OEA

Tratado de Libre Comercio entre la República de China (Taiwán), la República de El Salvador y la República de Honduras

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de China (Taiwán), el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Honduras, decididos a:

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus territorios;

RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras de beneficio mutuo que rijan el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Tratado de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

PROMOVER la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre sus naciones;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PARTE UNO: ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios , establecen una zona de libre comercio.

2. Salvo disposición en contrario, la República de El Salvador y la República de Honduras, consideradas individualmente, aplicarán este Tratado en forma bilateral con la República de China (Taiwán). Este Tratado no aplica a las relaciones comerciales entre la República de El Salvador y la República de Honduras.

Artículo 1.02 Objetivos

1. El presente Tratado tiene como objetivos:

(a) promover la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre el territorio de las Partes;

(c) promover condiciones de competencia leal entre las Partes;

(d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;

(e) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

(f) establecer lineamientos para la cooperación bilateral basados en acuerdos mutuos, en términos y condiciones dirigidos a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado de manera consistente con los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables de Derecho Internacional.

Artículo 1.03 Relación con Otros Acuerdos Internacionales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que las Partes sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de este Tratado prevalecerán, salvo se acuerde lo contrario.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), celebrada en Washington, el 3 de marzo de 1973, con su enmienda del 22 de junio de 1979;

(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990 y del 27 de septiembre de 1997; ó

(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989; estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.04 Observancia

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

Artículo 1.05 Sucesión de Tratados

Toda referencia en este Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo internacional sucesor del cual las Partes son parte.

CAPÍTULO 2: DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.01 Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario los siguientes términos se entenderán como:

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio , de fecha 15 de abril de 1994;

ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o derecho sobre importación u otro cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto:

(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;

(b) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

(c) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre o en relación con mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de arancelescuota o cuotas de preferencia arancelaria; y

(d) derechos compensatorios o antidumping que sean aplicados conforme a la legislación nacional vigente de una Parte y aplicados de conformidad con el Capítulo 7 (Prácticas Desleales al Comercio);

capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 14.01 (Comisión Administradora del Tratado);

días: días calendario, incluidos sábados, domingos y feriados;

empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición opráctica, entre otras;

mercancía: cualquier materia, material, producto o parte;

mercancía de una Parte: una mercancía nacional como se entiende en el GATTde 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, eincluye una mercancía originaria de esa Parte;

mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidadcon lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

nacional: una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;

Parte: la República de China (Taiwán), la República de El Salvador o la República de Honduras, respecto de la cual haya entrado en vigor este Tratado;

partida: los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria delSistema Armonizado;

persona: una persona natural o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

productor: una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla unamercancía, o que cultiva, siembra, desarrolla, cría, explota una mina, extrae,cosecha, pesca, caza, recolecta, recoge o captura una mercancía;

Programa de Desgravación Arancelaria: “Programa de DesgravaciónArancelaria”, como se establece en el Anexo 3.04 (Programa de DesgravaciónArancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, tal como está establecido en el Artículo 5.11 (Reglamentaciones Uniformes);Secretariado: “Secretariado”, tal como está establecido de conformidad con elArtículo 14.03 (Secretariado);

Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónde Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, sus Notas deSección y Notas de Capítulo, capítulos, partidas, subpartidas, en la forma en quelas Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida: los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria delSistema Armonizado; y

territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zonaeconómica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechossoberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al DerechoInternacional.

 

ANEXO 2.01
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique lo contrario:

nacional significa:

(a) con respecto a la República de China (Taiwán): una persona que tenga la nacionalidad de la República de China (Taiwán) por nacimiento o naturalización según el Artículo 3 de la Constitución y el Artículo 2 de la Ley de Nacionalidad de la República de China (Taiwán);

(b) con respecto a la República de El Salvador: un salvadoreño como se define en los Artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador ; y

(c) con respecto a la República de Honduras: un hondureño como se define en los Artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras.

 

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 3: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS A LOS MERCADOS

Sección A Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.01 Definiciones
Para propósitos de este Capítulo, salvo disposición en contrario en este Tratado, las siguientes definiciones se entenderán por:

muestras sin valor comercial:

(a) materias primas y mercancías cuyas dimensiones, cantidades, peso, volumen o presentación sean tales que indiquen, sin lugar a dudas, que no son utilizables para otra cosa que no sea la demostración o prueba;

(b) objetos de materias comunes fijados sobre tarjetas, soportes o claramente presentados como muestras de acuerdo con los usos del comercio;

(c) materias primas y mercancías, así como las sobras en estas materias primas o mercancías, que han sido inutilizados para otra cosa que no sea la demostración, por laceración, perforación colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz para evitar su comercialización; y

(d) mercancías que no están sujetos a las condiciones establecidas en las literales (a) a la (c), consistentes en:

(i) mercancías no consumibles, de un valor unitario no mayor a un (1) dólar de los Estados Unido de América, que están compuestas por especimenes únicos de cada serie o calidad; y

(ii) mercancías consumibles de un valor unitario no mayor a un (1) dólar de los Estados Unidos de América, incluso aquellas compuestas total o parcialmente de especimenes del mismo tipo o calidad, siempre que la cantidad y el modo de presentación excluya toda posibilidad de comercialización;

materiales de publicidad impresos: productos clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales y material turístico promocional y posters utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía originaria o servicio y que son distribuidos sin cargo alguno; y

productos agropecuarios o mercancías agropecuarias: los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y cualquier modificación posterior acordada en la OMC.

Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección B Trato Nacional

Artículo 3.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes al trato nacional significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, condados o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte conceda a cualesquiera mercancías de origen nacional similares, directamente competidoras o sustituibles.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.03.

Sección C Aranceles

Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.

2. Las Partes acuerdan establecer el programa de desgravación arancelaria en el Anexo 3.04 para las mercancías originarias.

3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías, de acuerdo a su programa de desgravación establecido en el Anexo 3.04 y el Anexo 3.14.

4. Los párrafos 1 y 3 no pretenden impedir que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías correspondientes no sea mayor al aplicable a la fracción arancelaria desglosada.

5. Los párrafos 1 y 3 de este Artículo no impedirán que una Parte mantenga o incremente un arancel aduanero autorizado por cualquier disposición del Acuerdo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

6. A petición de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de mejorar el tratamiento arancelario de cada Parte previsto en el Anexo 3.04. Un acuerdo entre las Partes para mejorar el tratamiento arancelario de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia establecida en sus programas para esa mercancía específica, una vez aprobado por cada Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.

7. El párrafo 1 de este Artículo, no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Anexo 3.04, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Anexo 3.04.

8. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles de los resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.

Artículo 3.05 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, o actividades profesionales de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación nacional.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condición distinta a que la mercancía:

(a) no sea objeto de venta o arrendamiento en su territorio;

(b) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, fianza que será liberada o reembolsada al momento de la exportación de la mercancía;

(c) sea susceptible de identificación al momento de exportarse;

(d) sea exportada dentro del plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(e) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(f) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación nacional.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más sanciones establecidas conforme a su legislación nacional.

5. Cada Parte, adoptará por medio de su autoridad aduanera, procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo.

6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente bajo este Artículo sean exportadas por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fueron admitidas.

7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, de conformidad con su legislación nacional, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida de conformidad con la legislación nacional de cada Parte dentro del plazo original fijado o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en transporte internacional que haya ingresado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza, ni impondrá sanción o cargo alguno, solamente en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

Artículo 3.06 Importación Libre de Aranceles para Muestras sin Valor Comercial y Materiales Publicitarios Impresos

Cada Parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras sin valor comercial y a material publicitario impreso importados desde el territorio de la otra Parte pero podrá requerir
que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de establecer pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que, ni los materiales ni los paquetes, formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.07 Valoración Aduanera

A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Adicionalmente, las Partes no determinarán el valor aduanero de las mercancías basados en los precios mínimos oficialmente establecidos.

Sección D Medidas no Arancelarias

Artículo 3.08 Apoyos Internos

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o su sucesor y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, garantizará que los beneficios de esos programas, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes, no distorsionen el comercio interno de la otra Parte, ni disminuyan la oportunidad de que las mercancías de la otra Parte puedan tener acceso al mercado de la Parte.

2. Para garantizar transparencia, las Partes acuerdan que el Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.16 analizará de manera continua y permanente, el estado de todas las medidas de ayuda interna, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes intercambiarán información de manera oportuna o, a solicitud de una Parte realizarán consultas con relación a este tema en cualquier momento.

Artículo 3.09 Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas

Las Partes acuerdan no adoptar o mantener subsidios a la exportación de mercancías agrícolas en su comercio recíproco desde la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3.10 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Las Partes acuerdan eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización).

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de 1994 que prohíben en cualquier circunstancia, cualquier tipo de restricción, requisitos de precios para la exportación y, salvo lo permitido en la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios para la importación, incluyendo los precios mínimos y los de referencia.

4. En el caso en que una de las Partes adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, la primera Parte deberá establecer, en caso sea requerido, que la medida sea compatible con este Tratado y con los Acuerdos de la OMC.

5. Los párrafos 1 al 3 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.03.

6. Si una Parte posee empresas comerciales del Estado, dicha Parte garantizará que sus actividades se llevarán a cabo exclusivamente con base en consideraciones de índole comercial, tales como precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra y venta. La Parte otorgará un trato justo y equitativo al comercio de la otra Parte, para que la actividad de estas empresas no se convierta en obstáculo al comercio, de conformidad con el Artículo XVII del GATT de 1994 incluidas sus notas interpretativas y para ese fin este Artículo y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

Artículo 3.11 Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994 y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 3.12 Marcado de País de Origen

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX del GATT de 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.

2. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre el marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.13 Impuestos a la Exportación

Excepto lo establecido en el Anexo 3.03, al momento de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte.

Artículo 3.14 Medidas de Salvaguardia Especiales

1.  Las Partes podrán aplicar una medida de salvaguardia especial (MSE) en cualquier momento en un año calendario, a las mercancías listadas en el Anexo 3.14, cuando el porcentaje del promedio de las importaciones de una mercancía exceda los niveles de activación establecidos en el Anexo 3.14. El porcentaje establecido será el promedio de las importaciones de la otra Parte de las importaciones globales hechas durante los últimos tres (3) años en que hayan habido importaciones dentro de los anteriores cinco (5) años.

2. La aplicación de la MSE consistirá en un aumento al arancel NMF establecido ya sea en el momento de la importación o el referido en la tasa base, cualesquiera de los dos que sea más bajo.

3. La aplicación de la MSE no estará sujeta a compensación alguna.

4. El periodo de duración de la MSE será mantenido hasta el final del año.

5. La MSE adoptada, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de cada Parte, incorporando toda la información pertinente que justifique la implementación de la misma. La Parte que imponga la medida notificará de la misma a la otra Parte por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.

6.  No obstante la aplicación de la MSE, las Partes podrán celebrar consultas en cualquier momento para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

7. Cuando nuevas mercancías son incorporadas al Programa de Desgravación Arancelaria incluidas en el Anexo 3.04, las Partes podrán incluirlas en el Anexo 3.14 de conformidad con la legislación nacional.

8. La MSE no podrá aplicarse a las mercancías listadas bajo la categoría de exclusión o sujetas a un sistema de cuota arancelaria.

Artículo 3.15 Productos Distintivos

Las Partes podrán realizar consultas en el Comité de Comercio de Mercancías sobre el reconocimiento de productos distintivos.

Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.

2. El Comité de Comercio de Mercancías se reunirá periódicamente y a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.05 (2) (Comités), el Comité tendrá las
siguientes funciones:

(a) supervisar la ejecución y la administración de este Capítulo citado en el párrafo 2 de este Artículo por las Partes;

(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier propuesta de modificación o
adición;

(c) realizar recomendaciones a la Comisión de cualquier modificación o adición;

(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y la administración de los
Capítulos citados en el párrafo 2 de este Artículo;

(e) recomendar a la Comisión el establecimiento de subcomités o grupos técnicos cuando sea
apropiado; y

(f) analizar continua o permanentemente el estado de todas las medidas de ayuda interna de
las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas buscando evaluar el cumplimento de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 3.08.

ANEXO 3.03

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación

A. Medidas de la República de China (Taiwán)

1. Mercancías sujetas a la prohibición de importación

CCC código Descripción
0208.90.20ex Carne de perro, fresca, fría o congelada
0303.79.99ex Pez Globo, congelado
0305.30.90ex Bola de globo en filetes, deshidratado, salitrado o en salmuera, pero no ahumado
0305.59.90ex Pez Globo, deshidratado
0602.90.10ex Micelios de hongos, que contengan narcóticos ( la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive "Reglamento de control de narcóticos peligrosos")
1207.99.20ex otros Huo Ma Jen (Cannabis Fructus) cañamo
1404.90.99ex Productos de Hongos, que contengan narcóticos (la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive "Reglamento de control de narcóticos peligrosos")
1604.19.90ex Pez Globo en bola, completo o en pedazos, pero no molido, preparado o conservado, congelado; Otros Pez Globo en bola, enteros o en ppedazos, pero no molidos, preparado o conservado
2710.19.51ex Aceites mezclados que contengan 70% o más por peso de productos de petróleo ( que contengan policlorobifenilo)
2710.91.10 Aceite, transformador eléctrico, que contenga policlorobifenilo, naftalina policlorinatada, cloronaftalina, terfenilo o benceno de hexacloro, perclorobenceno
2710.91.20 Condensador de aceite, eléctrico, que contenga policlorobifenilo, naftalina policlorinatada, cloronaftalina, terfenilo o benceno de hexacloro, perclorobenceno
2710.91.90 Otros aceites que contengan bifenilos policlorinatados (PCBs), terfenilos policlorinatados (PCTs) o bifenilos polibrominatados (PBBs)
2830.90.00ex Disolfuro de triníquel
2903.14.00 Tatracloruro de Carbono
2903.19.10ex 1,1,1- Triclorotano, Cloroformo de Metilo C2H3CI3
2903.41 Tricloroflurometano
2903.42 Diclorodiflurometano
2903.43 Triclotriflurotano
2903.44 Dicloretetraflurotano y Cloropentaflurotano
2903.45.00ex

Clorotriflurometano (CFC-13)
Pentacloroflurotano (CFC- 111);
Tetraclorodiflurotano (CFC- 112);
Heptaclorodifluropropano (CFC-212);
Hexaclorodifluropropano (CFC-213);
Pentaclorotrifluropropano (CFC-213);
Tetraclorotetrafluropropano (CFC-214)
Tricloropentafluropropano (CFC-215)
Diclorohexafluropropano (CFC-216)
Cloroheptafluropropano (CFC-217)

2903.46 Bromoclorodiflurometano, bromotriflurometano y dibromotetrafluroetanos
2903.49.00ex 1,2-Dibromo-3- Cloropropano (DBCP)
2903.51 1,2,3,4,5,6- Hexaclorociclohexano
2903.62.10 Hexaclorobenceno
2903.62.20 Dct [1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenilo etano)]
2904.20.00ex P- nitrobifenilo
2908.10.10 Pentaclorofenol (PCP) y sus sales
2908.10.90ex 2,4,5- triclorofenol
2909.19.90ex Eter de Diclorometilo ; Clorometilo, eter de metilo
2921.45.00ex 2-naftilamina (beta-naftilamina) ; 2-naftilamina (beta-naftilamina) acetato ;
2-naftilamina (beta-naftilamina) hcl
2921.49.00ex 4-amino difenilol ; 4-amino difenilo hcl
2929.90.00ex Alfa-cianuro de bromobencilo (benceneacetonitrilo, bromo)
2931.00.30 Órgano-combinaciones de mercurio
3301.90.11ex Oleoresinas extraídas de opio
3403.19.90ex Preparaciones de lubricantes, que contengan bifenilos policlorinatados, naftalina policlorinatada, cloronaftalenia, terfenilos policlorinatados o benceno de hexacloro, perclorobenceno, (como componentes básicos, 70% o mas por peso de aceite de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos, los cuales están clasificados en la partida No. 2710)
3404.90.90ex Ceras compuestas de policloro-bifenilo o policloronaftalinas
3813.00.00ex Preparaciones y cargas para extinguidores, que contengan bromotriflurometano (halon-1301), bromoclorodiflurometano (halon-1211) o dibrometratofluroetano (halon-2402)
3824.90.23ex Aceite de Condensador no de aceite de origen mineral (que contengan bifenilos policlorinatados,,naftalina policlorinatada, cloronaftalenia, terfenilos policlorinatados o benceno de hexacloro, perclorobenceno)
3824.90.99ex Policlorobifenilos
8112.92.21 Cobre aislado, desperdicios de hilo de aluminio
8112.92.22 Otros desperdicios metálicos mezclados
8424.10.00ex Extinguidores que contengan bromotrifluorometano (halon1301), bromoclorodiflurometano (halon-1211) o dibrometetraflurotano
8548.10.10 Desperdicios de acumuladores de plomo-acido y acumuladores usados de plomo-acido

2. Mercadería sujeta a la prohibición de exportación

CCC Código Descripción
0208.90.20ex Carne de perros, fresca, enfriada o congelada
0301.91.00 Trucha Viva (Salmo trutta, Oncorthynchus my iss, Oncorthynchus clar i, Oncorthy aguabonita, Oncorthynchus gilae, Oncorthynchus apache y Oncorthynchus chrysogaster)
0302.11.00 Trucha (Salmo trutta, Oncorthynchus my iss, Oncorthynchus clar i, Oncorthy aguabonita, Oncorthynchus gilae, Oncorthynchus apache y Oncorthynchus chrysogaster), fresco o enfriado
0302.12.10 Salmón del Pacífico (Oncorhynchus ner a, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus eta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus isutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) fresco o enfriado
0302.12.20 Salmón del Atlántico (Salmón salar) y Salmones del Danubio (Hucho hucho), fresco o enfriado
0302.19.00 Otros salmones, fresco o enfriado
0303.11.00 Salmón Soc eye (salmón rojo) (Oncorhynchus ne a), congelado incluyendo los hígados y los huevos
0303.19.00 Otros Salmones del Pacífico (Oncorthunchus gorbuscha, Oncorhynchus eta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus isutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), congelados, incluyendo los hígados y los huevos
0303.21.00 Trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus my iss, Oncorhynchus clar i, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorthynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congelada
0303.22.00 Salmón del Atlántico (Salmón salar) y Salmón del Danubio (Hucho hucho), congelado
0303.29.00 Otros tipos de salmón, congelados
0304.10.50 Filetes de Trucha y su carne (sea o no molida), fresca o enfriada
0304.10.90.ex Filetes de Salmón y su carne (sea o no molida), fresca o enfriada
0304.20.20ex Filetes de Salmón, congelados
0304.20.30 Filetes de Trucha, congelados
0305.30.90ex Filetes de Salmón y Trucha, deshidratados, salitrados o en salmuera, pero no ahumados
0305.41.00 Salmón del pacífico (Oncorhynchus ner a, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus eta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus isutch, Oncorhynchus masou, y Oncorhynchus rhodurus), Salmón del Atlántico (Salmo salar) y Salmón del Danubio ( Hucho hucho), ahumados
0305.49.30 Trucha, ahumada
0305.49.30 Pescado, salmón, salitrado o en salmuera
0602.90.10ex Micelios de hongos, que contengan narcóticos ( la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive "Reglamento de control de narcóticos peligrosos")
1211.90.60 Putchuc, nuevo (Radix Saussureae)
1211.90.91ex Guang Fang Jee (Radix Aristolochiae Fangchi), Guan Mu Tong (Caulis Aristolochiae Manshuriensis), Mar Doe Ling (Fructus Aristolochiae), Ten Shen Tirng (Caulis Aristolochiae)
1404.90.99ex Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive "Reglamento de control de narcóticos peligrosos".)
1604.11.00 Salmón, entero o en pedazos, pero no molido, preparado o conservado, congelado. Salmón, entero o en pedazos, pero no molido, preparado o conservado, enlatado. otros Salmones, enteros o en pedazos, pero no molidos, preparados o conservados.
1604.19.90ex Truchas, enteras o en pedazos, pero no molidas, preparadas o consevadas, congeladas. Truchas, enteras o en pedazos, pero no molidas, preparadas o consevadas, enlatadas. Otras Truchas, enteras o en pedazos, pero no molidas, preparadas o conservadas
2903.51.00 1,2,3,4,5,6- Hexaclorociclohexano
2921.44.00ex 4-amino difenilol; 4- amino difenilo hcl
2921.45.00ex 2- naftilamina (beta-naftilamina) ;2- naftilamina ( beta- naftilamina) acetato; 2-naftilamina ( beta-naftilamina) hcl
8710.00.00 Tanques y otros vehículos armadas para la Guerra, motorizados, contengan o no armas. partes de tanques y otros vehículos armadas para la guerra, motorizados
8906.10.00 Barcos de guerra
9301.11.00 Armas de artillería auto impulsadas
9301.19.00 Otras armas de artillería
9301.20.00 Lanza cohetes, lanza llamas, lanza granadas, tubos de torpedo o proyectiles similares
9301.90.00 Otras armas militares
9705.00.00ex Colecciones y piezas de armas de colección. Otras colecciones y piezas de colecciones de tipo arqueológico, botánico, mineral, etnográfico o de interés numismático.
9706.00.00ex otras antiguedades que excedan los cien años

