Convenio
entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú
sobre promoción y protección de inversiones
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú, en
adelante denominados "Las Partes Contratantes".
Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos
Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por
los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un
Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el
bienestar de ambos pueblos,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1: Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
- "inversión" designa a todo tipo de bien definido de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de
conformidad con este Convenio; y en particular, aunque no exclusivamente:
- La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como
hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
Acciones o derechos de participación en sociedades y cualquier otro tipo de
participación en sociedades o sociedades de riesgo compartido;
Créditos, valores, derechos sobre dinero y cualquier otra prestación que tenga un
valor económico;
Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes,
modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales,
conocimientos y procedimientos tecnológicos, prestigio y clientela;
Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una
actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y
explotación de recursos naturales.
- "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de
conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y
otros ingresos.
- "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas, incluidas la sociedades
civiles y comerciales y demás asociaciones que ejerzan una actividad económica
comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén efectivamente controladas,
directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes.
- "Nacionales" designa las personas naturales que, de acuerdo con la
legislación de cada Parte Contratante, tengan la nacionalidad de la misma.
- "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites
terrestres, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo, en los cuales las Partes
Contratantes ejercen soberanía y jurisdicción de acuerdo a sus respectivas legislaciones
y al Derecho Internacional.
- "Estado receptor" designa al Estado en cuyo territorio se realiza la
inversión.
ARTICULO 2: Promoción y Protección a las Inversiones
-
Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones
de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con
sus leyes y reglamentaciones.
Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de esta última, gozarán de la plena protección y seguridad jurídica
de este Convenio.
ARTICULO 3: Tratamiento nacional y Cláusula de la Nación más favorecida
-
Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo, de conformidad con
las reglas y principios del Derecho Internacional, para las inversiones de los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante realizadas de acuerdo con el presente Convenio y
no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la libre administración,
utilización, uso, goce o disposición de las inversiones por los nacionales o sociedades
de esa Parte Contratante.
Cada Parte Contratante, específicamente, acordará a tales inversiones un trato no
menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o
sociedades o a las inversiones de nacionales o sociedades de un tercer Estado,
considerándose la que sea más favorable a las inversiones de los nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante.
Dicho trato no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes
conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión
aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio o acuerdos
internacionales o sociedades similares celebrados en terceros Estados.
El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de
terceros Estados como consecuencia de la celebración de convenios o acuerdos para evitar
la doble tributación u otros acuerdos en materia impositiva.
Nada de lo acordado en el Presente Convenio impedirá a una Parte Contratante adoptar
las medidas exigidas por razones de seguridad nacionales interna y externa u orden
público, siempre que no sean discriminatorias ni contrarias al Derecho Internacional.
ARTICULO 4: Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones
Ninguna Parte Contratante restringirá a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión y en particular, aunque no exclusivamente:
El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones del Estado receptor;
La totalidad de las ganancias;
La amortización de los préstamos definidos en el inciso (c) del párrafo (1) del Artículo 1 del presente Convenio, así como sus intereses;
El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
Las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 5 y 6 de este Convenio, respectivamente;
La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.
ARTICULO 5: Expropiaciones
Las inversiones efectuadas de conformidad con este Convenio por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas que en sus defectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de interés o necesidad pública declaradas conforme a las leyes de la Parte Contratante en donde se realice la medida y, en tal caso, deberán ser debidamente indemnizadas.
La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario; deberá ser realizable y libremente transferible.
El monto de la indemnización podrá ser revisado en un procedimiento judicial ordinario, conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante donde se realizó la medida.
ARTICULO 6: Compensaciones por pérdidas
Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o sociedades en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.
ARTICULO 7: Subrogación
Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales
o sociedades en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no
comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de
los derechos que en virtud del Artículo 11 corresponderían a la primera Parte
Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o
sociedades a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado bien sea por
disposición legal o por acto jurídico.
Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación
de la primera Parte Contratante o de su agente autorizada en todos estos derechos del
titular anterior, conferidos de acuerdo al presente Convenio.
ARTICULO 8: Aplicación del Convenio
El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después
de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se
aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo surgido con anterioridad a su
entrada en vigor o que se originen en hechos o actos ocurridos antes de esa fecha.
ARTICULO 9: Trato más favorable
-
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por
las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones
de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en
cuanto sea más favorable.
Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con
relación al tratamiento de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante en su territorio.
ARTICULO 10: Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un nacional de la
otra Parte Contratante
-
Las controversias que surgieren entre un nacional o sociedad de una Parte Contratante y
la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta del presente Convenio,
deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.
Si una controversia en el sentido del párrafo (1) no pudiera ser resuelta dentro del
plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en la controversia la
haya promovido, será sometida a petición del nacional o sociedad de que se trate:
Al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado
la inversión; o
A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", firmado en Washington
el 18 de marzo de 1965; o, según el caso, al Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos
por la Secretaría del CIADI. En caso de no estar disponible el CIADI ni el Mecanismo
Complementario, la controversia se someterá, a petición del nacional o sociedad, a
arbitraje conforme a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Una vez que se haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a arbitraje
internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
El laudo arbitral se limitará a determinar si ha habido incumplimiento del presente
Convenio por la Parte Contratante de que se trate y si ese incumplimiento ha causado
daños al nacional o sociedad de que se trate. Si este fuese el caso, se limitará a fijar
el monto de la correspondiente indemnización.
El laudo arbitral será obligatorio y cada Parte lo ejecutará de acuerdo con su
legislación.
ARTICULO 11: Arreglo de controversias entre las Partes Contratantes
-
Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o
aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos
de ambas Partes Contratantes, a través de sus canales diplomáticos.
Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de seis
meses, contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la
haya promovido, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes
Contratantes.
El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrará un
miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un
nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes
Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el
Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes
Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal
arbitral.
Si los plazos previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a falta de otro
arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuese
nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare impedido por otra causa de
realizar dichos nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el
Vicepresidente también fuese nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se
hallare también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá al miembro de
la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las
Partes Contratantes, efectuar los mismos.
El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán
obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de
su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los
gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales
por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio
procedimiento.
ARTICULO 12: Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio
-
Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus
respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan
cumplido.
El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la
segunda notificación. Su validez será de quince años y se prolongará después por
tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la
otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado con no menos de doce meses
antes de su expiración.
Transcurrido el plazo inicial de quince años, el Convenio podrá denunciarse, en
cualquier momento, con un preaviso de doce meses.
Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio,
éste seguirá rigiendo durante los quince años subsiguientes a dicha fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, han suscrito el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de Caracas, el día doce de Enero de mil novecientos noventa y
seis, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Angel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores |
Por el Gobierno de la República del Perú
Jorge Voto-Bernales Gatica
Vice Ministro de Política Internacional y Secretario General de Relaciones Exteriores |
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal legislativo, en Caracas, a los dos días
del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Años 186° de la Independencia y
138° de la Federación. EL PRESIDENTE,
CRISTOBAL FERNANDEZ DALO EL VICEPRESIDENTE,
RAMON GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARIA DOLORES ELIZALDE
DAVIED NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete. Año 187° de la Independencia y 138° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
(sig) RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
(sig) MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
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