OEA

Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y Chile

 
Preámbulo    
     
Primera Parte Objetivos  
Artículo 1 Objetivos  
     
Segunda Parte Obligaciones  
Artículo 2 Compromiso General  
Artículo 3 Medidas gubernamentales de fiscalización  
Artículo 4 Acciones disponibles a los particulares  
Artículo 5 Garantías procesales  
Artículo 6 Publicación  
Artículo 7 Información y conocimiento públicos  
     
Tercera Parte Mecanismos Institucionales ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 8 La Comisión para la Cooperación Laboral entre Canadá y Chile  
Sección A El Consejo  
Artículo 9 Estructura y procedimientos del Consejo  
Artículo 10 Funciones del Consejo  
Artículo 11 Actividades de cooperación  
Artículo 12 Informes y estudios  
Sección B Secretariados Nacionales  
Artículo 13 Secretariado Nacional  
Artículo 14 Funciones del Secretariado Nacional  
Sección C Comités Nacionales  
Artículo 15 Comités Consultivos Nacionales  
Artículo 16 Comités gubernamentales  
Sección D Idiomas oficiales  
Artículo 17 Idiomas oficiales  
     
Cuarta Parte Consultas para la Cooperación y Evaluaciones ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 18 Cooperación  
Sección A Consultas para la cooperación  
Artículo 19 Consultas entre los Secretariados Nacionales  
Artículo 20 Consultas ministeriales  
Sección B Evaluaciones  
Artículo 21 Comité de Evaluación de Expertos  
Artículo 22 Reglas de procedimiento  
Artículo 23 Proyectos de informes de evaluación  
Artículo 24 Informes de evaluaciónes finales  
     
Quinta Parte Solución de Controversias ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 25 Consultas  
Artículo 26 Solicitud de integración de un panel arbitral  
Artículo 27 Lista de panelistas  
Artículo 28 Requisitos para ser panelista  
Artículo 29 Selección del panel  
Artículo 30 Reglas de procedimiento  
Artículo 31 Función de los expertos  
Artículo 32 Informe preliminar  
Artículo 33 Informe final  
Artículo 34 Cumplimiento del informe final  
Artículo 35 Revisión del cumplimiento  
Artículo 36 Procedimientos adicionales  
Artículo 37 Procedimiento interno de aplicación y cobro  
Artículo 38 Financimiento de los procedimientos del panel  
     
Sexta Parte Disposiciones Generales ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 39 Principios para la aplicación de la legislación laboral  
Artículo 40 Derechos particulares  
Artículo 41 Protección de información  
Artículo 42 Cooperación con la OIT  
Artículo 43 Extensión de las obligaciones  
Artículo 44 Definiciones  
     
Séptima Parte Disposiciones Finales ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 45 Anexos  
Artículo 46 Entrada en vigor  
Artículo 47 Enmiendas  
Artículo 48 Accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte  
Artículo 49 Denuncia  
Artículo 50 Textos auténticos  
     
  Anexos ¡Regresar al incio de la página!
Anexo 1 Principios Laborales  
Anexo 21 Resolución interpretativa  
Anexo 35 Contribuciones monetarias  
Anexo 43 Extensión de las obligaciones  
Anexo 44 Definiciones específicas por país  
     


Acuerdo de Cooperación Laboral entre El Gobierno de Canadá
y El Gobierno de la República de Chile

PREAMBULO

El Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile (Chile):

RECORDANDO su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Chile (TLCCC) de:

    - crear un mercado más amplio y seguro para los bienes y servicios que se producen en sus territorios,

    - estimular la competitividad de sus empresas en los mercados globales,

    - crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y

    - proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;

AFIRMANDO su respeto permanente por la Constitución y por el derecho de cada Parte;

DESEANDO avanzar en sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en asuntos laborales;

RECONOCIENDO que la prosperidad depende de la promoción de la competencia fundada en la innovación y en niveles de productividad y calidad crecientes;

BUSCANDO complementar las oportunidades económicas creadas por el TLCCC entre Canadá y Chile, a través del desarrollo de los recursos humanos, la cooperación entre empleadores y trabajadores y la capacitación continua, que caracterizan a las economías de alta productividad;

RECONOCIENDO que la protección de los derechos básicos de los trabajadores propiciará la adopción de estrategias competitivas de alta productividad en las empresas;

RESUELTOS a promover el desarrollo económico, en el marco de sus propias leyes, sobre la base de elevados niveles de capacitación y productividad en sus respectivos países, mediante:

    - la inversión en el desarrollo permanente de los recursos humanos, incluida aquella orientada a la incorporación al mercado de trabajo y durante los períodos de desempleo;

    - la promoción de la estabilidad en el empleo y las oportunidades de hacer carrera para todos los trabajadores, a través de servicios para el empleo;

    - el fortalecimiento de la cooperación entre empleadores y trabajadores, a fin de promover un diálogo más intenso entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores, así como para impulsar la creatividad y la productividad en los centros de trabajo;

    - la promoción de niveles de vida más altos a medida que se incremente la productividad;

    - el estímulo a las consultas y al diálogo entre las organizaciones laborales, los empresarios y el gobierno;

    - el impulso a la inversión con la debida atención a la importancia de las leyes y los principios del trabajo;

    - el estímulo a los empleadores y a los trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes laborales y para que trabajen en forma conjunta para mantener un ambiente laboral progresista, justo, seguro y sano;

APOYÁNDOSE en los mecanismos e instituciones existentes en Canadá y Chile para lograr las metas económicas y sociales mencionadas;

CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de una mayor cooperación entre ellos en materia laboral; y

DESEANDO facilitar la accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE: OBJETIVOS

Artículo 1: Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

    (a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte;

    (b) promover al máximo los principios laborales establecidos en el Anexo 1;

    (c) estimular la cooperación para promover la innovación, así como niveles de productividad y calidad crecientes;

    (d) alentar la publicación y el intercambio de información, el desarrollo y la coordinación de estadísticas, así como estudios conjuntos para promover la comprensión, en beneficio mutuo, de las leyes e instituciones que rigen en materia laboral en el territorio de cada Parte;

    (e) desarrollar actividades de cooperación laboral, sobre la base del beneficio mutuo;

    (f) promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral de cada Parte; y

    (g) fomentar la transparencia en la administración de la legislación laboral.

