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Bolivia - MERCOSUR >Anexo 10 |
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Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 |
ANEXO 10 Artículo 1º Las Partes Contratantes podrán aplicar, con carácter excepcional, y en las condiciones establecidas en este Anexo, medidas de salvaguardia a la
importación de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia,
entendiéndose por éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de preferencias arancelarias resultantes del Acuerdo. Artículo 2º Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con este Anexo consistirán en:
Al terminar el período de aplicación de la medida, el margen de preferencia aplicado al producto objeto de la misma, será el que estaría vigente si no se hubiera aplicado la medida. Artículo 3º Las Partes Contratantes sólo aplicarán una medida de salvaguardia a un producto si se ha determinado por una investigación que las importaciones preferenciales de ese producto en una de las Partes Contratantes o en una de las Partes Signatarias, han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con lo producido domésticamente y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la producción doméstica de productos similares o directamente competidores. Artículo 4º Cuando el MERCOSUR aplique una medida de salvaguardia podrá hacerlo:
Artículo 5º Para los fines del presente Anexo se entenderá por:
Artículo 6º En la investigación que se llevará a cabo para determinar si el aumento de las importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción doméstica, las Partes Contratantes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa producción doméstica, en particular los siguientes:
La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere este Artículo estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones preferenciales del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la producción doméstica en cuestión, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales. Artículo 7º En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, las Partes Contratantes podrán adoptar una
medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones preferenciales ha causado
o amenaza causar un daño grave a la producción doméstica de la Parte Contratante o de alguna de las Partes Signatarias. Inmediatamente después de adoptada la medida de
salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 10º y 11º de este Anexo. Articulo 8º Las Partes Contratantes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste. En el caso que la medida de salvaguardia tome la forma prevista en el literal b) del Artículo 2º, la preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de
salvaguardia se mantendrá para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos para los cuales se disponga
de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave. Artículo 9º Las medidas de salvaguardia tendrán una duración inicial máxima de 2 años incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas
provisionales. Podrán ser prorrogadas cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo, que siguen siendo necesarias para prevenir o reparar el daño
grave y que hay pruebas que la producción doméstica está en proceso de reajuste. Artículo 10º Las Partes Contratantes se notificarán sobre:
Artículo 11º Efectuadas las notificaciones a que se refieren los literales b) o c) del Artículo 10º, el MERCOSUR y Bolivia se reunirán en un plazo no superior
a treinta días a partir de la expedición de la notificación para la realización de consultas. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los
hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado y llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente
equivalentes a las existentes en virtud del Acuerdo. Artículo 12º Cuando no se alcanzare entre las Partes Contratantes acuerdo sobre el mantenimiento de un nivel de concesiones substancialmente equivalentes a las
existentes en virtud del Acuerdo, la Parte Contratante que considere afectado este equilibrio de concesiones, podrá convocar a una reunión extraordinaria de la Comisión
Administradora para el tratamiento del tema. Artículo 13º Las diferencias entre las Partes Contratantes acerca del mérito y la justificación sobre la aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia, serán analizadas y resueltas en el ámbito de la Comisión Administradora, sobre la base de las informaciones y pruebas a ella remitidas u otras adicionales que ésta considerara necesarias para tal evaluación. Las diferencias que persistan podrán ser dirimidas por el Régimen de Solución de Controversias previsto en el Acuerdo. Regresar al Índice |
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