 

B. Medidas de la República de El Salvador

Los Artículos 3.03 y 3.10 no se aplicarán a:

(a) controles sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado, de conformidad a la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002;

(b) controles sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años y de autobuses y camiones de más de quince años, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 2001, Reformas al artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial ;

(c) controles sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953;

(d) controles sobre la importación de los productos señalados en el Decreto Legislativo No. 647 del 06 de diciembre de 1990 y sus reformas;

(e) controles a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño; y (f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

C. Medidas de la República de Honduras

Los Artículos 3.03 y 3.10 no se aplicarán a:

(a) controles sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 32398, del 29 de diciembre de 1998, creación del Programa Nacional de Reforestación Forestal y Ambiente ;

(b) controles sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, Constitución de la República de Honduras ;

(c) controles sobre la importación de vehículos con más de siete años y los autobuses con más de diez años, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 1942002 del 15 de mayo del 2002, Ley del Equilibrio Financiero y Social;

(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 3294
del 16 de enero del 2004;

(e) los controles a la importación de todos los productos del petróleo y sus derivados, el poder ejecutivo por medio de la Comisión Administradora del Petróleo (CAP) queda facultada para contratar en forma directa y exclusiva la compraventa de petróleo crudo, reconstituido o refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según decreto legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, articulo 2; y articulo 5 de conformidad con el decreto PCM302006;

(f) los controles sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 9072002 de fecha 15 de octubre del 2002; y

(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

ANEXO 3.04

Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo se disponga lo contrario en la lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplicarán para desgravar los aranceles aduaneros de cada Parte:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “A” en la lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a la entrada en vigencia de este Tratado;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “B” en la lista de una Parte serán eliminados en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año cinco(5);

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “C” en la lista de una Parte serán eliminados en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año diez (10);

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “C”
en la lista de una Parte permanecerán en la tasa base durante los años uno (1) al cinco (5). Comenzando el primero de enero del año seis (6), dichos aranceles serán eliminados en cinco (5) etapas anuales iguales y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año diez (10);

(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “D” en la lista de una Parte serán eliminados en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año quince (15);

(f) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría
“D” en la lista de una Parte permanecerán en la tasa base durante los años uno (1) al diez (10). Comenzando el primero de enero del año once (11), dichos aranceles serán eliminados en cinco (5) etapas anuales iguales, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año quince (15);

(g) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “E” en la lista de una Parte serán considerados como sensibles y estarán libres de cualquier compromiso de reducción;

(h) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría
“F” en la lista de una Parte serán reducidos en un veinte por ciento (20%) de la tasa base
 comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y más adelante dicha reducción de aranceles permanecerá a ese nivel y sin reducción alguna; e

(i) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “G” en la lista de una Parte permanecerán en la tasa base durante los años uno (1) al diez (10) Comenzando el primero de enero del año once (11), dichos aranceles serán eliminados en diez (10 etapas anuales iguales, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte (20).

2. Las mercancías incluidas en las líneas arancelarias marcadas con “Q” en la columna de categoría de desgravación arancelaria se describen a continuación:

(a) la República de China (Taiwán) deberá aplicar una cuota libre de impuestos (0%) para azúcar originaria de la República de El Salvador o de la República de Honduras para las líneas arancelarias descritas a continuación. Para el azúcar incluido en la cuota libre de impuestos (0%), la República de China (Taiwán) exigirá el Certificado de Origen y el Certificado de Cuota Arancelaria (CCA) emitido por la República de El Salvador o por la República de Honduras, dependiendo del origen del azúcar;

(b) para el primer año, el nivel de la cuota será fijado en 35,000 toneladas métricas para la República de El Salvador y 35,000 toneladas métricas para de la República de Honduras. Para el segundo año, el nivel de la cuota será fijado en 50,000 toneladas métricas para la República de El Salvador y 50,000 toneladas métricas para de la República de Honduras. Para el tercer año y los años posteriores, el nivel de la cuota será fijado en 60,000 toneladas métricas para la República de El Salvador y 60,000 toneladas métricas para de la República de Honduras. El uso de la cantidad de cuota estará basado en el mecanismo de libre mercado;

(c) la cuota tendrá un límite de 5,000 toneladas métricas de azúcar refinada para cada país
es decir para la República de El Salvador y para la República de Honduras a ser
exportada desde estos países a la República de China (Taiwán), cada año. Sin embargo, la República de El Salvador o la República de Honduras podrán escoger exportar azúcar cruda en lugar de azúcar refinada hasta un 100% del total de la cuota;

(d) los códigos arancelarios pertinentes para azúcar cruda y azúcar refinada son los siguientes:

 

Mercancías

Clasificación Arancelaria de la República de
China (Taiwán)

Azúcar Cruda

1701.11.00
1701.91.10

Azúcar Refinada

1701.91.20
1701.99.10
1701.99.20
1701.99.90

 

en el caso que la República de China (Taiwán) incluya una nueva línea arancelaria para el azúcar cruda o el azúcar refinada, dicha línea quedará automáticamente incluida en esta lista; y

(e) La administración de la cuota de azúcar exigirá únicamente el Certificado de Origen y el Certificado de Cuota Arancelaria, los cuales serán proporcionados por el Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera (CONSAA) de la República de El Salvador; y la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio para la República de Honduras, de conformidad con el país exportador.

3. Requerimientos adicionales para las importaciones de carne bajo tratamiento preferencial: La República de China (Taiwán) exigirá a la autoridad de gobierno de la República de Honduras la emisión de un certificado que incluya la siguiente información:

(a) número de serie del ganado;

(b) granja de nacimiento del ganado;

(c) granja de alimentación antes de la matanza; y

(d) matadero.

Las mencionadas carnes incluyen las mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios 0202.10.10, 0202.10.90 y 0202.30.90.

4. La tasa base, que será el arancel de Trato de Nación más Favorecida (NMF) vigente el 1 de enero 2006 para la República de China (Taiwán) y el 1 de julio 2006 para la República de El Salvador y para la República de Honduras del Programa Arancelario de Importación de cada Parte, de los aranceles aduaneros y las categorías de desgravación para determinar la tasa arancelaria de una fracción estará indicada en la Lista de cada Parte.

5. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual, o si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.1 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

6. Para propósitos de este Anexo y la Lista de cada Parte, año uno (1) significa el año de entrada en vigencia de este Tratado, según lo dispuestos en el Artículo 18.03 (Entrada en Vigor).

7. Para propósitos de este Anexo y la Lista de cada Parte, comenzando en el año dos (2), cada categoría de reducción arancelaria anual surtirá efecto el 1 de enero de los años subsiguientes.

ANEXO 3.14
Mercancías sujetas a Medidas de Salvaguardia Especiales (SGE)

A. Medidas de la República de China (Taiwán)

HS
Descripción
Niveles de Activación ( Porcentaje de Importaciones)
0409.00.00
Mile natural
15%
0602.90.99
Otras plantas vivas
15%
0805.50.10
Limones y limas, frescos o secos (importados desde el 1o de enero al 30 de septiembre de cada año)
15%
0805.50.90
otros limones y limas, frescos o secos
15%
1905.90.60
Bizcochos para navieros
15%
2008.99.30
Mangos de otro modo preparados o preservados
15%
2009.41.22
Jugo de Piña, sin fermentar y sin adición de alcohol, concentrado, de valor Brix menor o igual a 20, en paquetes de peso menor de 18Kg
20%
2009.71.22
Jugo de Manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, concentrado, de valor Brix menor o igual a 20, en paquetes de peso menor de 18Kg
20%
2009.80.10
Jugo de Mango
10%
2009.80.20
Jugos de Coco
15%
2009.80.91
Jugo de cualquier otra fruta u hortaliza, sin fermentar y sin adición de alcohol.
15%

B. Medidas de la República de El Salvador

SAC
Descripción*
Niveles de Activación (Porcentaje de Importaciones)
0304.20.90
- - Otros (filetes congelados)
15%
0306.13.11
- - - - Cultivados (camarones y langostinos)
10%
0306.13.19
- - - - Los demás (camarones y langostinos)
10%
0306.13.90
- - - Otros (camarones y langostinos)
10%
0706.10.00
- Zanahorias y nabos
10%
0706.90.00
- Los demás
10%
0710.90.00
- Mezclas de hortalizas ( incluso silvestres)
10%
0804.50.10
- - Mangos
8%
0804.50.20
- - Guayabas y mangostanes
10%
0807.20.00
- Papayas
8%
0810.90.90
- - Otros
15%
1108.19.00
- Los demás almidones y féculas
15%
1806.32.00
- - Sin rellenar
15%
2004.90.00
- las demás hortalizas ( incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas ( incluso silvestres) (congeladas)
15%
2005.90.00
- Las demás hortalizas ( incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas ( incluso silvestres) (no congeladas)
8%
2008.99.00
- - Los demás
10%
2009.80.90
- - Otros
8%
2103.10.00
- Salsa de soja (soya)
15%
2106.90.90
- - otras (preparaciones alimenticias)
8%


(*)Descripciones exhaustivas

 

C. Medidas de la República de Honduras

SAC
Descripción*
Niveles de Activación (Porcentaje de Importaciones)
0710.90.00
- mezclas de hortalizas (incluso silvestres)
10%
1806.32.00
- - Sin rellenar
15%
2004.90.00
- Las demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas ( incluso silvestres) (congeladas)
15%
2005.90.00
- Las demás hortalizas ( incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso silvestres) (no congeladas)
8%
2007.91.00
- - De agrios (cítricos)
15%
2007.99.90
- - - Otros
15%
2008.99.00
- - Los demás
10%
2009.80.90
- - Otros
8%
2103.10.00
- Salsa de soja (soya)
15%
2106.90.20
- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, entremeses, gelatinas y preparados análogos, incluso azucarados.
15%
2106.90.90
Otras (preparaciones alimenticias)
8%

(*)Descripciones exhaustivas

ANEXO 3.16
Comité de Comercio de Mercancías

El Comité de Comercio de Mercancías de conformidad con el artículo 3.16 estará compuesto por:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministerio de Asuntos Económicos, representado por la Oficina de Comercio Exterior, o su sucesor;

(b) en el caso de la República de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

(c) en el caso de la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor.

 


 
CAPÍTULO 4: REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.01 Definiciones

Para efectos de éste Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:

CIF: el valor de una mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en la Parte de importadora;

FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envoi directo por el vendedor al comprador;

material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes, componentes, y mercancías que fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o que estaban sometidas al proceso de producción de otra mercancía;

material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de otro mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:

(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o en la operación de equipos y mantenimiento de los edificios; y

(g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancías o materiales fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes:

(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una o más Partes;

(b) vegetales y productos vegetales cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una o más Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una o más Partes;

(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más Partes;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas fuera del mar territorial de una Parte por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen su bandera o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen su bandera o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera del mar territorial de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una o más de las Parte, siempre que esas mercancías sirvan solo para la recuperación de materias primas; o

(j) Mercancías producidas en el territorio de una o más de las Parte, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales del (a) al (i) anteriores;

principios de contabilidad generalmente aceptados: consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado otorgado en el territorio de una de las Partes con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como de estándares detallados, prácticas y procedimientos;

producción: métodos de obtención de mercancías incluyendo los de manufactura, producción, cultivo, ensamblado, procesamiento, cosecha, crianza, nacimiento, minería, extracción, caza, recolección, colecta, pesca, caza con trampa y captura; y

valor: el valor de una mercancía o material para los efectos de calcular el arancel aduanero o para la aplicación de este Capítulo de conformidad con los normas establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) la clasificación arancelaria de las mercancías será basada en el Sistema Armonizado; y

(b) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados para determinar el valor de una mercancía o un material.

2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:

(a) las normas de el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, donde existan inconsistencias.

Artículo 4.03 Mercancías Originarias

Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) sea producida enteramente en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o,

(c) sea producida en el territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos

Salvo disposición de lo contrario en este Capítulo, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son las siguientes:

(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosiva o recubrimientos protectores o la colocación en sal, dióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;

(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado, zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque, pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

(c) combinación u operaciones de combinación de mercancías que no han traído como resultado una diferencia importante en las características de las mercancías antes y después de esa combinación o mezcla;

(d) la simple unión o ensamble de partes para producir una mercancía completa o para formar juegos o surtidos de mercancías; y

(e) operaciones de simple dilución en agua o ionización y salado, que no han cambiado la naturaleza de las mercancías.

Artículo 4.05 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración y el valor de esos materiales será incluido en los costos como se indica en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.06 Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que mercancías originarias o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esa otra Parte.

2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o más Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.03 y con los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional

1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:

VCR = [(VMVMN) / VM] * 100

donde:

VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;

VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2, determinado de conformidad con los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera.; y

VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5, de conformidad con los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía en el territorio donde se encuentra el productor.

3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete seguro, costos de empaque y cualquier otro costo incurrido en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por otro productor en la producción de esa mercancía; y

(b) el productor de una mercancía en la producción de un material de elaboración propia.

Artículo 4.08 De Minimis

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía, que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.

2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario utilizado en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

Artículo 4.09 Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cuando en la producción de una mercancía se utilicen mercancías o materiales fungibles, originarios y no originarios, el origen de estas mercancías o materiales fungibles se determinará mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios:

(a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);

(b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); o

(c) método de promedios.

2. Una vez seleccionado por un productor, el método de manejo de inventarios mencionado en el párrafo anterior, será utilizado durante todo el período de un año fiscal de dicho productor.

Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de conformidad con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el párrafo 1 del Artículo 4.08 con respecto al valor del juego o surtido, determinado conforme al Artículo 4.07.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.03.

Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía que usualmente forman parte de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y

(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.

3. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con condiciones mencionadas anteriormente, se aplicarán las reglas de origen específicas correspondientes a cada una de ellos respectivamente y por separado, de acuerdo con este Capítulo.

Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor

1. Cuando los materiales de empaque y envases en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esta empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

(a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente en la clasificación arancelaria establecida en el Anexo 4.03; o

(b) la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional.


Artículo 4.14 Tránsito y Transbordo

Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por el territorio de una Parte o por el territorio de uno o más países que no sean Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

(a) el transito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a los requerimientos de transporte internacional;

(b) la mercancía no sea destinada para el comercio, consumo y uso en los países de transito;

(c) durante su transporte y deposito temporal, la mercancía no sea sometida a operaciones diferentes a carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para conservarlas en buen estado; y

(d) la mercancía permanezca bajo el control de la autoridad aduanera en el territorio de una Parte o no Parte.

Artículo 4.15 Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros (en adelante referido en este Artículo como “el Comité”) de conformidad con el Artículo 14.05 (Comités).

2. El Comité se reunirá cuando la Comisión lo requiera o según las Partes acuerden.

3. El Comité tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 14.05 (Comités), las siguientes:

(a) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas a la Comisión sobre la implementación y operación de este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías);

(b) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas a la Comisión sobre:

(i) asuntos relacionados a determinaciones de origen;

(ii) el certificado de origen establecido en el Artículo 5.02 (Certificación de Origen) y sus instrucciones de llenado establecidas en las Reglamentaciones Uniformes;

(iii) los procedimientos de certificación establecidos en el Artículo 5.02 (Certificación de Origen) con miras a confirmar si sería mas beneficioso para las Partes permitir que los exportadores o productores certifiquen los certificados de origen por si mismos;

(iv) las resoluciones anticipadas establecidas en el Artículo 5.07(Resoluciones Anticipadas); y

(v) las reglamentaciones uniformes establecidas en el Artículo 5.11 (Reglamentaciones Uniformes);

(c) modificar las reglas de origen específicas contenidas en el anexo 4.03;

(d) considerar cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar relacionado con este Capítulo o el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías); y

(e) considerar cualquier otro asunto que la Comisión considere necesario;

4. Las Partes consultarán y cooperarán para garantizar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) sean aplicados de manera efectiva y uniforme, de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

5. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo y su Anexo o del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a la Comisión para su consideración.

6. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 5 de este Artículo, la Comisión remitirá el asunto al Comité. El Comité se reunirá para considerar la propuesta de modificación dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.

7. Dentro del plazo mencionado en el párrafo 6, el Comité proporcionará un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere. Al recibir el informe, la Comisión podrá tomar las acciones apropiadas bajo el Artículo 14.01 (Comisión Administradora del Tratado).

ANEXO 4.03

REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

 

CAPÍTULO 5: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN
DE LAS MERCANCIAS

Artículo 5.01 Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:

 autoridad aduanera: la autoridad que de conformidad a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;

autoridad competente: en el caso de la República de China (Taiwán), la autoridad aduanera bajo el Ministerio de Finanzas, o su sucesor; en el caso de la República de El Salvador, el Ministerio de Economía es el responsable de los aspectos relativos a la administración en lo que proceda, o su sucesor y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es responsable de los procedimientos de verificación de origen y la emisión de resoluciones anticipadas, o su sucesora; y en el caso de la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;

autoridad certificadora: en el caso de la República de China (Taiwán), el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesor u otras agencias que autorice el BOFT o su sucesor; en el caso de la República de El Salvador, el Centro de Trámites de Exportación del Banco Central de Reserva (CENTREX) y/u otras oficinas, públicas y privadas autorizadas por el Ministerio de Economía; y en el caso de la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;

certificado de origen: un certificado de origen emitido en el formato a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 5.02, completado, fechado y firmado por el exportador o productor de una mercancía en el territorio de una Parte, y certificado por una autoridad certificadora de esa Parte, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo y a las instrucciones para llenar el certificado;

determinación de origen: es el documento legal escrito emitido por la autoridad competente como resultado de un procedimiento para verificar si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

días: “días” como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

exportador: una persona ubicada en el territorio de una Parte, desde donde la mercancía es exportada por esa persona y que esta obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere la literal (a) del Artículo 5.05;

importación comercial: es la importación de una mercancía al territorio de una Parte para su venta o para propósitos comerciales, industriales o similares;

importador: es una persona ubicada en el territorio de una Parte, desde donde la mercancía es importada por esa persona y que esta obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere la literal (b) del Artículo 5.05;

mercancías idénticas: mercancías que son iguales en todos los aspectos, incluyendo las características físicas, la calidad y el prestigio comercial, sin tomar en cuenta las pequeñas diferencias de apariencia que no sean relevantes para determinar el origen de dichas mercancías de acuerdo con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte, como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), que está obligado, de conformidad con este Capítulo, a mantener registros en el territorio de esa Parte de acuerdo con el párrafo (a)
del Artículo 5.05; y

tratamiento arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al programa de desgravación arancelaria, de conformidad con Articulo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria) de este Tratado.

