OEA
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones


El Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo referidos como las “Partes Contratantes”,

TENIENDO en mente sus compromisos como miembros de diversas organizaciones internacionales,

DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países y para mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

RECONOCIENDO que la promoción y protección recíproca de las inversiones sobre la base de este Acuerdo estimulará las iniciativas de negocios,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPITULO UNO: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1
Definiciones


Para el propósito de este Acuerdo:
  1. El término “Inversión” significa cualquier clase de activo establecido o adquirido por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la última Parte Contratante, con el objeto de llevar a cabo actividades económicas, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente:

    1. (a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles o cualesquiera derechos de propiedad, tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, arrendamientos, usufructos y derechos similares;

      (b) participaciones, acciones, instrumentos de deuda u otra forma de participación en una compañía;

      (c) reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que tenga un valor económico, excepto:

        i) reclamaciones pecuniarias que se deriven únicamente de contratos comerciales para la venta de bienes y servicios;

        ii) el otorgamiento de crédito para financiar una transacción comercial, tal como financiamiento al comercio;

        iii) créditos con una duración original menor de tres años;

      de un inversionista en el territorio de una Parte Contratante a un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos con una duración original menor de tres años, no aplicará a los créditos que un inversionista de una Parte Contratante otorgue a una compañía de la otra Parte Contratante, que sea propiedad o esté controlada efectivamente por el primer inversionista.

      (d) derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de autor, procedimientos tecnológicos, marcas, diseños industriales, nombres comerciales, conocimientos técnicos (know-how) y prestigio y clientela (goodwill); y

      (e) derechos conferidos por ley o bajo contrato por una autoridad competente, incluyendo concesiones, licencias, autorizaciones o permisos para llevar a cabo actividades económicas.

    Cualquier modificación en la forma en la que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dicha modificación esté comprendida en la definición anterior.

    La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una empresa del Estado no está sujeto a las disposiciones de este Acuerdo.

  2. El término “Rentas” significa las cantidades producidas por inversiones y en particular, aunque no exclusivamente, incluirá ganancias, dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital o cualesquiera pagos en especie relativos a una inversión.


  3. El término “Inversionista” significa:

    1. (a) cualquier persona física que sea nacional de alguna de las Partes Contratantes de acuerdo con sus leyes; o

      (b) cualquier persona jurídica, como una compañía, corporación, firma, asociación de negocios, institución o cualquier entidad constituida de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante y teniendo su asiento principal de negocios dentro de la jurisdicción de esa Parte Contratante.

  4. El término “territorio” significa el área terrestre y marítima de una Parte Contratante y el espacio aéreo sobre ellos, así como cualquier área adyacente a las aguas territoriales de una Parte Contratante, incluyendo el fondo del mar y el subsuelo, sobre los cuales la Parte Contratante ejercita, de acuerdo con el derecho internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.
Artículo 2
Promoción y Protección de Inversiones
  1. Cada Parte Contratante deberá, dentro de su territorio, promover inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y deberá admitir tales inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentos.


  2. Cada Parte Contratante, deberá en todo momento otorgar en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante trato justo y equitativo y protección total y constante, así como seguridad. 3


  3. Ninguna Parte Contratante deberá impedir, a través de medidas arbitrarias o discriminatorias en su territorio, la administración, el mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.


  4. Cada Parte Contratante deberá, dentro del marco de su legislación, considerar de manera empática, las solicitudes para el otorgamiento de los permisos necesarios en relación con las inversiones en su territorio, incluyendo autorizaciones para emplear personal gerencial y técnico de su elección proveniente del exterior.
Artículo 3
Tratamiento de Inversiones
  1. A las inversiones hechas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, o a las rentas relacionadas con las mismas, les será otorgado un tratamiento que no resultará menos favorable que aquél que la última Parte Contratante otorgue a las inversiones y rentas hechas por sus propios inversionistas o por inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista.


  2. A los inversionistas de una Parte Contratante les será otorgado por la otra Parte Contratante en su territorio, en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento que no será menos favorable que el que la última Parte Contratante otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista.


  3. Ambas Partes Contratantes deberán publicar con prontitud, o de cualquier otra manera hacer públicas sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones judiciales de aplicación general, así como acuerdos internacionales de los cuales formen parte y que puedan afectar la operación de este Acuerdo.


