OEA

Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y la Comunidad del Caribe

(En representaci�n de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada,
Guyana, Jamaica, San Crist�bal y Nieves, Santa Lucia, San Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago)


PRE�MBULO

La Comunidad del Caribe (CARICOM), una organizaci�n intergubernamental en representaci�n de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Crist�bal y Nieves, Santa Lucia, San  Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago, por un lado, y el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica, por el otro, (en adelante referidas en forma colectiva como "las Partes")

HABIENDO DECIDIDO

FORTACELER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperaci�n entre sus Gobiernos y pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo arm�nico, a la expansi�n del comercio mundial y regional y servir de catalizador a la ampliaci�n de la cooperaci�n internacional;

MEJORAR sus relaciones comerciales existentes y crear oportunidades para el posterior desarrollo econ�mico;

CREAR un mercado m�s extenso y seguro para las mercanc�as producidas en y los servicios suministrados en o desde sus territorios;

REDUCIR las distorsiones al comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para regular el comercio entre las Partes;

ASEGURAR un marco comercial previsible y transparente para la planeaci�n de las actividades productivas y la inversi�n;

OBSERVAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio y otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperaci�n relevantes, o instrumentos de integraci�n econ�mica de los cuales sean parte;

PROMOVER la integraci�n regional en las Am�ricas;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protecci�n y la conservaci�n del ambiente;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar p�blico;

PROMOVER la participaci�n activa de los agentes econ�micos privados en los esfuerzos orientados a profundizar y ampliar las relaciones econ�micas entre las Partes;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES

Cap�tulo I: Disposiciones Iniciales e Institucionales

Secci�n I: Disposiciones Iniciales

Art�culo I.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo XXIV (Aplicaci�n territorial � Tr�fico fronterizo � Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y su Entendimiento respectivo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio.

Art�culo I.02 Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera espec�fica a trav�s de sus principios, reglas y disposiciones, incluidas las de trato nacional, trato de naci�n m�s favorecida y transparencia, tal y como se dispone en este Tratado, son los siguientes:

(a) establecer y desarrollar una zona de libre comercio de conformidad con sus disposiciones;

(b) estimular la expansi�n y diversificaci�n del comercio entre las Partes;

(c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci�n transfronteriza de mercanc�as y de servicios entre los territorios de las Partes;

(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversi�n en los territorios de las Partes;

(f) crear procedimientos eficaces para la ejecuci�n y cumplimiento de este Tratado, para su administraci�n conjunta y para la soluci�n de controversias;

(g) promover la integraci�n regional en las Am�ricas y contribuir a la eliminaci�n progresiva de las barreras al comercio y la inversi�n; y

(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperaci�n bilateral, regional y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretar�n y aplicar�n las disposiciones de este Tratado de manera consistente con los objetivos establecidos en el p�rrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Art�culo I.03 Relaci�n con Otros Tratados

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que las Partes sean parte.

2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, �ste �ltimo prevalecer� en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Art�culo I.04 Observancia del Tratado

Cada Parte asegurar�, de conformidad con sus disposiciones legales y constitucionales aplicables, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio.

Art�culo I.05 Sucesi�n de Tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entender� hecha en los mismos t�rminos que cualquier tratado o acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte.

Secci�n II: Disposiciones Institucionales

Art�culo I.06 El Consejo Conjunto

1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM integrado por funcionarios p�blicos a nivel ministerial, de ambas Partes, o sus representantes.

2. El Consejo Conjunto (de aqu� en adelante denominado "el Consejo") tendr� las siguientes funciones:

(i) supervisar la implementaci�n y administraci�n del Tratado, sus Anexos y sus Ap�ndices y vigilar su ulterior elaboraci�n;

(ii) instruir a los comit�s, subcomit�s y grupos de trabajo identificados en el Art�culo I.08 para que realicen las funciones asignadas a ellos respectivamente y cualquier otra funci�n relacionada con los objetivos de este Tratado;

(iii) supervisar las funciones de los Coordinadores de Libre Comercio y considerar las recomendaciones de los Coordinadores de Libre Comercio;

(iv) establecer y supervisar el trabajo de todos los comit�s, subcomit�s y grupos de trabajo establecidos en este Tratado;

(v) resolver cualquier controversia que pudiera surgir de la interpretaci�n, ejecuci�n o incumplimiento de este Tratado, sus Anexos y Ap�ndices de conformidad con los poderes que les son conferidos por el Cap�tulo XIII (Soluci�n de Controversias);

(vi) establecer y delegar responsabilidades a los Comit�s ad hoc o permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;

(vii) supervisar el trabajo de todos los Comit�s ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos bajo este Tratado, sus Anexos y sus Ap�ndices;.(viii) consultar con las entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, seg�n fuera necesario;

(ix) mantener este Tratado, sus Anexos y sus Ap�ndices bajo revisi�n peri�dica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de sus objetivos;

(x) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes puedan asignarle;

(xi) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operaci�n de este Tratado, sus Anexos y sus Ap�ndices y tomar acci�n adecuada.

3. El Consejo se reunir� en sesi�n ordinaria por lo menos una vez al a�o y en sesi�n extraordinaria a solicitud de cualquiera de las Partes.

4. Las reuniones del Consejo ser�n presididas conjuntamente por las Partes. Todas las decisiones deber�n ser tomadas por consenso. Las decisiones del Consejo tendr�n el estatus de recomendaciones para las Partes.

5. Las reuniones se llevar�n a cabo de manera alterna en Costa Rica y en un Estado Miembro de CARICOM u otro lugar acordado entre Costa Rica y CARICOM.

6. La Agenda para cada reuni�n ordinaria del Consejo deber� ser acordada por las Partes en tiempo oportuno antes de cada reuni�n propuesta.

7. Cada Parte designar� un representante para transmitir y recibir correspondencia a su nombre.

8. El Consejo podr� modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(a) la lista de las mercanc�as de una Parte contenida en el Anexo III.04.2 (Desgravaci�n Arancelaria), con el objeto de incorporar una o m�s mercanc�as excluidas en el Programa de Desgravaci�n Arancelaria;

(b) los plazos establecidos en el Anexo III.04.2 (Desgravaci�n Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravaci�n arancelaria;

(c) las reglas de origen establecidas en el Anexo IV.03 (Reglas de Origen Espec�ficas); y

(d) las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos Aduaneros.

9. Las modificaciones a que se refiere el p�rrafo 8 ser�n implementadas por las Partes conforme al Anexo I.06.9.

Art�culo I.07 Los Coordinadores de Libre Comercio

1. Las Partes establecen los Coordinadores de Libre Comercio, integrado por el Ministerio de Comercio Exterior en el caso de Costa Rica y la Secretar�a del.CARICOM en el caso de CARICOM, cuya principal funci�n ser� monitorear la implementaci�n de este Tratado.

2. Los Coordinadores de Libre Comercio, en adelante "los Coordinadores", deber�n:

(a) recomendar al Consejo el establecimiento de otros comit�s, subcomit�s y grupos de trabajo como ellos consideren necesario para asistir al Consejo;

(b) dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisi�n tomada por el Consejo;

(c) enviar y recibir notificaciones seg�n lo dispuesto en este Tratado, a menos que se disponga lo contrario en el mismo;

(d) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el Consejo;

(e) propiciar que se brinde el apoyo administrativo a los paneles arbitrales y al trabajo de los comit�s establecidos conforme a este Tratado;

(f) recomendar al Consejo los niveles de la remuneraci�n y los gastos que deban pagarse a los panelistas, expertos y sus ayudantes nombrados de conformidad con este Tratado, seg�n lo dispuesto en el Anexo I.07.2(f).

3. Los Coordinadores se reunir�n con la frecuencia que sea requerida.

4. Cada Parte podr� solicitar por escrito en cualquier momento la celebraci�n de una reuni�n especial de los Coordinadores. Dicha reuni�n deber� llevarse a cabo dentro de los treinta (30) d�as desde la recepci�n de la solicitud.

Art�culo I.08 Comit�s

1. Existir�n los siguientes Comit�s Permanentes que operar�n bajo las directrices del Consejo:

(i) Comit� de Acceso a Mercados;

(ii) Comit� de Comercio de Servicios e Inversi�n;

(iii) Comit� de Pr�cticas Comerciales Anticompetitivas;

(iv) Cualesquiera otros comit�s que puedan ser establecidos por el Consejo de acuerdo con el Art�culo I.07.2(a).

2. Cada Comit� a que se refiere el p�rrafo 1 tendr�, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Monitorear la ejecuci�n de las disposiciones del Tratado, Anexo o Ap�ndice dentro de su �rea de competencia.

(ii) Considerar todos los asuntos relativos al �rea de su competencia, incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las Partes;

(iii) Consultar sobre asuntos de inter�s com�n relacionados con el �rea de su competencia que surja en los foros internacionales;

(iv) Facilitar el intercambio de informaci�n entre las Partes;

(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre temas de inter�s com�n relativos a su competencia;

(vi) Cualquier otra funci�n que le sea asignada por el Consejo.

3. Cada Comit� se reunir� seg�n acuerden sus miembros, y regular� sus propios procedimientos.

Anexo I.06.9 

Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por el Consejo Conjuntopdf

Anexo I.07.2(f)

Remuneración y Pago de Gastospdf

Cap�tulo II: Definiciones Generales

Art�culo II.01 Definiciones de Aplicaci�n General

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga lo contrario:

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o cualquier Acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;

Acuerdo de Valoraci�n Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

arancel de importaci�n incluye arancel aduanero seg�n se define en la legislaci�n nacional de cada Parte y todos los otros aranceles, impuestos o cargos que se recauden para o en conexi�n con la importaci�n de bienes, pero no incluye:

(a) cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones relevantes del GATT 1994;

(b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que sea aplicado de conformidad con la ley interna de la Parte;

(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importaci�n, proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercanc�as importadas, derivadas de todo sistema de licitaci�n, respecto a la administraci�n de restricciones cuantitativas a la importaci�n, de aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;

ciudadano significa, para cada Parte, un ciudadano de esa Parte seg�n se define en el Anexo II.01;

Consejo Conjunto significa el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM establecido de conformidad con el Art�culo I.06 (El Consejo Conjunto);

Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Art�culo I.07 (Los Coordinadores de Libre Comercio);

d�as significa d�as naturales, incluidos el s�bado, el domingo y los d�as festivos;

Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Soluci�n de Diferencias, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones.

GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposici�n administrativa o pr�ctica;

mercanc�a originaria significa mercanc�a que cumple con las reglas de origen establecidas en el Cap�tulo IV (Reglas de Origen);

mercanc�as id�nticas o similares significa "mercanc�as id�nticas" y "mercanc�as similares", respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo de Valoraci�n Aduanera;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad o ciudadan�a de una Parte conforme a su legislaci�n. Se entiende que el t�rmino se extiende igualmente a una persona natural que, de conformidad con la legislaci�n de esa Parte, tengan el car�cter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Pa�ses Menos Desarrollados de CARICOM significa Antigua y Barbuda, Belice, Dominica, Granada, Santa Luc�a, San Crist�bal y Nieves, San Vincent y las Granadinas;

Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo XIX.03 (Entrada en Vigor) y el Art�culo XIX.04 (Aplicaci�n Provisional);

Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercanc�a o un servicio;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercanc�a o un servicio;

Partida significa un c�digo de clasificaci�n arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro d�gitos;

persona significa una persona f�sica o una persona jur�dica;

Programa de Desgravaci�n Arancelaria significa el programa establecido en los Anexos sobre Programa de Desgravaci�n Arancelaria del Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado);

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, incluidas las Reglas Generales de Clasificaci�n y sus notas explicativas;

subpartida significa un c�digo de clasificaci�n arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis d�gitos; y

territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte seg�n se define en el Anexo II.01.

Anexo II-01

Definiciones Específicaspdf

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANC�AS

Cap�tulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado

Art�culo III.01 Definiciones

Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que d� lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercanc�a o a la producci�n de otra mercanc�a;

libre de arancel de importaci�n significa exento o libre de arancel de importaci�n;

materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, cat�logos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoci�n tur�stica, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; clasificados en el Cap�tulo 49 del Sistema Armonizado;

mercanc�as destinadas a exhibici�n o demostraci�n incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercanc�as importadas para prop�sitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas individualmente o en el conjunto enviado no mayores a un (1) d�lar estadounidense, o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que est�n marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

pel�culas publicitarias significa medios de comunicaci�n visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de im�genes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercanc�as o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio cualquiera de las Partes, siempre que las pel�culas sean adecuadas para su exhibici�n a clientes potenciales, pero no para su difusi�n al p�blico en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno m�s de una copia de cada pel�cula, y que no formen parte de una remesa mayor;

productos agropecuarios significa los productos listados en el Anexo 1 (Productos comprendidos) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC con cualquier modificaci�n posterior acordada en la OMC que se har� efectiva de manera autom�tica para efectos de este Tratado;

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las caracter�sticas esenciales de la mercanc�a o lo conviertan en una mercanc�a nueva o comercialmente diferente; y

subsidios a la exportaci�n significa subsidios supeditados a resultados de exportaci�n, incluidos los subsidios a la exportaci�n listados en el Art�culo 9 (Compromisos en materia de subvenciones a la exportaci�n) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Toda modificaci�n posterior que pudiera acordarse en la OMC se har� efectiva de manera autom�tica para efectos de este Tratado.