2. Las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) se incorporarán a este Capítulo.

Artículo 5.02 Certificación de Origen

1. Para efectos de este Capítulo, las Partes establecerán un formato único para el certificado de origen, que entrará en vigencia el mismo día que este Tratado y podrá ser modificado por consentimiento mutuo.

2. El certificado de origen establecido en el párrafo 1 se utilizará para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra la Parte califica como originaria.

3. La autoridad certificadora de cada Parte exigirán a los exportadores o productores qu completen, firmen y fechen un certificado de origen para cada exportación de mercancías para la cual un importador de la otra Parte pueda reclamar tratamiento arancelario preferencial.

4. El exportador o productor que complete, firme y feche un certificado de origen lo realizará a través de una declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal cuando el exportador incluya en el certificado de origen información falsa o incorrecta.

5. La autoridad certificadora de cada Parte certificará que el certificado de origen llenado, firmado y fechado por el exportador o productor de la mercancía está correcto, basado en la información proporcionada por tal exportador o productor, quien será responsable de la exactitud y validez de la información y verificará que el exportador o productor realmente está ubicado en esa Parte.

6. Cada Parte requerirá que se selle, firme y feche el certificado de origen por la autoridad certificadora de la Parte exportadora con respecto a la exportación de una mercancía para la que el importador pueda solicitar tratamiento arancelario preferencial. El certificado de origen deberá tener también un número de serie que permita su identificación, el cual será administrado por la autoridad certificadora.

7. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deberá:

(a) elaborar e implementar los procedimientos administrativos para certificar los certificados de origen que su productor o exportador llene, firme y feche;

(b) proporcionar, si lo solicitara la autoridad competente de la Parte importadora, información sobre el origen de las mercancías importadas para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial; y

(c) notificar por escrito, antes de que entre en vigencia este Tratado, la lista de los nombres de las personas autorizadas y, donde sea aplicable, la lista de las entidades autorizadas para certificar el certificado de origen, con sus firmas y sellos correspondientes. Las modificaciones a esta lista se notificarán por escrito a las otras Partes inmediatamente y entrarán en vigencia treinta (30) días después de la fecha en la cual esas Partes reciban la notificación de la modificación. Hasta que las
modificaciones entren en vigencia, la certificación será realizada por la autoridad certificadora actual.

8. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen será aplicable únicamente a una importación de una o más mercancías al territorio de esa Parte.

9. Cada Parte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora acepte un certificado de origen válido por un período de un año a partir de la fecha en la cual el certificado fue firmado y sellado por la autoridad certificadora.

10. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene, firme y feche el certificado de origen con fundamento en:

(a) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria; y

(b) el certificado de origen llenado, firmado y fechado por el productor de la mercancía y proporcionado voluntariamente al exportador.

11. Cada Parte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial no será negado solamente porque la mercancía cubierta por un certificado de origen es facturada por una empresa ubicada en el territorio de un país no Parte.

Artículo 5.03 Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte:

(a) declare por escrito en el documento de importación previsto en su legislación, con base a un certificado de origen, que una mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración;

(c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y

(d) haga prontamente una declaración corregida y pague los tributos adeudados cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración corregida, no podrá ser sancionado siempre y cuando las autoridades aduaneras no hayan iniciado sus facultades de verificación y control.

2. Cada Parte dispondrá que, si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, le podrá negar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado para una mercancía importada del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, de conformidad con la legislación de cada Parte, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;

(b) el certificado de origen o su copia; y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera de esa Parte.

Artículo 5.04 Obligaciones Relativas a las Exportaciones

1. Cada Parte requerirá, que su exportador o productor que haya llenado, firmado y fechado un certificado de origen entregue una copia de dicho certificado a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte requerirá que su exportador o productor que haya llenado, firmado y fechado un certificado de origen o haya proveído información a su autoridad certificadora y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen a todas las personas a quienes hubiera entregado el certificado y su autoridad certificadora, en cuyo caso, el exportador o productor no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o información
incorrecto, de conformidad con la legislación de cada Parte.

3. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen falso llenado, firmado y fechado por un exportador o por un productor en su territorio que una mercancía que vaya a  exportarse a territorio de otra Parte es originaria estará sujeta a sanciones equivalentes a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modificaciones apropiadas.

4. La autoridad certificadora de la Parte exportadora proveerá a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación a la que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5.05 Registros

Cada Parte dispondrá que:

(a) su exportador o productor que obtenga un certificado de origen y proporcione información a su autoridad certificadora mantendrá, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la firma
del certificado, todos los registros y documentos relacionados con el origen de las mercancías, incluyendo aquellos relativos a:

(i) la compra, costos, valor y pago de la mercancía exportada desde su territorio;

(ii) la compra, costos, valor y pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio; y

(iii) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio;

(b) un importador que reclame tratamiento arancelario preferencial por una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá copia del certificado de origen y la demás documentación relacionada con la importación por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la importación de la mercancía; y

(c) la autoridad certificadora de la Parte exportadora que haya emitido un certificado de origen mantendrá toda la documentación relacionada con la emisión del certificado por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de emisión del certificado.

Artículo 5.06 Procedimientos de Verificación de Origen

1. La Parte importadora, por medio de su autoridad competente, podrá:

(a) solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad certificadora de la Parte exportadora; y

(b) solicitar a su embajada en el territorio de la otra Parte asistencia en estos asuntos.

2. Para efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte bajo tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado, califica como originaria, una Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad competente, por medio de:

(a) cuestionarios escritos o solicitudes de información enviados directamente al importador en su territorio o al exportador o productor en el territorio de la otra Parte;

(b) visitas de verificación al exportador o productor en el territorio de la otra Parte para revisar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.05 (a), y para inspeccionar los materiales y las instalaciones utilizadas para la producción de la mercancía en cuestión;

(c) delegar a su embajada en el territorio de la otra Parte para conducir la visita de verificación; o

(d) otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

3. Para los efectos de este Artículo, los cuestionarios, solicitudes, cartas oficiales, determinaciones de origen, notificaciones o cualquier otra comunicación por escrito enviadas por la autoridad competente al importador, exportador o al productor para la verificación de origen, se considerarán válidas si son realizadas por medio de:

(a) correos certificados con un acuse de recibo u otras formas que confirmen que el importador, exportador o productor ha recibido los documentos;

(b) comunicaciones oficiales a través de las embajadas de las Partes cuando la autoridad competente lo solicite; o

(c) cualquier otro medio que las Partes puedan acordar.

4. En un cuestionario escrito o solicitud de información a que se refiere el párrafo 2 (a),
se deberá:

(a) indicar el período, que no será mayor a treinta (30) días a partir de la fecha de recibo, que el importador, exportador o productor tiene que completar debidamente y devolver el cuestionario o proporcionar la información solicitada; y

(b) incluir la notificación de intención de negar el tratamiento arancelario preferencial en el caso que el importador, exportador o productor no complete debidamente y devuelva el cuestionario o no proporcione la información solicitada dentro de dicho período.

5. El importador, exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad al párrafo 2 (a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro del período establecido en el párrafo 4 (a), a partir de la fecha de recepción. Durante ese período de tiempo, el importador, exportador o productor podrá hacer una solicitud de prórroga por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora, que no sea mayor de treinta (30) días. Una Parte no negará el tratamiento arancelario preferencial basándose únicamente en la solicitud de una prórroga para completar y devolver el cuestionario o responder a una solicitud de información.

6. Cada Parte dispondrá que, aun si hubiere recibido el cuestionario contestado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 5 dentro del período especificado, podrá solicitar, por medio de su autoridad competente, información adicional al importador, exportador o productor, por medio de un cuestionario o solicitud subsecuente. En esos casos el importador, exportador o productor responderá el cuestionario o la solicitud dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo.

7. Si el importador, exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, o no devuelva el cuestionario, o no proporcione la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 4 (a), 5 y 6 anteriores, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una determinación de origen por escrito en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa determinación.

8. Previo a realizar una visita de verificación de conformidad al párrafo 2 (b), la Parte importadora, por medio de su autoridad competente, proveerá una notificación por escrito de sus intenciones de realizar la visita. La notificación se enviará al exportador o productor a ser visitado, al importador, a la autoridad certificadora y a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se hará la visita, y si es necesario a la embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora, requerirá el consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado para realzar la visita de verificación.

9. La notificación a la que se refiere el párrafo 8, incluirá:

(a) el nombre de la autoridad competente que envía la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objetivo y alcance de la visita de verificación, incluyendo la referencia específica de la mercancía sujeta a verificación;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la visita de verificación; y

(f) la base legal para llevar a cabo la visita de verificación.

Cualquier modificación de la información a que se refiere en el párrafo anterior también deberá notificarse conforme al párrafo 8.

10. Si el exportador o productor no otorgado su consentimiento por escrito para realizar la visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación escrita conforme se dispone en los párrafos 8 y 9, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía notificando por escrito al importador, exportador o productor la determinación de origen, incluyendo los hechos y la base legal de esta negación.

11. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con los párrafos 8 y 9 podrá: dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la fecha de recepción de la notificación, podrá por una sola vez, solicitar por escrito la posposición de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor. Para estos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora notificará la posposición de la visita al importador, exportador o productor de la mercancía, a la autoridad competente y la autoridad certificadora de la Parte exportadora.

12. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial basándose únicamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación, de conformidad con el párrafo 11.

13. Cada Parte permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación designar dos observadores para que estén presentes durante la visita, siempre que estos únicamente participen de esta forma. No obstante, de no designarse observadores no será una causa para que se posponga la visita.

14. Cada Parte requerirá que un exportador o un productor proporcione los registros y documentos, a que se refiere el Artículo 5.05 (a), a la autoridad competente de la Parte importadora que realiza la visita de verificación. Si los registros y documentos no están en posesión del exportador o productor, el exportador podrá solicitar al productor de la mercancía o el productor podrá solicitar al proveedor de los materiales que los entreguen a la autoridad competente de la Parte importadora.

15. Una Parte podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía importada sujeta a una verificación de origen si el exportador o productor:

(a) no proporcione los registros o documentos para determinar el origen de la mercancía, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 4 (Reglas de Origen); o

(b) niega el acceso a los registros o documentos.

16. Cada Parte, a través de su autoridad competente, verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, De Minimis , o cualquier otra disposición contenida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la mercancía.

17. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora preparará un acta de la visita, que incluirá los hechos confirmados por ella. El exportador o productor, sujeto a la visita de verificación, podrá firmar esta acta.

18. Dentro de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una determinación de origen, por escrito, en la cual se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y la base legal para la determinación de origen y notificará al importador, exportador o productor, así como a la autoridad competente y autoridad certificadora de la Parte exportadora la determinación de origen.

19. Cuando el plazo establecido en el párrafo 18 concluya y la autoridad competente de la Parte importadora no emita una resolución de origen, la mercancía sujeta a la verificación de origen recibirá el mismo trato arancelario preferencial como si fuera una mercancía originaria.

20. Cuando a través de una verificación la Parte importadora determine que un importador, exportador o un productor ha proporcionado más de una vez un certificado de origen falso o sin fundamento o declarado que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona, hasta que se compruebe que dicha persona cumpla con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y este Capítulo.

21. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, el importador debe pagar cualquier arancel aduanero debido y otros cargos aplicables de conformidad con la legislación de cada Parte.

22. En el caso que el tratamiento arancelario preferencial sea reanudado, la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una determinación de origen escrita en la cual la autoridad competente de la Parte importadora establezca la reanudación del tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, deberá ser notificada al importador, exportador o productor y a la autoridad competente y autoridad certificadora de la Parte exportadora; la cual contendrá los hechos y base legal para su determinación.

23. Una Parte no aplicará una determinación de origen emitida de conformidad con el párrafo 18 para una importación realizada antes de la fecha en que entre en vigencia la determinación de origen, cuando:

(a) la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya emitido una resolución anticipada sobre la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía de conformidad con el Artículo 5.07;

(b) la determinación de la Parte importadora este basada en una clasificación arancelaria  valoración de dichos materiales que sea diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el literal (a); y

(c) la autoridad aduanera haya emitido una resolución anticipada antes de la determinación de la Parte importadora.

Artículo 5.07 Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte deberá, por medio de su autoridad competente, otorgar de forma expedita una resolución anticipada por escrito, previo a la importación de una mercancía a su territorio. La resolución anticipada deberá ser emitida en respuesta a una solicitud escrita realizada por un importador en su territorio o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, respecto a:

(a) si la mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de
Origen);

(b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con los cambios aplicables en la clasificación arancelaria establecidos en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas);

(c) si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.03 (Reglas Específicas de Origen);

(d) si el método aplicado por un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las normas y principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para calcular el valor de la transacción de una mercancía o de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, con respecto de la cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para demostrar si la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas); o

(e) otros asuntos que las Partes puedan acordar.

2. Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:

(a) la obligación del importador de proporcionar información requerida razonablemente para tramitar una solicitud para dicha resolución;

(b) la facultad de la autoridad competente para solicitar en cualquier momento información adicional de la persona que solicita una resolución anticipada, mientras se evalúa dicha solicitud;

(c) la obligación de la autoridad competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria ha sido obtenida del solicitante; y

(d) la obligación de la autoridad competente de emitir una resolución anticipada de manera completa, bien fundamentada y razonada.

3. Cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones concernientes, a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución o de una fecha posterior indicada en la resolución, salvo que dicha resolución haya sido modificada o revocada de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a cualquier persona que solicite una resolución anticipada el mismo tratamiento, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen), que se refieren a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona, a quien se le ha emitido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos a todos los aspectos sustanciales.

5. Una resolución anticipada podrá ser modificada o revocada por medio de la autoridad competente emisora:

(a) cuando se fundamente en un error:

(i) de hecho;

(ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o los materiales que sean objeto de la resolución; o

(iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(b) cuando la resolución no esta acorde con la interpretación acordada por las Partes con respecto al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(c) cuando hay un cambio en los hechos y circunstancias en la que se basa la resolución;

(d) con el fin de estar conforme con una modificación del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o este Capítulo; o

(e) para efectos de cumplir con una decisión administrativa independientemente de la autoridad emisora, una decisión judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya emitido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada deberá entrar en vigor a partir de la fecha en la que la modificación o revocación es emitida, o en una fecha posterior que pueda ser especificada en esta, y no será aplicada a la importación de una mercancía que se haya realizado previo a esa fecha, a menos que la persona a la que se le haya emitido la resolución anticipada no ha actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente verifique el origen de una mercancía con respecto a la cual una resolución anticipada se ha emitido, esa autoridad deberá evaluar si:

(a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

(b) las operaciones del exportador o productor son consistentes con los hechos y circunstancias en la que se fundamenta la resolución anticipada; y

(c) los datos y cálculos utilizados en la aplicación de criterios o métodos para calcular el valor de contenido regional sean correctos en todos los aspectos substanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que alguno de los requisitos establecidos en el párrafo 7 no se han cumplido, esa autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada según lo ameriten las circunstancias.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando a una persona a quien se ha emitido una resolución anticipada demuestre que ha actuado con cuidado razonable y de buena fe al manifiestar los hechos y circunstancias en los que se fundamente la resolución, esa persona no deberá ser penalizada, siempre que la autoridad emisora determine que la resolución fue fundamentada en información incorrecta.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando una resolución anticipada ha sido emitida a una persona que haya declarado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en las que se haya fundamentado la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la autoridad competente podrá aplicar medidas contra esa persona conforme a la legislación de cada Parte.

11. Las Partes deberán disponer que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias en los que se sustentó. En caso de que esos hechos o circunstancias hayan cambiado, al titular de la resolución deberá permitírsele presentar la información necesaria a la autoridad emisora para modificar o revocarla de conformidad con el párrafo 5.

12. No será objeto de resolución anticipada una mercancía que se encuentre sujeta a un procedimiento de verificación de origen o a una solicitud de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes.

Artículo 5.08 Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información, proveída como confidencial, recopilada conforme a éste Capitulo y protegerá dicha información de divulgación.

2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de determinaciones de origen y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5.09 Penalidades

Cada Parte deberá establecer o mantener medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 5.10 Revisión y Apelación

1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a determinaciones de origen y resoluciones anticipadas a sus importadores o a los exportadores o productores de la otra Parte, a quienes se haya emitido esas determinaciones de origen y resoluciones conforme al Artículo 5.06 y Artículo 5.07.

2. Cuando una Parte haya negado el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía por medio de una determinación de origen basada en el incumplimiento de algún plazo establecido en este Capítulo, con respecto a la presentación de registros u otra información a la autoridad competente de esa Parte, la decisión hecha en la revisión o apelación solo se ocupará del incumplimiento al plazo al que se refiere este párrafo.

3. Cada Parte asegurará los derechos de revisión y apelación a que se refieren los párrafos 1 y 2 incluirán, de conformidad con la legislación de cada Parte, acceso a:

(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina responsable de la determinación de origen o la resolución anticipada en revisión; y

(b) una revisión judicial.

Artículo 5.11 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán e implementarán, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones, a la fecha en que este Tratado entre en vigencia, o en cualquier fecha posterior como lo acuerden las Partes, las reglamentaciones uniformes respecto a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen) y este Capítulo y otros asuntos que las Partes puedan acordar.

2. Cualquier modificación o adición a las reglamentaciones uniformes se realizarán según las Partes acuerden.

Artículo 5.12 Cooperación

1. Cada Parte notificará a la otra Parte de las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, incluyendo, en la medida de lo posible, las que serán aplicadas:

(a) una determinación de origen emitida como resultado de una verificación realizada de conformidad con el Artículo 5.06, una vez que la revisión y apelación referida en el Artículo 5.10 sean agotadas;

(b) una determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución emitida por la autoridad competente de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria, o sobre el valor de una mercancía, o sobre los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía;

(c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que pudiere afectar, en el futuro, las determinaciones de origen; y

(d) una resolución anticipada y su revocación o modificación, emitida conforme al Artículo 5.07.

2. Las Partes cooperarán:

(a) en el cumplimiento de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado y de ser aplicable, bajo acuerdos aduaneros de asistencia mutua, o de cualquier otro acuerdo aduanero relacionado del que sean parte;

(b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el flujo de comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como el acopio e intercambio de estadísticas sobre la importación y exportación de mercancías, y del intercambio de información;

(c) en la medida de lo posible, en el acopio e intercambio de documentación sobre procedimientos aduaneros; y

(d) en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de mercancías provenientes de una Parte o de un País no Parte.

 

CAPÍTULO 6: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 6.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, sus modificaciones o cualquier acuerdo sucesor;

amenaza de daño grave: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

autoridad investigadora: la autoridad investigadora será:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), la Comisión de Comercio Internacional del Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesor;

(b) en el caso de la República de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía, o su sucesor; y

(c) en el caso de la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor;

circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación;

daño grave: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

medida de salvaguardia: todas las medidas de tipo arancelario que se apliquen conforme a las disposiciones de este Capítulo, con la excepción de cualquier medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado 1 ;

período de transición: un período de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, excepto para mercancías donde sus aranceles deban eliminarse en un período mayor de diez (10) años, de conformidad con el Programa del Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplique la medida, en cuyo caso período de transición significa el establecido en el programa indicado;

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras, constituyan una proporción mayor de la producción nacional total de esas mercancías; y

relación de causalidad: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 6.02 Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1. Todos los aspectos sustantivos, procedimientos y en general la aplicación de las medidas de salvaguardia se regirán por lo previsto en el presente Capítulo y supletoriamente por el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y la legislación nacional aplicable a cada Parte.

2. Durante el período de transición cada Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el procedimiento del presente Capítulo si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria del territorio de una Parte ha sido importada al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

3. La Parte importadora podrá en la medida necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda al menor de:

(i) el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida (NMF) en vigencia al momento en que se aplique la medida; o

(ii) el arancel aduanero aplicado de NMF el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.