SEGUNDA PARTE: OBLIGACIONES

Artículo 2: Compromiso general

Ratificando el pleno respeto a la constitución de cada Parte y reconociendo el derecho de cada una de establecer, en lo interno, sus propias normas laborales y de adoptar o modificar, en consecuencia, sus leyes y reglamentos laborales, cada Parte asegurará que sus leyes y reglamentos laborales prevean altas normas y reglamentos laborales, congruentes con centros de trabajo de alta calidad y productividad y continuarán esforzándose por mejorar dichas normas y reglamentos en tal sentido.

Artículo 3: Medidas gubernamentales de fiscalización

    1. Cada Parte promoverá la observancia de su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, tales como:

      (a) nombrar y capacitar inspectores;

      (b) vigilar el cumplimiento de las leyes e investigar las presuntas violaciones, inclusive mediante visitas de inspección in situ;

      (c) obtener garantías de observancia voluntaria;

      (d) exigir que se lleven registros y se presenten informes;

      (e) alentar el establecimiento de comisiones de empleadores y trabajadores para abordar la reglamentación laboral en el centro de trabajo;

      (f) proveer y alentar el uso de servicios de mediación, conciliación y arbitraje; o

      (g) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas en caso de violaciones a su legislación laboral.

    2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier solicitud de un empleador, un trabajador o sus representantes, así como de otra persona interesada, para que se investigue cualquier presunta violación de la legislación laboral de la Parte.

Artículo 4: Acciones disponibles a los particulares

    1. Cada Parte garantizará que las personas con interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno, en algún asunto en particular, tengan acceso adecuado a tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo para la aplicación de la legislación laboral de la Parte.

    2. La legislación de cada Parte garantizará que, según proceda, dichas personas tengan acceso a los procedimientos mediante los cuales se puedan hacer efectivos los derechos establecidos:

      (a) en su legislación laboral, incluida la seguridad e higiene en el trabajo, condiciones de trabajo, relaciones entre trabajadores y empleadores y trabajadores migratorios; y

      (b) en los convenios colectivos.

Artículo 5: Garantías procesales

    1. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante sus tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo para la aplicación de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes y, con este propósito, cada Parte dispondrá que:

      (a) dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal;

      (b) todas las audiencias en los procedimientos sean públicas, salvo cuando la administración de justicia requiera otra cosa;

      (c) las partes involucradas en el procedimiento tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas; y

      (d) los procedimientos no sean innecesariamente complejos, no impliquen costos o plazos poco razonables ni demoras injustificadas.

    2. Cada Parte dispondrá que las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos:

      (a) se formulen por escrito y, de preferencia, señalen los motivos en que se fundan;

      (b) se pongan a disposición de las partes involucradas en el procedimiento, sin demoras injustificadas y, de conformidad con su legislación, al público; y

      (c) se funden en información o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

    3. Cada Parte dispondrá, cuando corresponda, que las partes involucradas en dichos procedimientos tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.

    4. Cada Parte garantizará que los tribunales que lleven a cabo dichos procedimientos, o que los revisen, sean imparciales e independientes y no tengan un interés sustancial en el resultado de los mismos.

    5. Cada Parte dispondrá que las partes que intervengan en el procedimiento ante tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo tengan acceso a recursos para hacer efectivos sus derechos laborales. Tales recursos podrán incluir, según proceda, órdenes, acuerdos de cumplimiento, multas, sanciones, encarcelamiento, medidas precautorias o clausuras de emergencia de los lugares de trabajo.

    6. Cada Parte podrá, según corresponda, establecer o mantener oficinas de defensa laboral, que representen o asesoren a los trabajadores o a sus organizaciones.

    7. Ninguna disposición de este artículo se podrá interpretar en el sentido de obligar o impedir que una Parte establezca un sistema judicial para aplicación de su legislación laboral que difiera de su sistema general de aplicación de la ley.

    8. Para mayor seguridad, las resoluciones emanadas de los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo, los asuntos pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni se podrán reabrir en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 6: Publicación

    1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

    2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:

      (a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

      (b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 7: Información y conocimiento públicos

Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, en particular:

    (a) garantizando la disponibilidad de información pública relacionada con su legislación laboral y con los procedimientos para su aplicación y cumplimiento; y

    (b) promoviendo la educación de la población respecto de su legislación laboral.

TERCERA PARTE: MECANISMOS INSTITUCIONALES

Artículo 8: La Comisión para la Cooperación Laboral entre Canadá y Chile

    1. Las Partes establecen la Comisión para la Cooperación Laboral entre Canadá y Chile.

    2. La Comisión estará integrada por un Consejo Ministerial y contará con la colaboración del Secretariado Nacional de cada Parte.

Sección A: El Consejo

Artículo 9: Estructura y procedimientos del Consejo

    1. El Consejo estará integrado por los Ministros del Trabajo de las Partes o por las personas que éstos designen.

    2. El Consejo establecerá sus propias reglas y procedimientos.

    3. El Consejo se reunirá:

      (a) en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, y

      (b) en sesiones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes. Las sesiones ordinarias serán presididas alternativamente por cada Parte.

    4. El Consejo podrá celebrar sesiones públicas para informar sobre asuntos pertinentes.

    5. El Consejo podrá:

      (a) establecer y delegar responsabilidades en comités, grupos de trabajo o de expertos; y

      (b) solicitar la opinión de expertos independientes.

    6. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se tomarán por consentimiento mutuo, a menos que el Consejo decida lo contrario o este Acuerdo disponga otra cosa.

Artículo 10: Funciones del Consejo

    1. Serán funciones del Consejo:

      (a) supervisar la aplicación de este Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro y, para este fin, en el plazo de tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Consejo revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia obtenida;

      (b) dirigir los trabajo y actividades de los comités y los grupos de trabajo establecidos por el Consejo;

      (c) establecer prioridades para las medidas de cooperación y, cuando corresponda, desarrollar programas de asistencia técnica sobre los asuntos señalados en el artículo 11;

      (d) aprobar el plan de trabajo anual de la Comisión;

      (e) aprobar para su publicación, de acuerdo con los términos y condiciones que fije, los informes y estudios preparados por expertos independientes o por los grupos de trabajo;

      (f) aprobar los informes y estudios preparados en forma conjunta por los Secretariados Nacionales a solicitud del Consejo;

      (g) facilitar las consultas mediante el intercambio de información;

      (h) tratar las cuestiones y controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo; y

      (i) promover la recopilación y publicación de información comparable sobre la aplicación de las leyes, normas laborales e indicadores del mercado laboral.

    2. El Consejo podrá solicitar, periódicamente, a los Secretariados Nacionales que realicen determinados proyectos y actividades, cuando corresponda.

