OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica


PRE�MBULO

Los Gobiernos de las Rep�blicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,

DECIDIDOS A:

FORTALECER los v�nculos de amistad y el esp�ritu de cooperaci�n existente entre sus pueblos;

PROPENDER a la integraci�n hemisf�rica;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para la promoci�n y protecci�n de las inversiones, as� como del intercambio comercial de sus mercanc�as y servicios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (OMC), as� como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integraci�n y cooperaci�n;

CREAR un mercado m�s extenso y seguro para las mercanc�as producidas y los servicios prestados en sus territorios, elemento importante para la facilitaci�n de comercio de mercanc�as, servicios y el flujo de capitales y tecnolog�a;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

EVITAR las distorsiones en su comercio rec�proco;

REFORZAR la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

INCREMENTAR las oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos;

PROMOVER el desarrollo econ�mico de manera congruente con la protecci�n y conservaci�n del ambiente, as� como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar p�blico; y 

FOMENTAR la participaci�n din�mica de los distintos agentes econ�micos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones econ�micas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al m�ximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN EL PRESENTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

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PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES

CAP�TULO 1
DISPOSICIONES INICIALES

 

Art�culo 1.01 Establecimiento de la zona de libre comercio

1. Mediante el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo XXIV del GATT de 1994 y el Art�culo V del AGCS.

2. Salvo disposici�n en contrario, este Tratado se aplicar� bilateralmente entre Chile y cada uno de los pa�ses de Centroam�rica considerados individualmente.

3. Conforme a lo dispuesto en el art�culo 18.01(4) (Comisi�n de Libre Comercio), las Partes podr�n reducir los plazos se�alados en el Programa de desgravaci�n arancelaria mediante acuerdos de ejecuci�n, protocolos de menor rango o conforme a su legislaci�n nacional encaminados a cumplir con los objetivos de este Tratado.

Art�culo 1.02 Objetivos

1. El presente Tratado tiene como principales objetivos los siguientes:

a) perfeccionar la zona de libre comercio;
b) estimular la expansi�n y diversificaci�n del comercio de mercanc�as y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
d) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci�n de mercanc�as y servicios en la zona de libre comercio;
e) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; y
f) crear procedimientos eficaces para la aplicaci�n y cumplimiento de este Tratado, para su administraci�n conjunta y para la soluci�n de controversias.


2. Las Partes interpretar�n y aplicar�n las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el p�rrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Art�culo 1.03 Observancia

Cada Parte asegurar�, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopci�n de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno. 

Art�culo 1.04 Relaci�n con otros acuerdos internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el p�rrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, �stas �ltimas prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones espec�ficas en materia comercial contenidas en:

a) la Convenci�n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminaci�n, celebrado el 22 de marzo de 1989;

estas obligaciones prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opci�n entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las dem�s disposiciones de este Tratado.

Art�culo 1.05 Sucesi�n de tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entender� hecha en los mismos t�rminos a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

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CAP�TULO 2
DEFINICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.01 Definiciones de aplicaci�n general

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique algo distinto en otro Cap�tulo, se entender� por:

Acuerdo de Valoraci�n Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importaci�n u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relaci�n con la importaci�n de mercanc�as, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el p�rrafo 2 del Art�culo III del GATT de 1994;
b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislaci�n de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Cap�tulo 7 (Pr�cticas desleales de comercio);
c) derecho u otro cargo relacionado con la importaci�n, proporcional al costo de los servicios prestados;
d) prima ofrecida o recaudada sobre mercanc�as importadas, derivada de todo sistema de licitaci�n, respecto a la administraci�n de restricciones cuantitativas a la importaci�n o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

Cap�tulo: los primeros dos d�gitos del Sistema Armonizado;

Centroam�rica: las Rep�blicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

Comisi�n: la Comisi�n de Libre Comercio establecida de conformidad con el art�culo 18.01 (Comisi�n de Libre Comercio);

D�as: d�as naturales, calendario o corridos; 

Empresa: cualquier persona jur�dica constituida u organizada conforme a la legislaci�n aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, as� como otras organizaciones o unidades econ�micas que se encuentren constituidas u organizadas conforme a la legislaci�n aplicable de una Parte, tales como fideicomisos, participaciones, empresas de propietario �nico, coinversiones u otras asociaciones. No obstante lo anterior, no incluye las sociedades an�nimas con acciones al portador; 

Empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que est� bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

Entendimiento: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Soluci�n de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Medida: cualquier ley, reglamento, disposici�n o pr�ctica, entre otros;

Mercanc�a: cualquier material, materia, producto o parte;

Mercanc�a de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercanc�a que las Partes convengan atribuirle ese car�cter, e incluye una mercanc�a originaria de esa Parte. Una mercanc�a de una Parte puede incorporar materiales de otros pa�ses;

Mercanc�a originaria: una mercanc�a que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo 4 (Reglas de origen);

Nacional: una persona f�sica o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01; 

Pa�s centroamericano: un pa�s de Centroam�rica;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Partida: los primeros cuatro d�gitos del Sistema Armonizado;

Persona: una persona f�sica o natural, o una empresa;

Persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte; 

Programa de desgravaci�n arancelaria: el establecido en el Anexo3.04(2) (Programa de desgravaci�n arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el art�culo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el art�culo 18.03 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as que est� en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretaci�n y sus notas legales de secci�n, cap�tulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;

Subpartida: los primeros seis d�gitos del Sistema Armonizado; y 

Territorio: el espacio terrestre, mar�timo y a�reo de cada Parte, as� como su zona econ�mica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicci�n, conforme a su legislaci�n y al Derecho Internacional. 

 

ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPEC�FICAS POR PA�S

 

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique algo distinto en otro Cap�tulo, se entender� por:

Nacional:

a) respecto a Chile:

i) un chileno como se define en el Art�culo 10 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Chile; y
ii) una persona que, de conformidad con la legislaci�n chilena, tenga el car�cter de residente permanente;

b) respecto a Costa Rica:

i) los costarricenses por nacimiento, seg�n el Art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Costa Rica;
ii) los costarricenses por naturalizaci�n, seg�n el Art�culo 14 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Costa Rica; y
iii) una persona que, de conformidad con la legislaci�n costarricense, tenga el car�cter de residente permanente;

c) respecto a El Salvador:

i) los salvadore�os por nacimiento, tal como los define el Art�culo 90 de La Constituci�n;
ii) los salvadore�os por naturalizaci�n, tal como los define el Art�culo 92 de La Constituci�n; y
iii) una persona que, de conformidad con la legislaci�n salvadore�a, tenga el car�cter de residente definitivo;

d) respecto a Guatemala:

i) los nacidos en el territorio de la Rep�blica de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se except�an los hijos
de los funcionarios diplom�ticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados;
ii) los nacionales por nacimiento de las rep�blicas que constituyeron la Federaci�n de Centroam�rica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podr�n conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos; y
iii) quienes obtengan su naturalizaci�n de conformidad con la ley;

e) respecto a Honduras:

i) los hondure�os por nacimiento, tal como los define el Art�culo 23 de la Constituci�n de la Rep�blica de Honduras; y
ii) los hondure�os por naturalizaci�n, tal como los define el Art�culo 24 de la Constituci�n de la Rep�blica de Honduras; y

f) respecto a Nicaragua: un nicarag�ense conforme a lo dispuesto en el Art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Nicaragua. No obstante lo anterior, los extranjeros con categor�a de residentes permanentes, de acuerdo con la definici�n del Art�culo 9 de la Ley de Migraci�n, Ley N� 153, publicada en La Gaceta N� 80 del 30 de abril de 1993, gozar�n de los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los nacionales, �nicamente en lo concerniente a la aplicaci�n del Tratado.

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SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANC�AS

CAP�TULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANC�AS AL MERCADO

 

Secci�n A - Definiciones y �mbito de aplicaci�n

Art�culo 3.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Admisi�n temporal de mercanc�as: la admisi�n temporal de mercanc�as o la importaci�n temporal de mercanc�as;

Consumido:

a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de modo que d� lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercanc�a o a la producci�n de otra mercanc�a;

Materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, cat�logos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoci�n tur�stica, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercanc�a o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el cap�tulo 49 del Sistema Armonizado;

Mercanc�as admitidas para prop�sitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

Mercanc�a agropecuaria: una mercanc�a clasificada en alguno de los siguientes cap�tulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, seg�n la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificaci�n arancelaria Descripci�n
cap�tulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 manitol
subpartida 2905.44 sorbitol
partida 33.01 aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de
almid�n o de f�cula modificados
subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
subpartida 3824.60 sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
partida 43.01 peleter�a en bruto
partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03 algod�n en rama, desperdicios de algod�n y
algod�n cardado o peinado
partida 53.01 lino en bruto
partida 53.02 c��amo en bruto;

 
Mercanc�as destinadas a exhibici�n o demostraci�n: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

Muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no m�s de un d�lar de los Estados Unidos de Am�rica (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que est�n marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

Pel�culas publicitarias: los medios de comunicaci�n visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en im�genes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercanc�as o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las pel�culas sean adecuadas para su exhibici�n a clientes potenciales y no para su difusi�n al p�blico en general, que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno m�s de una copia de cada pel�cula y que no formen parte de una remesa mayor;

Pescado y productos de pescado: pescados, crust�ceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acu�ticos, mam�feros marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes cap�tulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, seg�n la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificaci�n arancelaria Descripci�n
cap�tulo 03 pescados y crust�ceos, moluscos y otros
invertebrados acu�ticos
partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mam�feros marinos,
cuernos, astas, cascos, pezu�as, u�as, garras y
picos, y sus productos
partida 05.08 coral y productos similares
partida 05.09 esponjas naturales de origen animal
subpartida 0511.91 productos de pescado o crust�ceos, moluscos o
cualquier otro marino invertebrado; los animales
muertos del cap�tulo 03
partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de
mam�feros marinos
partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 preparados o conservas de pescado
partida 16.05 preparados o conservas de crust�ceos o moluscos
y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado;


Reparaciones o alteraciones: las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las caracter�sticas esenciales de una mercanc�a o la conviertan en una mercanc�a nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entender� que una operaci�n o proceso que forme parte de la producci�n o ensamblado de una mercanc�a no terminada para transformarla en una mercanc�a terminada, no es una reparaci�n o alteraci�n de la mercanc�a no terminada; el componente de una mercanc�a es una mercanc�a que puede estar sujeta a reparaci�n o
modificaci�n; y

Subsidios a la exportaci�n: aqu�llos que se refieren a:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportaci�n, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos p�blicos, a una empresa, a una rama de producci�n, a los productores de una mercanc�a agropecuaria, a una cooperativa u otra asociaci�n de esos productores o a un consejo de comercializaci�n;
b) la venta o colocaci�n para la exportaci�n de existencias no comerciales de mercanc�as agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos p�blicos, a un precio inferior al precio
comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por una mercanc�a agropecuaria similar;
c) los pagos a la exportaci�n de mercanc�as agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entra�en o no un adeudo en la contabilidad p�blica, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercanc�a
agropecuaria de que se trate o a una mercanc�a agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercanc�a agropecuaria exportada;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercializaci�n de las exportaciones de mercanc�as agropecuarias (excepto los servicios de f�cil disponibilidad de promoci�n y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulaci�n, perfeccionamiento y otros gastos de transformaci�n, y los costos de los transportes y fletes internacionales; 
e) los costos de los transportes y fletes internos de los env�os de exportaci�n, establecidos o impuestos por los gobiernos en t�rminos m�s favorables que para los env�os internos; o
f) las subvenciones sobre mercanc�as agropecuarias supeditadas a su incorporaci�n a mercanc�as exportadas.

 

Art�culo 3.02 �mbito de aplicaci�n

Este Cap�tulo se aplicar� al comercio de mercanc�as entre las Partes.

Secci�n B - Trato nacional

Art�culo 3.03 Trato nacional

1. Cada Parte otorgar� trato nacional a las mercanc�as de otra Parte, de conformidad con el Art�culo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Para efectos del p�rrafo 1, cada Parte otorgar� a las mercanc�as de otra Parte un trato no menos favorable que el trato m�s favorable otorgado por esa Parte a sus mercanc�as similares, directamente competidoras o sustitutas de origen nacional.

Secci�n C � Aranceles

Art�culo 3.04 Desgravaci�n arancelaria

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podr� incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercanc�as originarias.

2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, a partir de la entrada en vigencia del mismo, cada Parte eliminar� progresivamente sus aranceles aduaneros sobre todas las mercanc�as originarias, en los t�rminos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de desgravaci�n arancelaria).

3. El p�rrafo 1 no prohibe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravaci�n arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravaci�n arancelaria. Durante el proceso de desgravaci�n arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio rec�proco de mercanc�as originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparaci�n entre el establecido de conformidad con
el Programa de desgravaci�n arancelaria y el vigente de conformidad con el Art�culo I del GATT de 1994.

4. A petici�n de cualquiera de las Partes, �stas realizar�n consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminaci�n de aranceles aduaneros prevista en el Programa de desgravaci�n arancelaria. 

5. El acuerdo que se adopte con base en el p�rrafo 4, respecto a la eliminaci�n acelerada del arancel aduanero sobre una mercanc�a originaria, se har� en los t�rminos del art�culo 18.01(4) y (5) (Comisi�n de Libre Comercio), y prevalecer� sobre cualquier arancel aduanero o categor�a de desgravaci�n se�alados de conformidad con el Programa de desgravaci�n arancelaria para esa mercanc�a.

6. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.04(6), los aranceles aduaneros de las mercanc�as del Programa de desgravaci�n arancelaria se establecen en t�rminos ad-valorem.

7. Los p�rrafos 1 y 2 no tienen como prop�sito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con el Entendimiento o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo sobre la OMC.

Art�culo 3.05 Admisi�n temporal de mercanc�as

1. Cada Parte autorizar� la admisi�n temporal de mercanc�as libre de arancel aduanero, incluyendo la exenci�n de la tasa cobrada por Chile por el uso de este r�gimen especificada en el Anexo 3.05, a: 

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesi�n de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Cap�tulo 14 (Entrada temporal de personas de negocios);
b) equipo de prensa o para la transmisi�n al aire de se�ales de radio o de televisi�n y equipo cinematogr�fico;
c) mercanc�as admitidas para prop�sitos deportivos o destinadas a exhibici�n o demostraci�n; y
d) muestras comerciales y pel�culas publicitarias; 

que se admitan en territorio de otra Parte, independientemente si son mercanc�as originarias y que en territorio de otra Parte se encuentren disponibles mercanc�as similares, directamente competidoras o sustituibles.

2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetar� la admisi�n temporal libre de arancel aduanero de una mercanc�a del tipo se�alado en el p�rrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

a) que la mercanc�a se admita por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;
b) que la mercanc�a se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisi�n personal, en el desempe�o de su actividad, oficio o profesi�n;
c) que la mercanc�a no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d) que la mercanc�a vaya acompa�ada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudar�an en su caso por la importaci�n definitiva, o de otra forma de garant�a, reembolsables al momento de la salida de la mercanc�a, excepto que
no se exigir� fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercanc�a si �sta es originaria;
e) que la mercanc�a sea susceptible de identificaci�n al salir de su territorio;
f) que la mercanc�a salga de su territorio conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la admisi�n temporal; y
g) que la mercanc�a se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetar� la admisi�n temporal libre de arancel aduanero de una mercanc�a del tipo se�alado en el p�rrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

a) que la mercanc�a se admita s�lo para efectos de agenciar pedidos de mercanc�as de otra Parte, independientemente si son mercanc�as originarias, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte;
b) que la mercanc�a no sea objeto de venta ni arrendamiento, y s�lo se utilice para demostraci�n o exhibici�n mientras permanezca en su territorio;
c) que la mercanc�a sea susceptible de identificaci�n al salir de su territorio;
d) que la mercanc�a salga de su territorio en un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la admisi�n temporal; y 
e) que la mercanc�a se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando una mercanc�a que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el p�rrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los p�rrafos 2 y 3, esa Parte podr� aplicar:

a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudar�a por la importaci�n definitiva de la misma; y
b) cualquier sanci�n penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Sujeto a las disposiciones de los Cap�tulos 10 (Inversi�n) y 11 (Comercio
transfronterizo de servicios):

a) cada Parte permitir� que los contenedores y los veh�culos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relaci�n razonable con la partida pronta y econ�mica de
los veh�culos o contenedores;
b) ninguna Parte podr� exigir fianza ni imponer sanci�n o cargo s�lo en raz�n de que el puerto de entrada del veh�culo o del contenedor sea diferente al de salida;
c) ninguna Parte condicionar� la liberaci�n de una obligaci�n, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un veh�culo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efect�e por un puerto en particular; y
d) ninguna Parte exigir� que el veh�culo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.

6. Para efectos del p�rrafo 5, se entender� por veh�culo: cami�n, tractocami�n, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vag�n u otro equipo ferroviario.

Art�culo 3.06 Importaci�n libre de arancel aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizar� la importaci�n libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podr� requerir que:

a) tales muestras comerciales se importen s�lo para efectos de agenciar pedidos de mercanc�as o servicios de otra Parte, independientemente de si son mercanc�as originarias, o que los servicios sean suministrados desde territorio de otra Parte o de otro pa�s no Parte; o
b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan m�s de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Art�culo 3.07 Mercanc�as reimportadas despu�s de haber sido reparadas o alteradas

1. Ninguna Parte podr� aplicar un arancel aduanero a una mercanc�a, independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, despu�s de haber sido exportada o haber salido temporalmente a territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podr� aplicar aranceles aduaneros a las mercanc�as que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparadas o alteradas. 

3. Tanto la reimportaci�n del p�rrafo 1 como la admisi�n temporal del p�rrafo 2 se deber�n realizar dentro del plazo establecido en las legislaciones correspondientes de las Partes.

Art�culo 3.08 Valoraci�n aduanera

El Acuerdo de Valoraci�n Aduanera regular� las reglas de valoraci�n de aduana aplicadas por las Partes a su comercio rec�proco en la forma en que las Partes lo hayan adoptado. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes se comprometen a no determinar el valor de las mercanc�as sobre la base de valores m�nimos, salvo lo que se estipule en el Anexo 3.08.

Art�culo 3.09 Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones

Las Partes establecer�n el tratamiento a los apoyos internos a las mercanc�as agropecuarias y a los programas de apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.

Secci�n D - Medidas no arancelarias

Art�culo 3.10 Restricciones a la importaci�n y a la exportaci�n

1. Las Partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepci�n de los derechos de las Partes de conformidad con los Art�culos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Cap�tulo 8 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y el Cap�tulo 9 (Medidas de normalizaci�n, metrolog�a y procedimientos de autorizaci�n).

2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podr� adoptar o mantener prohibici�n o restricci�n alguna a la importaci�n de cualquier mercanc�a de otra Parte o a la exportaci�n o venta para la exportaci�n de cualquier mercanc�a destinada a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Art�culo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Art�culo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el p�rrafo 2 prohiben, en toda circunstancia en que lo est� cualquier otro tipo de restricci�n, los requisitos de precios de exportaci�n y, salvo lo permitido para la ejecuci�n de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importaci�n.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibici�n o restricci�n a la importaci�n o exportaci�n de mercanc�as de o hacia un pa�s no Parte, ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importaci�n de las mercanc�as del pa�s no Parte desde territorio de otra Parte; o
b) exigir como condici�n para la exportaci�n de las mercanc�as a territorio de otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al pa�s no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibici�n o restricci�n a la importaci�n de una mercanc�a de un pa�s no Parte, a petici�n de otra Parte, las Partes consultar�n con el objeto de evitar la interferencia o la distorsi�n indebidas en los mecanismos de precios, comercializaci�n y distribuci�n en esa otra Parte. 

6. Los p�rrafos 1 a 4 no se aplicar�n a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).

Art�culo 3.11 Derechos de tr�mite aduanero y derechos consulares 

1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 3.11(1), a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes no aplicar�n ning�n derecho de tr�mite aduanero existente, incluidos los establecidos en el Anexo 3.11(1), ni adoptar�n ning�n nuevo derecho de tr�mite aduanero, sobre mercanc�as originarias. 

2. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 3.11(2), ninguna de las Partes cobrar� derechos o cargos consulares, ni exigir� formalidades consulares sobre mercanc�as originarias a partir de la entrada en vigencia de este Tratado. 

Art�culo 3.12 Indicaciones geogr�ficas

1. Cada Parte reconocer� y proteger� las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen de otra Parte, conforme a lo dispuesto en este art�culo. 

2. Cada Parte no permitir� la importaci�n, fabricaci�n o venta de una mercanc�a que utilice una indicaci�n geogr�fica o denominaci�n de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en �sta, de conformidad con su legislaci�n aplicable a esa mercanc�a.

3. Lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2 s�lo producir� efectos respecto de aquellas indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen protegidas por la legislaci�n de la Parte que reclama la protecci�n y cuya definici�n concuerde con el p�rrafo 1 del Art�culo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Asimismo, para acceder a la protecci�n, cada Parte deber� notificar a otra Parte las indicaciones geogr�ficas o denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes se�alados, deben ser consideradas dentro del �mbito de la protecci�n.

4. Todo lo anterior se entender� sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgarle a las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen hom�nimas que leg�timamente puedan pertenecer a un pa�s no Parte. 

Art�culo 3.13 Marcado de pa�s de origen 

1. Cada Parte aplicar� a las mercanc�as de otra Parte, cuando corresponda, su legislaci�n relativa al marcado de pa�s de origen, de conformidad con el Art�culo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Art�culo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.

2. Cada Parte otorgar� a las mercanc�as de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercanc�as de un pa�s no Parte, en lo referente a la aplicaci�n de las normas relativas al marcado de pa�s de origen, de conformidad con el Art�culo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte se asegurar� que el establecimiento y la aplicaci�n de las respectivas legislaciones sobre marcado de pa�s de origen, no tendr�n como prop�sito o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio entre las Partes. 

Art�culo 3.14 Impuestos a la exportaci�n

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 3.14, ninguna Parte adoptar� ni mantendr� impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportaci�n de mercanc�as a territorio de otra Parte, a menos que �ste se adopte o mantenga sobre dicha mercanc�a, cuando est� destinada al consumo interno.

Art�culo 3.15 Obligaciones internacionales 

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre mercanc�as seg�n el apartado h) del Art�culo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos b�sicos entre las Partes, deber� consultar con otra Parte para evitar la anulaci�n o el menoscabo de una concesi�n otorgada por esa Parte de conformidad con el art�culo 3.04.

Art�culo 3.16 Comit� de Comercio de Mercanc�as

1. Las Partes establecen un Comit� de Comercio de Mercanc�as, cuya composici�n se se�ala en el Anexo 3.16.

2. El Comit� conocer� los asuntos relativos a este Cap�tulo, el Cap�tulo 4 (Reglas de origen), el Cap�tulo 5 (Procedimientos aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 18.05(2) (Comit�s), el Comit� tendr� las siguientes funciones:

a) someter a consideraci�n de la Comisi�n aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercanc�as al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicaci�n de medidas no arancelarias; y
b) fomentar el comercio de mercanc�as entre las Partes, mediante la realizaci�n de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravaci�n arancelaria), a fin de acelerar la desgravaci�n arancelaria.

 

ANEXO 3.04(6)
BANDAS DE PRECIOS


1. Salvo que se disponga otra cosa en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravaci�n arancelaria), las Partes podr�n, sujeto a las condiciones de este Anexo, utilizar sistemas de bandas de precios.

2. En la utilizaci�n de sistemas de bandas de precios, relativos a la importaci�n de mercanc�as, las Partes se comprometen, en el �mbito de este Tratado, a no incluir nuevas mercanc�as ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso a sus respectivos territorios.

3. El Programa de desgravaci�n arancelaria no se aplicar� sobre los derechos espec�ficos derivados de los sistemas de bandas de precios. No obstante, en caso de que estos derechos espec�ficos sean desmantelados, total o parcialmente, frente a cualquier Parte o pa�s no Parte despu�s de la entrada en vigor de este Tratado, la Parte que aplique el sistema de bandas de precios otorgar� a otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier Parte o pa�s no Parte.

4. Para efectos de este Anexo, las Partes incorporan su legislaci�n aplicable y la lista de mercanc�as que actualmente se encuentran incorporadas en los sistemas de bandas de precios y que se se�alan a continuaci�n:

En el caso de Chile:

Las mercanc�as contempladas en la Ley 18.525 de acuerdo al Sistema Armonizado Chileno (SACH), seg�n la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificaci�n arancelaria Descripci�n
subpartida 1001.90 trigo y morcajo (tranquill�n); excepto trigo duro
partida 11.01 harina de trigo o de morcajo (tranquill�n)
subpartida 1507.10 aceite de soja en bruto
subpartida 1507.90 los dem�s aceites de soja
supartida 1508.10 aceite de cacahuate en bruto
subpartida 1508.90 los dem�s aceites de cacahuate
subpartida 1509.10 aceite de oliva virgen
subpartida 1509.90 los dem�s aceites de oliva
partida 15.10 los dem�s aceites de aceituna y mezclas de estos aceites con los aceites de la partida 15.09
subpartida 1511.10 aceite de palma en bruto
subpartida 1511.90 los dem�s aceites de palma
fracci�n 1512.11.10 aceite de girasol en bruto
fracci�n 1512.11.20 aceite de c�rtamo en bruto
fracci�n 1512.19.10 los dem�s aceites de girasol
fracci�n 1512.19.20 los dem�s aceites de c�rtamo
subpartida 1512.21 aceite de algod�n en bruto
subpartida 1512.29 los dem�s aceites de algod�n
subpartida 1513.11 aceite de coco en bruto
subpartida 1513.19 los dem�s aceites de coco
subpartida 1513.21 aceites de almendra de palma o babas� en bruto
subpartida 1513.29 los dem�s aceites de almendra de palma o babas�
subpartida 1514.10 aceites de nabo, colza o mostaza, en bruto
subpartida 1514.90 los dem�s aceites de nabo, colza o mostaza
subpartida 1515.21 aceite de ma�z en bruto
subpartida 1515.29 los dem�s aceites de ma�z
subpartida 1515.50 aceite de s�samo (ajonjol�)
subpartida 1515.90 los dem�s aceites vegetales
subpartida 1701.11 az�car de ca�a en bruto
subpartida 1701.12 az�car de remolacha en bruto
subpartida 1701.91 las dem�s az�car de ca�a o de remolacha y sacarosa con adici�n de aromatizante o colorante
subpartida 1701.99 las dem�s az�car de ca�a o de remolacha y
sacarosa;

    
En el Caso de Honduras:

Seg�n Decreto N� 31-92, del 6 de abril de 1992 Ley para la Modernizaci�n y el Desarrollo del Sector Agr�cola y el Acuerdo N� 0105-93, del 20 de abril de 1993 Reglamento de Comercializaci�n de Productos Agr�colas, las mercanc�as sujetas al Sistema de Bandas de Precio de Importaci�n de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), seg�n la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificaci�n arancelaria Descripci�n
fracci�n 1005.90.20 ma�z amarillo
fracci�n 1005.90.30 ma�z blanco
fracci�n 1007.00.90 otros
subpartida 1102.20 harina de ma�z
subpartida 1103.13 gra�ones y s�mola de ma�z
subpartida 1108.12 almid�n de ma�z

ANEXO 3.05
ADMISI�N TEMPORAL DE MERCANC�AS


En el caso de Chile:

La admisi�n temporal de mercanc�as desde cualquier Parte, especificada en el art�culo 3.05(1), no estar� sujeta al pago de la tasa establecida en el art�culo 106 de la Ordenanza de Aduanas de Chile, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N� 2 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial del 21 de julio de 1998.

ANEXO 3.10(6)
RESTRICCIONES A LA IMPORTACI�N Y A LA EXPORTACI�N

Medidas de Chile:

No obstante lo dispuesto en los art�culos 3.03 y 3.10, Chile podr� adoptar o mantener medidas relativas a la importaci�n de veh�culos usados, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.483 o conforme a cualquier disposici�n sucesora equivalente.

Medidas de Costa Rica:

1. No obstante lo dispuesto en los art�culos 3.03 y 3.10, Costa Rica podr� adoptar o mantener medidas relativas al monopolio a favor del Estado para la importaci�n, refinaci�n y distribuci�n al mayoreo de petr�leo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley 7356 del 6 de septiembre de 1993, o conforme a cualquier disposici�n sucesora equivalente, que se encuentran descritos a continuaci�n:

(Nota: las descripciones y c�digos se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificaci�n arancelaria Descripci�n
partida 27.09 aceites crudos de petr�leo o de minerales
bituminosos
partida 27.11 gas natural (licuados)
subpartida 2711.12 propano
subpartida 2711.13 butano
subpartida 2711.19 los dem�s
subpartida 2711.21 gas natural (gaseoso)
subpartida 2711.29 los dem�s
subpartda 2714.90 los dem�s (asfaltos)
partida 27.16 energ�a el�ctrica

2. No obstante lo dispuesto en los art�culos 3.03 y 3.10, Costa Rica podr� adoptar o mantener restricciones relativas a la importaci�n de las mercanc�as usadas descritas en las siguientes clasificaciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), seg�n la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificaci�n arancelaria Descripci�n
subpartida 4012.10 llantas neum�ticas recauchadas (recauchutadas)
subpartida 4012.20 llantas neum�ticas usadas
partida 63.05 sacos (bolsas) y talegas para envasar y dem�s tipos de recept�culos, usados
partida 63.09 art�culos de prender�a, incluidos los textiles, confecciones y el calzado
partida 63.10 trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de material textil en desperdicios o art�culos inservibles
partida 87.02 veh�culos autom�viles para el transporte de diez o m�s personas, incluido el conductor
partida 87.03 coches de turismo y dem�s veh�culos autom�viles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los veh�culos del tipo familiar (�break� o �station wagon�) y los de carreras
partida 87.04 veh�culos autom�viles para el transporte de mercanc�as
partida 87.05 veh�culos autom�viles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercanc�as (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones gr�as, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiol�gicos)
partida 87.06 chasis de veh�culos autom�viles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor
partida 87.07 carrocer�as de veh�culos autom�viles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas partida 87.11 motocicletas o motociclos (incluso con pedales o �mopeds�) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin �l; sidecares.

3. No obstante lo dispuesto en los art�culos 3.03 y 3.10, Costa Rica podr� adoptar o mantener medidas relativas a la exportaci�n de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con lo que establece la Ley N� 7575 del 16 de abril de 1996, o cualquier disposici�n sucesora equivalente. 

4. No obstante lo dispuesto en los art�culos 3.03 y 3.10, Costa Rica podr� adoptar o mantener medidas relativas a la exportaci�n de hidrocarburos, de conformidad con lo que establece Ley N� 7399 del 3 de mayo de 1994, o cualquier disposici�n sucesora equivalente. 

Medidas de Nicaragua:

1. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3.10, Nicaragua podr� adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportaci�n de cualquier mercanc�a alimenticia b�sica a territorio de otra Parte, si las mismas se aplican temporalmente para aliviar un desabasto cr�tico de esa mercanc�a alimenticia. 