Art�culo III.02 �mbito de Aplicaci�n

Este Cap�tulo se aplicar� al comercio de mercanc�as entre las Partes.

SECCI�N I: Trato Nacional

Art�culo III.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgar� trato nacional a las mercanc�as de la otra Parte, de conformidad con el Art�culo III (Trato nacional en materia de tributaci�n y de reglamentaci�n interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para este fin, el Art�culo III (Trato nacional en materia de tributaci�n y de reglamentaci�n interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y cualquier disposici�n equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del p�rrafo 1 referentes a trato nacional significar�n, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato m�s favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, conceda a cualesquiera mercanc�as de origen dom�stico, directamente competidoras o sustituibles.

SECCI�N II: Aranceles

Art�culo III.04 Desgravaci�n Arancelaria

1. Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, ninguna Parte podr� incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercanc�as originarias.

2. Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, cada Parte deber� eliminar progresivamente sus aranceles para las mercanc�as originarias de conformidad con su Programa de Desgravaci�n Arancelaria establecido en Anexo III.04.2.

3. A petici�n de cualquier Parte, las Partes realizar�n consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminaci�n de aranceles aduaneros prevista en el Anexo III.04.2 o incorporar en el Programa de Desgravaci�n Arancelaria de una Parte mercanc�as no sujetas al programa de desgravaci�n. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravaci�n de un arancel aduanero de una mercanc�a o incluir una mercanc�a en el programa de desgravaci�n arancelaria de una Parte, prevalecer� sobre cualquier arancel aduanero o categor�a de desgravaci�n previsto en sus programas para esa mercanc�a una vez aprobado por esa Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.

4. El acuerdo que se adopte con base en el p�rrafo 3, respecto a la eliminaci�n acelerada del arancel aduanero sobre una mercanc�a originaria, prevalecer� sobre cualquier arancel aduanero o categor�a de desgravaci�n previsto en los Anexos de este Art�culo.

5. No obstante lo establecido en los p�rrafos 1 y 2, cualquier Parte podr� mantener o aumentar un arancel aduanero cuando est� autorizado por el Entendimiento sobre Soluci�n de Controversias de la OMC o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo de la OMC.

6. Las mercanc�as originarias producidas en zonas francas en el territorio de una Parte estar�n sujetas al trato de naci�n m�s favorecida (tasa NMF) cuando estas sean importadas al territorio de la otra Parte, salvo para el caso de las mercanc�as incluidas en el Anexo III.04.6, las cuales se podr�n beneficiar del Programa de Desgravaci�n Arancelaria.

7. Las Partes acuerdan que, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el Art�culo I.06.8(a), a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podr� reunirse con el prop�sito de incluir otras mercanc�as en el Anexo III.04.6.

Art�culo III.05 Admisi�n Temporal de Mercanc�as

1. Cada Parte autorizar� la admisi�n temporal libre de arancel aduanero, a:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesi�n de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Cap�tulo XI (Entrada Temporal);

(b) equipo de prensa o para la transmisi�n al aire de se�ales de radio o televisi�n y equipo cinematogr�fico;

(c) mercanc�as importadas para prop�sitos deportivos o destinadas a exhibici�n o demostraci�n; y

(d) muestras comerciales y pel�culas publicitarias; que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen e independientemente que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercanc�as similares, directamente competidoras o sustituibles.

2. Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podr� condicionar la admisi�n temporal libre de arancel aduanero de una mercanc�a del tipo se�alado en los p�rrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercanc�a:

(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) sea utilizada exclusivamente por la persona, o bajo su supervisi�n personal, en el ejercicio de su actividad, oficio o profesi�n;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) vaya acompa�ada de una fianza en un monto que no exceda ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudar�an en su caso por la entrada o importaci�n definitiva, o de otra forma de garant�a, que se libere al momento de la exportaci�n de la mercanc�a;

(e) sea susceptible de identificaci�n al exportarse;

(f) sea exportada a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la admisi�n temporal; y

(g) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podr� condicionar la admisi�n temporal libre de arancel aduanero de una mercanc�a del tipo se�alado en el p�rrafo 1(d), a condiciones distintas a que la mercanc�a:

(a) sea importada s�lo para efectos de solicitar pedidos de mercanc�as, o servicios suministrados desde el territorio de la otra Parte o de un pa�s no Parte;

(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento, o sea utilizado de manera distinta a la demostraci�n o exhibici�n mientras permanezca en su territorio;

(c) sea susceptible de identificaci�n al exportarse;

(d) sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la admisi�n temporal; y

(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando una mercanc�a sea admitida temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el p�rrafo 1 y no cumpla con todas las condiciones establecidas en los p�rrafos 2 y 3, la Parte importadora podr� imponer: 

(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo sobre la mercanc�a que se adeudar�a por la entrada o la importaci�n definitiva de la misma; y

(b) cualquier sanci�n penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Sujeto a las disposiciones del Cap�tulo IX (Servicios) y del Cap�tulo X (Inversi�n):

(a) cada Parte permitir� que un contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relaci�n razonable con la partida pronta y econ�mica de dicho contenedor;

(b) ninguna Parte podr� requerir fianza ni imponer sanci�n o cargo s�lo en raz�n de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida de un contenedor;

(c) ninguna Parte podr� condicionar la liberaci�n de una obligaci�n, incluida cualquier fianza que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efect�e por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte podr� requerir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo que lleve dicho contenedor al territorio de la otra Parte.

Art�culo III.06 Importaci�n Libre de Arancel Aduanero para Algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizar� la entrada libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importadas desde el territorio de la otra Parte, sea cual fuere su origen, pero podr� requerir que:

(a) tales muestras se importen s�lo para efectos de agenciar pedidos de mercanc�as o servicios desde el territorio de la otra Parte o un pa�s no Parte; o

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan m�s de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Art�culo III.07 Mercanc�as Reingresadas Despu�s de Reparaci�n, Renovaci�n o Mejoramiento

Una mercanc�a no originaria que sea exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para su reparaci�n, renovaci�n o mejoramiento, al momento de su reingreso gozar� de un tratamiento como mercanc�a originaria, si el valor de los materiales no originarios empleados en la reparaci�n, renovaci�n o mejoramiento no excede el sesenta y cinco por ciento (65%) del costo de la reparaci�n, renovaci�n o mejoramiento. Este tratamiento est� sujeto a la condici�n de que el car�cter esencial de la mercanc�a no sea alterado.

La admisi�n temporal de una mercanc�a exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para reparaci�n, renovaci�n o mejoramiento deber� permitirse sin sujetar la mercanc�a al pago de los derechos de importaci�n por el periodo de tiempo que est� estipulado de conformidad con la legislaci�n nacional de esa Parte.

Art�culo III.08 Valoraci�n Aduanera

El Acuerdo de Valoraci�n Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regular� las normas de valoraci�n aduanera aplicadas por las Partes a su comercio rec�proco.

SECCI�N III: Medidas No Arancelarias

Art�culo III.09 Restricciones a la Importaci�n y a la Exportaci�n

1. Sujeto a lo dispuesto en este Art�culo y los derechos de las Partes conforme al Art�culo XX (Excepciones Generales) y el Art�culo XXI (Excepciones relativas a la seguridad) del GATT 1994, las Partes eliminar�n inmediatamente todas las barreras no arancelarias a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, las Partes acuerdan no aplicar restricciones con respecto al comercio bajo este Tratado.

3. Las Partes reafirman que los derechos y obligaciones del GATT 1994 proh�ben, en cualquier circunstancia en la cual est� prohibido alg�n tipo de restricci�n, requisitos de precios para la exportaci�n y, salvo lo permitido en la ejecuci�n de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios para la importaci�n.

4. En el caso que una de las Partes mantenga una prohibici�n o restricci�n a la importaci�n o exportaci�n de mercanc�as originarias de la otra Parte, esa Parte deber� establecer, en caso que sea requerido, que al medida sea compatible con este Tratado o con el Acuerdo de la OMC.

5. Las Partes acuerdan no introducir ninguna nueva prohibici�n o restricci�n a la importaci�n o exportaci�n de mercanc�as originarias de la otra Parte, despu�s de la entrada en vigor de este Tratado.

Art�culo III.10 Derechos de Tr�mite Aduanero

Los Derechos de Tr�mite Aduanero se aplicar�n de conformidad con la legislaci�n interna de cada Parte.

Art�culo III.11 Derechos Consulares

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna Parte requerir� derechos o cargas consulares, ni exigir� formalidades consulares sobre las mercanc�as originarias de la otra Parte.

Art�culo III.12 Marcado de Pa�s de Origen

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Art�culo IX (Marcado de Pa�s de Origen) del GATT 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.

Art�culo III.13 Apoyo, Ayuda Interna y Subsidios a la Exportaci�n

Las Partes por este medio reafirman sus derechos y obligaciones derivadas de los Acuerdos pertinentes de la OMC en todo lo relacionado con el apoyo, la ayuda interna y los subsidios a la exportaci�n.

Art�culo III.14 Competencia a la Exportaci�n y Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios

1. En la medida de lo posible, las Partes comparten el objetivo de una reducci�n progresiva y la eliminaci�n de todas las formas de medidas de comercio que distorsionan la competencia en la exportaci�n de productos agropecuarios y deber�n perseguir la expansi�n en la cobertura de disciplinas en esta �rea.

2. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar, en la medida de lo posible, la m�xima reducci�n o eliminaci�n de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producci�n y el comercio de productos agropecuarios.

3. Las Partes acuerdan cooperar, en la medida de lo posible, con las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr el cumplimiento efectivo de las Disposiciones sobre Trato Especial y Diferenciado para los pa�ses en desarrollo y una revisi�n del criterio para la categor�a de "caja verde" para asegurarse que �sta no distorsione la producci�n y el comercio.

Art�culo III.15 Impuestos a la Exportaci�n

Excepto lo establecido en el Anexo III.15 ninguna Parte adoptar� ni mantendr� impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportaci�n de mercanc�as al territorio de la otra Parte.

Art�culo III. 16 Medidas de Salvaguardia

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Art�culo XIX (Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados) del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y cualquier otro acuerdo sucesor.

2. Las Partes deber�n, dentro de un plazo de un (1) a�o contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, reunirse para revisar este Art�culo.

Art�culo III.17 Consultas y el Comit� de Acceso a Mercados

1. Las Partes establecen un Comit� de Acceso a Mercados, integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comit� de Acceso a Mercanc�as se reunir� peri�dicamente, y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisi�n, para asegurar la efectiva ejecuci�n y administraci�n del Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comit� de Comercio de Acceso a Mercados deber�:

(a) vigilar la ejecuci�n y la administraci�n por las Partes del Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretaci�n uniforme;

(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificaci�n propuesta o adici�n al Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes;

(c) recomendar al Consejo cualquier modificaci�n o adici�n al Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposici�n de este Tratado cuando sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado;

(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecuci�n y la administraci�n por las Partes del Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por una Parte; y

(e) recomendar al Consejo el establecimiento de subcomit�s o grupos t�cnicos, cuando sea apropiado.

3. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomar� todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificaci�n o adici�n al Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), el Cap�tulo IV (Reglas de Origen), el Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), el Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los ciento ochenta (180) d�as despu�s de que el Consejo acuerde dicha modificaci�n o adici�n o en el momento en que dicha modificaci�n o adici�n a la legislaci�n entre en vigencia.

4. Las Partes citar�n, a solicitud de cualquier de ellas, a una reuni�n de sus autoridades responsables de aduanas, inmigraci�n, inspecci�n de productos agr�colas y alimenticios, instalaciones de inspecci�n de fronteras, y reglamentaci�n del transporte, con el prop�sito de tratar asuntos espec�ficos relacionados con el movimiento de mercanc�as a trav�s de los puertos de entrada de las Partes.

