OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

MERCOSUR/CMC/DEC N� 13/97: PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR

     VISTO El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto y la Resoluci�n N� 80/97 del Grupo Mercado Com�n.

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer principios y disciplinas para promover el libre comercio de servicios entre los pa�ses integrantes del Mercado Com�n del Sur.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
DECIDE:
 

Art�culo 1-Aprobar el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisi�n.

Art�culo 2- Instruir al Grupo Mercado Com�n a elaborar la versi�n en portugu�s del Protocolo anexo, la que una vez finalizada formar� parte integrante de la presente Decisi�n y ser� considerada id�ntica e igualmente v�lida a la versi�n en espa�ol.

Art�culo 3- Los Estados Partes se comprometen a iniciar los tr�mites de aprobaci�n legislativa del referido Protocolo una vez que por Decisi�n del Consejo del Mercado Com�n se aprueben los Anexos con disposiciones espec�ficas sectoriales y las Listas de compromisos espec�ficos iniciales que son parte integral del mismo.

XIII CMC - Montevideo, 15/XII/97

 


PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR

 

PRE�MBULO

La Rep�blica Argentina, la Rep�blica Federativa del Brasil, la Rep�blica del Paraguay y la Rep�blica Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR);

Reafirmando

que de acuerdo con el Tratado de Asunci�n el Mercado Com�n implica, entre otros compromisos, la libre circulaci�n de servicios en el mercado ampliado;

Reconociendo

la importancia de la liberalizaci�n del comercio de servicios para el desarrollo de las econom�as de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundizaci�n de la Uni�n Aduanera y la progresiva conformaci�n del Mercado Com�n;

Considerando

la necesidad de que los pa�ses y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una participaci�n creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones;

Deseando

consagrar en un instrumento com�n las normas y principios para el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansi�n del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalizaci�n progresiva;

Teniendo

en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios ( AGCS ) de la Organizaci�n Mundial de Comercio (OMC), en particular su Art�culo V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

Objeto y �mbito de Aplicaci�n

Art�culo I. Objeto

1.Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.

Art�culo II.�mbito de aplicaci�n

1.El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:

i. la prestaci�n de un servicio;

ii. la compra, pago o utilizaci�n de un servicio;

iii. el acceso a servicios que se ofrezcan al p�blico en general por prescripci�n de esos Estados Partes, y la utilizaci�n de los mismos, con motivo de la prestaci�n de un servicio;

iv. la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte para la prestaci�n de un servicio;

2.A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestaci�n de un servicio:

a. del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;

b. en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte;

c. por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado Parte;

d. por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas f�sicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.

3.A los efectos del presente Protocolo:

a. se entender� por "medidas adoptadas por los Estados Partes" las medidas adoptadas por:

i.gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales; e

ii. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i).

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomar� las medidas necesarias que est�n a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;

a. el t�rmino "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;

b. un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

 

PARTE II

Obligaciones y Disciplinas Generales

Art�culo III.Trato de la naci�n m�s favorecida

1.Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgar� inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros pa�ses.

2.Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretar�n en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a pa�ses lim�trofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Art�culo IV.Acceso a los mercados

1.En lo que respecta al acceso a los mercados a trav�s de los modos de prestaci�n identificados en el Art�culo II, cada Estado Parte otorgar� a los servicios y a los prestadores de servicios de los dem�s Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos espec�ficos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos espec�ficos respecto al comercio transfronterizo, as� como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contra�dos respecto a la presencia comercial.

2.Los Estados Partes no podr�n mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisi�n regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:

a. al n�mero de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes num�ricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

b. al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes num�ricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

c. al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados a la prestaci�n de servicios.

d. al n�mero total de personas f�sicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestaci�n de un servicio espec�fico y est�n directamente relacionadas con �l, en forma de contingentes num�ricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

e. a los tipos espec�ficos de persona jur�dica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio; y

f. a la participaci�n de capital extranjero expresadas como l�mite porcentual m�ximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Art�culo V.Trato nacional

1.Cada Estado Parte otorgar� a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestaci�n de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

2.Los compromisos espec�ficos asumidos en virtud del presente Art�culo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas intr�nsecas que resulten del car�cter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

3.Todo Estado Parte podr� cumplir lo prescrito en el p�rrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los dem�s Estados Partes un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

4.Se considerar� que un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparaci�n con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.

