OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR) RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COM�N

MERCOSUR/GMC/RES N� 51/97: Reglamento T�cnico sobre Generales de Metrologia Legal


VISTO:

El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N� 91/93,38/95 y 33/96 del Grupo Mercado Com�n y la Recomendaci�n N�64/97 del SGT N� 3 "Reglamentos T�cnicos".

CONSIDERANDO:

Que los reglamentos t�cnicos de los Estados Partes determinan, en especial, los requisitos necesarios para el funcionamiento de los instrumentos de medici�n y medidas materializadas, a trav�s de la especificaci�n de exigencias metrol�gicas y t�cnicas juntamente con procedimientos de inspecci�n, antes y despu�s de su colocaci�n en servicio.

Que esos reglamentos, por su disparidad, pueden causar trabas al comercio en el �mbito de MERCOSUR, debiendo, por lo tanto, ser armonizados de forma de garantizar la libre circulaci�n de los instrumentos de medici�n y de las medidas materializadas.

Que los sistemas nacionales de metrolog�a legal de los Estados Partes tienen legislaciones y estructuras de ejecuci�n del control metrol�gico diferentes entre s� dificultando la implementaci�n de la armonizaci�n, quedando limitada apenas a las prescripciones de los reglamentos t�cnicos aplicados a cada instrumento o medida individualmente.

Que es conveniente prever el reconocimiento mutuo de los procesos de control metrol�gico, el cual ser� facilitado si se armonizan tanto sus procedimientos como los criterios para la designaci�n de los organismos responsables para su ejecuci�n.

Que las recomendaciones y documentos de la Organizaci�n Internacional de Metrolog�a Legal - OIML- largamente reconocidas y aplicadas en la normalizaci�n internacional, son por consenso de los Estados Partes, referencia para la armonizaci�n de las Resoluciones MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COM�N RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento T�cnico sobre Criterios Generales de Metrolog�a Legal" para instrumentos de medici�n que figura como Anexo, en espa�ol y portugu�s, y forma parte de la presente Resoluci�n.

Art. 2 - Los organismos competentes de los Estados Partes adoptar�n las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resoluci�n.

Art. 3 -  Los Estados Parte pondr�n en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos:

Argentina:

  • Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos (S.l.C. y M )

Brasil:

  • Instituto Nacional de Metrolog�a, Normaliza��o e Qualidade Industrial

Paraguay:

  • Instituto Nacional de Tecnolog�a y Normalizaci�n

Uruguay:

  • Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a

Art. 4 - La presente Resoluci�n entrar� en vigencia el 1/IV/98.



ANEXO

REGLAMENTO T�CNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOG�A LEGAL

1 - Enti�ndase por instrumento de medici�n admitido legalmente, todo dispositivo, medio o elemento que satisface a todas las exigencias previstas en un reglamento t�cnico. Para los efectos de esta Resoluci�n, ser�n designados en adelante "instrumentos".

2 - Enti�ndase por reglamentos t�cnicos, a los efectos de la presente Resoluci�n, a todo reglamento t�cnico metrol�gico armonizado, y que se designaran en adelante "reglamentos".

3 - Los Estados Parte tomar�n todas las medidas necesarias para que solamente puedan ser puestos en servicio, instrumentos reglamentados que satisfagan las prescripciones de la presente Resoluci�n y del reglamento que le fuera aplicable.

4 - Los reglamentos aplicables a los instrumentos deben ser estructurados de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente Resoluci�n.

5 - Los Estados Parte no podr�n impedir la colocaci�n en el mercado o la entrada en servicio, de los instrumentos que satisfagan las prescripciones de la presente Resoluci�n y de los reglamentos que les sean aplicables.

5.1. - Para efectos de lo dispuesto en el punto 5, los instrumentos que satisfagan esta Resoluci�n y el reglamento que les sea aplicable, deben ser acompa�ados de la documentaci�n emitida por el Estado Parte responsable, relativa a la aprobaci�n de modelo y a la verificaci�n primitiva a que hayan sido sometidas.