4. La República de El Salvador y la República de Honduras tendrán el derecho de extender el período de aplicación de la medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos (2) años adicionales más allá del periodo máximo establecido en el Artículo 6.02 párrafo 5.

5. Las siguientes condiciones se observarán en el procedimiento que pueda resultar en la aplicación de las medidas de salvaguardia conforme al párrafo 2:

(a) una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia a una mercancía originaria del territorio de esa otra Parte;

(b) cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir efectos a más tardar dentro de un (1) año a partir de la fecha de inicio del procedimiento, excepto lo establecido en el Artículo 6.04 párrafo 15;

(c) ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

(i) por más de cuatro (4) años, prorrogables por un período adicional de cuatro (4) años consecutivos de conformidad con el Artículo 6.04, párrafos 27 al 29; o

(ii) Con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a cuya mercancía se haya aplicado la medida;

(d) una medida de salvaguardia podrá aplicarse cuantas veces sea necesario, siempre que hubiese transcurrido un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez;

(e) el plazo en el cual una medida de salvaguardia provisional ha sido aplicada, se computará para efectos de determinar el plazo de duración de la medida de salvaguardia definitiva establecido en el literal (c) de este párrafo;

(f) las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán de la limitación prevista en el literal (d) de este párrafo; y

(g) a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria aplicada deberá ser aquélla que corresponda, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria.

6. En circunstancias críticas una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de las medidas provisionales no excederá de doscientos (200) días.

Artículo 6.03 Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, sus modificaciones o disposiciones sucesoras, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo.

2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:

(a) las importaciones de la otra Parte representen una parte sustancial de las importaciones totales. Las importaciones normalmente no serán consideradas sustanciales si la otra Parte no se encuentra o no se considera dentro de los tres principales proveedores de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en las importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores; y

(b) las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave causado por el total de las importaciones. Con el fin de determinar estos extremos las autoridades investigadoras deben tomar en cuenta factores tales como las modificaciones en la participación de esa otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

3. Una Parte notificará por escrito dentro de un plazo de quince (15) días a la otra Parte, el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia, de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.

4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 de este Artículo que imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la otra Parte y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.

5. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, que necesita aplicar una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, la medida que aplique a dichas mercancías consistirá, única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones, que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales esperados como resultado de la medida de salvaguardia.

7. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.

Artículo 6.04 Administración de los Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia

1. Cada Parte asegurará la aplicación razonable e imparcial de su legislación aplicable, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, las cuales deberán ser compatibles con las disposiciones establecidas en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias, sus modificaciones o disposiciones sucesoras.

2. Los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia y la determinación de la existencia o amenaza de daño grave estarán a cargo de la autoridad investigadora de cada Parte. A la autoridad investigadora que esté facultada por la legislación nacional de cada Parte para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte cumplirá con los procedimientos de salvaguardia establecidos en este Capítulo, en forma equitativa, oportuna, transparente y efectiva.

Procedimiento

4. La autoridad investigadora podrá iniciar un procedimiento, ex officio o mediante solicitud que presente la rama de producción nacional. Cuando la autoridad investigadora proceda ex officio , notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación.

5. Cuando el inicio del procedimiento sea ex officio o a solicitud de la rama de producción nacional, se requerirá el apoyo de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) de dicha rama de producción nacional.

Contenido de la Solicitud

6. La rama de producción nacional que presente una solicitud para iniciar una investigación, proporcionará la siguiente información en su solicitud en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

(a) designación de la autoridad investigadora ante quien se presenta la solicitud;

(b) datos de identificación del solicitante o solicitantes, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía similar o directamente competidora. El representante legal documentará la calidad con la que actúa;

(c) la documentación que acredite el porcentaje de la participación en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representa y las razones por las que afirma que son representativas de la rama de producción nacional;

(d) descripción de la mercancía importada en cuestión, a nivel de subpartida arancelaria en la cual se clasifica, o cuando sea necesario, a nivel más detallado, el trato arancelario vigente, así como las especificaciones y elementos que permitan compararlos con las mercancías nacionales;

(e) descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora afectada y su subpartida arancelaria;

(f) volumen y valor de las importaciones;

(g) datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres (3) años completos
inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia, que constituyan el fundamento que la mercancía se importa al territorio de la otra Parte en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

(h) causa de daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas de daño o amenaza de
daño grave y un resumen del fundamento para alegar que las importaciones de la mercancía en cuestión se incrementan con relación a la producción nacional. Los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado o la amenaza de daño a la rama de producción nacional, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo;

(i) volumen y valor de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora; correspondientes a cada uno de los tres (3) años completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia;

(j) petición de apertura de la investigación y de la imposición de una medida de salvaguardia;

(k) lista de importadores y exportadores de los que se tenga conocimiento y lugar o dirección para notificarlos;

(l) lugar o dirección para recibir notificaciones del solicitante;

(m) lugar y fecha de la solicitud; y

(n) firma del solicitante o representante legal.

Admisión o Rechazo de la solicitud

7. Después de recibida la solicitud, la autoridad investigadora revisará y resolverá sobre la admisión de la solicitud dentro de un plazo de treinta (30) días: a) si la solicitud llena los requisitos, la autoridad investigadora deberá declarar la apertura de la investigación; b) si la solicitud no cumple con los requisitos la autoridad investigadora deberá notificar a la parte solicitante de la exigencia de cumplir con ellos dentro de un plazo de quince (15) días para que cumpla con los mismos y este plazo deberá prorrogarse por un período igual, a solicitud de las partes interesadas; o c) la autoridad investigadora podrá rechazar la solicitud mediante resolución razonada si no se aportan los elementos suficientes que justifiquen la apertura de la investigación o no cumple con el porcentaje mínimo representativo de la rama de producción nacional. Si el solicitante cumple con los requisitos de conformidad con el literal b) de este párrafo, la autoridad investigadora resolverá aceptar la solicitud, declarando la apertura de la investigación o rechazando la misma dentro de un plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación de la información. Si el solicitante no cumple con los requisitos, la autoridad investigadora resolverá rechazar la solicitud, sin perjuicio de que una nueva petición pueda ser presentada posteriormente por las partes interesadas.

Resolución de Apertura de la Investigación

8. La resolución de apertura de la investigación contendrá como mínimo:

(a) identificación de la autoridad investigadora, así como el lugar y fecha de la emisión de la resolución;

(b) indicación de que se tiene por admitida la solicitud con los documentos que se adjuntan;

(c) el nombre de la persona natural o jurídica de los productores nacionales de las mercancías similares o directamente competidoras que apoyen la solicitud y la dirección para notificarles;

(d) descripción de la mercancía importada sujeta al procedimiento, a nivel de subpartida arancelaria en la cual está clasificada o más detallado cuando sea necesario, el trato arancelario vigente, así como la descripción de la mercancía similar o directamente competidora;

(e) el fundamento que sustenta la resolución;

(f) período representativo anterior;

(g) plazo para que las partes interesadas presenten alegatos escritos y cualquier documento relacionado; y

(h) los demás datos que puedan ser pertinentes.

Notificaciones en General

9. Las notificaciones de las resoluciones en el procedimiento se realizarán por escrito dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su emisión y deberán ir acompañadas de las copias de las versiones públicas de las solicitudes y documentos.

Requisitos de Publicación

10. Cuando se inicie la investigación, la autoridad investigadora publicará el inicio de la misma en el diario oficial o en otro diario de circulación nacional, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la admisión de la solicitud. La notificación de apertura de la investigación se realizará a través de la autoridad investigadora a la otra Parte por correo certificado, mensajería especializada, telefax o cualquier otro medio que asegure la recepción de la misma.

Oposición

11. La autoridad investigadora concederá un plazo de cuarenta y cinco (45) días a las partes interesadas, contados a partir del día siguiente de la notificación de apertura de la investigación, para que las partes interesadas formulen su posición y puedan aportar pruebas. La autoridad investigadora a solicitud de las partes interesadas podrá prorrogar el plazo anterior por un período no mayor de treinta (30) días.

Período Representativo Anterior

12. El período representativo anterior, será la base de la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional y deberá ser determinado por la autoridad investigadora al iniciar la investigación y podrá modificarlo cuando lo considere conveniente.

Consultas

13. Una vez se acepta la investigación y en cualquier caso, antes de su inicio, la Parte que tiene la intención de iniciar el caso notificará a la otra Parte de su intención de celebrar consultas, con el fin de solucionar el asunto y las Partes podrán llevar a cabo consultas sin interrumpir el procedimiento.

14. Durante estas consultas, las Partes podrán abordar, entre otros, cualquier asunto relacionado a la investigación, la eliminación de la medida y en general, cualquier asunto relacionado.

Plazo de la Investigación

15. Una investigación normalmente deberá concluir dentro de ciento ochenta (180) días salvo circunstancias excepcionales, calificadas por la autoridad investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la apertura de la investigación.

Requerimiento de Información

16. La autoridad investigadora podrá solicitar todo tipo de información a las partes interesadas. Cuando éstas nieguen el acceso a la información necesaria, o no la faciliten dentro del plazo establecido por la autoridad investigadora, ésta adoptará sus resoluciones con base en las pruebas que tenga a su disposición.

Medidas Provisionales de Salvaguardia

17. Si la autoridad investigadora ha determinado la existencia de un daño o una amenaza de daño y concurren los elementos justificativos para la aplicación de una medida provisional, recomendará a la autoridad competente la aplicación de una medida provisional.

18. Las medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos arancelarios de conformidad con el presente Capítulo, los cuales serán devueltos rápidamente, si en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones han causado o amenazan causar daño grave a una rama de producción nacional.

Prueba de Daño o Amenaza de Daño Grave

19. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en términos absolutos o en relación con la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para que haga su determinación la autoridad investigadora podrá además,  tomar en consideración otros factores económicos, como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital o inversiones.

Audiencia Pública

20. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora deberá:

(a) notificar a las partes interesadas, incluidos los importadores y exportadores, la fecha y el lugar de la audiencia pública con quince (15) días de antelación para que comparezcan, por sí mismas o por medio de representantes, a efecto de que presenten pruebas, alegatos y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza de daño grave y su solución adecuada; y

(b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas de comparecer en la audiencia para presentar argumentos e interrogar a las partes interesadas.

21. Después de la audiencia pública las partes interesadas tendrán quince (15) días para presentar por escrito a la autoridad investigadora sus pruebas complementarias y conclusiones sobre la investigación.

Información Confidencial

22. La autoridad investigadora establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial protegida por la legislación nacional que se suministre durante el procedimiento y exigirá de las partes interesadas que proporcionen dicha información y entreguen resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente de fuente apropiada, que es exacta.

23. La autoridad investigadora no revelará ninguna información confidencial proporcionada conforme a cualquier compromiso, relativa a la información confidencial, que se haya adquirido en el transcurso del procedimiento.

Deliberación y Resolución

24. La autoridad competente, previo a dictar una resolución definitiva en un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, concederá suficiente tiempo para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará a todas las partes interesadas la oportunidad de preparar y exponer sus puntos de vista.

25. La autoridad investigadora publicará la resolución definitiva sin demora en un diario oficial u otro diario de circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la subpartida arancelaria que corresponda, la metodología aplicada y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de:

(a) la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

(b) la información que apoye la conclusión que las importaciones han aumentado; que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y

(c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

26. Cada Parte asegurará que las resoluciones en un procedimiento de medidas de salvaguardia puedan ser objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o administrativas, en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán ser modificadas por la autoridad competente al menos que dicha modificación sea requerida por las instancias judiciales o administrativas respectivas.

Prórroga de las Medidas

27. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia y proporcionará las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su aplicación, a efecto de iniciar las consultas respectivas, las cuales se celebrarán de conformidad con las disposiciones establecidas en este Artículo.

28. La rama de producción nacional que presente la solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya variables controlables por la industria o producción nacional de que se trate, a fin de eliminar el daño grave o amenaza de daño grave.

29. Las notificaciones de la prórroga y de la compensación se realizarán de conformidad con este Artículo, antes de la expiración de la medida aplicada.

Compensación

30. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Sin embargo, no se proporcionará compensación alguna durante los primeros tres (3) años en que se encuentre en vigencia la medida de salvaguardia; así mismo la Parte en contra de la cual la medida de salvaguardia se aplica durante esos tres (3) años, no ejercerá el derecho de suspensión u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.

31. Transcurridos los tres (3) años a que alude el párrafo anterior, la Parte que aplique la medida dará oportunidad para efectuar consultas en los noventa (90) días posteriores. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá suspender concesiones u otras obligaciones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo, debiendo notificarse por escrito al menos con treinta (30) días antes de imponer dichas medidas. La Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes y en todo caso deberá cesar al terminar la aplicación de la medida de salvaguardia.

Artículo 6.05 Solución de Controversias en Materia de Medidas de Salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.07 (Establecimiento del Grupo Arbitral), antes que la otra Parte hubiera aplicado alguna medida de salvaguardia.

 

CAPÍTULO 7: PRÁCTICAS DESLEALES AL COMERCIO

Artículo 7.01 Medidas Antidumping y Compensatorias

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones para la aplicación de un derecho antidumping o un derecho compensatorio impuesto por una Parte a las mercancías importadas del territorio de la otra Parte, los cuales estarán conforme al Artículo VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Artículo 7.02 Ámbito de Aplicación

Excepto por lo establecido en este Capítulo, los derechos antidumping y compensatorios deberán ser aplicados entre las Partes de conformidad con las disposiciones de los acuerdos señalados en el Artículo 7.01 y la legislación de cada Parte en forma supletoria.

Artículo 7.03 Autoridad Investigadora

Para la investigación y aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo la autoridad investigadora en el caso de la República de China (Taiwán) es el Ministerio de Asuntos Económicos y Ministerio de Finanzas, o sus sucesores; en el caso de la República de El Salvador es la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía, o su sucesor; y en el caso de la República de Honduras es la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor.

Artículo 7.04 Consultas

Antes del inicio de la investigación antidumping o compensatoria bajo este Capítulo, las Partes podrán celebrar consultas con el fin de clarificar los hechos de las situaciones y llegar a una solución mutuamente acordada.

Artículo 7.05 Apoyo de la Rama de Producción Nacional

No se iniciará una investigación antidumping o compensatoria entre las Partes a menos que la autoridad haya determinado que ha sido solicitada en nombre de la rama de producción nacional cuya producción constituya más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar producido por la parte de la producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud; no obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

Articulo 7.06 Período Máximo para Completar una Investigación

Una investigación sobre prácticas de dumping o subsidios iniciada por una Parte contra las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte, deberá concluirse dentro de un (1) año a partir de su inicio, y en circunstancias especiales, este período podrá ser ampliado a no más de dieciocho (18) meses, después de iniciada la investigación.

Artículo 7.07 Duración de las medidas

Sin perjuicio del derecho de revisión de conformidad con los Acuerdos de la OMC referidos en el Artículo 7.01, cualquier derecho antidumping o derecho compensatorio definitivo impuesto por una Parte a la mercancía importada desde el territorio de la otra Parte, deberá terminar en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su imposición.

 

PARTE TRES: OBSTÁCULOS AL COMERCIO


CAPITULO 8: MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 8.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

(a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante el AMSF;

(b) por la Organización Mundial de Sanidad Animal, en adelante OIE;

(c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en adelante CIPF; y

(d) por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante Codex.

Artículo 8.02 Disposiciones Generales

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una, de conformidad con el AMSF.

2. Con base en el AMSF, las Partes establecen este marco de reglas y disciplinas que orientan la adopción e implementación de medidas sanitarias y fitosanitarias.

3. Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo.

4. A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio para prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

5. Las Partes acuerdan utilizar el Entendimiento de Solución de Controversias de la OMC, en lugar del Capítulo 15 (Solución de Controversias) de este Tratado, para cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones bajo el AMSF.

Artículo 8.03 Derechos de las Partes

Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:

(a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, aún aquéllas que sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamento científico que lo justifique;

(b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección; y

(c) asegurar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Artículo 8.04 Obligaciones de las Partes

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

2. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en principios científicos,se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basarán en una evaluación del riesgo.

3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales.

4. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria y fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente.

 Artículo 8.05 Normas Internacionales y Armonización

Con el propósito de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias, los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes, se basarán en los siguientes principios:

(a) cada Parte utilizará como marco de referencia las normas, directrices o recomendaciones internacionales para sus medidas sanitarias y fitosanitarias;

(b) cada Parte podrá adoptar, implementar, establecer o mantener una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica;

(c) con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte seguirá las directrices del AMSF, la CIPF en materia de sanidad vegetal, la OIE en aspectos de salud animal y en lo relativo a inocuidad de los alimentos y límites de tolerancias se adoptará al Codex; y

las Partes establecerán sistemas armonizados de procedimientos de control, y aprobación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias para animales, vegetales, sus productos y subproductos así como de la inocuidad de los alimentos.

Artículo 8.06 Equivalencia

Con el propósito de aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes, las Partes aplicaran procedimientos de control, inspección y aprobación conforme a los siguientes principios:

(a) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte aún cuando difieran de una propia, cuando ésta última demuestre objetivamente, con información científica y evaluación del riesgo, que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá otorgar acceso razonable, a información relacionada con su inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes; y

(b) las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes con el fin de establecer equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 8.07 Evaluación del Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria

De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones internacionales:

(a) las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación del riesgo que elaboran las organizaciones internacionales;

(b) las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes de verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones, aplicación de las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales, reconocidas por la OMC;

(c) al evaluar el riesgo sobre una mercancía y al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

(i) la información científica y técnica disponible;

(ii) la existencia de plagas o enfermedades;

(iii) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario;

(iv) el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;

(v) contaminantes físicos, químicos y biológicos en los alimentos;

(vi) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;

(vii) los procesos y métodos de producción y los métodos de inspección, muestreo y prueba;

(viii) la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios;

(ix) los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los alimentos;

(x) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación, propagación o diseminación de una plaga o enfermedad;

(xi) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo; y

(xii) los costos de control o erradicación de plagas o enfermedades en territorio de la Parte importadora y la relación costoeficacia de otros posibles métodos para disminuir el riesgo;

(d) al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio;

(e) cuando la información científica sea insuficiente, para llevar a cabo la evaluación de riesgo, la Parte podrá adoptar una medida sanitaria y fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales descritas en este Capítulo. En tales circunstancias las Partes deberán obtener la información adicional necesaria para una evaluación de riesgo más objetiva y revisar la medida sanitaria o fitosanitaria dentro de un plazo razonable y con este propósito se aplicará el siguiente procedimiento:

(i) la Parte importadora que aplica la medida provisional solicitará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la medida provisional a la otra Parte, toda la información técnica necesaria para finalizar la evaluación del riesgo y la otra Parte deberá proveer la información. Sí la información no es proporcionada, la medida provisional deberá mantenerse y si transcurrido dicho plazo, no se ha solicitado la información la medida deberá ser retirada;

(ii) si la Parte importadora ha solicitado la información, tendrá hasta sesenta (60) días contados a partir de la presentación de dicha información, para revisar, retirar o mantener como definitiva la medida provisional. De ser necesario la Parte podrá extender el plazo;

(iii) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información presentada por la Parte exportadora después de haber recibido la misma;

(iv) la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la evaluación del riesgo; y la adopción o modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la otra Parte a través de los centros de información establecidos ante el AMSF;

(f) si el resultado de la evaluación del riesgo implica la no aceptación de la importación, se notificará por escrito el fundamento científico de la decisión; y

(g) cuando una Parte tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y la Parte que mantenga esas medidas tendrá que darla dentro de un plazo de sesenta (60) días contados desde que la autoridad competente reciba la consulta.

Artículo 8.08 Reconocimiento de Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y de Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las normas, directrices o recomendaciones internacionales, considerando la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas e implementadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.