    3. El Consejo podrá examinar cualquier otro asunto que corresponda al ámbito de este Acuerdo y adoptar cualquiera otra medida, en el ejercicio de sus funciones, que las Partes acuerden.

Artículo 11: Actividades de cooperación

    1. El Consejo promoverá actividades de cooperación entre las Partes, según corresponda, en las siguientes áreas:

      (a) seguridad e higiene en el trabajo;

      (b) trabajo infantil;

      (c) trabajadores migratorios de las Partes;

      (d) desarrollo de recursos humanos;

      (e) estadísticas laborales;

      (f) prestaciones laborales;

      (g) programas sociales para los trabajadores y sus familias;

      (h) programas, metodologías y experiencias relativas al incremento de la productividad;

      (i) relaciones entre empleadores y trabajadores y procedimientos de negociación colectiva;

      (j) normas sobre condiciones laborales y su aplicación;

      (k) indemnización en caso de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales;

      (l) legislación relativa a la formación y funcionamiento de los sindicatos, la negociación colectiva y la resolución de conflictos laborales, así como su aplicación;

      (m) igualdad entre mujeres y hombres en el centro de trabajo;

      (n) formas de cooperación entre los trabajadores, los empresarios y el gobierno;

      (o) asistencia técnica para el desarrollo de las normas laborales; y

      (p) otros asuntos que acuerden las Partes.

    2. Para llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo 1 y, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada Parte, éstas podrán cooperar mediante:

      (a) seminarios, cursos de capacitación, grupos de trabajo y conferencias;

      (b) proyectos de investigación conjuntos, incluyendo estudios sectoriales;

      (c) asistencia técnica; y

      (d) cualquier otro medio que acuerden las Partes.

    3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación señaladas en el párrafo 1 con debida consideración a las diferencias económicas, sociales, culturales y legislativas que existen entre ellas. Las Partes seleccionarán, implementarán y financiarán en forma conjunta todos los proyectos que correspondan a la categoría de actividades de cooperación señaladas en el párrafo 1.

Artículo 12: Informes y estudios

    1. El Consejo estará facultado para contratar, periódicamente, a expertos independientes de reconocida experiencia, con el fin de que preparen informes de antecedentes que consignen la información disponible al público, proporcionada por cada Parte, sobre:

      (a) legislación laboral y procedimientos administrativos pertinentes;

      (b) tendencias y estrategias administrativas relacionadas con la puesta en práctica y la aplicación de la legislación laboral;

      (c) condiciones del mercado laboral, tales como tasas de empleo, salarios promedio y productividad laboral; y

      (d) asuntos relativos al desarrollo de recursos humanos, tales como programas de capacitación y ajuste.

    2. El Consejo estará facultado para contratar, periódicamente, a expertos independientes de reconocida experiencia, con el fin de que preparen estudios sobre cualquier otro asunto. Dichos estudios se elaborarán de acuerdo con las indicaciones del Consejo.

    3. El Consejo podrá solicitar, periódicamente, que los Secretariados Nacionales preparen los informes conjuntos señalados en el párrafo 1 o los estudios mencionados en el párrafo 2. Al formular dicha solicitud, el Consejo tomará en consideración la disponibilidad de recursos y de conocimientos especializados con que cuentan los Secretariados Nacionales. Para responder a dichas solicitudes, los Secretariados Nacionales estarán facultados para contratar a expertos independientes para la elaboración de dichos informes o estudios.

    4. Los expertos independientes contratados en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 ó 2 deberán presentar al Consejo un proyecto de todo informe o estudio que elaboren. Los Secretariados Nacionales deberán presentar al Consejo un proyecto de todo informe o estudio realizado en virtud del párrafo 3. Si el Consejo estima que un informe o estudio contiene inexactitudes esenciales u otras deficiencias, podrá remitirlo a los expertos independientes o a los Secretariados Nacionales para su reconsideración, o alguna otra disposición pertinente.

    5. Dichos informes y estudios se harán públicos a los 45 días posteriores a su aprobación por el Consejo, a menos que éste decida otra cosa.

    6. Cuando el Consejo solicite la preparación de informes o estudios de antecedentes decidirá, asimismo, las cuestiones relativas al financiamiento de la preparación y publicación de dichos informes y estudios, según corresponda.

Sección B: Secretariados Nacionales

Artículo 13: Secretariado Nacional

    1. Cada Parte establecerá un Secretariado Nacional, a nivel de gobierno nacional, y notificará de su ubicación a la otra Parte.

    2. Cada Parte designará a un Secretario Ejecutivo para su Secretariado Nacional, que será responsable de la administración y gestión de la misma.

    3. Cada Parte será responsable de la operación y los costos de su Secretariado Nacional.

Artículo 14: Funciones del Secretariado Nacional

    1. Cada Secretariado Nacional servirá de centro de enlace con:

      (a) las agencias de gobierno de la Parte en cuyo territorio está ubicado el Secretariado Nacional; y

      (b) el Secretariado Nacional de la otra Parte.

    2. Cada Secretariado Nacional deberá proporcionar sin demora la información disponible al público que soliciten:

      (a) los expertos independientes encargados de preparar informes y estudios en virtud de una solicitud del Consejo formulada en conformidad con el artículo 12;

      (b) el Secretariado Nacional de la otra Parte; y

      (c) un Comité de Evaluación de Expertos.

    3. Cada Secretariado Nacional deberá tomar las medidas necesarias para la presentación y entrega de comunicaciones públicas sobre asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en el territorio de la otra Parte, y publicar periódicamente una lista de las mismas. Cada Secretariado Nacional deberá revisar dichos asuntos, según corresponda, de acuerdo con sus procedimientos internos.

    4. Los Secretariados Nacionales deberán presentar informes anuales en forma conjunta al Consejo sobre las actividades realizadas.

    5. A solicitud del Consejo, los Secretariados Nacionales deberán publicar, periódicamente, una lista conjunta de los asuntos resueltos en virtud de la Cuarta Parte o que hayan sido referidos a Comités de Evaluación de Expertos.

Sección C: Comités Nacionales

Artículo 15: Comités Consultivos Nacionales

Cada Parte podrá convocar a un comité consultivo nacional, integrado por miembros de la sociedad, el cual podrá incluir a representantes de sus organizaciones laborales y empresariales y otras personas, con el fin de recibir asesoría sobre la aplicación y mayor desarrollo de este Acuerdo.

