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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Chile – Perú

 
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú
para la promoción y protección recíproca de las inversiones

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, en adelante "las Partes Contratantes";

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1
Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio:

a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales a) y b) anteriores.

2. El término "inversión" se refiere a cualquier clase de bien, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión e incluirá, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;

b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) Los créditos, valores, derechos sobre dineros y cualquier otra prestación que tenga valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos tecnológicos, derechos de llave y otros derechos similares;

e) Concesiones comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

3. "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo en los cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO 2
Ámbito de Aplicación

El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones

1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones en conformidad con su legislación.

2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 4
Tratamiento de las Inversiones

1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este trato no será menos favorable que aquel otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones de sus propios inversionistas efectuadas dentro de su territorio, o aquel otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones de inversionistas de la nación más favorecida efectuadas dentro de su territorio, si este último tratamiento fuere más favorable.

2. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un acuerdo destinado a evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 5
Libre Transferencia

1. Cada Parte Contratante permitirá, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante que realicen la transferencia de los pagos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:

a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;

b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;

c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;

d) los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el artículo 6.

2. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.

ARTICULO 6
Expropiación y Compensación

1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante, de una inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a) las medidas sean adoptadas en virtud de la ley y en conformidad con las normas constitucionales correspondientes;

b) las medidas no sean discriminatorias;

c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. La legalidad de cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares y el monto de la compensación estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal.

2. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado, incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 7
Subrogación

Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado alguna garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación sobre los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

ARTICULO 8
Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista

1. Las Partes involucradas deberán consultarse con miras a obtener una solución amigable de las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante.

2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia a:

- el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión, o

- arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington con fecha 18 de marzo de 1965.

Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

3. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.

4. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.

ARTICULO 9
Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos.

2. En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un acuerdo dentro de seis meses, la controversia será, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, remitida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante deberá designar a un árbitro, y esos dos árbitros deberán designar a un Presidente, que deberá ser nacional de un tercer Estado.

3. Si una de las Partes Contratantes no hubiese designado a su árbitro y no hubiere aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del Presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se viere impedido de hacerlo o fuera nacional de alguna de las Partes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la designación.

6. El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y obligará a las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante así como los gastos de su representación en los procedimientos del arbitraje; los gastos del Presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el procedimiento del tribunal arbitral será determinado por el propio tribunal.

7. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.

ARTICULO 10
Disposiciones Finales

1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.

2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos los quince años, el Convenio podrá denunciarse por cada Parte Contratante, en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 al 9 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.

4. El presente Convenio será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

Hecho en Lima, Perú, a los dos días del mes de febrero del año dos mil, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Perú.

 


 

PROTOCOLO

 

En el Acto de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes adoptan además las disposiciones siguientes, las cuales se considerarán parte integrante del Convenio.

ADDENDUM AL ARTICULO 5

a) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5, la República de Chile retiene el derecho de permitir la repatriación de capital en los plazos establecidos en su legislación, el que, en ningún caso podrá ser mayor de un año transcurrido desde que la inversión se haya efectuado por el inversionista.

b) En el caso de la República de Chile, el plazo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 no podrá exceder en ningún caso de dos meses y comenzará a correr desde el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.

c) En relación a los programas para la conversión de la deuda externa, las Partes Contratantes aplicarán las normas relativas a los plazos de repatriación contenidas en sus respectivas legislaciones a las inversiones realizadas en el marco de dichos programas.

 

 

Por el Gobierno de la República de Chile                              Por el Gobierno de la República del Perú