Para efectos de este p�rrafo, temporalmente significa hasta un (1) a�o, o un per�odo m�s largo acordado entre Chile y Nicaragua.

2. Para los efectos del p�rrafo 1, se entender� por mercanc�as alimenticias b�sicas las siguientes: 

  • aceite vegetal
  • arroz
  • az�car blanca
  • az�car morena
  • caf�
  • carne de pollo
  • carne de res
  • pescado
  • frijoles
  • galletas
  • harina de ma�z
  • harina de trigo
  • hojuelas de avena
  • huevos
  • leche en polvo
  • leche fluida
  • ma�z
  • cacao
  • manteca vegetal
  • masa de ma�z
  • pan
  • quesos
  • sal
  • tortilla de ma�z

3. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3.10, Nicaragua podr� adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importaci�n de mercanc�as correspondientes de las partidas 63.09 y 63.10 (prender�a) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

4. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3.10, Nicaragua podr� adoptar o mantener restricciones a la importaci�n de mercanc�as usadas correspondientes a las siguientes clasificaciones arancelarias del SAC:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificaci�n arancelaria Descripci�n
partida 40.04 desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin
endurecer, incluso en polvo o en gr�nulos
subpartida 4012.10 llantas neum�ticas recauchadas (recauchutadas)
subpartida 4012.20 llantas neum�ticas usadas
cap�tulo 61 y 62 confecciones usadas
capitulo 64 zapatos usados
subpartida 8414.5 ventiladores
partida 84.15 condicionadores de aire que contengan un ventilador
con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedada
partida 84.18 refrigeradores, congeladores-conservadores y dem�s
material, m�quinas y aparatos para la producci�n en
fr�o, aunque no sean el�ctricos
partida 84.50 m�quinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de
secado
partida 84.70 calculadoras, m�quinas de contabilidad, m�quinas de
franquear, expedir boletos y m�quinas similares, con
dispositivos de c�lculo, cajas registradoras
partida 84.71 m�quinas y aparatos para el tratamiento de la
informaci�n y sus unidades lectoras magn�ticas u
�pticas, m�quinas para el registro de la informaci�n
sobre soporte en forma codificada
partida 85.09 aparatos electromec�nicos con motor el�ctrico
incorporado, de uso dom�stico
partida 85.16 calentadores el�ctricos de agua y calentadores
el�ctricos de inmersi�n, aparatos el�ctricos para la
calefacci�n de locales, del suelo, del cabello, planchas
el�ctricas, los dem�s aparatos electr�nicos de uso
dom�stico, resistencias calentadoras
partida 85.19 giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y
dem�s reproductores de cassetes y dem�s
reproductores de sonido
partida 85.21 aparatos de grabaci�n o de reproducci�n de imagen y
sonido (videos)
partida 85.27 receptores de radiofon�a, radiotelegraf�a o radiodifusi�n
partida 85.28 receptores de televisi�n
partida 87.02 veh�culos autom�viles para el transporte de diez o m�s
personas, incluido el conductor
partida 87.03 coches de turismo y dem�s veh�culos autom�viles
proyectados principalmente para el transporte de
personas (excepto las de la partida 87.02) incluidos los
veh�culos del tipo familiar (break o station wagon) y los
de carrera
partida 87.04 veh�culos autom�viles para el transporte de mercanc�as
partida 87.05 veh�culos autom�viles para usos especiales, excepto los
proyectados principalmente para el transporte de
personas o mercanc�as (por ejemplo: coches, camiones
para reparaciones, camiones gr�as, camiones
hormigonera o para concreto, coches barredera, coches
de riego o esparciadores, coches taller o coches
radiol�gicos)
partida 87.06 ch�sis de veh�culos autom�viles de las partidas 87.01 a
87.05, con el motor
partida 87.07 carrocer�as de veh�culos autom�viles de las partidas
87.01 a 87.05, incluso las cabinas
partida 87.11 motocicletas o motociclos (incluso con pedales o
Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin �l,
sidecares
partida 90.09 fotocopiadoras �pticas o por contacto y
termocopiadoras.


5. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3.10, Nicaragua podr� mantener la prohibici�n a la exportaci�n de las especies cedro y caoba provenientes del bosque natural conforme lo establece el Decreto N� 30/97 de la Presidencia de la Rep�blica del 5 de junio de 1997, publicado en La Gaceta N� 108 del 10 de junio de 1997, o cualquier disposici�n sucesora equivalente.


ANEXO 3.11(1)
DERECHOS DE TR�MITE ADUANERO

 

1. La prohibici�n prevista en el art�culo 3.11(1), incluye en el caso de Chile, los cargos establecidos en:

a) el Art�culo 190 de la Ley N� 16.424; y
b) el Art�culo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretar�a de Aviaci�n, Diario Oficial, publicado el 10 de abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeron�uticas e Impuestos.

2. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3.11(1), Honduras podr� seguir aplicando hasta el 1� de enero del 2003 la tasa por concepto de servicio aduanal de cero coma cinco por ciento (0,5%) establecida en el Decreto N� 85-84 del 31 de mayo de 1984 y sus reformas.

3. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3.11(1), Nicaragua podr� seguir aplicando hasta el 1� de enero del 2006 una tasa por servicios aduaneros de cincuenta (50) centavos de peso centroamericano (1 peso centroamericano es equivalente a US$ 1 d�lar de Estados Unidos de Am�rica), por cada tonelada bruta o fracci�n, aplicable a toda importaci�n definitiva de mercanc�as, excepto aquellas que ingresen por la v�a postal sin car�cter comercial, de conformidad con el Art�culo 38 del Cap�tulo XX de la Ley N� 257 del 4 de junio de 1997, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta N� 106 del 6 de junio de
1997.


ANEXO 3.11(2)
DERECHOS CONSULARES

 

No obstante lo dispuesto en el art�culo 3.11(2), Nicaragua podr� seguir aplicando hasta el 1� de julio del 2006 derechos consulares conforme a la Ley para Aranceles Consulares, Decreto N� 351, publicado en La Gaceta N� 75 del 28 de marzo de 1980, en la forma que se describe a continuaci�n:

1. embarques, legalizaciones, manifiestos, etc: 

Descripci�n Derecho Consular aplicado
a) embarques mar�timos, a�reos y paquetes
postales a�reos, valor CIF embarques de:
- US$ 50 a 500
- US$ 501 a 1000
- US$ 1001 a 10000
- US$ 10001 a 100000
    US$ 20
US$ 25
US$ 35
US$ 50
- por m�s de US$ 100000, cada US$ 100000 o fracci�n. Se incluyen en la tarifa anterior, el 
conocimiento de embarques, facturas
comerciales y copias extras, si se requieren
US$ 50
- embarques de paquetes postales regulares
valorados en m�s de US$ 10000
US$ 35
b) legalizaciones de juegos de documentos US$ 10
c) autenticaci�n de la firma de autoridad
correspondiente en cualquier clase de
documento emitido en un condado
US$ 25
d) carta de correcci�n US$ 15
e) certificados de an�lisis US$ 25
f) certificados de origen US$ 25
g) manifiesto de carga US$ 100
h) manifiesto de carga adicional US$ 25
i) manifiesto de lastre US$ 50
j) lista de pasajeros US$ 25
k) lista de tripulantes US$ 25
l) lista de almac�n US$ 25
ll) carta de correcci�n sobre manifiestos US$ 25
m) certificado amparando la importaci�n de
armas de fuego, explosivos, etc.
US$ 50
n) certificado de sanidad US$ 25
o) certificado de venta libre US$ 25
p) certificado de salud del veterinario US$ 25
q) certificado de salud de productos animales US$ 25

  
2. Ser�n cobrados por las autoridades aduaneras de Nicaragua los siguientes
derechos consulares sobre visaci�n de un juego de manifiestos de lastre:

Descripci�n Derecho consular aplicado
a) hasta 50 toneladas de registro US$ 15
b) de 51 toneladas a 100 toneladas de registro US$ 10
c) en exceso de 100 toneladas US$ 20
d) la falta de visaci�n consular de todo manifiesto, ya sea buque con carga en lastre que no exceda de 50 toneladas US$ 20 (multa)
e) la falta de visaci�n consular de todo manifiesto, ya sea buque con carga o en lastre que exceda de 50 toneladas US$ 100 (multa)

 

ANEXO 3.14
IMPUESTOS A LA EXPORTACI�N


Para el caso de Costa Rica:

Las disposiciones del art�culo 3.14 no se aplicar�n a Costa Rica para las siguientes mercanc�as:

a) banano, seg�n lo dispuesto en la Ley N� 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, la Ley N� 5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y la Ley N� 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes;
b) caf�, seg�n lo dispuesto por la Ley N� 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas, as� como la Ley N� 5519 del 24 de mayo de 1978 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes; y
c) carne de vacuno y ganado de bovino en pie, seg�n lo dispuesto en la Ley N� 6247del 24 de mayo de 1978 y sus reformas, as� como la Ley N� 5519 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes.

Para el caso de Honduras:

Las disposiciones del art�culo 3.14 no se aplicar�n a Honduras para el banano, el cual ser� desgravado progresivamente hasta situarse en cuatro (4) centavos de d�lar de los Estados Unidos de Am�rica (US$0.04) por caja de cuarenta 40 libras, conforme al Decreto 131-98 del 20 de mayo de 1998.

ANEXO 3.16
INTEGRANTES DEL COMIT� DE COMERCIO DE MERCANC�AS

El Comit� de Comercio de Mercanc�as, establecido en el art�culo 3.16 estar� integrado por:

a) para el caso de Chile, la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora;
b) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
c) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Econom�a, o su sucesor; 
d) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Econom�a, o su sucesor;
e) para el caso de Honduras, la Direcci�n General de Integraci�n Econ�mica y Pol�tica Comercial de la Secretar�a de Industria y Comercio, o su sucesora; y
f) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.

 

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CAP�TULO 4
REGLAS DE ORIGEN

Art�culo 4.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

CIF: el valor de la mercanc�a importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducci�n en el pa�s de importaci�n;

FOB: el valor de la mercanc�a libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de env�o definitivo al exterior;

Material: una mercanc�a que se utiliza en la producci�n o transformaci�n de otra mercanc�a e incluye componentes, insumos, materias primas, partes y piezas;

Material indirecto: una mercanc�a utilizada en la producci�n, verificaci�n o inspecci�n de otra mercanc�a, pero que no est� f�sicamente incorporada a �sta; o una mercanc�a que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operaci�n de equipos relacionados con la producci�n de una mercanc�a, incluidos:

a) combustible, energ�a, catalizadores y solventes;
b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificaci�n o inspecci�n de las mercanc�as;
c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
d) herramientas, troqueles y moldes;
e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
f) lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producci�n, operaci�n de equipos o mantenimiento de los edificios; y
g) cualquier otra materia o producto que no est� incorporado a la mercanc�a, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producci�n;

Mercanc�as fungibles: las mercanc�as intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente id�nticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

Mercanc�as obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o m�s Partes:

a) minerales extra�dos en territorio de una o m�s Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o m�s Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o m�s Partes;
d) mercanc�as obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o m�s Partes;
e) peces, crust�ceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas mar�timas donde las Partes ejercen jurisdicci�n, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
f) las mercanc�as producidas a bordo de naves f�brica a partir de los productos identificados en el literal e), siempre que las naves f�brica est�n registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves f�brica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
g) mercanc�as obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:

i) la producci�n en territorio de una o m�s Partes; o
ii) mercanc�as usadas, recolectadas en territorio de una o m�s Partes, siempre que esas mercanc�as sirvan s�lo para la recuperaci�n de materias primas; o
iii) mercanc�as producidas en territorio de una o m�s Partes exclusivamente a partir de las mercanc�as mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de
producci�n;

Principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios utilizados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la informaci�n y elaboraci�n de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en gu�as amplias de aplicaci�n general, as� como aquellas normas pr�cticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

Producci�n: el cultivo, extracci�n, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercanc�a;

Productor: la persona que cultiva, extrae, cosecha, cr�a, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercanc�a;

Valor: corresponder� al valor de una mercanc�a o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera.

Valor de transacci�n de una mercanc�a: el precio realmente pagado o por pagar por una mercanc�a relacionado con la transacci�n del productor de la mercanc�a de conformidad con los principios del Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los p�rrafos 1, 3 y 4 del Art�culo 8 del mismo, sin considerar que la mercanc�a se venda para exportaci�n.

Para efectos de esta definici�n, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoraci�n Aduanera ser� el productor de la mercanc�a; y 

Valor de transacci�n de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacci�n del productor de la mercanc�a de conformidad con los principios del Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los p�rrafos 1, 3 y 4 del Art�culo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportaci�n. 

Para efectos de esta definici�n, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoraci�n Aduanera ser� el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de
Valoraci�n Aduanera ser� el productor de la mercanc�a.

Art�culo 4.02 Instrumentos de aplicaci�n e interpretaci�n

1. Para efectos de este Cap�tulo:

a) el Sistema Armonizado ser� la base de la clasificaci�n arancelaria de las mercanc�as; y
b) los principios del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera ser�n utilizados para la determinaci�n del valor de una mercanc�a o de un material.

2. Para efectos de este Cap�tulo al aplicar el Acuerdo de Valoraci�n Aduanera para determinar el origen de una mercanc�a:

a) los principios del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera se aplicar�n a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicar�an a las internacionales; y
b) las disposiciones de este Cap�tulo prevalecer�n sobre las del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera en la medida de la incompatibilidad.

3. Una Parte s�lo podr� acumular origen con mercanc�as originarias de pa�ses respecto de los cuales se encuentre en vigor este Tratado.

4. En los casos en que respecto a una mercanc�a no exista una regla de origen espec�fica com�n para todas las Partes, las reglas de origen de este Cap�tulo se aplicar�n s�lo entre la Parte exportadora y la Parte importadora, considerando a las dem�s Partes que no tengan dicha regla de origen espec�fica com�n, como pa�ses no Parte.

5. Dos (2) a�os despu�s de la entrada en vigor de este Tratado para todas las Partes, �stas establecer�n un programa de trabajo para examinar la posibilidad de que materiales de origen chileno puedan ser acumulados para efectos del cumplimiento de la norma de origen intracentroamericana. Lo anterior, siempre que la mercanc�a final a la que se incorporen dichos materiales goce de libre comercio, tanto entre Chile y cada pa�s centroamericano as� como entre �stos �ltimos.

6. No obstante lo se�alado en el p�rrafo 5, si los pa�ses de Centroam�rica otorgaran el trato se�alado en el art�culo 4.02(5) a un pa�s no Parte antes que a Chile, aqu�llos conceder�n un trato no menos favorable a los materiales de origen chileno.

Art�culo 4.03 Mercanc�a originaria

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Cap�tulo, ser� considerada mercanc�a originaria, cuando:

a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o m�s Partes;
b) sea producida en territorio de una o m�s Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este cap�tulo;
c) sea producida en territorio de una o m�s Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci�n arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, seg�n se especifica en el Anexo 4.03 y la mercanc�a cumpla con las dem�s disposiciones aplicables de este Cap�tulo; o
d) sea producida en territorio de una o m�s Partes, aunque uno o m�s de los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a no cumplan con un cambio de clasificaci�n arancelaria debido a que:

i) la mercanc�a se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercanc�a ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretaci�n del Sistema Armonizado;
ii) las mercanc�as y sus partes est�n clasificadas bajo la misma partida y la describa espec�ficamente, siempre que �sta no se divida en subpartidas; o
iii) las mercanc�as y sus partes est�n clasificadas bajo la misma subpartida y �sta las describa espec�ficamente;

siempre que el valor de contenido regional de la mercanc�a, determinado de acuerdo con el art�culo 4.07, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y la mercanc�a cumpla con las dem�s disposiciones aplicables de este cap�tulo, a menos que la regla aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercanc�a est� clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deber� aplicarse ese requisito. Lo dispuesto en este literal no se aplicar� a las mercanc�as comprendidas en los cap�tulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.

2. Si una Parte cumple con la regla de origen espec�fica establecida en el Anexo 4.03, no se exigir� adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el p�rrafo 1(d).

3. Para efectos de este Cap�tulo, la producci�n de una mercanc�a a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci�n arancelaria y otros requisitos, seg�n se especifica en el Anexo 4.03, deber� hacerse en su totalidad en territorio de una o m�s Partes, y todo valor de contenido regional de una mercanc�a deber� satisfacerse en su totalidad en territorio de una o m�s Partes.

4. No obstante lo dispuesto en este art�culo, no ser�n consideradas originarias las mercanc�as que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificaci�n arancelaria en relaci�n con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el art�culo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que ser�n comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen espec�fica del Anexo 4.03 indique lo contrario.

Art�culo 4.04 Operaciones o procesos m�nimos

Las operaciones o procesos m�nimos que de por s�, o en combinaci�n de ellos, no confieren origen a una mercanc�a, son los siguientes:

a) aireaci�n, ventilaci�n, secado, refrigeraci�n, congelaci�n; 
b) limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selecci�n, clasificaci�n o graduaci�n, entresaque;
c) pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;
d) eliminaci�n de polvo o de partes averiadas o da�adas, aplicaci�n de aceite, pintura contra el �xido o recubrimientos protectores;
e) ensayos o calibrado, divisi�n de env�os a granel, agrupaci�n en paquetes, adhesi�n de marcas, etiquetas o se�ales distintivas sobre los productos y sus embalajes;
f) envasado, desenvasado o reenvasado; 
g) diluci�n en agua o en cualquier otra soluci�n acuosa, ionizaci�n y salaz�n;
h) la simple reuni�n o armado de partes de productos para constituir una mercanc�a completa, formaci�n de juegos o surtidos de mercanc�as; y
i) el sacrificio de animales. 

Art�culo 4.05 Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerar�n como originarios independientemente de su lugar de elaboraci�n o producci�n y el valor de esos materiales ser�n los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercanc�a.

Art�culo 4.06 Acumulaci�n

1. Los materiales originarios o mercanc�as originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercanc�a en territorio de otra Parte, ser�n considerados originarios del territorio de esta �ltima.

2. Para efectos de establecer si una mercanc�a es originaria, el productor de una mercanc�a podr� acumular su producci�n con la de uno o m�s productores, en territorio de una o m�s Partes, de materiales que est�n incorporados en la mercanc�a, de manera que la producci�n de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercanc�a cumpla con lo establecido en el art�culo 4.03.

Art�culo 4.07 Valor de contenido regional

1. El valor de contenido regional de las mercanc�as se calcular� de conformidad con la siguiente f�rmula: 

VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100

donde:

VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
VM: es el valor de transacci�n de la mercanc�a ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el p�rrafo 2.

En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, el mismo ser� calculado conforme a los principios de los Art�culos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y

VMN: es el valor de transacci�n de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el p�rrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, el mismo ser� calculado conforme a los principios de los Art�culos 2 al 7 de dicho Acuerdo.

2. Cuando el productor de una mercanc�a no la exporte directamente, el valor se ajustar� hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercanc�a dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Cuando el origen se determine por el m�todo de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificar� en el Anexo 4.03.

4. Todos los costos considerados para el c�lculo de valor de contenido regional ser�n registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercanc�a se produce.

5. Cuando el productor de la mercanc�a adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluir� el flete, seguro, costos de empaque y todos los dem�s costos incurridos en el transporte del material desde el almac�n del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

6. Para efectos del c�lculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producci�n de una mercanc�a no incluir� el valor de los materiales no originarios utilizados en la producci�n de un material originario adquirido y utilizado en la producci�n de esa mercanc�a.

Art�culo 4.08 De minimis

1. Una mercanc�a que no cumpla con el cambio de clasificaci�n arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.03, se considerar� originaria si el valor de todos los materiales no originarios que no cumplan el requisito de cambio de clasificaci�n arancelaria utilizados en su producci�n, no excede el ocho por ciento (8%) del valor de la mercanc�a determinado conforme al art�culo 4.07.

2. Cuando se trate de mercanc�as que clasifican en los cap�tulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje se�alado en el p�rrafo 1 se referir� al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercanc�a producida. 

3. El p�rrafo 1 no se aplicar� a un material no originario que se utilice en la producci�n de mercanc�as comprendidas en los cap�tulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario est� comprendido en una subpartida distinta a la de la mercanc�a para la cual se est� determinando el origen de conformidad con este art�culo.

Art�culo 4.09 Mercanc�as fungibles

1. Cuando en la elaboraci�n o producci�n de una mercanc�a se utilicen mercanc�as fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercanc�as podr� determinarse mediante la aplicaci�n de uno de los siguientes m�todos de manejo de inventarios, a elecci�n del productor: 

a) m�todo de primeras entradas, primeras salidas (PEPS); 
b) m�todo de �ltimas entradas, primeras salidas (UEPS); o 
c) m�todo de promedios. 

2. Cuando mercanc�as fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen f�sicamente en inventario, y antes de su exportaci�n no sufran ning�n proceso productivo ni cualquier otra operaci�n en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas f�sicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercanc�as en buena condici�n o transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la mercanc�a podr� ser determinado a partir de uno de los m�todos de manejo de inventarios.

3. Una vez seleccionado uno de los m�todos de manejo de inventarios, �ste ser� utilizado durante todo el per�odo o a�o fiscal.

Art�culo 4.10 Juegos o surtidos de mercanc�as

1. Los juegos o surtidos de mercanc�as que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretaci�n del Sistema Armonizado, as� como las mercanc�as cuya descripci�n conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea espec�ficamente la de un juego o surtido, calificar�n como originarias, siempre que cada una de las mercanc�as contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Cap�tulo y en el Anexo 4.03.

2. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1, un juego o surtido de mercanc�a se considerar� originario, si el valor de todas las mercanc�as no originarias utilizadas en la formaci�n del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el art�culo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el art�culo 4.07(1) � (2), seg�n sea el caso.

3. Las disposiciones de este art�culo prevalecer�n sobre las reglas espec�ficas establecidas en el Anexo 4.03.

Art�culo 4.11 Accesorios, repuestos y herramientas

1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercanc�a como parte usual de la misma, no se tomar�n en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de una mercanc�a cumplen con el correspondiente cambio de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:

a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercanc�a, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercanc�a objeto de clasificaci�n.

2. Cuando la mercanc�a est� sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas se considerar�n como materiales originarios o no originarios, seg�n sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercanc�a.

3. A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicar� la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por separado.

Art�culo 4.12 Envases y materiales de empaque en que una mercanc�a se presente para la venta al por menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercanc�a se presente para la venta al por menor est�n clasificados en el Sistema Armonizado con la mercanc�a que contienen, no se tomar�n en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo 4.03.

2. Cuando la mercanc�a est� sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se considerar�n como originarios o no originarios, seg�n sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercanc�a.

Art�culo 4.13 Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercanc�a se empaca para su transporte no se tomar�n en cuenta para efectos de establecer si:

a) los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y
b) la mercanc�a satisface un requisito de valor de contenido regional.

Art�culo 4.14 Transbordo y expedici�n directa o tr�nsito internacional

1. Una mercanc�a originaria no perder� tal car�cter cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transporte pase por territorio de cualquier otro pa�s que sea Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 

a) el tr�nsito est� justificado por razones geogr�ficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;
b) no est� destinada al comercio, uso o empleo en el o los pa�ses de tr�nsito;
c) durante su transporte y dep�sito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulaci�n para asegurar la conservaci�n; y
d) permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en territorio de un pa�s que sea Parte o no Parte.

2. En caso contrario, dicha mercanc�a perder� su car�cter de originaria.

 

ANEXO 4.03
REGLAS DE ORIGEN ESPEC�FICAS

 

Secci�n A � Nota general interpretativa

1. Un requisito de cambio de clasificaci�n arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

2. Cuando una regla de origen espec�fica est� definida con el criterio de cambio de clasificaci�n arancelaria, y en su redacci�n se except�en posiciones arancelarias a nivel de cap�tulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretar� que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deber�n ser originarios para que la mercanc�a califique como originaria. 

3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (�o�), deber�n ser originarios para que la mercanc�a califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producci�n uno o m�s de los materiales contemplados en la excepci�n.

Secci�n B � Reglas de origen espec�ficas aplicables entre Chile y Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Secci�n I Animales vivos y productos del reino animal

Cap�tulo 01     Animales vivos
01.01 � 01.05 Los animales de esta partida ser�n originarios del pa�s de nacimiento
y cr�a; o un cambio a la partida 01.01 a 01.05 desde cualquier otro
cap�tulo.
01.06 Los animales de esta partida ser�n originarios del pa�s de nacimiento
y/o crianza o captura; o un cambio a la partida 01.06 desde cualquier
otro cap�tulo.
Cap�tulo 02 Carne y despojos comestibles
02.01 � 02.10 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de nacimiento
y crianza del animal.
Cap�tulo 03 Pescados y crust�ceos, moluscos y dem�s invertebrados
acu�ticos
03.01 � 03.04 Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde cualquier otro cap�tulo,
permiti�ndose la importaci�n de alevines.
03.06 � 03.07 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de captura del
crust�ceo, molusco y dem�s invertebrados acu�ticos o desde la
crianza de larvas; o un cambio a la partida 03.06 a 03.07 desde
cualquier otro cap�tulo, permiti�ndose la importaci�n de larvas y
alevines.

Cap�tulo 04     Leche y productos l�cteos; huevos de ave; miel natural;
productos comestibles de origen animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte
04.01 � 04.02 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s donde se
obtiene la leche en estado natural o sin procesar; o un cambio a la
partida 04.01 a 04.02,desde cualquier otro cap�tulo, excepto de la
subpartida 1901.90.
04.07 - 04.10 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s donde se
obtienen los huevos, miel en estado natural o sin procesar y otros
productos de los animales no expresados ni comprendidos en otra
parte; o un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro
cap�tulo.

Cap�tulo 05    Los dem�s productos de origen animal no expresados ni
comprendidos en otra parte
05.01 - 05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro cap�tulo.


Secci�n II Productos del reino vegetal

Nota de Secci�n II: Las mercanc�as agr�colas (hort�colas, frut�colas, forestales, etc.) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un pa�s Parte o no Parte. 

Cap�tulo 06     Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01 � 06.04 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo o
donde se reproducen; o un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde
cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 07     Hortalizas, plantas, ra�ces y tub�rculos alimenticios
07.01 � 07.14 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo en
su estado natural o sin procesar; o un cambio a la partida 07.01 a
07.14 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 08     Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (c�tricos), melones o sand�as
08.01 � 08.14 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo; o
un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 09     Caf�, t�, yerba mate y especias
09.01 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo de
la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la
partida 09.01 desde cualquier otro cap�tulo.
09.02 No se requiere un cambio de clasificaci�n arancelaria, cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a 30%.
09.03 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo de
la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la
partida 09.03 desde cualquier otro cap�tulo.
0904.20 Los productos de esta subpartida ser�n originarios del pa�s de cultivo
de la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la
subpartida 0904.20 desde cualquier otro cap�tulo, excepto de la
subpartida 0709.60.
09.05 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo de
la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la
partida 09.05 desde cualquier otro cap�tulo.
09.07 � 09.09 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo de
la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la
partida 09.07 a 09.09 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 10     Cereales
10.01 � 10.08 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo; o
un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 11     Productos de la moliner�a; malta; almid�n y f�cula; inulina;
gluten de trigo
11.01 � 11.03 Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 desde cualquier otro cap�tulo.
1108.11 Un cambio a la subpartida 1108.11 desde cualquier otra partida.
1108.19-1108.20 Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otra
partida.

Cap�tulo 12     Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas
industriales o medicinales; paja y forraje
12.01 � 12.07 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo; o
un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro cap�tulo.
12.09 � 12.14 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo; o
un cambio a la partida 12.09 a 12.14 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 13     Gomas, resinas y dem�s jugos y extractos vegetales
13.01 � 13.02 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s donde se
obtengan por extracci�n, exudaci�n e incisi�n; o un cambio a la
partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 14     Materias trenzables y dem�s productos de origen vegetal, no
expresados ni comprendidos en otra parte
14.01 � 14.04 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo; o
un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro cap�tulo.


Secci�n IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, l�quidos alcoh�licos y vinagre; tabaco y suced�neos del tabaco, elaborados
 
Cap�tulo 16     Preparaciones de carne, pescado o de crust�ceos, moluscos o
dem�s invertebrados acu�ticos
16.03 � 16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 17     Az�cares y art�culos de confiter�a
17.01 � 17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 18     Cacao y sus preparaciones
18.01 � 18.02 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s de cultivo; o
un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 21     Preparaciones alimenticias diversas
2101.20 -2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otra
partida.
2102.20- 2103.20 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2103.20 desde cualquier otra
partida.
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra partida.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 22     Bebidas, l�quidos alcoh�licos y vinagre
22.01 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s donde el
agua, hielo y nieve se obtengan en estado natural; o un cambio a la
partida 22.01 desde cualquier otro cap�tulo.
22.03 � 22.06 Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 24     Tabaco y suced�neos del tabaco, elaborados
24.01 Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro cap�tulo.

 

Secci�n V Productos minerales

Cap�tulo 25     Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
25.01 � 25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde cualquier otro cap�tulo.

Cap�tulo 26     Minerales metal�feros, escorias y cenizas
26.01 � 26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 27     Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilaci�n; materias bituminosas; ceras minerales


Nota de partida 27.15:
 

Para la partida 27.15, la mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (diferente de la simple diluci�n con agua), de conformidad con especificaciones predeterminadas que origina la elaboraci�n de un producto que posea caracter�sticas f�sicas o qu�micas que le son relevantes para un prop�sito o uso diferentes de las materias iniciales, se considera constitutiva de una transformaci�n sustancial.

27.01 � 27.09 Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 desde cualquier otro cap�tulo.
27.10 � 27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 desde cualquier otra partida.
27.16 Este producto ser� originario del pa�s en que se genere la energ�a
el�ctrica; o un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida.


Secci�n VI Productos de las industrias qu�micas o de las industrias conexas

Notas de Secci�n VI:

1. Reacci�n Qu�mica: una �Reacci�n Qu�mica� es un proceso (incluidos los procesos bioqu�micos) que resulta en una mol�cula con una nueva estructura mediante la ruptura de
enlaces intramoleculares y la formaci�n de otros nuevos, o mediante la alteraci�n de la disposici�n espacial de los �tomos de una mol�cula. Se considera que las operaciones
siguientes no constituyen reacciones qu�micas a efectos de la presente definici�n:

a) disoluci�n en agua o en otros solventes;
b) la eliminaci�n de disolventes, incluso el agua de disoluci�n;
c) la adici�n o eliminaci�n del agua de cristalizaci�n.

2. Purificaci�n: la purificaci�n que produce la eliminaci�n del ochenta por ciento (80%) del contenido de impurezas existentes o la reducci�n o eliminaci�n que produce una substancia qu�mica con un grado m�nimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos tales como: 

a) sustancias farmac�uticas o productos alimenticios que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;
b) productos qu�micos reactivos para el an�lisis qu�mico o para su utilizaci�n en laboratorios;
c) elementos y componentes para uso en microelectr�nica;
d) diferentes aplicaciones de �ptica;
e) uso humano o veterinario.

Cap�tulo 28     Productos qu�micos inorg�nicos; compuestos inorg�nicos u
org�nicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de is�topos


Notas de Cap�tulo 28:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso anal�tico, de verificaci�n o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparaci�n de soluciones valoradas.