5. Nada de lo dispuesto en el Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado) se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinaci�n de origen o una resoluci�n anticipada relacionada con un tema que est� en consideraci�n del Comit� de Acceso a Mercados o de tomar cualquier otra acci�n que considere necesaria cuando est� pendiente la resoluci�n de un tema de conformidad con este Tratado.

Anexo III.04.2

Costa Rica - CARICOM
Programa de Desgravación Arancelaria pdf

Anexo III.04.6 

Mercancías producidas por empresas que operan bajo el Régimen de Zona Franca elegibles para los beneficios de la desgravación arancelaria pdf

Anexo III.15  

Impuestos a la exportaci�n pdf

 

Cap�tulo IV: Reglas de Origen

Art�culo IV.01 Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo:

F.O.B. significa libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de env�o directo del vendedor al comprador;

material significa una mercanc�a utilizada en la producci�n de otra mercanc�a;

material indirecto significa una mercanc�a utilizada en la producci�n, prueba o inspecci�n de una mercanc�a, pero que no est� f�sicamente incorporada a �sta; o una mercanc�a que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operaci�n de equipos relacionados con la producci�n de una mercanc�a, incluidas:

(a) combustible y energ�a;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en el proceso de producci�n, operaci�n de equipos o mantenimiento de edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificaci�n o inspecci�n de las mercanc�as;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otras mercanc�as que no est�n incorporadas en la mercanc�a, pero cuyo uso en la producci�n de la mercanc�a pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producci�n;

mercanc�a significa cualquier mercanc�a, producto, art�culo o material;

mercanc�a no originaria o material no originario significa una mercanc�a o un material que no califica como originario seg�n lo establecido en este Cap�tulo;

mercanc�as obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes
significa:

(a) minerales y otros recursos naturales extra�dos o tomados del territorio de una o ambas Partes;

(b) plantas y productos de plantas cosechadas en territorio de una o ambas Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;

(e) productos obtenidos de la caza, pesca, recolecci�n, captura o captura con trampas en territorio de una o ambas Partes;

(f) productos (peces, crust�ceos y otras especies marinas) obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte, y que tenga derecho a enarbolar su bandera;

(g) mercanc�as producidas a bordo de un barco f�brica a partir de las mercanc�as identificadas en el subp�rrafo (f), siempre que tal barco f�brica est� registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga derecho a enarbolar su bandera;

(h) productos, diferentes a los peces, crust�ceos y otras especies marinas tomados o extra�dos del fondo del mar o del subsuelo, en el �rea fuera del casco continental y de la zona econ�mica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado seg�n se define en la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte y que tenga derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte o persona de una Parte;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

i) producci�n en territorio de una o ambas Partes; o

ii) mercanc�as usadas, recolectadas en territorio de una o ambas Partes, siempre que esas mercanc�as sirvan s�lo para la recuperaci�n de materias primas; y

iii) mercanc�as producidas en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercanc�as mencionadas en los subp�rrafos (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producci�n;

persona relacionada significa una persona relacionada como se define en el Acuerdo de Valoraci�n Aduanera y de conformidad con la legislaci�n nacional de cada Parte;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa los principios utilizados en territorio de cada Parte a los que se reconozca obligatoriedad respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgaci�n de informaci�n y la elaboraci�n de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en gu�as amplias de aplicaci�n general, as� como aquellas normas, pr�cticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

producci�n
significa el cultivo, la miner�a, la extracci�n, la cosecha, la pesca, la caza, la recolecci�n, la captura, la captura con trampas, la manufactura o el procesamiento de una mercanc�a;

productor
significa una persona que cultiva, que pr�ctica la miner�a, extrae, cosecha, pesca, caza, recolecta, captura, captura con trampas, manufactura o procesa una mercanc�a;

utilizados
significa empleados o consumidos en la producci�n de mercanc�as;

valor de transacci�n
significa:

(a) el precio realmente pagado o por pagar por una mercanc�a o material relacionado con la transacci�n del productor de la mercanc�a de conformidad con los principios del Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Art�culo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, cuando la mercanc�a o el material se venda para exportaci�n; o

(b) cuando no haya valor de transacci�n o el valor de transacci�n es inaceptable de conformidad con el Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, el valor se determinar� de conformidad con los Art�culos 2 al 7 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera.

Art�culo IV.02 Instrumentos de Aplicaci�n

Para los efectos de este Cap�tulo:

(a) la base de la clasificaci�n arancelaria es el Sistema Armonizado; y

(b) todos los costos a que hace referencia este Cap�tulo ser�n registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercanc�a sea producida.

Art�culo IV.03 Mercanc�as Originarias

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Cap�tulo, una mercanc�a se considerar� originaria del territorio de una Parte cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o ambas Partes seg�n se define en el Art�culo IV.01;

(b) sea producida en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Cap�tulo; o

(c) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producci�n de la mercanc�a sufra un cambio aplicable de clasificaci�n arancelaria seg�n lo dispuesto en el Anexo IV.03 como resultado de que la producci�n se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que la mercanc�a cumpla de otro modo con los requisitos correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificaci�n arancelaria, y la mercanc�a cumpla con los dem�s requisitos aplicables de este Cap�tulo.

2. Para efectos de este Cap�tulo, la producci�n de una mercanc�a a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci�n arancelaria y otros requisitos, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.03, se har� en su totalidad en territorio de una o ambas Partes.

Art�culo IV.04 Valor de materiales no originarios

El valor de un material utilizado en la producci�n de una mercanc�a deber�:

(a) ser el valor de transacci�n del material, calculado de conformidad con el Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera;

(b) ser calculado de acuerdo con los Art�culos 2 al 7 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera en caso de que no haya valor de transacci�n o que el valor de transacci�n del material sea inaceptable conforme al Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera;

(c) incluir, cuando no est�n considerados en los subp�rrafos (a) o (b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los dem�s costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar de importaci�n; o

(d) en el caso de una transacci�n dom�stica, determinarse de acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, de la misma forma que en una transacci�n internacional con los ajustes que requieran las circunstancias.

Art�culo IV.05 De Minimis

1. Salvo lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3, una mercanc�a se considerar� originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03 no excede del siete por ciento (7%) del valor de transacci�n de la mercanc�a, ajustado sobre la base F.O.B, siempre que la mercanc�a satisfaga todos los dem�s requisitos aplicables de este Cap�tulo.

2. Salvo por lo establecido en la regla de origen espec�fica por producto del Anexo IV.03 aplicable a una mercanc�a, el p�rrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producci�n de una mercanc�a comprendida en los Cap�tulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario est� comprendido en una subpartida distinta a la de la mercanc�a para la cual se est� determinando el origen de conformidad con este Art�culo.

3. Una mercanc�a comprendida en los Cap�tulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producci�n del material que determina la clasificaci�n arancelaria de esa mercanc�a no cumplen con el cambio de clasificaci�n arancelaria dispuesto en el Anexo IV.03, se considerar� no obstante como originaria si el peso total de todas esas fibras o hilados de ese material no excede del diez por ciento (10%) del peso total de ese material.

Art�culo IV.06 Acumulaci�n

Para efectos de determinar si una mercanc�a es originaria, la producci�n de esa mercanc�a en el territorio de una o ambas Partes por uno o m�s productores, si as� lo decide el exportador o productor de la mercanc�a para la cual se solicita trato arancelario preferencial, deber� ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:

(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a sufran el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03, en territorio de una o ambas Partes; y

(b) la mercanc�a satisfaga los dem�s requisitos correspondientes de este Cap�tulo.

Art�culo IV.07 Juegos o Surtidos de Mercanc�as

Un juego o surtido, seg�n se define en la Regla General 3 del Sistema Armonizado calificar� como originario cuando todas las mercanc�as contenidas en el juego o surtido califiquen como originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido contiene mercanc�as originarias y no originarias, el juego o surtido se considerar� como originario, siempre que el valor de las mercanc�as no originarias no exceda el siete por ciento (7%) del valor FOB del juego o surtido.

Art�culo IV.08 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerar�n como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producci�n.

Art�culo IV.09 Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas

Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercanc�a como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercanc�a no se tomar�n en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercanc�a, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

(b) la cantidad y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para la mercanc�a.

Art�culo IV.10 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor

Los envases y los materiales de empaque en que una mercanc�a se presente para la venta al por menor, cuando est�n clasificados con la mercanc�a que contengan, no se tomar�n en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03.

Art�culo IV.11 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte de la mercanc�a no se tomar�n en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03.

Art�culo IV.12 Operaciones y Pr�cticas que No Confieren Origen

1. Salvo por los juegos o surtidos referidos en el Art�culo IV.07 o por lo especificado en las reglas de origen espec�ficas del Anexo IV.03 aplicable a la mercanc�a, una mercanc�a no se considerar� como originaria simplemente por motivo de:

(a) la separaci�n de la mercanc�a en sus partes;

(b) un cambio en el uso final de la mercanc�a;

(c) la mera separaci�n de uno o m�s de los materiales o componentes individuales a partir de una mezcla artificial;

(d) la simple diluci�n en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las caracter�sticas de la mercanc�a;

(e) la eliminaci�n de polvo o de partes averiadas o da�adas de, o aplicaci�n de aceite a, aplicaci�n de pintura contra el �xido o recubrimientos protectores a, la mercanc�a;

(f) ensayos o calibrado, divisi�n de env�os a granel, agrupaci�n en paquetes o adhesi�n de marcas, etiquetas o se�ales distintivas sobre las mercanc�as o sus embalajes;

(g) operaciones simples destinadas a asegurar la conservaci�n de las mercanc�as durante su transporte o almacenamiento, tales como aireaci�n, refrigeraci�n, extracci�n de partes averiadas, secado o adici�n de sustancias;

(h) el desempolvado, cribado, clasificaci�n, selecci�n, lavado, cortado;

(i) la aplicaci�n de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

(j) la limpieza, inclusive la remoci�n de �xido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

(k) el empaque o reempaque de la mercanc�a;

(l) la matanza de animales; o

(m) operaciones que consisten �nicamente en soldar, unir, remachar, atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.

2. No confiere origen a una mercanc�a cualquier actividad o pr�ctica de fijaci�n de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Cap�tulo.

Art�culo IV.13 Expedici�n Directa

1. Para que las mercanc�as se beneficien del trato arancelario preferencial previsto bajo el presente Tratado deber�n ser objeto de expedici�n directa de la Parte exportadora a la Parte importadora.

2. Para los efectos del p�rrafo 1, las mercanc�as podr�n:

(a) ser transportadas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora; o

(b) ser transportadas en tr�nsito a trav�s de uno o m�s pa�ses, sean Parte o no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de dichos pa�ses, siempre y cuando:

(i) el tr�nsito est� justificado por razones geogr�ficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

(ii) no ingresen al comercio local o al consumo en dichos pa�ses; y

(iii) no sufran un procesamiento ulterior o sean objeto de cualquier otra operaci�n fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener la mercanc�a en buena condici�n o transportarla a territorio de una Parte.

 Anexo IV.03

Reglas de Origen Específicaspdf

Cap�tulo V: Procedimientos Aduaneros

Art�culo V.01 Definiciones

1. Para efectos de este Cap�tulo:

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la legislaci�n de una Parte, es responsable de la administraci�n de sus leyes y reglamentaciones aduaneras, incluyendo el procedimiento de verificaci�n relacionado con el Certificado de Origen seg�n lo establecido en el Art�culo V.08;

autoridad certificadora
significa la autoridad aduanera o cualquier entidad que sea responsable de la certificaci�n del Certificado de Origen como lo establece el Art�culo V.03;

determinaci�n de origen
significa la determinaci�n de si una mercanc�a califica como originaria de conformidad con el Cap�tulo IV (Reglas de Origen);

exportador en el territorio de una Parte
significa un exportador ubicado en el territorio de una Parte que, conforme a este Cap�tulo, est� obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de una mercanc�a;

importaci�n comercial
significa la importaci�n de una mercanc�a al territorio de una Parte para fines comerciales, industriales o similares;

importador en el territorio de una Parte
significa un importador ubicado en el territorio de una Parte que, conforme a este Cap�tulo, est� obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de una mercanc�a;

trato arancelario preferencial
significa la tasa arancelaria aplicable a una mercanc�a originaria; y

Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el Art�culo V.12.

2. Salvo lo definido en este Art�culo, se incorporan a este Cap�tulo los t�rminos definidos en el Art�culo IV.01 (Definiciones).

Art�culo V.02 Certificaci�n de Origen

1. Las Partes deber�n establecer para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un Certificado de Origen que servir� para certificar que una mercanc�a que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria. Este Certificado de Origen podr� ser modificado por acuerdo entre las Partes.

