Convenio entre el Gobierno de la República de
Perú y el Gobierno de la República de Bolivia
sobre promoción y protección recíproca de inversiones
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República de Bolivia, en adelante denominados "Las Partes
Contratantes",
Deseosos de intensificar la cooperación económica para el
beneficio mutuo de ambos países,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de una de
las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas
inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la
iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos
pueblos.
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I: Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
(1) "Inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo
con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con
este Convenio; esto incluye en particular pero no
exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás
derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y
derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y
otros tipos de participaciones en sociedades o joint
ventures;
c) Derechos a fondos empleados para crear un valor
económico o a prestaciones bajo contrato que tengan un
valor económico, de acuerdo a las leyes y
reglamentaciones vigentes en la Parte Contratante donde
se realiza la inversión;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales
como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad,
modelos y diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, secretos industriales y comerciales,
procedimientos y conocimientos tecnológicos patentados o
no que pueden presentarse bajo la forma de bienes
físicos, documentos técnicos e instrucciones;
e) Las concesiones otorgadas por los Estados de las
Partes Contratantes o sus entidades públicas para el
ejercicio de una actividad económica, incluídas las
concesiones de prospección, exploración y explotación de
recursos naturales.
(2) "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una
inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como
utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros
ingresos.
(3) "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas,
incluídas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones
con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad
económica comprendida en el ámbito del presente Convenio.
(4) "Nacionales" designa respecto a cada Parte
Contratante:
a) Las personas naturales que posean la nacionalidad de
esa Parte Contratante de acuerdo con su legislación;
b) Las sociedades constituídas de acuerdo con la
legislación de esa Parte Contratante o que estén controladas, directa
o indirectamente, por nacionales de la misma.
(5) "Territorio" designa:
a) Con referencia a la República del Perú, el territorio
sobre el cual el Estado Peruano ejerce soberanía y
jurisdicción, de acuerdo con su Constitución Política.
b) Con referencia a la República de Bolivia, todo el
territorio que esté bajo la soberanía y jurisdicción del
Estado Boliviano.
(6) "Estado receptor" designa al Estado en cuyo territorio se realiza la inversión.
ARTÍCULO II: Promoción y Protección a las Inversiones
(1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro
de su
territorio las inversiones de nacionales de la otra Parte
Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones.
(2) Las inversiones realizadas por nacionales de una de
las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante
de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta
última, gozarán de la plena protección de este Convenio.
(3) Las inversiones realizadas en el territorio de una de
las Partes Contratantes se registrarán e inscribirán de
acuerdo con las leyes del Estado receptor.
ARTÍCULO III: Tratamiento Nacional y Claúsula de la Nación más Favorecida
(1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo
y equitativo para las inversiones de los nacionales de la
otra Parte Contratante y no impedirá, con medidas arbitrarias
o discriminatorias la libre administración, utilización,
uso, goce o disposición de las inversiones por los nacionales
de esa Parte Contratante.
(2) Cada Parte Contratante específicamente, concederá a
tales inversiones un trato no menos favorable que el
acordado para las inversiones de sus propios nacionales o a las
inversiones de nacionales de un tercer Estado, considerándose el
que sea más favorable a las inversiones de los nacionales de la
otra Parte Contratante.
(3) Dicho tratamiento no se extenderá a los privilegios
que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales de
terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o
económica, un mercado común o una zona de libre comercio o acuerdos
internacionales similares celebrados con terceros
Estados para la asistencia económica mutua u otras formas de
cooperación regional.
(4) El trato convenido por el presente Artículo no se
extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes
Contratantes conceda a los nacionales de terceros Estados como
consecuencia de la celebración de Convenios o Acuerdos, para evitar
la doble imposición u otros Acuerdos en materia
impositiva.
(5) Nada de lo acordado en el presente Convenio impedirá
a una Parte Contratante reservar a sus nacionales ciertas
actividades económicas de acuerdo con su Constitución
Política. Asimismo, nada le impedirá adoptar las
medidas exigidas por razones de seguridad nacional interna y
externa, orden público o moral, siempre que no sean
discriminatorias.
