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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Costa Rica – Venezuela |
para la promoción y protección recíproca de inversiones La República de Venezuela y la República de Costa Rica, en adelante denominadas las "Partes Contratantes", Convencidas de que al crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra contribuyen al progreso tecnológico y al bienestar económico de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de cooperación y amistad entre ellos;
Convencidas igualmente que para alcanzar este fin es importante asegurar a las inversiones seguridad jurídica y medios imparciales y eficaces para la solución de controversias; Han convenido lo siguiente: Artículo I: Definiciones Para los efectos del presente Acuerdo: 1. El término "inversionista" designa a toda persona física o jurídica de una Parte Contratante que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante. Artículo 2: Promoción y Admisión
Artículo 3: Protección
Artículo 4: Tratamiento Nacional y Cláusula de la Nación más Favorecida
Artículo 5: Expropiación
Artículo 6: Excepción General
En caso de que el acceso a cualquier mercado extranjero de cualquier bien producido en el territorio de una Parte Contratante sea sometido a una limitación cuantitativa, la distribución de las cuotas correspondientes de exportación que haga dicha Parte Contratante no estará sujeta a las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 7: Indemnización por Pérdidas A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, revolución, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a las inversiones de sus propios inversionistas a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión del inversionista afectado. Artículo 8: Transferencias
1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, las transferencias de todos los pagos relacionados con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el día de la transferencia. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.
3. No obstante lo dispuesto en este artículo las Partes Contratates podrán impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;b. incumplimiento de la normas referidas a emisión, comercio y operaciones de valores;c. infracciones penales o administrativas;d. incumplimiento de las normas referidas a reportes de transferencia de divisas u otros instrumentos monetarios;e. garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; of. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.
4. No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte Contratante.
Artículo 9: Condiciones más Favorables
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable. Artículo 10: Subrogación
La Parte Contratante, o la entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte Contratante, que indemnice a un inversionista en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará subrogada en los derechos que correspondan al inversionista en virtud del presente Acuerdo. Artículo 11: Solución de Controversias entre un Inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con su inversión, será en la medida de lo posible solucionada mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el inversionista la haya notificado por escrito, incluyendo una información detallada, el inversionista podrá someter la controversia a los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o a un procedimiento arbitral de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a. al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel;
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. El arbitraje se basará en:
5. En cualquier caso, el laudo arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante ha incumplido el presente Acuerdo, si tal incumplimiento ha causado daños al inversionista y, en caso afirmativo, el monto de la indemnización correspondiente
6. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
7. Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral. Artículo 12: Solución de Controversias entre Partes Contratantes 1. Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de 6 meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6. Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal determinará su propio procedimiento.
7. Cada Parte sufragará los gastos y honorarios del árbitro cuya designación le corresponda y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los honorarios y gastos del presidente, así como los demás gastos del tribunal serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. Artículo 13: Aplicación, Vigencia, Prórroga y Denuncia 1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante realizadas antes o después de su entrada en vigencia. No obstante, en ningún caso el presente convenio tendrá efectos retroactivos, ni será aplicable a las controversias que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia 2. La duración del presente Acuerdo será de diez años. Vencido ese término, seguirá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de anticipación, su decisión de darlo por terminado. En caso de cesar el presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones seguirán siendo aplicables por un período adicional de diez años a las inversiones realizadas antes de efectuarse la notificación a que se refiere el presente párrafo.
3. Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos para la puesta en vigor del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de tales notificaciones.
Suscrito en Caracas, Venezuela, el 17 de marzo de 1997, en dos ejemplares en idioma español,siendo ambos textos igualmente auténticos.
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