Artículo 16: Comités gubernamentales

Cada Parte podrá convocar a un comité gubernamental, el cual podrá estar integrado por, o incluir, representantes de gobierno a nivel nacional y provincial, con el fin de recibir asesoría sobre la aplicación y mayor desarrollo de este Acuerdo.

Sección D: Idiomas oficiales

Artículo 17: Idiomas oficiales

Los idiomas oficiales del Consejo serán el español, el francés y el inglés. El Consejo determinará las reglas y los procedimientos relativos a la interpretación y la traducción.

CUARTA PARTE: CONSULTAS PARA LA COOPERACION Y EVALUACIONES

Artículo 18: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento lograr el consenso sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y se esforzarán al máximo por resolver, mediante la cooperación y consultas, cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento.

Sección A: Consultas para la cooperación

Artículo 19: Consultas entre los Secretariados Nacionales

    1. Un Secretariado Nacional podrá solicitar que se efectúen consultas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el párrafo 2, con el otro Secretariado Nacional en relación con la legislación laboral de la otra Parte, su administración o las condiciones del mercado laboral en su territorio.

    2. En esas consultas, el Secretariado Nacional requerido deberá proporcionar sin demora la información disponible al público, incluyendo:

      (a) descripciones de sus leyes, reglamentos, procedimientos, políticas o prácticas,

      (b) cambios propuestos a tales procedimientos, políticas o prácticas, y

      (c) las aclaraciones y explicaciones relacionadas con lo anterior, que contribuyan a la comprensión y la respuesta de los Secretariados Nacionales respecto de los asuntos planteados.

Artículo 20: Consultas ministeriales

    1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar, por escrito, consultas con la otra Parte a nivel ministerial, en relación con cualquier asunto incluido en el ámbito de este Acuerdo. La Parte solicitante deberá proporcionar información específica y suficiente que permita responder a la Parte requerida.

    2. En dichas consultas, las Partes se esforzarán al máximo por resolver el asunto, lo que incluirá el intercambio de la información disponible al público en cantidad suficiente para realizar un examen exhaustivo del asunto.

Sección B: Evaluaciones

Artículo 21: Comité de Evaluación de Expertos

    1. Si un asunto no se ha resuelto después de las consultas ministeriales efectuadas conforme al artículo 20, cualesquiera de las Partes podrá solicitar, por escrito, el establecimiento de un Comité de Evaluación de Expertos (CEE). La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, el Consejo establecerá un CEE al recibo de la misma.

    2. El CEE examinará, a la luz de los objetivos de este Acuerdo y en forma no contenciosa, las pautas de conducta de ambas Parte en la aplicación de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y de otras normas técnicas laborales, en la medida que se apliquen al asunto en particular considerado por las partes en virtud del artículo 20.

    3. No se podrá convocar un CEE si una de las Partes obtiene una resolución conforme al Anexo 21 en el sentido de que el asunto:

      (a) no está relacionado con el comercio; o

      (b) no está amparado por leyes laborales reconocidas mutuamente.

    4. No se podrá convocar un CEE en relación con un asunto que haya sido previamente materia de un informe de un CEE en tanto no exista nueva información que justifique un nuevo informe.

Artículo 22: Reglas de procedimiento

    1. El Consejo establecerá las reglas de procedimiento de los CEE, las cuales se aplicarán a menos que el Consejo decida otra cosa. Las reglas de procedimiento dispondrán que:

      (a) normalmente el CEE estará integrado por tres miembros;

      (b) el Consejo seleccionará al presidente de una lista de expertos elaborada en consulta con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de acuerdo con el artículo 42 y, cuando sea posible, se designarán otros miembros de una listapreparada por las Partes;

      (c) los miembros del CEE deberán

        (i) tener conocimientos o experiencia en materias laborales u otras disciplinas afines,

        (ii) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen criterio,

        (iii) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes, ni recibir instrucciones de las mismas, y

        (iv) cumplir con el código de conducta que establezca el Consejo;

      (d) un CEE podrá solicitar comunicaciones escritas a las Partes y al público;

      (e) en la elaboración de su informe, un CEE podrá examinar información proporcionada por

        (i) el Secretariado Nacional de cada Parte,

        (ii) organizaciones, instituciones y personas con conocimientos pertinentes, y

        (iii) el público en general; y

      (f) cada Parte tendrá una oportunidad razonable de revisar y hacer observaciones sobre la información que reciba el CEE y podrá presentar comunicaciones escritas al CEE.

    2. Los Secretariados Nacionales deberán proporcionar la asistencia administrativa apropiada al CEE, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas por el Consejo conforme a el párrafo 1.

    3. Las Partes acordarán un presupuesto por separado para cada CEE y deberán contribuir a dicho presupuesto en partes iguales.

Artículo 23: Proyectos de informes de evaluación

    1. Dentro de los 120 días posteriores a su establecimiento o en cualquier otro período que el Consejo estipule, el CEE deberá presentar un proyecto de informe para la consideración del Consejo, el cual deberá contener:

      (a) una evaluación comparativa del asunto en cuestión;

      (b) sus conclusiones; y

      (c) cuando corresponda, las recomendaciones prácticas que pudieran ser de utilidad para las Partes en relación con el asunto.

    2. Cada Parte podrá presentar, por escrito, sus opiniones al CEE sobre el proyecto de informe, dentro de un plazo de 30 días. El CEE tomará en cuenta dichas opiniones para la preparación de su informe final.

Artículo 24: Informes de evaluación finales

    1. El CEE presentará un informe final al Consejo dentro de los 60 días posteriores a la presentación de su proyecto de informe, a menos que el Consejo decida otra cosa.

    2. El informe final se publicará dentro de los 30 días posteriores a su presentación al Consejo, a menos que éste decida otra cosa.

    3. Las Partes deberán proporcionarse mutuamente respuestas por escrito a las recomendaciones señaladas en el informe del CEE dentro de los 90 días posteriores a su publicación.

    4. El informe final y dichas respuestas por escrito serán sometidas a la consideración del Consejo y éste podrá mantener el asunto en análisis.

QUINTA PARTE: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 25: Consultas

    1. Con posterioridad a la presentación al Consejo, conforme al artículo 24(1), del informe final de un CEE relativo a la aplicación de las normas técnicas laborales de una Parte en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salarios mínimos, cualesquiera de las Partes podrá solicitar, por escrito, consultas con la otra Parte en una sesión especial del Consejo respecto de la existencia de una pauta persistente de omisiones de la otra Parte en cuanto a la aplicación efectiva de dichas normas en relación con el asunto general tratado en el informe.