2. Separaci�n de is�meros: confiere origen el aislamiento o separaci�n de is�meros a partir de una mezcla de is�meros.

2801.10�2851.00 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2851.00 desde cualquier otra subpartida.

Cap�tulo 29     Productos qu�micos org�nicos


Notas de Cap�tulo 29:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso anal�tico, de verificaci�n o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparaci�n de soluciones valoradas.

2. Separaci�n de is�meros: confiere origen el aislamiento o separaci�n de is�meros a partir de una mezcla de is�meros.

2901.10 - 2942.00 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 desde cualquier otra
subpartida.

Cap�tulo 31     Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 32        Extractos curtientes o tint�reos; taninos y sus derivados; pigmentos y dem�s materias colorantes; pinturas y barnices; m�stiques; tintas


Notas de Cap�tulo 32:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso anal�tico, de verificaci�n o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparaci�n de soluciones valoradas.

2. Separaci�n de is�meros: confiere origen el aislamiento o separaci�n de is�meros a partir de una mezcla de is�meros.

32.03 Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida.
32.05 Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida.
32.11 Un cambio a la partida 32.11 desde cualquier otra partida.
3213.90 Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida.
32.15 Un cambio a la partida 32.15 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 33     Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumer�a, de tocador o de cosm�tica


Notas de Cap�tulo 33:
 

Separaci�n de is�meros: confiere origen el aislamiento o separaci�n de is�meros a partir de una mezcla de is�meros.

33.03 � 33.07 Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 34     Jab�n, agentes de superficie org�nicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y art�culos similares, pastas para modelar, �ceras para odontolog�a� y preparaciones para odontolog�a a base de yeso fraguable
34.01 Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida.
34.03 � 34.07 Un cambio a la partida 34.03 a 34.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 35     Materias albumin�ideas; productos a base de almid�n o de f�cula
modificados; colas; enzimas
35.01 � 35.07 Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 36     P�lvoras y explosivos; art�culos de pirot�cnia; f�sforos (cerillas);
aleaciones pirof�ricas; materias inflamables
36.01 � 36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 37     Productos fotogr�ficos o cinematogr�ficos
37.01 � 37.07 Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 38     Productos diversos de las industrias qu�micas
38.01 � 38.23 Un cambio a la partida 38.01 a 38.23 desde cualquier otra partida.
3824.10 - 3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.90 desde cualquier otra
subpartida.


Secci�n VII Pl�stico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

Cap�tulo 40     Caucho y sus manufacturas
40.01 Los productos de esta partida ser�n originarios del pa�s en donde se
obtengan en su estado natural.
40.02 � 40.06 Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 desde cualquier otra partida.


Secci�n VIII Pieles, cueros, peleter�a y manufacturas de estas materias; art�culos de
talabarter�a o guarnicioner�a; art�culos de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares; manufacturas de tripa

Cap�tulo 41     Pieles (excepto la peleter�a) y cueros
41.01 � 41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otro cap�tulo.
41.04 � 41.07 Un cambio a la partida 41.04 a 41.07 desde cualquier otra partida,
incluso el cambio de cueros o pieles �Wet blue� a cueros preparados.

Cap�tulo 42     Manufacturas de cuero; art�culos de talabarter�a o guarnicioner�a;
art�culos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
42.01 � 42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otra partida, siempre que los productos est�n tejidos con forma o �ntegramente ensamblados en una de las Partes.

Cap�tulo 43     Peleter�a y confecciones de peleter�a; peleter�a facticia o artificial
43.01 � 43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida.


Secci�n IX Madera, carb�n vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus
manufacturas; manufacturas de esparter�a o cester�a

Cap�tulo 45     Corcho y sus manufacturas
45.01 � 45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 46     Manufacturas de esparter�a o cester�a
46.01 � 46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida.


Secci�n X Pasta de madera o de las dem�s materias fibrosas celul�sicas; papel o cart�n para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cart�n y sus aplicaciones

Cap�tulo 47     Pasta de madera o de las dem�s materias fibrosas celul�sicas;
papel o cart�n para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01 � 47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 48     Papel y cart�n; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o
cart�n
48.01 � 48.09 Un cambio a la partida 48.01 a 48.09 desde cualquier otra partida.
48.12 � 48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 desde cualquier otra partida.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 48.09.
48.17 Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida.
4818.10 - 4818.30 Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 desde cualquier otra
partida, excepto de la partida 48.03
4818.40 - 4818.90 Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 desde cualquier otra
partida.
48.19 Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida.
4820.10 - 4820.30 Un cambio a la subpartida 4820.10 a 4820.30 desde cualquier otra
partida.
4820.40 Un cambio a la subpartida 4820.40 desde cualquier otra partida,
excepto de la subpartida 4811.90.
4820.50 - 4823.40 Un cambio a la subpartida 4820.50 a 4823.40 desde cualquier otra
partida.
4823.51 Un cambio a la subpartida 4823.51 desde cualquier otra partida,
excepto de la subpartida 4811.90.
4823.59 - 4823.90 Un cambio a la subpartida 4823.59 a 4823.90 desde cualquier otra
partida.

Cap�tulo 49     Productos editoriales, de la prensa y de las dem�s industrias
gr�ficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01 � 49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro cap�tulo.


Secci�n XI Materias textiles y sus manufacturas

Cap�tulo 50     Seda
50.01 � 50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otra partida.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 51     Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01 � 51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 52     Algod�n
52.01 � 52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 53     Las dem�s fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de
hilados de papel
53.01 � 53.08 Un cambio a la partida 53.01 a 53.08 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 55     Fibras sint�ticas o artificiales discontinuas
55.01 � 55.07 Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra partida.
55.09 � 55.10 Un cambio a la partida 55.09 a 55.10 desde cualquier otra partida.


Secci�n XII Calzado, sombreros y dem�s tocados, paraguas, quitasoles, bastones,
l�tigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y art�culos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Cap�tulo 65     Sombreros, dem�s tocados, y sus partes
65.01 � 65.07 Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 66     Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento,
l�tigos, fustas, y sus partes
66.01 � 66.03 Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 67     Plumas y plum�n preparados y art�culos de plumas o plum�n;
flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01 � 67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida.


Secci�n XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),
mica o materias an�logas; productos cer�micos; vidrio y sus manufacturas

Cap�tulo 68     Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias an�logas
68.01 � 68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 desde cualquier otro Cap�tulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 desde cualquier otra partida.
6812.20 - 6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.90 desde cualquier otra
subpartida.
68.13 � 68.15 Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 69     Productos cer�micos
69.01 � 69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 70     Vidrio y sus manufacturas
70.01 � 70.18 Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.
70.19 Un cambio a la partida 70.19 desde cualquier otra subpartida.
70.20 Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.


Secci�n XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqu�) y manufacturas de estas materias; bisuter�a; monedas

Cap�tulo 71     Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso
(plaqu�) y manufacturas de estas materias; bisuter�a; monedas
71.01 � 71.18 Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 desde cualquier otra partida.


Secci�n XV Metales comunes y sus manufacturas

Cap�tulo 72     Fundici�n, hierro y acero
72.01 � 72.07 Un cambio a la partida 72.01 a 72.07 desde cualquier otra partida.
72.10 � 72.11 Un cambio a la partida 72.10 a 72.11 desde cualquier otra partida.
72.16 Un cambio a la partida 72.16 desde cualquier otra partida.
7217.10 Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra partida.
72.18 � 72.29 Un cambio a la partida 72.18 a 72.29 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 73     Manufacturas de fundici�n, hierro o acero
73.01 � 73.06 Un cambio a la partida 73.01 a 73.06 desde cualquier otro Cap�tulo.
73.07 Un cambio a la partida 73.07 desde cualquier otra partida.
73.09 � 73.14 Un cambio a la partida 73.09 a 73.14 desde cualquier otra partida.
73.16 � 73.20 Un cambio a la partida 73.16 a 73.20 desde cualquier otra partida.
73.22 � 73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 desde cualquier otra partida.
73.25 � 73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 74     Cobre y sus manufacturas
74.01 � 74.19 Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 75     N�quel y sus manufacturas
75.01 � 75.08 Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 76     Aluminio y sus manufacturas
76.01 � 76.06 Un cambio a la partida 76.01 a 76.06 desde cualquier otra partida.
76.08 � 76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 desde cualquier otra partida.
76.11 �76.16 Un cambio a la partida 76.11 a 76.16 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 78     Plomo y sus manufacturas
78.01 � 78.05 Un cambio a la partida 78.01 a 78.05 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 79     Cinc y sus manufacturas
79.01 �79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 desde cualquier otra partida.
79.05 � 79.06 Un cambio a la partida 79.05 a 79.06 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 80     Esta�o y sus manufacturas
80.01 � 80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 desde cualquier otra partida.
80.04 � 80.07 Un cambio a la partida 80.04 a 80.07 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 81     Los dem�s metales comunes; cermet; manufacturas de estas
materias
8101.10- 8113.00 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8113.00 desde cualquier otra
subpartida.

Cap�tulo 82     Herramientas y �tiles, art�culos de cuchiller�a y cubiertos de
mesa, de metal com�n; partes de estos art�culos, de metal com�n
82.01 � 82.10 Un cambio a la partida 82.01 a 82.10 desde cualquier otra partida.
82.11 � 82.12 Un cambio a la partida 82.11 a 82.12 desde cualquier otra partida,
incluso a partir de sus esbozos.
82.13 � 82.15 Un cambio a la partida 82.13 a 82.15 desde cualquier otra partida.

Cap�tulo 83     Manufacturas diversas de metal com�n
83.02 � 83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 desde cualquier otra partida.
83.06 � 83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 desde cualquier otra partida.
83.09 � 83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 desde cualquier otra partida.

Secci�n XVI M�quinas y aparatos, material el�ctrico y sus partes; aparatos de grabaci�n o reproducci�n de sonido, aparatos de grabaci�n o reproducci�n de imagen y sonido en televisi�n, y las partes y accesorios de estos aparatos

Cap�tulo 84 Reactores nucleares, calderas, m�quinas, aparatos y artefactos
mec�nicos; partes de estas m�quinas o aparatos
8401.10- 8401.30 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida.
8402.11- 8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8403.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.
8406.10�8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 desde cualquier otra partida.
84.07 � 84.08 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 84.07 a 84.08 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
84.09 Un cambio a la partida 84.09 desde cualquier otra partida.
84.10 � 84.11 Un cambio a la partida 84.10 a 84.11 desde cualquier otra subpartida.
8412.10�8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.
8413.11�8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8413.91�8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra
partida.
84.14 Un cambio a la partida 84.14 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la partida 84.14 desde cualquier otra subpartida cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8415.10- 8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.
8416.10- 8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.
84.17 Un cambio a la partida 84.17 desde cualquier otra subpartida.
8418.10�8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.40 desde cualquier otra
subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91.
8418.50 Un cambio a la subpartida 8418.50 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20%.
8418.61�8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.61 a 8418.69 desde cualquier otra
subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91.
8418.91�8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra
partida.
8419.11- 8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8420.91�8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra
partida.
8422.11�8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.
84.23 Un cambio a la partida 84.23 desde cualquier otra partida.
84.25 � 84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 84.25 a 84.30 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
84.31 Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otra partida.
8433.11- 8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 desde cualquier otra
subpartida.
8434.10�8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.
8436.10�8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8436.91�8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra
partida.
84.37 Un cambio a la partida 84.37 desde cualquier otra subpartida.
8438.10�8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.
8439.10�8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8439.91�8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra
partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida.
8441.10�8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida.
8442.10�8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8442.40�8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra
partida.
8443.11�8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra partida.
84.44 � 84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
84.48 � 84.49 Un cambio a la partida 84.48 a 84.49 desde cualquier otra partida.
8450.11�8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.
8451.10�8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.
8452.10�8452.40 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.40 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.40 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra partida.
8453.10�8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra partida.
8454.10�8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.
8455.10- 8455.30 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra partida.
84.56 � 84.65 Un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 desde cualquier otra partida.
8467.11�8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8467.91�8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra
partida.
8468.10�8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.
84.69 � 84.70 Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 84.69 a 84.70 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
84.71 Un cambio a la partida 84.71 desde cualquier otra partida.
84.72 Un cambio a la partida 84.72 desde cualquier otro cap�tulo; o un
cambio a la partida 84.72 desde cualquier otra partida cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a 30%.
8473.10- 8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 desde cualquier otra
partida.
8473.40- 8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.40 a 8473.50 desde cualquier otra
partida.
8474.10�8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.
8475.10�8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.
8476.21�8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra
subpartida, excepto los muebles de la subpartida 8476.90.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.
8477.10�8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.
8479.10�8479.89 Un cambio a lasubpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra partida.
84.80     Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida; o no se
requiere un cambio de clasificaci�n arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30%.
8482.10�8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8482.91�8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra
partida.
8483.10�8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.
84.84 � 84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 desde cualquier otra partida; o
no se requiere un cambio de clasificaci�n arancelaria cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a 30%.

 

Cap�tulo 85     M�quinas, aparatos y material el�ctrico, y sus partes; aparatos de grabaci�n o reproducci�n de sonido, aparatos de grabaci�n o
reproducci�n de imagen y sonido en televisi�n, y las partes y
accesorios de estos aparatos
85.01 � 85.02 Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 85.01 a 85.02 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otra partida.
8504.10�8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.
8505.11- 8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida.
85.06 Un cambio a la partida 85.06 desde cualquier otra subpartida.
85.08 Un cambio a la partida 85.08 desde cualquier otra subpartida.
8509.10�8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.
8510.10�8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.
8511.10�8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.
8512.10�8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.
85.14 Un cambio a la partida 85.14 desde cualquier otra subpartida.
8515.11�8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida.
8516.10�8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.50 desde cualquier otra
subpartida.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 desde cualquier otra subpartida,
excepto los muebles ensamblados o no, las c�maras de cocci�n
ensambladas o no y el panel superior, con o sin elementos de
calentamiento o control, clasificados en la subpartida 8516.90.
8516.71�8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8516.80�8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra
partida.
8517.11�8517.80 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 desde cualquier otra partida.
8518.10�8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida.
85.19 � 85.21 Un cambio a la partida 85.19 a 85.21 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 85.19 a 85.21 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
85.22 Un cambio a la partida 85.22 desde cualquier otra partida.
85.23 � 85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 desde cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificaci�n arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30%.
85.25 � 85.27 Un cambio a la partida 85.25 a 85.27 desde cualquier otro cap�tulo; o
un cambio a la partida 85.25 a 85.27 desde cualquier otra partida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8528.13�8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.30 desde cualquier otro
cap�tulo; o un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.30 desde
cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 30%.
85.29 Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra partida.
8530.10�8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.
8531.10�8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida.
8532.10- 8533.90 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8533.90 desde cualquier otra
subpartida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 desde cualquier otro cap�tulo; o un
cambio a la partida 85.35 desde cualquier otra partida cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a 30%.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 desde cualquier otra partida.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otra partida.
85.39 Un cambio a la partida 85.39 desde cualquier otra subpartida.
8540.11�8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8540.91�8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 desde cualquier otra
partida.
8541.10�8541.60 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 desde cualquier otra partida.
8542.12�8542.40 Un cambio a la subpartida 8542.12 a 8542.40 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8542.12 a 8542.40 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8542.90 Un cambio a la subpartida 8542.90 desde cualquier otra partida.
8543.11�8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.
85.44 � 85.48 Un cambio a la partida 85.44 a 85.48 desde cualquier otra partida.
Secci�n XVII Material de transporte

Cap�tulo 86     Veh�culos y material para v�as f�rreas o similares, y sus partes;
aparatos mec�nicos (incluso electromec�nicos) de se�alizaci�n
para v�as de comunicaci�n
86.01 � 86.09 Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.
Cap�tulo 87 Veh�culos autom�viles, tractores, veloc�pedos y dem�s veh�culos
terrestres; sus partes y accesorios
87.06 Un cambio a la partida 87.06 desde cualquier otra partida.
Cap�tulo 88 Aeronaves, veh�culos espaciales y sus partes
88.01 � 88.05 Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida.
Cap�tulo 89 Barcos y dem�s artefactos flotantes
89.01 � 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.


Secci�n XVIII Instrumentos y aparatos de �ptica, fotograf�a o cinematograf�a, de
medida, control o precisi�n; instrumentos y aparatos medicoquir�rgicos; aparatos
de relojer�a; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos

Cap�tulo 90     Instrumentos y aparatos de �ptica, fotograf�a o cinematograf�a, de medida, control o precisi�n; instrumentos y aparatos medicoquir�rgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90.01 � 90.02 Un cambio a la partida 90.01 a 90.02 desde cualquier otra partida.
9003.11- 9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 desde cualquier otra partida.
9004.10- 9004.90 Un cambio a la subpartida 9004.10 a 9004.90 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9004.10 a 9004.90 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9005.10- 9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.
9006.10- 9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9006.91- 9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra
partida.
9007.11- 9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9007.91- 9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra
partida.
9008.10- 9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.
9009.11- 9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 desde cualquier otra partida.
9010.10- 9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.
9011.10- 9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.
9013.10- 9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.
9014.10- 9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.
9015.10- 9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificaci�n arancelaria cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a 30%.
9017.10- 9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.
90.19 � 90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 desde cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificaci�n arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30%.
9022.12- 9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 desde cualquier otra partida.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificaci�n arancelaria cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a 30%.
9024.10- 9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.
9025.11- 9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.
9026.10- 9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.
9027.10- 9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida.
9028.10- 9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra partida.
9029.10- 9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra partida.
9030.10- 9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.
9031.10- 9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida.
9032.10- 9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30%.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otra partida.
Cap�tulo 91 Aparatos de relojer�a y sus partes
91.01 � 91.14 Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida.
Cap�tulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
92.01 - 92.09 Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida.

 
Secci�n XIX Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Cap�tulo 93     Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93.01 � 93.07 Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida.


Secci�n XX Mercanc�as y productos diversos

Cap�tulo 94     Muebles; mobiliario medicoquir�rgico; art�culos de cama y
similares; aparatos de alumbrado no expresados ni
comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y placas
indicadoras luminosos y art�culos similares; construcciones
prefabricadas
94.02 Un cambio a la partida 94.02 desde cualquier otra partida.
94.04 Un cambio a la partida 94.04 desde cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otra partida.
Cap�tulo 95 Juguetes, juegos y art�culos para recreo o deporte; sus partes y
accesorios
95.01 � 95.08 Un cambio a la partida 95.01 a 95.08 desde cualquier otra partida.
Cap�tulo 96 Manufacturas diversas
96.01 � 96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 desde cualquier otra partida.
9606.10- 9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier otra
subpartida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra
subpartida.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.
9608.10- 9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 9608.60; o un cambio a la
subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
9608.50- 9609.90 Un cambio a la subpartida 9608.50 a 9609.90 desde cualquier otra
subpartida.
96.10 � 96.12 Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra partida.
9613.10- 9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.90 desde cualquier otra
subpartida.
96.14 � 96.16 Un cambio a la partida 96.14 a 96.16 desde cualquier otra partida.
96.17 � 96.18 Un cambio a la partida 96.17 a 96.18 desde cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificaci�n arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30%.

  
Secci�n XXI Objetos de arte o colecci�n y antig�edades

Cap�tulo 97 Objetos de arte o colecci�n y antig�edades
97.01 �97.05 Las mercanc�as de esta partida ser�n originarias del pa�s donde han
sido obtenidas o producidas; o un cambio a la partida 97.01 a 97.05
desde cualquier otra partida.
97.06 Las mercanc�as de esta partida ser�n originarias cuando hayan
permanecido m�s de cien a�os en cualquiera de las Partes.



Secci�n C

 

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CAP�TULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

 

Art�culo 5.01 Definiciones

1. Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por: 

Autoridad competente: aqu�lla que, conforme a la legislaci�n de cada Parte, es responsable de la administraci�n y aplicaci�n de sus leyes y reglamentaciones aduaneras, y/o de la administraci�n y/o aplicaci�n de este Cap�tulo y los Cap�tulos 3 (Trato nacional y acceso de mercanc�as al mercado) y 4 (Reglas de origen), y sus Reglamentaciones Uniformes, en lo que resultare procedente. En las Reglamentaciones Uniformes se especificar�n las autoridades competentes correspondientes de cada Parte;

Exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte, desde donde la mercanc�a es exportada por ella y que est� obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el art�culo 5.04(5);

Importaci�n comercial: la importaci�n de una mercanc�a al territorio de una Parte con el prop�sito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

Importador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercanc�a es importada por ella, y que est� obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el art�culo 5.03(4);

Mercanc�as id�nticas: �mercanc�as id�nticas�, tal como se define en el Acuerdo de Valoraci�n Aduanera;

Procedimiento para verificar el origen: proceso administrativo que se inicia con la notificaci�n de inicio del procedimiento de verificaci�n por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con la resoluci�n final de determinaci�n de origen;

Productor: la persona que cultiva, cr�a, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercanc�a, ubicada en territorio de una Parte, quien est� obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el art�culo 5.04(5);

Resoluci�n de determinaci�n de origen: una resoluci�n emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen, que establece si una mercanc�a califica como originaria, de conformidad con el Cap�tulo 4 (Reglas de origen); y 

Trato arancelario preferencial: la aplicaci�n de la tasa arancelaria correspondiente a una mercanc�a originaria, conforme al Programa de desgravaci�n arancelaria.

2. Salvo lo definido en este art�culo, se incorporan a este Cap�tulo las definiciones establecidas en el Cap�tulo 4 (Reglas de origen).

Art�culo 5.02 Certificaci�n y declaraci�n de origen

1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborar�n un formato �nico para el certificado de origen y un formato �nico para la declaraci�n de origen, los que podr�n ser modificados previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se refiere el p�rrafo 1, servir� para certificar que una mercanc�a que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. El certificado tendr� una vigencia m�xima de dos (2) a�os, a partir de la fecha de su firma.

3. Cada Parte dispondr� que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportaci�n de una mercanc�a para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondr� que: 

a) cuando un exportador no sea el productor de la mercanc�a, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

i) su conocimiento respecto de si la mercanc�a califica como originaria;
ii) la confianza razonable en una declaraci�n escrita del productor de que la mercanc�a califica como originaria; o
iii) la declaraci�n de origen a que se refiere el p�rrafo 1; y

b) la declaraci�n de origen que ampare la mercanc�a objeto de la exportaci�n sea llenada y firmada por el productor de la mercanc�a y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaraci�n tendr� una vigencia m�xima de dos (2) a�os, a partir de la fecha de su firma.

5. Cada Parte dispondr� que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de otra Parte ampare:

a) una sola importaci�n de una o m�s mercanc�as; o 
b) varias importaciones de mercanc�as id�nticas a realizarse por un mismo importador, dentro de un plazo espec�fico establecido por el exportador en el certificado, que no exceder� de doce (12) meses.

Art�culo 5.03 Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerir� al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercanc�a importada a su territorio desde territorio de otra Parte, que: 

a) declare por escrito, en el documento de importaci�n previsto en su legislaci�n, con base en un certificado de origen v�lido, que la mercanc�a califica como originaria;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaraci�n referida en el literal a);
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
d) presente, sin demora, una declaraci�n de correcci�n y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaraci�n de importaci�n, contiene informaci�n incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no ser� sancionado. 

2. Cada Parte dispondr� que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este Cap�tulo, negar� el trato arancelario preferencial solicitado para la mercanc�a importada de territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondr� que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercanc�a importada a su territorio que hubiere calificado como originaria, �ste podr�, dentro del plazo de un (1) a�o contado a partir de la fecha de la importaci�n, solicitar la devoluci�n de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a dicha mercanc�a, siempre que tenga el certificado de origen en su
poder y la solicitud vaya acompa�ada de:

a) una declaraci�n por escrito, manifestando que la mercanc�a calificaba como originaria al momento de la importaci�n;
b) una copia del certificado de origen; y
c) cualquier otra documentaci�n relacionada con la importaci�n de la mercanc�a, seg�n lo requiera esa Parte.

4. Cada Parte dispondr� que, cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para una mercanc�a que se importe a su territorio de territorio de otra Parte, conserve durante un per�odo m�nimo de cinco (5) a�os, contado a partir de la fecha de la importaci�n, el certificado de origen y toda la dem�s documentaci�n relativa a la importaci�n requerida por la Parte importadora.

Art�culo 5.04 Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondr� que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaraci�n de origen, entregue copia del certificado o declaraci�n de origen a su autoridad competente cuando �sta lo solicite.

2. Cada Parte dispondr� que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaraci�n de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaraci�n contiene informaci�n incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaraci�n de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaraci�n de origen, seg�n sea el caso, as� como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podr� ser sancionado por haber presentado una certificaci�n o declaraci�n incorrecta,
respectivamente.

3. Cada Parte dispondr� que la autoridad competente de la Parte exportadora comunique por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificaci�n a que se refiere el p�rrafo 2.

4. Cada Parte dispondr� que la certificaci�n o la declaraci�n de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercanc�a que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aqu�llas que se aplicar�an a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravenci�n de sus leyes y reglamentaciones
aduaneras u otras aplicables.

5. Cada Parte dispondr� que su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaraci�n de origen conserve, durante un per�odo m�nimo de cinco (5) a�os despu�s de la fecha de firma de ese certificado o declaraci�n, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercanc�a, incluyendo los referentes a:

a) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago de la mercanc�a que se exporte de su territorio;
b) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producci�n de la mercanc�a que se exporte de su territorio; y
c) la producci�n de la mercanc�a en la forma en que se exporte de su territorio.

Art�culo 5.05 Excepciones

Siempre que no forme parte de dos o m�s importaciones que se efect�en o se pretendan efectuar con el prop�sito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificaci�n de los art�culos 5.02 y 5.03, una Parte no requerir� el certificado de origen en los siguientes casos:

a) cuando se trate de una importaci�n comercial de una mercanc�a cuyo valor en aduana no exceda de un mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica (US$ 1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca, pero podr� exigir que la factura comercial contenga o se acompa�e de una declaraci�n del importador o del exportador de que la mercanc�a califica como originaria;
b) cuando se trate de una importaci�n con fines no comerciales de una mercanc�a cuyo valor en aduana no exceda de un mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica (US$ 1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca; ni 
c) cuando se trate de una importaci�n de una mercanc�a para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentaci�n del certificado de origen.

Art�culo 5.06 Facturaci�n por un operador de un tercer pa�s

Cuando la mercanc�a objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer pa�s que sea Parte o no Parte, el productor o exportador del pa�s de origen deber� se�alar en el certificado de origen respectivo, en el recuadro relativo a �observaciones�, que la mercanc�a objeto de su declaraci�n ser� facturada desde ese tercer pa�s e identificar� el nombre, denominaci�n o raz�n social y domicilio del operador que en definitiva ser� el que facture la operaci�n a destino.

Art�culo 5.07 Confidencialidad

1. Cada Parte mantendr�, de conformidad con lo establecido en su legislaci�n, la confidencialidad de la informaci�n que tenga tal car�cter que haya sido obtenida conforme a este Cap�tulo y la proteger� de toda divulgaci�n.

2. La informaci�n confidencial obtenida conforme a este Cap�tulo s�lo podr� darse a conocer a las autoridades responsables de la administraci�n y aplicaci�n de las resoluciones de determinaci�n de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, de conformidad con la legislaci�n de cada Parte.

Art�culo 5.08 Procedimientos para verificar el origen

1. La Parte importadora podr� solicitar informaci�n a la Parte exportadora para determinar el origen de una mercanc�a. 

2. Para determinar si una mercanc�a que se importa desde territorio de otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podr�, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercanc�a mediante:

a) cuestionarios escritos y solicitudes de informaci�n dirigidos a exportadores o productores de la Parte exportadora;
b) visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte exportadora, con el prop�sito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere al art�culo 5.04(5), adem�s de inspeccionar las instalaciones y materiales o productos que se utilicen en la producci�n de las mercanc�as; y
c) otros procedimientos que las Partes acuerden. 

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al p�rrafo 2(a) deber� responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) d�as, contado a partir de la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podr�, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora pr�rroga del mismo, la cual no podr� ser superior a treinta (30) d�as.

4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su pr�rroga, la Parte importadora podr� negar el trato arancelario preferencial.

5. Antes de efectuar una visita de verificaci�n de conformidad con lo establecido en el p�rrafo 2(b), la Parte importadora estar� obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intenci�n de efectuar la visita. La notificaci�n se enviar� al exportador o al productor que ser� visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevar� a cabo la visita y, si lo solicita esta �ltima, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora deber� obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

6. La notificaci�n a que se refiere el p�rrafo 5 contendr�: 

a) la identificaci�n de la autoridad competente que hace la notificaci�n; 
b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar; 
c) fecha y lugar de la visita de verificaci�n propuesta; 
d) objeto y alcance de la visita de verificaci�n propuesta, haciendo menci�n espec�fica de la mercanc�a o mercanc�as objeto de verificaci�n;
e) identificaci�n y cargos de los funcionarios que efectuar�n la visita de verificaci�n; y
f) el fundamento legal de la visita de verificaci�n.

7. Si dentro de los treinta (30) d�as posteriores a la fecha en que se reciba la notificaci�n de la visita de verificaci�n propuesta conforme al p�rrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realizaci�n de la misma, la Parte importadora podr� negar el trato arancelario preferencial a la mercanc�a o mercanc�as que habr�an sido objeto de la visita de verificaci�n.

8. Cada Parte dispondr� que cuando el exportador o productor reciba una notificaci�n de conformidad con el p�rrafo 5 podr�, dentro de los quince (15) d�as siguientes a la fecha de recepci�n de la notificaci�n, por una sola vez, solicitar la posposici�n de la visita de verificaci�n propuesta por un per�odo no mayor de sesenta (60) d�as a partir de la fecha en que se recibi� la notificaci�n, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, se deber� notificar la posposici�n de la visita a la autoridad competente de la Parte importadora y de la
Parte exportadora.

9. Una Parte no podr� negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de posposici�n de la visita de verificaci�n, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 8.

10. Cada Parte permitir� al exportador o al productor, cuya mercanc�a o mercanc�as sean objeto de una visita de verificaci�n, designar dos observadores que est�n presentes durante la visita, siempre que intervengan �nicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisi�n no tendr� como consecuencia la posposici�n de la visita.

11. Cada Parte verificar� el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el c�lculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el Cap�tulo 4 (Reglas de origen) por conducto de su autoridad competente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la mercanc�a. 

12. Dentro del procedimiento para verificar el origen, la autoridad competente proporcionar� al exportador o productor cuya mercanc�a o mercanc�as hayan sido objeto de la verificaci�n una resoluci�n escrita en la que se determine si la mercanc�a califica o no como originaria, la cual incluir� las conclusiones de hecho y el fundamento jur�dico de la determinaci�n.

13. Cuando la verificaci�n que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado m�s de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercanc�a califica como originaria, la Parte importadora podr� suspender el trato arancelario preferencial a las mercanc�as id�nticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Cap�tulo 4 (Reglas de origen).