6 - Siempre que un Estado Parte comprobara que instrumentos munidos de la documentaci�n relativa a la aprobaci�n de modelo y a la verificaci�n primitiva, no satisfacen las prescripciones de la presente Resoluci�n, tomar� todas las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su entrada en servicio y/o su colocaci�n en el mercado, informando inmediatamente a los dem�s Estados Parte sobre la medida adoptada y las razones de su decisi�n, en especial si la no conformidad deviene de:

a) la no observancia de los requisitos de la reglamentaci�n t�cnica aplicable.

b) por aplicaci�n incorrecta de las prescripciones de las Resoluciones MERCOSUR.

6.1. - Cualquier decisi�n en el sentido de restringir la colocaci�n en uso, o de determinar el retiro de un instrumento del mercado, ser� comunicada inmediatamente al interesado, fabricante y/o importador, con indicaci�n de las v�as de recurso de que dispone, de los plazos dentro de los cuales debe interponer recurso, en los t�rminos de la legislaci�n en vigor en ese Estado Parte.

7 - La conformidad de los instrumentos con los reglamentos puede ser certificada por uno de los siguientes procedimientos, por decisi�n del interesado (ver Anexo II de la presente Resoluci�n):

a) el examen de aprobaci�n de modelo seguido, o de la verificaci�n primitiva o de la declaraci�n de conformidad al modelo aprobado (garant�a de calidad de la producci�n).

b) la verificaci�n primitiva para una �nica unidad.

8 - La responsabilidad legal por la aprobaci�n de modelo y la verificaci�n primitiva de los instrumentos, es de la autoridad competente por la metrolog�a legal de los Estados Parte.

8.1. - La ejecuci�n de los ensayos de aprobaci�n de modelo podr� ser realizada por los organismos oficiales u oficialmente reconocidos por la autoridad competente en metrolog�a legal de cada Estado Parte, siempre que satisfagan los criterios m�nimos establecidos en el Anexo II de la presente Resoluci�n.

8.2. - La autoridad competente de un Estado Parte debe comunicar a los dem�s, formalmente, de los organismos que hubiere designado o autorizado para ejecutar las tareas relativas a los procedimientos referidos en el punto 8.1. de este Reglamento.

8.3. - La designaci�n o autorizaci�n, ser� suspendida por el Estado Parte que la concedi�, cuando constatado que el organismo designado o autorizado dej� de satisfacer los criterios m�nimos establecidos en el Anexo II de la presente Resoluci�n, ya sea por acci�n de auditor�a propia, o por acci�n requerida por otro Estado Parte. El Estado Parte informar� de ese acto inmediatamente a los dem�s Estados, suspendiendo la notificaci�n referida en el punto 8.2 de este Reglamento. 

9 - Los Estados Parte adoptar�n las medidas necesarias para asegurar que los instrumentos contin�en en conformidad con esta Resoluci�n y con los reglamentos que les fueran aplicables cuando est�n en servicio.

9.1. - Cualquier decisi�n en el sentido de restringir la colocaci�n en uso, o de determinar la salida de uso de un instrumento, ser� comunicada inmediatamente al interesado, fabricante y/o importador, con indicaci�n de las v�as de recurso de que dispone, de los plazos dentro de los cuales deben interponer recurso, en los t�rminos de la legislaci�n en vigor en ese Estado Parte.

10 - En cuanto no existiera un reglamento t�cnico metrol�gico armonizado, apl�case a los instrumentos los Art�culos 3� y 4� de la Decisi�n Mercosur / CMC / Dec N� 3/94.


ANEXO I

ESTRUCTURA DE LOS REGLAMENTOS T�CNICOS ARMONIZADOS EN EL MERCOSUR

1 - Un Reglamento debe contener los siguientes cap�tulos o t�picos:

  • Campo de aplicaci�n.
  • Terminolog�a.
  • Unidades de medida.
  • Requisitos metrol�gicos.
  • Requisitos t�cnicos.
  • Control metrol�gico.
  • M�todos de ensayos.
  • Modelos del protocolo de los ensayos.

