Convenio entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República del Perú
para la promoción y protección recíproca de las inversiones
El Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República del Perú, en adelante "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos
Estados;
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes
Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al
presente Convenio:
a) Las personas naturales que, de acuerdo
con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales
de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o
debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte
Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas
reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;
c) Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de
cualquier país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas
señalados en los literales a) y b) anteriores.
2. El término "inversión" se refiere a
cualquier clase de bien, siempre que la inversión se haya efectuado de
conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión e incluirá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) Los bienes muebles e inmuebles, así
como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos, prendas;
b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
en sociedades;
c) Los créditos, valores, derechos sobre dineros y cualquier otra
prestación que tenga valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de
autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y
conocimientos tecnológicos, derechos de llave y otros derechos similares;
e) Concesiones comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un
contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o
explotar recursos naturales.
3. "Territorio" designa, además de las
áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes
y el espacio aéreo en los cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía
y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legislaciones y al derecho
internacional.
ARTICULO 2
Ámbito de Aplicación
El presente Convenio se aplicará a las
inversiones efectuadas antes o después de la entrada en vigencia del
Convenio, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de
esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias
que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a
su política general en el campo de las inversiones extranjeras,
incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra
Parte Contratante y admitirá dichas inversiones en conformidad con su
legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las
inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante deberá garantizar
un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este trato
no será menos favorable que aquel otorgado por cada Parte Contratante a
las inversiones de sus propios inversionistas efectuadas dentro de su
territorio, o aquel otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones
de inversionistas de la nación más favorecida efectuadas dentro de su
territorio, si este último tratamiento fuere más favorable.
2. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio
relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera o
un mercado común, o en virtud de un acuerdo destinado a evitar la doble
tributación, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas
ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante permitirá, sin
demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante que realicen la
transferencia de los pagos relacionados con las inversiones en moneda de
libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y
otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una
inversión;
c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
d) los pagos producto del arreglo de una controversia y las
compensaciones de conformidad con el artículo 6.
2. Una transferencia se considerará
realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente
necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. Las
transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el
mercado a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes
adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un
inversionista de la otra Parte Contratante, de una inversión, a menos que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas en virtud
de la ley y en conformidad con las normas constitucionales
correspondientes;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una
compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se
basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha
inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se
acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del
valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta
la fecha de pago. La legalidad de cualquiera de dichas expropiaciones,
nacionalizaciones o medidas similares y el monto de la compensación
estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal.
2. Los inversionistas de cada Parte
Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado,
incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles
u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte
Contratante, deberán recibir de la otra Parte Contratante, en lo que
respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte
Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o un organismo
autorizado hubiere otorgado alguna garantía financiera contra riesgos no
comerciales con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá
reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del
principio de subrogación sobre los derechos del inversionista, cuando la
primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicha
garantía.
ARTICULO 8
Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista
1. Las Partes involucradas deberán
consultarse con miras a obtener una solución amigable de las controversias
entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de
seis meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista
podrá remitir la controversia a:
- el tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión, o
- arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención
para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, firmado en Washington con fecha 18 de marzo
de 1965.
Una vez que el inversionista haya remitido
la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la
elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
3. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se
hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes
y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren
mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante,
será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la referida Convención de
Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
4. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.
ARTICULO 9
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio serán
resueltas mediante canales diplomáticos.
2. En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un
acuerdo dentro de seis meses, la controversia será, a petición de
cualquiera de las Partes Contratantes, remitida a un tribunal arbitral
compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante deberá designar a un
árbitro, y esos dos árbitros deberán designar a un Presidente, que deberá
ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiese designado a su árbitro y
no hubiere aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para
realizar la designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a
petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la
elección del Presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste
será designado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este artículo,
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de
desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este
último se viere impedido de hacerlo o fuera nacional de alguna de las
Partes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere
nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la
designación.
6. El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de
votos. Dicha decisión será definitiva y obligará a las Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante deberá solventar los gastos del miembro designado
por dicha Parte Contratante así como los gastos de su representación en
los procedimientos del arbitraje; los gastos del Presidente así como
cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales por las dos
Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el procedimiento del
tribunal arbitral será determinado por el propio tribunal.
7. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.
ARTICULO 10
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán
entre sí cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la
entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. El Convenio
entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última
notificación.
2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años y se
prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos los quince años,
el Convenio podrá denunciarse por cada Parte Contratante, en cualquier
momento, con un preaviso de doce meses.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha
en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, las
disposiciones de los Artículos 1 al 9 permanecerán en vigor por un período
adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Convenio será aplicable independientemente de que existan o
no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Lima, Perú, a los dos días del mes de febrero del año dos mil, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República
del Perú.
PROTOCOLO
En el Acto de la firma del Convenio entre
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del
Perú para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las Partes
Contratantes adoptan además las disposiciones siguientes, las cuales se
considerarán parte integrante del Convenio.
ADDENDUM AL ARTICULO 5
a) Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo 1 del artículo 5, la República de Chile retiene el derecho de
permitir la repatriación de capital en los plazos establecidos en su
legislación, el que, en ningún caso podrá ser mayor de un año
transcurrido desde que la inversión se haya efectuado por el
inversionista.
b) En el caso de la República de Chile, el plazo a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 5 no podrá exceder en ningún caso de dos meses y
comenzará a correr desde el momento de entrega de la correspondiente
solicitud, debidamente presentada.
c) En relación a los programas para la conversión de la deuda externa,
las Partes Contratantes aplicarán las normas relativas a los plazos de
repatriación contenidas en sus respectivas legislaciones a las
inversiones realizadas en el marco de dichos programas.
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