2. Cada Parte podr� exigir que el Certificado de Origen que ampare una mercanc�a importada a su territorio se llene en el idioma que determine su legislaci�n.

3. Cada Parte establecer� que sus exportadores realicen una declaraci�n en el Certificado de Origen, se�alando el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Cap�tulo IV (Reglas de Origen) respecto de la exportaci�n de una mercanc�a para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deber� certificar en el Certificado de Origen que la declaraci�n realizada por el exportador es exacta.

5. Cada Parte deber� disponer que, en caso de que el exportador en su territorio no sea el productor de la mercanc�a, el exportador pueda realizar la declaraci�n sobre el Certificado de Origen con fundamento en:

(a) su conocimiento respecto de si la mercanc�a califica como originaria; o

(b) la confianza razonable en la declaraci�n escrita del productor, realizada en el Certificado de Origen o en un documento separado, que la mercanc�a califica como originaria.

6. Cada Parte dispondr� que el Certificado de Origen emitido por la autoridad certificadora de conformidad con el p�rrafo 4, ampare una sola importaci�n de una o m�s mercanc�as.

7. Cada Parte dispondr� que el Certificado de Origen sea aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de su firma.

Art�culo V.03 Funciones y Obligaciones de las Autoridades Certificadoras Responsables de la Certificaci�n de Origen

1. La autoridad certificadora, encargada de llevar a cabo el procedimiento de certificaci�n, deber�:

(a) verificar la exactitud de la declaraci�n presentada por el productor final o el exportador, por medio de los sistemas o procedimientos que aseguren la exactitud de la informaci�n; y

(b) proporcionar a la otra Parte la cooperaci�n administrativa requerida para el control de documentos probatorios del origen.

2. Las autoridades certificadoras designadas por las Partes transmitir�n, a trav�s del Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Costa Rica y de la Secretar�a del CARICOM, en el caso de CARICOM, a m�s tardar treinta (30) d�as despu�s de la entrada en vigor de este Tratado, la lista aprobada de las autoridades designadas para emitir los certificados mencionados en este Cap�tulo, junto con una lista de los firmantes autorizados, una muestra de sus firmas y los sellos de las autoridades designadas.

3. Cualquier cambio a estas listas entrar� en vigor quince (15) d�as despu�s de recibida la notificaci�n.

Art�culo V.04 Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerir� al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercanc�a importada a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en el documento de importaci�n, con base en un Certificado de Origen v�lido, que la mercanc�a califica como originaria;

(b) tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer esa declaraci�n; y

(c) proporcione copia del Certificado de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera.

2. Cada Parte dispondr� que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el p�rrafo 1, le ser� denegado el trato arancelario preferencial a la mercanc�a importada de territorio de la otra Parte, para la cual se hubiere solicitado el trato arancelario preferencial.

Art�culo V.05 Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondr� que un exportador que haya realizado una declaraci�n en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del Art�culo V.02, y tenga razones para creer que ese Certificado de Origen contiene informaci�n incorrecta, notificar� sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen o declaraci�n escrita, a todas las personas a quienes hubiere entregado el Certificado, as� como a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

2. La autoridad aduanera de la Parte exportadora notificar� a la autoridad aduanera de la Parte importadora la notificaci�n hecha por el exportador referida en el p�rrafo 1.

Art�culo V.06 Excepciones

A condici�n de que no formen parte de dos o m�s importaciones que se efect�en o se planeen efectuar, con el prop�sito de evadir el cumplimiento de los Art�culos V.04 y V.05, no se requerir� del Certificado de Origen para las importaciones de mercanc�as en los siguientes casos:

(a) importaciones con fines comerciales de mercanc�as cuyo valor de transacci�n no exceda un monto equivalente a mil ($1,000) d�lares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podr� exigir que la factura contenga una declaraci�n del importador o exportador de que la mercanc�a califica como originaria;

(b) importaciones con fines no comerciales de mercanc�as cuyo valor de transacci�n en aduanas no exceda un monto equivalente a mil ($1,000) d�lares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

(c) en la importaci�n de una mercanc�a para la cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentaci�n del Certificado de Origen.

Art�culo V.07 Registros Contables

Cada Parte dispondr� que:

(a) un exportador en su territorio que realice la declaraci�n contenida en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del Art�culo V.02, conserve en su territorio durante un per�odo de cinco (5) a�os en el caso de Costa Rica y un per�odo de siete (7) a�os en el caso de CARICOM, despu�s de la fecha de firma del Certificado de Origen, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercanc�a, incluyendo los referentes a:

(i) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago de la mercanc�a que es exportada de su territorio;

(ii) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producci�n de la mercanc�a que se exporte de su territorio; y

(iii) la producci�n de la mercanc�a en la forma en que se exporte de su territorio.

(b) de conformidad con el procedimiento para verificar el origen establecido en el Art�culo V.08, el exportador proporcionar� a la autoridad aduanera de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal (a) anterior. Cuando los registros y documentos no est�n en poder del exportador, �ste podr� solicitar al productor de los materiales los registros y documentos para que, con autorizaci�n de este �ltimo, sean entregados por su conducto a la autoridad aduanera que realiza la verificaci�n; y

(c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercanc�a que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve en ese territorio durante un per�odo de cinco (5) a�os, en el caso de Costa Rica y un per�odo de siete (7) a�os en el caso de CARICOM, contados a partir de la fecha de la importaci�n, el Certificado de Origen y toda la dem�s documentaci�n relativa a la importaci�n requerida por la Parte importadora.

Art�culo V.08 Procedimientos para Verificar el Origen

1. Para efectos de determinar si las mercanc�as importadas en su territorio desde el territorio de la otra Parte, califican como originarias, una Parte podr� realizar un procedimiento de verificaci�n �nicamente mediante:

(a) la remisi�n a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de solicitudes de informaci�n, incluyendo cuestionarios escritos a ser llenados por exportadores o productores del territorio de la otra Parte;

(b) visitas de verificaci�n a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte para examinar los registros y documentos e inspeccionar las instalaciones que se utilizan en la producci�n de las mercanc�as; y (c) otros procedimientos acordados por las Partes cuando sea necesario.

2. Antes de llevar a cabo un procedimiento de verificaci�n a la que se refiere el p�rrafo 1, una Parte notificar� a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de su intenci�n de llevar a cabo la verificaci�n. Dentro de los cinco (5) d�as siguientes al recibo de esta notificaci�n, la autoridad aduanera en la Parte exportadora notificar� al exportador y/o al productor de la mercanc�a.

3. La autoridad aduanera de la Parte importadora obtendr� a trav�s de la autoridad aduanera de la Parte exportadora el consentimiento por escrito del exportador o productor de las mercanc�as cuyas instalaciones ser�n visitadas. Dentro de los cinco (5) d�as siguientes al recibo de dicho consentimiento por escrito, la autoridad aduanera en la Parte exportadora lo notificar� a la autoridad aduanera de la Parte importadora.

4. Cuando un exportador o un productor no otorgue su consentimiento por escrito a una solicitud de visita de verificaci�n o no entregue cualquier informaci�n solicitada tal y como lo establece este Art�culo dentro de treinta (30) d�as posteriores a la recepci�n de la notificaci�n a que se refiere el p�rrafo 2 o dentro del per�odo de pr�rroga, la Parte que haya notificado su intenci�n de llevar a cabo un procedimiento de verificaci�n podr� denegar el trato arancelario preferencial a las mercanc�as que hayan sido sujetas a dicha verificaci�n.

5. La notificaci�n de visitas a la que se refiere el p�rrafo 2 incluir�:

(a) la identidad de la autoridad aduanera que emite la notificaci�n;

(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones ser�n visitadas;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificaci�n propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificaci�n, incluyendo la referencia espec�fica de las mercanc�as que ser�n objeto de la verificaci�n;

(e) los nombres y designaci�n de los oficiales que llevar�n a cabo la visita; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificaci�n.

6. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podr�, a solicitud de la Parte que desea llevar a cabo la verificaci�n de conformidad con el p�rrafo 1, llamar al productor o exportador para que ponga a disposici�n, entre otros, documentaci�n y registros contables y permitir la inspecci�n de materiales, instalaciones de producci�n y procesos.

7. Cuando se haya notificado una verificaci�n, cualquier modificaci�n de la informaci�n a la que se refiere este Art�culo ser� notificada por escrito a la autoridad aduanera de la Parte exportadora, la cual a su vez notificar� inmediatamente dicha modificaci�n al productor o al exportador. Dichas modificaciones ser�n notificadas por la Parte importadora a m�s tardar quince (15) d�as posteriores a la recepci�n de la notificaci�n.

8. Cuando la solicitud de informaci�n involucre el completar un cuestionario, el exportador completar� y devolver� el cuestionario dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la recepci�n de la notificaci�n. Dentro de este per�odo, el exportador podr� solicitar por escrito a la Parte importadora una pr�rroga, la cual no deber� ser mayor a treinta (30) d�as.

9. La autoridad aduanera de la Parte importadora podr� otorgar a la autoridad aduanera de la Parte exportadora una pr�rroga no mayor a diez (10) d�as para el env�o de cualesquiera documentos que puedan ser solicitados para corroborar la solicitud de verificaci�n de origen bajo este Tratado.

10. Cada Parte establecer� que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificaci�n de visita de verificaci�n, la autoridad aduanera podr�, dentro de los siete (7) d�as siguiente a la recepci�n de la notificaci�n, posponer la visita de verificaci�n propuesta por un per�odo no mayor a quince (15) d�as a partir de la fecha de recepci�n de dicha notificaci�n o por un per�odo mayor que las Partes acuerden.

11. Las Partes permitir�n que el exportador o el productor cuyas mercanc�as sean sujetas de una visita de verificaci�n designen dos observadores, para estar presentes durante la visita, siempre que:

(a) los observadores participen �nicamente en esa calidad; y

(b) la falta de designaci�n de observadores por parte del exportador o productor no ser� raz�n para posponer la visita.

12. La Parte que realiza el procedimiento de verificaci�n deber� entregar al productor o exportador, cuyas mercanc�as hayan sido sujetas de verificaci�n, una determinaci�n escrita de si las mercanc�as califican o no como mercanc�as originarias, incluyendo los fundamentos de hecho y la base legal para la determinaci�n, dentro de los veinti�n (21) d�as posteriores a la conclusi�n del procedimiento de verificaci�n.

13 El procedimiento para verificar origen realizado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, como se establece en el presente Art�culo, ser� completado dentro de un plazo m�ximo de un (1) a�o y comenzar� a partir de la primera solicitud de informaci�n, de un cuestionario escrito o de una visita de verificaci�n. No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, dicho plazo se podr� prorrogar por una �nica vez de acuerdo con las disposiciones establecidas en las Reglamentaciones Uniformes.

14. Cada Parte establecer� que, si dentro del plazo establecido en el p�rrafo 13 o la pr�rroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes, su autoridad aduanera no emita la resoluci�n de la determinaci�n de origen, la mercanc�a o las mercanc�as sujetas a la verificaci�n de origen tendr�n el derecho a trato arancelario preferencial.

15. Cuando las verificaciones de una Parte indiquen que un exportador ha certificado m�s de una vez de manera falsa o infundada que una mercanc�a importada a su territorio califica como una mercanc�a originaria, la Parte importadora podr� suspender el trato arancelario preferencial a mercanc�as id�nticas exportadas por dicha persona hasta que esa persona cumpla con las disposiciones del Cap�tulo IV (Reglas de Origen).

16. Cada Parte dispondr� que, cuando su autoridad aduanera determine que cierta mercanc�a importada a su territorio no califica como una mercanc�a originaria de acuerdo con la clasificaci�n arancelaria o un valor aplicado por la Parte a uno o m�s materiales utilizados en la producci�n de la mercanc�a, y ello difiere de la clasificaci�n arancelaria aplicada a los materiales por parte de la Parte de cuyo territorio la mercanc�a fue exportada, la determinaci�n de la Parte no se har� efectiva hasta tanto no se notifique dicha determinaci�n por escrito al importador de la mercanc�a y al exportador que hizo la declaraci�n en el Certificado de Origen para la mercanc�a.

17. Una Parte no aplicar� una determinaci�n realizada conforme al p�rrafo 16 a una importaci�n realizada antes de la fecha efectiva de la determinaci�n, cuando la autoridad aduanera de la Parte desde cuyo territorio la mercanc�a fue exportada haya expedido un criterio anticipado sobre la clasificaci�n arancelaria o sobre el valor de tales materiales o haya concedido un tratamiento consistente al ingreso de los materiales bajo la clasificaci�n arancelaria o el valor en cuesti�n, en la cual una persona puede apoyarse.

