente, así como la contaminación cruzada entre microorganismos, que puedan sobrevenir a consecuencia de las diversas operaciones relacionadas con la elaboración de diferentes productos biológicos.

f) Separación e independencia entre las áreas de realización de operaciones sépticas y asépticas, bajo condiciones de higiene y limpieza, en ambas. Para este propósito deberán contar con barreras de entrada y salida para el tránsito entre ambas áreas, de tal forma que el personal que salga del área séptica no ingrese a otra área a menos que se cambie de indumentaria, dejando las ropas que haya usado, tome un baño personal y adopte todas las medidas de higiene y seguridad que correspondan.

g) Disponer de cámaras frigoríficas y congelador dotadas de termorreguladores de precisión, con capacidad suficiente, cuyo sistema de circulación de aire asegure la uniformidad de la temperatura, para la conservación de las materias primas y los productos que exijan baja temperatura de almacenamiento.

h) Disponer de cámaras o estufas de calor dotadas del equipo termorregulador que asegure el control adecuado de temperatura.

i) Disponer de un local para albergar animales que se utilizarán en pruebas, construido en forma tal que queden protegidos contra los riesgos de infección o enfermedad y se mantenga en él las condiciones de limpieza e higiene.

j) Disponer otro local destinado a animales inoculados, el que estará absolutamente aislado del exterior, debiendo contar con un sistema propio de ventilación, con filtrado en las entradas y salidas de aire. Las excretas de los animales así como los materiales utilizados y los cadáveres, deberán ser recogidos y tratados con métodos eficaces de descontaminación.

k) Disponer de un generador de energía eléctrica con una potencia suficiente para asegurar las necesidades en caso de emergencia.

Artículo 21.-    Las normas de seguridad específicas serán descritas en las respectivas fichas técnicas, según las características de cada producto, cuando fuere del caso.

CAPITULO III
REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS IMPORTADORAS DE PRODUCTOS VETERINARIOS

Artículo 22.-    La importación de todo producto veterinario terminado podrá ser realizada por las personas naturales o jurídicas registradas de acuerdo con lo establecido en los Artículos 8 y 9 de la presente Decisión para desarrollar dicha actividad y para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente, detallando la siguiente información:

a) Presentar copia de su documento de identidad o de la constitución legal en el caso de tratarse de una persona jurídica.

b) En el caso de persona jurídica, se presentarán los poderes de su representante legal.

c) Precisar la dirección, indicando la ciudad, teléfono u otro dato que facilite su ubicación.

d) Disponer de un local con autorización municipal para desarrollar la actividad que propone.

e) Contar con autorización del Ministerio de Salud, cuando así lo establezcan las normas nacionales.

f) Contar con instalaciones y depósitos adecuados para almacenar y conservar los productos veterinarios.

g) Contar con normas o instructivos sobre el almacenamiento de los productos veterinarios de manera que se practique con seguridad para evitar su contaminación, así como la del ambiente y escape de agentes patógenos, y disponer de instalaciones de refrigeración que permitan la conservación de los productos que así lo requieran, particularmente los productos biológicos.

h) Estar físicamente separadas de las construcciones destinadas a vivienda u otros fines no relacionados.

i) Contar con la supervisión y responsabilidad técnica permanente de un Médico Veterinario, excepto para la comercialización de productos veterinarios indicados para venta sin restricciones.

j) Certificación de la habilitación de la planta o de las plantas elaboradoras por la Autoridad Competente del país de origen del producto veterinario.

k) Contrato de autorización o certificado de representante autorizado, debidamente legalizado con la empresa fabricante o elaboradora del o de los productos veterinarios.

La Autoridad Nacional Competente estudiará la solicitud y los documentos que la acompañan y realizará las verificaciones del caso mediante visita de comprobación para aprobar o denegar el registro.

