|
![]() Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
![]() |
Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Venezuela – Barbados |
![]() |
para la promoción y protección de inversiones El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Barbados, en adelante denominados las Partes Contratantes, Deseosos de estrechar los tradicionales lazos de amistad entre ambos países, extender e intensificar las relaciones económicas entre ellos, particularmente con respecto a las inversiones de los nacionales y sociedades de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que un acuerdo sobre el trato que debe dispensarse a tales inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el desarrollo económico de las Partes Contratantes, y que es deseable un trato justo y equitativo para las inversiones. Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1: Definiciones A los fines del presente Acuerdo:
ARTICULO 2: Promoción y Protección de Inversiones
Las inversiones de nacionales o sociedades de cada Parte Contratante deberán, en todo caso, recibir un trato justo y equitativo en concordancia con las reglas y principios del Derecho Internacional y deberán gozar de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante obstaculizará en modo alguno, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones en su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya asumido respecto del trato de inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3: Disposición sobre Trato Nacional y Trato de la Nación más Favorecida
Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un trato menos favorable que aquel que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. El tratamiento previsto por los párrafos (1) y (2) de este Artículo se aplicará a las previsiones del Artículo 1 al 11 de este Acuerdo.
ARTICULO 4: Compensación por Pérdidas
El párrafo (1) de este Artículo no deberá interpretarse en el sentido de relevar a una Parte Contratante de sus obligaciones, en virtud del Derecho Internacional de otorgar la restitución o una compensación adecuada en cualquiera de las situaciones previstas en ese párrafo, por pérdidas sufridas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante como resultado de la requisición de su propiedad por sus fuerzas o autoridades o la destrucción de ella por las mismas que no haya sido causada por acciones de combate o requerida por la situación.
ARTICULO 5: Expropiación
Cuando una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad organizada o constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la cual nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante posean acciones, deberá asegurar que las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo se apliquen en la medida necesaria para garantizar la pronta, adecuada y efectiva indemnización por su inversión a dichos nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de esas acciones.
ARTICULO 6: Repatriación de Inversiones y Rendimientos Cada Parte Contratante garantizará, con respecto a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, la irrestricta transferencia de las inversiones y rendimientos. Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora, en la moneda convertible en la cual fue hecha originalmente la inversión o en cualquier otra moneda convertible que convengan el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que el inversor convenga en otra cosa, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones de cambio vigentes. ARTICULO 7: Excepciones Las disposiciones de este Acuerdo referentes al otorgamiento de trato no menos favorable que el que se acuerde a los nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los nacionales o sociedades de la otra los beneficios de un trato, preferencia o privilegio que resulte de:
ARTICULO 8: Arreglo de Controversias entre una Parte Contratante y Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante
ARTICULO 9: Controversias entre las Partes Contratantes
Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede ser arreglada de ese modo, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral. El tribunal arbitral se constituirá para cada caso en particular de la manera siguiente: dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro del tribunal. Esos dos miembros designarán, a su vez, a un nacional de un tercer Estado que, una vez aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado presidente del tribunal. El presidente será designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros. Si dentro del período especificado en el párrafo (3) de este artículo no se han hecho las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, de no existir acuerdo en otro sentido, invitar al Presidente de la Corte internacional de Justicia a hacer las designaciones que resulten necesarias. Si el Presidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si por otro motivo no puede cumplir estas funciones, se invitará al Vicepresidente a hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si está igualmente impedido de cumplir dichas funciones, el miembro de la Corte que siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a hacer las designaciones necesarias. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos. La decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; los costos del Presidente y los demás costos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, en su decisión, ordenar que una proporción más elevada de los costos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 10: Subrogación
ARTICULO 11: Aplicación de otras Reglas Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones conforme al Derecho Internacional que existen actualmente o que en lo sucesivo se establezcan entre las Partes Contratantes, adicionalmente al presente Acuerdo, contienen reglas generales o específicas, que den derecho a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esas reglas, en la medida que sean más favorables prevalecerán sobre el presente Acuerdo. ARTICULO 12: Entrada en Vigor Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación por la segunda de las Partes Contratantes. ARTICULO 13: Duración y Terminación Este Acuerdo estará en vigor por un período de diez años. Luego seguirá en vigor hasta doce meses después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra su voluntad de terminarlo. Respecto de las inversiones hechas durante la vigencia del Acuerdo sus disposiciones seguirán en efecto por un período de diez años después de la fecha de la terminación, sin perjuicio de la aplicación, de allí en adelante, de las reglas del Derecho Internacional común. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizada para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Bridgetown a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
|
|