18. Si una Parte deniega el trato arancelario preferencial a una mercanc�a, de conformidad con una determinaci�n realizada conforme al p�rrafo 16, deber� posponer la fecha efectiva de la negativa por un per�odo que no exceda los noventa (90) d�as, en los casos en que el importador de la mercanc�a o el exportador que hizo la declaraci�n en el Certificado de Origen para dicha mercanc�a, demuestre que actu� de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificaci�n arancelaria o el valor aplicado a tales materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio la mercanc�a fue exportada.

19. Bajo ninguna circunstancia, las autoridades aduaneras de las Partes detendr�n un procedimiento relacionado con la importaci�n de las mercanc�as cubiertas por un Certificado de Origen.

Art�culo V.09 Revisi�n e Impugnaci�n

1. Cada Parte otorgar� los mismos derechos de revisi�n e impugnaci�n de resoluciones de determinaci�n de origen y de criterios anticipados, previstos para un importador en su territorio, a un exportador o un productor de la otra Parte que realice una declaraci�n en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del Art�culo V.02, que ampare una mercanc�a que haya sido objeto de una determinaci�n de origen de acuerdo con el p�rrafo 12 del Art�culo V.08.

2. Los derechos a que se refiere el p�rrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisi�n administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resoluci�n sujeta a revisi�n, y acceso a un nivel de revisi�n judicial o cuasi-judicial de la resoluci�n o de la decisi�n tomada al nivel �ltimo de la revisi�n administrativa, de conformidad con la legislaci�n de cada Parte.

Art�culo V.10 Sanciones

Cada Parte establecer� sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Cap�tulo.

Art�culo V.11 Criterios Anticipados

Las Partes establecer�n disposiciones relativas a criterios anticipados, a trav�s de los mecanismos de administraci�n establecidos en este Tratado de manera subsecuente a la decisi�n de las autoridades de CARICOM sobre este tema.

Art�culo V.12 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecer�n y pondr�n en ejecuci�n, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o pr�cticas administrativas a m�s tardar seis (6) meses despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo entre �stas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretaci�n, aplicaci�n y administraci�n de este Cap�tulo, Cap�tulo IV (Reglas de Origen ) y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada Parte pondr� en pr�ctica toda modificaci�n o adici�n a las Reglamentaciones Uniformes, a m�s tardar ciento ochenta (180) d�as despu�s del acuerdo respectivo entre las Partes o en el momento en que dicha modificaci�n a la legislaci�n entre en vigencia.

Art�culo V.13 Cooperaci�n

1. Cada Parte notificar� a la otra Parte las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea factible, las que est�n en v�as de aplicarse respecto a:

(a) una resoluci�n de determinaci�n de origen expedida como resultado de una verificaci�n efectuada conforme al Art�culo V.08;

(b) una resoluci�n de determinaci�n de origen que la Parte considere contraria a:

(i) una resoluci�n dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre la clasificaci�n arancelaria o el valor de una mercanc�a, o de los materiales utilizados en la elaboraci�n de una mercanc�a; o

(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificaci�n arancelaria o al valor de una mercanc�a o de los materiales utilizados en la elaboraci�n de una mercanc�a; y

(c) una medida que establezca o modifique significativamente una pol�tica administrativa que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinaci�n de origen.

2. Las Partes cooperar�n:

(a) en la aplicaci�n de sus respectivas leyes o reglamentaciones relacionadas con aduanas para la aplicaci�n de este Tratado, as� como todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas u otro acuerdo aduanero del cual ambas sean parte;

(b) en la medida que resulte pr�ctico y para efectos de facilitar el flujo de comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas tales como, el acopio e intercambio de estad�sticas sobre importaci�n y exportaci�n de mercanc�as, la armonizaci�n de la documentaci�n empleada en el comercio, la normalizaci�n de los elementos de informaci�n, la aceptaci�n de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de informaci�n.

Art�culo V.14 Facturaci�n por un Operador de un Tercer Pa�s

Cuando la mercanc�a objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer pa�s, el exportador del pa�s de origen deber� se�alar en el Certificado de Origen respectivo, en el recuadro relativo a "observaciones", que la mercanc�a objeto de su declaraci�n ser� facturada desde ese tercer pa�s, identificando el nombre, denominaci�n o raz�n social y domicilio del operador que tenga la responsabilidad definitiva de facturar.

Art�culo V.15 Confidencialidad

Cada Parte mantendr� la confidencialidad de la informaci�n recabada en el procedimiento de verificaci�n de origen de conformidad con lo establecido en su legislaci�n.

Cap�tulo VI: Medidas Antidumping

Art�culo VI.01 Medidas Antidumping

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Cap�tulo, el Acuerdo de la OMC deber� regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la aplicaci�n de medidas antidumping.

2. Con el inter�s de promover mejoras a, y aclaraciones de, las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes reconocen el deseo de:

(a) establecer un procedimiento a nivel dom�stico por medio del cual las autoridades investigadoras puedan considerar, en circunstancias apropiadas, aspectos m�s amplios de inter�s p�blico, incluido el impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la econom�a nacional y en la competencia;

(b) brindar la posibilidad de imponer derechos antidumping menores que el margen total de dumping en circunstancias apropiadas;

(c) tener un m�todo transparente y predecible para el establecimiento y percepci�n de derechos antidumping que permita una evaluaci�n expedita de los derechos antidumping definitivos; y

(d) evaluar las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar de acuerdo con el Art�culo 3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.

3. Con el fin de asegurar transparencia y justicia procedimental en las investigaciones de antidumping, las Partes reafirman su adhesi�n plena a sus obligaciones bajo las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC incluyendo :

(a) notificaci�n al gobierno del pa�s exportador cuando se haya recibido una aplicaci�n debidamente documentada para la iniciaci�n de una investigaci�n;

(b) aviso p�blico y notificaci�n a todas las partes interesadas del inicio de una investigaci�n;

(c) notificaci�n a todas las partes interesadas de la informaci�n requerida por la autoridad investigadora en la investigaci�n y proveer oportunidades amplias para presentar evidencia con respecto a la investigaci�n;

(d) poner a disposici�n la solicitud de inicio de una investigaci�n a todas las partes interesadas y al gobierno del pa�s exportador a partir del inicio de una investigaci�n;

(e) poner a disposici�n de todas las partes interesadas la evidencia presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos para proteger la informaci�n confidencial;

(f) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para defender sus intereses, incluido en el marco de audiencias p�blicas, la presentaci�n de sus puntos de vista, comentarios sobre la evidencia y comentarios de otros; y ofrecer evidencia y argumentos de descargo;

(g) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para ver toda la informaci�n que sea relevante para la presentaci�n de sus casos, sujeto a los requerimientos para proteger la informaci�n designada como confidencial por parte de su proveedor;

(h) proveer a las partes interesadas una explicaci�n de las metodolog�as utilizadas en la determinaci�n del margen de dumping y proveer oportunidades para comentar sobre la determinaci�n preliminar;

(i) procedimientos para la presentaci�n, tratamiento y protecci�n de informaci�n confidencial suministrada por las partes, procedimientos para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos que aseguren la disponibilidad de res�menes p�blicos adecuados sobre la informaci�n confidencial;

(j) aviso p�blico y notificaci�n a todas las partes interesadas de determinaciones preliminares o finales que incluya explicaciones detalladas suficientes de las determinaciones de dumping y el da�o, incluidos todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;

(k) aviso p�blico y notificaci�n a las partes interesadas de la imposici�n de cualquier medida provisional o final; y

(l) proveer de procedimientos para la revisi�n judicial de acciones administrativas relacionadas con las determinaciones finales y revisiones de las determinaciones.

4. En una investigaci�n, cada Parte proveer� a la otra Parte de informaci�n concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad investigadora para esa investigaci�n.

Cap�tulo VII: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Art�culo VII.01 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2. Cada Parte deber�, en la medida de lo posible:

(a) en t�rminos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la otra Parte asesoramiento t�cnico, informaci�n y asistencia, con el fin de optimizar sus Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) as� como sus sistemas, procesos, y actividades relacionadas;

(b) extender la asistencia mencionada en el subp�rrafo (a), entre otras, en las �reas de:

(i) tecnolog�as de procesamiento;

(ii) intercambio de informaci�n en nuevos datos de investigaci�n;

(iii) infraestructura;

(iv) cooperaci�n institucional y regulatoria;

(v) armonizaci�n;

(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;

(vii) evaluaci�n de riesgo;

(viii) trasparencia;

(ix) reconocimiento de �reas libres de plagas y enfermedades;

(x) procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n;

(xi) identificaci�n, consultas y soluci�n de problemas relacionados con MSF;

(xii) especializaci�n t�cnica; y

(xiii) entrenamiento y equipo.

Cap�tulo VIII: Obst�culos T�cnicos al Comercio

Art�culo VIII.01 Obst�culos T�cnicos al Comercio

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).

2. Las Partes deber�n desarrollar programas de cooperaci�n t�cnica dirigidos a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las obligaciones establecidas en el Acuerdo OTC. Para este fin, las Partes alentar�n a sus autoridades competentes en el �rea de regulaciones t�cnicas, procedimientos de evaluaci�n de la conformidad y est�ndares, para desarrollar las siguientes actividades:

(a) Promover el intercambio bilateral de informaci�n institucional y reglamentaria y la cooperaci�n t�cnica;

(b) Promover la coordinaci�n bilateral por parte de las agencias apropiadas, de est�ndares en los foros multilaterales e internacionales sobre regulaciones t�cnicas, procedimientos de evaluaci�n de la conformidad y est�ndares;

(c) En t�rminos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la otra Parte asesoramiento t�cnico, informaci�n y asistencia, con el fin de optimizar sus medidas OTC as� como sus sistemas, procesos y actividades relacionadas;

(d) Extender la asistencia mencionada en el subp�rrafo (c), entre otras, en las �reas de:

(i) tecnolog�as de procesamiento;

(ii) intercambio de informaci�n en nuevos datos de investigaci�n;

(iii) infraestructura;

(iv) cooperaci�n institucional y regulatoria;

(v) armonizaci�n;

(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;

(vii) transparencia;

(viii) procedimientos de evaluaci�n de la conformidad;

(ix) identificaci�n, consultas y soluci�n de problemas relacionados con OTC;

(x) especializaci�n t�cnica; y

(xi) entrenamiento y equipo.

3. Las Partes incluir�n asuntos relacionados con la cooperaci�n t�cnica y coordinaci�n relacionados con est�ndares, regulaciones t�cnicas y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad en la agenda de los Coordinadores de Libre Comercio, seg�n sea necesario.

TERCERA PARTE: SERVICIOS E INVERSI�N

Cap�tulo IX: Servicios

Art�culo IX.01 Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio en servicios en sus econom�as. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes deber�n cooperar en la OMC y otros foros plurilaterales con el fin de crear las condiciones m�s favorables para alcanzar mayor liberalizaci�n y la apertura adicional mutua de mercados para el comercio de servicios.

2. Con la visi�n de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) a�os a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, revisar�n el desarrollo referente al comercio de servicios y considerar�n la necesidad de ampliar las disciplinas en esta �rea.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveer� oportunamente la informaci�n sobre medidas que puedan tener un impacto en el comercio de servicios.

Art�culo IX.02 Servicios

1. Las Partes reconocen la importancia de sus derechos y obligaciones asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

2. Cada una de las Partes se asegurar� que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentaci�n de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

(a) si la solicitud est� completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resoluci�n; o

(b) si est� incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situaci�n que guarda la solicitud y la informaci�n adicional que se requiera conforme a su legislaci�n interna.

3.

(a) Las Partes de este Tratado alentar�n a los organismos responsables de la regulaci�n de los servicios profesionales en sus respectivos territorios para:

(i) asegurarse que las medidas relacionadas al licenciamiento o certificaci�n de nacionales de la otra Parte se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad de proveer un servicio; y

(ii) cooperar con la visi�n de desarrollar est�ndares y criterios mutuamente aceptables para el licenciamiento y la certificaci�n de proveedores de servicios profesionales.

(b) Los siguientes elementos podr�n ser examinados en relaci�n con los est�ndares y criterios referidos en el inciso (a)(ii):

(i) educaci�n - acreditaci�n de escuelas o de programas acad�micos;

(ii) ex�menes - ex�menes de calificaci�n para la obtenci�n de licencias, inclusive m�todos alternativos de evaluaci�n, tales como ex�menes orales y entrevistas;

(iii) experiencia - duraci�n y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(iv) conducta y �tica - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que las contravengan;

(v) desarrollo profesional y renovaci�n de la certificaci�n - educaci�n continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(vi) �mbito de acci�n - alcance de, o l�mites a, las actividades autorizadas;

(vii) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como leyes, reglamentaciones, idioma, geograf�a o clima locales; y

(viii) protecci�n al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protecci�n a los consumidores.