CAPITULO IV
REQUISITOS PARA LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD

Artículo 23.-    Los laboratorios dedicados a control de calidad que operen en forma independiente y como apoyo a empresas elaboradoras registradas se ajustarán a lo establecido en la Decisión 419 sobre el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología o en la norma que la modifique o sustituya. Asimismo, deberán registrarse ante la Autoridad Nacional Competente, para lo cual presentarán una solicitud indicando lo siguiente:

a) Identificación de la persona natural o jurídica, incluyendo la constancia de su constitución legal.

b) Dirección completa, indicando la ciudad, teléfono y otros datos que faciliten su ubicación en caso necesario.

c) Representante legal y poderes.

d) Tipos y capacidad de los controles que pueden realizarse en el laboratorio.

e) Tipo o tipos de productos a ser controlados.

f) Responsable técnico y su profesión. Cuando se trate de productos biológicos veterinarios el responsable técnico deberá ser un Médico Veterinario.

g) Autorización municipal para desarrollar las actividades propuestas, uso de instalaciones y equipo con las medidas de protección del ambiente, que fuesen del caso.

h) Constancia del Ministerio de Salud referido a la previsión de riesgos para la salud pública.

i) Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima de 1:200.

j) Fachada en una escala mínima de 1:200, para todos los predios íntegramente o parcialmente ocupados por el establecimiento.

k) Detalle en una escala de 1:50 referente a la provisión de agua y los desagües.

Artículo 24.-    Los laboratorios de control de productos veterinarios deberán contar con personal capacitado, instalaciones y equipamiento adecuado para cumplir con las diversas fases del control con eficacia y condiciones para:

a) El desarrollo de las actividades dentro de la escala proyectada.

b) El almacenamiento y desarrollo de todas las pruebas y análisis de control, de cada producto, observando normas técnicas para la exactitud de los resultados y de seguridad para evitar su contaminación, así como la del ambiente y el escape de agentes patógenos.

c) Disponer de instalaciones con sistemas de refrigeración que aseguren estabilidad y conservación de las materias primas y productos fabricados, que así lo requieran.

d) Los laboratorios de control mixtos destinados al control de productos veterinarios biológicos, farmacológicos y alimentos medicados, deberán mantener los aspectos de seguridad según los distintos tipos de productos.

e) Las instalaciones del laboratorio deberán estar físicamente separadas de las construcciones destinadas a vivienda u otros fines no relacionados.

f) Cuando se efectúen pruebas de control en animales se deberá disponer de:

- Un local para albergar a los animales que se fueran a utilizar en las pruebas, construido en forma tal que queden protegidos contra los riesgos de infección o enfermedad y se mantenga las condiciones de limpieza e higiene.

- Un local para animales inoculados, absolutamente aislado del exterior, que tenga un sistema propio de ventilación, con filtrado en las entradas y salidas de aire. Las excretas de los animales así como los materiales utilizados y los cadáveres, deberán ser recogidos y tratados con métodos eficaces de descontaminación.

Artículo 25.-   La Autoridad Nacional Competente deberá constatar fehacientemente, previo al registro del laboratorio, el cumplimiento de todos los requisitos enunciados precedentemente, así como su verificación posterior cada vez que lo considere necesario.

Artículo 26.-    Los laboratorios registrados por la Autoridad Nacional Competente para realizar controles de calidad, estarán autorizados a emitir certificaciones de calidad dentro de las normas y especificaciones que establezca la Autoridad Nacional Competente y bajo su supervisión.

TITULO III
REQUISITOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS VETERINARIOS

CAPITULO I
REQUISITOS GENERALES PARA EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS VETERINARIOS

Artículo 27.-    Todo producto veterinario que se fabrique, elabore o importe deberá estar registrado ante la Autoridad Nacional Competente del País Miembro respectivo, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Decisión, para poder ser comercializado y utilizado.

Artículo 28.-    Para el Registro Nacional de los productos veterinarios se requiere que los interesados previamente cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la presente Decisión. Para efectuar la solicitud correspondiente se utilizarán los modelos de solicitudes que figuran en los Anexos III, IV, y V, respectivamente, para la inscripción de:

a) Productos veterinarios farmacológicos;

b) Productos veterinarios biológicos; y

c) Alimentos medicados.

Artículo 29.-   La solicitud de registro deberá encabezar el expediente de registro (Dossier) en el que se incluirá toda la documentación e información que corresponda y se refiera a la formulación, especificaciones técnicas del producto, control de ingredientes, producción, toxicidad y residuos. Además, incluirá el proyecto de etiqueta, envase - etiqueta, folleto, cajas o recipientes, según lo señalado en los Capítulos I y II del Título VI, de la presente Decisión.

La Autoridad Nacional Competente podrá solicitar constancia del Registro de marca del producto.