    2. En dichas consultas, las Partes se esforzarán al máximo por resolver el asunto de manera satisfactoria para ambas.

    3. A menos que se acuerde otra cosa, el Consejo se reunirá dentro de los 60 días posteriores a la entrega de la solicitud y se abocará sin demora a resolver la controversia.

    4. El Consejo podrá:

      (a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios, o

      (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias, para ayudar a las Partes a que logren una solución de la controversia que satisfaga a ambas.

    5. En los casos en que el Consejo juzgue que un asunto corresponde propiamente al ámbito de otro acuerdo o arreglo en el que intervienen las Partes, remitirá el asunto para que adopten las medidas que procedan conforme a dicho acuerdo o arreglo.

Artículo 26: Solicitud de integración de un panel arbitral

    1. Si un asunto no ha sido resuelto en los 60 días posteriores a la reunión del Consejo conforme al artículo 25, el Consejo convocará, sobre la base de una solicitud escrita presentada por cualquiera de las Partes, a un panel arbitral para examinar el asunto en el que una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salario mínimo:

      (a) esté relacionada con el comercio; y

      (b) se encuentre amparada por leyes laborales reconocidas mutuamente.

    2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se establecerá y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de esta Parte.

Artículo 27: Lista de panelistas

    1. El Consejo integrará y conservará una lista de hasta 30 personas que cuenten con las aptitudes y la disposición para desempeñarse como panelistas, seis de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por consenso, permanecerán en el cargo por un período de tres años, y podrán ser reelectos.

    2. Los miembros incluidos en la lista deberán:

      (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en su aplicación, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales, u otros conocimientos o experiencia pertinentes en términos científicos, técnicos o profesionales;

      (b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen criterio;

      (c) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes ni recibir instrucciones de las mismas; y

      (d) cumplir con el código de conducta que establezca el Consejo.

Artículo 28: Requisitos para ser panelista

    1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 27(2).

    2. No podrán ser panelistas en una controversia las personas que:

      (a) hubiesen intervenido en ella en los términos del artículo 25(4) o que hubiesen sido miembros de un CEE que haya tratado el asunto; o

      (b) tengan un interés en el asunto, o lo tenga alguna persona u organización con la cual estén vinculados, según lo dispuesto en el código de conducta establecido conforme al artículo 27(2)(d).

Artículo 29: Selección del panel

    1. El procedimiento de selección de los integrantes del panel será el siguiente:

      a) El panel estará integrado por cinco miembros.

      (b) Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del panel dentro de los 15 días siguientes a la decisión del Consejo de convocar al panel. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre esta materia en dicho plazo, una de las Partes, seleccionada por sorteo, designará, dentro de un plazo de cinco días, al presidente el cual no podrá ser ciudadano de la Parte que hace la designación.

      (c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará a dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte.

      (d) Si cualesquiera de las Partes no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte.

    2. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualesquiera de las Partes podrá presentar una recusación sin expresión de causa en contra de cualquier persona que no figure en la lista, que sea propuesto como panelista por la otra Parte, en los 30 días siguientes a la formulación de la propuesta.

    3. Si una de las Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar consultas y, de así acordarlo, destituirán a ese panelista y nombrarán a otro de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 30: Reglas de procedimiento

    1. El Consejo establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento. Los procedimientos deberán garantizar:

      (a) como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel;

      (b) la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

      (c) que ningún panel divulgue cuáles panelistas sostienen opiniones de mayoría o minoría.

    2. A menos que las Partes convengan otra cosa, los paneles convocados en virtud de esta Parte se establecerán y llevarán a cabo los procedimientos conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.

    3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, en los 20 días siguientes a la votación del Consejo para integrar el panel, los términos de referencia serán: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Acuerdo, incluidas las dispuestas en la Quinta Parte, si ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salario mínimo, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el artículo 32(2)."

Artículo 31: Función de los expertos

A instancias de cualesquiera de las Partes, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que las mismas convengan.

Artículo 32: Informe preliminar

    1. El panel fundará su informe en las peticiones y los argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 31, a menos que las Partes convengan otra cosa.

    2. A menos que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 180 días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

      (a) las conclusiones de hecho;

      (b) su determinación sobre si ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salario mínimo en un asunto relacionado con el comercio y amparado por leyes laborales reconocidas mutuamente, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

      (c) en caso de que el panel emita una determinación afirmativa en virtud del inciso (b), sus recomendaciones, si las hubiere, para la solución de la controversia, las cuales normalmente serán que la Parte demandada adopte y aplique un plan de acción adecuado que permita corregir la pauta de no aplicación.

    3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.

    4. Cualesquiera de las Partes podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar en los 30 días siguientes a su presentación.

    5. En tal caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna de las Partes:

      (a) solicitar las observaciones de las Partes;

      (b) reconsiderar su informe; y

      (c) llevar a cabo cualquier examen adicional que considere pertinente.

Artículo 33: Informe final

    1. El panel presentará a las Partes un informe final, el cual incluirá los votos particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

    2. Las Partes presentarán al Consejo el informe final del panel, así como todas las opiniones escritas que cualquiera de las Partes desee anexar, en términos confidenciales, dentro de los 15 días siguientes a que éste les sea presentado.

    3. El informe final del panel se publicará cinco días después de su comunicación al Consejo.

Artículo 34: Cumplimiento del informe final

Cuando un panel determine, en su informe final, que ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salario mínimo, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio, el cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel.

Artículo 35: Revisión del cumplimiento

    1. Cuando un panel determine, en su informe final, que ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salario mínimo, y:

      (a) las Partes no han llegado a un acuerdo sobre un plan de acción en conformidad con el artículo 34 dentro de los 60 días siguientes a la fecha del informe final, o

      (b) las Partes no logran llegar a un acuerdo respecto a si la Parte demandada está cumpliendo plenamente con

        (i) el plan de acción acordado conforme al artículo 34,

        (ii) el plan de acción que se considere establecido por el panel conforme al párrafo 2, o

        iii) el plan de acción aprobado o establecido por un panel conforme al párrafo 4, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el panel se reúna de nuevo, entregando una solicitud por escrito a la otra Parte. Entregada la solicitud a la otra Parte, el Consejo convocará de nuevo al panel.

    2. Ninguna de las Partes podrá presentar una solicitud conforme al párrafo 1(a) en un plazo menor de 60 días, ni después de los 120 días posteriores a la fecha del informe final. Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo sobre un plan de acción y si no ha sido presentado una solicitud conforme al párrafo 1(a), 120 días después de la fecha del informe final se considerará establecido por el panel el último plan de acción, si lo hay, presentado por la Parte demandada a la Parte reclamante en un plazo de 60 días posterior a la fecha del informe final, o cualquier otro plazo acordado por las Partes.