  4. Una Parte Contratante podrá, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes, solicitar a un inversionista de la otra Parte Contratante que proporcione información general rutinaria para propósitos estadísticos relativa a su inversión, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional aplicable. No obstante, cada Parte Contratante deberá proteger tal información de negocios de cualquier revelación que pudiera perjudicar la posición competitiva del inversionista o su inversión.
Artículo 4
Excepciones

Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas como obligatorias para una Parte Contratante en el sentido de hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio por virtud de:
    (a) cualquier zona de libre comercio, existente o futura, unión aduanera, mercado común o acuerdo sobre un mercado laboral regional, de los cuales una de las Partes Contratantes forme o llegue a formar parte,

    (b) cualquier acuerdo internacional o arreglo que se refiera total o principalmente a asuntos tributarios,

    (c) cualquier acuerdo multilateral sobre inversiones.
Artículo 5
Expropiación e Indemnización
  1. Una Parte Contratante no deberá expropiar o nacionalizar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante o tomar medidas que tengan un efecto equivalente (en lo sucesivo referidas como “expropiación”), excepto:

    1. (a) por un propósito que sea de interés público,

      (b) de acuerdo con bases no discriminatorias,

      (c) de acuerdo con un debido proceso legal, y

      (d) acompañada por el pago de una indemnización de acuerdo con los párrafos 2 y 3 de este artículo.

  2. La indemnización deberá:

    1. (a) ser pagada sin demora. En el caso de que el pago de la indemnización se retrase, tal indemnización deberá ser pagada en una cantidad que coloque al inversionista en una posición no menos favorable que la que hubiese tenido si la indemnización se hubiese pagado inmediatamente en la fecha de la expropiación.

      (b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se lleve a cabo. El valor justo de mercado no deberá reflejar cambio alguno en el valor por virtud de que la intención de expropiar se haya conocido con anterioridad a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán, entre otros, el capital invertido, el valor de reemplazo, la plusvalía, los ingresos corrientes y el prestigio y clientela (goodwill). Cualquier otro criterio de valuación podrá ser considerado para determinar el valor justo de mercado.

      (c) incluir intereses a una tasa comercial establecida en base al mercado para la moneda de pago desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

      (d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

  3. El debido proceso legal incluye el derecho de un inversionista de una Parte Contratante que reclame ser afectado por una expropiación de la otra Parte Contratante, para solicitar la revisión de su caso, incluyendo la valuación de su inversión y el pago de la indemnización de acuerdo con las disposiciones de este artículo, por una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esta última Parte Contratante.


  4. El artículo 4, párrafo (a) no se aplicará a este artículo.
Artículo 6
Indemnización por Pérdidas

A los inversionistas de una Parte Contratante, cuyas inversiones, en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas derivadas de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, motín, insurrección o rebelión, les será otorgado por la última Parte Contratante un tratamiento, en lo referente a restitución, indemnización u otros pagos, el cual no será menos favorable que el otorgado por la última Parte Contratante a sus propios inversionistas o inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera que sea más favorable para el inversionista.
Artículo 7
Libre Transferencia
  1. Cada Parte Contratante deberá asegurar a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia, hacia dentro y fuera de su territorio, de sus inversiones. Tales transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

    1. (a) las cantidades principales y adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión;

      (b) rentas;

      (c) productos obtenidos de la venta o disposición, total o parcial, de una inversión;

      (d) las cantidades requeridas para el pago de gastos que se deriven de la operación de la inversión, tales como amortizaciones de préstamos, pagos de regalías, gastos de administración, honorarios de la administración, cuotas por licencias u otros gastos similares;

      (e) indemnización pagadera de acuerdo con los Artículos 5 y 6;

      (f) pagos derivados de la solución de una controversia;

      (g) pagos de conformidad con un contrato o un acuerdo de préstamo;

      (h) ganancias y otras remuneraciones del personal que trabaje en relación con una inversión, provenientes del exterior.

  2. Las Partes Contratantes deberán garantizar que las transferencias referidas en el párrafo 1. de este Artículo se realizarán sin ninguna restricción o demora, en una moneda de libre convertibilidad y al tipo de cambio prevaleciente en el mercado aplicable a la fecha de la transferencia, con respecto a transacciones al día en la moneda a ser transferida. Si un tipo de cambio de mercado no está disponible, el tipo de cambio aplicable deberá corresponder al tipo de cambio cruzado, obtenido de aquéllos tipos de cambio que serían aplicados por el Fondo Monetario Internacional, en la fecha de pago, para conversiones de las monedas comprendidas dentro de los Derechos Especiales de Giro.