3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento podrá efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos de verificación. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

5. Las Partes podrán iniciar consultas para alcanzar acuerdos sobre requisitos específicos para reconocimiento de zonas libres o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. En vista de la falta de normas internacionales para el reconocimiento de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes acuerdan que el reconocimiento de dichas áreas estará pendiente hasta el establecimiento de normas internacionales.

Artículo 8.09 Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

1. Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

2. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora, previa la revisión y evaluación de los documentos, datos necesarios y evaluación de riesgo, deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de cien (100) días. Ese plazo se podrá prolongar por mutuo acuerdo entre las Partes en aquellos casos en que se pueda justificar. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora en un plazo máximo de noventa (90) días, contado a partir del día en que finalizó la inspección.

Artículo 8.10 Transparencia

1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general, notificará lo siguiente:

(a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas. Asimismo, facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del AMSF y realizará las adaptaciones pertinentes;

(b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones; las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del AMSF;

(c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y las de la Lista A de la OIE, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la detección de la enfermedad;

(d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación; y

(e) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de productos alimenticios importados, naturales o procesados.

2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos ante el AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del problema.

3. Conforme lo dispuesto en el Artículo 13.02 (Centro de Información), cada Parte responderá a las peticiones razonables de información de la otra Parte y suministrará la documentación pertinente conforme a los principios establecidos en el párrafo 3 del Anexo B del AMSF.

Artículo 8.11 Consultas técnicas

1. En caso de ser necesario, una Parte podrá iniciar consultas con otra Parte sobre la aplicación o interpretación del contenido de este Capítulo.

2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

3. Cuando una Parte solicite consultas, deberá notificarlo al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad hoc para recomendaciones técnicas cuando sea necesario.

Artículo 8.12 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (“el Comité”), cuya composición se señala en el Anexo 8.12.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

(a) monitorear el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones de este Capítulo;

(b) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico;

(c) promover la participación activa de las Partes en los organismos internacionales;

(d) conformar y actualizar un registro de especialistas calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 14.06 (Grupos de Expertos);

(e) mejorar la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte así como los procedimientos regulatorios que se relacionen con dichas medidas;

(f) consultar sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pudieran afectar el comercio entre las Partes; y

(g) tratar asuntos sanitarios y fitosanitarios con miras a facilitar el comercio entre las Partes.

3. Las Partes establecerán el Comité por medio del intercambio de cartas que identifiquen a los representantes primarios de cada Parte ante el Comité.

4. El Comité buscará promover la comunicación e impulsar las relaciones presentes o futuras entre los Ministerios de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

5. El Comité buscará facilitar la respuesta, en un tiempo razonable, de una Parte a una solicitud de información presentada por escrito por otra Parte. El Comité procurará asegurar que la Parte que debe responder comunique a la Parte solicitante las gestiones requeridas para dar respuesta a la solicitud.

6. El Comité se reunirá cuando sea necesario a solicitud de las Partes.

7. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

 

ANEXO 8.12
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el Artículo 8.12, estará integrado por:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Concejo de Agricultura, representado por el Buró de Salud Animal y Vegetal, Inspección y Cuarentena, el Departamento de la Salud, representado por el Buró de Sanidad de Alimentos y el Ministerio de Asuntos Económicos, representado por el Buró de Normas, Metrología e Inspección;

(b) en el caso de la República de El Salvador, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia social; y

(c) en el caso de la República de Honduras, la Secretaría de Industria y Comercio, la Secretaría de Agricultura y Ganadería y la Secretaría de Salud; o sus sucesores.

 

CAPÍTULO 9: MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y
PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 9.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderá como:

 Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

evaluación del riesgo: la evaluación de los posibles efectos adversos sobre los objetivos legítimos que pudieran impedir el comercio;

hacer compatible: llevar las diferentes medidas relacionadas con la normalización, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sea idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos requisitos de metrología o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir, o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción;

norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

organismo internacional de normalización y metrología: un organismo de normalización o de metrología abierto a la participación de por lo menos todos los Miembros de la OMC, incluidos la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius (CCA), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designe;

procedimiento de autorización: cualquier proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, licencia o cualquier otra autorización, para que una mercancía sea producida, comercializada o usada para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los reglamentos técnicos o normas, que comprende muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, así como sus combinaciones;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un envío por incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o requisitos de metrología;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir, o tratar exclusivamente de, prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción; y

situación comparable: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo.

2.  Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI 2: 1996 "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la Normalización y las Actividades Conexas".

Artículo 9.02 Disposiciones Generales

1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, las Partes aplicarán las disposiciones de este Capítulo.

2. Las Partes acuerdan utilizar el Entendimiento de Solución de Controversias del Acuerdo de la OMC, en lugar del Capítulo 15 de este Tratado, para cualquier controversia relacionada con derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC.

Artículo 9.03 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 9.04 Derechos y Obligaciones Básicos

Derecho a Adoptar Medidas de Normalización

1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener:

(a) las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, conforme a lo establecido en este Capítulo; y

(b) los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, que permitan que la Parte garantice el logro de sus objetivos legítimos.

Obstáculos Innecesarios

2. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medidas de normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio a la otra Parte.

Trato No Discriminatorio

3. En relación con las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías similares de cualquier otro país.

Uso de Normas Internacionales

4. Para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, procedimientos de autorización o metrología, cada Parte utilizará las normas internacionales cuando éstas existan o su adopción sea inminente, o utilizará sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.

Artículo 9.05 Evaluación del Riesgo

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte que lleve a cabo evaluaciones del riesgo tomará en consideración:

(a) las evaluaciones del riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización o metrología;

(b) la evidencia científica o la información técnica disponible;

(c) la tecnología de procesamiento conexa; o

(d) usos finales a los que se destinen las mercancías.

2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:

(a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra mercancías de la otra Parte;

(b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

(c) discriminan entre mercancías similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

3. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación del riesgo, así como los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y definición de los niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.

Artículo 9.06 Compatibilidad y Equivalencia

1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización y metrología sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

2. Una Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.

3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá proporcionarle por escrito las razones por las cuales no trata como equivalente un reglamento técnico conforme al párrafo 2.

Artículo 9.07 Evaluación de la Conformidad

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de evaluación de la conformidad de manera que se conceda acceso a las mercancías similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a que:

(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y de una forma no discriminatoria;

(b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

(c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuere necesario, e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

(d) sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

(e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma forma que en el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

(f) los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;

(g) se asegure que el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

(h) siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercancía tras la determinación de su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad de la mercancía modificada se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que la mercancía sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; e

(i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

3. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente la solicitud de la otra Parte de entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre que dichos procedimientos ofrezcan confianza suficiente, equivalente a la confianza que brinden sus propios procedimientos y que la mercancía cumpla con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

6. En reconocimiento de que ello redundará en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio.

7. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en territorio de las Partes.

Artículo 9.08 Procedimientos de Autorización

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de autorización de manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de autorización, cada Parte deberá:

(a) iniciar y concluir dichos procedimientos de la forma más expedita posible y de manera no discriminatoria;

(b) publicar el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o,  previa petición, comunicar al solicitante dicha información;

(c) hacer que el organismo o la autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y que comunique al solicitante los resultados de la autorización lo antes posible y de manera precisa y minuciosa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuera necesario; e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con el procedimiento de autorización hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

(d) exigir únicamente la información necesaria para autorizar y calcular los derechos;

(e) respetar el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, de la misma manera que en el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

(f) hacer que los derechos que se impongan por el procedimiento de autorización de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por el procedimiento de autorización de una mercancía similar de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y los del organismo de autorización; y

(g) establecer un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un
procedimiento de autorización y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Artículo 9.09 Metrología

Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo con lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y cumplir con los requisitos estipulados en este Capítulo.

Artículo 9.10 Notificación

1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico propuesto o de un procedimiento de evaluación de la conformidad no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes y si dicho reglamento técnico puede tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes, cada Parte notificará, por escrito, a la otra Parte la medida propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que permita que las Partes interesadas formulen observaciones, discutan esas observaciones previa solicitud y tomen en cuenta estos comentarios y los resultados de estas discusiones.

2. Si una Parte enfrenta o se ve amenazada de enfrentar problemas graves en materia de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá notificarlo a la otra Parte.

3. Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.

4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, cada Parte notificará a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las notificaciones conforme a este Artículo.

5. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

6. Cuando una Parte rechace un embarque, por decisión administrativa, la Parte deberá notificar a la persona titular del embarque, las razones técnicas del rechazo sin demora y por escrito, vía fax, documento enviado por courier, por correo electrónico u otro medio.

7. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar de inmediato al Centro de Información de la otra Parte.

Artículo 9.11 Centros de Información

1. Cada Parte se asegurará de que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología, procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de autorización adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

2. Cada Parte designa como centro de información el señalado en el Anexo 9.11 (2).

3. Cuando un centro de información solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los documentos al mismo precio que a los nacionales de la Parte, más el costo actual de envío.

Artículo 9.12 Consultas Técnicas

1. Cuando una Parte considere que una medida sobre normas, reglamentos técnicos, procedimientos de autorización o metrología de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, la Parte tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

2. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, especificado en el Artículo 9.13, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo adhoc o a otro foro de consultas.

Artículo 9.13 Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización

1. Las Partes establecen el Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos d Autorización, cuya composición se señala en el Anexo 9.13.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.05 (Comités) y tendrá las siguientes funciones:

(a) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico al comercio;

(b) tratar prontamente los asuntos que una parte proponga respecto al desarrollo, adopción aplicación o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, requisitos de metrología o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología, dándole prioridad, entre otros, al etiquetado y embalaje;

(d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

(e) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

(f) colaborar en el desarrollo y fortalecimiento de las medidas de normalización y metrología de las Partes; y

(g) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. El Comité se reunirá cuando sea necesario a solicitud de las Partes.

4. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

 

ANEXO 9.11 (2)
Centros de Información

El Centro de Información a que se refiere el Artículo 9.11 (2) estará integrado por:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministerio de Asuntos Económicos, a través del Buró de Normalización, Metrología e Inspección, o su sucesor;

(b) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, o su sucesora; y

(c) en el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Producción y Consumo, Departamento de Normalización y Metrología, o su sucesora.

 

ANEXO 9.13
Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización

El Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, establecido en el Artículo 9.13 estará integrado por:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministerio de Asuntos Económicos, por conducto del Buró de Normalización, Metrología e Inspección, o su sucesor;

(b) en el caso de la República de El Salvador, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, o su sucesora; y

(c) en el caso de la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Producción y Consumo, Departamento de Normalización y Metrología, o su sucesora.

 

PARTE CUATRO: INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 10: INVERSIÓN

Sección A Definiciones

Artículo 10.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:

CCI: Cámara de Comercio Internacional;

CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento  Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras , celebrada en Nueva York el 10 de junio 1958;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados , celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

empresa: una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), así como una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada a tenor de las leyes de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de la Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista y comprenderá:

(a) una empresa, acciones de una empresa, participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:

(i) la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) la fecha de vencimiento del instrumento de deuda o del préstamo sea por lo menos de tres (3) años;

(b) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme a la literal (a);

(c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

(d) una participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, los ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa:

(a) una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;

(b) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones de la literal (a); o

(c) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en las literales (a) a (d);

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión que es propiedad o que está bajo control directo o indirecto de un inversionista de esta Parte.

En el caso de una empresa, una inversión se considera que es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la plena propiedad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

Una inversión se considera que está bajo control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:

(a) designar a la mayoría de sus directores; o

(b) dirigir legalmente o de otro modo sus operaciones;

inversionista contendiente: un inversionista que somete a arbitraje una reclamación en los términos de la Sección C de este Capítulo;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa estatal de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

inversionista de un país que no sea Parte: respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

Mecanismo Complementario del CIADI: Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI establecidas en 1978;

Parte contendiente: la Parte contra quien se presente una reclamación a tenor de la Sección C de este Capítulo;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

reclamación: la reclamación que presente el inversionista contendiente contra
una Parte a tenor de la Sección C de este Capítulo;

Reglas de Arbitraje de la CCI: las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional vigentes desde el 1 de enero de 1998;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

transferencias: remesas y pagos internacionales; y

Tribunal: un tribunal de arbitraje establecido a tenor del Artículo 10.22 y del Artículo 10.28.

 

Sección B Inversión

Artículo 10.02 Ámbito de Aplicación y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con sus inversiones;

(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

(c) todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte en lo relativo al Artículo 10.07.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los servicios financieros;

(b) restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional;

(c) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, suministro de agua, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil;

(d) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.

3. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles de gobierno.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 (c), si un inversionista de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, suministro de agua, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.

5. Excepto por lo contenido en el Anexo 10 D, este Capítulo aplicará tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte.

Artículo 10.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las
inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 10.04 Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones.

3. Para mayor certeza, el trato otorgado por este Artículo no aplica al trato acordado en otros mecanismos de solución de controversias, tales como aquellos establecidos en la Sección C Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte de este Capítulo, contenidos en tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 10.05 Trato Justo y Equitativo

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato acorde a la legislación internacional consuetudinaria, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros como el nivel mínimo de trato otorgado a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones, según el derecho internacional consuetudinario. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no exigen un trato adicional o más allá del exigido por ese nivel y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3.  La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro tratado o acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

Artículo 10.06 Trato en Caso de Pérdidas

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, guerra, revoluciones, insurrecciones o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en
relación con esas pérdidas.

Artículo 10.07 Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso
para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, excepto cuando dicho requisito es impuesto por una autoridad judicial o administrativa competente, para subsanar la presunta infracción a leyes en materia de competencia o para actuar de forma no inconsistente con otras disposiciones de este Tratado o cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del ADPIC 1 ; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías o los servicios que suministre para un mercado regional específico o al mercado mundial.

Las disposiciones establecidas en el párrafo 1 no aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores en su territorio; o

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión.

Las disposiciones establecidas en el párrafo 2 no aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

3. Las disposiciones contenidas en:

(a) el párrafo 1 (a), (b) y (c) y el párrafo 2 (a) y (b) no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

(b) el párrafo 1 (b), (c), (f) y (g) y el párrafo 2 (a) y (b) no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

(c) el párrafo 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de las mercancías para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe ciertas instalaciones o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su
territorio.

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 (b), (c) ó (f) ó párrafo 2 (a) ó (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

6. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general,  no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 10.03 y 10.04 se aplican a la medida.

7. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 10.08 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta gerencia en esa empresa.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de la junta directiva u órganos de administración equivalentes de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.09 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.03, 10.04, 10.07 y 10.08 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno local o municipal;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere la literal (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere la literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia antes de la modificación con los Artículos 10.03, 10.04, 10.07 y 10.08

2. Los Artículos 10.03, 10.04, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo Il.

3. Ninguna de las Partes podrá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo lI, exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. El Artículo 10.04 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con cualquier tratado o acuerdo internacional, o con respecto a los sectores, subsectores y actividades, estipulados en su lista del Anexo III.

5. Los Artículos 10.03, 10.04 y 10.08 no se aplican a:

(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

(b) los subsidios o donaciones o aportaciones, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 10.10 Transferencias

1. Siempre que cumplan con la legislación correspondiente, cada Parte permitirá que todas la transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de l Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

(a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11; y

(e) pagos que provengan del mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección C de este Capítulo.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen sin demora en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias, ni los sancionará en caso de no hacerlo, de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) sentencias administrativas o judiciales definitivas e infracciones criminales;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

(d) aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos determinados en procedimientos contenciosos; o

(e) la emisión, comercio u operaciones de valores futuros, opcionales o derivados.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con lo establecido en las literales (a) al (e) del párrafo 4.

Artículo 10.11 Expropiación e Indemnización

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

(a) por causa de interés público 2;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al debido proceso; y

(d) mediante indemnización conforme a las disposiciones de este Artículo.

2.La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya emitido (“fecha de expropiación”) y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación. Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3.El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente que, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado en una moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa comercialmente aplicable para dicha moneda establecida por el sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.

5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo

6. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el ADPIC.

7. Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 10.12 Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Ninguna disposición del Artículo 10.03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan legalmente conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.03 y 10.04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá cualquier información de negocios que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para impedir que una Parte obtenga o divulgue información de otro modo en conexión con la aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes.

Artículo 10.13 Relación con otros Capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y cualquier otro Capítulo, este último prevalecerá, en la medida de la incompatibilidad.

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 10.14 Denegación de Beneficios

Previa notificación y consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 13.04 (Suministro de Información) y 15.05 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan (directa o indirectamente) la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 10.15 Subrogación

1. Cuando una Parte, o cualquier agencia, institución, organismo o corporación autorizado por ésta, hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de un inversionista de la otra Parte, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía.

2. Cuando una Parte o cualquier agencia, institución, organismo o corporación autorizada por ésta, haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y beneficios, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y beneficios a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte. Para mayor certeza, el mismo reclamo sólo puede hacerse por el
inversionista o la Parte.

10.16 Medidas relativas al Medio Ambiente

1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, consistente con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio observen las leyes y reglamentos ecológicos o ambientales.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas, como medio para inducir el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte, a través del Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios. 3

3 Para mayor certeza, las Partes no podrán recurrir a los mecanismos de solución de controversias de este Tratado, por cualquier cuestión que surja a consecuencia de este Artículo.

 

Sección C Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 10.17 Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 15 (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la Sección B de este Capítulo y asegura, tanto el trato igualitario entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad y el debido proceso ante un tribunal imparcial.

Artículo 10.18 Reclamación de un Inversionista de una Parte, por Cuenta Propia

1. De conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños como consecuencia de la violación de este Capítulo.

2. Un inversionista no podrá someter una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que el inversionista sufrió pérdidas o daños.

Artículo 10.19 Reclamación de un Inversionista de una Parte, en Representación de una Empresa

1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte haya violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación.

2. Un inversionista no podrá someter una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que la empresa sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela un inversionista o un inversionista que no tenga el control de la empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.18 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.22, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.28, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados por ello.

Artículo 10.20 Solución de una Controversia mediante Consulta y Negociación

Las Partes contendientes primero deberán intentar dirimir la controversia por vía de consulta o negociación. El plazo para consulta y negociación no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha en que el inversionista contendiente notifique por escrito su intención de iniciar consulta y negociación.

Artículo 10.21 Notificación de la Intención de Someter la Reclamación a Arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de que se presente la reclamación y la notificación señalará lo siguiente:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.19, incluirá la denominación o razón social, el domicilio y el giro comercial de la empresa;

(b) las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamente la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 10.22 Sometimiento de la Reclamación a Arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido ciento ochenta (180) días desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio del CIADI, siempre que, tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados Parte del mismo;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI;

(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) las Reglas de Arbitraje de la CCI.

2. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje establecido en este Capítulo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.

Artículo 10.23 Condiciones Previas al Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento arbitral conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a este arbitraje, que excluye a cualquier otro procedimiento.

2. El inversionista contendiente deberá agotar sus recursos administrativos nacionales como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta Sección.

3. Para someter una reclamación a arbitraje de conformidad con este Capítulo, la cual está fundamentada por el incumplimiento de las obligaciones por una Parte de denegar justicia y por tanto no ha otorgado un trato justo y equitativo, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, el inversionista contendiente debe agotar previamente todos los recursos judiciales internos.

4. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.18, sólo si:

(a) el inversionista consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdidas o daños de una participación en una empresa de la otra Parte que el inversionista controle directa o indirectamente, la empresa, renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante cualquier tribunal judicial u autoridad administrativa conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.18, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños pecuniarios, ante el tribunal judicial u autoridad administrativa, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

5. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.19, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

(a) consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

(b) renuncia a su derecho de iniciar o continuar, ante cualquier tribunal judicial o autoridad administrativa conforme al derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 10.19, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños pecuniarios, ante el tribunal administrativo o judicial competente, conforme al derecho de la Parte contendiente.

6. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

7. Sólo y únicamente en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa, no se requerirá la renuncia de la empresa, conforme a los párrafos 4 (b) y 5 (b).

