Convenio
entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador
para la promoción y protección recíprocas de inversiones
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la
República del Ecuador denominados en adelante las "Partes
Contratantes " .
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre
ambos países.
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen
transferencias de capitales.
Reconociendo que la promoción y la protección de tales
inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular
el desarrollo económico de ambos Estados.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones
A los fines del presente Convenio:
- - El término "inversión" designa de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido
por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta
última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los
demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y
derechos de prenda.
(b) Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de
participación en sociedades.
(c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan
un valor económico; los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén regularmente contraídos y
documentados según las disposiciones vigentes en el país
donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados
a una inversión específica.
(d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en
especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales,
marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-
how y derechos de llave.
(e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la
ley.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los
activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará
su calificación de inversiones de acuerdo con el presente
Convenio.
El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor,
pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a
ninguna controversia, reclamo o diferendo surgido por causas
anteriores a su entrada en vigor.
- - El término "inversor" designa:
(a) Toda persona física gue sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación.
(b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que
tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante,
independientemente de que su actividad tenga o no fines de
lucro.
- - Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las
inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante
por personas físicas que sean nacionales de la otra Parte
Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han
estado domiciliadas desde hace más de dos a¤os en esta última
Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue
admitida en su territorio desde el exterior.
- - El término "ganancias" designa todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
- - El término "territorio" designa el territorio nacional
de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio
nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de
conformidad con su legislación y el derecho internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2. Promoción de Inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y
admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y
reglamentaciones.
Artículo 3. Protección de Inversiones
- - Cada Parte Contratante de conformidad con las normas y
principios del Derecho Internacional, asegurará en todo momento
un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas
injustificadas o discriminatorias.
- - Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su
territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
concederá plena protección legal a tales inversiones y les
otorgará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las
inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores
de terceros Estados.
- - Sin perjuicio de las disposiciones de párrafo (2) de
este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se
aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a
inversores de un tercer estado como consecuencia de su
participación o asociación en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
- - Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no
serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra Parte
Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia
o privilegios resultante de un acuerdo internacional relativo
total o parcialmente a cuestiones impositivas.
Artículo 4. Expropiaciones y Compensaciones
- - Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga
el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su
territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte
Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones
de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el
debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será
revisable en procedimiento judicial ordinario.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago
de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de
dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la
expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera
pública, si ello ocurre con anterioridad, comprenderá intereses
desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal,
será pagada sin demora y será efectivamente realizable y
libremente transferible.
- - Los inversores de une Parte Contratante, que sufrieran
pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de
emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán de
esta última en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los
inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente
transferibles.
Artículo 5. Transferencias
- - Cada Parte Contratante garantiza gue no establecerá
restricciones a la libre transferencia de las inversiones y
ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, y en
particular, aunque no exclusivamente de:
(a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones.
(b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes.
(c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se
definen en el Artículo 1, párrafo (1), (c).
(d) Las regalías.
(e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de
una inversión.
(f) Las compensaciones previstas en el Artículo 4.
- - Las transferencias serán efectuadas sin demora, en
moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal
aplicable, a la fecha de la transferencia, conforme con los
procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión. Los cuales no podrán afectar
la sustancia de los derechos previstos en este artículo.
Artículo 6. Subrogación
- - Si una Parte Contratante o una de sus entidades o
empresas públicas realiza un pago a uno de sus inversores en
virtud de una garantía o seguro contra riesgos no comerciales en
relación con una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última reconocerá la validez de la subrogación
en favor de quien haya realizado el pago respecto de los derechos
o títulos del inversor, así como su derecho de ejercerlos. El
inversor sólo podrá ejercer los derechos respecto de los cuales
no haya operado la subrogación.
- - Si en virtud de la subrogación a que se refiere este
Artículo una Parte Contratante se hace titular de bienes o
derechos cuya titularidad está prohibida a los Estados
extranjeros por la Constitución o las leyes de la otra Parte
Contratante, deberá proceder sin dilación a transferir dicha
titularidad a quien pueda ejercerla.
Artículo 7. Aplicación de Otras Normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones de derecho internacional
existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes
Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo
entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que
otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece
en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el
presente Convenio en la medida que sea más favorable.
Artículo 8. Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
- - Las controversias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del
presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática.
- - Si una controversia entre las Partes Contratantes no
pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses
contados a partir del comienzo de las negociaciones, esta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a
un Tribunal Arbitral.
- - Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso
particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la
recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán 8
un nacional de un tercer estado quien, con la aprobación de ambas
Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El
Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la
fecha de la designación de los otros dos miembros.
- - Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de
este artículo no se hubieran efectuado las designaciones
necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos
necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes
Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido
de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a
efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera
nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallase
también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la
Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el
orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes
Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.
- - El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de
votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su
miembro del Tribunal y de su representación en el procedimiento
arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos
serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes
Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar
en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea
sufragada por una de las dos partes Contratantes, y este laudo
será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal
determinará su propio procedimiento.
Artículo 9. Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora de la Inversión
- - Toda controversia entre un inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento
por ésta de las disposiciones de este Convenio será, en la medida
de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
- - Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en
el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido
planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a
pedido del inversor:
- O bien a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
- O bien al arbitraje internacional en las condiciones
descritas en el párrafo (3).
Una vez gue un inversor haya sometido la controversia a las
jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos
será definitiva.
- - Si el inversor resuelve someter la controversia a
arbitraje, éste se efectuará en el Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.),
creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados",
abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquel.
Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da
su consentimiento para que la controversia sea sometida al
arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario
del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de
conciliación, de arbitraje o de investigación.Si por cualquier motivo no estuviere disponible el CIADI
ni su mecanismo complementario, la controversia será sometida, a
petición del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc"
establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(C.N.U.D.M.I.).
- - La sentencia arbitral se limitará a determinar si la
Parte Contratante ha incumplido este Convenio, si ese
incumplimiento ha causado un daño al inversor y, si este fuere el
caso, a fijar el monto de la indemnización correspondiente.
- - Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte
Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
Artículo 10. Entrada en Vigor, Duración y Terminación
- - El presente Convenio entrará en vigor el primer día del
segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes
se notifiquen por escrito que han completado los respectivos
requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este
Convenio. Su validez será de diez años. Después permanecerá en
vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de
la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifiquen por
escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por
terminado este Convenio.
- - Con relación a aquellas inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de
este Convenio se haga afectiva, las disposiciones de los
Artículos 1 a 9 continuarán en vigencia por un período de diez
años a partir de esa fecha.
Hecho en Caracas, el 18 de noviembre de 1993, en dos
ejemplares originales, en el idioma español siendo los dos textos
igualmente auténticos
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Fernando Ochoa Antich
Ministro de Relaciones
Exteriores
Por el Gobierno de la República del Ecuador
Diego Paredes Peña
Ministro de Relaciones Exteriores
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