Art�culo VI.Compromisos adicionales

Los Estados Partes podr�n negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no est�n sujetas a consignaci�n en listas, en virtud de los Art�culos IV y V , incluidas las que se refieran a t�tulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignar�n en las Listas de compromisos espec�ficos de los Estados Partes.

Art�culo VII.Listas de compromisos espec�ficos

1. Cada Estado Parte especificar� en una lista de compromisos espec�ficos los sectores, sub-sectores y actividades con respecto a los cuales asumir� compromisos y, para cada modo de prestaci�n correspondiente, indicar� los t�rminos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte podr� tambi�n especificar compromisos adicionales de conformidad con el Art�culo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificar� plazos para la implementaci�n de compromisos as� como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2.Los Art�culos IV y V no se aplicar�n a:

a. los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no est�n especificadas en la Lista de compromisos espec�ficos;

b. las medidas especificadas en su Lista de compromisos espec�ficos que sean disconformes con el Art�culo IV o el Art�culo V.

3.Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Art�culo IV y con el Art�culo V deben ser listadas en la columna relativa al Art�culo IV. En este caso, la inscripci�n ser� considerada como una condici�n o restricci�n tambi�n al Art�culo V.

4. Las Listas de compromisos espec�ficos se anexar�n al presente Protocolo y ser�n parte integrante del mismo.

Art�culo VIII.Transparencia

1.Cada Estado Parte publicar� con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicaci�n general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicar� los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier pa�s y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.

2.Cuando no sea factible la publicaci�n de la informaci�n a que se refiere el p�rrafo anterior, ella se pondr� a disposici�n del p�blico de otra manera.

3.Cada Estado Parte informar� con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducci�n de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.

4. Cada Estado Parte responder� con prontitud a todas las peticiones de informaci�n espec�fica que le formulen los dem�s Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicaci�n general o acuerdos internacionales a que se refiere el p�rrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitar� informaci�n espec�fica a los Estados Partes que lo soliciten, a trav�s del servicio o servicios establecidos, conforme al p�rrafo 4 del Art�culo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que est�n sujetas a notificaci�n seg�n el p�rrafo 3.

5.Cada Estado Parte podr� notificar a la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.

Art�culo IX.Divulgaci�n de la informaci�n confidencial

Ninguna disposici�n del presente Protocolo impondr� a ning�n Estado Parte la obligaci�n de facilitar informaci�n confidencial cuya divulgaci�n pueda constituir un obst�culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter�s p�blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas.

Art�culo X.Reglamentaci�n nacional

1.Cada Estado Parte se asegurar� que todas las medidas de aplicaci�n general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2.Cada Estado Parte mantendr� o establecer� tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petici�n de un prestador de servicios afectado, la pronta revisi�n de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando est� justificado, la aplicaci�n de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisi�n administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurar� que permitan de hecho una revisi�n objetiva e imparcial.

Las disposiciones de este apartado no se interpretar�n en el sentido que impongan a ning�n Estado Parte la obligaci�n de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jur�dico.

3. Cuando se exija licencia, matr�cula, certificado u otro tipo de autorizaci�n para la prestaci�n de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentaci�n de una solicitud:

i. cuando la solicitud estuviese completa, resolver�n sobre la misma informando al interesado; o

ii. cuando la solicitud no estuviese completa, informar�n al interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, as� como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte.

4.Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas t�cnicas, requisitos y procedimientos en materia de t�tulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan obst�culos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurar�n que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:

i. se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para prestar el servicio;

ii. no sean m�s gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

iii. en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan por s� una restricci�n a la prestaci�n del servicio.

5.Cada Estado Parte podr� establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados Partes.

Art�culo XI.Reconocimiento

1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a trav�s de un acuerdo, la educaci�n, la experiencia, las licencias, las matr�culas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier pa�s que no sea parte del MERCOSUR:

a. nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretar� en el sentido de exigir a ese Estado Parte que reconozca la educaci�n, la experiencia, las licencias, las matr�culas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y

b. el Estado Parte conceder� a cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para:

i. demostrar que la educaci�n, la experiencia, las licencias, las matr�culas y los certificados obtenidos en su territorio tambi�n deban ser reconocidos; o,

ii. para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente.

