OEA

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS 
Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del art�culo XII y la secci�n B del art�culo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaraci�n sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento "Declaraci�n de 1979"), y con el prop�sito de aclarar esas disposiciones ;

Convienen en lo siguiente:

Aplicaci�n de las medidas

  1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar p�blicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminaci�n de las medidas de restricci�n de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podr�n modificarse, seg�n proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situaci�n de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie p�blicamente un calendario, ese Miembro dar� a conocer las razones que lo justifiquen.

  2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entender� que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importaci�n, las prescripciones en materia de dep�sito previo a la importaci�n u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercanc�as importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del art�culo II, cualquier Miembro podr� aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos adem�s de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Adem�s, ese Miembro indicar� claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificaci�n que se establece en el presente Entendimiento, la cuant�a en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.

  3. Los Miembros tratar�n de evitar la imposici�n de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situaci�n cr�tica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dar� a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situaci�n de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicar� en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducci�n sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podr� aplicarse m�s de un tipo de medidas de restricci�n de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.

  4. Los Miembros confirman que las medidas de restricci�n de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos �nicamente podr�n aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podr�n exceder de lo necesario para corregir la situaci�n de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al m�nimo los efectos de protecci�n que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicar� las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificar�n de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qu� productos quedan sujetos a restricci�n. De conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo XII y en el p�rrafo 10 del art�culo XVIII, los Miembros podr�n excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicaci�n general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicaci�n. Por "productos esenciales" se entender� productos que satisfagan necesidades b�sicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situaci�n de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producci�n. En la aplicaci�n de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizar� los reg�menes de licencias discrecionales �nicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminar� progresivamente. Se justificar�n de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

    Procedimientos para la celebraci�n de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

  5. El Comit� de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el "Comit�") llevar� a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricci�n de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comit� todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comit� seguir� el procedimiento para la celebraci�n de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeci�n a las disposiciones que figuran a continuaci�n.

  6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificaci�n sustancial de las medidas entablar� consultas con el Comit� dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopci�n de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podr� solicitar que se celebre una consulta con arreglo al p�rrafo 4 a) del art�culo XII o al p�rrafo 12 a) del art�culo XVIII, seg�n proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comit� invitar� al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podr�n examinarse en la consulta figurar�n el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del n�mero de productos por ellas abarcados.

  7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos ser�n objeto de examen peri�dico en el Comit� con arreglo al p�rrafo 4 b) del art�culo XII o al p�rrafo 12 b) del art�culo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de alg�n procedimiento espec�fico de examen que pueda recomendar el Consejo General.

  8. Las consultas podr�n celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean pa�ses menos adelantados o en el de pa�ses en desarrollo Miembros que est�n realizando esfuerzos de liberalizaci�n de conformidad con el calendario presentado al Comit� en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podr� utilizarse tambi�n cuando el examen de las pol�ticas comerciales de un pa�s en desarrollo Miembro est� programado para el mismo a�o civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisi�n en cuanto a si deber� utilizarse el procedimiento de consulta plena se basar� en los factores enumerados en el p�rrafo 8 de la Declaraci�n de 1979. Excepto en el caso de pa�ses menos adelantados Miembros, no podr�n celebrarse m�s de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.

    Notificaci�n y documentaci�n

  9. Todo Miembro notificar� al Consejo General el establecimiento de medidas de restricci�n de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicaci�n, as� como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminaci�n de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 1. Los cambios importantes se notificar�n al Consejo General previamente a su anuncio o no m�s tarde de 30 d�as despu�s de �ste. Anualmente cada Miembro facilitar� a la Secretar�a, para su examen por los Miembros, una notificaci�n refundida en la que se indicar�n todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de pol�tica o avisos p�blicos. Las notificaciones contendr�n, en la medida de lo posible, informaci�n completa, a nivel de l�nea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicaci�n, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.

  10. A petici�n de un Miembro, las notificaciones podr�n ser objeto de examen por el Comit�. Tales ex�menes quedar�n circunscritos a aclarar cuestiones espec�ficas planteadas por una notificaci�n o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al p�rrafo 4 a) del art�culo XII o al p�rrafo 12 a) del art�culo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricci�n de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos, podr� someter el asunto a la consideraci�n del Comit�. El Presidente del Comit� recabar� informaci�n sobre la medida y la facilitar� a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comit� a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podr�n formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.

  11. El Miembro objeto de la consulta preparar� al efecto un Documento B�sico que, adem�s de cualquier otra informaci�n que se considere pertinente, contendr�: a) un resumen general de la situaci�n y perspectivas de la balanza de pagos, con consideraci�n de los factores internos y externos que influyan en dicha situaci�n y de las medidas de pol�tica interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripci�n completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jur�dico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protecci�n incidentales; c) una indicaci�n de las medidas adoptadas desde la �ltima consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comit�; y d) un plan para la eliminaci�n y la atenuaci�n progresiva de las restricciones subsistentes. Podr� hacerse referencia, cuando proceda, a la informaci�n facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentar� una declaraci�n por escrito que contenga informaci�n esencial sobre los elementos abarcados por el Documento B�sico.

  12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comit�, la Secretar�a preparar� un documento de informaci�n f�ctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los pa�ses en desarrollo Miembros, el documento de la Secretar�a incluir� informaci�n de base e informaci�n anal�tica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situaci�n y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petici�n de un pa�s en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia t�cnica de la Secretar�a ayudar�n a preparar la documentaci�n para las consultas.

    Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

  13. El Comit� informar� al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deber�n indicarse en el informe las conclusiones del Comit� sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, as� como los hechos y razones en que se basan. El Comit� procurar� incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicaci�n del art�culo XII, la secci�n B del art�culo XVIII, la Declaraci�n de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminaci�n de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podr� recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones espec�ficas, se evaluar�n los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas espec�ficas de recomendaci�n del Consejo General, en las conclusiones deber�n recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comit�. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendr� un resumen de los principales elementos examinados en el Comit� y una decisi�n sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.



1.   Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del art�culo XII o de la secci�n B del art�culo XVIII del GATT de 1994. Podr�n invocarse las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a ra�z de la aplicaci�n de medidas de restricci�n de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.