14. Cada Parte dispondr� que, cuando su autoridad competente determine que una mercanc�a importada a su territorio no califica como originaria, de acuerdo con la clasificaci�n arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o m�s materiales utilizados en la producci�n de la mercanc�a, y ello difiera de la clasificaci�n arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se export� la mercanc�a, la resoluci�n de la Parte importadora no surtir� efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercanc�a, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.

15. La Parte no aplicar� la resoluci�n dictada conforme al p�rrafo 14 a una importaci�n efectuada antes de la fecha en que dicha resoluci�n surta efectos, siempre que:

a) la autoridad competente de cuyo territorio se ha exportado la mercanc�a haya dictado una resoluci�n anticipada conforme al art�culo 5.09, o cualquier otra resoluci�n sobre la clasificaci�n arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificaci�n del inicio de la verificaci�n de origen.

Art�culo 5.09 Resoluci�n anticipada

1. Cada Parte dispondr� que por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito previo a la importaci�n de una mercanc�a a su territorio. Las resoluciones anticipadas ser�n dictadas por la autoridad competente de territorio de la Parte importadora a solicitud de su importador, o del exportador o productor de territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a:

a) si una mercanc�a califica como originaria, de conformidad con el Cap�tulo 4 (Reglas de origen);
b) si los materiales no originarios utilizados en la producci�n de una mercanc�a cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria se�alado en el Anexo 4.03 (Reglas de origen espec�ficas);
c) si la mercanc�a cumple con el valor de contenido regional establecido en el Cap�tulo 4 (Reglas de origen);
d) si el m�todo que aplica el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, para el c�lculo de valor de la mercanc�a o de los materiales utilizados en la producci�n de una mercanc�a, respecto del cual se solicita una resoluci�n anticipada, es adecuado para determinar si la mercanc�a cumple con el valor de contenido regional conforme al Cap�tulo 4 (Reglas de origen);
e) si una mercanc�a que reingresa a su territorio despu�s de haber sido exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, califica para el trato arancelario preferencial de conformidad con el art�culo 3.07 (Mercanc�as reimportadas despu�s de haber sido reparadas o alteradas); y
f) otros asuntos que las Partes convengan. 

2. Cada Parte adoptar� o mantendr� procedimientos para la emisi�n de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a) la informaci�n que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento informaci�n adicional a la persona que solicita la resoluci�n anticipada durante el proceso de evaluaci�n de la solicitud;
c) la obligaci�n de la autoridad competente de expedir la resoluci�n anticipada una vez que haya obtenido toda la informaci�n necesaria de la persona que la solicita; y
d) la obligaci�n de la autoridad competente de expedir de manera completa, fundada y motivada la resoluci�n anticipada.

3. Cada Parte aplicar� las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedici�n de la resoluci�n, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resoluci�n anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el p�rrafo 5.

4. Cada Parte otorgar� a toda persona que solicite una resoluci�n anticipada, el mismo trato, la misma interpretaci�n y aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 3.07 (Mercanc�as reimportadas despu�s de haber sido reparadas o alteradas) y del Cap�tulo 4 (Reglas de origen), referentes a la determinaci�n de origen que haya otorgado a cualquier otra persona a la que le hubiere expedido una resoluci�n anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean id�nticos en todos los aspectos sustanciales.

5. La resoluci�n anticipada podr� ser modificada o revocada por la autoridad competente en los siguientes casos: 

a) cuando se hubiere fundado en alg�n error: 

i) de hecho;
ii) en la clasificaci�n arancelaria de la mercanc�a o de los materiales objeto de la resoluci�n;
iii) en la aplicaci�n de valor de contenido regional conforme al Cap�tulo 4 (Reglas de origen); o
iv) en la aplicaci�n de las reglas para determinar si una mercanc�a que reingresa a su territorio despu�s de que la misma haya sido exportada de su territorio a territorio de otra Parte para fines de reparaci�n o alteraci�n, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al art�culo 3.07 (Mercanc�as reimportadas despu�s de haber sido reparadas o alteradas);

b) cuando no est� conforme con una interpretaci�n que las Partes hayan acordado respecto del Cap�tulo 3 (Trato nacional y acceso de mercanc�as al mercado) o del Cap�tulo 4 (Reglas de origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten; 
d) con el fin de dar cumplimiento a una modificaci�n a este Cap�tulo, al Cap�tulo 3 (Trato nacional y acceso de mercanc�as al mercado), al Cap�tulo 4 (Reglas de origen), o a las Reglamentaciones Uniformes; o
e) con el fin de dar cumplimiento a una decisi�n administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislaci�n de la Parte que haya expedido la resoluci�n anticipada.

6. Cada Parte dispondr� que cualquier modificaci�n o revocaci�n de una resoluci�n anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ah� se establezca, y no podr� aplicarse a las importaciones de una mercanc�a efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus t�rminos y condiciones.

7. No obstante lo establecido en el p�rrafo 6, la Parte que expida la resoluci�n anticipada pospondr� la fecha de entrada en vigor de la modificaci�n o revocaci�n, por un per�odo que no exceda de noventa (90) d�as, cuando la persona a la cual se le haya expedido la resoluci�n anticipada se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.

8. Cada Parte dispondr� que, cuando se examine el valor de contenido regional de una mercanc�a respecto de la cual se haya expedido una resoluci�n anticipada, su autoridad competente eval�e si: 

a) el exportador o el productor cumple con los t�rminos y condiciones de la resoluci�n anticipada;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resoluci�n; y
c) los datos y c�lculos comprobatorios utilizados en la aplicaci�n del criterio o el m�todo para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.

9. Cada Parte dispondr� que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el p�rrafo 8, la autoridad competente pueda modificar o revocar la resoluci�n anticipada, seg�n lo ameriten las circunstancias.

10. Cada Parte dispondr� que, cuando su autoridad competente determine que la resoluci�n anticipada se ha fundado en informaci�n incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si �sta demuestra que actu� con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resoluci�n anticipada.

11. Cada Parte dispondr� que, cuando se expida una resoluci�n anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resoluci�n anticipada, o no haya actuado de conformidad con los t�rminos y condiciones de la misma, la autoridad competente que emita la resoluci�n anticipada pueda aplicar las medidas que procedan conforme a su legislaci�n.

12. Las Partes dispondr�n que el titular de una resoluci�n anticipada podr� utilizarla �nicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisi�n. En este caso, el titular de la resoluci�n podr� presentar la informaci�n necesaria para que la autoridad que la emiti� proceda conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 5.

13. No ser� objeto de una resoluci�n anticipada una mercanc�a que se encuentre sujeta a un procedimiento para verificar el origen o a alguna instancia de revisi�n o impugnaci�n en territorio de cualquiera de las Partes.

Art�culo 5.10 Revisi�n e impugnaci�n

1. Cada Parte otorgar� a los exportadores o productores de otra Parte los mismos derechos de revisi�n e impugnaci�n de resoluciones de determinaci�n de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, siempre que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaraci�n de origen que ampare una mercanc�a que haya sido objeto de una resoluci�n de determinaci�n de origen de acuerdo con el art�culo 5.08(12); o
b) hayan recibido una resoluci�n anticipada de acuerdo con el art�culo 5.09.

2. Los derechos a que se refiere el p�rrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisi�n administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resoluci�n de determinaci�n de origen o de la resoluci�n anticipada sujeta a revisi�n y acceso a una instancia de revisi�n judicial de la resoluci�n o de la decisi�n tomada en la �ltima instancia de revisi�n administrativa, de conformidad con la legislaci�n de cada Parte.

Art�culo 5.11 Sanciones

1. Cada Parte establecer� o mantendr� sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Cap�tulo.

2. Nada de lo dispuesto en los art�culos 5.03(1)(d), 5.03(2), 5.04(2), 5.08(4), 5.08(7) � 5.08(9) se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que procedan conforme a su legislaci�n.

Art�culo 5.12 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecer�n y pondr�n en ejecuci�n, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretaci�n, aplicaci�n y administraci�n de este Cap�tulo, del Cap�tulo 3 (Trato nacional y acceso de mercanc�as al mercado), del Cap�tulo 4 (Reglas de origen) y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Las Partes se comprometen a finalizar la negociaci�n de las Reglamentaciones Uniformes a m�s tardar sesenta (60) d�as despu�s de la firma del presente Tratado.

3. Una vez vigentes las Reglamentaciones Uniformes, cada Parte pondr� en pr�ctica toda modificaci�n o adici�n a �stas, a m�s tardar ciento ochenta (180) d�as despu�s del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que �stas convengan.

Art�culo 5.13 Cooperaci�n

1. En la medida de lo posible, una Parte notificar� a otra Parte las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones, incluyendo las que est�n en v�as de aplicarse:

a) una resoluci�n de determinaci�n de origen expedida como resultado de un procedimiento para verificar el origen efectuado conforme al art�culo 5.08, una vez agotadas las instancias de revisi�n e impugnaci�n a que se refiere el art�culo 5.10;
b) una resoluci�n de determinaci�n de origen que la Parte considere contraria a una resoluci�n dictada por la autoridad competente de otra Parte sobre clasificaci�n arancelaria o el valor de una mercanc�a, o de los materiales utilizados en la elaboraci�n de una mercanc�a;
c) una medida que establezca o modifique significativamente una pol�tica administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinaci�n de origen; y
d) una resoluci�n anticipada o su modificaci�n, conforme al art�culo 5.09. 

2. Las Partes cooperar�n: 

a) en la aplicaci�n de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicaci�n de este Tratado, as� como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;
b) para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estad�sticas sobre importaci�n y exportaci�n de mercanc�as, la armonizaci�n de la documentaci�n empleada en el comercio, la uniformidad de los elementos de informaci�n, la aceptaci�n de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de informaci�n;
c) en el intercambio de la normativa aduanera; 
d) en la verificaci�n del origen de una mercanc�a, para cuyos efectos la autoridad competente de la Parte importadora podr� solicitar a la autoridad competente de otra Parte que �sta �ltima practique en su territorio determinadas investigaciones conducentes a dicho fin, remitiendo el respectivo informe a la autoridad competente de la Parte importadora;
e) en buscar alg�n mecanismo con el prop�sito de descubrir y prevenir el transbordo il�cito de mercanc�as provenientes de una Parte o de un pa�s no Parte; y
f) en organizar conjuntamente programas de capacitaci�n en materia aduanera que incluyan capacitaci�n a los funcionarios y a los usuarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros.


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CAP�TULO 6
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

 

Art�culo 6.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Amenaza de da�o grave: conforme a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

Autoridad investigadora: la "autoridad investigadora", seg�n lo dispuesto en el Anexo 6.01;

Circunstancias cr�ticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicaci�n de la medida de salvaguardia pueda causar da�os de dif�cil reparaci�n;

Da�o grave: conforme a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

Medida de salvaguardia: toda medida que se aplique conforme a las disposiciones de este Cap�tulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

Per�odo de transici�n: aquel per�odo durante el cual una Parte podr� adoptar y mantener medidas de salvaguardia, y que comprender�, para cada mercanc�a, el Programa de desgravaci�n arancelaria a que est� sujeta m�s un plazo adicional de dos (2) a�os contado a partir de la finalizaci�n de dicho programa;

Rama de producci�n nacional: el conjunto de los productores de las mercanc�as similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte o aqu�llos cuya producci�n conjunta de mercanc�as similares o directamente competidoras constituya una proporci�n importante de la producci�n nacional total de esas mercanc�as; y

Relaci�n de causalidad: conforme a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Art�culo 6.02 Medidas bilaterales de salvaguardia

1. Para la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia bilaterales, una autoridad investigadora se ajustar� a lo previsto en el presente Cap�tulo y, supletoriamente, a lo dispuesto en el Art�culo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y su respectiva legislaci�n.

2. Sujeto a los p�rrafos 3 a 5 y durante el per�odo de transici�n, se podr� aplicar una medida de salvaguardia si, como resultado de la reducci�n o eliminaci�n de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercanc�a originaria de territorio de una Parte se importa al territorio de otra Parte en vol�menes que aumenten en tal cantidad en relaci�n con la producci�n nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de esa mercanc�a de esa Parte por s� solas constituyan una causa sustancial de da�o grave, o una amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional que produzca una mercanc�a similar o directamente competidora. La Parte hacia cuyo territorio se est� importando la mercanc�a podr�, en la medida m�nima necesaria para remediar o prevenir el da�o grave o amenaza de da�o grave:

a) suspender la reducci�n futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercanc�a; o
b) aumentar la tasa arancelaria para la mercanc�a a un nivel que no exceda el menor de:

i) el arancel aduanero de naci�n m�s favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida; y
ii) el arancel aduanero de naci�n m�s favorecida aplicado el d�a anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

3. Las siguientes condiciones y limitaciones se observar�n en el procedimiento que pueda resultar en la aplicaci�n de una medida de salvaguardia conforme al p�rrafo 2:

a) una Parte notificar� a otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicaci�n de una medida de salvaguardia a una mercanc�a originaria de territorio de otra Parte;
b) cualquier medida de salvaguardia comenzar� a surtir efectos a m�s tardar dentro de un (1) a�o contado desde la fecha de inicio del procedimiento;
c) ninguna medida de salvaguardia se podr� mantener: 

i) por m�s de tres (3) a�os, prorrogables por un per�odo de un (1) a�o consecutivo adicional, de conformidad con el procedimiento establecido en el art�culo 6.04(21); ni
ii) con posterioridad a la terminaci�n del per�odo de transici�n, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a cuya mercanc�a se haya aplicado la medida;

d) durante el per�odo de transici�n, las Partes podr�n aplicar y prorrogar la aplicaci�n de medidas de salvaguardia a una misma mercanc�a solamente en dos ocasiones;
e) una medida de salvaguardia podr� aplicarse en una segunda ocasi�n, siempre y cuando hubiese transcurrido al menos un per�odo equivalente a la mitad de aqu�l durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez;
f) el plazo durante el cual se haya aplicado una medida provisional de salvaguardia se computar� para efectos de determinar el plazo de duraci�n de la medida de salvaguardia definitiva establecido en el literal c);
g) las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluir�n de la limitaci�n prevista en el literal d);
h) durante el per�odo de pr�rroga de una medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deber� disminuirse progresivamente, hasta llegar a ser aqu�lla que corresponda de conformidad con el Programa de desgravaci�n arancelaria vigente; y
i) a la terminaci�n de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deber� ser aqu�lla que corresponda, de conformidad con el Programa de desgravaci�n arancelaria vigente.

4. �nicamente con el consentimiento de una Parte, otra Parte podr� aplicar una medida de salvaguardia con posterioridad a la terminaci�n del per�odo de transici�n, a fin de hacer frente a los casos de da�o grave o amenaza de da�o grave a la rama de producci�n nacional que surjan de la aplicaci�n de este Tratado.

5. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con este art�culo, proporcionar� a otra Parte una compensaci�n mutuamente acordada de liberalizaci�n comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensaci�n, la Parte a cuya mercanc�a se aplique la medida de salvaguardia podr� imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia adoptada de conformidad con este art�culo. La Parte que adopte la
medida arancelaria la aplicar� s�lo durante el per�odo m�nimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

Art�culo 6.03 Medidas globales de salvaguardia

1. Cada Parte conservar� sus derechos y obligaciones conforme al Art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensaci�n o represalia y exclusi�n de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este art�culo.

2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al p�rrafo 1, excluir� de esta medida las importaciones de mercanc�as desde otra Parte, a menos que:

a) las importaciones desde esa otra Parte representen una participaci�n sustancial en las importaciones totales; y
b) las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al da�o grave o amenaza de da�o grave causado por las importaciones totales.

3. Al determinar si:

a) las importaciones desde otra Parte representan una participaci�n sustancial en las importaciones totales, normalmente aqu�llas no se considerar�n sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco (5) proveedores principales de la mercanc�a sujeta al procedimiento, tomando como base su participaci�n en las importaciones durante los tres (3) a�os inmediatamente anteriores; y 
b) las importaciones desde otra Parte contribuyen de manera importante al da�o grave o amenaza de da�o grave, la autoridad investigadora competente considerar� factores tales como las modificaciones en la participaci�n de esa otra Parte en el total de las importaciones, as� como el volumen de las importaciones de esa otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido. Normalmente no se considerar� que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al da�o grave o amenaza de da�o grave, si su tasa de crecimiento durante el per�odo en que se produjo el incremento s�bito da�ino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo per�odo. 

4. Una Parte notificar� sin demora y por escrito a otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicaci�n de una medida de salvaguardia de conformidad con el p�rrafo 1.

5. Ninguna Parte podr� aplicar una medida prevista en el p�rrafo 1 que imponga restricciones a una mercanc�a, sin notificaci�n previa por escrito a la Comisi�n y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con otra Parte, con tanta anticipaci�n como sea factible antes de aplicarla. 

6. Cuando una Parte determine, conforme a este art�culo, aplicar una medida de salvaguardia a las mercanc�as originarias de otra Parte, las medidas que aplique a dichas mercanc�as consistir�n, �nica y exclusivamente, en medidas arancelarias. 

7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este art�culo proporcionar� a otra Parte una compensaci�n mutuamente acordada de liberalizaci�n comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. 

8. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensaci�n, la Parte a cuya mercanc�a se aplique la medida de salvaguardia podr� imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el p�rrafo 1.

Art�culo 6.04 Administraci�n de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

1. Cada Parte asegurar� la aplicaci�n uniforme e imparcial de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia.

2. En los procedimientos para la adopci�n de medidas de salvaguardia, la determinaci�n de la existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave, le corresponder� a la autoridad investigadora de cada Parte. Estas resoluciones podr�n ser objeto de revisi�n por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislaci�n interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave no podr�n ser modificadas de oficio por la autoridad investigadora. A la autoridad investigadora que est�
facultada por la legislaci�n interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionar� todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte establecer� o mantendr� procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos se�alados en este art�culo.

Inicio del procedimiento

4. La autoridad investigadora podr� iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades facultadas conforme a su legislaci�n, procedimientos para la adopci�n de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditar� que es representativa de la rama de producci�n nacional que produce una mercanc�a similar o directamente competidora de la mercanc�a importada.

Para este efecto se entender� que la proporci�n importante no podr� ser inferior al veinticinco por ciento (25%).

5. Salvo lo dispuesto en este art�culo los plazos que regir�n estos procedimientos ser�n los establecidos en la legislaci�n interna de cada Parte. 

Contenido de la solicitud

6. La entidad representativa de la rama de producci�n nacional que presente una solicitud para iniciar una investigaci�n, proporcionar� informaci�n en su solicitud, en la medida en que �sta se encuentre disponible para el p�blico en fuentes gubernamentales u otras, o en caso de que no est� disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan que consista en:

a) descripci�n de la mercanc�a: el nombre y descripci�n de la mercanc�a importada en cuesti�n, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, as� como el nombre y la descripci�n de la mercanc�a nacional similar o directamente competidora;
b) representatividad: 

i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, as� como la ubicaci�n de los establecimientos en donde se produzca la mercanc�a nacional en cuesti�n;
ii) el porcentaje de la producci�n nacional de la mercanc�a similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producci�n nacional; y
iii) los nombres y ubicaci�n de todos los dem�s establecimientos nacionales en que se produzca la mercanc�a similar o directamente competidora;

c) cifras sobre importaci�n: los datos sobre importaci�n correspondientes a cada uno de los tres (3) a�os completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, que constituyan el fundamento de la afirmaci�n de que la mercanc�a en cuesti�n se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en t�rminos absolutos o relativos a la producci�n nacional, seg�n proceda; 
d) cifras sobre producci�n nacional: los datos sobre la producci�n nacional total de la mercanc�a similar o directamente competidora, correspondientes a cada uno de los �ltimos tres (3) a�os completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia;
e) datos que demuestren el da�o o amenaza del mismo: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del da�o causado o la amenaza de da�o a la rama de producci�n nacional en cuesti�n, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producci�n, productividad, utilizaci�n de la capacidad instalada, participaci�n en el mercado, utilidades o p�rdidas, y empleo;
f) causa del da�o: la enumeraci�n y descripci�n de las presuntas causas del da�o o amenaza de da�o grave, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercanc�a, con relaci�n a la rama de producci�n nacional, es la causa del da�o grave o amenaza de da�o grave, apoyado en informaci�n pertinente; y
g) criterios para la inclusi�n: la informaci�n cuantitativa y objetiva que indique la participaci�n de las importaciones procedentes de territorio de otra Parte, as� como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al da�o grave o amenaza de da�o grave.

7. Una vez admitida la solicitud, �sta se abrir� sin demora a la inspecci�n p�blica, salvo la informaci�n confidencial. 

Consultas

8. Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 6 y en todo caso antes del inicio de una investigaci�n, la Parte que pretenda iniciarla notificar� al respecto a otra Parte y la invitar� a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situaci�n. 

9. Durante todo el per�odo de la investigaci�n se dar� a la Parte cuyas mercanc�as sean objeto de �sta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.

10. Durante estas consultas, las Partes podr�n tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigaci�n, la eliminaci�n de la medida, los asuntos referidos en el art�culo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.

11. Sin perjuicio de la obligaci�n de dar oportunidad adecuada para la celebraci�n de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los p�rrafos 8, 9 y 10 no tienen por objeto impedir a las autoridades de cualquier Parte proceder con prontitud al inicio de una investigaci�n o a la formulaci�n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

12. La Parte que est� realizando una investigaci�n permitir�, si as� se le solicita, el acceso de la Parte cuyas mercanc�as sean objeto de la misma al expediente p�blico, incluido el resumen no confidencial de la informaci�n confidencial utilizada para el inicio o transcurso de la investigaci�n.

Requisitos de notificaci�n

13. Al iniciar un procedimiento para la adopci�n de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora publicar� la resoluci�n de inicio del mismo en el diario oficial u otro de circulaci�n nacional, dentro de un plazo de treinta (30) d�as contado a partir de la presentaci�n de la solicitud. Dicha publicaci�n se notificar� a otra Parte, sin demora y por escrito. La notificaci�n contendr� los siguientes datos:

  • el nombre del solicitante; 
  • la indicaci�n de la mercanc�a importada sujeta al procedimiento y su fracci�n arancelaria; 
  • la naturaleza y plazos en que se dictar� la resoluci�n; 
  • la fecha y el lugar de la audiencia p�blica; 
  • los plazos para la presentaci�n de informes, declaraciones y dem�s documentos; 
  • el lugar donde la solicitud y dem�s documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y 
  • el nombre, domicilio y n�mero telef�nico de la oficina donde se puede obtener m�s informaci�n.

14. Respecto a un procedimiento para la adopci�n de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producci�n nacional, la autoridad investigadora no publicar� la notificaci�n requerida en el p�rrafo 13 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el p�rrafo 6. 

Audiencia p�blica

15. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora: 

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci�n de la Parte, despu�s de dar aviso razonable, celebrar� una audiencia p�blica para que comparezcan, en persona o por medio de representantes, los importadores, exportadores, asociaciones de consumidores y dem�s partes interesadas, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relaci�n con el da�o grave o amenaza de da�o grave y su remedio adecuado; y
b) brindar� oportunidad a todas las partes interesadas, para que comparezcan en la audiencia e interroguen a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Informaci�n confidencial

16. Para efectos del art�culo 6.02, la autoridad investigadora establecer� o mantendr� procedimientos para el manejo de informaci�n confidencial, protegida por la legislaci�n interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigir� de las partes interesadas que proporcionen tal informaci�n, la entrega de res�menes escritos no confidenciales de la misma. 

Si las partes interesadas se�alan la imposibilidad de resumir esta informaci�n, explicar�n las razones que lo impiden.

Las autoridades podr�n no tener en cuenta esa informaci�n, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci�n es exacta.

17. La autoridad investigadora no divulgar� ning�n dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a informaci�n confidencial, que se haya adquirido en el curso del procedimiento. 

Prueba de da�o o amenaza de da�o

18. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabar� en lo posible toda la informaci�n pertinente para que se dicte la resoluci�n correspondiente. Valorar� todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situaci�n de esa rama de producci�n nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercanc�a en cuesti�n en relaci�n con la rama de producci�n nacional; la proporci�n del
mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producci�n, productividad, utilizaci�n de la capacidad instalada, utilidades o p�rdidas, y empleo. Para que se dicte la resoluci�n, la autoridad investigadora podr�, adem�s, tomar en consideraci�n otros factores econ�micos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producci�n nacional para generar capital.

Deliberaci�n y resoluci�n

19. Salvo en circunstancias cr�ticas y trat�ndose de medidas globales de salvaguardia relativas a mercanc�as agr�colas perecederas, la autoridad investigadora, antes de dictarse una resoluci�n afirmativa en un procedimiento para la adopci�n de medidas de salvaguardia, conceder� el tiempo suficiente para recabar y examinar la informaci�n pertinente, celebrar� una audiencia p�blica y dar� oportunidad a todas las partes interesadas para preparar y exponer sus puntos de vista.

20. La resoluci�n definitiva se publicar� sin demora en el diario oficial u otro de circulaci�n nacional e indicar� los resultados de la investigaci�n y las conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resoluci�n describir� la mercanc�a importada, la fracci�n arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusi�n a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionar�n los fundamentos de la resoluci�n, incluso una descripci�n de:

a) la rama de producci�n nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un da�o grave;
b) la informaci�n que apoye la conclusi�n de que las importaciones van en aumento; que la rama de producci�n nacional sufre o se ve amenazada por un da�o grave; que el aumento de las importaciones est� causando o amenaza con causar un da�o grave; y
c) de estar prevista en la legislaci�n interna, cualquier conclusi�n o recomendaci�n sobre el remedio adecuado, as� como su fundamento.

Pr�rroga

21. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicaci�n de la medida bilateral de salvaguardia, notificar� a la autoridad competente de otra Parte su intenci�n de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) d�as de anticipaci�n al vencimiento de su vigencia, y proporcionar� las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su adopci�n, a efectos de iniciar las consultas respectivas, las cuales se har�n conforme a lo establecido en este art�culo. Las notificaciones de la pr�rroga y de la compensaci�n se realizar�n en los t�rminos previstos en este art�culo con anterioridad al vencimiento de las medidas adoptadas.

Art�culo 6.05 Soluci�n de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguna Parte podr� solicitar la integraci�n de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 19.08 (Solicitud de integraci�n del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.


ANEXO 6.01
AUTORIDAD INVESTIGADORA

Para efectos de este Cap�tulo, la autoridad investigadora ser�:

a) para el caso de Chile, la Comisi�n Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercader�as Importadas, o su sucesora;
b) para el caso de Costa Rica, la que establezca su legislaci�n interna;
c) para el caso de El Salvador, la unidad t�cnica que tenga bajo su competencia la investigaci�n de situaciones tendientes a la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia, dependiente del Ministerio de Econom�a, o su sucesora;
d) para el caso de Guatemala, la unidad t�cnica que tenga bajo su competencia la investigaci�n de situaciones tendientes a la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia, dependiente del Ministerio de Econom�a, o su sucesora;
e) para el caso de Honduras, la unidad t�cnica que tenga bajo su competencia la investigaci�n de situaciones tendientes a la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia, dependiente de la Secretar�a de Industria y Comercio, o su sucesora; y
f) para el caso de Nicaragua, la unidad t�cnica que tenga bajo su competencia la investigaci�n de situaciones tendientes a la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia, dependiente del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesora.

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CAP�TULO 7
PR�CTICAS DESLEALES DE COMERCIO


Art�culo 7.01 �mbito de aplicaci�n

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y en el Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Cada Parte podr� iniciar un procedimiento de investigaci�n y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con los acuerdos se�alados en el p�rrafo 1, as� como con su legislaci�n.

Art�culo 7.02 Programa de trabajo futuro

1. Las Partes comparten el objetivo de promover reformas importantes en esta materia a efecto de evitar que este tipo de medidas se conviertan en barreras encubiertas al comercio. En este sentido, las Partes cooperar�n en el esfuerzo para lograr estas reformas en el marco de la Organizaci�n Mundial del Comercio y del �rea de Libre Comercio de las Am�ricas.

2. Despu�s de dos (2) a�os de la entrada en vigor de este Tratado para todas las Partes, �stas establecer�n un programa de trabajo para examinar la posibilidad de promover las reformas en el sentido del p�rrafo 1 en el marco de su comercio rec�proco.

 

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TERCERA PARTE
OBST�CULOS T�CNICOS AL COMERCIO

CAP�TULO 8
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Art�culo 8.01 Definiciones

1. Para efectos de este Cap�tulo, las Partes aplicar�n las definiciones y t�rminos establecidos:

a) en el Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante AMSF;
b) por la Oficina Internacional de Epizootias, en adelante OIE;
c) en la Convenci�n Internacional de Protecci�n Fitosanitaria, en adelante CIPF; y
d) por la Comisi�n del Codex Alimentarius, en adelante Codex.

2. Se considerar�n autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Cap�tulo. 

Art�culo 8.02 Disposiciones generales

1. Las Partes establecen, con base en el AMSF, un marco de reglas y disciplinas que orienten la adopci�n y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, por lo que lo dispuesto en este Cap�tulo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.

2. A trav�s de la cooperaci�n mutua, las Partes facilitar�n el comercio sin que �ste presente un riesgo sanitario o fitosanitario y se comprometen a prevenir la introducci�n o diseminaci�n de plagas o enfermedades y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

Art�culo 8.03 Derechos de las Partes

Las Partes podr�n, de conformidad con el AMSF:

a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, s�lo cuando sea necesaria para la protecci�n de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, a�n aqu�llas que sean m�s estrictas que una medida, norma, directriz o recomendaci�n internacional, siempre que exista fundamentaci�n cient�fica que lo justifique;
b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias s�lo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protecci�n, tomando en cuenta la factibilidad t�cnica y econ�mica; y
c) verificar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportaci�n se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Art�culo 8.04 Obligaciones de las Partes

1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituir�n una restricci�n encubierta al comercio ni tendr�n por objeto o efecto crear obst�culos innecesarios al mismo entre las Partes.

2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estar�n basadas en principios cient�ficos; se mantendr�n s�lo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basar�n en un an�lisis de riesgo, tomando en consideraci�n la factibilidad t�cnica y econ�mica.

3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estar�n basadas en medidas, normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando se demuestre cient�ficamente que estas medidas, normas, directrices o recomendaciones no constituyen un medio eficaz o adecuado para la protecci�n de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para
preservar la sanidad de los vegetales en territorio de una Parte.

4. Cuando existan condiciones id�nticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminar� arbitraria o injustificadamente entre sus mercanc�as y las similares de otra Parte, o entre mercanc�as de otra Parte y mercanc�as similares de un pa�s no Parte.

5. Las Partes otorgar�n las facilidades necesarias para la verificaci�n de los controles, inspecciones, aprobaciones, aplicaci�n de las medidas y programas de car�cter sanitario y fitosanitario. 