    3. Una solicitud formulada conforme al párrafo 1(b) podrá presentarse después de los 180 días posteriores a que un plan de acción:

      (a) se haya acordado en virtud del artículo 34,

      (b) haya sido considerado establecido por el panel de conformidad con el párrafo 2, o

      (c) haya sido aprobado o establecido por un panel de conformidad con el párrafo 4, y únicamente durante el período de vigencia de cualquier plan de acción.

    4. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo 1(a), éste:

      (a) determinará si cualquier plan de acción propuesto por la Parte demandada es suficiente para corregir la pauta de no aplicación, y

        (i) en caso de serlo, aprobará el plan, o

        (ii) en caso de no serlo, establecerá un plan conforme con la legislación de la Parte demandada, y

      (b) podrá, si lo amerita, imponer el pago de una contribución monetaria de conformidad con el Anexo 35, dentro de los 90 días posteriores a que el panel se haya reunido de nuevo o en cualquier otro período que acuerden las Partes.

    5. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo 1(b), determinará si:

      (a) la Parte demandada está cumpliendo plenamente con el plan de acción, en cuyo caso el panel no podrá imponer una contribución monetaria, o

      (b) la Parte demandada no está cumpliendo plenamente con el plan de acción, en cuyo caso el panel impondrá una contribución monetaria de conformidad con el Anexo 35, dentro de los 60 días posteriores a que el panel se haya reunido de nuevo o en cualquier otro período que acuerden las Partes.

    6. Un panel vuelto a convocar de conformidad con este artículo dispondrá que la Parte demandada cumpla plenamente con cualquiera de los planes de acción señalados en el párrafo 4(a)(ii) o 5(b) y que pague la contribución monetaria que se le haya impuesto de conformidad con el párrafo 4(b) o 5(b), y esa disposición será definitiva.

Artículo 36: Procedimientos adicionales

Después de los 180 días a partir de la determinación de un panel conforme al artículo 35(5)(b), en cualquier momento la Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna de nuevo el panel para que éste determine si la Parte demandada está cumpliendo plenamente con el plan de acción. El Consejo convocará de nuevo al panel, previa entrega de la solicitud escrita a la otra Parte. El panel tomará una determinación dentro de los 60 días posteriores a que se le haya convocado de nuevo o en cualquier otro período que acuerden las Partes.

Artículo 37: Procedimiento interno de aplicación y cobro

    1. Para los efectos de este artículo, "determinación de un panel" significa:

      (a) la determinación hecha por un panel, de conformidad con el artículo 35(4)(b) o 5(b) que disponga que la Parte demandada pague una contribución monetaria; y

      (b) la determinación hecha por un panel, de conformidad con el artículo 35(5)(b), que disponga que la Parte demandada cumpla plenamente con el plan de acción cuando el panel

        (i) ha establecido previamente un plan de acción, de conformidad con el artículo 35(4)(a)(ii), o impuesto una contribución monetaria de conformidad con el artículo 35(4)(b), o

        (ii) ha determinado subsecuentemente, de conformidad con el artículo 36, que la Parte demandada no está cumpliendo plenamente con un plan de acción.

    2. En Canadá, los procedimientos serán los siguientes:

      (a) de conformidad con el inciso (b), el Secretariado Nacional de Chile, actuando en nombre de la Comisión, podrá, a nombre de la Comisión, presentar ante un tribunal competente una copia certificada de la determinación de un panel;

      (b) el Secretariado Nacional de Chile, actuando a nombre de la Comisión,podrá presentar ante un tribunal competente la determinación de un panel como la descrita en el párrafo 1(a) sólo si Canadá no cumpliera con la determinación dentro de los 180 días siguientes a que ésta haya sido hecha;

      (c) para efectos de su ejecución, la determinación de un panel se convertirá en mandato del tribunal, al ser presentada ante éste;

      (d) el Secretariado Nacional de Chile, actuando a nombre de la Comisión, podrá llevar a cabo los actos tendientes a ejecutar una determinación de un panel convertida en mandato judicial ante dicho tribunal, contra la persona a la que fue dirigida la determinación de un panel, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo 43;

      (e) los procedimientos para hacer ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial se llevarán a cabo en forma sumaria;

      (f) en el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel como la descrita en el párrafo 1(b) y que se ha convertido en un mandato judicial, el tribunal remitirá cualquier cuestión de hecho o de interpretación de la determinación de un panel al panel que la haya hecho, y la decisión del panel será obligatoria para el tribunal;

      (g) la determinación de un panel que se haya convertido en mandato judicial no estará sujeta a revisión o a impugnación internas; y

      (h) el mandato expedido por el tribunal durante el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial no estará sujeto a revisión o a impugnación.

    3. En Chile, los procedimientos serán los siguientes:

      (a) de conformidad con el inciso (b), el Secretariado Nacional de Canadá, actuando en nombre de la Comisión, podrá, a nombre de la Comisión, presentar ante un tribunal competente una copia certificada de la determinación de un panel;

      (b) el Secretariado Nacional de Canadá, actuando a nombre de la Comisión, podrá presentar ante un tribunal la determinación de un panel como la descrita en el párrafo 1(a) sólo si Chile no cumpliera con la determinación en los 180 días siguientes a que ésta haya sido hecha;

      (c) el tribunal competente será la Corte Suprema;

      (d) el Secretariado Nacional de Canadá, actuando a nombre de la Comisión, certificará que la determinación del panel es definitiva y no está sujeta a impugnación;

      (e) la Corte Suprema emitirá una resolución ordenando la ejecución de la determinación del panel en un plazo de 10 días, desde que se presentó el requerimiento; y

      (f) la resolución de la Corte Suprema será dirigida a la autoridad administrativa competente, para su pronto cumplimiento.

    4. Cualquier cambio hecho por las Partes a los procedimientos adoptados y mantenidos por cada una de ellas de conformidad con este artículo que tenga como efecto menoscabar las disposiciones de este artículo se considerará una violación a este Acuerdo.

Artículo 38: Financiamiento de los procedimientos del panel

Las Partes acordarán la creación de un presupuesto separado para cada proceso ante un panel, conforme a los artículos 26 al 36. Las Partes contribuirán a este presupuesto por partes iguales.

SEXTA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39: Principios para la aplicación de la legislación laboral

Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo actividades de aplicación de su legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 40: Derechos de particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo.

