Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones
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Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Las Partes Contratantes";
Procurando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos países y, en particular, crear condiciones favorables para las inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de dichas inversiones favorecen la expansión de las relaciones económicas entre ambos países y estimulan las iniciativas de inversión;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
- El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos similares;
b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en sociedades;
c) títulos de crédito sobre dinero, obligaciones de sociedades o cualquier prestación que tenga valor económico asociada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know how", valor llave (prestigio y clientela), que se encuentren asociados con una inversión;
e) derechos derivados de concesiones económicas conferidas conforme a la ley o bajo contrato.
Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su carácter de inversión, en tanto que dicho cambio esté comprendido en la definición anterior.
Las transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de bienes o servicios y créditos para financiar las transacciones comerciales con una duración menor a tres años, así como los créditos concedidos al Estado o a una empresa del Estado, no son considerados una inversión;
- El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión y, en particular, pero no
exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios;
- El término "inversor" designa cualquier persona física o jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, entendiendo por:
a) "persona física", cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes de conformidad con sus leyes;
b) "persona jurídica", cualquier entidad constituida de conformidad y reconocida como tal por las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
- El término "territorio" designa:
El territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el subsuelo, respecto de los cuales cada Parte Contratante ejerce derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 2 Promoción y Admisión de las Inversiones
- Cada una de las Partes Contratantes promoverá condiciones favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su territorio y admitirá las inversiones de aquéllos de acuerdo con su legislación.
- Las Partes Contratantes de acuerdo con sus disposiciones legales, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración, residencia y permisos de trabajo del personal clave de una Parte Contratante que, en relación con una inversión, quiera entrar en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3 Tratamiento de las inversiones
- Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de un tercer Estado, así como plena protección y seguridad.
- Cada una de las Partes Contratantes otorgará un tratamiento justo y equitativo, así como plena protección y seguridad a los inversores de la otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones en su territorio, y no menos favorable que el que otorga a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado.
- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a) cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de unión o institución u otras formas de cooperación regional, de las cuales las Partes Contratantes formen o pudieren formar parte;
b) cualquier acuerdo internacional en materia impositiva o para evitar la doble tributación.
Artículo 4 Indemnización
Cuando las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante sufran pérdidas por causa de guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, revuelta u otro evento similar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante un tratamiento, relativo a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esta última Parte Contratante acuerde a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado.
Artículo 5 Expropiación e Indemnización
- Ninguna de las Partes Contratantes podrá, directa o indirectamente, nacionalizar o expropiar una inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su territorio, o adoptar cualquier otra medida equivalente a nacionalización o expropiación, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que se adopte por causa de utilidad pública;
b) que no sea discriminatoria;
c) que sea de acuerdo con el debido proceso legal;
d) que sea mediante indemnización, conforme a los párrafos 2 a 4 de este Artículo.
- La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación") o antes de que la medida expropiatoria se hiciera pública. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado.
- El pago de la indemnización se hará sin demora, será efectivamente liquidable o realizable y libremente transferible.
- La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.
Artículo 6 Transferencias
- Las Partes Contratantes permitirán la libre transferencia de las inversiones y las rentas. Las transferencias se harán en una moneda libremente convertible, sin restricción ni demora. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) las rentas;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos;
d) el producto de la venta o liquidación de la inversión;
e) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por las personas físicas de una Parte Contratante por su trabajo o servicios realizados en la otra Parte Contratante en relación con una inversión.
- A los efectos de este Acuerdo, el tipo de cambio será la tasa aplicable a las transacciones corrientes en la fecha de la transferencia.
- Se considerará que las transferencias se han efectuado "sin demora", en el sentido del párrafo 1 de este Artículo, cuando se han hecho dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de la transferencia. Dicho plazo no excederá en ningún caso de dos meses, contado a partir del momento de la presentación de la solicitud correspondiente, si ésta fuere necesaria.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, una Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos:
a) para proteger los derechos de los acreedores, en cumplimiento de una resolución judicial;
b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:
(i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros, opciones y derivados,
(ii) concernientes a reportes o registros de transferencias, o
c) relacionadas con infracciones penales y resoluciones en procedimientos administrativos o de adjudicación;
siempre que tales medidas y su aplicación no sean usadas como un medio para evadir el cumplimiento de los compromisos u obligaciones de las Partes Contratantes contenidas en el Acuerdo.
Artículo 7 Subrogación
- En caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente el inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos ante los tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del presente Acuerdo.
Artículo 8 Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante
- Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
A. Este Artículo se aplica a controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que surjan a partir de la fecha en la que el Acuerdo entre en vigor, respecto a un supuesto incumplimiento de una obligación de la primera, conforme a este Acuerdo, que ocasione una pérdida o daño al inversor o a su inversión. Una persona jurídica que es una inversión en el territorio de una Parte Contratante, hecha por un inversor de la otra Parte Contratante, no podrá someter reclamación alguna a arbitraje de acuerdo con este Artículo.
B. Si un inversor de una Parte Contratante o su inversión que es una persona jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante, inician procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo, la controversia no podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con este Apéndice. Asimismo, en caso de que un inversor haya sometido la controversia a arbitraje internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva. Las excepciones anteriores no aplican a procedimientos administrativos ante autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente violatoria.
C. En caso de que un inversor de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje, ni el inversor ni la persona jurídica, que es una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional.
