Acordo de Complementação Econômica
assinado entre os Governos da República Argentina, da República Federativa do Brasil, da República do Paraguai e da República Oriental do Uruguai - Estados Partes do MERCOSUL e os Governos da República da Colômbia, da República do Equador e da República Bolivariana da Venezuela - Países Membros da Comunidade Andina
ANEXO VII
NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Anexo tienen por objeto evitar
que las normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación
de la conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y
apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio
recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias reafirman sus derechos y
obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo Marco para la
Promoción del Comercio Mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al
Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y acuerdan
lo establecido en el presente Anexo.
Las disposiciones de este Anexo no se aplican a las medidas sanitarias y
fitosanitarias, a la prestación de los servicios y a las compras
gubernamentales.
Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo
OTC/OMC, del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de
Metrología – VIM, y el Vocabulario de Metrología Legal.
Las Partes Signatarias procurarán avanzar hacia la aplicación plena del
Sistema Internacional de Unidades (SI). Para las actividades relativas a
Metrología Legal, adoptarán las recomendaciones y documentos de la
Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).
Las Partes Signatarias se comprometen a no aplicar a los productos
originarios de las otras Partes Signatarias procedimientos de evaluación de
la conformidad más rigurosos de los que son aplicados a sus productos.
Artículo 2.- Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que
corresponda acuerdan fortalecer sus sistemas de metrología, normalización,
reglamentación técnica, y evaluación de la conformidad y metrología, tomando
como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación.
Cuando éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los
objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo
OTC/OMC, se fomentará el usoutilizarán, cuando sea pertinente, de las normas
regionales de las organizaciones que las Partes Signatarias sean miembros.
Artículo 3.- Las Partes Signatarias, con miras a facilitar el comercio,
podrán iniciar negociaciones para la celebración de Acuerdos de
Reconocimiento entre los organismos competentes en áreas de metrología,
normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad,
siguiendo los principios del Acuerdo OTC/OMC. Asimismo para facilitar dicho
proceso podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la
equivalencia entre sus normas, reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad y metrología.
Con miras a facilitar elEn el marco del proceso para alcanzar los acuerdos
de reconocimiento, las Partes Signatarias deberán facilitarfacilitarán el
acceso a sus territorios con fines de demostrar la implementación de su
sistema de evaluación de la conformidad y corresponderá a la Parte
importadora evaluar si los reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad de la Parte exportadora cumplen los objetivos
legítimos de sus propios reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad.
Los términos de los Acuerdos de Reconocimiento que se celebren en materia de
reglamentos técnicos, incluyendo sus respectivos procedimientos de la
evaluación de la conformidad, deberán ser definidos en cada caso por las
autoridades nacionales competentes quienes deberán fijar entre otros, las
condiciones y los plazos de cumplimiento.
Cooperación técnica
Artículo 4.- Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que
corresponda, convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica
entre sí, así como promover su prestación a través de organizaciones
internacionales o regionales competentes, a efectos de:
a) Favorecer la aplicación del presente Anexo;
b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
c) Fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización,
reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y los sistemas de
información y notificación en el ámbito del OTC/OMC;
d) Fortalecer la confianza técnica entre esos organismos, principalmente con
miras al establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo de interés de
las Partes;
e) Incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones
comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades
de normalización, evaluación de la conformidad y metrología;
f) Apoyar el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales y
regionales;
g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos
necesarios a los fines de este Anexo;
h) Incrementar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos
técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo.
Transparencia
Artículo 5.- Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que
corresponda, darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para
identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos
innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 6.- Las Partes Signatarias y Contratantes, en los casos que
corresponda, acuerdan que, si una Parte Signataria encuentra que existen
razones para considerar que un reglamento técnico o un procedimiento de
evaluación de la conformidad constituye un obstáculo técnico innecesario al
comercio, esta Parte solicitará la realización de consultas bilaterales, las
mismas que deberán darse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario.
De subsistir el problema, éste se solucionará de acuerdo a lo establecido en
el mecanismo sobre Solución de Controversias.
Artículo 7.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los nuevos
reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y
cualquier otra medida obligatoria que se pretenda adoptar en relación con
los mismos, con por lo menos sesenta (60) días calendario antes de su
adopción por la Parte Signataria, de conformidad con lo establecido en el
ámbito del Acuerdo de OTC/OMC.
En casos de urgencia, las Partes Signatarias, podrán adoptar reglamentos
técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad u otras medidas
obligatorias que se pretendan adoptar en relación con los mismos, sin
atender el plazo a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos la
Parte Signataria que adopte la medida deberá notificar inmediatamente dicha
medida a la otra Parte Signataria.
Los reglamentos técnicos de urgencia no se mantendrán si las circunstancias
que dieron lugar a su adopción dejan de existir. En caso de persistir las
circunstancias, si se determina que los objetivos legítimos pueden atenderse
de una manera menos restrictiva al comercio, dichos reglamentos deberán ser
modificados.
En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la
medida, deberá dar sin discriminación a la otra Parte Signataria, la
posibilidad de formular observaciones, celebrar consultas sobre ella, si así
se solicita, y tomar en cuenta estas observaciones y el resultado de dichas
consultas.
Las Partes Contratantes procurarán definir directrices comunes para la
elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos.
Artículo 8.- Realizadas las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria
y una vez adoptada la medida, si la otra Parte Signataria considera que
existen razones para calificar que la medida constituye un obstáculo técnico
innecesario al comercio, podrá, contando con los antecedentes y agotadas las
coordinaciones entre las autoridades competentes, acudir al mecanismo sobre
Solución de Controversias.
Artículo 9.- Las Partes Signatarias acuerdan que el plazo entre la
publicación de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad u otras medidas obligatorias que se pretendan adoptar en
relación con los mismos y su vigencia no será inferior a seis meses, salvo
en el caso de que sea ineficaz para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos.
Artículo 10.- Las Partes Signatarias se comprometen a:
a) Adoptar mecanismos de intercambio de información sobre normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que
puedan afectar al comercio recíproco;
Cuando se requiera, la información sobre reglamentos técnicos y/o
procedimientos de evaluación de la conformidad del ámbito obligatorio, la
misma deberá incluir las autoridades competentes correspondientes;
b) Promover la articulación entre sus puntos focales de información sobre
obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades
derivadas de la implementación de este Anexo;
c) Fortalecer la transparencia recíproca de sus requisitos para registro de
productos farmacéuticos, cosméticos y otros de uso humano publicando los
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre
esta materia en websites oficiales gratuitos y de acceso público;
d) En un plazo de treinta (30) días calendario de entrada en vigencia del
Acuerdo, las Partes Signatarias acreditarán las autoridades nacionales
competentes encargadas de los reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad en materia de productos farmacéuticos,
cosméticos y otros productos de uso humano.
Disposiciones finales
Artículo 11.- El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como
de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin
la debida justificación, podrá ser atendido inicialmente por consultas entre
las Partes.
Sin perjuicio de ello, la Parte afectada podrá recurrir directamente al
mecanismo de Solución de Controversias del presente Acuerdo.
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