2.Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, as� como asociaciones y colegios profesionales, en cooperaci�n con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a trav�s del otorgamiento de licencias, matr�culas y certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Com�n sobre reconocimiento mutuo.

3.Las normas y los criterios referidos en el p�rrafo 2 podr�n ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos: educaci�n, ex�menes, experiencia, conducta y �tica, desarrollo profesional y renovaci�n de la certificaci�n, �mbito de acci�n, conocimiento local, protecci�n al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio.

4.Una vez recibida la recomendaci�n referida en el p�rrafo 2, el Grupo Mercado Com�n la examinar� dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Bas�ndose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes, cuando as� fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un per�odo mutuamente acordado.

5.El Grupo Mercado Com�n examinar� peri�dicamente, y por lo menos una vez cada tres a�os, la implementaci�n de este Art�culo.

Art�culo XII.Defensa de la competencia

Con relaci�n a los actos practicados en la prestaci�n de servicios por prestadores de servicios de derecho p�blico o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el �mbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicar�n las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.

Art�culo XIII.Excepciones generales

A reserva de que las medidas que se enumeran a continuaci�n no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable cuando prevalezcan entre los pa�ses condiciones similares, o una restricci�n encubierta al comercio de servicios, ninguna disposici�n del presente Protocolo se interpretar� en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:

a. necesarias para proteger la moral o mantener el orden p�blico, pudiendo solamente invocarse la excepci�n de orden p�blico cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;

b. necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:

i. la prevenci�n de pr�cticas que induzcan a error y pr�cticas fraudulentas, o los medios para afrontar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii. la protecci�n de la intimidad de los particulares en relaci�n con el tratamiento y difusi�n de datos personales y la protecci�n del car�cter confidencial de los registros y cuentas individuales;

iii. la seguridad;

d. incompatibles con el Art�culo V, como est� expresado en el presente Protocolo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributaci�n o la recaudaci�n equitativa y efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores de servicios de los dem�s Estados Partes, comprendiendo las medidas adoptadas por un Estado Parte en virtud de su r�gimen fiscal, conforme a lo estipulado en el Art�culo XIV literal d) del AGCS.

e. incompatibles con el Art�culo III, como est� expresado en este Protocolo, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposici�n o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposici�n contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Estado Parte que aplica la medida.

Art�culo XIV. Excepciones relativas a la seguridad

1.Ninguna disposici�n del presente Protocolo se interpretar� en el sentido de que:

a. imponga a un Estado Parte la obligaci�n de suministrar informaciones cuya divulgaci�n considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b. impida a un Estado Parte la adopci�n de medidas que estima necesarias para la protecci�n de los intereses esenciales de su seguridad:

i.relativas a la prestaci�n de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii. relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci�n;

iii. aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi�n internacional; o

c. impida a un Estado Parte la adopci�n de medidas en cumplimiento de las obligaciones por �l contra�das en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2.Se informar� a la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b) y c) del p�rrafo 1 as� como de su terminaci�n.

Art�culo XV.Contrataci�n p�blica

1.Los Art�culos III, IV y V, no ser�n aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contrataci�n por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilizaci�n en la prestaci�n de servicios para la venta comercial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de distorsi�n en el comercio de servicios, los Estados Partes acuerdan que se aplicar�n las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales en general ser�n establecidas en el MERCOSUR.

Art�culo XVI. Subvenciones

1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones pueden tener efectos de distorsi�n del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se aplicar�n las disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general ser�n establecidas en el MERCOSUR.

2. Ser� de aplicaci�n el mecanismo previsto en el p�rrafo 2 del Art�culo XV del AGCS.

Art�culo XVII.Denegaci�n de beneficios

Un Estado Parte podr� denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador de servicios de otro Estado Parte, previa notificaci�n y realizaci�n de consultas, cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio est� siendo prestado por una persona de un pa�s que no es Estado Parte del MERCOSUR.