2 - Campo de aplicaci�n.

En este cap�tulo deben ser indicados claramente, el objeto, los aspectos a reglamentar y los l�mites de la aplicaci�n del Reglamento.

3 - Terminolog�a.

Cap�tulo opcional que trata de las definiciones necesarias al entendimiento de uno o m�s t�rminos utilizados en el Reglamento. Puede constar en un anexo al Reglamento.

4 - Unidades de medida.

Los reglamentos deben citar, en este cap�tulo, las unidades de medida en que el instrumento suministra las indicaciones y los s�mbolos propios a representarlas, en conformidad con el Sistema Internacional de Unidades.

5 - Requisitos metrol�gicos.

Este cap�tulo debe definir las caracter�sticas metrol�gicas que los instrumentos deben atender en cuanto a errores m�ximos tolerados, repetitividad de las indicaciones, etc..

6 - Requisitos t�cnicos. 

Este cap�tulo debe establecer las exigencias t�cnicas m�nimas que los instrumentos deben atender en cuanto a construcci�n, seguridad de operaci�n, protecci�n contra fraudes, facilidad de lectura, etc., con vistas a garantizar el cumplimiento de los requisitos metrol�gicos indicados en el cap�tulo 5 de este Anexo.

7 - Control metrol�gico.

En este cap�tulo son descriptos los procedimientos de control metrol�gico a que el instrumento est� sujeto, especificando los ensayos apropiados a cada una de las operaciones de ese control y los instrumentos y equipamientos a utilizar.

8 - M�todos de ensayos.

En este cap�tulo son establecidos los procedimientos de ensayos necesarios para comprobar el cumplimiento a los requisitos metrol�gicos y t�cnicos reglamentados, de forma de garantizar la reproducibilidad de los resultados de los ensayos.

9 - Modelo de protocolo de los ensayos.

La indicaci�n del modelo del protocolo de los ensayos es condici�n importante para facilitar la interpretaci�n de los resultados de los ensayos, debiendo constar en un anexo a los reglamentos armonizados.

ANEXO II

INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES DEL CONTROL METROL�GICO

1 - Aprobaci�n de modelo.

1.1. La aprobaci�n de modelo es el procedimiento a trav�s del cual un organismo competente certifica, que un prototipo de un instrumento a ser producido, satisface las disposiciones de esta Resoluci�n y del Reglamento que le es aplicable. 

1.2. El pedido de aprobaci�n de modelo debe ser dirigido a la autoridad metrol�gica de un Estado Parte, y conformado seg�n la Resoluci�n GMC correspondiente, incluyendo:

  • El nombre y direcci�n del fabricante, y si es presentado por un representante autorizado, tambi�n el nombre y direcci�n de este �ltimo.

  • Una declaraci�n escrita de que el pedido no fue presentado ante ninguna otra autoridad metrol�gica en el �mbito del MERCOSUR.

  • Los certificados de Aprobaci�n de Modelo y los Protocolos de los Ensayos correspondientes a instrumentos que contengan elementos id�nticos a los del proyecto en aprobaci�n.

  • La documentaci�n t�cnica descripta en la resoluci�n GMC correspondiente.

1.3. La autoridad metrol�gica realiza los ensayos directamente o a trav�s de un organismo designado o autorizado, siguiendo su legislaci�n, emitiendo el correspondiente Certificado de Aprobaci�n de Modelo cuando el instrumento satisface las disposiciones de esta Resoluci�n y del Reglamento pertinente.

1.3.1. El Certificado de Aprobaci�n de Modelo debe contener los datos necesarios para la identificaci�n del instrumento y, cuando fuere relevante, una descripci�n de su funcionamiento.

2. Verificaci�n primitiva.

2.1. La verificaci�n primitiva es el procedimiento a trav�s del cual la autoridad metrol�gica, en los t�rminos de esta Resoluci�n y del Reglamento aplicable, verifica y certifica que los instrumentos producidos por un fabricante est�n conformes a los requisitos reglamentarios aplicables.