Artículo 10.24 Consentimiento al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en esta Sección.

2. Se considerará que el consentimiento otorgado en el párrafo 1 y el de someter una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente satisfacen los requisitos del:

(a) Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario con respecto del consentimiento por escrito de las partes; y

(b) Artículo II de la Convención de Nueva York con respecto del consentimiento por escrito.

Artículo 10.25 Número de Árbitros y Método de Nombramiento

Salvo en lo que respecta al Tribunal establecido a tenor del Artículo 10.28 y salvo lo acordado en sentido contrario por las partes contendientes, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que presidirá el Tribunal, nombrado por consentimiento de las partes contendientes.

Artículo 10.26 Constitución de un Tribunal si una de las Partes no designa un Árbitro o si las Partes Contendientes no llegan a un Acuerdo sobre el Árbitro Presidente

1. Si una parte contendiente no designa un árbitro o no se llega a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro que presidirá el Tribunal, el árbitro o el árbitro presidente del Tribunal en el procedimiento arbitral será nombrado según lo dispuesto en esta Sección.

2. De no constituirse un Tribunal, que no sea el creado conforme al Artículo 10.28, dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que se presente la reclamación a arbitraje, el Secretario General de la CIADI, o un oficial adecuado (denominado en adelante el Secretario General) de la organización internacional que acuerden las partes contendientes, con consultas previas a las mismas, nombrará al árbitro o a los árbitros cuyo nombramiento esté pendiente, salvo el árbitro presidente del Tribunal, que será nombrado según lo establece el párrafo 3. En cualquier caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o de la Parte del
inversionista contendiente.

3. El Secretario General nombrará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4, cerciorándose de que el árbitro presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de no hallar en la lista un árbitro que esté disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros de la CIADI, siempre que sea de nacionalidad diferente a la de la Parte contendiente o la de la Parte del inversionista contendiente.

4. En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de seis (6) árbitros como posibles árbitros presidentes del Tribunal, de los cuales ninguno podrá ser nacional de una Parte, que cumplan las reglas contempladas en el Artículo 10.22 y tengan experiencia en Derecho Internacional y en asuntos de inversión. Los integrantes de la lista serán nombrados por mutuo consentimiento, sin importar su nacionalidad, por un plazo de dos (2) años que podrá extenderse de así decidirlo las Partes. En el caso del fallecimiento o renuncia de alguno de los integrantes de la lista, las Partes nombrarán, por mutuo consentimiento, a la otra persona que lo substituirá en sus funciones por el resto del plazo al que estaba nombrado la persona anterior.

Artículo10.27 Consentimiento al Nombramiento de Árbitros

Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Lista C a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI y sin perjuicio a la objeción de un árbitro con base en el Artículo 10.26 (3) o en alguna causal que no sea la nacionalidad:

(a) la Parte contendiente conviene en el nombramiento de cada integrante individual de un Tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.18 podrá someter una reclamación a arbitraje, o continuar una demanda, a tenor del Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente consiente por escrito al nombramiento de cada integrante individual del Tribunal; y

(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.19 (1) podrá someter una reclamación a arbitraje, o continuar una demanda, a tenor del Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente si el inversionista contendiente y la empresa consiente por escrito al nombramiento de cada integrante individual del Tribunal.

Artículo 10.28 Acumulación

1. El Tribunal establecido conforme a este Artículo, se establecerá con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con dichas Reglas, salvo en lo modificado por esta Sección.

2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que se han presentado reclamaciones a arbitraje a tenor del Artículo 10.22 que plantean una cuestión en común de derecho o de hecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y tras conocer los argumentos de las partes contendientes, podrá ordenar:

(a) asumir la jurisdicción de todas las reclamaciones o de algunas de ellas, para conocerlas y determinarlas juntas; o

(b) asumir la jurisdicción de una o más de las reclamaciones para conocerlas y determinarlas, cuya determinación considere que asistiría a resolver las demás.

3. La parte contendiente que procure una orden a tenor del párrafo 2 solicitará al Secretario General que establezca un Tribunal y especificará en la solicitud:

(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra quienes se procura la orden;

(b) la naturaleza de la orden procurada; y

(c) las causales que fundamenten la orden que se procura.

4. La parte contendiente entregará una copia de la solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se procura la orden.

5. A los sesenta (60) días de recibir la solicitud, el Secretario General establecerá un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al árbitro presidente de la lista a que se refiere el Artículo 10.26 (4). De no haber un árbitro presidente que esté disponible para oficiar, el Secretario General nombrará, del Panel de Árbitros del CIADI, un árbitro presidente que no sea nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General nombrará a los otros dos miembros de la lista a que se refiere el Artículo 10.26 (4) y en la medida que no haya alguno que esté disponible de esa lista, del Panel de Árbitros del CIADI y en la medida que ninguno esté disponible de ese panel, a discreción del Secretario General. Un integrante será nacional de la Parte contendiente y otro integrante será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando un Tribunal haya sido establecido conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya presentado una reclamación a arbitraje a tenor del Artículo 10.18 ó 10.19 y que no haya sido nombrado en una solicitud realizada bajo el párrafo 3, podrá someter una petición por escrito ante el Tribunal para ser incluido en la orden expedida bajo el párrafo 2 y especificará
en la petición:

(a) la denominación o razón social, el domicilio y el giro comercial de la empresa del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden procurada; y

(c) las causales que fundamenten la orden que se procura.

7. El inversionista contendiente, a que se refiere el párrafo 6, entregará una copia de su petición a las partes contendientes nombradas en la petición realizada a tenor del párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.22 no tendrá jurisdicción para fallar respecto una demanda, ni parte de una demanda, sobre la cual un Tribunal establecido a tenor de este Artículo haya asumido jurisdicción.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido conforme a este Artículo, previa su decisión a tenor del párrafo 2, podrá disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido bajo el Artículo 10.22, se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación. 10. Una parte contendiente entregará a la Secretaría, en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

(a) la solicitud de arbitraje presentada a tenor del párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) una notificación de arbitraje realizado a tenor del Artículo 2 de la Lista C de las Reglas de Mecanismo Complementario del CIADI;

(c) una notificación de arbitraje emitido según las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) la solicitud de arbitraje presentada a tenor de las Reglas de Arbitraje de la CCI.

11. La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del párrafo 3:

(a) a más tardar a los quince (15) días de recibir la petición, en el caso de una petición presentada por un inversionista contendiente; o

(b) a más tardar a los quince (15) días de someter la petición, en el caso de una petición presentada por la Parte contendiente.

12. La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del párrafo 6 a más tardar a los quince (15) días de recibir la petición.

13. La Secretaría llevará un registro público de los documentos a que se refieren los párrafos 10, 11 y 12 de este Artículo.

Artículo 10.29 Avisos

Una Parte contendiente entregará a la otra Parte:

(a) un aviso por escrito de la reclamación que se haya presentado a arbitraje a más tardar a los treinta (30) días después de la fecha de presentación de la demanda; y

(b) copias de todos los alegatos presentados en el arbitraje.

Artículo 10.30 Participación de una Parte

Previo aviso por escrito a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones ante el Tribunal sobre cuestiones relativas a la interpretación de este Tratado.

Artículo 10.31 Documentos

1. Una Parte tendrá derecho, por cuenta propia, a recibir de la Parte contendiente una copia de:

(a) las pruebas que se hayan entregado al Tribunal conforme a esta Sección; y

(b) el argumento por escrito de las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información de conformidad con el párrafo 1 tratará la información confidencial como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 10.32 Sede del Arbitraje

Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal establecido a tenor de esta Sección realizará el arbitraje en territorio de una Parte signataria de la Convención de Nueva York, seleccionada de conformidad con:

(a) las Reglas de Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se realiza de conformidad a dichas Reglas, o el Convenio del CIADI;

(b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se realiza de conformidad a dichas Reglas; o

(c) las Reglas de Arbitraje de la CCI, si el arbitraje se realiza de conformidad a dichas Reglas.

Artículo 10.33 Derecho Aplicable

1. Un Tribunal establecido a tenor de esta Sección decidirá los temas disputados de conformidad con este Tratado y las reglas aplicables del Derecho Internacional.

2. Cuando sea apropiado, el Tribunal podrá aplicar los principios generales del derecho y la legislación de la Parte contendiente, incluidas sus normas sobre conflicto de leyes.

3. Una decisión de la Comisión declarando su interpretación de una disposición de este Tratado será vinculante en un Tribunal establecido bajo esta Sección y, cualquier decisión o laudo pronunciado por el Tribunal debe ser consistente con esa decisión.

Artículo 10.34 Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte contendiente afirme como defensa que la medida que se alega como incumplimiento está dentro del ámbito de una reserva o excepción estipulada en dichos Anexos, a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará la interpretación de la Comisión al respecto. La Comisión, a más tardar a los sesenta (60) días de entregada la solicitud, someterá su
interpretación por escrito al Tribunal.

2. Conforme al Artículo 10.33 (2), la interpretación de la Comisión presentada a tenor del párrafo 1 será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido de conformidad con esta Sección. Si la Comisión no presenta su interpretación dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá al respecto.

Artículo 10.35 Dictámenes de Expertos

Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos de estar autorizado por las reglas de arbitraje pertinentes, un Tribunal, a petición de una parte contendiente o bien, de su propia iniciativa, podrá nombrar a uno o a más expertos para que rindan informes por escrito sobre cualquier asunto relativo a la controversia.

Artículo 10.36 Medidas Provisionales Cautelares

Un Tribunal establecido bajo esta Sección podrá solicitar, o bien las partes contendientes podrán solicitar, de conformidad con la legislación nacional, que las cortes nacionales impongan una media provisional cautelar para conservar los derechos de una parte contendiente, o bien para asegurar que la jurisdicción del Tribunal se aplique con pleno vigor. Un Tribunal no podrá ordenar el secuestro o embargo, ni ordenar judicialmente la implementación de la medida que se alega como incumplimiento a que se refiere el Artículo 10.18 o el 10.19.

Artículo 10.37 Laudo Definitivo

1. Si un Tribunal establecido bajo esta Sección dicta un laudo definitivo contra una Parte contendiente, el Tribunal únicamente podrá resolver sobre:

(a) daños pecuniarios y los intereses devengados, si es aplicable; o

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios y los intereses del caso en lugar de la restitución.

Un Tribunal también podrá dictar laudos de costas de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, de someterse una reclamación a tenor del Artículo 10.19 (1):

(a) un laudo de restitución de la propiedad dispondrá que se realice la restitución a favor de la empresa; o

(b) un laudo de daños pecuniarios y cualquier interés devengado si es aplicable, dispondrá que se pague el monto a la empresa.

3. El laudo dispondrá, que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

4. El Tribunal no podrá disponer sobre daños punitivos.

Artículo 10.38 Definitividad y Ejecución del Laudo

1. El laudo dictado por un Tribunal establecido bajo esta Sección no tendrá fuerza de obligatorio cumplimiento, salvo entre las partes contendientes y respecto al caso en particular.

2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable al laudo, una parte contendiente se ajustará a, y cumplirá con, el laudo sin demora alguna.

3. Una parte contendiente no procurará la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo final dictado a tenor de la Convención del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en se dictara el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado una aclaración, revisión o anulación del laudo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo final de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o la Reglas de Arbitraje de la CCI, hasta que:

(i) hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya utilizado algún recurso legal pertinente; o

(ii) una corte haya desestimado o permitido el recurso legal pertinente contra el laudo y no existan más recursos.

4. Cada Parte dispondrá la ejecución de un laudo en su territorio.

5. Si una Parte contendiente no acatare o diere cumplimiento al laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud proveniente de una Parte cuyo inversionista fuere parte del arbitraje, establecerá un grupo arbitral a tenor del Artículo 15.07 (Solicitud de Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá procurer lo siguiente en dichos procedimientos:

(a) la determinación de que la falta de acatamiento o cumplimiento con el laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Tratado; y

(b) la recomendación que la Parte acate o cumpla con el laudo definitivo.

6. Un inversionista contendiente podrá procurar la ejecución de un laudo de conformidad con la Convención de Nueva York, o la Convención del CIADI, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, una reclamación que se someta a arbitraje conforme a esta Sección se considerará surgida de una relación o transacción comercial.

Artículo 10.39 Disposiciones Generales

Tiempo en que una Reclamación es sometida a Arbitraje

1. Una reclamación se somete a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando:

(a) el Secretario General haya recibido la petición de arbitraje de conformidad con el párrafo (1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) el Secretario General haya recibido la notificación de arbitraje de conformidad al Artículo 2 de la Lista C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(c) la Parte contendiente haya recibido la notificación de arbitraje, remitida de conformidad a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) la Secretaría haya recibido la solicitud de arbitraje de conformidad al Artículo 4 de las Reglas de Arbitraje de la CCI.

Entrega Notificaciones y otros Documentos

2. La entrega de notificaciones y otros documentos a una Parte se harán en el lugar correspondiente a esa Parte, que se indica en el Anexo 10 C.

Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía

3. En un arbitraje de conformidad con esta Sección, una Parte no afirmará, como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización o demás compensación por todo o parte de sus daños alegados.

Publicación de un Laudo

4. Los laudos se publicarán únicamente de haber un acuerdo por escrito entre las partes contendientes.

 

ANEXO 10 A

Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.05 y 10.11 resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

 

ANEXO 10 B

Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. El Artículo 10.11 (1) intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.

2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

3. El Artículo 10.11 (1) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

4. La segunda situación abordada por el Artículo 10.11 (1) es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

 

ANEXO 10 C

Entrega de Notificaciones y demás Documentos

1. Para efectos del Artículo 10.39 (2), el lugar de entrega de notificaciones y demás documentos será:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán): Departamento de Servicios de Inversión, Ministerio de Asuntos Económicos, 8F, No. 71, Calle Guancian, Taipei 10047, Taiwán, República de China;

(b) en el caso de la República de El Salvador: Dirección de Administración de Tratados Comerciales, Ministerio de Economía, Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe, Edificio C1C2,
Plan Maestro, Centro de Gobierno, San Salvador, El Salvador; y

(c) en el caso de la República de Honduras: Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Boulevard José Cecilio del Valle, Edificio San José, antiguo edificio de Fenaduanah, Tegucigalpa, Honduras.

2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y demás documentos.

ANEXO 10 D

Las Partes acuerdan que el presente Tratado sustituye el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca firmado entre la República de China (Taiwán) y la República de El Salvador el 30 de agosto de 1996, en adelante Acuerdo Bilateral de Inversión y que se encuentra vigente desde el 25 de febrero de 1997, así como también el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca firmado entre la República de China (Taiwán) y la República de Honduras el 26 de febrero de 1996 en adelante Acuerdo Bilateral de Inversión y que se encuentra vigente desde el 26 de octubre de 1998 y por tanto, regulará las relaciones entre las Partes en lo relacionado a la promoción y protección de las inversiones.

Por tanto, todas las inversiones efectuadas por un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte, con posterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, se regirán por las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Cualquier inversión cubierta que exista previo a la entrada en vigor de este Tratado, se regirá a elección del inversionista por el Acuerdo Bilateral de Inversión o por este Capítulo, por un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Al expirar dicho plazo, esas inversiones se regirán por las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Además, y sólo para las inversiones cubiertas hechas previo a la entrada en vigor de este Capítulo, cualquier controversia surgida por ellas se regirá a elección del inversionista por el Acuerdo Bilateral de Inversión o por este Capítulo, por un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Al expirar dicho plazo, cualquier disputa que surja y que esté protegida por este Tratado se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Para mayor certeza un inversionista ya sea por su cuenta o por cuenta de una empresa, no podrá someter la misma reclamación a ambos mecanismos de solución de controversias inversionista Estado.

La elección de uno u otro mecanismo será definitiva y excluyente.

Para propósitos de este Tratado, el término “inversión cubierta”, significa una inversión realizada de conformidad con los términos de los Acuerdos Bilaterales de Inversión referidos anteriormente y que por lo tanto eran inversiones protegidas bajo esos Acuerdos.

 

CAPITULO 11: COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 11.01 Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios o servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

(c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de nacionales de una Parte en territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 10.01 (Definiciones), en ese territorio;

empresa: una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;

servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios; y

servicios aéreos especializados: cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos con helicóptero para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a
la agricultura, la industria y de inspección.

Artículo 11.02 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas relativas a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio transfronterizo;

(b) la compra, uso o pago de un servicio transfronterizo;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio transfronterizo;

(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte incluyen a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los subsidios o concesiones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) servicios aéreos especializados;

(iii) la venta y comercialización de los servicios aéreos; y

(iv) los servicios de sistemas computarizados de reservación (SCR);

(c) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, seguridad pensionaria o seguro, seguridad social o seguro, bienestar social, suministro de agua, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil;

(d) los servicios financieros transfronterizos;

(e) servicios transfronterizos de telecomunicaciones; y

(f) las compras gubernamentales realizadas por una Parte o empresa del Estado 1 .

4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.

Artículo 11.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.

2. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a las Partes a compensar las desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

Artículo 11.04 Trato de Nación Más Favorecida 2

Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier país no Parte.

Artículo 11.05 Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.06 Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; 3 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro
de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 11.07 Permisos, Autorizaciones, Licencias y Certificaciones

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio de servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad de prestar un servicio transfronterizo;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y

(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.08 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I; o

(ii) un nivel de gobierno local o municipal;

(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere la literal (a); ni

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere la literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.03, 11.04,11.05 y 11.06.

2. Los Artículos 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. El Artículo 11.04 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con cualquier tratado o acuerdo internacional, o con respecto a los sectores, subsectores y actividades, estipulados en su Lista del Anexo III.

Artículo 11.09 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, conforme a los Artículos 13.04 (Suministro de Información) y 15.05 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 11.10 Liberalización Futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el Artículo 11.08 (1) y (2).

Artículo 11.11 Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para:

(a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes las modificaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 11.07 (1), (2) y (3); y

(b) las consultas sobre reservas, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 11.12 Divulgación de la Información Confidencial

Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 11.13 Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

(d) infracciones criminales o penales; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 11.14 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.14.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

(a) vigilar la ejecución y administración de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

(b) discutir las materias sobre inversión y el comercio transfronterizo de servicios que le sean presentadas por una de las Partes;

(c) analizar temas que se discuten en otros foros internacionales;

(d) facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia de asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo de servicios; y

(e) crear grupos de trabajo o convocar grupos de expertos sobre temas de mutuo interés para las Partes.

3. El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquier Parte. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.

 

ANEXO 11.14
Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, establecido en el Artículo 11.14 estará integrado por:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministerio de Asuntos Económicos representado por el Buró de Comercio Exterior, o su sucesor;

(b) en el caso de la República de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, del Ministerio de Economía, o su sucesor; y

(c) en el caso de la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor.

 

CAPITULO 12: ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 12.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán por:

actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial llevadas a cabo y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. Pero no incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte que pretende ingresar temporalmente a territorio de la otra Parte desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: “nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), pero no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos;

persona de negocios: un nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, prestación de servicios, o en la administración de actividades de inversión; y

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

2. Para efectos del Anexo 12.04, los siguientes términos se entenderán por:

funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la administración de la organización, o un componente o función relevante, de la misma;

(b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o

(c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma.

funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

(b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o
administradores;

(c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o

(d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.

Artículo 12.02 Principios Generales

Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y el establecimiento de criterios y procedimientos transparentes para tal efecto; asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza laboral nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 12.03 Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 12.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios o en la administración de actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

Artículo 12.04 Autorización de Entrada Temporal

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional de acuerdo con  las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los Anexos 12.04 y 12.04 (1).

2. Una Parte podrá negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o pretenda emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

4. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 12.05 Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 13.03 (Publicación), cada Parte deberá:

(a) proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 12.06 Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 15.05 (Consultas), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo ni respecto de algún caso particular comprendido en el Artículo 12.03, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular, de conformidad a la legislación y regulaciones nacionales de esa Parte.

