Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N� 53/92: Medidas de longitud de uso general
VISTO:
el art�culo 13 del Tratado de Asunci�n, el Art�culo 10 de la Decisi�n del Consejo
Mercado Com�n y la recomendaci�n N� 20/92 del Subgrupo de Trabajo N� 3 - Normas
T�cnicas, y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentaci�n existente a la fecha difiere entre los Estados Partes.
Que por tal motivo se hace necesario la adecuaci�n de la legislaci�n metrol�gica entre
los Estados Partes.
Que la norma estudiada dispone de especificaciones, clasificaciones y tolerancias,
definiendo de acuerdo a sus clases de precisi�n y orden jer�rquico, que permitir� a los
Estados Partes comercializar las medidas materializadas de longitud sin ninguna
dificultad.
Que para la propuesta se ha tenido en cuenta la Recomendaci�n N� 35 de la Organizaci�n
Internacional de Metrolog�a Legal (texto modificado en el a�o 1984), seg�n fuera
acordado por los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art�culo 1�.- Las medidas materializadas de longitud de uso general,
deber�n cumplir con la reglamentaci�n metrol�gica y t�cnica que se incluye como Anexo
de la presente resoluci�n.
Art�culo 2�.- Las medidas materializadas de longitud de uso general, se
clasifican de acuerdo a su grado de precisi�n en clase I, II y III.
Art�culo 3�.- Las medidas materializadas de longitud para usos
especiales, cuya construcci�n difiera de los establecido por este reglamento, podr�n ser
autorizadas por el organismo competente. Esas medidas de longitud cumplir�n con los
requerimentos generales y con las especificaciones que le sean aplicables. Los errores
m�ximos admisibles, surgir�n de la aplicaci�n del punto N�8 del Anexo a la presente, de acuerdo a la clase de precisi�n que les corresponda.
Art�culo 4�.- Las aprobaciones de modelos y verificaciones primitivas
efectuadas por los Estados Partes ser�n aceptados por los dem�s pa�ses firmantes del
Tratado de Asunci�n del 26 de marzo de 1991, a partir de la fecha fijada en el art�culo
6�.
Art�culo 5�.- Los organismos competentes de los Estados Partes
adoptar�n las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente. Art�culo 6�.- La presente resoluci�n comenzar� a regir a partir del
01/07/94.
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