Art�culo 8.05 Normas internacionales y armonizaci�n

Con el prop�sito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias se enmarcar�n en los siguientes principios: 

a) cada Parte utilizar� como marco de referencia las normas, directrices o recomendaciones internacionales para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de otra Parte;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), cada Parte podr� adoptar, aplicar, establecer o mantener una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protecci�n diferente del que se lograr�a mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendaci�n internacional, o que sea m�s estricta que �stas, siempre que exista justificaci�n cient�fica;
c) con el prop�sito de alcanzar un mayor grado de armonizaci�n, cada Parte seguir� las directrices de las organizaciones internacionales competentes. En materia de sanidad vegetal las de la CIPF, en aspectos de salud animal las de la OIE, y en lo relativo a inocuidad de los alimentos y l�mites de tolerancias se adoptar�n los est�ndares del Codex; 
d) las Partes considerar�n las normas y directrices de otras organizaciones internacionales de las cuales sean miembros; y 
e) las Partes se comprometen a establecer sistemas armonizados en el �mbito sanitario y fitosanitario para los m�todos de muestreo, diagn�stico, inspecci�n y certificaci�n de animales, vegetales, sus productos y subproductos as� como de la inocuidad de los alimentos. 

Art�culo 8.06 Equivalencia

Con el prop�sito de aplicar de manera m�s expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control e inspecci�n se aplicar�n conforme a los siguientes principios:

a) sin reducir el nivel apropiado de protecci�n de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales en sus territorios, las Partes aceptar�n, en el mayor grado posible, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias;
b) cada Parte aceptar� como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otra Parte, a�n cuando difieran de una propia, cuando �sta demuestre objetivamente con informaci�n cient�fica y con m�todos de evaluaci�n del riesgo convenido por ellas, que las medidas alcanzan el nivel apropiado de protecci�n requerido; y 
c) para establecer las equivalencias entre sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes facilitar�n el acceso a sus territorios con fines de inspecci�n, pruebas y otros procedimientos pertinentes. 

Art�culo 8.07 Evaluaci�n del riesgo y determinaci�n del nivel apropiado de protecci�n sanitaria y fitosanitaria

De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones internacionales competentes:

a) las Partes se asegurar�n que sus medidas sanitarias y fitosanitarias est�n basadas en una evaluaci�n adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la protecci�n de la vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales teniendo en cuenta las directrices y t�cnicas de evaluaci�n del riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes;
b) al evaluar el riesgo sobre una mercanc�a, y al establecer su nivel apropiado de protecci�n, las Partes tomar�n en cuenta entre otros factores:

i) la informaci�n cient�fica y t�cnica disponible;
ii) la existencia de plagas o enfermedades y el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades;
iii) la epidemiolog�a de las enfermedades o plagas reglamentadas;
iv) el an�lisis de los puntos cr�ticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;
v) las condiciones ecol�gicas y ambientales pertinentes; 
vi) los procesos y m�todos de producci�n y los m�todos de inspecci�n, muestreo y prueba;
vii) la estructura y organizaci�n de los servicios sanitarios o fitosanitarios;
viii) los procedimientos de defensa, vigilancia, diagn�stico y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto;
ix) la p�rdida de producci�n o de ventas en caso de entrada, radicaci�n o propagaci�n de una plaga o enfermedad; 
x) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigaci�n del riesgo; y
xi) los costos de control o erradicaci�n de la plaga o de la enfermedad en territorio de la Parte importadora y la relaci�n costo-eficacia de otros posibles m�todos para disminuir el
riesgo;

c) al establecer su nivel apropiado de protecci�n, las Partes tomar�n en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y, con el prop�sito de alcanzar congruencia en tales niveles de protecci�n, evitar�n hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminaci�n o se constituyan en una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes; 
d) cuando una Parte efect�e una evaluaci�n del riesgo y concluya que la informaci�n cient�fica es insuficiente, podr� adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundament�ndola en la informaci�n disponible e incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias de otra Parte. Una vez que disponga de la informaci�n necesaria, la Parte concluir� la evaluaci�n y, cuando proceda, modificar� la medida sanitaria o fitosanitaria;
e) el an�lisis del riesgo que desarrolle una Parte deber� cumplir con el plazo previamente acordado por las Partes. Si el resultado de dicho an�lisis implica la no aceptaci�n de la importaci�n, se notificar� por escrito el fundamento cient�fico de la decisi�n; y
f) cuando una Parte tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no est� basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podr� pedir una explicaci�n de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y la Parte que mantenga esa medida tendr� que darla dentro de un plazo de treinta (30) d�as contado
desde que la autoridad competente reciba la consulta.

Art�culo 8.08 Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

1. Las Partes reconocer�n, de acuerdo con recomendaciones internacionales, zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, considerando entre los principales factores, la situaci�n geogr�fica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiol�gica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deber� demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condici�n y otorgar la seguridad de que se mantendr� como tal, con base en las medidas de protecci�n adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.

3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deber� efectuar la solicitud y proveer la informaci�n cient�fica y t�cnica correspondiente a otra Parte.

4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciar� en un plazo, previamente acordado con otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspecci�n, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptaci�n, se�alar� por escrito la fundamentaci�n t�cnica de su decisi�n.

5. Las Partes alcanzar�n acuerdos sobre requisitos espec�ficos cuyo cumplimiento permita a una mercanc�a producida en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importada si logra el nivel apropiado de protecci�n, conforme al p�rrafo 7 del Anexo A del AMSF.

Art�culo 8.09 Procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n

Las Partes, de conformidad con este Cap�tulo, aplicar�n las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n, con inclusi�n de los sistemas de aprobaci�n del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

Art�culo 8.10 Transparencia

1. Cada Parte, al proponer la adopci�n o modificaci�n de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicaci�n general a nivel central, notificar� a trav�s de sus autoridades competentes:

a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas. Asimismo, facilitar� informaci�n sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del AMSF y realizar� las adaptaciones pertinentes;
b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos sesenta (60) d�as antes de la entrada en vigor de la nueva disposici�n, para permitir a otra Parte hacer observaciones. Las situaciones de emergencia estar�n exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo estipulado en el Anexo B del AMSF;
c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparici�n de enfermedades ex�ticas y de la Lista A de la OIE, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la detecci�n del problema;
d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparici�n de plagas cuarentenarias o diseminaci�n de plagas bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificaci�n;
e) los hallazgos de importancia epidemiol�gica y cambios significativos en relaci�n con enfermedades y plagas no inclu�das en los literales c) y d) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo m�ximo de diez (10) d�as;
f) los brotes de enfermedades en los que se compruebe cient�ficamente como causal el consumo de productos alimenticios importados, naturales o procesados; y
g) las causas o razones por las que una mercanc�a de la Parte exportadora es rechazada.

2. Las Partes utilizar�n los Centros de notificaci�n e informaci�n establecidos ante el AMSF como canal de comunicaci�n. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la raz�n de ser de la medida, as� como la naturaleza del problema.

3. Conforme lo dispuesto en el art�culo 17.02 (Centro de informaci�n) cada Parte responder� las peticiones razonables de informaci�n de otra Parte, y suministrar� la documentaci�n pertinente conforme a los principios establecidos en el p�rrafo 3 del Anexo B del AMSF.

Art�culo 8.11 Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composici�n se se�ala en el Anexo 8.11. 

2. El Comit� conocer� los asuntos relativos a este Cap�tulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 18.05(2) (Comit�s), tendr� las siguientes funciones:

a) promover las facilidades necesarias para la capacitaci�n y especializaci�n del personal t�cnico;
b) propiciar la cooperaci�n e intercambio de t�cnicos, incluyendo cooperaci�n en el desarrollo, aplicaci�n y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias;
c) promover la participaci�n activa de las Partes en los organismos internacionales; y
d) conformar un registro de especialistas calificados en las �reas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal, para efectos de lo dispuesto en el art�culo 18.07 (Grupos de expertos).

 

ANEXO 8.11
COMIT� DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

El Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido en el art�culo 8.11(1) estar� integrado por:

a) en el caso de Chile, la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora;
b) en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior y las entidades responsables de la aplicaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias que el Ministerio designe, o sus sucesores;
c) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Econom�a, el Ministerio de Agricultura y Ganader�a y el Ministerio de Salud P�blica y Asistencia Social, o sus sucesores;
d) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Econom�a, la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n y el Laboratorio Unificado de Control de Alimentos y Medicamentos del Ministerio de Salud P�blica y Asistencia Social, o sus sucesores;
e) en el caso de Honduras, la Secretar�a de Industria y Comercio, la Secretar�a de Salud y la Secretar�a de Agricultura y Ganader�a, o sus sucesoras; y
f) en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio de Salud, o sus sucesores.

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CAP�TULO 9
MEDIDAS DE NORMALIZACI�N, METROLOG�A Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACI�N

Art�culo 9.01 Definiciones

1. Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por: 

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Evaluaci�n del riesgo: la evaluaci�n del da�o potencial que sobre los objetivos leg�timos pudiera ocasionar alguna mercanc�a o servicio comercializado; 

Hacer compatible: llevar las medidas de normalizaci�n diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalizaci�n, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean id�nticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercanc�as o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo prop�sito;

Medidas de normalizaci�n: las normas, los reglamentos t�cnicos o los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad;

Norma: un documento aprobado por una instituci�n reconocida que prev�, para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para mercanc�as o procesos y m�todos de producci�n conexos, o para servicios o m�todos de operaci�n conexos, y cuya observancia no es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercanc�a, servicio, proceso o m�todo de producci�n u operaci�n conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

Norma internacional: una norma, u otra gu�a o recomendaci�n, adoptada por un organismo internacional de normalizaci�n y puesta a disposici�n del p�blico;

Objetivos leg�timos: los imperativos de seguridad nacional, la prevenci�n de pr�cticas que puedan conducir a error a los consumidores, la protecci�n de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

Organismo internacional de normalizaci�n y metrolog�a: un organismo de normalizaci�n abierto a la participaci�n de los organismos pertinentes de por lo menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluida la Organizaci�n Internacional de Normalizaci�n (ISO), la Comisi�n Electrot�cnica Internacional (CEI), la Comisi�n del Codex Alimentarius, la Organizaci�n Internacional de Metrolog�a Legal (OIML) y la Comisi�n Internacional de Unidades y Medidas
Radiol�gicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

Procedimiento de autorizaci�n: todo proceso administrativo obligatorio para la obtenci�n de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorizaci�n, con el fin de que una mercanc�a o servicio sea producido, comercializado o usado para prop�sitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

Procedimiento de evaluaci�n de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos t�cnicos o normas y comprenden, entre otros, el muestreo, pruebas e inspecci�n; evaluaci�n, verificaci�n y garant�a de la conformidad; registro, acreditaci�n y aprobaci�n,
separadamente o en distintas combinaciones;

Reglamento t�cnico: un documento en el que se establecen las caracter�sticas de las mercanc�as o sus procesos y m�todos de producci�n conexos, o las caracter�sticas de los servicios o sus m�todos de operaci�n conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. 

Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercanc�a, servicio, proceso o m�todo de producci�n u operaci�n conexos, o tratar exclusivamente de ellos; 

Servicios: los contenidos en el Anexo 9.01 y los dem�s que las Partes acuerden mediante negociaciones futuras; y 

Situaci�n comparable: aqu�lla que garantiza el mismo nivel de seguridad o protecci�n para lograr un objetivo leg�timo.

2. Salvo lo definido en el p�rrafo 1, las Partes usar�n los t�rminos contenidos en la Gu�a ISO/CEI 2 vigente, "T�rminos Generales y sus Definiciones en relaci�n con la Normalizaci�n y las Actividades Conexas".

Art�culo 9.02 Disposiciones generales

Adem�s de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicar�n las disposiciones de este Cap�tulo. 

Art�culo 9.03 �mbito de aplicaci�n

1. Las disposiciones de este Cap�tulo se aplicar�n a las medidas de normalizaci�n, procedimientos de autorizaci�n y metrolog�a de las Partes, as� como las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercanc�as o servicios entre las mismas.

2. Las disposiciones de este Cap�tulo no se aplicar�n a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Art�culo 9.04 Obligaciones y derechos b�sicos

Derecho a adoptar medidas de normalizaci�n

1. Cada Parte podr� elaborar, adoptar, aplicar y mantener: 

a) las medidas de normalizaci�n, procedimientos de autorizaci�n y metrolog�a, conforme a lo establecido en este Cap�tulo; y
b) los reglamentos t�cnicos y los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad aplicables a �stos, que permitan garantizar el logro de sus objetivos leg�timos.

Obst�culos innecesarios

2. Ninguna Parte elaborar�, adoptar�, mantendr� o aplicar� medidas de normalizaci�n, procedimientos de autorizaci�n o de metrolog�a, que tengan la finalidad o el efecto de crear obst�culos innecesarios al comercio con otra Parte.

Trato no discriminatorio

3. En relaci�n con las medidas de normalizaci�n, procedimientos de autorizaci�n y metrolog�a, cada Parte otorgar� a las mercanc�as y proveedores de servicios de otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercanc�as similares y proveedores de servicios similares de cualquier otro pa�s.

Uso de normas internacionales

4. Para la elaboraci�n o aplicaci�n de sus medidas de normalizaci�n, procedimientos de autorizaci�n o metrolog�a, cada Parte utilizar� las normas internacionales vigentes o de adopci�n inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos leg�timos, debido a factores fundamentales de naturaleza clim�tica, geogr�fica, tecnol�gica, de infraestructura, o bien por razones cient�ficamente comprobadas.

Art�culo 9.05 Evaluaci�n del riesgo

1. En la b�squeda de sus objetivos leg�timos, cada Parte llevar� a cabo evaluaciones del riesgo, y al hacerlo, tomar� en consideraci�n:

a) las evaluaciones del riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalizaci�n;
b) la evidencia cient�fica o la informaci�n t�cnica disponibles; 
c) la tecnolog�a de elaboraci�n conexa; o
d) usos finales a los que se destinen las mercanc�as o servicios.

2. Una vez establecido el nivel de protecci�n que considere apropiado para lograr sus objetivos leg�timos, al efectuar una evaluaci�n del riesgo, cada Parte evitar� distinciones arbitrarias o injustificables entre mercanc�as similares o entre servicios similares, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminaci�n arbitraria o injustificable contra mercanc�as o proveedores de servicios de otra Parte;
b) constituyen una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes; o 
c) discriminan entre mercanc�as similares o entre servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

3. Una Parte proporcionar� a otra Parte, cuando �sta as� lo solicite, la documentaci�n pertinente con relaci�n a sus procesos de evaluaci�n del riesgo, as� como los factores considerados para llevar a cabo la evaluaci�n y el establecimiento de los niveles de protecci�n, de conformidad con el art�culo 9.04.

Art�culo 9.06 Compatibilidad y equivalencia

1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Cap�tulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalizaci�n, en el mayor grado posible, las Partes har�n compatibles sus respectivas medidas de normalizaci�n, sin reducir el nivel de seguridad o de protecci�n a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

2. Una Parte aceptar� un reglamento t�cnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperaci�n con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos t�cnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos leg�timos de la Parte importadora. 

3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicar� por escrito las razones por las cuales no acepta un reglamento t�cnico conforme al p�rrafo 2.

Art�culo 9.07 Evaluaci�n de la conformidad

1. Cada Parte elaborar�, adoptar� y aplicar� procedimientos de evaluaci�n de la conformidad de manera que se conceda acceso a las mercanc�as similares y servicios similares de territorio de otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercanc�as similares y servicios similares o a las de cualquier otro pa�s no Parte, en una situaci�n comparable.

2. En relaci�n con sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, cada Parte estar� obligada a que: 

a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;
b) se publique el tr�mite y la duraci�n normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petici�n, se comunique al solicitante dicha informaci�n;
c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentaci�n est� completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluaci�n de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluaci�n de la conformidad hasta donde sea viable, si as� lo pide el solicitante; y de que, previa petici�n, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explic�ndole los eventuales retrasos;
d) s�lo se exija la informaci�n necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;
e) el car�cter confidencial de las informaciones referentes a una mercanc�a o servicio de otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una mercanc�a o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales leg�timos;
f) los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una mercanc�a o servicio de otra Parte sean equitativos en comparaci�n con los que se percibir�an por evaluar la conformidad de una mercanc�a o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluaci�n de la conformidad;
g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad y los procedimientos de selecci�n de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
h) siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercanc�a o servicio tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos t�cnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluaci�n de la conformidad de la mercanc�a o servicio modificado se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que la mercanc�a y servicio sigue ajust�ndose a los reglamentos t�cnicos o a las normas aplicables; y
i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicaci�n de un procedimiento de evaluaci�n de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamaci�n est� justificada. 

3. Con el fin de avanzar en la facilitaci�n del comercio, una Parte considerar� favorablemente, a solicitud de otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusi�n de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluaci�n de la conformidad. 

4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptar� los resultados de los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garant�a satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que la mercanc�a o servicio pertinente cumple con el reglamento t�cnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

5. Previamente a la aceptaci�n de los resultados de un procedimiento de evaluaci�n de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluaci�n de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podr�n consultar sobre asuntos tales como la capacidad t�cnica de los organismos de evaluaci�n de la conformidad en cuesti�n, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a trav�s de medios tales como la acreditaci�n.

6. En reconocimiento de que ello deber�a redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditar�, aprobar� o reconocer� de cualquier otra forma a los organismos de evaluaci�n de la conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

7. Para los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, las Partes podr�n utilizar la capacidad e infraestructura t�cnica de organismos acreditados establecidos en territorio de las Partes.

Art�culo 9.08 Procedimientos de autorizaci�n

En relaci�n con sus procedimientos de autorizaci�n, cada Parte aplicar� el art�culo 9.07(1) y (2), excepto lo dispuesto en el art�culo 9.07(2)(g) y (h), sustituy�ndose para tales fines la referencia que se hace a los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, por procedimientos de autorizaci�n.

Art�culo 9.09 Patrones metrol�gicos

Cada Parte garantizar�, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones metrol�gicos de acuerdo a lo recomendado por el Bur� Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organizaci�n Internacional de Metrolog�a Legal (OIML), cumpliendo los principios estipulados en este Cap�tulo.

Art�culo 9.10 Notificaci�n

1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido t�cnico de un reglamento t�cnico o procedimiento de evaluaci�n de la conformidad aplicable a un reglamento t�cnico en proyecto no est� en conformidad con el contenido t�cnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento t�cnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de las Partes, cada Parte notificar� por escrito a otra Parte la medida propuesta, por lo menos con sesenta (60) d�as de anticipaci�n a la adopci�n de la
medida, de modo que permita a los interesados durante este per�odo presentar y formular observaciones y consultas, a fin de que la Parte notificante pueda tomarlos en cuenta.

2. Si a una Parte se le plantease o amenazara plant�arsele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protecci�n del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podr� omitir hacer la notificaci�n previa del proyecto, pero una vez adoptado deber� notificarlo a otra Parte.

3. Las notificaciones establecidas en los p�rrafos 1 y 2 se realizar�n conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.

4. Dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte comunicar� a otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las notificaciones conforme a este art�culo.

Art�culo 9.11 Centros de informaci�n

Dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificar� a otra Parte la entidad designada como centro de informaci�n en su territorio y su �mbito de responsabilidad, la cual estar� encargada de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de las personas interesadas, as� como de proporcionar la documentaci�n pertinente actualizada en relaci�n con cualquier medida de normalizaci�n,
procedimientos de autorizaci�n y metrolog�a adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

Art�culo 9.12 Comit� de Normalizaci�n, Metrolog�a y Procedimientos de Autorizaci�n

1. Las Partes establecen el Comit� de Normalizaci�n, Metrolog�a y Procedimientos de Autorizaci�n, cuya composici�n se se�ala en el Anexo 9.12. 

2. El Comit� conocer� los asuntos relativos a este Cap�tulo y sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 18.05(2) (Comit�s), tendr� las siguientes funciones: 

a) analizar y proponer v�as de soluci�n para aquellas medidas de normalizaci�n, procedimientos de autorizaci�n y metrolog�a que una Parte considere un obst�culo t�cnico al comercio; 
b) facilitar el proceso a trav�s del cual las Partes har�n compatibles sus medidas de normalizaci�n y metrolog�a, d�ndole prioridad, entre otros, al etiquetado, envasado y embalaje;
c) fomentar actividades de cooperaci�n t�cnica entre las Partes; 
d) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes; 
e) colaborar a desarrollar y fortalecer las medidas de normalizaci�n y metrolog�a de las Partes;
f) facilitar el proceso a trav�s del cual las Partes establecer�n acuerdos de reconocimiento mutuo; y
g) a petici�n de una Parte, evaluar y recomendar a la Comisi�n para su aprobaci�n, la inclusi�n de sectores o subsectores de servicios al Anexo 9.01. Dicha inclusi�n se realizar� a trav�s de una decisi�n de la Comisi�n.

Art�culo 9.13 Cooperaci�n t�cnica

1. Cada Parte fomentar� la cooperaci�n t�cnica de sus organismos de normalizaci�n y metrolog�a, proporcionando informaci�n o asistencia t�cnica en la medida de sus posibilidades y en t�rminos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Cap�tulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalizaci�n y metrolog�a.

2. Las Partes podr�n realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperaci�n t�cnica procedente de pa�ses no Parte. 

 

ANEXO 9.01
SECTORES O SUBSECTORES DE SERVICIOS


1. Para identificar los sectores o subsectores de este Anexo, las Partes utilizar�n la Clasificaci�n Central de Productos (CPC), tal como ha sido establecida por la Oficina de Estad�sticas de las Naciones Unidas, Documentos Estad�sticos, Series M, N� 77 Provisional Central Product Classification, 1991, con sus actualizaciones correspondientes.

2. Los sectores o subsectores de servicios sujetos a este Cap�tulo:

a) servicios de inform�tica y servicios conexos (divisi�n 84); y
b) cualquier otro establecido de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 9.12(3)(g).

 

ANEXO 9.12
COMIT� DE NORMALIZACI�N, METROLOG�A Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACI�N

El Comit� establecido en el art�culo 9.12(1) estar� integrado por:

a) en el caso de Chile, el Ministerio de Econom�a, a trav�s del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor;
b) en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
c) en el caso de El Salvador, la Direcci�n de Pol�tica Comercial del Ministerio de Econom�a, o su sucesora;
d) en el caso de Guatemala, la entidad que designe el Ministerio de Econom�a, o su sucesor;
e) en el caso de Honduras, la Secretar�a de Industria y Comercio, o su sucesora; y
f) en el caso de Nicaragua, la Direcci�n de Tecnolog�a, Normalizaci�n y Metrolog�a del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesora.

 

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CUARTA PARTE
INVERSI�N, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

CAP�TULO 10
INVERSI�N

Art�culo 10.01 �mbito de aplicaci�n

1. Se incorporan a este Tratado y ser�n parte integrante del mismo los acuerdos que se se�alan en el Anexo 10.01.

2. En caso de incompatibilidad entre este Cap�tulo y cualquier otro Cap�tulo de este Tratado, prevalecer� el primero en la medida de la incompatibilidad, salvo respecto a los Cap�tulos 1 (Disposiciones iniciales), 18 (Administraci�n del Tratado), 19 (Soluci�n de controversias) y 21 (Disposiciones finales).

Art�culo 10.02 Programa de trabajo futuro

1. Dentro del plazo de dos (2) a�os a partir de la entrada en vigor de este Tratado, todas las Partes analizar�n la posibilidad de desarrollar y ampliar la cobertura de las normas y disciplinas establecidas en los acuerdos se�alados en el Anexo 10.01. El desarrollo y ampliaci�n de estos acuerdos ser�n parte integrante de este Tratado.

2. No obstante lo establecido en el p�rrafo 1, Chile y un pa�s centroamericano podr�n acordar el desarrollo y la ampliaci�n de la cobertura de las normas y disciplinas establecidas en los acuerdos se�alados en el Anexo 10.01. El desarrollo y ampliaci�n de estos acuerdos ser�n parte integrante de este Tratado. 

 

ANEXO 10.01
�MBITO DE APLICACI�N

Se incorporan a este Tratado los siguientes acuerdos:

a) Acuerdo entre la Rep�blica de Chile y la Rep�blica de Costa Rica para la Promoci�n y Protecci�n Rec�proca de las Inversiones, suscrito el 11 de julio de 1996;
b) Acuerdo entre la Rep�blica de Chile y la Rep�blica de El Salvador para la Promoci�n y Protecci�n Rec�proca de las Inversiones, suscrito entre El Salvador y Chile el 8 de noviembre de 1996;
c) Acuerdo entre la Rep�blica de Chile y la Rep�blica de Guatemala para la Promoci�n y Protecci�n Rec�proca de las Inversiones, suscrito el 8 de noviembre de 1996;
d) Acuerdo entre la Rep�blica de Chile y la Rep�blica de Honduras para la Promoci�n y Protecci�n Rec�proca de las Inversiones, suscrito el 11 de noviembre de 1996; y
e) Acuerdo entre la Rep�blica de Chile y la Rep�blica de Nicaragua para la Promoci�n y Protecci�n Rec�proca de las Inversiones, suscrito el 8 de noviembre de 1996.

 

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CAP�TULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Art�culo 11.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Prestador de servicios de una Parte: una persona de otra Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;

Restricci�n cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el n�mero de prestadores de servicios, sea a trav�s de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad econ�mica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a trav�s de una cuota o de una prueba de necesidad econ�mica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

Servicios a�reos especializados: los servicios transfronterizos de cartograf�a a�rea, topograf�a a�rea, fotograf�a a�rea, control de incendios forestales, extinci�n de incendios, publicidad a�rea, remolque de planeadores, servicios transfronterizos de paracaidismo, servicios transfronterizos a�reos para la construcci�n, transporte a�reo de madera en trozas o troncos, vuelos panor�micos, vuelos de entrenamiento, inspecci�n y vigilancia a�reas y
rociamiento a�reo;

Servicios o funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una instituci�n p�blica, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios; 

Servicios profesionales: los servicios transfronterizos que para su prestaci�n requieren educaci�n superior t�cnica o universitaria o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado, restringido o regulado por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes o aeronaves; y 

Servicio transfronterizo: la prestaci�n de un servicio:

a) desde territorio de una Parte a territorio de otra Parte; 
b) en territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte; y
c) por un prestador de servicios mediante la presencia de personas f�sicas de una Parte en territorio de otra Parte;

pero no incluye la prestaci�n de un servicio en territorio de una Parte mediante una inversi�n, en ese territorio.

Art�culo 11.02 �mbito de aplicaci�n

1. Este Cap�tulo se aplicar� a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre servicios transfronterizos, que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producci�n, la distribuci�n, la comercializaci�n, la venta y la prestaci�n de un servicio transfronterizo;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio transfronterizo; 
c) el acceso a y el uso de sistemas de distribuci�n y transporte relacionados con la prestaci�n de un servicio transfronterizo;
d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garant�a financiera, como condici�n para la prestaci�n de un servicio transfronterizo.

2. Para efectos de este Cap�tulo, se entender� que medidas que adopte o mantenga una Parte incluye a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras de car�cter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.

3. Este Cap�tulo no se aplicar� a: 

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los pr�stamos, garant�as y seguros apoyados por una Parte;
b) los servicios a�reos, incluidos los de transporte a�reo nacional e internacional, regulares y no regulares, as� como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios a�reos, salvo:

i) los servicios de reparaci�n y mantenimiento de aeronaves durante el per�odo en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios a�reos especializados; y 
iii) los sistemas computarizados de reservaci�n; 

c) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecuci�n de las leyes, servicios de readaptaci�n social, pensi�n o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educaci�n p�blica, capacitaci�n p�blica, salud y atenci�n infantil o protecci�n de la ni�ez;
d) los servicios financieros transfronterizos; y 
e) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado.

4. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 3(c), si un prestador de servicios de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones gubernamentales, tales como servicios de readaptaci�n social, pensi�n o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educaci�n p�blica, capacitaci�n p�blica, salud y atenci�n infantil o protecci�n de la ni�ez en territorio de otra Parte, la prestaci�n de esos servicios estar� protegida por las disposiciones de este Cap�tulo.

5. Ninguna disposici�n de este Cap�tulo se interpretar� en el sentido de imponer a una Parte obligaci�n alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir alg�n derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.

Art�culo 11.03 Trato nacional

1. Cada Parte otorgar� a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

2. Cada Parte podr� cumplir lo prescrito en el p�rrafo 1 otorgando a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios transfronterizos similares y prestadores de servicios similares. 

3. Se considerar� que un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios transfronterizos o prestadores de servicios de una Parte en comparaci�n con los servicios transfronterizos similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.

Art�culo 11.04 Trato de naci�n m�s favorecida

Cada Parte otorgar� inmediata e incondicionalmente a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro pa�s.

Art�culo 11.05 Nivel de trato

Cada Parte otorgar� a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los art�culos 11.03 y 11.04.

Art�culo 11.06 Presencia local

Ninguna Parte exigir� a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representaci�n u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condici�n para la prestaci�n de un servicio transfronterizo.

Art�culo 11.07 Otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relaci�n con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte procurar� garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio transfronterizo; 
b) no sean m�s gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y
c) no constituyan una restricci�n encubierta a la prestaci�n de un servicio transfronterizo.

Art�culo 11.08 Reservas 

1. Los art�culos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicar�n a: 

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en todos sus niveles de gobierno, tal como se indica en su Lista del Anexo I;
b) la continuaci�n o la pronta renovaci�n de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni 
c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los art�culos 11.03, 11.04 y 11.06.

2. Los art�culos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicar�n a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. 

3. Para efectos de este art�culo y del art�culo 11.09, existente significa al 18 de agosto de 1998, salvo en el caso entre Chile y Honduras en el que ser� al 30 de junio de 1999.

Art�culo 11.09 Restricciones cuantitativas no discriminatorias

1. Cada Parte elaborar� una lista de medidas existentes que constituyan restricciones cuantitativas no discriminatorias, las que se consignan en el Anexo III.

2. Cada Parte notificar� a otra Parte cualquier medida que constituya una restricci�n cuantitativa no discriminatoria, que sea adoptada despu�s de la entrada en vigor de este Tratado, e indicar� la restricci�n en la lista a que se refiere el p�rrafo 1.

3. Peri�dicamente, al menos una vez cada dos (2) a�os, las Partes procurar�n negociar para liberalizar o eliminar: 

a) restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, seg�n la lista a que se refiere el p�rrafo 1; o 
b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte despu�s de la entrada en vigor de este Tratado.

Art�culo 11.10 Denegaci�n de beneficios

Previa notificaci�n y realizaci�n de consultas, conforme a los art�culos 17.04 (Suministro de informaci�n) y 19.06 (Consultas), una Parte podr� denegar los beneficios derivados de este Cap�tulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio est� siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislaci�n vigente de esa otra Parte, es propiedad o est� bajo control de personas de un pa�s no Parte.

Art�culo 11.11 Liberalizaci�n futura

A trav�s de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisi�n, las Partes profundizar�n la liberalizaci�n alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminaci�n de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el art�culo 11.08(1) y (2).

Art�culo 11.12 Procedimientos

Las Partes establecer�n procedimientos para:

a) que una Parte notifique a otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:

i) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el art�culo 11.08(1) y (2); y
ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el art�culo 11.09;

b) indicar sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias; y
c) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalizaci�n.

Art�culo 11.13 Servicios profesionales

En el Anexo 11.13 sobre servicios profesionales se establecen las reglas que observar�n las Partes para armonizar las medidas que normar�n los servicios profesionales mediante el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional.

