OEA

Tratado entre la República de Honduras y los Estados Unidos de América sobre promoción y la protección de inversiones

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Honduras, (en adelante, las Partes)

Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellos, con respecto a las inversiones hechas por nacionales y sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte;

Reconociendo que el acuerdo sobre el trato que se otorgue a dichas inversiones estimulará el movimiento del capital privado y el desarrollo económico de las Partes;

Conviniendo que un marco estable para las inversiones rendirá la máxima utilización eficaz de los recursos económicos y mejorará el nivel de vida;

Reconociendo que el fomento de los vínculos económicos y comerciales puede promover el respeto por los derechos laborales reconocidos internacionalmente;

Conviniendo que estos objetivos pueden cumplirse sin relajar las medidas sanitarias, preventivas y ambientales de aplicación general, y

Habiendo resuelto concertar un tratado relativo al fomento y la protección recíproca de la inversión,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

I. A efectos del presente tratado:

  1. por "sociedad" se entiende cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, lo cual comprende las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas conjuntas, las asociaciones u otras empresas u organizaciones.
  1. por "sociedad de una Parte" se entiende una sociedad constituida u organizada conforme a la legislación de esa Parte;
  1. por "nacional" de una Parte se entiende una persona física que sea nacional de esa parte de conformidad con su legislación pertinente;
  1. por "inversión" de un nacional o sociedad se entiende cualquier clase de inversión que posea o controle directa o indirectamente ese nacional o sociedad, lo que comprende las inversiones que adopten los siguientes aspectos o consistan en ellos.
  1. las sociedades;
  1. las acciones u otras formas de participación en el capital de una sociedad, y los bonos, las obligaciones y otras formas de intereses sobre la deuda de una sociedad;
  1. los derechos contractuales, como los contratos llave en mano o de construcción, contratos gerenciales, los contratos de producción o de participación en los ingresos, las concesiones u otros contratos similares;
  1. la propiedad tangible, comprendidos los bienes raíces, y la propiedad intangible, comprendidos los derechos, como los arriendos, las hipotecas, los privilegios de acreedor y las prendas;
  1. la propiedad intelectual, que comprende: los derechos de autor y derechos afines; las patentes; los derechos en las variedades de vegetales; los diseños industriales; los derechos en el diseño de estampado de semiconductores; los secretos comerciales, comprendidos los conocimientos técnicos y la información comercial reservada; las marcas de fábrica y servicio, y nombres comerciales; y
  1. los derechos conferidos conforme a la ley, como las licencias y los permisos;
  1. por "inversión protegida" se entiende la inversión de un nacional o sociedad de una Parte en el Territorio de la otra Parte;
  1. por "empresa estatal" se entiende la sociedad que sea propiedad de una Parte o que esa Parte controle por medio de participación de capital;
  1. por "autorización de inversión" se entiende la autorización concedida por la autoridad de una Parte en materia de inversiones extranjeras a una inversión protegida, o a un nacional o sociedad de la otra Parte;
  1. por "acuerdo de inversión" se entiende el acuerdo por escrito entre las autoridades nacionales de una Parte y una inversión protegida, o un nacional o sociedad de la otra Parte:
  1. por el que se conceden derechos con respecto a recursos naturales u otros bienes que controlen dichas autoridades nacionales; y
  1. del que depende la inversión, el nacional o la sociedad para fundar o adquirir una inversión protegida;
  1. por "Convenio del CIADI" se entiende el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.
  1. por "Centro" se entiende el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, fundado por el Convenio del CIADI;
  1. por "Normas de Arbitraje de la CNUDMI" se entienden las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

ARTICULO II

  1. Con respecto a la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones protegidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o sociedades (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las sociedades de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida") cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones protegidas.
  1. a. Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las obligaciones del párrafo 1 en las materias o en los sectores especificados en el Anexo del presente Tratado. Al adoptar dichas excepciones, la Parte no podrá exigir la desinversión total o parcial de las inversiones protegidas que existan en el momento de la entrada en vigor de la excepción.

b. Las obligaciones del párrafo 1 no se aplicarán a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados bajo los suspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los derechos de propiedad intelectual.

  1. a. En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones protegidas un trato justo y equitativo y entera protección y seguridad, y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional.

b. Ninguna de las partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra disposición de las inversiones protegidas.

  1. Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las reivindicaciones y cumplir los derechos con respecto a las inversiones protegidas.
  1. Cada Parte garantizará que su ordenamiento legal interno y sus prácticas y procedimientos administrativos de carácter general, así como sus decisiones judiciales, cuando se refieran o afecten a las inversiones protegidas, se publiquen o pongan a disposición del público con prontitud.