(c) Estos �rganos deber�n reportar sobre el resultado de sus discusiones en relaci�n con el desarrollo de est�ndares mutuamente aceptados mencionados en el inciso (a)(ii) y, cuando sea necesario, proveer cualquier recomendaci�n a los Coordinadores.

(d) Con respecto al reconocimiento de los requerimientos de calificaci�n y licenciamiento, las Partes toman nota de la existencia de los derechos y obligaciones referentes a cada una bajo el Art�culo VII (Reconocimiento) del AGCS.

(e) Para los prop�sitos de este p�rrafo, servicios profesionales significa los servicios que para su prestaci�n requieren educaci�n superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y para el cual el derecho de ejercer la pr�ctica es autorizado o restringido por una Parte, pero que no incluye servicios prestados por personas que practican un oficio o por los tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.

Cap�tulo X: Inversi�n

Art�culo X.01 Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversi�n en sus econom�as. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes deber�n cooperar en la OMC y otros foros plurilaterales, con el fin de crear las condiciones m�s favorables para alcanzar mayor liberalizaci�n y apertura adicional mutua de mercados para la inversi�n.

2. Con la visi�n de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) a�os a partir de la fecha de entrada en vigor de �ste, revisar�n el desarrollo referente a la inversi�n y considerar�n la necesidad de ampliar las disciplinas en esta �rea.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveer� oportunamente la informaci�n sobre medidas que puedan tener un impacto sobre la inversi�n.

Art�culo X.02 Definiciones

A los efectos del presente Cap�tulo:

inversionistas significa para cada una de las Partes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte conforme a la legislaci�n de �sta �ltima y a las disposiciones del presente Cap�tulo:

(a) cualquier persona f�sica que sea nacional de una de las Partes; o

(b) personas jur�dicas, incluidas compa��as, asociaciones de compa��as, corporaciones, sucursales y cualquier otra organizaci�n que se encuentre debidamente incorporada o constituida seg�n la legislaci�n de esa Parte, y que tenga su domicilio en el territorio de dicha Parte y lleve a cabo actividades comerciales en el territorio de esa Parte, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;

inversi�n significa todo tipo de activos, definidos de conformidad con la legislaci�n del pa�s receptor, que el inversionista de una Parte invierte en el territorio de la otra Parte de conformidad con la legislaci�n y reglamentos de �sta, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:

(a) derechos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, as� como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda y derechos similares;

(b) acciones, t�tulos, valores y bonos de compa��as o cualquier otra forma de participaci�n en sociedades;

(c) obligaciones o cr�ditos que tengan un valor econ�mico directamente vinculados a una inversi�n;

(d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos conexos, marcas de f�brica; indicaciones geogr�ficas; dibujos, modelos y dise�os industriales; patentes; esquemas de trazado de los circuitos integrados, signos distintivos y protecci�n de la informaci�n no divulgada;

(e) derechos otorgados por ley o en virtud de un contrato, para realizar actividades econ�micas y comerciales, incluido cualquier derecho para la exploraci�n, cultivo, extracci�n o explotaci�n de los recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma de la inversi�n no afectar� su calificaci�n como inversi�n; y rentas significa todos los montos obtenidos de una inversi�n, especialmente, aunque no exclusivamente, las utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regal�as, honorarios u otros ingresos corrientes.

Art�culo X.03 Promoci�n y Admisi�n

1. Cada Parte promover� y crear� condiciones favorables para la realizaci�n de inversiones de la otra Parte en su territorio y admitir� estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte haya admitido una inversi�n en su territorio conceder�, de conformidad con sus leyes y reglamentos, todos los permisos necesarios en relaci�n con dicha inversi�n.

Art�culo X.04 Protecci�n

1. Las inversiones de cada Parte deber�n recibir en todo momento un trato justo y equitativo y disfrutar�n de protecci�n legal y seguridad plenas conforme al derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes obstaculizar�, en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el disfrute, la utilizaci�n, la administraci�n, la conducci�n, la operaci�n o la venta o cualquier otra disposici�n de la inversi�n. Cada Parte deber� cumplir con cualquier obligaci�n que hubiere contra�do en relaci�n con las inversiones de la otra Parte.

3. Las rentas derivadas de las inversiones y en su caso de las re-inversiones gozar�n de la misma protecci�n que la inversi�n.

Art�culo X.05 Trato Nacional y Naci�n M�s Favorecida

1. Cada Parte otorgar�, de conformidad con sus leyes y reglamentos, a las inversiones de la otra Parte efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.

2. Cada Parte otorgar� a las inversiones y rentas de la otra Parte efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los inversionistas de un pa�s no Parte.

3. Entre el trato nacional y el trato de naci�n m�s favorecida, cada Parte conceder� el trato que sea m�s favorable para la inversi�n.

4. El tratamiento concedido en virtud del presente Art�culo, no se extender� a los privilegios que una Parte pueda conceder a los inversionistas de un pa�s no Parte, en virtud de su asociaci�n o participaci�n, actual o futura, en una zona de libre comercio, uni�n aduanera, mercado com�n, uni�n econ�mica y monetaria u otras instituciones de integraci�n econ�mica similar.

5. El tratamiento concedido en virtud del presente Art�culo no se extender� a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios an�logos resultado de un acuerdo para evitar la doble imposici�n o de cualquier otro acuerdo en materia de tributaci�n negociado por una de las Partes y cualquier otro pa�s no Parte.

Art�culo X.06 Expropiaci�n e Indemnizaci�n

1. Las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte no ser�n sometidas a nacionalizaci�n, expropiaci�n ni a cualquier otra medida de efectos equivalentes (en adelante "expropiaci�n"), excepto que cualquiera de esas medidas se adopte por razones de inter�s p�blico, conforme al debido proceso legal, de manera no discriminatoria y est� acompa�ada del pago de una indemnizaci�n pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnizaci�n ser� equivalente al valor de mercado que la inversi�n expropiada ten�a inmediatamente antes de que la expropiaci�n, o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento p�blico, lo que suceda antes. La indemnizaci�n incluir� el pago de intereses calculados desde el d�a de desposesi�n del bien expropiado hasta el d�a del pago. Estos intereses ser�n calculados sobre la base del promedio de la tasa de dep�sito prevaleciente del sistema bancario nacional de la Parte donde se llev� a cabo la expropiaci�n. La indemnizaci�n se pagar� sin demora injustificada, en moneda convertible, y ser� efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El inversionista afectado tendr� derecho, de conformidad con la ley de la Parte que realice la expropiaci�n, a una pronta revisi�n, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, de su caso y de la valoraci�n de su inversi�n, de acuerdo con los principios estipulados en este Art�culo.

4. Nada de lo dispuesto en este Art�culo afectar� la potestad del gobierno de una Parte de decidir negociar con la otra Parte, o con pa�ses no Parte, restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad de definir la asignaci�n de las cuotas negociadas a trav�s de los mecanismos y criterios que estime pertinentes. Consecuentemente, cualquier disputa a este respecto se resolver� de acuerdo a los acuerdos comerciales aplicables entre las Partes. As�, nada de lo establecido en este Art�culo ser� utilizado como base para que un inversionista alegue que los efectos derivados de la distribuci�n o administraci�n de una cuota representan una expropiaci�n indirecta.

Art�culo X.07 Indemnizaci�n por P�rdidas

A los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran p�rdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revoluci�n, un estado de emergencia nacional, insurrecci�n, disturbio o cualquier otro acontecimiento, esta �ltima Parte les otorgar�, con respecto a la restituci�n, indemnizaci�n, compensaci�n u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que aquel que esta Parte conceda a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier pa�s no Parte, el que sea m�s favorable para la inversi�n del inversionista afectado de la primera Parte. Los pagos que pudiesen resultar deber�n ser libremente transferibles.

Art�culo X.08 Transferencias

1. Cada Parte permitir� a los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones. Tales transferencias incluir�n, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

(a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliaci�n y desarrollo de la inversi�n;

(b) los fondos para el reembolso de pr�stamos realizados de conformidad con el Art�culo X.02 sub-p�rrafo (c) bajo la definici�n de "inversi�n";

(c) las indemnizaciones previstas en los Art�culos X.06 y X.07;

(d) el producto de la venta o liquidaci�n, total o parcial, de una inversi�n;

(e) los pagos resultantes de cualquier compensaci�n debida a un inversionista en virtud de una resoluci�n de los procedimientos de soluci�n de controversias establecidos en este Cap�tulo;

(f) rentas; y

(g) las ganancias de los nacionales de una de las Partes que est�n autorizados a trabajar en relaci�n con una inversi�n en el territorio de la otra.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente Art�culo se realizar�n en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el d�a de la transferencia sin demora injustificada sobre una base no discriminatoria. Las transferencias se considerar�n realizadas "sin demora injustificada" cuando se hayan efectuado dentro del periodo normal necesario para el cumplimiento de la transferencia.

3. No obstante lo estipulado en el p�rrafo 1 del presente Art�culo, cada Parte tendr� derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones a las transferencias adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este p�rrafo, as� como su eliminaci�n, se notificar� con prontitud a la otra Parte.

4. Cuando las transferencias sean restringidas por una Parte debido a dificultades en la balanza de pagos, la Parte deber� aplicar medidas o un programa de conformidad con las reglas del Fondo Monetario Internacional.

5. No obstante lo anterior, una Parte podr� impedir la realizaci�n de una transferencia, por medio de la aplicaci�n equitativa y no discriminatoria de sus leyes, relacionada con:

(a) quiebra, insolvencia o protecci�n de los derechos de los acreedores;

(b) emisi�n, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales o administrativas;

(d) incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

(e) aseguramiento del cumplimiento de fallos y laudos dictados en procedimientos adjudicatarios.

Art�culo X.09 Aplicaci�n de Otras Reglas

Si las disposiciones legales de una de las Partes, o las obligaciones emanadas del Derecho Internacional, actuales o futuras, otorgaren a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato m�s favorable que el previsto en el presente Cap�tulo, dicha disposici�n prevalecer� en cuanto sea m�s favorable.

Art�culo X.10 Subrogaci�n

Si una Parte, o la agencia por ella designada, realizara un pago en virtud de una indemnizaci�n contra riesgos no comerciales en relaci�n con una inversi�n en el territorio de la otra Parte, esta �ltima Parte reconocer�, de acuerdo con su legislaci�n, la subrogaci�n de cualquier derecho o reclamo de dicho inversionista en favor de la primera Parte o de su agencia designada y su derecho a ejercer, en virtud de la subrogaci�n, cualquier derecho y hacer efectivo el reclamo de ese inversionista. Esta subrogaci�n dar� derecho a la primera Parte, o a la agencia por ella designada, para hacer valer el derecho o reclamo en la misma medida que su anterior titular.

Art�culo X.11 Resoluci�n de una Controversia entre Una Parte e Inversionistas de la Otra Parte

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte respecto a cuestiones reguladas por el presente Cap�tulo, ser� notificada por escrito por el inversionista a la Parte receptora de la inversi�n. Tal notificaci�n deber� incluir, en detalle, toda la informaci�n relevante. En la medida de lo posible, las partes arreglar�n amistosamente la controversia.

2. Si la controversia no hubiese sido resuelta amigablemente en un plazo de seis (6) meses desde la fecha de notificaci�n mencionada en el p�rrafo 1 anterior, el inversionista en cuesti�n, a su elecci�n, podr� remitir la controversia a la Corte o los Tribunales Administrativos competentes de la Parte en cuyo territorio se realiz� la inversi�n, o a un procedimiento de arbitraje internacional. Cuando la controversia sea enviada a un arbitraje internacional, el inversionista podr� someter la controversia a cualquiera de las siguientes:

(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, cuando ambas Parte sean signatarias del Convenio del CIADI; o

(b) en caso de que una de las Partes, pero no ambas, fuera Estado Contratante del CIADI, por el Mecanismo Complementario para la Administraci�n de Procedimientos de Conciliaci�n, Arbitraje y Comprobaci�n de Hechos por la Secretar�a del CIADI; o

(c) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisi�n de la Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes sea parte de CIADI.

3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia ya sea al tribunal competente de la Parte o a un tribunal arbitral, la elecci�n de uno u otro procedimiento ser� definitiva.

4. El laudo arbitral se basar� en:

(a) las disposiciones del presente Cap�tulo y cualquier otro acuerdo aplicable entre las Partes;

(b) la legislaci�n nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversi�n, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley; y

(c) las reglas y los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional.

