Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República
de Chile
sobre promoción y protección recíproca de inversiones
PREAMBULO
La República de Venezuela y la República de Chile, en lo adelante
"Las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo
de ambos Estados;
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las
inversiones extranjeras con miras de favorecer la prosperidad
económica de ambos Estados;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1: DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
- - El término "inversionista" designa, para cada una de las
Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Acuerdo:
a) las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de
esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad
constituida o debidamente organizada de otra manera según la
legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así
como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha
Parte Contratante;
c) las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación
de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por
inversionistas señalados en los literales a) y b) anteriores.
- - El término "inversiones" incluye todas las categorías de
activos, y en particular:
a) los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás
derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos,
prendas;
b) las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) los créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de
aportaciones;
d) los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales
como patentes de invención, diseños o modelos industriales,
marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio,
denominaciones comerciales o de origen), conocimientos técnicos,
derechos de llave o prestigio y clientela;
e) los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo
las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de
recursos naturales, así como cualquier otro derecho conferido por
la ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad a
la ley.
- - El término "territorio" incluye las áreas de la zona
económica exclusiva y de la plataforma continental en la medida
en que el Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante
respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción
en dichas áreas.
ARTICULO 2: ALCANCE DEL ACUERDO
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas
antes o después de su entrada en vigor en el territorio de una
Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones, por inversionistas de la otra Parte
Contratante. No será en ningún caso aplicable a divergencias o
controversias surgidas por hechos acaecidos con anterioridad a su
entrada en vigor.
ARTICULO 3: PROMOCION Y ADMISION
- - Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la
medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a
sus leyes y reglamentaciones.
- - La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio facilitará, conforme a sus leyes y reglamentaciones,
la obtención de los permisos necesarios en relación con dicha
inversión, incluyendo los que se requieran para la ejecución de
contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o
administrativa, así como para actividades de consultores o de
otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 4: PROTECCION Y TRATAMIENTO
- - Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará,
con medidas arbitrarias o discriminatorias la gestión, el
mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la
venta y, si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones.
- - Cada parte contratante garantizará en su territorio un
tratamiento justo y equitativo conforme al derecho internacional
para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas
en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por
cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su
territorio por inversionistas de la nación más favorecida,
cualquiera sea más favorable.
- - Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a los
inversionistas de un tercer Estado en virtud de un acuerdo que
establezca una zona de libre comercio, una unión aduanera o un
mercado común o una institución similar, o en virtud de un
acuerdo para evitar la doble tributación, no estará obligado a
conceder las mismas ventajas a los inversionistas de la otra
parte Contratante.
ARTICULO 5: LIBRE TRANSFERENCIA
- .- Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la
otra Parte Contratante la transferencia, sin demora, en moneda de
libre convertibilidad, de los pagos relacionados con una
inversión, particularmente:
a) de los intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos;
b) de amortizaciones de préstamos;
c) de importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) de regalías y otros pagos que se originen de los derechos
enumerados en el Artículo 1, párrafo (2), del presente Acuerdo;
e) de la aportación adicional de capital para el mantenimiento o
desarrollo de las inversiones;
f) del producto de la venta o de la liquidación parcial o total
de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales;
g) de las indemnizaciones previstas en el Artículo 6.
- .- En caso de existir formalidades para las transferencias,
éstas se considerarán realizadas sin demora cuando se hayan
efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de dichas formalidades. El plazo, que en ningún
caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento
de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente
presentada.
ARTICULO 6: EXPROPIACION Y COMPENSACION
- - Ninguna de las Partes Contratantes tomará medida alguna para
expropiar o nacionalizar las inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante, ni tomará medidas que tuvieren un efecto
equivalente al de nacionalización o expropiación, salvo que
dichas medidas no sean discriminatorias, que se ajusten a la ley
y que den lugar al pago de una compensación efectiva y adecuada.
El importe de la compensación, incluyendo sus intereses, si fuere
el caso, se efectuará en moneda de libre convertibilidad y se
pagará sin demora al beneficiario. La legalidad de la
expropiación, nacionalización o medida equiparable, y el monto de
la compensación deberán ser comprobables en procedimiento
judicial ordinario.
- - Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren
pérdidas en relación con sus inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante como consecuencia de una guerra o de otro
conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o disturbio público, recibirán de esta
última Parte Contratante un trato no menos favorable respecto de
la restitución, compensación u otro arreglo, que el que dicha
Parte Contratante acuerde a sus propios nacionales o a
inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más
favorable a los inversionistas interesados .
ARTICULO 7: SUBROGACION
Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de
garantía financiera para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los
derechos del inversionista, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 8: CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
- - En caso de surgir una controversia entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en
relación con una inversión en el ámbito del presente Acuerdo, el
inversionista y la Parte Contratante de que se trate celebrarán
consultas para lograr una solución amigable.
- - De no lograrse una solución amistosa, el inversionista podrá
someter la controversia a la jurisdicción nacional de la Parte
Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a
arbitraje internacional. En este último caso la controversia se
someterá al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio de
Washington del 18 de marzo de 1965, sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados.
- - Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al
tribunal competente de la parte contratante en cuyo territorio se
hubiere realizado la inversión o al arbitraje internacional, la
elección de una u otra modalidad será definitiva.
- - Las Partes Contratantes consienten en someter al arbitraje
internacional, a que se refiere el numeral 2 anterior, las
controversias relativas a inversiones amparadas por el presente
Acuerdo.
- - La Parte Contratante partícipe en la controversia no podrá en
ningún momento del procedimiento hacer valer como defensa el
hecho de que el inversionista haya recibido en razón de un
contrato de seguro compensación total o parcial por el daño o
pérdida sufrido.
- - Ninguna de las Partes Contratantes perseguirá la solución por
la vía diplomática de una controversia sometida a arbitraje
internacional, a menos que la otra Parte Contratante no observe
ni cumpla el laudo del tribunal arbitral.
- - El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las
disposiciones del presente Acuerdo y de otros acuerdos relevantes
entre las Partes Contratantes, de los términos de eventuales
acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, del
derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia,
incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, como de los
principios y normas del derecho internacional que sean
aplicables.
- - El laudo arbitral se limitará a determinar si existe un
incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo
el presente Acuerdo, si tal incumplimiento ha causado daños al
inversionista interesado y, en caso afirmativo, el monto de la
compensación correspondiente.
ARTICULO 9: CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES
- - Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a
la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.
- - Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de
los doce meses contados a partir de la iniciación de la
controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de
ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada
Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así
designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser
nacional de un tercer Estado.
- - Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su
árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte
Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, el
árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
- - Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la
elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su
designación, este último será disignado, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia.
- - Si en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del
presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las
designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este
último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por
el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
- - Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el
propio tribunal determinará su procedimiento. Además cada parte
Contratante sufragará los gastos ocasionados por su árbitro, así
como los gastos de su representación en el procedimiento
arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos
serán sufragados por igual por las Partes Contratantes, a menos
que se adopte otro acuerdo.
- - Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias
para las Partes Contratantes.
ARTICULO 10: DISPOSICIONES FINALES
- - El presente Acuerdo entrará en vigencia, el día en que ambos
Estados se hayan notificado que han cumplido con los requisitos
constitucionales exigidos para la aprobación y puesta en vigor de
los acuerdos internacionales. Su vigencia será de diez años y se
prolongar después por tiempo indefinido. Transcurridos diez
años, el Acuerdo podrá denunciarse por cada parte Contratante en
cualquier momento con un preaviso de doce meses.
- - En caso de aviso oficial de término del presente Acuerdo,
las disposiciones de los Artículos 1 al 9 continuarán aplicándose
por un período de quince años a las inversiones efectuadas antes
de esa notificación oficial.
- - El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que
existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre ambas
Partes Contratantes.
Suscrito en Santiago de Chile el 2 de abril de mil novecientos
noventa y tres, en dos ejemplares en idioma español siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
|
Por el Gobierno de la República de Chile |
Fernando Ochoa Antich
Ministro de Relaciones Exteriores |
Enrique Silva Cimma Ministro de Relaciones Exteriores |
Embajador Miguel Rodríguez Mendoza
Presidente del Instituto de Comercio Exterior |
Jorge Marshall Rivera Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción |
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Acuerdo entre la República de
Venezuela y la República de Chile sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes adoptan además
las disposiciones siguientes, las cuales se considerarán parte
integrante del Acuerdo:
Ad Artículo 5
a) Sin perjuicio de los establecido en el Artículo 5, las Partes
Contratantes retienen el derecho de permitir la repatriación de
capital en los plazos establecidos en sus respectivas
legislaciones que en ningún caso podrá ser mayor de tres años
transcurridos desde que la inversión se haya efectuado por el
inversionista.
b) Mientras continúen en vigor los programas para la conversión
de la deuda externa, las Partes Contratantes aplicarán las normas
relativas a los plazos de repatriación contenidas en sus
respectivas legislaciones a las inversiones realizadas en el
marco de dichos programas.
Ad Artículo 8
Mientras la República de Venezuela no se haya hecho parte de la
Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, de 1965, las
diferencias que surjan serán sometidas a arbitraje en el Centro
Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones bajo las reglas que rigen el Mecanismo Complementario
para la Administración de Procedimientos de Conciliación,
Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del Centro.
En caso de que por cualquier motivo no estuviere disponible dicho
mecanismo, se someterá la diferencia a un tribunal de arbitraje
"ad hoc" establecido de conformidad con las reglas de arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional.
Suscrito en Santiago de Chile el 2 de abril de mil novecientos
noventa y tres, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
|
Por el Gobierno de la República de Chile |
Fernando Ochoa Antich
Ministro de Relaciones Exteriores
|
Enrique Silva Cimma Ministro de Relaciones Exteriores |
Embajador Miguel Rodríguez Mendoza
Presidente del Instituto de Comercio Exterior
|
Jorge Marshall Rivera Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción |
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