Tratado entre la República Argentina y la
República de Chile
sobre promoción y protección recíproca de inversiones
La República Argentina y la República de Chile,
denominados en adelante "Las Partes Contratantes";
ANIMADAS del deseo de intensificar la colaboración económica
entre ambos Estados.
CON EL PROPOSITO de crear condiciones favorables para las inversiones
de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el
territorio del otro Estado, que impliquen transferencias de capitales.
RECONOCIENDO que la promoción y la protección de
esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular
la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar
de ambos pueblos.
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I: Definiciones
Para los fines del presente Tratado:
(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad
con el ordenamiento jurídico del país receptor,
todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte
en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la
legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás
derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) acciones, derechos de participación en sociedades
y otros tipos de participaciones en sociedades, como también
la capitalización de utilidades con derecho a ser tranferidas
al exterior;
c) obligaciones o créditos directamente vinculados
a una inversión, regularmente contraidos y documentados
según las disposiciones vigentes en el país donde
esa inversión sea realizada;
d) derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos
de autor, patentes, diseños y modelos industriales y comerciales,
procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público,
incluidas las concesiones de prospección y explotación.
Ninguna modificación de la forma jurídica según
la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos
afectará su calificación de inversiones de acuerdo
con el presente Tratado.
(2) El concepto "ganancias o rentas" designa las
sumas obtenidas de una inversión en un periodo determinado,
tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos,
los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.
(3) El concepto "nacionales" designa:
a) con referencia a la República de Chile:
los chilenos en el sentido de la Constitución Política
de la República de Chile:
b) con referencia a la República Argentina:
los argentinos en el sentido de las disposiciones legales
vigentes en la Argentina.
(4) El concepto "sociedades" designa todas las personas
jurídicas, constituidas conforme con la legislación
de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio
de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad
tenga o no fines de lucro.
(5) No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo,
las disposiciones de este Tratado solamente se applicarán
a los nacionales de una Parte Contratante que no estén
domiciliados por más de dos años en el territorio
de la Parte Contratante donde la inversión se realizó
y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.
(6) El término "territorio" designa, además
de las áreas enmarcadas en los límites terrestres
y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales
las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción
conforme a sus rspectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO II: Promoción y protección de
las inversiones
(1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá las
inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad
con sus disposiciones legales vigentes. En todo caso tratará
las inversiones justa y equitativamente.
(2) Gozarán de la plena protección del Tratado
las inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales
de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el
ámbito de la ley de esta Parte Contratante por nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante.
(3) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en
su territorio la administración, la utilización,
el uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias
o discriminatorias.
ARTICULO III: Trato nacional y cláusula de la
nación más favorecida
(1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su
territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la
otra Parte Contratante o a las inversiones en las que mantengan
participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante,
a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones
de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de
nacionales y sociedades de terceros Estados.
(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su
territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante,
en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones,
a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades
o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
(3) Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de
las Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades
de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera
o económica, un mercado común o una zona de libre
comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.
Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados
por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un
tercer Estado por una inversión realizada en el marco de
un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral
entre dicha Parte Contratante y el país al que pertenecen
los citados inversores.
(4) El trato acordado por el presente artículo no se
refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda
a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia
de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros
acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO IV: Expropiación, nacionalización
y situaciones extraordinarias
(1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las
Partes Contratantes gozarán de plena protección
y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte
Contratante.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las
Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra
Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas
a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación
o nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad
pública o de bien común, y deberán en tal
caso ser previamente indemnizadas. La indemnización deberá
corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente
antes de la fecha de hacerse pública la expropiación
efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente.
La indemnización deberá ser efectivamente realizable
y libremente transferible. La legalidad de la expropiación,
nacionalización o medida equivalente, y el monto de la
indemnización, deberán ser revisables en procedimiento
judicial ordinario.
(3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra
u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante,
no serán tratados por ésta menos favorablemente
que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones,
compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos
pagos deberán ser libremente transferibles.
ARTICULO V: Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia
de los pagos relacionados con una inversión, en particular:
a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento
o ampliación de la inversión de capital;
b) de las ganancias o rentas;
c) de la amortización de los préstamos definidos
en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 1;
d) del producto de la venta o liquidación total o parcial
de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el artículo
4.
(2) La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo
a los procedimientos establecidos en el territorio de cada Parte
Contratante, en moneda de libre convertibilidad y a la cotización
vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo
de cambio más favorable.
(3) Una transferencia se considera realizada sin demora cuando
se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo,
que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará
a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud,
debidamente presentada.
ARTICULO VI: Subrogación
(1) En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones
hubiera concedido una garantía contra riesgos no comerciales
por inversión efectuadas por uno de sus nacionales o sociedades
en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado
pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante
o la institución será reconocida subrogada de derecho
en la misma posición de crédito del inversor cubierto
por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio
de la Parte Contratante o de su institución a base de dicha
subrogación, se aplicarán respectivamente los artículos
4 y 5 del presente Tratado.
(2) Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar
o hacerse parte en las acciones ya iniciadas, en orden a proteger
los restantes derechos que puedan reclamar y que no hayan sido
subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará
el procedimiento establecido en el artículo 10.
ARTICULO VII: Aplicación de otras normas más
favorables
(1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes
o de las obligaciones emanadas del derecho internacional no contempladas
en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud
de la cual debe concederse a las inversiones de los nacionales
o sociedades de la otra parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Tratado. dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más
favorable.