Art�culo XVIII.Definiciones

1.A los efectos del presente Protocolo:

a. "medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisi�n o disposici�n administrativa, o en cualquier otra forma;

b. "prestaci�n de un servicio" abarca la producci�n, distribuci�n, comercializaci�n, venta y provisi�n de un servicio;

c. "presencia comercial", significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a trav�s, entre otros medios, de la constituci�n, adquisici�n o mantenimiento de una persona jur�dica, as� como de sucursales y oficinas de representaci�n localizadas en el territorio de un Estado Parte con el fin de prestar un servicio.

d. "sector" de un servicio significa:

i. con referencia a un compromiso espec�fico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, seg�n se especifique en la Lista de compromisos espec�ficos de un Estado Parte.

ii. en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos los subsectores;

 

e. "servicio de otro Estado Parte" significa un servicio prestado:

i. desde o en el territorio de ese otro Estado Parte;

ii. en el caso de prestaci�n de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas f�sicas, por un prestador de servicios de ese otro Estado Parte;

f. "prestador de servicios" significa toda persona que preste un servicio. Cuando el servicio no sea prestado por una persona jur�dica directamente, sino a trav�s de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representaci�n, se otorgar� no obstante al prestador de servicios (es decir, a la persona jur�dica), a trav�s de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgar� a la presencia a trav�s de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.

g. "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

h. "persona" significa una persona f�sica o una persona jur�dica;

i. "persona f�sica de otro Estado Parte" significa una persona f�sica que resida en el territorio de ese otro Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislaci�n de ese otro Estado Parte, sea nacional de ese otro Estado Parte o tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Estado Parte;

j. "persona jur�dica" significa toda entidad jur�dica debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislaci�n que le sea aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad p�blica, privada o mixta y est� organizada bajo cualquier tipo societario o de asociaci�n.

k. "persona jur�dica de otro Estado Parte" significa una persona jur�dica que est� constituida u organizada con arreglo a la legislaci�n de ese otro Estado Parte, que tenga en �l su sede y desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte.
 

PARTE III

Programa de Liberalizaci�n

Art�culo XIX.Negociaci�n de compromisos espec�ficos

1.En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendr�n sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo m�ximo de diez a�os, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalizaci�n del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevar�n a cabo anualmente y tendr�n como objetivo principal la incorporaci�n progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de prestaci�n de servicios al Programa de Liberalizaci�n del Protocolo, as� como la reducci�n o la eliminaci�n de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendr� por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.

2.El proceso de liberalizaci�n progresiva ser� encaminado en cada ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos espec�ficos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos espec�ficos.

3.En el desarrollo del Programa de Liberalizaci�n se admitir�n diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivos se�alados en el p�rrafo siguiente.

4.El proceso de liberalizaci�n respetar� el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de pol�ticas nacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podr�n regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de los compromisos espec�ficos.

Art�culo XX.Modificaci�n o suspensi�n de compromisos

1.Cada Estado Parte podr�, durante la implementaci�n del Programa de Liberalizaci�n a que se refiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos espec�ficos incluidos en su Lista de compromisos espec�ficos.

Esta modificaci�n o suspensi�n ser� aplicable s�lo a partir de la fecha en que sea establecida y respetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos.

2.Cada Estado Parte recurrir� al presente r�gimen s�lo en casos excepcionales, a condici�n de que cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Com�n y exponga ante el mismo los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificaci�n o suspensi�n de compromisos. En tales casos, el Estado Parte en cuesti�n celebrar� consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la medida espec�fica a ser aplicada y el plazo en que tendr� vigencia.

PARTE IV

Disposiciones Institucionales

Art�culo XXI.Consejo del Mercado Com�n

El Consejo del Mercado Com�n aprobar� los resultados de las negociaciones en materia de compromisos espec�ficos as� como cualquier modificaci�n y/o suspensi�n de los mismos.