Artículo 41: Protección de información

    1. Cuando una Parte proporcione información confidencial o comercial reservada a la otra Parte, incluyendo su Secretariado Nacional o el Consejo, quien la reciba le dará el mismo trato que la Parte que la proporciona.

    2. La información confidencial o comercial reservada que una Parte proporcione a un CEE o a un panel conforme a este Acuerdo recibirá el trato estipulado por las reglas de procedimiento establecidas conforme a los artículos 22 y 30.

Artículo 42: Cooperación con la OIT

Las Partes procurarán establecer acuerdos de cooperación con la OIT para permitir que el Consejo y las Partes aprovechen los conocimientos y la experiencia de la OIT para los efectos de poner en práctica el artículo 22(1).

Artículo 43: Extensión de las obligaciones

El Anexo 43 se aplica a las Partes mencionadas en ese Anexo.

Artículo 44: Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones "en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salario mínimo" o en incumplimiento del artículo 3(1) en un caso en particular en que la acción u omisión por parte de los organismos o funcionarios de esa Parte:

    (a) refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de la agencia o del funcionario respecto de la investigación, prosecución de acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o

    (b) resulte de decisiones tomadas de buena fe en cuanto a la asignación de los recursos necesarios para la aplicación de la ley a otros asuntos laborales que se consideren de mayor prioridad; "ciudadano" significa un ciudadano, como se define en el Anexo 44 para la Parte señalada en ese Anexo; "información disponible al público" significa la información a la cual tiene derecho a tener acceso la población de acuerdo con las leyes de la Parte; "legislación laboral" significa las leyes y reglamentos o las disposiciones de los mismos, que estén relacionados directamente con:

      (a) la libertad de asociación y la protección del derecho de organización;

      (b) el derecho a la negociación colectiva;

      (c) el derecho de huelga;

      (d) la prohibición del trabajo forzado;

      (e) la protección en el trabajo para los niños y los menores;

      (f) condiciones mínimas de trabajo, tales como el pago de salarios mínimos y de horas extra, que comprenden a los asalariados e incluye a los que no están cubiertos por contratos colectivos;

      (g) la eliminación de la discriminación laboral por motivos raciales, religiosos, de edad, sexo u otras razones según establezcan las leyes internas de cada Parte;

      (h) igual remuneración para hombres y mujeres;

      (i) la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

      (j) la indemnización en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o

      (k) la protección de los trabajadores migratorios; "leyes laborales reconocidas mutuamente" significa las leyes de ambas Partes que se ocupan de la misma materia general, de una manera tal que otorgan derechos, protecciones o normas exigibles; "normas técnicas laborales" significa las leyes y reglamentos o disposiciones específicas de los mismos, que se relacionen con los incisos incluidos en la letra (d) a la (k) de la definición de legislación laboral. Para mayor seguridad y en forma congruente con las disposiciones de este Acuerdo, el establecimiento de toda norma y nivel, por cada Parte, respecto de salarios mínimos y restricciones relativas al trabajo infantil y de menores, no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Acuerdo. Las obligaciones contraídas por cada Parte en este Acuerdo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general y de los límites de edad para el trabajo infantil que esa Parte fije; "pauta de conducta" significa un curso de acción o de omisión que comience con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y que no conste de un solo ejemplo o caso; "pauta persistente" significa una pauta de conducta sostenida o recurrente; "provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón y los Territorios del Noreste y sus sucesores; "relacionado con el comercio" significa una situación que involucra a los lugares de trabajo, firmas, compañías o sectores que produzcan bienes o brinden servicios:

        (a) que sean objeto de comercio entre los territorios de las Partes; o

        (b) que compitan, en el territorio de la Parte cuya legislación laboral sea objeto de consultas ministeriales, en virtud del artículo 20 con los bienes y servicios brindados por personas de la otra Parte; y "territorio" significa para una Parte el territorio de esa Parte, según se define en el Anexo 44.

SEPTIMA PARTE: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45: Anexos

Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 46: Entrada en vigor

Este Acuerdo entrará en vigor el 2 de junio de 1997, inmediatamente después de que entre en vigor el TLCCC entre Canadá y Chile, una vez que se intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han concluido las formalidades jurídicas necesarias.

Artículo 47: Enmiendas

    1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo.

    2. Las modificaciones y adiciones acordadas, que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Acuerdo.

Artículo 48: Accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte

Las Partes trabajarán para la pronta accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte.

Artículo 49: Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en efecto seis meses después de la recepción de la notificación escrita.

Artículo 50: Textos auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Acuerdo.

HECHO en duplicado en la ciudad de Ottawa, el día 6 de febrero de 1997.

PARA EL GOBIERNO
DE CANADA
PARA EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE

ANEXO 1: PRINCIPIOS LABORALES

Las siguientes son lineamientos que las Partes se comprometen a promover, conforme a las condiciones que establezca la legislación interna de cada Parte, sin que constituyan normas comunes mínimas para dicha legislación. Su propósito es delimitar áreas amplias de atención en que las Partes han desarrollado, cada una a su manera, leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas que protegen los derechos y los intereses de sus respectivas fuerzas laborales.

    1. Libertad de asociación y protección del derecho de organización. El derecho de los trabajadores, ejercido libremente y sin impedimento, para establecer organizaciones y afiliarse a ellas por elección propia, con el fin de impulsar y defender sus intereses.

    2. Derecho a la negociación colectiva La protección del derecho de los trabajadores organizados a negociar libremente, en forma colectiva, los términos y condiciones de empleo.

    3. Derecho de huelga La protección del derecho de huelga de los trabajadores con el fin de defender sus intereses colectivos.

    4. Prohibición del trabajo forzado La prohibición y abolición de toda forma de trabajo forzado u obligatorio, excepto tipos de trabajo obligatorio en casos generalmente aceptados por las Partes, tales como: el servicio militar obligatorio, ciertas obligaciones cívicas, trabajo en las prisiones sin que sea para propósitos privados y el trabajo requerido en casos de emergencia.

    5. Protección en el trabajo para los niños y los menores. El establecimiento de restricciones al trabajo infantil y de menores que podrán variar al tomar en consideración factores relevantes que pueden afectar el desarrollo pleno de las facultades físicas, mentales y morales de los jóvenes, incluyendo sus necesidades de educación y de seguridad.

    6. Condiciones laborales mínimas. El establecimiento de condiciones laborales mínimas, tales como salario mínimo y el pago de horas extras, para trabajadores asalariados, incluyendo a aquellos que no están protegidos por un contrato colectivo.