  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1. (b), una Parte Contratante puede restringir la transferencia de una renta en especie, en circunstancias en las que la Parte Contratante está facultada de acuerdo al GATT 1994 para restringir o prohibir la exportación o la venta para exportación del producto que constituye la renta en especie.


  4. En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando tal Parte Contratante instrumente medidas o un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
Artículo 8
Subrogación
  1. Si una Parte Contratante o la agencia que ella designe realiza un pago de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgados en relación a una inversión de un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho de tal inversionista a la primera Parte Contratante o su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o su agencia designada para ejercitar en virtud de subrogación, cualquier derecho en la misma medida que el inversionista.


  2. No obstante, en caso de una controversia, únicamente el inversionista o una persona legal privada a la cual la Parte Contratante o su agencia designada han asignado sus derechos, podrá iniciar, o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo.
CAPITULO DOS: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

SECCION I
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE


Artículo 9
Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
  1. Esta Sección se aplica a controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a un supuesto incumplimiento de una obligación de la primera conforme a este Acuerdo, que ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión. Una persona legal que es una inversión en el territorio de una Parte Contratante, hecha por un inversionista de la otra Parte Contratante, no podrá someter reclamación alguna a arbitraje de acuerdo con esta Sección.


  2. Si un inversionista de una Parte Contratante o su inversión que es una persona legal en el territorio de la otra Parte Contratante inician procedimientos ante un tribunal nacional, la controversia solamente podrá someterse al arbitraje, de acuerdo con esta Sección, si el tribunal nacional competente no ha dictado sentencia en primera instancia sobre el fondo del asunto. Lo anterior no se aplica a procedimientos administrativos ante autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente violatoria.


  3. En caso de que un inversionista de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje, ni el inversionista ni su inversión, que es una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional.
Artículo 10
Medios de Solución, Períodos de Tiempo
  1. Una controversia, de ser posible, deberá resolverse a través de negociación o consulta. De no ser resuelta, el inversionista podrá elegir someter la controversia a resolución de cualquiera:


    1. a) de los tribunales competentes o tribunales administrativos de la Parte Contratante que es parte en la controversia, o

      b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable previamente acordado, o

      c) de acuerdo con este Artículo a cualquiera:

        i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“el Centro”), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (“el Convenio del CIADI”), si ambas Partes Contratantes son parte del Convenio del CIADI, o

        ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si solamente una de las Partes Contratantes es parte del Convenio del CIADI, o

        iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”);

  2. Las reglas de arbitraje aplicables, establecidas en el párrafo 1. (c) de este Artículo regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.


  3. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo 1. (c) de este Artículo, una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de cuatro (4) años a partir de la fecha en que el inversionista por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.
Artículo 11
Consentimiento de la Parte Contratante

Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con esta Sección.

Artículo 12
Integración del Tribunal Arbitral

  1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y éstos dos miembros, acordarán nombrar un tercer miembro como su presidente.


  2. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado para nombrar, a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar un presidente, deberá asegurarse de que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
Artículo 13
Acumulación
  1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado por esta Sección.


  2. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:

      a) cuando un inversionista someta una reclamación en representación de una inversión que sea una persona legal de su propiedad o que esté bajo su control y, simultáneamente, otro inversionista u otros inversionistas que participen en la misma inversión, pero sin tener el control de ésta, sometan reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones de este Acuerdo; o

      b) cuando dos o más reclamaciones son sometidas a arbitraje, derivadas de cuestiones comunes de hecho y de derecho.

  3. El tribunal de acumulación decidirá la jurisdicción de las reclamaciones y revisará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de cualquier parte contendiente son perjudicados.

Artículo 14
Lugar del Arbitraje

Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de las partes contendientes, se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.


Artículo 15
Indemnización

Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista de acuerdo con una indemnización, garantía o contrato de seguro. 1 de la Convención de Nueva York.


Artículo 16
Derecho Aplicable

Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo, y con las reglas aplicables y los principios del derecho internacional. 1 de la Convención de Nueva York.


Artículo 17
Laudos y Ejecución
  1. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:


    1. a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

      b) indemnización compensatoria, que debe incluir interés desde el momento en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;

      c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución no sea factible; y

      d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.

  2. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.


  3. El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por escrito de ambas partes contendientes.


  4. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.


  5. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.