2.2. Cada instrumento, o lote de instrumentos de una misma producci�n, deben ser examinados y sometidos a los ensayos adecuados definidos en los Reglamentos aplicables.

2.2.1. La ejecuci�n de ex�menes por muestreo para lotes de instrumentos de una misma producci�n deben observar un plan de muestreo adecuado, previsto en el reglamento que se le aplica.

3. Verificaci�n primitiva para una �nica unidad.

3.1. La verificaci�n primitiva puede referirse a apenas una unidad de un instrumento destinado a una finalidad espec�fica, sustituyendo, en este caso, a la aprobaci�n de modelo. 

4. Declaraci�n de conformidad con el modelo.

4.1. La declaraci�n de conformidad con el modelo es el procedimiento a trav�s del cual el fabricante, que satisfaga los pre-requisitos indicados en el cap�tulo 5 de este Anexo, declara que los instrumentos por el producidos est�n en conformidad con el modelo descrito en el certificado de aprobaci�n de modelo, y satisfacen las prescripciones de esta Resoluci�n y del Reglamento aplicable. 

4.1.1. La declaraci�n de conformidad podr� sustituir a la verificaci�n primitiva de un instrumento.

5. Condiciones m�nimas para la Declaraci�n de Conformidad.

5.1. El fabricante debe tener aplicado un sistema de calidad y sujetarse a supervisi�n y auditorias de la autoridad metrol�gica, o de un organismo designado o autorizado, si la legislaci�n del Estado Parte lo permite.

5.2. Ese sistema de calidad debe asegurar la calidad de la producci�n, de forma de garantizar la conformidad de los instrumentos con el modelo aprobado descripto en el Certificado de Aprobaci�n de Modelo, y con los requisitos de esta Resoluci�n y del Reglamento que le es aplicable, observando adem�s:

  • trazabilidad de los patrones de trabajo a los patrones nacionales.

  • documentaci�n sistem�tica y ordenada bajo la forma de normas, procedimientos e instrucciones escritas de todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el fabricante.

5.3. El fabricante debe mantener, a disposici�n de la autoridad metrol�gica, todos los documentos pertinentes a los instrumentos objeto de la declaraci�n de conformidad, certificados de calibraci�n de los patrones de trabajo utilizados y otros, necesarios para las auditor�as a que se sujeten.

5.4. La autoridad metrol�gica podr� suspender la prerrogativa para la declaraci�n de conformidad dada a un fabricante cuando, en las auditor�as que realiza, constatara cualquier desv�o en relaci�n a los requisitos m�nimos establecidos, volviendo a exigir la verificaci�n primitiva de los instrumentos producidos.

5.5. En las auditor�as, adem�s del an�lisis de la documentaci�n relativa a la comprobaci�n del cumplimiento de las condiciones m�nimas establecidas, deben ser sometidos a los ensayos de verificaci�n, con resultado de aprobaci�n, un n�mero adecuado de instrumentos de la l�nea de producci�n.

6. Organismo designado o autorizado.

6.1. Los organismos designado o autorizados, para obtener la designaci�n o autorizaci�n, deben cumplir como m�nimo, con los siguientes requisitos:

  • los principios establecidos en las gu�as internacionales sobre competencia y aceptaci�n de laboratorios de ensayos y calibraci�n.

  • disponer de personal t�cnicamente competente y profesionalmente �ntegro, medios y equipamiento necesarios.

  • trabajar con independencia relativa a todos los c�rculos, grupos o personas que tengan inter�s en la realizaci�n de los ensayos de los instrumentos, emisi�n de certificados y supervisi�n a que se sujetan. 

  • respetar el secreto profesional de los proyectos en examen.

6.2. Los organismos designados o autorizados deben observar en la ejecuci�n de los ensayos, las exigencias constantes de esta Resoluci�n y del Reglamento aplicable, emitiendo la descripci�n de los ensayos, en los t�rminos establecidos en este �ltimo.

6.3. Los organismos designados o autorizados suj�tanse a supervisi�n y auditor�as peri�dicas de las autoridades metrol�gicas competentes.