Art�culo 11.14 Comit� de Inversi�n y Servicios Transfronterizos

1. Las Partes establecen el Comit� de Inversi�n y Servicios Transfronterizos, cuya composici�n se se�ala en el Anexo 11.14. 

2. El Comit� conocer� los asuntos relativos a este Cap�tulo y al Cap�tulo 10 (Inversi�n).

ANEXO 11.13
SERVICIOS PROFESIONALES

Reconocimiento de t�tulos

1. Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro pa�s, los t�tulos obtenidos en territorio de otra Parte o pa�s no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el art�culo 11.04, se interpretar� en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca los t�tulos obtenidos en territorio de otra Parte; y
b) la Parte proporcionar� a otra Parte, la oportunidad para demostrar que los t�tulos obtenidos en territorio de esa otra Parte tambi�n podr�n reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Bases para el reconocimiento de t�tulos y autorizaci�n para el ejercicio profesional

2. Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de t�tulos y el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional, se har�n sobre la base de mejorar la calidad de los servicios profesionales a trav�s del establecimiento de normas y criterios para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el inter�s p�blico.

3. Las Partes alentar�n a los organismos pertinentes, entre otros, a autoridades gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios profesionales, cuando corresponda, para:

a) elaborar tales criterios y normas; y 
b) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento de t�tulos profesionales y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

4. La elaboraci�n de normas y criterios a que se refiere el p�rrafo 3, podr� considerar la legislaci�n de cada Parte y a t�tulo indicativo los elementos siguientes: educaci�n, ex�menes, experiencia, conducta y �tica, desarrollo profesional y renovaci�n de la certificaci�n, �mbito de acci�n, conocimiento local, supervisi�n y protecci�n al consumidor.

5. Las Partes proporcionar�n la informaci�n detallada y necesaria para el reconocimiento de t�tulos y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, incluyendo la correspondiente a cursos acad�micos, gu�as y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de ex�menes, horarios, ubicaciones, afiliaci�n a sociedades o colegios profesionales. Esta informaci�n incluir� la legislaci�n, las directrices administrativas y las medidas de aplicaci�n general de car�cter central y las elaboradas por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

 

ANEXO 11.14
COMIT� DE INVERSI�N Y SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS

El Comit� de Inversi�n y Servicios Transfronterizos establecido en el art�culo 11.14 estar� integrado:

a) para el caso de Chile, por la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora;
b) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
c) para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Econom�a, o su sucesor;
d) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Econom�a, o su sucesor;
e) para el caso de Honduras, por la Secretar�a de Industria y Comercio, o su sucesora; y
f) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.

 

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CAP�TULO 12
TRANSPORTE A�REO

Art�culo 12.01 �mbito de aplicaci�n

1. Este Cap�tulo se aplicar� a las medidas que una Parte adopte o mantenga en materia de servicios de transporte a�reo.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo los convenios sobre transporte a�reo suscritos o que se suscriban entre Chile y un pa�s centroamericano, en adelante los Convenios, incluyendo lo se�alado en el Anexo 12.01.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y los Convenios, prevalecer� el primero en la medida de la incompatibilidad. 

Art�culo 12.02 Consolidaci�n de medidas

Cualquier modificaci�n que se lleve a cabo en los Convenios, no podr� eliminar o menoscabar los derechos vigentes antes de realizada dicha modificaci�n.

Art�culo 12.03 Soluci�n de controversias

1. Las controversias que surjan respecto de la aplicaci�n o interpretaci�n de este Cap�tulo o de los Convenios, se regir�n por las disposiciones del Cap�tulo 19 (Soluci�n de controversias), de acuerdo con las modificaciones establecidas en el presente art�culo.

2. Cuando una Parte alegue que una controversia surge en relaci�n con el p�rrafo 1, el art�culo 19.11 (Integraci�n del grupo arbitral) ser� aplicable, excepto que:

a) el grupo arbitral estar� integrado en su totalidad por los �rbitros que cumplan con los requisitos establecidos en los literales b) y c);
b) dentro de un plazo de treinta (30) d�as contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecer�n por consenso una lista de hasta diez (10) personas que cuenten con las aptitudes y disposici�n necesarias para actuar como �rbitros en materia de servicios de transporte a�reo; y
c) los miembros de la lista deber�n: 

i) tener conocimientos especializados o experiencia en la pr�ctica de servicios de transporte a�reo; y 
ii) cumplir con los requisitos establecidos en el art�culo 19.10 (Cualidades de los �rbitros).

3. En caso de que la lista a que se refiere el p�rrafo 2(b) no haya sido establecida, cada Parte contendiente designar� un �rbitro y el tercero lo designar�n las Partes contendientes de com�n acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado conforme a este p�rrafo en el plazo establecido en el art�culo 19.11 (Integraci�n del grupo arbitral), el Presidente del Consejo de la
Organizaci�n de Aviaci�n Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petici�n de cualquier Parte contendiente, designar� al �rbitro o �rbitros que no hubiesen sido designados.

Art�culo 12.04 Comit� de Transporte A�reo

1. Las Partes establecen un Comit� de Transporte A�reo, cuya composici�n se se�ala en el Anexo 12.04. 

2. El Comit� conocer� los asuntos relativos a este Cap�tulo. 

 

ANEXO 12.01
�MBITO DE APLICACI�N

1. Se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, el Convenio de Transporte A�reo entre la Rep�blica de Chile y la Rep�blica de Costa Rica, suscrito en San Jos� el 6 de abril de 1999, o su sucesor.

2. Asimismo, Chile y Costa Rica acuerdan ratificar y obligarse por lo establecido en el Acta firmada entre sus autoridades aeron�uticas el 1 de julio de 1998, en el sentido que es necesario mantener transitoriamente limitaciones a la operaci�n de quinta libertad de empresas a�reas de Costa Rica en el tramo Lima � Santiago � Lima, considerando que ese segmento est� limitado por la Autoridad Peruana para las empresas chilenas. Las limitaciones se aplicar�n de la siguiente forma:

a) se podr� transportar hasta un total de 10.000 pasajeros entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998 sumadas ambas direcciones; 
b) durante el a�o 1999 la cuota se establece sobre una base anual de 18.000 pasajeros sumadas ambas direcciones, m�s el porcentaje de incremento que experimente el tr�fico total de dicho mercado en el a�o 1998 respecto del a�o anterior. En todo caso la cuota final no podr� ser inferior a 21.000 pasajeros sumadas ambas direcciones;
c) si al 1 de enero del a�o 2000 la Parte chilena no hubiese solicitado una reuni�n de revisi�n, la limitaci�n del tramo Lima � Santiago � Lima quedar� sin efecto. Si para esa fecha la Parte chilena pidiese una revisi�n de la cuota, �sta ser� para aumentarse y no para disminuirse;
d) la reuni�n deber� efectuarse y concluirse dentro de los 30 d�as naturales siguientes a la convocatoria; transcurridos los cuales si no hubiese reuni�n por responsabilidad de la Parte costarricense se continuar� aplicando la cuota correspondiente a 1999 hasta que se concluya el proceso de revisi�n y si no lo hubiere por responsabilidad de la Parte chilena, la limitaci�n quedar� sin efecto; y 
e) si por alguna raz�n las restricciones impuestas por Per� a Chile quedaran sin efecto, igualmente quedar�n eliminadas las restricciones aqu� establecidas.

 

ANEXO 12.04
COMIT� DE TRANSPORTE A�REO

El Comit� de Transporte A�reo establecido en el art�culo 12.04, estar� integrado por:

a) en el caso de Chile, la Junta de Aeron�utica Civil, o su sucesora;
b) en el caso de Costa Rica, el Consejo T�cnico de Aviaci�n Civil del Ministerio de Obras P�blicas y Transportes y la Direcci�n General de Aviaci�n Civil, o sus sucesores;
c) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, La Direcci�n General de Transporte A�reo y el Viceministerio de Transporte, o sus sucesores;
d) en el caso de Guatemala, la Direcci�n General de Aeron�utica Civil, o su sucesora;
e) en el caso de Honduras, la Direcci�n General de Aeron�utica Civil de la Secretar�a de Obras P�blicas, Transporte y Vivienda, o su sucesora; y
f) en el caso de Nicaragua, la Direcci�n General de Aeron�utica Civil del Ministerio de Transporte e Infraestructura, o su sucesora.

 

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CAP�TULO 13
TELECOMUNICACIONES

Art�culo 13.01 Exclusi�n

Este Cap�tulo no se aplicar� entre Chile y Costa Rica.

Art�culo 13.02 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Comunicaciones internas de una empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, seg�n las defina cada Parte; o
b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad econ�mica de la empresa y que sostengan una relaci�n contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definici�n;

Equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red p�blica de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad de una Parte;

Equipo terminal: cualquier dispositivo anal�gico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, se�alizar o transmitir se�ales a trav�s de medios electromagn�ticos y que se conecta a la red p�blica de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

Medidas relativas a la normalizaci�n: "medidas de normalizaci�n", tal como se define en el art�culo 9.01 (Definiciones);

Monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada seg�n su legislaci�n, si �sta as� lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte;

Procedimiento de evaluaci�n de la conformidad: "procedimiento de evaluaci�n de la conformidad", tal como se define en el art�culo 9.01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.02;

Protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de informaci�n entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de informaci�n de se�ales y datos;

Proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participaci�n (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilizaci�n de su posici�n en el mercado;

Punto terminal de la red: la demarcaci�n final de la red p�blica de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

Red p�blica de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del p�blico en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren m�s all� del punto terminal de la red;

Servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por v�as de transmisi�n y recepci�n de se�ales por l�nea f�sica, radioelectricidad, medios �pticos u otros sistemas electromagn�ticos, pero no significa distribuci�n por cable, radiodifusi�n u otro tipo de distribuci�n electromagn�tica de programaci�n de radio o televisi�n;

Servicio p�blico de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, expl�citamente o de hecho, a que se ofrezca al p�blico en general, incluidos el tel�grafo, tel�fono, t�lex y transmisi�n de datos, y que por lo general conlleva la transmisi�n en tiempo real de informaci�n suministrada por el usuario entre dos o m�s puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la informaci�n del usuario;

Servicios de valor agregado o mejorados: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que: 

a) act�an sobre el formato, contenido, c�digo, protocolo o aspectos similares de la informaci�n transmitida del usuario; 
b) proporcionan al cliente informaci�n adicional, diferente o reestructurada; o
c) implican la interacci�n del usuario con informaci�n almacenada; y 

Telecomunicaciones: toda transmisi�n, emisi�n o recepci�n de signos, se�ales, escritos, im�genes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por l�nea f�sica, radioelectricidad, medios �pticos u otros sistemas electromagn�ticos.

Art�culo 13.03 �mbito de aplicaci�n

1. Este Cap�tulo se refiere a: 

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestaci�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;
c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestaci�n de servicios de valor agregado o mejorados por personas de otra Parte en territorio de la primera o a trav�s de sus fronteras; y
d) las medidas relativas a la normalizaci�n respecto de la conexi�n de equipo terminal u otro equipo a las redes p�blicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusi�n y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios p�blicos de telecomunicaciones, este Cap�tulo no se aplicar� a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relaci�n con la radiodifusi�n o la distribuci�n por cable de programaci�n de radio o televisi�n.

3. Ninguna disposici�n de este Cap�tulo se interpretar� en el sentido de: 

a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte o que �sta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al p�blico en general;
c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones a terceras personas; u
d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusi�n o distribuci�n por cable de programaci�n de radio o de televisi�n a que proporcione su infraestructura de distribuci�n por cable o de radiodifusi�n como red p�blica de telecomunicaciones.

Art�culo 13.04 Acceso a redes y servicios p�blicos de telecomunicaciones y su uso

1. Para efectos de este art�culo, se entender� por no discriminatorio, los t�rminos y condiciones no menos favorables que aqu�llos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

2. Cada Parte garantizar� que personas de otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio p�blico de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en t�rminos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducci�n de sus negocios, incluyendo lo especificado en los dem�s p�rrafos de este art�culo.

3. Sujeto a lo dispuesto en los p�rrafos 7 y 8, cada Parte garantizar� que a las personas de otra Parte se les permita: 

a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red p�blica de telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes p�blicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a trav�s de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcaci�n directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en t�rminos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.04;
c) realizar funciones de conmutaci�n, se�alizaci�n y procesamiento; y 
d) utilizar los protocolos de operaci�n que ellos elijan, de conformidad con los planes t�cnicos de cada Parte.

4. Cada Parte garantizar� que la fijaci�n de precios para los servicios p�blicos de telecomunicaciones refleje los costos econ�micos directamente relacionados con la prestaci�n de dichos servicios, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n aplicable. Ninguna disposici�n de este p�rrafo se interpretar� en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios p�blicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizar� que las personas de otra Parte puedan usar las redes o los servicios p�blicos de telecomunicaciones para transmitir la informaci�n en su territorio o a trav�s de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la informaci�n contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una m�quina en territorio de otra Parte.

6. Adem�s de lo dispuesto en el art�culo 20.02 (Excepciones generales), ninguna disposici�n de este Cap�tulo se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para: 

a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o 
b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios p�blicos de telecomunicaciones.

7. Adem�s de lo dispuesto en el art�culo 13.06, cada Parte garantizar� que no se impongan m�s condiciones al acceso a redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio p�blico de los prestadores de redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposici�n del p�blico en general; o
b) proteger la integridad t�cnica de las redes o los servicios p�blicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el p�rrafo 7, dichas condiciones podr�n incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios; 
b) requisitos para usar interfaces t�cnicas espec�ficas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexi�n con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexi�n de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y cuando estos se utilizan para el suministro de redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el tr�mite de las solicitudes se resuelva de
manera diligente.

Art�culo 13.05 Condiciones para la prestaci�n de servicios de valor agregado o mejorados

1. Cada Parte garantizar� que: 

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestaci�n de servicios de valor agregado o mejorados, sea transparente y no discriminatorio y que el tr�mite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y
b) la informaci�n requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestaci�n del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones t�cnicas aplicables de la Parte, o los requerimientos relacionados con la constituci�n legal del solicitante.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n de cada Parte, ninguna Parte exigir� a un prestador de servicios de valor agregado o mejorados:

a) prestar esos servicios al p�blico en general; 
b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos; 
c) registrar una tarifa; 
d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni 
e) satisfacer alguna norma o reglamentaci�n t�cnica espec�fica para una interconexi�n distinta a la interconexi�n con una red p�blica de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2(c), una Parte podr� requerir el registro de una tarifa a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una pr�ctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislaci�n; o
b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante al que se le apliquen las disposiciones del art�culo 13.07.

Art�culo 13.06 Medidas relativas a la normalizaci�n

1. Cada Parte garantizar� que sus medidas relativas a la normalizaci�n que se refieren a la conexi�n del equipo terminal o de otro equipo a las redes p�blicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medici�n para el procedimiento de evaluaci�n de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para: 

a) impedir da�os t�cnicos a las redes p�blicas de telecomunicaciones;
b) impedir la interferencia t�cnica con los servicios p�blicos de telecomunicaciones, o el deterioro de �stos;
c) impedir la interferencia electromagn�tica, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioel�ctrico;
d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasaci�n, cobro y facturaci�n;
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones; o
f) asegurar el uso eficiente del espectro radioel�ctrico. 

2. Cada Parte podr� establecer el requisito de aprobaci�n para la conexi�n a la red p�blica de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no est� autorizado, siempre que los criterios de aprobaci�n sean compatibles con lo dispuesto en el p�rrafo 1.

3. Cada Parte garantizar� que los puntos terminales de las redes p�blicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes. 

4. Ninguna Parte exigir� autorizaci�n por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protecci�n cumpliendo con los criterios del p�rrafo 1.

5. Cada Parte: 

a) asegurar� que sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera diligente;
b) permitir� que cualquier entidad t�cnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red p�blica de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizar� que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la evaluaci�n de la conformidad.

6. A m�s tardar doce (12) meses despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptar�, como parte de sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalizaci�n de la Parte a la que le corresponda aceptar.

Art�culo 13.07 Monopolios o pr�cticas contrarias a la competencia

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios p�blicos de telecomunicaciones y �ste compita, directamente o a trav�s de una filial, en la prestaci�n de servicios mejorados o de valor agregado u otras mercanc�as o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte procurar� que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posici�n para incurrir en pr�cticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a trav�s de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas pr�cticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminaci�n en el acceso a las redes y los servicios p�blicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurar� adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, a que se refiere el p�rrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad; 
b) requisitos de separaci�n estructural;
c) reglas para que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios p�blicos de telecomunicaciones en t�rminos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a s� mismo o a sus filiales; o
d) reglas para la divulgaci�n oportuna de los cambios t�cnicos de las redes p�blicas de telecomunicaciones y sus interfaces. 

Art�culo 13.08 Transparencia

Adem�s de lo dispuesto en el art�culo 17.03 (Publicaci�n), cada Parte pondr� a disposici�n del p�blico sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios p�blicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros t�rminos y condiciones del servicio; 
b) especificaciones de las interfaces t�cnicas con tales redes y servicios;
c) informaci�n sobre los �rganos responsables de la elaboraci�n y adopci�n de medidas relativas a la normalizaci�n que afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexi�n de equipo terminal o de otra clase a las redes p�blicas de telecomunicaciones; y
e) requisitos de notificaci�n, permiso, registro, certificado, licencia o concesi�n.

Art�culo 13.09 Relaci�n con otros Cap�tulos

En caso de incompatibilidad entre una disposici�n de este Cap�tulo y una disposici�n de otro Cap�tulo, prevalecer� la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Art�culo 13.10 Relaci�n con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, la Organizaci�n Internacional de
Normalizaci�n y la Comisi�n Interamericana de Telecomunicaciones.

Art�culo 13.11 Cooperaci�n t�cnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperar�n en el intercambio de informaci�n t�cnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, as� como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligaci�n, las Partes pondr�n especial �nfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultar�n para determinar la posibilidad de liberalizar a�n m�s el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios p�blicos de telecomunicaciones. 

 

ANEXO 13.02
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACI�N DE LA CONFORMIDAD

Para efectos de este Cap�tulo, procedimientos de evaluaci�n de la conformidad incluyen:

a) para el caso de Chile: 

i) Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; 
ii) Ley 18.838, Consejo Nacional de Televisi�n y sus modificaciones;
iii) Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad;
iv) Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1981; y
v) Reglamento de Homologaci�n de Aparatos Telef�nicos;

b) para el caso de El Salvador:

i) Decreto Legislativo N� 142 del 6 de noviembre de 1997, Ley de Telecomunicaciones; y
ii) Decreto Ejecutivo N� 64 del 15 de mayo de 1998, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

c) para el caso de Guatemala:

i) Decreto N� 94-96 del Congreso de la Rep�blica, Ley General de Telecomunicaciones;
ii) Decreto N� 115-97 del Congreso de la Rep�blica, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones;
iii) Acuerdo Gubernativo N� 574-98, Reglamento para la Explotaci�n de Sistemas Satelitales en Guatemala; y
iv) Acuerdo Gubernativo N� 408-99, Reglamento para la Prestaci�n del Servicio Telef�nico Internacional;

d) para el caso de Honduras: 

i) Decreto N� 185-95 del 31 de octubre de 1995, Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;
ii) Acuerdo N� 89-97 del 27 de mayo de 1997, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;
iii) Decreto N� 244-98 del 19 de septiembre de 1998; 
iv) Decreto N� 89-99 del 25 de mayo de 1999; 
v) Resoluci�n OD 003/99, Gaceta del 26 de febrero de 1999; y
vi) Resoluci�n 105/98, Gaceta del 11 de julio de 1998; y

e) para el caso de Nicaragua: 

i) Ley N� 200 del 8 de agosto de 1995, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en la Gaceta N� 154, del 18 de agosto de 1995;
ii) Ley N� 210 del 30 de noviembre de 1995, Ley de Incorporaci�n de Particulares en la Operaci�n y Ampliaci�n de los Servicios P�blicos de las Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta N� 231, del 7 de diciembre de 1995;
iii) Decreto N� 19-96 del 12 de septiembre de 1996, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta N� 177, del 19 de
septiembre de1996; 
iv) Ley N� 293 de 1 de julio de 1998, Ley de reforma a la Ley N� 210, publicada en La Gaceta N� 123 del 2 de julio de 1998; y 
v) C�digo de Comercio de Nicaragua de 1916. 

 

ANEXO 13.04
INTERCONEXI�N DE CIRCUITOS PRIVADOS

Para efectos del art�culo 13.04, para el caso de Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, se entender� que la interconexi�n de los circuitos privados con las redes p�blicas de telecomunicaciones no dar� acceso a tr�fico desde dichos circuitos privados hacia las redes p�blicas o viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.

 

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CAP�TULO 14
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Art�culo 14.01 Definiciones

1. Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Actividades de negocios: aquellas actividades leg�timas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneraci�n proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

Certificaci�n laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar temporalmente a territorio de otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

Entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intenci�n de establecer residencia permanente; 

Nacional: �nacional�, tal como se define en el art�culo 2.01 (Definiciones de aplicaci�n general), pero no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos;

Persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de mercanc�as o prestaci�n de servicios, o en actividades de inversi�n; y 

Pr�ctica recurrente: una pr�ctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un per�odo representativo anterior e inmediato a la ejecuci�n de la misma.

2. Para efectos del Anexo 14.04, se entender� por: 

Funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organizaci�n, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades: 

a) dirigir la administraci�n de la organizaci�n o un componente o funci�n relevante de la misma;
b) establecer las pol�ticas y objetivos de la organizaci�n, componente o funci�n; o
c) recibir supervisi�n o direcci�n general solamente por parte de ejecutivos de m�s alto nivel, la junta directiva o el consejo de administraci�n de la organizaci�n o los accionistas de la misma;

Funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organizaci�n, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

a) dirigir la organizaci�n o una funci�n esencial dentro de la misma; 
b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;
c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, as� como otras respecto del manejo del personal que est� siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarqu�a organizativa o con respecto a la funci�n a su cargo; o
d) ejecutar acciones bajo su discreci�n respecto de la operaci�n diaria de la funci�n sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

Funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercanc�a, servicios, investigaci�n, equipo, t�cnicas, administraci�n de la organizaci�n o de sus intereses y su aplicaci�n en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organizaci�n. 

Art�culo 14.02 Principios generales

Adem�s de lo dispuesto en el art�culo 1.02 (Objetivos), este Cap�tulo refleja la relaci�n comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Art�culo 14.03 Obligaciones generales

1. Cada Parte aplicar� las medidas relativas a las disposiciones de este Cap�tulo de conformidad con el art�culo 14.02 y, en particular, las aplicar� de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercanc�as y servicios, o en las actividades de inversi�n comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurar�n desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicaci�n de este Cap�tulo. 

Art�culo 14.04 Autorizaci�n de entrada temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Cap�tulo, incluso las contenidas en los Anexos 14.04 y 14.04(1), cada Parte autorizar� la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las dem�s medidas aplicables relativas a la salud y seguridad p�blica, as� como las relacionadas con la seguridad nacional. 

2. Una Parte podr� negar la expedici�n de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) la soluci�n de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde est� empleada o vaya a emplearse; o 
b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto. 

3. Cuando una Parte niegue la expedici�n de un documento migratorio que autorice el empleo, de conformidad con el p�rrafo 2, esa Parte:

a) informar� por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y
b) notificar� sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitar� el importe de los derechos por el tr�mite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5. La autorizaci�n de entrada temporal en virtud de este Cap�tulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesi�n o actividad de acuerdo con la normativa espec�fica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Art�culo 14.05 Suministro de informaci�n

1. Adem�s de lo dispuesto por el art�culo 17.03 (Publicaci�n), cada Parte deber�:

a) proporcionar a otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Cap�tulo; y
b) a m�s tardar un (1) a�o despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar�, publicar� y pondr� a disposici�n de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Cap�tulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.

2. Cada Parte recopilar�, mantendr� y pondr� a disposici�n de otra Parte informaci�n relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Cap�tulo, a personas de negocios de otra Parte a quienes se les haya expedido documentaci�n migratoria. Esta recopilaci�n incluir� informaci�n por cada categor�a autorizada.

Art�culo 14.06 Soluci�n de controversias

1. Una Parte no podr� dar inicio a los procedimientos previstos en el art�culo 19.07 (Intervenci�n de la Comisi�n, buenos oficios, conciliaci�n y mediaci�n), respecto a una negativa de autorizaci�n de entrada temporal conforme a este Cap�tulo, ni respecto de alg�n caso particular comprendido en el art�culo 14.03, salvo que:

a) el asunto se refiera a una pr�ctica recurrente; y
b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el p�rrafo 1(b) se considerar�n agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resoluci�n definitiva en seis (6) meses, contados desde el inicio del procedimiento administrativo, y la resoluci�n no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Art�culo 14.07 Relaci�n con otros Cap�tulos

Salvo lo dispuesto en este Cap�tulo y en los Cap�tulos 1 (Disposiciones iniciales), 2 (Definiciones generales), 18 (Administraci�n del Tratado) y 21 (Disposiciones finales), y los art�culos 17.02 (Centro de informaci�n), 17.03 (Publicaci�n), 17.04 (Suministro de informaci�n) y 17.06 (Procedimientos administrativos para la adopci�n de medidas de aplicaci�n general), ninguna disposici�n de este Tratado impondr� obligaci�n alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

 

ANEXO 14.04
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Secci�n A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizar� la entrada temporal y expedir� documentaci�n comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Ap�ndice 14.04(A)(1), sin exigirle otros requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, y que exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentaci�n que acredite que emprender� tales actividades y se�ale el prop�sito de su entrada; y 
c) prueba del car�cter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipular� que una persona de negocios cumple con los requisitos se�alados en el p�rrafo 1(c), cuando demuestre que: 

a) la fuente principal de remuneraci�n correspondiente a esa actividad se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Para efectos de este p�rrafo, la Parte aceptar� normalmente una declaraci�n sobre el lugar principal del negocio y el de obtenci�n de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobaci�n adicional, lo har� conforme a su legislaci�n.

3. Cada Parte autorizar� la entrada temporal, en t�rminos no menos favorables que los previstos en las medidas se�aladas en el Ap�ndice 14.04(A)(3), a las personas de negocios que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a las se�aladas en el Ap�ndice 14.04(A)(1).

4. Ninguna Parte podr�: 

a) exigir como condici�n para autorizar la entrada temporal conforme al p�rrafo 1 � 3, procedimientos previos de aprobaci�n, peticiones, pruebas de certificaci�n laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
b) imponer o mantener restricciones num�ricas a la entrada temporal de conformidad con el p�rrafo 1 � 3.

5. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 4, una Parte podr� requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta secci�n, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerar�n la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Secci�n B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizar� la entrada temporal y expedir� documentaci�n comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisi�n, ejecutivas o con conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla adem�s con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:

a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercanc�as o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o
b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesor�a o servicios t�cnicos claves para administrar una inversi�n en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o est�n en v�as de comprometer, un monto importante de capital.

2. Ninguna Parte podr�:

a) exigir pruebas de certificaci�n laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condici�n para autorizar la entrada temporal conforme al p�rrafo 1; o
b) imponer o mantener restricciones num�ricas en relaci�n con la entrada temporal conforme al p�rrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2, una Parte podr� requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta secci�n, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerar�n la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Secci�n C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizar� la entrada temporal y expedir� documentaci�n comprobatoria a la persona de negocios, empleada por una empresa, que pretenda desempe�ar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podr� exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) a�o, dentro de los tres (3) a�os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci�n de la solicitud. 

2. Ninguna Parte podr�: 

a) exigir pruebas de certificaci�n laboral u otros procedimientos de efecto similar como condici�n para autorizar la entrada temporal conforme al p�rrafo 1; o
b) imponer o mantener restricciones num�ricas en relaci�n con la entrada temporal conforme al p�rrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2, una Parte podr� requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta secci�n, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerar�n la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

 

ANEXO 14.04(1)
DISPOSICIONES ESPEC�FICAS POR PA�S PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Para el caso de Chile:

1. Se considerar� que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son �tiles o ventajosas para el pa�s.

2. Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 ser�n titulares de una visa de residente temporario y podr�n renovar esa misma visa por per�odos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. 

Dichas personas, no podr�n solicitar permanencia definitiva ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjer�a (Decreto Ley 1.094 de 1975 y Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior de 1984).

3. Las personas de negocios que ingresen a Chile podr�n obtener, adem�s, una c�dula de identidad para extranjeros.

Para el caso de Costa Rica:

1. Se considerar� que las personas de negocios que ingresen a Costa Rica bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son �tiles o ventajosas para el pa�s.

2. Las personas de negocios que ingresen a Costa Rica bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 ser�n titulares de una residencia temporal y podr�n renovar esa misma residencia por per�odos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.

Dichas personas, no podr�n solicitar la residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley General de Migraci�n y Extranjer�a (Ley n�mero 7033 del 4 de agosto de 1986) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo 19010 del 31 de mayo de 1989).

Para el caso de El Salvador:

1. Se considerar� que las personas de negocios que ingresen a El Salvador bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son �tiles o ventajosas para el pa�s.

2. Las personas de negocios que ingresen a El Salvador bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 ser�n titulares de un permiso de permanencia de negocio por noventa (90) d�as que podr�n ser prorrogables por otro per�odo igual que ser� extendido por la Direcci�n General de Migraci�n, en la que se har� constar la clase de negocios que realizar�n en el pa�s, pudiendo dedicarse exclusivamente a esas actividades en caso que por la naturaleza de sus labores necesiten permanecer por un per�odo mayor se les otorgar� la calidad de Residente Temporal por un (1) a�o, la que podr� renovar por per�odos consecutivos en la medida en que se mantenga las condiciones que motivan su otorgamiento.

Dichas personas no podr�n solicitar permanencia definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migraci�n (Decreto Legislativo N� 2772, del 19 de diciembre de 1958 y sus reformas) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N� 33 del 9 de mayo de 1959). 

Para el caso de Guatemala:

1. Las personas de negocios que ingresen a Guatemala bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 deber�n ser titulares de una visa de negocios, sujet�ndose a lo que disponen las leyes migratorias del pa�s. 

2. Las visas de negocios ser�n extendidas por la Direcci�n General de Migraci�n o por los consulados de Guatemala debidamente acreditados en el exterior.

3. Las visas concedidas a los extranjeros no implican su admisi�n incondicional en el territorio de la Rep�blica, y s�lo se extender� en pasaportes y documentos de viaje vigentes extendidos por autoridad competente.

Para el caso de Honduras:

1. Se considerar� que las personas de negocios que ingresen a Honduras bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son �tiles o ventajosas para el pa�s.

2. Las personas de negocios que ingresen a Honduras bajo cualquiera de las categor�as establecidas en el Anexo 14.04 ser�n titulares de una visa de residente temporario y podr�n renovar esa misma visa por per�odos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. 

Dichas personas, no podr�n solicitar permanencia definitiva ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjer�a (Ley de Poblaci�n y Pol�tica Migratoria, Decreto N� 34 del 25 de septiembre de 1970, y Acuerdo N� 8 sobre Procedimientos Sobre Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de 1988).