(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otra compromiso
que haya contraido con relación a las inversiones de nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTICULO VIII: Ambito de aplicación
(1) El presente Tratado se aplicará a las inversiones
que se realicen a partir de su entrada en vigor por nacionales
o sociedades de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante. No obstante, también beneficiará
a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y
que, según la legislación de la respectiva Parte
Contratante, estuvieren registradas como inversión extranjera.
(2) No se aplicará, sin embargo, a las controversias
o reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada
en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad
a su vigencia o referidas a la mera permanencia de tales situaciones
preexistentes.
ARTICULO IX: Solución de controversias entre
Estados
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o aplicación del presente
Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente
por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
(2) Si una controversia no puediere ser dirimida de esa manera,
será sometida a un tribunal arbitral a petición
de una de las Partes Contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada
Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros
se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un
nacional de un tercer Estado que será nombrado por los
gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán
nombrados dentro de un plazo de dos meses, el presidente dentro
de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes
Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia
a un tribunal arbitral.
(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren
observados, y a falta de otro acuerdo, cada Parte Contratante
podrá invitar al presidente de la Corte Internacional de
justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de
que el presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes
se halle impedido por otra causa, corresponderá al vicepresidente
efectuar los nombramientos. Si el vicepresidente también
fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara
también impedido, corresponderá al miembro de la
Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y
no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los
nombramientos.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría
de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante
sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su
árbitro, así como los gastos de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así
como los demás gastos, serán sufragados por partes
iguales por las dos Partes Contratantes.
Por lo demás, el tribunal arbitral determinará
su propio procedimiento.
(6) Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados
Contratantes del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas
a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados del
18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a
la disposición del párrafo 1 del artículo
27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto
cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al
artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la
posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en
el caso de que no se respete una decisión del Tribunal
de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27), o en
el caso de subrogación conforme a lo establecido en el
artículo 6 del presente Tratado.
ARTICULO X: Solución de controversias relativas
a inversiones
(1) Toda controversia relativa a las inversiones en el sentido
del presente Tratado, entre una Parte Contratante y un nacional
o sociedad de la otra Parte Contratante será, en la medida
de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos
partes en la controversia.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en
el término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, será sometida,
a pedido del nacional o sociedad.
--o bien a jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante
implicada en la controversia;
--o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el párrafo 3.
Una vez que un nacional o sociedad haya sometido la controversia
a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos
será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia
podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje
designados a continuación a elección del nacional
o sociedad;
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a las Inversiones sobre Estados y Nacionales
de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18
de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Convenio
haya adherido a aquél. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el
Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;
A un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con
las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las
disposiciones del presente Tratado, al derecho de la Parte Contratante
que sea parte en la controversia Incluidas las normas
relativas a conflictos de leyes y a los términos
de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación
a la inversión como así también a los principios
del derecho internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia.
(6) Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar,
a través de los canales diplomáticos, argumentos
concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha
hasta que los procedimientos correspondientes hubieren sido concluidos,
salvo que las partes en la controversia no hubieren cumplido el
laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal ordinario,
según los términos de cumplimiento establecidos
en el laudo o en la sentencia.
ARTICULO XI: Entrada en vigor, duración y vencimiento
(1) El presente Tratado será ratificado; los instrumentos
de ratificación serán canjeados lo antes posible
en Santiago, Chile.
(2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después
de la fecha en que haya efectuado el canje de los instrumentos
de ratificación. Su vigencia será de diez años
y se prolongará después por tiempo indefinido, a
menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes
doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez
años, el Tratado podrá anunciarse en cualquier momento,
con un preaviso de doce meses.
(3) Las disposiciones del presente Tratado continuarán
siendo plenamente aplicables aún en los casos previstos
por el artículo 63 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
(4) Para las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación
del presente Tratado, las disposiciones de los artículos
1 a 10 seguirán rigiendo durante los quince años
subsiguientes a la fecha de su terminación.
Hecho en Buenos Aires, el dos de agosto de mil novecientos noventa
y uno en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Tratado entre la República Argentina
y la República de Chile sobre Promoción y Protección
Recíprocas de Inversiones, los plenipotenciarios han adoptado
además las siguientes disposiciones, que se considerarán
parte integrante del Tratado:
(1) Ad artículo 3, punto 3
En el caso que una de las Partes celebrare en el futuro un Acuerdo
de asociación con una unión aduanera o económica,
un mercado común o una Zona de Libre Comercio, se convendrá
la introducción de una modificación a la excepción
del artículo 3, punto 3, párrafo 1.
(2) Ad artículo IV
Para los efectos de las causas en la que se pueda fundar la ley
que afecte la propiedad, las Partes entienden que el concepto
de bien común comprende las causales previstas en sus respectivos
ordenamientos jurídicos vigentes.
(3) Ad artículo V
No obstante las disposiciones del artículo 5, la República
de Chile garantizará el derecho de repatriación
del capital invertido por inversionistas argentinos, después
de transcurrido el plazo de tres años, desde su internación,
previsto en el Decreto Ley No. 600 de 1974.
Lo dispuesto en el inciso anterior estará vigente mientras
lo esté el plazo previsto en el referido Decreto Ley.
Buenos Aires, 2 de agosto de 1991.
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