Art�culo XXII.Grupo Mercado Com�n

1. La negociaci�n en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo Mercado Com�n. Con relaci�n al presente Protocolo, el Grupo Mercado Com�n tendr� las siguientes funciones:

a. convocar y supervisar las negociaciones previstas en el Art�culo XIX del presente Protocolo. A tales efectos, el Grupo Mercado Com�n establecer� el �mbito, criterios e instrumentos para la celebraci�n de las negociaciones en materia de compromisos espec�ficos;

b. recibir las notificaciones y los resultados de las consultas relativas a modificaci�n y/o suspensi�n de compromisos espec�ficos seg�n lo dispuesto por el Art�culo XX;

c. dar cumplimiento a las funciones encomendadas en el Art�culo XI;

d. evaluar peri�dicamente la evoluci�n del comercio de servicios en el MERCOSUR; y

e. desempe�ar las dem�s tareas que le sean encomendadas por el Consejo del Mercado Com�n en materia del comercio de servicios.

2.A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo Mercado Com�n constituir� un �rgano auxiliar y reglamentar� su composici�n y modalidades de funcionamiento.

Art�culo XXIII.Comisi�n de Comercio del MERCOSUR

1.Sin perjuicio de las funciones a que refieren los art�culos anteriores la aplicaci�n del presente Protocolo estar� a cargo de la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR, que tendr� las siguientes funciones:

a. recibir informaciones que, de conformidad con el Art�culo VIII de este Protocolo, le sean notificadas por los Estados Partes;

b. recibir informaciones de los Estados Partes respecto de las excepciones previstas en el Art�culo XIV.

c. recibir informaci�n de los Estados Partes con relaci�n a acciones que puedan configurar abusos de posici�n dominante o pr�cticas que distorsionen la competencia y ponerla en conocimiento de los �rganos nacionales de aplicaci�n del Protocolo de Defensa de la Competencia;

d. entender en las consultas y reclamaciones que presenten los Estados Partes con relaci�n a la aplicaci�n, interpretaci�n o incumplimiento del presente Protocolo y a los compromisos que asuman en las Listas de compromisos espec�ficos, aplicando los mecanismos y procedimientos vigentes en el MERCOSUR; y

e. desempe�ar las dem�s tareas que le sean encomendadas por el Grupo Mercado Com�n en materia de servicios.

Art�culo XXIV.Soluci�n de controversias

Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relaci�n a la aplicaci�n, interpretaci�n o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, ser�n resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de soluci�n vigentes en el MERCOSUR.

PARTE V

Disposiciones Finales

Art�culo XXV.Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Art�culo XXVI.Revisi�n

1.Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo, �ste podr� ser revisado, teniendo en cuenta la evoluci�n y reglamentaci�n del comercio de servicios en el MERCOSUR as� como los avances logrados en materia de servicios en la Organizaci�n Mundial de Comercio y otros Foros Especializados.

2.En particular, en base a la evoluci�n del funcionamiento de las disposiciones institucionales del presente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podr� ser modificada con vistas a su perfeccionamiento.

Art�culo XXVII.Vigencia

1.El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunci�n, tendr� duraci�n indefinida y entrar� en vigor treinta d�as despu�s de la fecha del dep�sito del tercer instrumento de ratificaci�n.

2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificaci�n ser�n depositados ante el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, el que enviar� copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los dem�s Estados Partes.

3.Las Listas de compromisos espec�ficos se incorporar�n a los ordenamientos jur�dicos nacionales de conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado Parte.

Art�culo XXVIII.Notificaciones

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay notificar� a los gobiernos de los dem�s Estados Partes la fecha del dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n y de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Art�culo XXIX.Adhesi�n o denuncia

En materia de adhesi�n o denuncia, regir�n como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunci�n. La adhesi�n o denuncia al Tratado de Asunci�n o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesi�n o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunci�n.

Art�culo XXX.Denominaci�n

El presente Protocolo se denominar� Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Com�n del Sur.

Hecho en la ciudad de Montevideo, Rep�blica Oriental del Uruguay, a los quince d�as del mes de diciembre del a�o mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas espa�ol y portugu�s, siendo ambos texto igualmente aut�nticos.

 

Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina

GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la Rep�blica
Federativa del Brasil

LUIZ FELIPE LAMPREIA
Ministro de Relaciones Exteriores
 

Por el Gobierno de la Rep�blica de Paraguay

RUBEN MELGAREJO
Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay

CARLOS PEREZ DEL CASTILLO  
Ministro (i) de Relaciones Exteriores