Para el caso de Nicaragua:

1. Se considerar� que la persona de negocios que ingrese a Nicaragua bajo cualquiera de las categor�as del Anexo 14.04 realizan actividades que son �tiles o ventajosas para el pa�s.

2. Las personas de negocios que ingresen a Nicaragua bajo cualquiera de las categor�as del Anexo 14.04 ser�n titulares de una residencia temporal y podr�n renovar esa misma residencia por per�odos consecutivos de hasta tres (3) a�os en la medida que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.

Dichas personas no podr�n solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migraci�n, Ley N�153, publicada en La Gaceta N�80 del 30 de abril de 1993 y de la Ley de Extranjer�a, Ley N�154, publicada en La Gaceta N�81 del 3 de mayo de 1993.

 

AP�NDICE 14.04(A)(1)
VISITANTES DE NEGOCIOS

Investigaci�n y dise�o

  • Investigadores t�cnicos, cient�ficos y estad�sticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

Cultivo, manufactura y producci�n

  • Personal de compras y de producci�n, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

Comercializaci�n

  • Investigadores y analistas de mercado que efect�en investigaciones o an�lisis de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de otra Parte.
  • Personal de ferias y de promoci�n que asista a convenciones comerciales.

Ventas

  • Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercanc�as y servicios para una empresa establecida en territorio de otra Parte, pero que no entreguen las mercanc�as ni presten los servicios.
  • Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

Distribuci�n

  • Agentes de aduanas que presten servicios de asesor�a para facilitar la importaci�n o exportaci�n de mercanc�as.

Servicios posteriores a la venta

  • Personal de instalaci�n, reparaci�n, mantenimiento y supervisi�n que cuente con los conocimientos t�cnicos especializados esenciales para cumplir con la obligaci�n contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garant�a u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computaci�n comprados a una empresa establecida fuera de territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garant�a o de servicio.

Servicios generales

  • Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestaci�n de servicios transfronterizos.
  • Personal gerencial y de supervisi�n que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de otra Parte. 
  • Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de otra Parte.
  • Personal de relaciones p�blicas y de publicidad que brinde asesor�a a clientes o que asista o participe en convenciones.
  • Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, gu�as de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursi�n que se haya iniciado en territorio de otra Parte.
  • Traductores o int�rpretes que presten servicios como empleados de una empresa establecida en territorio de otra Parte.

 

AP�NDICE 14.04(A)(3)
MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES

En el caso de Chile:

El Decreto Ley 1.094, p�rrafo 6 del T�tulo I, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjer�a y el T�tulo III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjer�a.

En el caso de Costa Rica:

La Ley General de Migraci�n y Extranjer�a, Ley n�mero 7033 del 4 de agosto de 1986 T�tulos II, III, IV, V, VII, VIII y X y el Reglamento a la Ley General de Migraci�n y Extranjer�a, Decreto Ejecutivo n�mero 19010 del 31 de mayo de 1989.

En el caso de El Salvador:

a) Ley de Migraci�n, Decreto Legislativo N� 2772 de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial N� 240, tomo 181, de fecha 23 de diciembre de 1958;
b) Reglamento de la Ley de Migraci�n, Decreto Ejecutivo N� 33 de fecha 9 de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial N� 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959; y
c) Ley de Extranjer�a, Decreto Legislativo N� 299 de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial N� 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero de 1986.

En el caso de Honduras:

La Ley de Poblaci�n y Pol�ticas Migratorias, Decreto N�34 del 25 de septiembre de 1970 y el Acuerdo N�8 sobre Procedimientos Sobre Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de 1998.

En el caso de Guatemala:

a) Decreto N�95-98, Ley de Migraci�n, publicado en el Diario Oficial de Centroam�rica el 23 de diciembre de 1998, Art�culo 85; y 
b) Acuerdo N�529-99, Reglamento de Migraci�n, publicado en el Diario Oficial de Centroam�rica el 29 de julio de 1999, Art�culo 77. 

En el caso de Nicaragua:

a) Ley N� 153 del 24 de febrero de 1993, publicada en La Gaceta N� 80 del 30 de abril de 1993, Cap�tulo II, Art�culos 7 al 40;
b) Ley N� 154 del 10 de marzo de 1993, publicada en La Gaceta N� 81 del 3 de mayo de 1993, art�culo 13; y
c) Decreto N� 628, Ley de Residentes Pensionados o Rentistas de Nicaragua, publicado en La Gaceta N�264 del 19 de noviembre de 1974.

 

 

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QUINTA PARTE
POL�TICAS DE COMPETENCIA

CAP�TULO 15
POL�TICAS DE COMPETENCIA


Art�culo 15.01 Cooperaci�n

1. Las Partes procurar�n que los beneficios de este Tratado no sean menoscabados por pr�cticas comerciales anticompetitivas. De igual manera, procurar�n avanzar hacia la adopci�n de disposiciones comunes para evitar dichas pr�cticas.

2. Asimismo, las Partes se esforzar�n por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de las pol�ticas de competencia y garanticen la aplicaci�n de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las pr�cticas comerciales anticompetitivas en la zona de libre comercio.

Art�culo 15.02 Monopolios y empresas del Estado

1. Para efectos de este art�culo, se entender� por: 

Monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designada seg�n su legislaci�n, si �sta as� lo permite, proveedor o comprador �nico de una mercanc�a o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento; y

Trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de naci�n m�s favorecida, como se se�ala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

2. Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer monopolios y empresas del Estado, siempre y cuando su legislaci�n as� lo permita.

3. Cada Parte deber� ajustarse a las disposiciones de este Tratado a fin de que cualquier monopolio y empresa del Estado que se establezca o mantenga, act�e de manera que sea compatible con las obligaciones de una Parte en virtud de este Tratado y otorgue trato no discriminatorio a la inversi�n de los inversionistas, mercanc�as y a los proveedores de servicios de otra Parte.

4. Este art�culo no se aplicar� a la adquisici�n de mercanc�as o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el prop�sito de reventa comercial o de utilizarlos en la producci�n de mercanc�as o en la prestaci�n de servicios para su venta comercial. 

 

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SEXTA PARTE
CONTRATACI�N P�BLICA

CAP�TULO 16
CONTRATACI�N P�BLICA

Art�culo 16.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Condiciones compensatorias especiales: aqu�llas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de contrataci�n p�blica para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesi�n de licencias para el uso de tecnolog�a, inversiones, comercio compensatorio o requisitos an�logos;

Contrataci�n p�blica: cualquier tipo de modalidad de contrataci�n p�blica de mercanc�as, servicios o de mercanc�as y servicios en forma conjunta, contemplada en las respectivas legislaciones vigentes y realizada por las entidades p�blicas de las Partes. Este concepto comprender�, entre otras modalidades, a las concesiones de obra p�blica;

Entidades: todas las entidades p�blicas de las Partes, salvo aqu�llas se�aladas en el Anexo 16.01;

Especificaci�n t�cnica: una especificaci�n que establece las caracter�sticas de las mercanc�as o procesos y m�todos de producci�n conexos, o las caracter�sticas de servicios o sus m�todos de operaci�n conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. Tambi�n puede incluir o tratar exclusivamente materias relativas a terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicable a una mercanc�a, proceso o m�todo de producci�n u operaci�n;

Privatizaci�n: un proceso mediante el cual una entidad p�blica deja de estar sujeta al control del Estado, mediante oferta p�blica de acciones de la entidad o mediante otros m�todos, contemplados en las respectivas legislaciones vigentes; 

Procedimientos de concurso: todos aquellos procedimientos de contrataci�n p�blica distintos a la contrataci�n directa; y 

Proveedor: una persona de una Parte que provee mercanc�as o servicios de conformidad con el presente Cap�tulo.

Art�culo 16.02 Objetivo y �mbito de aplicaci�n

1. El objetivo de este Cap�tulo es crear y mantener un solo mercado de contrataci�n p�blica con el fin de maximizar las oportunidades de negocios de los proveedores y de reducir los costos comerciales de los sectores p�blico y privado de las Partes.

2. Con el fin de cumplir dicho objetivo, cada Parte garantizar�: 

a) que los proveedores de otra Parte participen en igualdad de condiciones en las contrataciones p�blicas; 
b) los principios de no discriminaci�n y transparencia en las contrataciones p�blicas, de conformidad con lo establecido en este Cap�tulo; y
c) el desarrollo de mecanismos de cooperaci�n y asistencia t�cnica. 

3. Salvo lo dispuesto en los Anexos 16.01 y 16.02, este Cap�tulo se aplicar� a las contrataciones p�blicas contempladas en las respectivas legislaciones vigentes de las Partes y que realicen sus entidades, relativas a:

a) mercanc�as; y
b) servicios, sujeto a lo dispuesto en los Anexos I y II del Cap�tulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios).

4. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 3(b), este Cap�tulo no se aplicar� a:

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los pr�stamos, garant�as y seguros apoyados por una Parte;
b) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecuci�n de las leyes, servicios de readaptaci�n social, pensi�n o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educaci�n p�blica, capacitaci�n p�blica, salud y atenci�n infantil o protecci�n de la ni�ez; y
c) los servicios financieros transfronterizos. 

Art�culo 16.03 Derechos y obligaciones generales

1. Las Partes acuerdan los siguientes derechos y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en este Cap�tulo:

a) aplicar las medidas relativas a la contrataci�n p�blica, de forma tal que permitan la m�xima competencia posible y respetando los principios de transparencia y no discriminaci�n, as� como las dem�s disposiciones contenidas en este Cap�tulo;
b) promover las oportunidades de negocios para que los proveedores compitan en las contrataciones p�blicas preferentemente sobre la base del principio relaci�n calidad-precio, en la medida en que la aplicaci�n de este principio sea compatible con la naturaleza propia
de la contrataci�n de que se trate. La aplicaci�n de este principio est� destinada a lograr el resultado m�s eficiente con los recursos financieros asignados a las entidades que efect�an la contrataci�n, considerando las necesidades p�blicas de las mismas;
c) asegurar la m�xima simplicidad y publicidad en la aplicaci�n de las medidas de contrataci�n p�blica; 
d) mantener y promover las oportunidades de negocios en las contrataciones p�blicas para los proveedores de otra Parte, durante los procesos de implementaci�n necesarios para dar cumplimiento a los compromisos emanados de los acuerdos internacionales relativos a esta materia, de los cuales sean parte;
e) otorgar oportunidades equitativas a los proveedores de otra Parte en los procedimientos de contrataci�n p�blica; y 
f) no aplicar una medida que: 

i) sea discriminatoria;
ii) sea arbitraria; o
iii) tenga el efecto de negar igual acceso u oportunidad a un proveedor de otra Parte.

2. Ninguna disposici�n de este Cap�tulo impedir� que una Parte desarrolle una nueva pol�tica de contrataci�n, siempre que al hacerlo no contravenga lo dispuesto en este Cap�tulo.

Art�culo 16.04 Trato nacional y no discriminaci�n

1. Respecto de las contrataciones p�blicas que realicen las entidades mediante procedimientos de concurso, cada Parte conceder� a las mercanc�as, servicios y proveedores de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias mercanc�as similares, servicios similares y proveedores de mercanc�as y servicios similares.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en las contrataciones p�blicas en que se utilicen procedimientos distintos a los enunciados en el p�rrafo 1, las Partes adoptar�n las medidas necesarias que est�n razonablemente a su alcance para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art�culo 16.03(1)(f).

3. Cada Parte se asegurar� que sus entidades no exijan condiciones compensatorias especiales a los proveedores de otra Parte que participen en los correspondientes procesos de contrataci�n p�blica.

4. Este art�culo no se aplicar� a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre la importacion o en conexi�n con la misma, al m�todo de cobro de esos derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importaci�n, incluidas restricciones y formalidades.

Art�culo 16.05 Transparencia y suministro de informaci�n

1. Adem�s de lo dispuesto en el art�culo 17.04 (Suministro de informaci�n), cada Parte se asegurar� que sus entidades brinden una efectiva difusi�n y comprensi�n de:

a) sus respectivos sistemas de contrataci�n p�blica;
b) las oportunidades de negocios generadas por los correspondientes procesos de contrataci�n p�blica, suministrando a los proveedores de otra Parte toda la informaci�n necesaria para participar en dichas contrataciones; y
c) los resultados de los procesos de contrataci�n p�blica. 

2. Cada Parte se asegurar� que las adjudicaciones est�n debidamente fundamentadas en los criterios establecidos de manera previa por sus entidades contratantes.

3. Cada Parte se compromete a informar a otra Parte, en un plazo no mayor de un (1) a�o a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la legislaci�n que regule la contrataci�n p�blica en sus respectivos pa�ses, as� como las entidades cubiertas por el presente Cap�tulo. Esta obligaci�n se hace extensiva a cualquier modificaci�n de la referida informaci�n.

Art�culo 16.06 Especificaciones t�cnicas

Cada Parte se asegurar� que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones t�cnicas que tengan como prop�sito o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio.

Art�culo 16.07 Denegaci�n de beneficios

Previa notificaci�n y realizaci�n de consultas conforme a los art�culos 17.04 (Suministro de informaci�n) y 19.06 (Consultas), una Parte podr� denegar los beneficios derivados de este Cap�tulo a un proveedor de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio est� siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislaci�n vigente de esa otra Parte, es propiedad o est� bajo control de personas de un pa�s no Parte.

Art�culo 16.08 Procedimientos de impugnaci�n

Cada Parte mantendr� o establecer� procedimientos administrativos o judiciales que permitan, a petici�n de un proveedor afectado de otra Parte, la pronta revisi�n de las decisiones administrativas que afecten las contrataciones p�blicas cubiertas por este Cap�tulo. Cada Parte garantizar� que tales procedimientos de impugnaci�n sean oportunos, transparentes, efectivos y est�n conformes con el principio de no discriminaci�n y debido proceso.

Art�culo 16.09 Modificaciones a la cobertura

1. Las Partes realizar�n consultas a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de incorporar al �mbito de aplicaci�n del presente Cap�tulo las entidades comprendidas en el Anexo 16.01. 

2. Las Partes deber�n aprobar estos acuerdos con sujeci�n a lo dispuesto en el art�culo 18.01(3)(b) (Comisi�n de Libre Comercio).

Art�culo 16.10 Privatizaci�n

1. Ninguna disposici�n de este Cap�tulo se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte privatizar a una entidad cubierta en este Cap�tulo. En estos casos, otra Parte no podr� exigir compensaci�n alguna. 

2. Las entidades privatizadas no estar�n sujetas a la aplicaci�n de este Cap�tulo.

Art�culo 16.11 Tecnolog�a de la informaci�n

1. Las Partes procurar�n, en la medida de lo posible, utilizar medios electr�nicos de comunicaci�n que permitan la divulgaci�n eficiente de la informaci�n en materia de contrataci�n p�blica, en especial, aqu�lla referida a las oportunidades de negocios ofrecidas por las entidades. 

2. Con el objeto de alcanzar un mercado ampliado de contrataciones p�blicas, las Partes procurar�n implementar un sistema electr�nico de informaci�n e intermediaci�n obligatorio para sus respectivas entidades. El objetivo principal de dicho sistema consistir� en la difusi�n de las oportunidades de negocios ofrecidas por las entidades.

Art�culo 16.12 Comit� de Contrataci�n P�blica

1. Las Partes establecen un Comit� de Contrataci�n P�blica, integrado por representantes de cada una de ellas, que ser�n designados dento del plazo de tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

2. El Comit� conocer� los asuntos relativos a este Cap�tulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 18.05(2) (Comit�s), tendr� las siguientes funciones: 

a) salvo acuerdo en contrario de las Partes, revisar cada dos (2) a�os los resultados de la aplicaci�n de este Cap�tulo; 
b) realizar consultas y estudios orientados a incorporar al �mbito de aplicaci�n del presente Cap�tulo las entidades comprendidas en el Anexo 16.01;
c) promover el desarrollo y la implementaci�n del sistema electr�nico de informaci�n e intermediaci�n mencionado en el art�culo 16.11(2);
d) coordinar el intercambio de informaci�n estad�stica de sus contrataciones p�blicas; y
e) coordinar y promover el dise�o de programas de capacitaci�n para las autoridades competentes de las Partes.

Art�culo 16.13 Cooperaci�n y asistencia t�cnica

Las Partes procurar�n brindarse cooperaci�n y asistencia t�cnica, mediante el desarrollo de programas de capacitaci�n, con el objeto de lograr un mayor entendimiento de sus respectivos sistemas de contrataci�n p�blica y estad�sticos, as� como un mayor acceso a los respectivos mercados.

Art�culo 16.14 Relaci�n con otros Cap�tulos

En caso de incompatibilidad entre una disposici�n de este Cap�tulo y una disposici�n de otro Cap�tulo, prevalecer� la del primero en la medida de la incompatibilidad.

 

ANEXO 16.01
ENTIDADES

Para el caso de Chile:

a) Contralor�a General de la Rep�blica;
b) Banco Central;
c) Fuerzas Armadas;
d) Fuerzas de Orden y Seguridad P�blica;
e) Municipalidades;
f) Consejo Nacional de Televisi�n;
g) Empresas del Estado;
h) Poder Judicial (Tribunales de Justicia);
i) Poder Legislativo (Congreso Nacional);
j) Tribunal Constitucional;
k) Tribunal Calificador de elecciones;
l) Tribunales electorales Regionales;
m) Consejo Superior de Educaci�n; y
n) Ministerio P�blico.

Para el caso de Costa Rica:

a) Contralor�a General de la Rep�blica;
b) Ministerio de Gobernaci�n y Polic�a;
c) Ministerio de Seguridad P�blica;
d) Banco Central de Costa Rica;
e) las instituciones aut�nomas y semiaut�nomas y cualquier otra entidad p�blica y empresa p�blica;
f) Poder Legislativo;
g) Poder Judicial;
h) Tribunal Supremo de Elecciones;
i) la Defensor�a de los Habitantes;
j) las municipalidades;
k) los entes p�blicos no estatales;
l) las tiendas libres de derechos y entidades similares sujetas al derecho privado en su actividad de contrataci�n; y
m) el Consejo Superior de Educaci�n.

Para el caso de El Salvador:

a) Corte de Cuentas de la Rep�blica;
b) Banco Central de Reserva de El Salvador;
c) Ministerio de la Defensa Nacional;
d) Academia Nacional de Seguridad P�blica;
e) Polic�a Nacional Civil;
f) Municipalidades;
g) Direcci�n General de Espect�culos P�blicos, Radio y Televisi�n;
h) Organo Judicial;
i) Organo Legislativo;
j) Tribunal Supremo Electoral;
k) Ministerio P�blico;
l) Loteria Nacional de Beneficencia;
m) Direcci�n General de Correos;
n) Comisi�n Ejecutiva Portuaria Aut�noma, CEPA; y
o) Comisi�n Ejecutiva Hidroel�ctrica del R�o Lempa, CEL.

Para el caso de Guatemala:

a) Ministerio de la Defensa Nacional;
b) Instituto Nacional de Electrificaci�n;
c) Contralor�a General de Cuentas;
d) Banco de Guatemala;
e) Ministerio de Gobernaci�n;
f) Organismo Judicial;
g) Congreso de la Rep�blica;
h) Corte de Constitucionalidad;
i) Tribunal Supremo Electoral;
j) Ministerio P�blico;
k) Procuradur�a General de la Naci�n;
l) Empresas P�blicas Estatales y Municipales;
m) Municipalidades; y
n) Entidades p�blicas, descentralizadas y aut�nomas, que de conformidad con su ley org�nica o de creaci�n o por otra disposici�n est�n excluidas de la aplicaci�n de los procedimientos de
contrataci�n contenidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, Decreto N� 57-92 del Congreso de la Rep�blica y su Reglamento.

Para el caso de Honduras:

a) Tribunal Nacional de Elecciones;
b) Empresas Publicas Estatales;
c) Municipalidades;
d) Presidencia de la Rep�blica;
e) Ministerio de Defensa Nacional;
f) Ministerio de Seguridad;
g) Programa de Asistencia Familiar (PRAF);
h) Suplidora Nacional de Productos B�sicos (BANASUPRO);
i) Comit� Permanente de Contingencias (COPECO); y
j) Entidades P�blicas, que de conformidad con su ley org�nica o de creaci�n o por otra disposici�n, est�n excluidas de la aplicaci�n de los procedimientos de Contrataci�n P�blica.

 

ANEXO 16.02
CLASES DE CONTRATACI�N

Las clases de contrataci�n p�blica que se encuentran excluidas de este Cap�tulo son las siguientes:

a) las contrataciones p�blicas de defensa de naturaleza estrat�gica y otras contrataciones que se relacionen con la seguridad nacional;
b) las contrataciones p�blicas de personal que tengan por objeto el cumplimiento de las funciones propias de las entidades; y
c) las contrataciones p�blicas efectuadas con financiamiento de Estados, instituciones regionales o multilaterales o personas que exijan condiciones incompatibles con las disposiciones de este Cap�tulo. 

 

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S�PTIMA PARTE
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAP�TULO 17
TRANSPARENCIA


Art�culo 17.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por resoluci�n administrativa de aplicaci�n general, una resoluci�n o interpretaci�n administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su �mbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercanc�a o servicio en particular de otra Parte en un caso espec�fico; o
b) un fallo que resuelva respecto de un acto o pr�ctica en particular. 

Art�culo 17.02 Centro de informaci�n

1. Cada Parte designar� una dependencia u oficina como centro de informaci�n para facilitar la comunicaci�n entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de informaci�n de otra Parte indicar� la dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestar� el apoyo que se requiera para facilitar la comunicaci�n con la Parte solicitante. 

Art�culo 17.03 Publicaci�n

1. Cada Parte se asegurar� que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicaci�n general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposici�n para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado. 

2. En la medida de lo posible, cada Parte: 

a) publicar� por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
b) brindar� a las personas y a otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Art�culo 17.04 Suministro de informaci�n

1. Cada Parte notificar� a otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los t�rminos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionar� informaci�n y dar� respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.

3. La notificaci�n o suministro de informaci�n a que se refiere este art�culo se realizar� sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado. 

Art�culo 17.05 Garant�as de audiencia, legalidad y debido proceso

Cada Parte se asegurar� que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicaci�n de cualquier medida de las mencionadas en el art�culo 17.03(1), se observen las garant�as de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los art�culos 17.06 y 17.07.

Art�culo 17.06 Procedimientos administrativos para la adopci�n de medidas de aplicaci�n general

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicaci�n general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurar� de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el art�culo 17.03(1) respecto a personas, mercanc�as o servicios en particular de otra Parte en casos espec�ficos: 

a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripci�n de su naturaleza, la declaraci�n de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripci�n general de todas las cuestiones controvertidas;
b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el inter�s p�blico lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acci�n administrativa definitiva; y
c) sus procedimientos se ajusten a su legislaci�n. 

Art�culo 17.07 Revisi�n e impugnaci�n

1. Cada Parte mantendr� tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisi�n y, cuando se justifique, la correcci�n de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales ser�n imparciales y no estar�n vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicaci�n administrativa de la ley, y no tendr�n inter�s sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurar� que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
b) una resoluci�n fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.

3. Cada Parte se asegurar� que, con apego a los medios de impugnaci�n o revisi�n ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislaci�n, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.

Art�culo 17.08 Comunicaciones y notificaciones

1. Para efectos de este Tratado, toda comunicaci�n o notificaci�n dirigida a una Parte o enviada por una Parte, deber� realizarse a trav�s de su secci�n nacional del Secretariado, informando sucintamente de tal hecho a las secciones nacionales de las dem�s Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1, en el caso de una comunicaci�n o notificaci�n realizada conforme al Cap�tulo 19 (Soluci�n de controversias), una copia de �sta deber� enviarse a la Secretar�a de Integraci�n Econ�mica Centroamericana (SIECA), para efecto de su archivo.

3. Salvo disposici�n en contrario, se entender� entregada una comunicaci�n o notificaci�n a una Parte a partir de su recepci�n en la secci�n nacional del Secretariado de esa Parte.

 

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CAP�TULO 18
ADMINISTRACI�N DEL TRATADO


Secci�n A - Comisi�n, Subcomisi�n y Secretariado

Art�culo 18.01 Comisi�n de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisi�n de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.01(1) o por las personas a quienes �stos designen.

2. La Comisi�n tendr� las siguientes funciones: 

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicaci�n de las disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicaci�n de este Tratado; 
c) resolver las controversias que surjan respecto de la interpretaci�n o aplicaci�n de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo 19 (Soluci�n de controversias); 
d) supervisar la labor de todos los comit�s establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 18.05(3); y
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisi�n podr�:

a) crear los comit�s que requiera la ejecuci�n de este Tratado y asignarles sus funciones;
b) modificar en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

i) la lista de las mercanc�as de una Parte contenida en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravaci�n arancelaria), con el objeto de incorporar una o m�s mercanc�as exclu�das en el Programa de desgravaci�n arancelaria;
ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravaci�n arancelaria), a fin de acelerar la desgravaci�n arancelaria;
iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de origen espec�ficas);
iv) las Reglamentaciones Uniformes;
v) el Anexo 9.01 (Sectores o subsectores de servicios) con el objeto de incorporar nuevos sectores o subsectores de servicios;
vi) los Anexos I, II y III del Cap�tulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios); y
vii) la lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01 (Entidades), con el objeto de incorporar una o m�s entidades al �mbito de aplicaci�n del Cap�tulo 16 (Contrataci�n p�blica);

c) solicitar la asesor�a de personas o de grupos sin vinculaci�n gubernamental;
d) elaborar y aprobar los reglamentos que requiera la ejecuci�n de este Tratado; y
e) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acci�n para el ejercicio de sus funciones.

4. Las modificaciones a que se refiere el p�rrafo 3(b) ser�n implementadas por las Partes conforme al Anexo 18.01(4). 

5. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1, la Comisi�n podr� sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de Chile y uno o m�s pa�ses de Centroam�rica, para tratar asuntos de inter�s de esas Partes, tales como la aceleraci�n de la desgravaci�n arancelaria, el desarrollo y ampliaci�n del Cap�tulo 10 (Inversi�n) y la soluci�n de controversias, siempre que se notifique con suficiente antelaci�n a las dem�s Partes, para que puedan participar en la reuni�n. 

6. Las decisiones adoptadas por la Comisi�n en virtud de lo establecido en el p�rrafo 5, no surtir�n efecto respecto de una Parte que no hubiese asistido a la reuni�n.

7. La Comisi�n podr� establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomar�n por consenso. 

8. La Comisi�n se reunir� por lo menos una vez al a�o, sucesivamente en cada Parte, seg�n orden alfab�tico. 

Art�culo 18.02 Subcomisi�n de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Subcomisi�n de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.02 o por las personas a quienes �stos designen.

2. La Subcomisi�n de Libre Comercio tendr� las siguientes funciones:

a) preparar y revisar los expedientes t�cnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;
b) dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisi�n; y 
c) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisi�n.

3. La Comisi�n podr� establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento de la Subcomisi�n de Libre Comercio. 

Art�culo 18.03 Secretariado

1. La Comisi�n establecer� y supervisar� un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

a) designar� su oficina o dependencia oficial permanente, que actuar� como secci�n nacional del Secretariado de esa Parte;
b) se encargar� de:

i) la operaci�n y costos de su secci�n; y
ii) la remuneraci�n y los gastos que deban pagarse a los �rbitros, sus asistentes y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, seg�n lo dispuesto en el Anexo 18.03; y

c) designar� al Secretario de su secci�n nacional, quien ser� el funcionario responsable de su administraci�n.

3. El Secretariado tendr� las siguientes funciones:

a) proporcionar asistencia a la Comisi�n y a la Subcomisi�n;
b) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el Cap�tulo 19 (Soluci�n de controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos seg�n el art�culo 19.12 (Reglas Modelo de Procedimiento);
c) por instrucciones de la Comisi�n, apoyar la labor de los comit�s, subcomit�s y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado;
d) llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones en los t�rminos previstos en el art�culo 17.08 (Comunicaciones y notificaciones); y
e) las dem�s que le encomiende la Comisi�n. 

Secci�n B � Comit�s, subcomit�s y grupos de expertos

Art�culo 18.04 Disposiciones generales

1. Las disposiciones previstas en esta secci�n se aplicar�n, de manera supletoria, a todos los comit�s, subcomit�s y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado.

2. Cada comit�, subcomit� y grupo de expertos estar� integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptar�n por consenso.

3. No obstante lo previsto en el p�rrafo 2, un comit�, subcomit� o grupo de expertos podr� sesionar y adoptar decisiones sin que concurran todos sus miembros, cuando se aborden materias de inter�s exclusivo de Chile y uno o m�s pa�ses de Centroam�rica, siempre que asistan representantes de esas Partes y que se notifique la agenda de la reuni�n con suficiente antelaci�n a las dem�s Partes.

4. Una Parte podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n conforme al art�culo 19.07 (Intervenci�n de la Comisi�n, buenos oficios, conciliaci�n y mediaci�n) cuando un comit� o subcomit� se haya reunido para realizar consultas en los t�rminos del art�culo 19.06 (Consultas) y no hubiere alcanzado una soluci�n mutuamente satisfactoria de la controversia.

Para efectos de este p�rrafo y no obstante lo dispuesto en el art�culo 18.06(2), no se requerir� que el subcomit� haya reportado al comit� respectivo con anterioridad a que una Parte solicite que se re�na la Comisi�n conforme al art�culo 19.07 (Intervenci�n de la Comisi�n, buenos oficios, conciliaci�n y mediaci�n). 

Art�culo 18.05 Comit�s

1. La Comisi�n podr� crear comit�s distintos de los establecidos en el Anexo 18.05.

2. Cada comit� tendr� las siguientes funciones: 

a) vigilar la implementaci�n de los Cap�tulos de este Tratado que sean de su competencia;
b) conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte afecta la aplicaci�n efectiva de alg�n compromiso comprendido dentro de los Cap�tulos de este Tratado que sean de su competencia;
c) solicitar informes t�cnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;
d) evaluar y recomendar a la Comisi�n propuestas de modificaci�n, enmienda o adici�n a las disposiciones de los Cap�tulos de este Tratado que sean de su competencia;
e) proponer a la Comisi�n la revisi�n de medidas en vigor o en proyecto de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este Tratado o causar anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03 (�mbito de aplicaci�n); y
f) cumplir con las dem�s tareas que le sean encomendadas por la Comisi�n, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

3. La Comisi�n deber� supervisar la labor de todos los comit�s establecidos o creados conforme a este Tratado.

4. Cada comit� podr� establecer sus propias reglas y procedimientos, y se reunir� a petici�n de cualquiera de las Partes o de la Comisi�n. 

Art�culo 18.06 Subcomit�s

1. Con el objeto de delegar sus funciones, de modo permanente y s�lo para efectos de disposiciones espec�ficas bajo su competencia, un comit� podr� crear uno o m�s subcomit�s, cuya labor deber� supervisar. Cada subcomit� tendr� las mismas funciones que un comit� respecto de aquellas materias que le hayan sido encomendadas.

