Convenio entre el Gobierno de la República de Bolivia y
el Gobierno de la República Argentina
para la promoción y la protección recíproca de inversiones
El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la
República Argentina, denominados en adelante las "Partes
Contratantes";
Con el deseo de fortalecer e intensificar la cooperación
económica entre ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales
inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la
iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en
ambos Estados.
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I: DefinicionesA los fines del presente Convenio:
(1) El término "inversión" designa de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última.
Incluye en parlicular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y
prendas;
b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan
un valor económico; los préstamos estarán incluidos sólamente
cuando estén regularmente contraídos y documentados según las
disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea
realizada, y directamente vinculados a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial
incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños
industriales, marcas y nombres comerciales, procedimientos
técnicos, conocimientos técnicos y otros derechos similares como,
por ejemplo, los derechos de llave;
e) concesiones económicas conferidas de acuerdo con la
legislación vigente, por ley o por contrato, incluyendo las
concesiones para la prospección, cultivo, exploración, extracción
y explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual
los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos
afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente
Convenio.
El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero
las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna
controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad
a su entrada en vigor.
(2) El término "inversor" designa:
a) toda persona física que sea nacional de una de las
Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;
b) toda persona jurídica constituída de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga
su sede en el territorio de dicha Parte Contratante,
independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;
c) toda persona jurídica establecida de conformidad con
la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada
por inversores de la otra Parte Contratante.
(3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales
de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han
estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte
Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en
su territorio desde el exterior.
(4) El término "ganancias" designa todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
(5) El término "territorio" designa el territorio nacional
de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio
nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de
conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer
derechos soberanos o jurisdicción.
ARTÍCULO II: Promoción de inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá
dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
ARTÍCULO III: Protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de
la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas
injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en
su territorio inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones
y les acordará un tratamiento no menos favorable que el ortorgado
a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de
inversores de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (2) de
este Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se
aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a
inversores de un tercer Estado como consecuencia de su
participación o asociación en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
(4) Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no
serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra Parte
Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o
priviligio resultante de un acuerdo internacional relativo total o
parcialmente a cuestiones impositivas.
(5) Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no
serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los
inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier
tratamiento, preferencia o privilegio resultante de acuerdos
bilaterales que proveen financiación concesional como los suscritos
por la República Argentina con la República de Italia el 10 de
diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.
ARTÍCULO IV: Expropiaciones y Compensaciones
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el
mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio
y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a
menos que dichas medidas sean tomadas por razones de interés
nacional y/o de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria
y bajo el debido proceso legal. La legalidad de le expropiación
será revisable en procedimiento judicial ordinario.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el
pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de
dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación
o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública,
comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa
comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente
realizable y libremente transferible.
(2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran
pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de
emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en
lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro
resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a
sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los
pagos serán libremente transferibles.
ARTÍCULO V: Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de
la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las
inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente
de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y
otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como
se definen en el Artículo 1, Párrafo
(1), (c);
d) las regalías y honorarios;
e) el producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión;
f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;
g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante
que hayan obtenido una
autorización para trabajar en relación a una inversión en
el territorio de la otra Parte
Contratante.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en
moneda libremente convertible, al tipo
de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia,
conforme con los procedimientos
establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, los cuales no
podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en
este Artículo.
ARTÍCULO VI: Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias
realizara un pago a un inversor en virtud
de una garantía o seguro que hubiere contratado en
relación a una inversión, la otra Parte
Contratante reconocerá la validez de la subrogación en
favor de aquella Parte Contratante o
una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título
del inversor. La Parte Contratante o
una de sus agencias estará autorizada, dentro de los
límites de la subrogación, a ejercer los
mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado
a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el
párrafo (1) de este Artículo, el
inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté
autorizado a hacerlo por la Parte
Contratante o su agencia.
ARTÍCULO VII: Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones de
derecho internacional existentes o que se establezcan en
el futuro entre las Partes
Contratantes en adición al presente Convenio o si un
acuerdo entre un inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas,
ya sean generales o específicas que
otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la
otra Parte Contratante un trato más
favorable que el que se establece en el presente Convenio,
aquellas normas prevalecerán sobre
el presente Convenio en la medida que sean más favorables.
ARTÍCULO VIII: Solución de Controversias entre las Partes
Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación
o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible,
solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no
pudiera ser dirimida de esa manera
en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de
las negociaciones, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso
particular de la siguiente manera.