Artículo 12.07 Relación con Otros Capítulos y Artículos

Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 14 (Administración del Tratado) y 18 (Disposiciones Finales) y los Artículos 13.02 (Centro de Información), 13.03 (Publicación), 13.04 (Suministro de Información), 13.05 (Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso) y 13.06 (Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

 

ANEXO 12.04

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 12.04 (A) (1), sin exigirle otros requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal y que exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

(b) documentación que acredite el carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1 (b), cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de dicho territorio.

Para efectos de este párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo hará conforme a su legislación.

3. Cada Parte autorizará la entrada temporal en términos no menos favorables que los previstos en las medidas señaladas en el Apéndice 12.04 (A) (2), a las personas de negocios que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a las señaladas en el Apéndice 12.04 (A) (1).

4. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

 

Sección B Comerciantes e Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

 

Sección C Transferencias de Personal dentro de una Empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o funciones que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Una Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de entrada.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

 

ANEXO 12.04 (1)
Disposiciones Específicas por País para la Entrada Temporal de Personas de Negocios

Para el caso de la República de China (Taiwán):

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a la República de China (Taiwán) bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 12.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. La persona de negocios obtendrá una visa de visitante o residente antes de entrar al país. Podrá expedírsele una visa cuya validez se extienda por no más de un (1) año, con entradas múltiples y estadías de hasta noventa (90) días. La persona de negocios titular de una visa de residente podrá permanecer en la República de China (Taiwán), siempre que el permiso de trabajo permanezca
vigente. La duración de estadía podrá prolongarse por períodos consecutivos mientras permanezcan las condiciones que lo fundamentan. Dicha persona no podrá requerir residencia permanente salvo que satisfaga las disposiciones de la Ley de Migración.

3. Si la persona de negocios se define como residente en el área Continental de China según el Estatuto que Rige las Relaciones entre el Pueblo del Área de Taiwán y del Área Continental y sus Reglamentos, la persona deberá solicitar un permiso de entrada de conformidad con dicho estatuto y reglamentos.

Para el caso de la República de El Salvador:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a la República de El Salvador bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 12.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a la República de El Salvador bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 12.04 serán titulares de un permiso de permanencia de negocio por noventa (90) días que podrá ser prorrogable por otro período igual que será extendido por la Dirección General de Migración, en el que se hará constar la clase de negocios que realizarán en el país, pudiendo dedicarse exclusivamente a esas actividades, en caso que por la naturaleza de sus labores necesiten permanecer por un período mayor se les otorgará la calidad de residente temporal por un (1) año, la que podrá renovar por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivan su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitor permanencia definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración (Decreto Legislativo N° 2772, del 19 de diciembre de 1958 y sus reformas) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 33, del 9 de mayo de 1959).

Para el caso de la República de Honduras:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a la República de Honduras bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 12.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a la República de Honduras bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 12.04 serán titulares de un permiso especial de permanencia por noventa (90) días que podrá ser prorrogable por otro período igual que será extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería, siempre que las condiciones que motivaron la autorización subsistan. Dichas personas no podrán solicitar permanencia definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración y Extranjería (Decreto N° 208, del 3 de marzo de 2003, Acuerdo N° 0182004, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería , del 3 de mayo de 2004 y el Acuerdo N° 212004, del 8 de junio de 2004.)

 

APÉNDICE 12.04 (A) (1)
Visitantes de Negocios

Investigación y Diseño

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la
otra Parte.

Cultivo, Manufactura y Compras de Producción

Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Mercadeo

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.

Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.
Servicios posteriores a la venta Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de servicios transfronterizos.

Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes, o que asista o participe en convenciones.

Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

 

APÉNDICE 12.04 (A) (2)
Medidas Migratorias Vigentes

En el caso de la República de China (Taiwán):

(a) Ley de Migración promulgada el 21 de mayo de 1999; reformada el 6 de febrero de 2003;

(b) Reglas de aplicación de la Ley de Migración , promulgadas el 30 de octubre de 1999, reformada el 1 de abril de 2004;

(c) Estatuto que rige la Expedición de Visas de la República de China (Taiwán) en Pasaportes Extranjeros , promulgado el 2 de junio de 1999, reformado el 22 de enero de 2003;

(d) Regulaciones de la Expedición de Visas de la República de China (Taiwán) en Pasaportes Extranjeros, promulgadas el 31 de mayo de 2000, reformadas el 2 de junio de 2004;

(e) Ley sobre el Servicio de Empleo , promulgada el 8 de mayo de 1992, reformada el 16 de mayo de 2003; y

(f) Reglas de aplicación de la Ley sobre el Servicio de Empleo , promulgada el 5 de agosto de 1992, reformadas por el Concejo de Asuntos Laborales el 13 de enero de 2004.

En el caso de la República de El Salvador:

(a) Ley de Migración , Decreto Legislativo N° 2772, de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, tomo 181, de fecha 23 de diciembre de 1958;

(b) Reglamento de la Ley de Migración , Decreto Ejecutivo N° 33, de fecha 9 de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959; y

(c) Ley de Extranjería , Decreto Legislativo N° 299, de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero de 1986.

En el caso de la República de Honduras:

(a) Ley de Migración y Extranjería , Decreto No 2082003, de fecha 3 de marzo de 2004, vigente sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;

(b) Acuerdo No 0182004, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería , de fecha 3 de mayo de 2004;

(c) Acuerdo No 212004, de fecha 8 de junio de 2004; y

(d) Acuerdo Nº 8, Procedimientos Sobre Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de 1998.

 

PARTE CINCO: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 13: TRANSPARENCIA

Artículo 13.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, resolución administrativa de aplicación general, significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 13.02 Centro de Información

1. Cada Parte designará dentro de los sesenta (60) días después de la entrada en vigor de este Tratado, una dependencia como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 13.03 Publicación

Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.

Artículo 13.04 Suministro de Información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere pudiera afectar sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta prontamente a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.

3. Cualquier notificación o información suministrada sobre medidas vigentes o propuestas, a que se refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 13.05 Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso

Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 13.03, se observen las garantías de audiencia, legalidad y del debido proceso consagrado en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 13.06 y 13.07.

Artículo 13.06 Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas referidas en el Artículo 13.03 en particular a personas, mercancías o servicios de la otra Parte en casos específicos, se asegurará que:

(a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Artículo 13.07 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta y oportuna revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por las autoridades administrativas.

3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por, y regirán la actuación de, la autoridad administrativa con respecto al acto administrativo en cuestión.

Artículo 13.08 Comunicaciones y Notificaciones

Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación o notificación a una Parte a partir de su recepción en el Centro de Información de esa Parte.

Artículo 13.09 Idioma

A menos que las Partes acuerden lo contrario:

(a) las notificaciones, comunicaciones y la información que proporcione una Parte a otra Parte, de conformidad con este Tratado, deberán ser: en el caso de la República de China (Taiwán), en su lenguaje oficial junto con su correspondiente traducción al Inglés o en Inglés; y en el caso de la República de El Salvador y la República de Honduras, en su lenguaje oficial junto con su correspondiente traducción al Inglés; y

(b) los escritos, alegatos, notificaciones, comunicaciones, audiencias y procedimientos que las Partes presenten en cualquier procedimiento descrito en el Capítulo 15 (Solución de Controversias), deberán ser: en el caso de la República de China (Taiwán), en su lenguaje oficial junto con su correspondiente traducción al Inglés o en Inglés; y en el caso de la República de El Salvador y la República de Honduras, en su lenguaje oficial junto con su correspondiente traducción al Inglés.

 

CAPÍTULO 14: ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Sección A Comisión, Subcomisión y Secretariado

Artículo 14.01 Comisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 14.01 o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados en la aplicación de este Tratado;

(c) vigilar el desarrollo del Tratado y recomendar a las Partes las modificaciones que estime necesarias;

(d) resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 15 (Solución de Controversias);

(e) supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14.05 (3); y

(f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en los comités y grupos de trabajo de expertos;

(b) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el tratamiento arancelario;

(ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar el proceso;

(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas);

(iv) las Reglamentaciones Uniformes;

(v) los Anexos I, II y III del Capítulo 10 (Inversión); y

(vi) los Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

(c) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

(d) desarrollar cualquier reglamento necesario para la implementación de este Tratado; y

(e) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3 (b) serán implementadas por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

5. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por consenso.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes.

Artículo 14.02 Subcomisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Subcomisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 14.02 o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Subcomisión Administradora deberá:

(a) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;

(b) dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;

(c) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14.01 (2), supervisar la labor de todos los comités y los grupos de trabajo de expertos establecidos en este Tratado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14.05 (3); y

(d) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.

3. La Comisión podrá establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado.

Artículo 14.03 Secretariado

1. Cada Parte deberá:

(a) designar su oficina o dependencia oficial permanente, que actuará como Sección Nacional del Secretariado de esa Parte y notificará a la Comisión la dirección, número de teléfono y cualquier otra información relevante del lugar donde se ubica su Sección Nacional;

(b) encargarse de:

(i) la operación y costos de su Sección Nacional; y

(ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo 14.03; y

(c) designar al Secretario de su Sección Nacional, quien será el funcionario responsable de su administración.

2. El Secretariado deberá:

(a) proporcionar asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;

(b) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el Capítulo 15 (Solución de Controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 15.11 (Reglas Modelo de Procedimiento);

(c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités y grupos de trabajo de expertos establecidos conforme a este Tratado; y (d) llevar cualquier otro asunto que le encomiende la Comisión.

 

Sección B Comités y Grupos de Trabajo de Expertos

Artículo 14.04 Disposiciones Generales

1. Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán a todos los comités y grupos de trabajo de expertos creados en el marco de este Tratado.

2. Cada comité y grupo de trabajo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso.

Artículo 14.05 Comités

1. La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 14.05.

2. Cada Comité deberá:

(a) vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

(b) considerar cualquier medida vigente o en proyecto señalada por una Parte, que pueda afectar la aplicación efectiva de este Tratado;

(c) solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;

(d) evaluar y recomendar a la Comisión las propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia; y

(e) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros mecanismos que se deriven del mismo.

3. La Comisión y la Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado.

4. Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos y se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión.

Artículo 14.06 Grupos de Trabajo de Expertos

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14.01 (3) (a), un comité podrá crear grupos de expertos ad hoc , con el objeto de realizar los estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. Cada grupo de trabajo de expertos deberá reportarse al comité que lo creó.

2. Las reglas y procedimientos de un grupo de trabajo de expertos podrán ser establecidas por el mismo comité que lo haya creado.

 

ANEXO 14.01
Miembros de la Comisión Administradora del Tratado

La Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 14.01 (1) estará integrada por:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministro de Asuntos Económicos;

(b) en el caso de la República de El Salvador, el Ministro de Economía; y

(c) en el caso de la República de Honduras, el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; o sus sucesores.

 

ANEXO 14.02
Miembros de la Subcomisión Administradora del Tratado

La Subcomisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 14.02, estará integrada:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), por el Director General del Buró de Comercio Exterior, Ministerio de Asuntos Económicos;

(b) en el caso de la República de El Salvador, por el Director de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía; y

(c) en el caso de la República de Honduras, por el Director General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
o sus sucesores.

ANEXO 14.03
Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos por las Partes; sin embargo, deberá tenerse en cuenta el nivel de desarrollo de las Partes.

3. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

 

ANEXO 14.05
Comités

- Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 3.15).

- Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros (Artículo 4.15).

- Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8.12).

- Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización (Artículo 9.13).

- Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 11.14)

- Comité Ministerial para la Cooperación Económica y Comercial (Artículo 17.13).

 

CAPÍTULO 15: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A. Solución de Controversias

Artículo 15.01 Disposiciones Generales

1. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado; y se esforzarán, mediante la cooperación y consultas, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado.

3. Las soluciones mutuamente satisfactorias acordadas en la etapa de consultas del presente Capítulo entre las Partes contendientes de los asuntos planteados en relación con este Tratado, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de treinta (30) días a partir del acuerdo.

4. Para el propósito del presente Capítulo, “Partes contendientes” significa la Parte reclamante y la Parte reclamada.

Artículo 15.02 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado; o

(c) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 15.02.

Artículo 15.03 Elección de Foro

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los acuerdos negociados de conformidad con éste último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un grupo arbitral conforme al Artículo 15.07, o haya solicitado el establecimiento de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente.

Artículo 15.04 Mercancías Perecederas

1. En las controversias relativas a mercancías perecederas 1 , las Partes y el grupo arbitral a que se refiere el Artículo 15.07, podrán agilizar al máximo el procedimiento. Para este efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este Capítulo.

2. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, la consultas se iniciarán dentro de quince (15) días después de la recepción de la solicitud.

Artículo 15.05 Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 15.02.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación.

3. Las Partes consultantes realizarán sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo. Con ese propósito las Partes, deberán:

(a) aportar la información que permita examinar plenamente la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar la aplicación y el funcionamiento de este Tratado; y

(b) tratar la información confidencial que se intercambie durante las consultas, de la misma manera que lo haría la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 15.06 Comisión – Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá 2 solicitar por escrito que se reúna la Comisión si las Partes no resuelven el asunto de conformidad con el Artículo 15.04 ó 15.05, dentro de:

(a) sesenta (60) días de enviada la solicitud para consultas;

(b) quince (15) días de enviada la solicitud para consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; u

(c) otros plazos que se hayan convenido.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y deberá establecer las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto y el fundamento legal de su reclamación.

3. Salvo que se decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días después de la entrega de la solicitud y se esforzará por resolver la controversia. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones para asistir a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

4. Salvo que se decida otra cosa, de acuerdo a este Artículo la Comisión deberá acumular dos o más procedimientos presentados para su consideración relacionados a la misma medida. La Comisión podrá consolidar dos o más procedimientos presentados para su consideración relacionados a otros asuntos cuando estime apropiado considerar estos procedimientos conjuntamente.

Artículo 15.07 Establecimiento del Grupo Arbitral

1. Si las Partes no hubieren resuelto el asunto dentro de:

(a) treinta (30) días siguientes a la reunión de la Comisión conforme al Artículo 15.06;

(b) treinta (30) días siguientes a la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 15.06 (4);

(c) quince (15) días siguientes a que una Parte haya entregado la solicitud de consultas conforme al Artículo 15.05 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 15.06 (1);

(d) sesenta (60) días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 15.05, si la Comisión no se ha reunido de acuerdo con el Artículo 15.06 (3); o

(e) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden; cualquier Parte que haya solicitado la reunión de la Comisión de conformidad con el Artículo 15.05, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que considere el asunto y deberá indicar las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación.

2. La Parte reclamante deberá entregar la solicitud a la otra Parte y deberá indicar las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación.

3. Las Partes contendientes podrán acumular dos (2) o más procedimientos relativos a otros asuntos cuando éstas estimen apropiado considerar estos procedimientos conjuntamente.

4. Los procedimientos arbitrales se considerarán invocados cuando la Parte reclamada reciba la solicitud de establecimiento del grupo arbitral. Las Partes contendientes deberán adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con el Artículo 15.10 para el establecimiento del grupo arbitral.

5. A menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Capítulo.

6. No obstante el párrafo 1, el grupo arbitral no podrá establecerse para revisar una medida en proyecto.

Artículo 15.08 Lista

1. A más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigencia del Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta treinta (30) individuos con las cualidades requeridas para actuar como árbitros. Dicha lista estará constituida por la “Lista de Árbitros de las Partes” y la “Lista de Árbitros de Países no Parte”. Al efecto, cada Parte podrá designar cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista de Árbitros de las Partes” y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la “Lista de Árbitros de Países no Parte”.

2. Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes que expire dicho período.

3. Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas en el Artículo 15.09.

Artículo 15.09 Cualidades de los Árbitros

1. Los árbitros deberán reunir las siguientes cualidades:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio; y

(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas.

2. Los árbitros deberán cumplir con el Código de Conducta que establezca la
Comisión.

3. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 15.06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 15.10 Integración del Grupo Arbitral

1. Las Partes contendientes aplicaran los siguientes procedimientos en la selección de un grupo arbitral:

(a) el grupo arbitral estará integrado por tres (3) miembros;

(b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de quince (15) días a partir de recibida la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral;

(c) si las Partes contendientes no logran un acuerdo sobre la designación del presidente del grupo arbitral en el plazo anteriormente mencionado, éste se elegirá por sorteo de la “Lista de Árbitros de Países no Parte”;

(d) dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la designación del presidente, cada Parte seleccionará a un árbitro de “Lista de Árbitros de las Partes”; y

(e) si una Parte no selecciona a un árbitro, éste se designará por sorteo entre la “Lista de Árbitros de las Partes” y deberá ser nacional de esa Parte.

2. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 15.11 Reglas Modelo de Procedimiento

1. Al momento de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

(a) los procedimientos garantizarán el derecho al menos a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

(b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral conducirá los procedimientos de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, dentro de los veinte (20) días de recibida la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral, será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones de este Tratado, los asuntos sometidos a su consideración y hacer los informes, determinaciones y recomendaciones a que se refieren el Artículo 15.13 (2) y el Artículo 15.14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios a que se refiere en el Anexo 15.02, el mandato lo indicará.

5. Cuando una Parte en la controversia solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos generados por la medida adoptada por la otra Parte en la controversia y que sea considerado por la Parte en controversia, incompatible con este Tratado o que la medida haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02, el mandato lo
indicará.

Artículo 15.12 Función de los Expertos

A instancia de una Parte en la controversia, o ex oficio , el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente de acuerdo a las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 15.13 Informe Preliminar

1. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral emitirá un informe preliminar, con base en las comunicaciones y argumentos presentados por las Partes contendientes, así como las disposiciones relevantes de este Tratado y cualquier información recibida de conformidad con el Artículo 15.12.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral haya notificado su aceptación al Secretariado y un período de ocho (8) días haya transcurrido desde el día en que el Secretariado haya notificado el establecimiento a las Partes contendientes, el grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 15.11 (5);

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia. 3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre asuntos en los cuales no hayan alcanzado consenso.

4. Cualquier Parte en la controversia podrá hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a su presentación. Después d considerar cualquier observación por escrito elgrupo arbitral, a solicitud de una Parte en l controversia o ex oficio , podrá:

(a) reconsiderar su informe; y

(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada.

Artículo 15.14 Informe Final

1. Dentro de los treinta (30) días de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final, alcanzado por mayoría de votos, incluyendo los votos razonados por escrito, sobre asuntos en los cuales no haya consenso.

2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría de votos.

3. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, las Partes contendientes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los quince (15) días después de su notificación a las Partes contendientes.

Artículo 15.15 Cumplimiento del Informe Final

1. El informe final del grupo arbitral será de cumplimiento obligatorio para las Partes contendientes bajo los términos y condiciones que se especifiquen en él. El plazo del cumplimiento no debe exceder de seis (6) meses de la fecha en la cual el informe final haya sido notificado a las Partes contendientes, a menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral determine que una medida es incompatible con las obligaciones de una Parte en la controversia contenidas en este Tratado, la Parte reclamada se abstendrá de ejecutar o eliminar la medida disconforme.

3. Cuando el informe del grupo arbitral determine que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02, éste indicará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

Artículo 15.16 Suspensión de Beneficios

1. Salvo que las Partes contendientes notifiquen a la Comisión que se ha cumplido a satisfacción de las mismas el informe final, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el informe final determinado por el grupo arbitral, el grupo deberá determinar si la Parte reclamada ha cumplido con dicho informe.

2. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte reclamada la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve que:

(a) una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y que la Parte reclamada no cumple con el informe final dentro del plazo establecido por el grupo arbitral; o

(b) una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo establecido por el grupo arbitral.

3. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte reclamada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia.

4. Al examinar los beneficios que serán suspendidos de conformidad con este Artículo:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que son afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

5. Una vez que se hayan suspendido los beneficios las Partes contendientes a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo arbitral cuando sea necesario determinar si aún no se ha cumplido con el informe final o si es excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido a la Parte reclamada de conformidad con este Artículo. En la medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que resolvieron la controversia.