2. Adem�s, cada subcomit� deber� reportar al comit� que lo haya creado acerca del cumplimiento de su mandato.

3. Las reglas y procedimientos de un subcomit� podr�n ser establecidas por el mismo comit� que lo haya creado. Los subcomit�s se reunir�n a petici�n de cualquiera de las Partes o del comit� correspondiente.

Art�culo 18.07 Grupos de expertos

1. Un comit� o subcomit� podr� crear grupos de expertos ad hoc, con el objeto de realizar los estudios t�cnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor deber� supervisar. El grupo de expertos deber� cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los t�rminos y plazos establecidos. El grupo de expertos deber� reportarse al comit� o subcomit� que lo cre�.

2. Las reglas y procedimientos de un grupo de expertos podr�n ser establecidas por el mismo comit� o subcomit� que lo haya creado.

 

ANEXO 18.01(1)
FUNCIONARIOS DE LA COMISI�N DE LIBRE COMERCIO

Para efectos del art�culo 18.01, los funcionarios de la Comisi�n de Libre Comercio son:

a) para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor;
b) para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior, o su sucesor;
c) para el caso de El Salvador, el Ministro de Econom�a, o su sucesor; 
d) para el caso de Guatemala, el Ministro de Econom�a, o su sucesor;
e) para el caso de Honduras, el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor; y
f) para el caso de Nicaragua, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.

 

ANEXO 18.01(4)
IMPLEMENTACI�N DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POR LA COMISI�N

Las Partes implementar�n las decisiones de la Comisi�n a que se refiere el art�culo 18.01(3)(b), de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) para el caso de Chile, mediante Acuerdos de Ejecuci�n, en conformidad con lo dispuesto en el art�culo 50 N�1, p�rrafo segundo, de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Chile;
b) para el caso de Costa Rica, los acuerdos a que lleguen las Partes, equivaldr�n al instrumento referido en el art�culo 121.4, p�rrafo tercero de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Costa Rica;
c) para el caso de El Salvador, conforme a su legislaci�n; 
d) para el caso de Guatemala, conforme a su legislaci�n;
e) para el caso de Honduras, conforme a su legislaci�n; y
f) para el caso de Nicaragua, conforme a su legislaci�n.

 

ANEXO 18.02
FUNCIONARIOS DE LA SUBCOMISI�N DE LIBRE COMERCIO

Para efectos del art�culo 18.02, los funcionarios de la Subcomisi�n de Libre Comercio son:

a) para el caso de Chile, el Director General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor;
b) para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
c) para el caso de El Salvador, el Director de Pol�tica Comercial del Ministerio de Econom�a, o su sucesor;
d) para el caso de Guatemala, un representante del Ministerio de Econom�a, o su sucesor;
e) para el caso de Honduras, el Director General de Integraci�n Econ�mica y Pol�tica Comercial de la Secretar�a de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor; y
f) para el caso de Nicaragua, el Director de Integraci�n y Administraci�n de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.

 

ANEXO 18.03
REMUNERACI�N Y PAGO DE GASTOS

1. La Comisi�n fijar� los montos de la remuneraci�n y los gastos que deban pagarse a los �rbitros, sus asistentes y expertos.

2. La remuneraci�n de los �rbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales ser�n cubiertos en partes iguales entre los pa�ses involucrados en la controversia. 

3. Cada �rbitro, asistente y experto llevar� un registro y presentar� una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevar� otro registro similar y rendir� una cuenta final de todos los gastos generales.

 

ANEXO 18.05
COMIT�S

  • Comit� de Comercio de Mercanc�as (art�culo 3.16)
  • Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (art�culo 8.11)
  • Comit� de Normalizaci�n, Metrolog�a y Procedimientos de Autorizaci�n (art�culo 9.12)
  • Comit� de Inversi�n y Servicios Transfronterizos (art�culo 11.14)
  • Comit� de Transporte A�reo (art�culo 12.04)
  • Comit� de Contrataci�n P�blica (art�culo 16.13)

 

 

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CAP�TULO 19
SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS

Secci�n A - Soluci�n de controversias

Art�culo 19.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Parte consultante: cualquier Parte que realice consultas conforme al art�culo 19.06;

Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada; 

Parte demandada: aqu�lla contra la cual se formula una reclamaci�n, que podr� estar integrada por una o m�s Partes;

Parte reclamante: aqu�lla que formula una reclamaci�n, que podr� estar integrada por una o m�s Partes; y

Tercera Parte: un pa�s centroamericano que tenga inter�s comercial sustancial en la controversia y que no sea Parte contendiente en la misma. 

Art�culo 19.02 Cooperaci�n

Las Partes procurar�n siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de este Tratado mediante la cooperaci�n y consultas, y se esforzar�n por alcanzar una soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Art�culo 19.03 �mbito de aplicaci�n

Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, el procedimiento de este Cap�tulo se aplicar�:

a) a la prevenci�n o a la soluci�n de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicaci�n o a la interpretaci�n de este Tratado; o
b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podr�a ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03.

Art�culo 19.04 Soluci�n de controversias conforme al Entendimiento

1. Las controversias que surjan en relaci�n con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este �ltimo, podr�n resolverse en uno u otro foro, a elecci�n de la Parte reclamante.

2. Una vez que una Parte haya solicitado la integraci�n de un grupo arbitral conforme al art�culo 19.08, o bien, haya solicitado la integraci�n de un grupo especial conforme al Art�culo 6 del Entendimiento, el foro seleccionado ser� excluyente de cualquier otro.

Art�culo 19.05 Casos de urgencia

1. En casos de urgencia, incluidos aquellos casos contemplados en los p�rrafos 2 y 3, las Partes contendientes y los grupos arbitrales har�n todo lo posible para acelerar las actuaciones al m�ximo.

2. En los casos de mercanc�as agr�colas perecederas, pescado y productos de pescado que sean perecederos:

a) una Parte consultante podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al art�culo 19.06 dentro de los quince (15) d�as siguientes a la entrega de la solicitud de consultas; y
b) la Parte que haya solicitado la intervenci�n de la Comisi�n, conforme al art�culo 19.07, podr� solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los quince (15) d�as posteriores a la reuni�n de la Comisi�n o, si �sta no se hubiere realizado, dentro de los quince (15) d�as posteriores a la entrega de solicitud de reuni�n de la Comisi�n.

3. En los casos de urgencia distintos de los contemplados en el p�rrafo 2, las Partes procurar�n, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en los art�culos 19.07 y 19.08 para solicitar que se re�na la Comisi�n y el establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente. 

Art�culo 19.06 Consultas

1. Cualquier Parte podr� solicitar por escrito a otra Parte la realizaci�n de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los t�rminos del art�culo 19.03.

2. La Parte que solicite las consultas entregar� copia de la solicitud a las dem�s Partes, las cuales podr�n participar en las mismas como Partes consultantes, siempre que manifiesten por escrito su inter�s comercial sustancial en el asunto, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud de consultas.

3. Las Partes consultantes: 

a) aportar�n la informaci�n que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
b) tratar�n la informaci�n confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Art�culo 19.07 Intervenci�n de la Comisi�n, buenos oficios, conciliaci�n y mediaci�n

1. Cualquier Parte consultante podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n siempre que:

a) un asunto no sea resuelto conforme al art�culo 19.06 dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la entrega de la solicitud de consultas; o 
b) la Parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas no hubiese contestado dentro del plazo de diez (10) d�as contado a partir de la entrega de la misma.

2. Una Parte tambi�n podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n de conformidad con el art�culo 18.04(4) (Disposiciones generales).

3. La solicitud a que hace referencia el p�rrafo 1, deber� se�alar la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamaci�n e indicar� las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

4. Salvo que decida algo distinto, la Comisi�n se reunir� dentro de los diez (10) d�as siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una soluci�n mutuamente satisfactoria de la controversia, podr�:

a) convocar asesores t�cnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios;
b) solicitar los buenos oficios, la conciliaci�n o la mediaci�n de una persona o grupo de personas; o
c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida algo distinto, la Comisi�n acumular� dos o m�s procedimientos que conozca seg�n este art�culo relativos a una misma medida. La Comisi�n podr� acumular dos o m�s procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este art�culo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Art�culo 19.08 Solicitud de integraci�n del grupo arbitral

1. La Parte que haya solicitado la intervenci�n de la Comisi�n, conforme al art�culo 19.07, podr� solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los treinta (30) d�as posteriores a la reuni�n de la Comisi�n o, si �sta no se hubiere realizado, los treinta (30) d�as posteriores a la entrega de la solicitud de reuni�n de la Comisi�n;
b) los treinta (30) d�as siguientes a aqu�l en que la Comisi�n se haya reunido y haya acumulado el asunto m�s reciente de conformidad con el art�culo 19.07(5); o
c) cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. 

2. La Parte que solicita la integraci�n del grupo arbitral entregar� la solicitud a la Parte o Partes contra las cuales formula su reclamaci�n y, si las hubiere, a las dem�s Partes que de conformidad con el p�rrafo 1 tengan la facultad para solicitar la integraci�n de un grupo arbitral. Estas �ltimas tendr�n un plazo de diez (10) d�as a partir de la recepci�n de la solicitud, para manifestar su inter�s en participar en el arbitraje como Parte reclamante.

3. Dentro del plazo de quince (15) d�as a partir de la entrega de la solicitud o, cuando proceda, dentro de los quince (15) d�as siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el p�rrafo 2, las Partes contendientes se reunir�n para integrar el grupo arbitral conforme al art�culo 19.11. Dicha reuni�n se realizar� con la o las Partes que asistan.

4. Una Parte que de conformidad con el p�rrafo 1 tenga la facultad para solicitar la integraci�n del grupo arbitral y que decida abstenerse de participar como Parte reclamante en los t�rminos del p�rrafo 2, �nicamente podr� intervenir como tercera Parte ante ese grupo arbitral, conforme a lo establecido en el art�culo 19.13, siempre que manifieste su inter�s de participar como tal, dentro del plazo de diez (10) d�as contado a partir de la recepci�n de la solicitud de integraci�n del grupo arbitral.

5. Si una Parte, conforme al p�rrafo 4, decide no intervenir como tercera Parte, a partir de ese momento se abstendr� de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias econ�micas o comerciales:

a) un procedimiento de soluci�n de controversias conforme a este Cap�tulo; y
b) un procedimiento de soluci�n de controversias conforme al Entendimiento.

6. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el grupo arbitral ser� integrado y desempe�ar� sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este Cap�tulo.

Art�culo 19.09 Lista de �rbitros

1. Las Partes establecer�n por consenso una lista de hasta sesenta (60) personas que cuenten con las cualidades y la disposici�n necesarias para ser �rbitros, de los cuales, por lo menos, cinco (5) ser�n nacionales de cada Parte y cinco (5) no podr�n ser de la nacionalidad de cualquiera de las Partes.

2. La Lista de �rbitros podr� ser modificada cada tres (3) a�os. No obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisi�n podr� revisar la Lista de �rbitros antes que transcurra dicho plazo.

3. Los integrantes de la Lista de �rbitros deber�n reunir las cualidades se�aladas en el art�culo 19.10(1).

Art�culo 19.10 Cualidades de los �rbitros

1. Todos los �rbitros deber�n reunir las cualidades siguientes: 

a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la soluci�n de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) ser electos estrictamente en funci�n de su objetividad, probidad, fiabilidad y buen juicio;
c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir  instrucciones de las mismas; y
d) cumplir con el C�digo de Conducta que establezca la Comisi�n. 

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los t�rminos del art�culo 19.07(4), no podr�n ser �rbitros para la misma controversia.

Art�culo 19.11 Integraci�n del grupo arbitral

1. En la reuni�n para la integraci�n del grupo arbitral las Partes contendientes observar�n el siguiente procedimiento:

a) el grupo arbitral se integrar� por tres (3) miembros;
b) las Partes contendientes procurar�n acordar la designaci�n del Presidente del grupo arbitral;
c) en caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo en la designaci�n del Presidente del grupo arbitral, una de ellas, electa por sorteo, lo designar�. La persona designada como Presidente del grupo arbitral deber� ser miembro de la lista referida en el art�culo 19.09 y no podr� ser de la nacionalidad de cualquiera de las Partes;
d) cada Parte contendiente seleccionar� un (1) �rbitro nacional de la otra Parte contendiente. No obstante lo anterior, las Partes contendientes, de com�n acuerdo, podr�n disponer que el grupo arbitral se integre por �rbitros no nacionales de una de ellas; y 
e) si una Parte contendiente no selecciona un �rbitro, �ste se designar� por sorteo de entre los miembros nacionales de la otra Parte contendiente incluidos en la lista referida en el art�culo 19.09.

2. En el caso que una Parte contendiente est� conformada por dos o m�s pa�ses de Centroam�rica, uno de ellos, electo por sorteo, asumir� la representaci�n de los dem�s respecto del procedimiento establecido en el p�rrafo 1.

3. Los �rbitros ser�n preferentemente seleccionados de la lista. Cualquier Parte contendiente podr� recusar en la reuni�n, sin expresi�n de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como �rbitro por la otra Parte contendiente.

4. Cuando una Parte contendiente considere que un �rbitro ha incurrido en una violaci�n del C�digo de Conducta, las Partes contendientes realizar�n consultas y, de acordarlo, destituir�n a ese �rbitro y elegir�n uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este art�culo.

Art�culo 19.12 Reglas Modelo de Procedimiento

1. La Comisi�n establecer� Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizar�n el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, as� como la oportunidad de presentar alegatos y r�plicas por escrito; y
b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, as� como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendr�n el car�cter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regir� por las Reglas Modelo de Procedimiento. 

3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el mandato del grupo arbitral ser�:

"Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida 
a su consideraci�n en los t�rminos de la solicitud para la reuni�n de la Comisi�n, 
y emitir los informes a que se refieren los art�culos 19.15 y 19.16".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulaci�n o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deber� indicarlo.

5. Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por otra Parte, que juzgue incompatible con este Tratado, o haya causado anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deber� indicarlo.

Art�culo 19.13 Terceras Partes

Una tercera Parte tendr� derecho, previa notificaci�n escrita a las Partes contendientes, a asistir a las audiencias conforme a lo dispuesto en las Reglas Modelo de Procedimiento, a ser o�da por el grupo arbitral, as� como a presentar y recibir comunicaciones escritas de �ste.

Dichas comunicaciones se reflejar�n en el informe final del grupo arbitral.

Art�culo 19.14 Informaci�n y asesor�a t�cnica

A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podr� recabar la informaci�n y la asesor�a t�cnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Art�culo 19.15 Informe preliminar

1. El grupo arbitral emitir� un informe preliminar fundamentado en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier informaci�n que haya recibido de conformidad con los art�culos 19.13 y 19.14, a menos que las Partes contendientes convengan algo distinto.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan algo distinto, el grupo arbitral presentar� a dichas Partes, dentro de los noventa (90) d�as siguientes a la reuni�n en que se hubiere integrado, un informe preliminar que contendr�: 

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al art�culo 19.12(5);
b) la determinaci�n sobre si la medida en cuesti�n es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, o en cualquier otra determinaci�n solicitada en el mandato; y
c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la soluci�n de la controversia.

3. Los �rbitros podr�n razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisi�n un�nime.

4. Las Partes contendientes podr�n hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) d�as siguientes a la presentaci�n del mismo.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podr�, de oficio o a petici�n de una Parte contendiente: 

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y 
b) reconsiderar su informe preliminar. 

Art�culo 19.16 Informe final

1. El grupo arbitral notificar� a las Partes contendientes su informe final, acordado por mayor�a y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no exista decisi�n un�nime, dentro de un plazo de treinta (30) d�as contado a partir de la presentaci�n del informe preliminar, salvo que las Partes contendientes convengan otro plazo.

2. Ning�n grupo arbitral podr� revelar en su informe preliminar o en su informe final, la identidad de los �rbitros que hayan votado con la mayor�a o con la minor�a.

3. El informe final se publicar� dentro de los quince (15) d�as siguientes de su notificaci�n a las Partes contendientes, salvo que �stas decidan algo distinto.

Art�culo 19.17 Cumplimiento del informe final

1. El informe final ser� obligatorio para las Partes contendientes en los t�rminos y dentro de los plazos que �ste ordene. El plazo para cumplir el informe final no exceder� de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que la �ltima de las Partes contendientes hubiere sido notificada del informe final, salvo que las mismas acuerden otro plazo.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendr� de ejecutar la medida o la derogar�.

3. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, determinar� el nivel de anulaci�n o menoscabo y podr� sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

Art�culo 19.18 Suspensi�n de beneficios

1. Salvo que las Partes contendientes hayan notificado a la Comisi�n que se ha cumplido a satisfacci�n de las mismas el informe final, dentro de los diez (10) d�as siguientes al vencimiento del plazo fijado en el informe final, el grupo arbitral deber� determinar si la Parte demandada ha cumplido con dicho informe. 

2. La Parte reclamante podr� suspender a la Parte demandada la aplicaci�n de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y que la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado; o
b) que una medida es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado.

3. La suspensi�n de beneficios durar� hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, seg�n sea el caso. No obstante, si la Parte demandada est� conformada por dos o m�s Partes, y una de ellas cumple con el informe final o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, �sta deber� levantar la suspensi�n de beneficios respecto de esa Parte.

4. Al examinar los beneficios que habr�n de suspenderse de conformidad con este art�culo:

a) la Parte reclamante procurar� primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03; y
b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podr� suspender beneficios en otros sectores.

5. Una vez que se hayan suspendido beneficios de conformidad con este art�culo, las Partes contendientes, a solicitud escrita de una de ellas, establecer�n un grupo arbitral cuando sea necesario determinar si se ha cumplido o no con el informe final o si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido a la Parte demandada de conformidad con este art�culo. En la medida de lo posible, el grupo arbitral se integrar� con los mismos �rbitros que conocieron la controversia.

6. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del p�rrafo 5 se tramitar� de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento previstas en el art�culo 19.12 y presentar� su informe final dentro de los sesenta (60) d�as siguientes a la reuni�n en que se hubiere integrado el grupo arbitral, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. En el caso que dicho grupo arbitral se hubiere integrado con los mismos �rbitros que conocieron la
controversia, deber� presentar su informe final dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud a que se refiere el p�rrafo 5. 

 

Secci�n B - Procedimientos internos y soluci�n de controversias
comerciales privadas

Art�culo 19.19 Interpretaci�n del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

1. La Comisi�n procurar� acordar, a la brevedad posible, una interpretaci�n o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

a) a petici�n de una Parte, que considere que amerita la opini�n de la Comisi�n, sobre una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte; o
b) una Parte le comunique la recepci�n de una solicitud de opini�n sobre una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo, presentar� en �ste la interpretaci�n o respuesta de la Comisi�n, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisi�n no logre acordar una interpretaci�n o respuesta, cualquier Parte podr� someter su propia opini�n en el procedimiento judicial o administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Art�culo 19.20 Derechos de particulares

Ninguna Parte podr� otorgar derecho de acci�n en su legislaci�n contra otra Parte con fundamento en que una medida de esa otra Parte es incompatible con este Tratado, conforme al Derecho Internacional.

Art�culo 19.21 Medios alternativos para la soluci�n de controversias entre particulares

1. Cada Parte promover� y facilitar� el arbitraje y otros medios alternativos para la soluci�n de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondr� de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecuci�n de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisi�n podr� establecer un Comit� Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la soluci�n de controversias comerciales internacionales de car�cter privado. Una vez constituido, el Comit� presentar� informes y recomendaciones de car�cter general a la Comisi�n sobre la
existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la soluci�n de controversias.

 

ANEXO 19.03
ANULACI�N Y MENOSCABO

1. Una Parte podr� recurrir al mecanismo de soluci�n de controversias de este Cap�tulo cuando, en virtud de la aplicaci�n de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicaci�n:

a) de la Segunda Parte (Comercio de mercanc�as); 
b) de la Tercera Parte (Obst�culos t�cnicos al comercio);
c) del Cap�tulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios); o
d) del Cap�tulo 12 (Transporte a�reo).

2. En relaci�n con las medidas sujetas a una excepci�n de conformidad con el art�culo 20.02 (Excepciones generales), una Parte no podr� invocar: 

a) el p�rrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposici�n relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de mercanc�as) o de la Tercera Parte (Obst�culos t�cnicos al comercio); ni
b) el p�rrafo 1(c).

3. Para la determinaci�n de los elementos de anulaci�n y menoscabo, las Partes podr�n tomar en consideraci�n los principios enunciados en la jurisprudencia del p�rrafo 1b) del Art�culo XXIII del GATT de 1994.

 

 

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CAP�TULO 20
EXCEPCIONES

Art�culo 20.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributaci�n u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

Pagos por transacciones internacionales corrientes: los �pagos por transacciones corrientes internacionales�, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

Transacciones internacionales de capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

Transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos. 

Art�culo 20.02 Excepciones generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Art�culo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de: 

a) la Segunda Parte (Comercio de mercanc�as), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversi�n; 
b) la Tercera Parte (Obst�culos t�cnicos al comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversi�n;
c) el Cap�tulo 15 (Pol�ticas de competencia), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a mercanc�as; y 
d) el Cap�tulo 16 (Contrataci�n p�blica), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a mercanc�as.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los apartados a), b) y c) del Art�culo XIV del AGCS, para efectos de: 

a) la Segunda Parte (Comercio de mercanc�as), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
b) la Tercera Parte (Obst�culos t�cnicos al comercio); 
c) el Cap�tulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios); 
d) el Cap�tulo 12 (Transporte a�reo);
e) el Cap�tulo 13 (Telecomunicaciones);
f) el Cap�tulo 14 (Entrada temporal de personas de negocios);
g) el Cap�tulo 15 (Pol�ticas de competencia), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y
h) el Cap�tulo 16 (Contrataci�n p�blica), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

Art�culo 20.03 Seguridad nacional

Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a informaci�n cuya divulgaci�n considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger los intereses esenciales de su seguridad: 

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercanc�as, materiales, servicios y tecnolog�a que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una instituci�n militar o a otro establecimiento de defensa; 
ii) aplicadas en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensi�n internacional; o
iii) referente a la aplicaci�n de pol�ticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferaci�n de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Art�culo 20.04 Balanza de pagos

1. Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este art�culo.

2. Tan pronto sea factible despu�s de que una Parte aplique una medida conforme a este art�culo, de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones internacionales, la Parte:

a) someter� a revisi�n del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Art�culo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
b) iniciar� consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste econ�mico encaminadas a afrontar los problemas econ�micos fundamentales que subyacen en las dificultades; y 
c) procurar� adoptar o mantener pol�ticas econ�micas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este art�culo deber�n:

a) evitar da�os innecesarios a los intereses comerciales, econ�micos o financieros de otra Parte;
b) no ser m�s onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situaci�n de la balanza de pagos;
d) ser compatibles con las del p�rrafo 2(c), as� como con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y
e) aplicarse de acuerdo con el m�s favorable, entre los principios de trato nacional y de naci�n m�s favorecida.

4. Una Parte podr� adoptar o mantener una medida conforme a este art�culo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa econ�mico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el p�rrafo 2(c), y con el Art�culo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. 

5. Las restricciones impuestas a transferencias: 

a) deber�n ser compatibles con el Art�culo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;
b) deber�n ser compatibles con el Art�culo VI del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y aplicarse s�lo en conjunci�n con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el p�rrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital; y
c) no podr�n tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Art�culo 20.05 Excepciones a la divulgaci�n de informaci�n 

Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a informaci�n, cuya divulgaci�n pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constituci�n Pol�tica, al inter�s p�blico o a sus leyes en lo que se refiere a la protecci�n de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Art�culo 20.06 Tributaci�n

1. Salvo lo dispuesto en este art�culo y en el Anexo 20.06, ninguna disposici�n de este Tratado se aplicar� a medidas tributarias.

2. Ninguna disposici�n de este Tratado afectar� los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aqu�llos prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2:

a) el art�culo 3.03 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho art�culo, se aplicar�n a las medidas tributarias en el mismo grado que el Art�culo III del GATT de 1994; y
b) el art�culo 3.14 (Impuestos a la exportaci�n), se aplicar� a las medidas tributarias.

4. Para efectos de este art�culo, medidas tributarias no incluyen:

a) un �arancel aduanero�, tal como se define en el art�culo 2.01 (Definiciones de aplicaci�n general); ni
b) las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definici�n. 

 

ANEXO 20.06
DOBLE TRIBUTACI�N

1. Las Partes procurar�n celebrar un tratado bilateral para evitar la doble tributaci�n dentro de un plazo razonable despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Las Partes acuerdan que, junto con la celebraci�n de un tratado bilateral para evitar la doble tributaci�n, intercambiar�n cartas en que se establezca la relaci�n entre el tratado bilateral para evitar la doble tributaci�n y el art�culo 20.06.

 

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CAP�TULO 21
DISPOSICIONES FINALES


Art�culo 21.01 Modificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 18.01(5) (Comisi�n de Libre Comercio) y 21.03(2), cualquier modificaci�n a este Tratado requerir� el acuerdo de todas las Partes.

2. Las modificaciones acordadas entrar�n en vigor una vez que se aprueben seg�n los procedimientos jur�dicos correspondientes de las Partes y constituir�n parte integral de este Tratado.

Art�culo 21.02 Reservas

Este Tratado no podr� ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificaci�n.

Art�culo 21.03 Vigencia

1. Este Tratado tendr� duraci�n indefinida y entrar� en vigor entre Chile y cada pa�s centroamericano el trig�simo d�a a partir de la fecha en que, respectivamente, hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificaci�n que certifiquen que los procedimientos y formalidades jur�dicas necesarios han concluido.

2. Para que el presente Tratado surta efectos entre Chile y cada pa�s centroamericano, en los instrumentos de ratificaci�n deber� constar que los procedimientos y formalidades jur�dicas han concluido con relaci�n al protocolo bilateral que:

a) contenga el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravaci�n arancelaria), relativo al Programa de desgravaci�n arancelaria entre Chile y ese pa�s centroamericano;
b) contenga la secci�n C del Anexo 4.03 (Reglas de origen espec�ficas), aplicable entre Chile y ese pa�s centroamericano;
c) contenga los Anexos I, II y III del Cap�tulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Chile y ese pa�s centroamericano;
d) contenga los Anexos 3.08 (Valoraci�n aduanera), 3.10(6) (Restricciones a la importaci�n y a la exportaci�n) y 16.01 (Entidades) cuando corresponda; y
e) se refiera a otras materias que las Partes convengan. 

3. Los protocolos que se suscriban conforme al p�rrafo 2 ser�n parte integral de este Tratado.

Art�culo 21.04 Anexos 

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Art�culo 21.05 Denuncia

1. Cualquier Parte podr� denunciar este Tratado. Siempre que Chile no sea la Parte que lo denuncia, el Tratado permanecer� en vigor para las dem�s Partes. 

2. La denuncia surtir� efectos ciento ochenta (180) d�as despu�s de comunicarla a las dem�s Partes, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.


ANEXO I

RESERVAS EN RELACI�N CON MEDIDAS EXISTENTES Y 
COMPROMISOS DE LIBERALIZACI�N

1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con el art�culo 11.08(1) (Reservas), las reservas tomadas por una Parte con relaci�n a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por: 

a) el art�culo 11.03 (Trato nacional); 

b) el art�culo 11.04 (Trato de naci�n m�s favorecida); y 

c) el art�culo 11.06 (Presencia local); 

y que, en ciertos casos, indican compromisos de liberalizaci�n inmediata o futura. 

2. Cada reserva establece los siguientes elementos: 

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva; 

b) Subsector se refiere al sector espec�fico en el que se ha tomado la reserva; 

c) CPC corresponde a los d�gitos de la Clasificaci�n Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estad�sticas de las Naciones Unidas, Documentos Estad�sticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991. La Clasificaci�n Central de Productos (CPC) tiene un car�cter meramente ilustrativo; 

d) Tipo de Reserva especifica la obligaci�n mencionada en el p�rrafo 1 sobre la cual se toma una reserva; 

e) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripci�n, respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas: 

i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; e 

ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella; 

f) Descripci�n establece los compromisos de liberalizaci�n, cuando �stos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y 

g) Calendario de Reducci�n indica los compromisos de liberalizaci�n, cuando estos se hayan tomado, despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

3. En la interpretaci�n de una reserva, todos los elementos de la reserva ser�n considerados. Una reserva ser� interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes contra el que la reserva es tomada. En la medida que: 

a) el elemento Calendario de Reducci�n establezca una reducci�n gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecer� sobre todos los otros elementos; 

b) el elemento Medidas est� calificado por un compromiso de liberalizaci�n en el elemento Descripci�n, el elemento Medidas, tal como se califica, prevalecer� sobre todos los otros elementos; y 

c) el elemento Medidas no est� as� calificado, el elemento Medidas prevalecer� sobre todos los dem�s elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad sea tan sustancial y significativa, que ser�a razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en este caso, los otros elementos prevalecer�n en la medida de esa discrepancia.


ANEXO II

RESERVAS EN RELACI�N CON MEDIDAS FUTURAS

1. La Lista de cada Parte indica las reservas tomadas por esa Parte, de conformidad con el art�culo 11.08(2) (Reservas), con respecto a sectores, subsectores o actividades espec�ficas para los cuales podr� mantener o adoptar medidas nuevas o m�s restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por: 

a) el art�culo 11.03 (Trato nacional); 

b) el art�culo 11.04 (Trato de naci�n m�s favorecida); y 

c) el art�culo 11.06 (Presencia local). 

2. Cada reserva contiene los siguientes elementos: 

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva; 

b) Subsector se refiere al sector espec�fico en el que se ha tomado la reserva; 

c) CPC: corresponde a los d�gitos de la Clasificaci�n Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estad�sticas de las Naciones Unidas, Documentos Estad�sticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991. La Clasificaci�n Central de Productos (CPC) tiene un car�cter meramente ilustrativo; 

d) Tipo de reserva especifica la obligaci�n de entre aquellas mencionadas en el p�rrafo 1 sobre la cual se ha tomado la reserva; 

e) Descripci�n describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y 

f) Medidas vigentes identifica, con prop�sitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector, o actividades cubiertas por la reserva. 

3. En la interpretaci�n de una reserva todos sus elementos ser�n considerados. El elemento Descripci�n prevalecer� sobre los dem�s elementos.


ANEXO III

RESTRICCIONES CUMULATIVAS NO DISCRIMINATORIAS

1. La Lista de cada Parte establece las restricciones cuantitativas no discriminatorias mantenidas por esa Parte, de conformidad con el art�culo 11.09 (Restricciones cuantitativas no discriminatorias). 

2. Cada reserva contiene los siguientes elementos: 

a) Sector se refiere al sector en general en el que se mantiene la restricci�n cuantitativa; 

b) Subsector se refiere al sector espec�fico en el que se mantiene la restricci�n cuantitativa; 

c) CPC corresponde a los d�gitos de la Clasificaci�n Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estad�sticas de las Naciones Unidas, Documentos Estad�sticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991. La Clasificaci�n Central de Productos (CPC) tiene un car�cter meramente ilustrativo; 

d) Medidas identifica las medidas respecto a las cuales se ha tomado la restricci�n cuantitativa; y 

e) Descripci�n describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la restricci�n cuantitativa.

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