5. Los laudos arbitrales ser�n definitivos y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con su legislaci�n nacional.

6. Las Partes se abstendr�n de tratar por medio de canales diplom�ticos cualquier controversia sometida, ya sea a los tribunales nacionales o a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en este Art�culo, hasta que los procedimientos correspondientes est�n concluidos. Una vez concluido el procedimiento judicial o el arbitraje internacional, la Parte no realizar� gesti�n diplom�tica alguna en relaci�n con la controversia, salvo cuando la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo arbitral.

Cap�tulo XI: Entrada Temporal

Art�culo XI.01 Entrada Temporal

1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversi�n y los servicios en relaci�n con el comercio de mercanc�as. De conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, las Partes deber�n facilitar la entrada temporal de:

(a) nacionales que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas) y visitantes de negocios;

(b) nacionales que provean servicios posteriores a la venta directamente relacionados con la exportaci�n de mercanc�as por un exportador de esa misma Parte en el territorio de la otra Parte;

(c) c�nyuge e hijos de los nacionales descritos anteriormente en (a); y

(d) residentes legales en el territorio de una de las Partes que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas) y que hayan sido continuamente empleados por la misma al menos por un (1) a�o inmediatamente anterior a la fecha de la aplicaci�n para la entrada y que cumpla con los requisitos migratorios de la otra Parte.

2. Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo este Cap�tulo, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) a�os a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, revisar�n el desarrollo relacionado con la entrada temporal y considerar�n la necesidad de ampliar las disciplinas en esta �rea.

3. A m�s tardar seis (6) meses despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes pondr�n a disposici�n material explicativo en relaci�n con los requerimientos para la entrada temporal bajo este Art�culo de manera tal que permita a los ciudadanos de la otra Parte conocer estas disposiciones.

4. Para efectos de este Cap�tulo:

entrada temporal significa el derecho de entrar y permanecer por el per�odo de tiempo autorizado por las Partes de conformidad con sus leyes y reglamentos;

nacional significa una persona natural que es ciudadano de una Parte;

servicios posteriores a la venta incluyen aquellos que sean prestados por personal de instalaci�n, reparaci�n y mantenimiento, supervisores de instalaci�n, e instalaci�n y prueba de equipo comercial e industrial (incluidos los programas de computaci�n), siempre y cuando estos servicios sean prestados como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garant�a, o contrato de servicio. La "instalaci�n" no incluye la instalaci�n en sitio generalmente llevada a cabo a trav�s de construcci�n o edificaci�n. Servicios posteriores a la venta tambi�n incluye a las personas que presten sesiones de familiarizaci�n o entrenamiento a usuarios potenciales; y

visitantes de negocios son visitantes por un per�odo de tiempo corto que no pretenden incorporarse al mercado laboral de las Partes, pero que buscan involucrarse en actividades tales como la investigaci�n de oportunidades de negocios, compra, venta o mercadeo de mercanc�as o servicios, negociaci�n de contratos, conversaciones con colegas, o participaci�n en conferencias; ferias comerciales o misiones comerciales.

CUARTA PARTE: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRATIVAS

Cap�tulo XII: Publicaci�n, Notificaci�n, Informaci�n y Administraci�n de las Leyes

Art�culo XII.01 Puntos de Enlace

1. Cada Parte designar�, dentro de los sesenta (60) d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar la comunicaci�n entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace indicar� la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestar� el apoyo que se requiera para facilitar la comunicaci�n con la Parte solicitante.

Art�culo XII.02 Publicaci�n y Notificaci�n

1. Cada una de las Partes publicar� y notificar� a la otra Parte, dentro de los cuarenta (40) d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, medidas tales como leyes, regulaciones, resoluciones judiciales, procedimientos y regulaciones administrativas de aplicaci�n general que est�n relacionadas con las disposiciones de este Tratado.

2. Hasta donde sea factible, cada una de las Partes publicar� y notificar� a la otra Parte cualquier medida indicada en el p�rrafo 1 que se proponga adoptar, y deber� proporcionar a la Parte interesada de una oportunidad razonable para realizar observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Las disposiciones de este Art�culo no obligan a ninguna de las Partes a revelar informaci�n de naturaleza confidencial, cuya diseminaci�n pueda constituir un impedimento al cumplimiento de cualquier ley, ser contraria al inter�s p�blico, o violar las disposiciones y regulaciones de las organizaciones p�blicas o privadas.

4. Cada una de las Partes, a solicitud de la otra Parte, proporcionar� esta informaci�n y responder� de manera expedita ante cualquier pregunta consecuente con las medidas propuestas o vigentes, no obstante la Parte interesada haya sido informada previamente o no de la medida en cuesti�n.

Art�culo XII.03 Notificaci�n y Suministro de Informaci�n

1. Cada Parte notificar�, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar la aplicaci�n de este Tratado o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los t�rminos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, le proporcionar� informaci�n y dar� respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificaci�n o suministro de informaci�n a que se refiere este Art�culo se realizar� sin que ello prejuzgue si la medida es compatible con este Tratado.

Art�culo XII.04 Revisi�n e Impugnaci�n

1. Las Partes reafirman sus garant�as al derecho de audiencia de acuerdo con los principios fundamentales de justicia y debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte establecer� y mantendr� tribunales judiciales, cuasi-judiciales o de naturaleza administrativa, o procedimientos para efectos de la pronta revisi�n y, cuando proceda, la correcci�n de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales ser�n imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de la ejecuci�n administrativa y no tendr�n inter�s sustancial en el resultado del asunto.

3. Cada Parte se asegurar� que en cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes en el proceso tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

(b) una resoluci�n fundada en las pruebas y argumentos contenidos en el expediente o, en casos donde lo requiera la legislaci�n interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

4. Sujeto a los medios de impugnaci�n o revisi�n ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislaci�n interna, cada Parte se asegurar� que dichas resoluciones se ejecuten por las dependencias o autoridades y que �stas rijan la pr�ctica de las mismas.

Cap�tulo XIII: Soluci�n de Controversias

Art�culo XIII.01 Cooperaci�n

Las Partes procurar�n siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de este Tratado mediante la cooperaci�n y consultas, y se esforzar�n por alcanzar una soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Art�culo XIII.02 �mbito de Aplicaci�n

Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones de este Cap�tulo se aplicar�n:

(a) a la prevenci�n o a la soluci�n de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicaci�n o a la interpretaci�n de este Tratado; o

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podr�a ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01.

Art�culo XIII.03 Soluci�n de Controversias Conforme a la OMC

1. Las controversias que surjan en relaci�n con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo de la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podr�n resolverse en uno u otro foro, a elecci�n de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de soluci�n de controversias conforme al Art�culo XIII.07 o un procedimiento de soluci�n de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado ser� excluyente del otro.

3. Para efectos de este Art�culo, se considerar�n iniciados los procedimientos de soluci�n de controversias conforme al Acuerdo de la OMC cuando una Parte solicite la integraci�n de un panel seg�n el Art�culo 6 (Establecimiento de Grupos Especiales) del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias (ESD).

Art�culo XIII.04 Mercanc�as Perecederas

1. En las controversias relativas a mercanc�as perecederas, las Partes y el panel a que se refiere el Art�culo XIII.07, har�n todo lo posible para acelerar al m�ximo el procedimiento. A ese efecto, las Partes tratar�n de disminuir de com�n acuerdo los plazos establecidos en este Cap�tulo.

2. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercanc�as perecederas, las consultas se iniciar�n lo antes posible y no m�s all� de quince (15) d�as desde la fecha de entrega de la solicitud.

Art�culo XIII.05 Consultas

1. Una Parte podr� solicitar por escrito a la otra Parte, la realizaci�n de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los t�rminos del Art�culo XIII.02.

2. Las Partes deber�n utilizar sus mejores esfuerzos para alcanzar una soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Art�culo. Con ese prop�sito, las Partes:

(a) aportar�n suficiente informaci�n que permita examinar plenamente la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(b) tratar�n la informaci�n confidencial o privada que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Art�culo XIII.06 M�todos Alternativos de Resoluci�n de Controversias

En cualquier momento, las Partes pueden acordar acudir a m�todos alternativos de resoluci�n de controversias, incluidos los buenos oficios, conciliaci�n o mediaci�n.

Art�culo XIII.07 Establecimiento de un Panel

1. Salvo que ambas Partes acuerden recurrir a m�todos alternativos de soluci�n de diferencias, las Partes acuerdan establecer un panel para examinar cualquier asunto que no logren resolver mediante las consultas del Art�culo XIII.05.

2. La Parte reclamante podr� solicitar por escrito el establecimiento de un panel si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Art�culo XIII.05 dentro de:

(a) treinta (30) d�as despu�s de la fecha de entrega de la solicitud para las consultas; o

(b) quince (15) d�as despu�s de la fecha de entrega de una solicitud de consultas sobre asuntos referidos en el p�rrafo 2 del Art�culo XIII.04.

3. La Parte reclamante se�alar� en la solicitud, la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamaci�n e indicar� las disposiciones de este Tratado que considere relevantes; adem�s entregar� la solicitud a la otra Parte.

4. Las Partes podr�n acumular dos (2) o m�s procedimientos relativos a otros asuntos que determinen que es apropiado considerarlos conjuntamente.

5. Los procedimientos arbitrales se considerar�n invocados en la entrega de la solicitud de establecimiento del panel a la Parte demandada y las Partes deber�n adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con el Art�culo XIII.10 para el establecimiento del panel.

6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel se establecer� y desempe�ar� sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Cap�tulo.

Art�culo XIII.08 Lista de �rbitros

1. A m�s tardar tres (3) meses despu�s de la entrada en vigor del Tratado, las Partes establecer�n y mantendr�n una lista de hasta veinte (20) personas, diez (10) de los cuales no podr�n ser ciudadanos de ninguna de las Partes, que cuenten con las cualidades y la disposici�n necesarias para ser �rbitros. Los miembros de la lista ser�n designados de com�n acuerdo por las Partes por periodos de tres (3) a�os. Salvo que alguna de las Partes no est� de acuerdo, los integrantes de la lista de panelistas se considerar�n reelectos por un per�odo sucesivo de tres (3) a�os.

2. Los integrantes de la lista deber�n:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la soluci�n de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser electos estrictamente en funci�n de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el c�digo de conducta que establezca el Consejo Conjunto.

Art�culo XIII.09 Cualidades de los �rbitros

1. Todos los panelistas reunir�n las cualidades estipuladas en el p�rrafo 2 del Art�culo XIII.08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los t�rminos del Art�culo XIII.06, no podr�n ser panelistas para la misma controversia.

Art�culo XIII.10 Selecci�n del Panel

1. El panel se integrar� por tres (3) miembros.

2. Las Partes procurar�n designar al presidente del panel y a los otros dos (2) panelistas dentro de los quince (15) d�as siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la elecci�n del Presidente dentro de este per�odo, la Parte electa por sorteo lo designar� en un plazo de cinco (5) d�as, caso contrario la otra Parte deber� designarlo. El Presidente designado no podr� ser ciudadano de las Partes.

3. Dentro de los quince (15) d�as siguientes a la elecci�n del presidente, cada Parte seleccionar� un panelista que no podr� ser ciudadano de esa Parte.

4. Si una Parte no selecciona a su panelista dentro de ese lapso, las Partes deber�n seleccionar por sorteo el panelista entre los miembros de la lista que no sean ciudadanos de esa Parte.

5. Se har�n todos los esfuerzos para seleccionar los panelistas de la lista. Las Partes pueden, por consenso, seleccionar individuos que no est�n incluidos dentro de la lista.

6. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violaci�n del c�digo de conducta, las Partes realizar�n consultas y, de acordarlo, destituir�n a ese panelista y elegir�n uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Art�culo.

Art�culo XIII.11 Reglas de Procedimiento

1. El Consejo Conjunto establecer� para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

(a) los procedimientos garantizar�n el derecho al menos a una audiencia ante el panel, as� como la oportunidad de presentar alegatos y r�plicas por escrito; y

(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, as� como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendr�n el car�cter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el panel se regir� de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento para el panel, los t�rminos de referencia del panel, ser�n:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideraci�n por la Parte reclamante (en los t�rminos de la solicitud para el establecimiento del panel) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refieren el p�rrafo 2 del Art�culo XIII.13 y el Art�culo XIII.14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulaci�n o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo XIII.01, los t�rminos de referencia lo indicar�n.

5. Cuando una Parte solicite que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, los t�rminos de referencia lo indicar�n.