- Medios de Solución, Periodos de Tiempo
A. La controversia, de ser posible, deberá resolverse a través de la negociación o consulta. De no ser resuelta, el inversor podrá elegir someter la controversia a resolución:
a) de los tribunales competentes de la Parte Contratante que es parte en la controversia;
b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable previamente acordado, o
c) de acuerdo con el Artículo a:
i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("el Centro"), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados ("el Convenio del CIADI") cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido al mismo;
ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si una de las Partes Contratantes, pero no ambas, es parte del Convenio del CIADI;
iii) un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI");
iv) la Cámara Internacional de Comercio, a un tribunal ad hoc, de acuerdo con sus reglas de arbitraje.
B. Las reglas de arbitraje aplicables regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
C. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo 1, C, una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversor haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de 3 años a partir de la fecha en que el inversor por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.
- Consentimiento de la Parte Contratante
Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con este Apéndice.
- Integración del Tribunal Arbitral
A. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada Parte en la controversia designará un miembro y estos dos miembros, acordarán nombrar un tercer miembro como su presidente.
B. Los miembros de los tribunales arbitrales deberán tener experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
C. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el presidente, el Secretario General de la OEA, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado para nombrar a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General de la OEA, al momento de designar un presidente, deberá asegurarse de que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
- Acumulación
A. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado por esta Sección.
B. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:
a) cuando un inversor someta una reclamación en representación de una persona jurídica de la cual sea propietario o que esté bajo su control y, simultáneamente, otro inversor u otros inversores que participen en la misma persona jurídica, pero sin tener el control de ésta, sometan reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones de este Acuerdo, o
b) cuando dos o más reclamaciones son sometidas a arbitraje, derivadas de cuestiones comunes de hecho y de derecho.
C. El tribunal de acumulación decidirá la jurisdicción de las reclamaciones y revisará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de cualquier parte contendiente son perjudicados.
- Lugar del Arbitraje
Cualquier arbitraje conforme a este Artículo se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a este Apéndice, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York.
- Derecho Aplicable
Un tribunal establecido conforme a este Artículo decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo, con las reglas aplicables y con los principios del derecho internacional.
- Laudos y Ejecución
A. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:
a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b) indemnización compensatoria, que debe incluir interés desde el momento en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;
c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución no sea factible, y
d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.
B. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.
C. El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por escrito de ambas partes contendientes.
D. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.
E. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
F. Un inversor podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.
- Exclusiones
El mecanismo de solución de controversias de este Artículo no será aplicable a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante, la cual, de acuerdo con su legislación y por razones de seguridad nacional, prohíban o restrinjan la adquisición por inversores de la otra Parte Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales.
Artículo 9 Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en lo posible, por consultas y negociaciones.
- Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser solucionada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud de consultas, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral en los términos previstos en este Artículo.
- El tribunal arbitral se establecerá para cada caso de la siguiente manera: dentro de los dos meses de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, de acuerdo con ambas Partes Contratantes, será designado presidente del tribunal. El presidente será designado dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de recibida la solicitud de arbitraje.
- Si en los plazos referidos en el párrafo 3 de este Artículo las designaciones necesarias no se hubieran cumplido, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones. Si el Presidente fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera impedido de realizar dicha función, el Vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones. Si el Vicepresidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si él también estuviera impedido de realizar dicha función, el integrante de mayor jerarquía de la Corte Internacional de Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar las designaciones.
- El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes acuerden en sentido diverso, y decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de su miembro en el tribunal y de los gastos de representación en las actuaciones arbitrales; los honorarios del presidente, así como los demás gastos, se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción de los gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
- Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con este Artículo por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversor, la cual haya sido sometida por dicho inversionista a los procedimientos conforme al Artículo 8 de este Acuerdo, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en dicha controversia. En este caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con este Artículo, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá ordenar:
a) una declaración de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo, y
b) una recomendación de que la otra Parte Contratante cumpla y acate el laudo definitivo.
Artículo 10 Requisitos de Información
No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes podrán exigir de un inversor de la otra Parte Contratante o de la persona jurídica en la que ha invertido en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información estadística. La Parte Contratante protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversor.
Artículo 11 Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero sus disposiciones no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 12 Aplicación de otros Acuerdos Internacionales
Si un asunto estuviera regido simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional al que ambas Partes Contratantes se hubieran adherido, nada en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes o uno de sus inversores que sean propietarios de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien de cualquier norma que les sea más favorable.
Artículo 13 Entrada en Vigor, Duración y Terminación
- Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito que han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. La última fecha hace referencia a la fecha de remisión de la última carta de notificación.
- El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y su vigencia se extenderá automáticamente por otro período equivalente, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su intención de terminarlo un año antes de finalizar el período de diez años que corresponda.
- Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de todos los demás Artículos del mismo continuarán en vigor por un período de diez (10) años a partir de dicha fecha de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo,
Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los treinta días del mes de junio de 1999, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- Por la República Oriental del Uruguay: el Ministro de Economía, Luis Mosca.- Rúbrica.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y la Protección Recíprocas de las Inversiones, los suscritos plenipotenciarios han acordado adicionalmente las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integrante de dicho Acuerdo:
Ad Artículo 1, párrafo 1, c)
Con respecto a las disposiciones de este Artículo, y en relación a los Estados Unidos Mexicanos, los préstamos estarán incluidos en la definición de inversión solamente cuando sean otorgados por el inversor a la explotación que constituye su inversión o bien resulten de una operación financiera contratada por un periodo superior a tres años.
Ad Artículo 6
En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, los Estados Unidos Mexicanos podrán temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y la Protección Recíprocas de las Inversiones, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Extiendo la presente, en diecinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve de julio de dos mil dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
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