6. Cuando el grupo arbitral establecido en el párrafo 5 esté integrado por los mismos árbitros que resolvieron la controversia, este deberá presentar un informe final, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo 5. Cuando el grupo arbitral establecido en el párrafo 5 no esté integrado por los mismos árbitros, el grupo arbitral presentará un informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la reunión en la cual fue establecido o cuando las Partes contendientes lo decidan.

7. Cuando la Parte reclamada no pueda cumplir con el informe final, dicha Parte reclamada podrá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue el informe final, solicitar consultas a la Parte reclamante con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas alternativas para compensar a la Parte reclamante.

8. De no llegar a un acuerdo sobre las medidas alternativas, la Parte reclamante podrá suspender beneficios, no obstante lo establecido en los párrafos 2 y 4, en la medida que sea necesario para persuadir a la Parte reclamada al cumplimiento del informe final. En la aplicación de esta disposición se tomará en cuenta las diferencias en el nivel de desarrollo de las Partes contendientes.

 

Sección B Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 15.17 Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y Administrativas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y que la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará cualquier interpretación acordada por la Comisión al tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, una Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

Artículo 15.18 Derechos de Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar un derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 15.19 Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el uso del arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares, en la zona de libre comercio establecida en este Tratado.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y
recomendaciones de carácter general a la Comisión, respecto a la viabilidad, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio establecida en este Tratado.

 

ANEXO 15.02

Anulación o Menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga al Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías);

(b) la Tercera Parte (Obstáculos al Comercio); o

(c) el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 16.02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar:

(a) el párrafo 1 (a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) o de la Tercera Parte (Obstáculos al Comercio); ni

(b) el párrafo 1 (c).

3. Para la determinación de los elementos de anulación o menoscabo, las Partes podrán tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo 1 (b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.

 

CAPÍTULO 16: EXCEPCIONES

Artículo 16.01 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

pagos por transacciones corrientes internacionales: “pagos por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional ;

transacciones internacionales de capital: “transacciones internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional ; y transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 16.02 Excepciones Generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

(a) Parte Dos (Comercio de Mercancías), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

(b) Parte Tres (Obstáculos al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, las literales (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:

(a) Parte Dos (Comercio de Mercancías), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; (b) Parte Tres (Obstáculos al Comercio) en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y (c) Parte Cuatro (Inversión y Servicios y Asuntos Relacionados).

Artículo 16.03 Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger los intereses esenciales de su seguridad: (i) relativa al comercio de armamentos, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y a las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven acabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional; o

(iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) impedir a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacional.

Artículo 16.04 Balanza de Pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que dichas restricciones sean compatibles con este Artículo.

2. La Parte notificará a la otra Parte dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la adopción de una medida conforme al párrafo 1. En caso que las Partes formen parte del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional , deberán seguir el procedimiento establecido en el siguiente párrafo 3.

3. Tan pronto como sea factible después de que una Parte aplique una medida de conformidad con este Artículo y sus obligaciones internacionales, la Parte deberá:

(a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las transacciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

(b) iniciar consultas con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico, encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que causan las dificultades; y

(c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

4. Las medidas que se adopten o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:

(a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

(b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades o amenazas a la balanza de pagos;

(c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

(d) ser compatibles con lo dispuesto en el párrafo 3 (c), así como el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

(e) aplicarse de acuerdo con el trato más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida. 5. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 3 (c) y con el Artículo VIII (3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

6. Las restricciones impuestas a las transferencias deberán:

(a) ser compatibles con el Artículo VIII (3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cuando se apliquen a los pagos por transacciones corrientes internacionales; y

(b) ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y aplicarse solamente en conjunto con medidas sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 3 (a).

Artículo 16.05 Divulgación de la Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 16.06 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.03 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.12 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Para efectos de este Artículo, las medidas tributarias no incluyen:

(a) un “arancel aduanero”, tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales); ni

(b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) los Artículos 10.03 (Trato Nacional) y 11.03 (Trato Nacional) se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos; y

(b) los Artículos 10.03 (Trato Nacional) y 10.04 (Trato de Nación más Favorecida); 11.03 (Trato Nacional) y 11.04 (Trato de Nación más favorecida); se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones; lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:

(i) cualquier obligación de nación más favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

(ii) cualquier medida tributaria vigente que otorgue un trato tributario diferente a los residentes y a los no residentes;

(iii) una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

(iv) la continuación o renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

(v) una enmienda a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en la medida que esa enmienda no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con cualquiera de esos artículos; o

(vi) cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva y que no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo 15.02 (Anulación o Menoscabo).

 

CAPÍTULO 17: COOPERACIÓN


Sección A. Disposiciones Generales

Artículo 17.01 Objetivo

1. El objetivo principal de este Capítulo es establecer los lineamientos dentro de los cuales el Gobierno de la República de China (Taiwán) estrechará sus relaciones de cooperación con los Gobiernos de la República de El Salvador y de la República de Honduras, reafirmando la importancia de ésta en el área económica, financiera y técnica, como medio para contribuir a la realización de los objetivos y los principios derivados de este Tratado.

2. En todas las medidas de cooperación que inicien en virtud de este Tratado, las Partes deberán tener en cuenta la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 17.02 Objetivos Específicos

Los objetivos específicos de este Capítulo son los siguientes:

(a) fortalecer y diversificar las actividades de cooperación entre las Partes;

(b) fortalecer la cooperación para desarrollar, mejorar, intensificar y diversificar las relaciones comerciales;

(c) fortalecer y diversificar las modalidades de financiamiento para el desarrollo;

(d) promover un entorno favorable para el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas y desarrollo de oferta exportable;

(e) mejorar la capacidad de los sectores público y privado para aprovechar las oportunidades que ofrece este Tratado; y

(f) coadyuvar al establecimiento de flujos comerciales, financieros y tecnológicos y a la inversión entre las Partes.

Artículo 17.03 Solución de Controversias

Ninguna de las disposiciones de este Capítulo aplicará al mecanismo de solución de controversias establecido en el Capítulo 15 (Solución de Controversias).

 

Sección B. Cooperación

Artículo 17.04 Actividades de Cooperación

1. Las Partes podrán iniciar y llevar a cabo actividades de cooperación bajo diferentes modalidades, incluso con la participación de expertos y de instituciones nacionales e internacionales, según sea apropiado, para promover el logro de los objetivos y el cumplimiento de sus obligaciones según los términos de este Tratado.

2. Nada de lo establecido en este Capítulo impedirá a las Partes establecer de manera bilateral vínculos y relaciones de cooperación en otros temas.

3. Las actividades de cooperación se llevarán a cabo tomando en consideración:

(a) las diferencias económicas, financieras, ambientales, geográficas, sociales, tecnológicas culturales y legales entre las Partes;

(b) las prioridades nacionales acordadas por las Partes;

(c) la conveniencia de no duplicar actividades de cooperación ya existentes; y

(d) la intención de las Partes para implementar y llevar a cabo actividades de cooperación a través de diversas iniciativas.

Artículo 17.05 Cooperación Comercial e Industrial

1. Las Partes apoyarán y fomentarán medidas para desarrollar y fortalecer las acciones destinadas a poner en marcha una gestión dinámica e integrada de la cooperación comercial e industrial con el fin de crear condiciones favorables al desarrollo económico, teniendo en cuenta sus intereses mutuos.

2. Dicha cooperación estará destinada en particular sobre lo siguiente:

(a) fomentar los flujos comerciales y las inversiones entre empresas de las Partes;

(b) fomentar proyectos de cooperación en materia de información e investigación de mercados; información tecnológica, creación de base de datos tecnológicos y de competitividad en áreas de calidad y tecnología; producción, administración y comercialización de empresas exportadoras y con potencial de exportación; así como el fomento de la transferencia de tecnología;

(c) apoyar la formación y capacitación de recursos humanos en comercio exterior, calidad, productividad, innovación y desarrollo tecnológico; y manejo de zonas francas; y

(d) fortalecer los contactos entre los agentes económicos de las Partes, para detectar oportunidades comerciales y técnicas, con el propósito de identificar y explorar sectores de interés comercial mutuo para intensificar el comercio, la inversión, cooperación industrial y proyectos de transferencia de tecnología y de mejoramiento de la calidad y productividad.

Artículo 17.06 Cooperación en el Sector de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

1. Las Partes promoverán un entorno favorable para el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

2. Esta cooperación estará destinada a lo siguiente:

(a) impulsar alianzas empresariales y el establecimiento de redes de información que permitan el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa;

(b) apoyar investigaciones y estudios que amplíen, promuevan y faciliten el financiamiento y operatividad de programas y proyectos para desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, con la finalidad de aumentar el intercambio comercial;

(c) apoyar la mejora del ambiente de negocios, sobre todo en aspectos de políticas y normativas que buscan el desarrollo competitivo de la micro, pequeña y mediana empresa; y

(d) fomentar la adopción de las nuevas tecnologías entre la micro, pequeña ymediana empresa para modernizar su gestión empresarial, ampliar sus mercados y facilitar el cumplimento de sus obligaciones.

Artículo 17.07 Cooperación en Materia de Oferta Exportable

1. Las Partes establecerán un programa de cooperación, orientado a realizar estudios sobre la oferta
exportable y las capacidades ociosas de producción, así como a identificar posibles campos de inversiones, coinversiones y alianzas estratégicas que permitan ampliar y diversificar los flujos de comercio entre las Partes y hacia otros mercados.

2. Las Partes, también establecerán programas de cooperación en materia de oferta exportable y con potencial de exportación, tomando en cuenta:

(a) la asistencia para la diversificación, reconversión y el fortalecimiento de los sectores productivos, exportadores y sectores con potencial exportador para transferencia de tecnología;

(b) el apoyo a proyectos y/o programas para fortalecer la innovación, la competitividad y el desarrollo de los sectores productivos, exportadores y aquellos con potencial de exportación; y

(c) la cooperación para la ejecución de estrategias, programas y proyectos, que contribuyan al incremento, diversificación, mejora de la calidad e inocuidad de las mercancías, por medio de procesos de adiestramiento técnicovocacional, servicios de consultoría y transferencia de tecnologías.

Artículo 17.08 Cooperación en Materia de Turismo

1. El objetivo primordial de la cooperación entre las Partes en materia de turismo es mejorar el intercambio de información, a fin de adecuar las prácticas en esta materia al logro de un desarrollo del turismo equilibrado y sostenible.

2. Para propósitos de este Artículo, las Partes se centrarán especialmente en lo
siguiente:

(a) respetar la integridad y los intereses de las comunidades locales;

(b) promover las inversiones y coinversiones que permitan la expansión del urismo;

(c) intercambiar información sobre desarrollo turístico;

(d) proveer asistencia en materia de estadística e informática, así como la creación e bases de datos empresariales;

(e) formación y capacitación;

(f) organización de eventos y la participación en ferias de turismo;

(g) cooperación en estudios de factibilidad; y

(h) apoyo en la promoción comercial acordada por las Partes para la micro pequeña y mediana empresa del sector turístico.

Artículo 17.09 Cooperación en Materia del Sector de la Energía

1. La cooperación entre las Partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de tecnología y regulación sectorial.

2. La cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante intercambios de información, la formación de recursos humanos, la transferencia de tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de infraestructura acordados por las Partes; así como el diseño de procesos más eficientes de generación de energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso de fuentes alternativas y renovables de energía que protejan el medio ambiente y la promoción de proyectos de reciclaje y tratamiento de residuos para su utilización energética.

3. Brindar cooperación a las instituciones encargadas de los temas energéticos y de la formulación de la política energética.

Artículo 17.10 Cooperación en Materia del Sector de Transporte, Logística y Distribución

1. La cooperación entre las Partes respecto a asuntos de transporte estará destinada a:

(a) apoyar el mejoramiento y la modernización de los sistemas de transporte, logística y distribución según las posibilidades de las Partes;

(b) promover normas de gestión; y (c) promover normas operacionales.

2. Para propósitos de este Artículo, las Partes darán prioridad a:

(a) los intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de transporte, logística y distribución y otros temas de interés común;

(b) cooperación para apoyar el mejoramiento y la modernización del sistema de transporte, en todas sus modalidades; y

(c) transferencia de tecnología como apoyo esencial para la modernización y mejoramiento de los sistemas de transporte.

3. Las Partes estudiarán todos los aspectos relativos a los intercambios de información sobre registro y las diferentes modalidades de servicios internacionales de transporte marítimo, logística y distribución para evitar que éstos constituyan un obstáculo a la mutua expansión del comercio.

Artículo 17.11 Cooperación en Materia del Sector Agropecuario, Forestal, Acuícola y Pesquero

1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y promover estrategias, acciones y medidas de política agropecuaria, forestal, acuícola, pesquera y de inspección sanitaria animal y vegetal que permitan consolidar los esfuerzos de las Partes en la consecución del desarrollo rural ampliado.

2. Cada Parte podrá facilitar a las otras Partes asesoría, información y cooperación técnica, en términos y condiciones mutuamente convenidas, a fin de fortalecer la comunicación de la aplicación, administración y regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, al igual que los procedimientos y sistemas en estas materias.

3. Para propósitos de este Artículo, las Partes harán esfuerzos en los siguientes aspectos, pero sin limitarse los mismos a:

(a) diversificación, reconversión y mejoramiento de la competitividad de los subsectores agropecuario, acuícola, forestal y pesquero;

(b) intercambio mutuo de información, incluido lo referente al desarrollo de las políticas agropecuarias, forestales, pesqueras y de inspección sanitaria animal y vegetal;

(c) cooperación para fomentar el proceso de innovación tecnológica, la competitividad subsectorial, la productividad y el intercambio de tecnologías agropecuarias alternativas;

(d) experimentos científicos y técnicos;

(e) medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agropecuarios y agrícolas, y a apoyar las actividades de promoción comercial de los mismos;

(f) cooperación para fortalecer la aplicación, administración y regulación de la normativa relacionada con medidas sanitarias y fitosanitarias y la inocuidad alimentaria; y

(g) cooperación para apoyar las actividades de desarrollo de recursos humanos y técnicos en las instituciones.

Artículo 17.12 Cooperación en Materia de Calidad, Productividad, Innovación y Desarrollo Tecnológico

Cada Parte promoverá la cooperación, para mejorar las capacidades institucionales y la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, en los temas de calidad, productividad, innovación y desarrollo tecnológico, considerando, pero no limitado a, los siguientes aspectos:

(a) fortalecimiento tecnológico para laboratorios de pruebas y de metrología industrial;

(b) asistencia para la actualización de currículos académicos de carreras técnicas (educación media, técnica y superior);

(c) apoyo con pasantías relacionadas a los temas de calidad y productividad e innovación y desarrollo tecnológico, para empresas privadas, sector académico y funcionarios del sector público; y

(d) fortalecimiento de capacidades del recurso humano del sector público relacionado con aspectos de calidad y productividad e innovación y desarrollo tecnológico.

Artículo 17.13 Comité Ministerial de Cooperación Comercial y Económica

1. Las Partes establecen el Comité Ministerial de Cooperación Comercial y Económica (“el Comité”), integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores y de Asuntos Económicos o sus designados, en el caso de la República de China (Taiwán); por el Ministro de Economía o su designado en el caso de la República de El Salvador y por el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio o su designado en el caso de la República de Honduras.

2. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) promover las actividades que fomenten la cooperación;

(b) examinar en forma oportuna y expedita cualquier asunto de interés mutuo que las Partes decidan considerar;

(c) dar seguimiento a los programas de cooperación contemplados en este Capitulo; y

(d) crear, en adición a lo establecido en este Capitulo, los instrumentos y mecanismos técnicos para apoyar el desarrollo del mismo y resolver las diferencias que surjan en el desarrollo de su ejecución.

3. Las Partes acuerdan que en las reuniones del Comité podrán participar representantes del sector privado de sus respectivos países previa consulta entre ellas y de mutuo acuerdo.

4. El Comité se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigencia de este Tratado y, a menos que se acuerde lo contrario, anualmente en lo sucesivo, alternativamente en la República de China (Taiwán) o en las Repúblicas de El Salvador u Honduras, a fin de supervisar la ejecución de este Capítulo y sus avances, así como considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con este Capítulo. A solicitud de una de las Partes, pueden convocarse reuniones extraordinarias.

5. La presidencia del Comité se alternará anualmente entre las Partes y todas las decisiones se adoptarán por consenso.

Artículo 17.14 Puntos de Contacto

1. Las Partes designarán puntos de contacto con el objeto de darle seguimiento a las decisiones adoptadas por el Comité, asimismo a todos los programas de cooperación que han sido acordados por el Comité con el propósito de darle cumplimiento a los objetivos de este Capítulo. Los puntos de contacto podrán poner a disposición del público las actividades de cooperación realizadas de conformidad con este Capítulo.

2. La designación de estos puntos de contacto deberá notificarse entre las Partes tres (3) meses después de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 17.15 Plan de Trabajo

Las Partes desarrollarán un plan de trabajo que refleje las prioridades nacionales respecto a las actividades de cooperación y será acordado por el Comité. El programa de trabajo puede incluir actividades de largo, mediano y corto plazo. El Comité también estará a cargo de supervisar la efectiva implementación de este plan de trabajo.

 

CAPÍTULO 18: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.01 Modificaciones

1. Cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de todas las Partes.

2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben, según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 18.02 Reservas

Ninguna Parte podrá hacer una reserva respecto a alguna disposición de este Tratado sin el consentimiento escrito de las otras Partes.

Artículo 18.03 Vigencia

Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigencia entre la República de China (Taiwán), la República de El Salvador y la República de Honduras en el trigésimo (30) día después que hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido, al menos que las Partes acuerden lo contrario.

Artículo 18.04 Anexos, Apéndices y Pies de Página

Los anexos, apéndices y pies de página de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado.

Artículo 18.05 Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Este Tratado permanecerá en vigor para las otras Partes, siempre que la República de China (Taiwán) no sea la Parte que lo denuncia.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, a menos que las Partes acuerden una fecha distinta.

Artículo 18.06 Textos Auténticos

Los textos en Inglés, Español y Chino de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación del texto, la versión en Inglés deberá ser utilizada como referencia.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado.

HECHO, en San Salvador, República de El Salvador, en triplicado en idioma chino, español e inglés, este día siete de mayo de dos mil siete.

Por el Gobierno de la República de China (Taiwán):

Steve Ruey-Long Chen
Ministro de Asuntos Económicos

Por el Gobierno de la República de El Salvador:

Yolanda Mayora de Gavidia
Ministra de Economía

Por el Gobierno de la República de Honduras:

Miriam Elizabeth Azcona Bocock
Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio

Como testigos de honor:

Elías Antonio Saca Gonzalez
Presidente de la República de El Salvador

José Manuel Zelaya Rosales
Presidente de la República de Honduras

 

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CAPÍTULO 6: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
1 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permisible.

CAPÍTULO 10: INVERSIÓN
1 Para mayor certeza, la referencia al “ADPIC” en este párrafo incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.
2 Para mayor certeza, este concepto se refiere a un concepto de derecho internacional consuetudinario.

CAPITULO 11: COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
1 Para los propósitos del presente Capitulo, el termino “compras gubernamentales” se entenderá tal como se define en la legislación nacional de cada Parte.
2 Para mayor claridad, “Trato de Nación Más Favorecida”, no se aplica cuando una Parte de forma autónoma o mediante un acuerdo, reconoce la educación o experiencia obtenida, satisfacción de requisitos, o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de una Parte o un país no Parte.
3 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

CAPÍTULO 15: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado, clasificados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado; siempre que las mercancías se encuentren en el recinto aduanero y su despacho se vea imposibilitado.
2 Esto no deberá entenderse como un paso previo necesario para solicitar el establecimiento de un grupo arbitral, de conformidad con el Artículo 15.07.