Art�culo XIII.12 Funci�n de los Expertos

A instancia de una Parte, o de oficio, el panel podr� recabar la informaci�n y la asesor�a t�cnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Art�culo XIII.13 Informe Inicial

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel emitir� un informe inicial con base en las comunicaciones y argumentos presentados por las Partes y en cualquier informaci�n que haya recibido de conformidad con el Art�culo XIII.12.

2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los noventa (90) d�as siguientes al nombramiento del �ltimo panelista, el panel presentar� a las Partes un informe inicial que contendr�:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al p�rrafo 5 del Art�culo XIII.11;

(b) la determinaci�n sobre si la medida en cuesti�n es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01 o en cualquier otra determinaci�n solicitada en los t�rminos de referencia; y

(c) la decisi�n preliminar, incluyendo cualquier recomendaci�n.

3. Los panelistas podr�n formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisi�n un�nime.

4. Una Parte podr� hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) d�as siguientes a su presentaci�n. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podr�, de oficio o a petici�n de alguna Parte:

(a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

(b) reconsiderar su informe inicial.

Art�culo XIII.14 Informe Final

1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel presentar� a las Partes un informe final, acordado por mayor�a, incluidos los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisi�n un�nime, en un plazo de treinta (30) d�as a partir de la presentaci�n del informe preliminar.

2. Ni el informe preliminar ni el informe final revelar�n la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayor�a o con la minor�a.

3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el informe final del panel se publicar� quince (15) d�as despu�s de su comunicaci�n a las Partes.

Art�culo XIII.15 Cumplimiento de la Decisi�n Final

1. El informe final del panel ser� obligatorio para las Partes en los t�rminos y dentro de los plazos que �ste ordene. El plazo para cumplir el informe final no exceder� de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificaci�n del informe final a las Partes, salvo que las mismas acuerden otro plazo para la implementaci�n.

2. Cuando el informe final del panel declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, se abstendr� de ejecutar la medida o la derogar�.

3. Cuando el informe del panel declare que la medida es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, determinar� el nivel de anulaci�n o menoscabo y podr� sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Art�culo XIII.16 Suspensi�n de Beneficios

1. Cuando la Parte demandada no implemente las recomendaciones y resoluciones del panel, o cuando haya desacuerdo entre las Partes con respecto a la existencia o compatibilidad con este Tratado de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, las Partes deben acudir a el Consejo Conjunto para resolver la controversia.

2. En tal caso, el Consejo Conjunto deber� reunirse, a solicitud de una Parte, en quince (15) d�as, luego del plazo de expiraci�n para implementar el informe final. En circunstancias especiales el plazo puede ajustarse por acuerdo mutuo entre las Partes.

3. El Consejo Conjunto puede buscar la asesor�a de expertos de acuerdo con el Art�culo XIII.12 en la resoluci�n de controversias entre las Partes con respecto a la implementaci�n de las resoluciones del panel o el informe.

4. Si el Consejo Conjunto no puede resolver la disputa con respecto a la implementaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 dentro de los diez (10) d�as siguientes, se volver� a convocar al panel para que determine si la Parte demandada ha implementado efectivamente el informe final.

5. La suspensi�n de beneficios u otras obligaciones son medidas temporales disponibles en el caso que las recomendaciones y resoluciones del informe final no sean implementadas dentro del periodo de tiempo estipulado en el Art�culo XIII.15.1.

6. La Parte reclamante podr� suspender la aplicaci�n de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el panel determina:

(a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo que el panel haya fijado; o

(b) que una medida es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el panel haya fijado.

7. La suspensi�n de beneficios durar� hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del panel o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, seg�n sea el caso.

8. Al examinar los beneficios que habr�n de suspenderse de conformidad con el p�rrafo 6:

(a) la Parte reclamante procurar� primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o por cualquier otra medida que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01; y

(b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podr� suspender beneficios en otros sectores.

9. En cualquier momento luego de la suspensi�n de beneficios, a solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte, las Partes instalar�n un panel que determine si el informe final ha sido implementado o no, o si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el p�rrafo 6. En la medida posible, el panel ser� constituido por los mismos panelistas que presidieron la controversia inicial.

10. El procedimiento ante el panel constituido para efectos del p�rrafo 9 se tramitar� de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentar� su informe final dentro de los sesenta (60) d�as siguientes a la elecci�n del �ltimo panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Art�culo XIII.17 Procedimientos Judiciales y Administrativos

1. Cuando una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervenci�n, o cuando un tribunal u �rgano administrativo de una Parte solicite la opini�n de una Parte, esa Parte lo notificar� a la otra Parte. El Consejo Conjunto procurar�, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el �rgano administrativo, presentar� a �stos cualquier interpretaci�n acordada por el Consejo Conjunto al tribunal u �rgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando el Consejo Conjunto no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podr� someter su propia opini�n al tribunal o al �rgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Art�culo XIII.18 Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes otorgar� derecho de acci�n en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Art�culo XIII.19 Medios Alternativos para la Soluci�n de Controversias

1. En la medida de lo posible, cada Parte promover� y facilitar� el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la soluci�n de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondr� procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecuci�n de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerar� que las Partes cumplen con lo dispuesto en el p�rrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958.

4. El Consejo Conjunto facilitar� el establecimiento de un Comit� Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la soluci�n de controversias comerciales internacionales de car�cter privado. El Comit� presentar� informes y recomendaciones de car�cter general a el Consejo Conjunto respecto a la viabilidad, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la soluci�n de tales controversias en la zona de libre comercio. 

Anexo XIII.01

Anulaci�n y Menoscabo

1. Una Parte podr� recurrir a la soluci�n de controversias de este Cap�tulo si esa Parte considera que cualquier beneficio que razonablemente haya esperado recibir bajo cualquier disposici�n de la Tercera Parte (Comercio de Mercanc�as) ha sido anulada o menoscabada como resultado de la aplicaci�n de cualquier medida que no sea consistente con este Tratado.

2. En cualquier disputa, el Panel deber� tomar en consideraci�n la jurisprudencia que interprete el Art�culo XXIII.1.b) (Anulaci�n o menoscabo) del GATT 1994.

Anexo XIII.01

Anulación y Menoscabopdf

 QUINTA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo XIV: Pol�tica de Competencia

Art�culo XIV.01 Cooperaci�n 1. Las Partes procurar�n avanzar hacia la adopci�n de disposiciones comunes para evitar que los beneficios de este Tratado sean menoscabados por actividades anticompetitivas. 2. Asimismo, las Partes se esforzar�n por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la pol�tica de competencia y garanticen la aplicaci�n de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes en la zona de libre comercio.

2Art�culo XIV.02 Programa de Trabajo Futuro Dentro de un plazo de dos (2) a�os a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes analizar�n el desarrollo relacionado con los p�rrafos 1 y 2 del Art�culo XIV.01 y considerar�n la necesidad de adoptar disciplinas en este Cap�tulo.

Cap�tulo XV: Compras del Sector P�blico

Art�culo XV.01: Compras del Sector P�blico

1. Las Partes acuerdan promover una mayor liberalizaci�n y transparencia en sus mercados de contrataci�n p�blica.

2. Dentro de un plazo de dos (2) a�os a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes analizar�n el desarrollo relacionado con el p�rrafo 1 y considerar�n adoptar disciplinas en este Cap�tulo.

SEXTA PARTE: DISPOSICIONES FINALES

Cap�tulo XVI: Excepciones

Art�culo XVI.01 Excepciones Generales

Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de Mercanc�as), se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Art�culo XX (Excepciones generales) del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposici�n equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.

Art�culo XVI.02 Seguridad Nacional

De conformidad con el Art�culo XXI (Excepciones de Seguridad) del GATT 1994, ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a cualquier informaci�n cuya divulgaci�n ella considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al tr�fico de armamento, municiones y material de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercanc�as, materiales, servicios y tecnolog�a que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una instituci�n militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(iii) referente a la ejecuci�n de pol�ticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferaci�n de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Art�culo XVI.03 Tributaci�n y Doble Imposici�n

1. Salvo lo dispuesto en este Art�culo, ninguna disposici�n de este Tratado se aplicar� a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectar� los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de alg�n convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, estos �ltimos prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2:

(a) el Art�culo III.03 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Art�culo, se aplicar�n a las medidas tributarias al igual que el Art�culo III del GATT 1994; y

(b) el Art�culo III.15 (Impuestos a la Exportaci�n), se aplicar� a las medidas tributarias.

4. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributaci�n dentro de un plazo razonable despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes acuerdan que, junto con la celebraci�n de un tratado bilateral de doble tributaci�n acordar�n intercambiar cartas en que se establezca la relaci�n entre el tratado de doble tributaci�n y este Art�culo.

Art�culo XVI.04 Balanza de Pagos

1. Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con el Cap�tulo X (Inversi�n) y este Art�culo.

2. Las restricciones impuestas a transferencias relativas al comercio de mercanc�as, no deber�n impedir sustancialmente que esas transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado y no podr�n asumir la forma de sobretasas arancelarias o medidas similares.

Art�culo XVI.05 Excepciones a la Divulgaci�n de Informaci�n

Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a informaci�n cuya divulgaci�n pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a sus leyes en lo que se refiere a la protecci�n de la privacidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Cap�tulo XVII: Disposiciones Finales

Art�culo XVII.01 Anexos y Notas al Pie de P�gina

Los Anexos y Notas al Pie de P�gina de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Art�culo XVII.02 Enmiendas

1. Las Partes podr�n acordar cualquier enmienda, modificaci�n o adici�n a este Tratado.

2. Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas, entrar�n en vigor una vez que se acuerden y aprueben seg�n los procedimientos jur�dicos correspondientes de cada Parte y constituir�n parte integral de este Tratado.

Art�culo XVII.03 Entrada en Vigor

Este Tratado entrar� en vigor el 1 de marzo del 2004, o tan pronto que las Partes se intercambien las comunicaciones escritas que certifiquen que las formalidades jur�dicas necesarias han concluido.

Art�culo XVII.04 Aplicaci�n Provisional

1. Este Tratado podr� ser aplicado provisionalmente por cualesquiera dos Estados de las Partes mencionadas en el Pre�mbulo que hayan notificado que han completado los procedimientos legales necesarios y han acordado aplicar provisionalmente las disposiciones de este Tratado a�n cuando est� pendiente su entrada en vigor definitiva de conformidad con el Art�culo XVII.03.

2. CARICOM deber� notificar a Costa Rica de cualquier Estado Miembro mencionado en el Pre�mbulo que haya completado los procedimientos legales necesarios y que haya acordado aplicar este Tratado provisionalmente.

Art�culo XVII.05 Reservas

Este Tratado no podr� ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas unilaterales.

Art�culo XVII.06 Adhesi�n

1. Cualquier pa�s o grupo de pa�ses podr� adherirse a este Tratado sujet�ndose a los t�rminos y condiciones que sean convenidos entre ese pa�s o grupo de pa�ses y las Partes, y una vez que su accesi�n haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada pa�s.

2. Se entiende y acuerda mutuamente que las negociaciones para la adhesi�n de Hait� a este tratado tomar�n en consideraci�n que este tratado y sus anexos establecen un trato preferencial de Costa Rica a los Estados miembros de CARICOM menos desarrollados, por raz�n de su menor nivel de desarrollo.

3. Este Tratado no tendr� vigencia entre una Parte y cualquier pa�s o grupo de pa�ses que se incorpore, si al momento de la adhesi�n, cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

4. El instrumento de adhesi�n entrar� en vigor una vez que se hayan intercambiado las notificaciones que certifiquen que las formalidades jur�dicas correspondientes han sido completadas.

Art�culo XVII.07 Terminaci�n

1. Este Tratado permanecer� en vigor, salvo que cualquiera de las Partes ponga t�rmino por aviso escrito previo con seis (6) meses de anticipaci�n a la otra Parte. Los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas bajo este Tratado cesar�n en la fecha efectiva de terminaci�n, excepto lo dispuesto en el p�rrafo 2.

2. Las obligaciones asumidas con respecto a mercanc�as, antes de la terminaci�n, continuar�n en vigor por un periodo adicional de un (1) a�o, a menos que las Partes acuerden un per�odo m�s largo.

3. En el caso de la adhesi�n de un pa�s o grupo de pa�ses conforme a las disposiciones establecidas en el Art�culo XVII.06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, �ste permanecer� en vigor para las otras Partes.

Art�culo XVII.08 Textos Aut�nticos

Los textos en espa�ol e ingl�s de este Tratado son igualmente aut�nticos.

En fe de lo anterior, los Plenipotenciarios abajo firmantes, estando debidamente autorizados para ello, han estampado su firma a este Tratado.