Parágrafo : En ningún caso se otorgará registro sanitario a productos veterinarios cuya denominación utilice términos que desvirtúen la naturaleza del producto o le atribuyan características, cualidades o propiedades farmocológicas, biológicas o nutricionales que no posean y pudieran inducir a engaño o indebido uso.

Artículo 30. -   Los signos distintivos que utilicen los productos veterinarios deberán cumplir con las normas del Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Artículo 31.-    Las formulaciones deberán ser claras, específicas y relacionadas con la calidad y cantidad de los componentes, sea de naturaleza química o biológica, mixta o biotecnológica y deben precisar:

a) La fórmula completa con todos los componentes especificados con sus nombres técnicos, incluyendo los genéricos, expresando las cantidades en el sistema métrico decimal o por unidades indicadas, en el idioma español.

b) Se incluirá en la descripción de la formulación las citas textuales de referencia internacional cuando exista o corresponda, respecto a sus componentes activos.

c) De no existir normas de referencia de aceptación internacional, o sean complementadas por normas adicionales de especificación y control que correspondan al solicitante del registro, las mismas deberán ser incluidas en el Dossier para efectos de homologación del producto o principio activo.

d) Las técnicas de control físico-químico o biológicos necesarias según el producto y la forma farmacéutica.

e) Para el caso de productos biológicos, la Autoridad Nacional Competente podrá solicitar la presentación del control de calidad del producto terminado realizado por un laboratorio diferente al del interesado o por un laboratorio de referencia.

Artículo 32.-    El cambio de cualquiera de los principios activos o de su concentración en la formulación de un producto veterinario, determinará la exigencia de una nueva solicitud de registro ante la Autoridad Nacional Competente.

El cambio de volumen, peso y empaque de un producto veterinario deberá ser autorizado por la Autoridad Nacional Competente del país de origen, y en caso de tratarse de un producto veterinario inscrito en el Registro de la Comunidad Andina deberá ser informado a la Secretaría General y a los demás Países Miembros.

Podrá autorizarse cambios de excipientes si la Autoridad Nacional Competente considera que técnica y científicamente ello no perjudica la calidad y características del producto final. En el caso de extensión de uso o aplicación farmacológica de un producto veterinario sin modificación de su formulación ni dosificación, la Autoridad Nacional Competente podrá autorizarlo previa solicitud fundamentada por parte del titular de registro. En caso de extensión de uso o de aplicación farmacológica de un producto veterinario, cuando exista la inscripción en el Registro de la Comunidad Andina, la Autoridad Nacional Competente del país de origen consultará a los demás Países Miembros y lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General.

La falta de aceptación por parte de un País Miembro de la extensión de uso o de aplicación farmacológica de un producto veterinario inscrito en el Registro de la Comunidad Andina, no implicará la cancelación del Registro de la Comunidad Andina de dicho producto. En ese caso, el producto veterinario podrá seguir comercializándose en el País Miembro que no haya aceptado la extensión de uso o de aplicación farmacológica, manteniendo la etiqueta y folleto originales.

Artículo 33.-   Cuando se incluyan y citen en el expediente referencias bibliográficas en sustentación de una solicitud de Registro Nacional, o en general información científica y datos experimentales que se presenten como referencia, deberán incluir:

a) Nombre del autor o autores,

b) Título de la publicación, volumen, página, y otros datos que identifiquen el trabajo o investigación realizada por personas o instituciones nacionales, subregionales o mundiales reconocidas por la imparcialidad de los trabajos que realizan y el elevado nivel científico y técnico de sus integrantes.

Artículo 34.-   Para el registro de productos que en su composición garantizada contengan principios activos o sustancias biológicas de los cuales no se tenga experiencia o conocimiento de su uso en el País Miembro, las pruebas y controles de eficacia y seguridad deberán ser presentadas cubriendo aspectos experimentales y estadísticos que satisfagan la representatividad de las muestras y confiabilidad de los resultados. Para ello, deberán incluir evidencias del uso de grupos representativos de pruebas, con controles, testigos o placebos que den un margen científicamente aceptable para la interpretación y obtención de conclusiones confiables. Estos requisitos pueden apoyarse en referencias e informaciones científicas confiables y documentadas.

 

Continúa con : Capítulo II