ARTÍCULO IV: Repatriación de los Capitales y de las Ganacias de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales de
la otra
Parte Contratante la libre transferencia al territorio de
la
otra Parte Contratante o de terceros Estados de los pagos
relacionados con una inversión, especialmente:
a) El capital de la inversión y las reinversiones que se
efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones del
Estado receptor.
b) La totalidad de las ganancias.
c) La amortización de los préstamos definidos en el
inciso (c) del apartado (1) del Artículo 1o. del presente
Convenio, así como sus intereses.
d) El producto de la venta o liquidación total o parcial
de la inversión.
e) Las indemnizaciones previstas en el Artículo 5o. de
este Convenio.
f) Las compensaciones o resarcimientos previstos en el
Artículo 6o. del presente Convenio.
(2) La transferencia se efectuará en una moneda libremente
convertible, sin restricciones o demoras.
ARTÍCULO V: Expropiaciones
(1) Las inversiones de los nacionales de una de las Partes
Contratantes gozarán de plena protección y seguridad
jurídica
en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las inversiones efectuadas de conformidad con este
Convenio
por los nacionales de una de las Partes Contratantes no
podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser
expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas
que
en sus efectos equivalgan a expropiación o
nacionalización,
salvo por causas de necesidad y utilidad pública o de
interés
social declaradas conforme a las leyes de la Parte
Contratante
en donde se realice la medida y, en tal caso, deberán ser
debidamente indemnizadas.
(3) La indemnización debera corresponder al valor de la
inversión
expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la
fecha de
hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la
nacionalización o medida equivalente. La indemnización
deberá
abonarse sin demora y devengará intereses hasta la fecha
de su
pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario y
deberá ser realizable y libremente transferible al
territorio
de la otra Parte Contratante o de terceros Estados.
(4) La legalidad de la expropiación, nacionalización o
medida equivalente, el monto de la indemnización así como
cualquier otra cuestión relacionada deberán ser revisables en
un procedimiento judicial ordinario de acuerdo a las
leyes y reglamentación de la Parte Contratante donde se
realizó la medida.
ARTÍCULO VI: Compensaciones por Pérdidas
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que
sufran
pérdidas en sus inversiones por efecto de guerras u otro
conflicto
armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado
de sitio,
insurrección u otros eventos similares, en el territorio
de la otra
Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos
favorablemente que a sus propios nacionales en lo que
respecta a
restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros
resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente
transferibles al
territorio de la primera Parte Contratante o de terceros
Estados.
ARTÍCULO VII: Tratamiento de la Nación más Favorecida
En lo que concierne a las materias regidas por los
Artículos 5o y
6o del presente Convenio, los nacionales de una de las
Partes
Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte
Contratante
del trato de la nación más favorecida.
ARTÍCULO VIII: Subrogación
Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado
efectúa pagos a sus nacionales en virtud de una garantía otorgada
por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio
de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los
derechos que en virtud del Artículo 12o correspondería a la primera
Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los
derechos de aquellos nacionales a la primera Parte Contratante o a su
agente autorizado bien sea por disposición legal o por acto
jurídico. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y
el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante
o de su agente autorizado en todos estos derechos del titular
anterior, conferidos de acuerdo al presente Convenio, sin perjuicio
del derecho de la otra Parte Contratante a deducir cualquier
impuesto u obligación debida por el titular anterior. Para la
transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirá
mutatis mutandis el Artículo 4o de este Convenio.
ARTÍCULO IX: Aplicacion del Convenio
El presente Convenio se aplicará a las inversiones que
realicen los
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la
otra
Parte Contratante a partir de la entrada en vigencia de
este
Convenio siempre que estén inscritas y registradas de
acuerdo con
las leyes del Estado receptor.
También se aplicará a los asuntos surgidos después de su
entrada en
vigor relacionados con inversiones efectuadas por los
nacionales de
una Parte Contratante de acuerdo a las leyes y
reglamentaciones del
Estado receptor antes de la entrada en vigencia del
Convenio,
siempre que se encuentren igualmente inscritas y
registradas.
ARTÍCULO X: Trato más Favorable
(1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes o de lo convenido por las Partes
Contratantes más
allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual
deba
concederse a las inversiones de los nacionales de la otra
Parte Contratante un trato más favorable que el previsto
en el
presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre
el presente Convenio, en cuanto sea más favorable.