    7. Eliminación de la discriminación laboral. La eliminación de la discriminación laboral por motivos raciales, religiosos, de sexo, de edad u otros conceptos, salvo por ciertas excepciones razonables, como por ejemplo, cuando corresponda, ciertos requisitos ocupacionales o calificaciones laborales o ciertas prácticas establecidas o reglas que rijan para la edad de jubilación, establecidas de buena fe, además de las medidas especiales de protección o de apoyo a grupos específicos, que se han diseñado para contrarrestar los efectos de la discriminación.

    8. Igual remuneración para hombres y mujeres. Remuneración igual para hombres y mujeres de acuerdo con el principio de pago igual por el mismo trabajo realizado en un mismo establecimiento.

    9. Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La prescripción y aplicación de normas que minimicen la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

    10. Indemnización en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales. El establecimiento de un sistema que otorgue beneficios e indemnizaciones para los trabajadores o sus cargas familiares en caso de lesiones ocupacionales, accidentes o muerte surgidos con motivo del trabajo, en relación con el trabajo, o que se produzcan durante la realización del mismo.

    11. Protección de los trabajadores migratorios. Proporcionar a los trabajadores migratorios que se encuentren en el territorio de una de las Partes la misma protección legal que se brinda a sus nacionales, respecto a las condiciones de trabajo.

ANEXO 21: RESOLUCION INTERPRETATIVA

    1. Cuando una de las Partes haya solicitado al Consejo que convoque un CEE, el Consejo, a petición escrita de la otra Parte, seleccionará a un experto independiente quiendeterminará si el asunto en cuestión está:

      (a) relacionado con el comercio; o

      (b) amparado por leyes laborales reconocidas mutuamente.

    2. El Consejo establecerá reglas de procedimiento para la selección del experto y para las comunicaciones que presenten las Partes. A menos que el Consejo disponga otra cosa, el experto presentará su resolución dentro de los 15 días posteriores a su nombramiento.

ANEXO 35: CONTRIBUCIONES MONETARIAS

    l. La contribución monetaria no será mayor de 10 millones de dólares (EE.UU.) o su equivalente en la moneda nacional de la Parte demandada.

    2. Para determinar el monto de la contribución, el panel tomará en cuenta:

      (a) la extensión y duración de la pauta persistente de omisiones en la aplicación efectiva de las normas técnicas laborales de la Parte en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo infantil o salario mínimo;

      (b) el nivel de aplicación que razonablemente podría esperarse de una Parte dada su limitación de recursos;

      (c) las razones de la Parte, si las hay, para no cumplir plenamente con el plan de acción;

      (d) los esfuerzos posteriores al informe final del panel realizados por la Parte para comenzar a corregir la pauta de no aplicación; y

      (e) cualesquiera otros factores relevantes.

    3. Las contribuciones monetarias se pagarán en la moneda de la Parta demandada y se depositarán en un fondo establecido a nombre de la Comisión por el Consejo. Se utilizarán, bajo la supervisión del Consejo, para mejorar o fortalecer la aplicación de la legislación laboral de la Parte demandada, de conformidad con su ley.

ANEXO 43: EXTENSION DE LAS OBLIGACIONES

    l. En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de notificaciones escritas conforme al artículo 46, Canadá presentará en una declaración una lista de las provincias por las cuales Canadá estará sujeto respecto a los asuntos comprendidos en la jurisdicción interna de dichas provincias. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Chile, y no tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de facultades en Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Chile de cualquier modificación a su declaración.

    2. A menos que una comunicación se refiera a un asunto que correspondería a la jurisdicción federal, si surgiera en el territorio de Canadá, el Secretariado Nacional de Canadá identificará la provincia donde resida o esté establecido el autor de cualquier comunicación relativa a la legislación laboral de Chile que vaya dirigida al Secretariado Nacional de Chile. El Secretariado Nacional de Chile tendrá la opción de no responder si esa provincia no está incluida en la declaración hecha conforme al párrafo 1.

    3. Canadá no podrá solicitar consultas en virtud del artículo 20, ni el establecimiento de un Comité de Evaluación de Expertos en virtud del artículo 21, ni consultas según el artículo 25 ni el establecimiento de un panel en virtud del artículo 26 a instancias de o primordialmente en beneficio del gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración elaborada conforme a el párrafo 1.

    4. Canadá no podrá solicitar consultas en virtud del artículo 20, ni el establecimiento de un Comité de Evaluación de Expertos en virtud del artículo 21, ni consultas según el artículo 25, ni el establecimiento de un panel en virtud del artículo 26 a menos que Canadá declare por escrito que el asunto sería materia de la jurisdicción federal si surgiera dentro del territorio de Canadá, o:

      (a) Canadá manifieste por escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción provincial si surgiera dentro del territorio de Canadá; y

      (b) el gobierno federal y las provincias incluidas en la declaración representen al menos el 35 por ciento de la fuerza laboral de Canadá según cifras disponibles para el año más reciente; y

      (c) si el asunto concierne a un sector o industria específicos, al menos el 55 por ciento de los trabajadores afectados se encuentren empleados en las provincias incluidas en la declaración de Canadá en virtud del párrafo 1.

    5. Chile no podrá solicitar consultas en virtud del artículo 20, el establecimiento de un Comité de Evaluación de Expertos en virtud del artículo 21, ni consultas según el artículo 25, ni el establecimiento de un panel en virtud del artículo 26 en materias relacionadas con la legislación laboral de una provincia, a menos que la misma esté incluida en la declaración formulada conforme al párrafo 1 y se satisfagan los requisitos de los incisos 4(b) y (c).

    6. A más tardar en la fecha en que se convoque al panel arbitral de acuerdo con el artículo 26 en relación con un asunto que corresponda al ámbito del párrafo 5 de este Anexo, Canadá deberá notificar por escrito a Chile si cualquier contribución monetaria o plan de acción impuestos por un panel en virtud del artículo 35(4) ó (5) en contra de Canadá habrán de ser dirigidos a Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación de la provincia en cuestión.

    7. Canadá hará su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea aplicable en el mayor número posible de sus provincias.

ANEXO 44: DEFINICIONES ESPECIFICAS POR PAIS

Para los efectos de este Acuerdo:

"ciudadano" significa:

    (a) con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y

    (b) con respecto a Chile, un chileno como se define en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y

"territorio" significa:

    (a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y

    (b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo que corresponda a su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre la cual ejerce derechos soberanos y de jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y su derecho interno.