OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES N� 53/92: Medidas de longitud de uso general


VISTO:

el art�culo 13 del Tratado de Asunci�n, el Art�culo 10 de la Decisi�n del Consejo Mercado Com�n y la recomendaci�n N� 20/92 del Subgrupo de Trabajo N� 3 - Normas T�cnicas, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentaci�n existente a la fecha difiere entre los Estados Partes.

Que por tal motivo se hace necesario la adecuaci�n de la legislaci�n metrol�gica entre los Estados Partes.

Que la norma estudiada dispone de especificaciones, clasificaciones y tolerancias, definiendo de acuerdo a sus clases de precisi�n y orden jer�rquico, que permitir� a los Estados Partes comercializar las medidas materializadas de longitud sin ninguna dificultad.

Que para la propuesta se ha tenido en cuenta la Recomendaci�n N� 35 de la Organizaci�n Internacional de Metrolog�a Legal (texto modificado en el a�o 1984), seg�n fuera acordado por los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art�culo 1�.- Las medidas materializadas de longitud de uso general, deber�n cumplir con la reglamentaci�n metrol�gica y t�cnica que se incluye como Anexo de la presente resoluci�n.

Art�culo 2�.- Las medidas materializadas de longitud de uso general, se clasifican de acuerdo a su grado de precisi�n en clase I, II y III.

Art�culo 3�.- Las medidas materializadas de longitud para usos especiales, cuya construcci�n difiera de los establecido por este reglamento, podr�n ser autorizadas por el organismo competente. Esas medidas de longitud cumplir�n con los requerimentos generales y con las especificaciones que le sean aplicables. Los errores m�ximos admisibles, surgir�n de la aplicaci�n del punto N�8 del Anexo a la presente, de acuerdo a la clase de precisi�n que les corresponda.

Art�culo 4�.- Las aprobaciones de modelos y verificaciones primitivas efectuadas por los Estados Partes ser�n aceptados por los dem�s pa�ses firmantes del Tratado de Asunci�n del 26 de marzo de 1991, a partir de la fecha fijada en el art�culo 6�.

Art�culo 5�.- Los organismos competentes de los Estados Partes adoptar�n las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente. Art�culo 6�.- La presente resoluci�n comenzar� a regir a partir del 01/07/94.