(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro
compromiso que
haya contraído con relación a las inversiones de
nacionales de
la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTÍCULO XI: Arreglo de Diferendos entre una Parte Contratante y un Nacional de la otra Parte Contratante
(1) Las controversias que surgieren entre una de las
Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte
Contratante en relación con las inversiones en el sentido del presente
Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente
dirimidas entre las partes en la controversia.
(2) Si una controversia en el sentido del apartado (1) no
pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que una de las partes la haya promovido, será
sometida a petición de una de ellas a los tribunales
competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión.
(3) La controversia podrá ser sometida a un tribunal
arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) A petición de una de las partes en la controversia,
cuando no exista una decisión sobre el fondo después de
transcurridos seis meses contados a partir de la
iniciación del proceso judicial previsto en el apartado
(2) de este Artículo, o cuando exista tal decisión pero
la controversia subsista entre las partes;
b) Cuando ambas partes en la controversia así
lo hayan convenido.
(4) En los casos previstos por el apartado (3) anterior,
las controversias entre las partes, en el sentido de este
Artículo, serán sometidas a:
- Arbitraje internacional del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI),
creado por la "Convención para el Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", firmada en Washington el 18 de marzo de
1965, siempre que ambas Partes Contratantes sean parte de
dicha Convención; o
- A un tribunal arbitral ad hoc constituído en virtud de
un Convenio Internacional del cual sean parte ambas
Partes Contratantes.
(5) El laudo arbitral será obligatorio, debiendo cada
Parte Contratante ejecutarlo de acuerdo con su legislación.
ARTÍCULO XII: Diferendos entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes
Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio
deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de
ambas Partes Contratantes, a través de sus canales
diplomáticos.
(2) Si una controversia no pudiera ser resuelta de esa
manera, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en
que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya
promovido, será sometida a un tribunal arbitral a petición
de una de las Partes Contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc. Cada
Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se
pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un
tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas
Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro
de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo de
tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya
comunicado a la otra que desea someter la controversia a
un tribunal arbitral.
(4) Si los plazos previstos en la párrafo (3) no fueren
observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte
Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En
caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes
Contratantes o se halle impedido por otra causa,
corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el
Vicepresidente también fuera nacional de una de las
Partes Contratantes o si se hallare también impedido,
corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el
orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes
Contratantes, efectuar los nombramientos.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría
de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte
Contratante sufragará los gastos ocasionados por la
actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en
el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así
como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por
las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará
su propio procedimiento.
(6) Ninguna de las Partes Contratantes deberá ofrecer
protección diplomática o acogerse a una demanda internacional por
un diferendo que uno de sus nacionales y la otra Parte
Contratante hayan presentado a un tribunal competente del
Estado receptor o a un competente tribunal internacional
de arbitraje, tal como lo dispone el Artículo 11o de este
Convenio, a menos que la otra Parte Contratante no acate
ni cumpla con la sentencia o laudo dispuestos.
ARTÍCULO XIII: Caso de Interrupción de Relaciones Diplomáticas o Consulares
Las disposiones del presente Convenio continuarán siendo
plenamente aplicables aún en los casos previstos por el Artículo 63
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del
23 de mayo de 1969.
ARTÍCULO XIV: Entrada en Vigor, Duración y Terminación del Convenio
(1) El presente Convenio entrará en vigencia treinta días
después de la fecha en que las Partes se comuniquen por Nota
Diplomática que han cumplido con los requisitos y
procedimientos constitucionales internos. Su validez será
de diez años, pudiendo ser prorrogado tácitamente por igual
período, a menos que una de las Partes Contratantes lo
denuncie mediante vía diplomática, con aviso previo de
doce meses.
(2) Para inversiones realizadas antes de la fecha de
terminación del presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante los
quince años subsiguientes a dicha fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el
presente Convenio.
Firmado en la ciudad de Ilo, a los treinta días del mes de
julio de mil novecientos noveintitres años, en dos ejemplares en
idioma castellano, ambos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
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POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DF BOLIVIA |
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
MINISTROS Y
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES |
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ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO |
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