Dentro de los dos meses de la rececepción del pedido de
arbitraje, cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros
elegirán a un nacional de un tercer
Estado quien, con la aprobación de ambas Partes
Contratantes, será nombrado Presidente del
tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos
meses a partir de la fecha de la
designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3)
de este Artículo no se hubieran
efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en
ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la
Corte lnternacional de Justicia a que
proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente
fuere nacional de una de las Partes
Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare
impedido de desempeñar dicha función,
se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos
necesarios. Si el Vicepresidente
fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si
se hallare también impedido de
desempeñar dicha función, el miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga
inmediatamente en el orden de precedencia y no sea
nacional de alguna de las Partes
Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de
votos. Tal decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante
sufragará los gastos de su miembro
del tribunal y de su representación en el procedimiento
arbitral; los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados en principio por
partes iguales por las Partes
Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá
determinar en su decisión que una mayor
proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos
Partes Contratantes, y este laudo
será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El
tribunal determinará su propio
procedimiento.
ARTÍCULO IX: Solución de Controversias entre un Inversor
y la Parte Contratante receptora de la Inversión.
(1) Toda controversia relativa a las inversiones amparadas
por el presente Convenio entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante será, en la medida de lo
posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada
en el término de seis meses a partir
del momento en que hubiera sido planteada por una u otra
de las partes, podrá ser sometida:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la
inversión, o
b) al arbitraje internacional en las condiciones
descriptas en el apartado (3).
(3) Si la controversia ha sido planteada por el inversor
y las partes no llegan a un acuerdo
sobre la elección de a) o b), prevalecerá la opinión del
inversor.
(4) De acuerdo a los párrafos (2) y (3), una vez que un
inversor haya sometido la controversia
a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o
al arbitraje internacional, la elección
de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(5) En caso de recurso al arbitraje internacional, la
controversia podrá ser llevada, a elección
del inversor:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.l.A.D.I.), creado
por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
las Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en
Washington el 18 de marzo de 1965,
cuando cada Estado Parte en el Presente Acuerdo haya
adherido a aquél. Mientras esta
condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su
consentimiento para que la controversia
sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del
Mecanismo complementario del
C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de
conciliación, de arbitraje o de
investigación;
- a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (C.N.U.D.M.I.)
(6) El órgano arbitral decidirá en base a las
disposiciones del presente Convenio, al derecho de
la Parte Contrante que sea parte en la controversia,
incluídas las normas relativas a
conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos
particulares concluídos con relación
a la inversión como así también a los principios del
derecho internacional en la materia.
(7) Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en la controversia.
Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su
legislación.
ARTÍCULO X:.
Otras medidas
En conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales, ninguna Parte Contratante
impondrá a los inversores de la otra Parte Contratante,
medidas precautorias tendientes a
asegurar el cumplimiento de contratos de obra, suministro
o servicios, por las cuales les
impida o dificulte la libre salida de su territorio.
ARTÍCULO XI: Entrada en vigor, duración y terminación
(1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día
del segundo mes a partir de la fecha
en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que
han cumplimentado los
respectivos requisitos constitucionales para la entrada en
vigor de este Convenio. Su validez
será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la
expiración de un plazo de doce meses
a partir de la fecha en que alguna de las Partes
Contratantes notifique por escrito a la otra
Parte Contratante su decisión de dar por terminado este
Convenio.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que la
notificación de terminación de este Convenio se haga
efectiva, las disposiciones de los
artículos 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de
15 años a partir de esa fecha.
Hecho el diecisiete de marzo de 1994 en Buenos Aires en
dos
ejemplares originales, en el idioma español siendo los dos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
Por el Gobierno de
República de Bolivia
la República Argentina
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Convenio entre la República de
Bolivia y la República Argentina
sobre Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones,
los plenipotenciarios abajo firmantes
han convenido además, las siguientes disposiciones, que
constituyen parte integrante del
presente Convenio:
I - En relación con el Artículo X el Gobierno de la
República de Bolivia se compromete a
impulsar, a la mayor brevedad posible, la eliminación en
su legislación de las actuales
restricciones a la libre salida de su territorio de los
inversores de la otra Parte motivadas por
medidas precautorias.
II - Adendum Artículo I, apartado (2), inciso c).
Se podrá solicitar a las entidades jurídicas mencionadas
en el Artículo I, apartado (2), inciso c) que quieran prevalerse del presente Convenio que
aporten la prueba de dicho control. Se aceptarán como prueba, entre otros, los siguientes hechos:
(1) El carácter de filial de una entidad jurídica
constituída según la legislación de esa Parte
Contratante.
(2) Un porcentaje de participación directa o indirecta en
el capital de una entidad jurídica que
permita un control efectivo tal como, en particular, una
participación en el capital superior a
la mitad.
(3) La posesión directa o indirecta de la cantidad de votos
que permita tener una posición
determinante en los órganos societarios o de influir de
manera decisiva en el funcionamiento
de la entidad jurídica.
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