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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Chile – Costa Rica |
para la promoción y protección recíproca de las inversiones La República de Chile y la República de Costa Rica, en adelante "las partes contratantes"; Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados; Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra; Reconociendo la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados; Han acordado lo siguiente: Artículo 1: Definiciones Para los efectos del presente Acuerdo: El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
El término "inversión" comprende a toda clase de bienes corporales e incorporales relacionados con ésta, que un inversionista de una Parte Contratante haya invertido en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales. Artículo II: Ambito de Aplicación El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor. Asimismo, tampoco afectará derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Artículo III: Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias. Artículo IV: Tratamiento de las Inversiones Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado por acto de la Administración. Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas. Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio un trato no menso favorable que aquél otorgado a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, si éste último tratamiento fuere más favorable. Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista, a criterio de éste último. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación. Artículo V: Libre Transferencia Cada Parte Contratante permitirá sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en el mercado de divisas a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión. Artículo VI: Expropiación e Indemnización Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que tenga como efecto, directa o indirectamente, la nacionalización o la expropiación de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, ni cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
La indemnización se basará en el valor de mercado que la inversión expropiada tenía en el momento inmediatamente anterior a aquel en que la medida adoptada haya sido anunciada, publicada, o por cualquier medio haya llegado a conocimiento público. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base de una tasa comercial establecida con base en el valor de mercado, se abonará en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la indemnización se podrá recurrir ante los tribunales ordinarios de justicia de cada Parte Contratante. Artículo VII: Indemnización por Perdidas Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, u otro arreglo en relación con su inversión, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a las inversiones de los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado. Artículo VIII: Subrogación Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía. Artículo IX: Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. Con este objetivo el inversionista notificará por escrito su inconformidad a la Parte Contratante receptora de la inversión. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de cinco meses a contar de la fecha de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1., el inversionista podrá remitir la controversia a:
Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva y excluyente. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en el litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión. Artículo X: Solución de Controversias entre las Partes Contratantes Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas. Con este objetivo la Parte Contratante que se considere afectada comunicará por escrito su inconformidad a la otra Parte Contratante. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la comunicación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma : dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de sesenta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si éste último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del derecho internacional en la materia y de los principios generales de derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes. Artículo XI: Consultas Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo. Artículo XII: Disposiciones Finales Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos esos diez años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía diplomática. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a contar de dicha fecha. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Protocolo Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido. Ad Artículo V El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de la transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada. Ad Artículo VI Para efectos de este artículo, en el caso de Costa Rica el término de "valor de mercado" corresponderá al concepto de "justo precio" utilizado en la legislación costarricense, que será equivalente al monto de la indemnización que se determine de la siguiente manera: El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien que se valora: Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización. Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración. Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación. Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada. Las Partes Contratantes acuerdan además, que nada de lo dispuesto en este Artículo afectará la potestad del gobierno de una Parte Contratante de decidir negociar o no con la otra Parte Contratante o con terceros Estados restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas eventualmente negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime pertinentes.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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