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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Argentina – Perú |
para la promoción y la protección recíproca de inversiones El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú, denominados en adelante las "Partes Contratantes": Con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países; Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones mediante un convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada y a incrementar la prosperidad en ambas Naciones. Han convenido lo siguiente: ARTICULO 1: Definiciones A los fines del presente Convenio:
El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2: Promoción y protección de inversiones
Las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última gozarán de la plena protección de este Convenio. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO 3: Tratamiento nacional y cláusula de la Nación más favorecida
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo (1), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional similar. Las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
ARTICULO 4: Expropiaciones
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación, ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de seguridad nacional o utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenia inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. La expropiación o medida equivalente, el monto de la indemnización, así como cualquier otra cuestión relacionada, podrán ser revisadas en un procedimiento judicial ordinario de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante donde se adoptó la medida.
ARTICULO 5: Compensaciones por pérdidas Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer estado. Los pagos que resulten serán libremente transferibles. ARTICULO 6: Transferencias
ARTICULO 7: Subrogación
ARTICULO 8: Aplicación del Convenio
Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables aún en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
ARTICULO 9: Aplicación de otras normas Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, contienen normas ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, dichas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables. ARTICULO 10: Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante receptora de la Inversión
Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3). Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante involucrada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
- a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de Acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)
Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante los ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 11: Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera: Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallase impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallase también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento. Ninguna de las Partes Contratantes ofrecerá protección diplomática o sea acogerá a una demanda internacional por un diferendo que uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hayan presentado a un tribunal internacional arbitral o a un tribunal nacional competente del Estado receptor de la inversión, tal como lo dispone el artículo 10 de este Convenio, a menos que la otra Parte Contratante no cumpla con el laudo o la sentencia.
ARTICULO 12: Entrada en vigor, duración y terminación
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los abajo firmantes han convenido además, las disposiciones siguientes, que constituyen parte integrante del presente Convenio: Ad. Artículo 1. párrafo (2), e): La Parte Contratante en cuyo territorio las inversiones tienen lugar puede solicitar la prueba del control invocado por los inversores de la otra Parte Contratante. Cualquiera de los siguientes hechos, entre otros, pueden ser considerados como evidencia del control:
la posesión directa o indirecta de la cantidad de votos que permita tener una posición determinante en los órganos societarios o influir de manera decisiva en el funcionamiento de la persona jurídica.
Ad. Artículo 3: Las disposiciones del párrafo (1) de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988. Ad. Artículo 8: En lo que concierne a la República Argentina, las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de la otra Parte Contratante, si tales personas a la fecha de la inversión han estado domiciliadas desde hace más de dos años en la República Argentina, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
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