  6. Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.
Artículo 18
Exclusiones

El mecanismo de solución de controversias de esta Sección no será aplicable a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante, la cual, de acuerdo con su legislación y por razones de seguridad nacional, prohiban o restrinjan la adquisición por inversionistas de la otra Parte Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte Contratante, que sea propiedad o esté efectivamente controlada por sus nacionales.

SECCION II
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES


Artículo 19
Controversias entre las Partes Contratantes
  1. Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible, ser dirimidas a través de los canales diplomáticos.


  2. Si la controversia no puede ser resuelta dentro del término de seis (6) meses, siguientes a la fecha en la cual las negociaciones fueron solicitadas por cualquiera de las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera de ellas deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral.


  3. El Tribunal Arbitral deberá ser constituido para cada caso individual de la siguiente forma. Dentro del término de dos (2) meses a partir de la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante deberá designar un miembro del Tribunal. Aquéllos dos miembros deberán entonces seleccionar un nacional de un tercer Estado, quien, con la aprobación de las dos Partes Contratantes será designado Presidente del Tribunal. El Presidente deberá ser designado dentro del término de cuatro (4) meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.


  4. Si dentro de los periodos especificados en el párrafo 3 de este Artículo las designaciones necesarias no han sido hechas, cada Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra impedido por cualquier otra causa para desempeñar dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico y que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes o no se encuentre impedido por cualquier otra causa para desempeñar la mencionada función, será invitado a realizar las designaciones necesarias.


  5. El Tribunal Arbitral deberá tomar sus decisiones por mayoría de votos. Las decisiones del Tribunal serán finales y obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante deberá sufragar los gastos de los miembros designados por ellas y de su representación en los procedimientos arbitrales. Ambas Partes Contratantes sufragarán por partes iguales los gastos del Presidente, así como cualesquiera otros gastos. El Tribunal podrá tomar una decisión diferente en relación al reparto de los gastos. Para cualquier otra cuestión, el Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas de procedimiento.


  6. Una Parte Contratante no deberá iniciar procedimientos, de conformidad con este Artículo, para una controversia referente a la infracción de derechos de un inversionista que haya sido sometida a procedimientos de conformidad con el Artículo 9 de este Acuerdo.


  7. Los Miembros de un Tribunal Arbitral deberán ser independientes e imparciales.


  8. El Tribunal Arbitral deberá decidir las controversias de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y las reglas aplicables y principios de derecho internacional.

CAPITULO TRES: DISPOSICIONES FINALES


Artículo 20
Entrada y Estancia de Personal

Una Parte Contratante deberá, sujetándose a sus leyes aplicables, relativas a la entrada y estancia de no nacionales, permitir a las personas físicas de la otra Parte Contratante y al personal empleado en relación con la inversión realizada por un inversionista de la otra Parte Contratante, así como a los miembros de sus familias, la entrada y estancia en su territorio para el propósito de llevar a cabo actividades relacionadas con sus inversiones.

Artículo 21
Aplicación de otras Reglas

Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones derivadas del derecho internacional, existentes en el presente o establecidas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes adicionalmente a este Acuerdo, contienen una regulación, ya sea general o específica, que otorgue a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto por este Acuerdo, dichas disposiciones deberán prevalecer sobre este Acuerdo, en la medida en que sean más favorables para el inversionista.

Artículo 22
Aplicación del Acuerdo

Este Acuerdo deberá aplicarse a todas las inversiones hechas por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, ya sea que se hayan realizado antes o después de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna controversia relativa a una inversión que hubiera surgido antes de su entrada en vigor o a cualquier reclamación que hubiera sido resuelta con anterioridad a su vigencia.

Artículo 23
Consultas

Las Partes Contratantes realizarán consultas periódicamente con el propósito de revisar la instrumentación de este Acuerdo y estudiar cualquier asunto que pueda derivarse del mismo. Dichas consultas deberán llevarse a cabo en el lugar y momento acordados a través de los canales diplomáticos.

Artículo 24
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
  1. Las Partes Contratantes deberán notificarse entre sí el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta después de la fecha en que se reciba la última notificación.


  2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y se prorrogará después en los mismos términos hasta que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra su intención de dar por terminado el Acuerdo con doce (12) meses de anticipación.


  3. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 a 23 continuarán en vigor por un período de diez (10) años posteriores a la fecha de terminación de este Acuerdo.


EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en...........................el.................de 199...en idiomas finlandés, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, deberá prevalecer el texto en idioma inglés.



Por el Gobierno de
la República de Finlandia
Por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos
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