ARTICULO III

  1. Ninguna de las partes expropiará ni nacionalizará una inversión protegida ni directamente ni tampoco indirectamente por la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera imparcial y mediante pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato dispuestos en el párrafo 3 del Artículo II.
  1. La indemnización se pagará sin demora, equivaldrá al valor justo en el mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la acción expropiatoria ("la fecha de expropiación"), y será enteramente realizable y libremente transferible. El valor justo en el mercado no se verá afectado por ningún cambio de valor debido a que la medida de expropiación llegara a conocerse antes de la fecha de expropiación.
  1. En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda libremente utilizable, la indemnización pagadera no será inferior al valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, más los intereses devengados a una tasa comercialmente justificada para esa moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
  1. En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda que no sea libremente utilizable la indemnización pagadera (convertida en la moneda de pago al cambio vigente en el mercado en la fecha de pago) no será inferior a:
  1. El valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, convertido en una moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en dicha fecha, más
  1. Los intereses a una tasa comercialmente justificada para dicha moneda libremente utilizable, devengados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

ARTICULO IV

  1. Cada Parte concederá el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones protegidas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de emergencia, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar.
  1. Cada Parte concederá la restitución o pagará la indemnización, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo III, en caso de que las inversiones protegidas sufran pérdidas en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de emergencia, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, a consecuencia de:
  1. la requisa total o parcial de dichas inversiones por las fuerzas o autoridades de la Parte, o
  1. la destrucción total o parcial de dichas inversiones, no exigida por la necesidad de la situación, por las fuerzas o autoridades de la Parte.

ARTICULO V

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión protegida se efectúen libremente y sin demora en su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán:
  1. los aportes de capital;
  1. los beneficios, los dividendos, las plusvalías y el producto de la venta parcial o total de la inversión o de la liquidación parcial o completa de la inversión;
  1. los intereses, los derechos de patente, los honorarios de gestión y de asistencia técnica y otros honorarios;
  1. los pagos efectuados conforme a contrato, comprendidos los convenios de préstamo; y
  1. las indemnizaciones conforme a los Artículos III y IV y los pagos resultantes de las diferencias relativas a inversiones.
  1. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
  1. Cada Parte permitirá las rentas en especie, según se autorice o especifique en una autorización de inversión, acuerdo de inversión u otro acuerdo por escrito entre la Parte y una inversión protegida o un nacional o sociedad de la otra Parte.
  1. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, cada Parte podrá impedir transferencias mediante el cumplimiento equitativo, no discriminatorio y de buena fe de su legislación relativa a:
  1. las quiebras, las insolvencias o la protección de los derechos de los acreedores;
  1. la emisión, el comercio o el corretaje de valores;
  1. las infracciones criminales o penales;
  1. la garantía del cumplimiento de mandamientos o fallos en actuaciones judiciales.

ARTICULO VI

Ninguna de las Partes dispondrá ni hará cumplir, como condición para la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación o el funcionamiento de una inversión protegida, cualquier requisito que obligue (lo cual comprende las garantías o compromisos que se relacionen con la concesión de permisos o autorizaciones oficiales):

  1. alcanzar un cierto nivel o proporción de contenido nacional, o a comprar, utilizar o de alguna forma preferir los productos o servicios de origen nacional o de cualquier procedencia interna;
  1. limitar las importaciones de productos o servicios que efectúe la inversión, proporcionalmente a un determinado volumen o valor de la producción, las exportaciones o las ganancias en divisas;
  1. un cierto tipo, nivel o proporción de los productos o servicios, bien en términos generales o bien en términos del mercado de una región en particular;
  1. limitar las ventas de productos o servicios que efectúe la inversión en el territorio de la Parte, conforme a un determinado volumen o valor de la producción, la exportación o las ganancias en divisas;
  1. transferir tecnología, procedimientos de producción u otros conocimientos patrimoniales a un nacional o sociedad en el territorio de la Parte, salvo mediante un mandamiento, compromiso o garantía que haga cumplir alguna autoridad jurídica, administrativa o de competencia, a fin de remediar una infracción supuesta o fallada de las leyes relativas a la competencia, o
  1. llevar a cabo cierta clase, nivel o proporción de la investigación y del desarrollo en el territorio de la Parte.

Dichos requisitos no comprenden las condiciones para la concesión o la continuidad de la concesión de alguna ventaja.

ARTICULO VII

  1. a. con sujeción a la legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia de el territorio de la otra Parte a fines de fundar, desarrollar o administrar una inversión, o de asesorar en su explotación, en la cual ellos o una sociedad de la otra Parte que los emplee, hayan comprometido o están a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos;

b. al autorizar la entrada conforme al inciso (a) del párrafo 1, ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral u otros procedimientos de parecido efecto ni aplicará ninguna restricción numérica.

  1. Cada Parte permitirá que las inversiones protegidas contraten al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal.

ARTICULO VIII

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cualquier cuestión referente a la interpretación o aplicación del mismo o al cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO IX

  1. A efectos del presente Tratado una diferencia relativa a inversiones es una diferencia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte que surja de una autorización de inversión, un acuerdo de inversión o una supuesta infracción de cualquier derecho conferido, generado o reconocido por el presente Tratado, o que se relacione con dicha autorización, acuerdo o infracción, con respecto a una inversión protegida.
  1. El nacional o la sociedad que sea parte en una diferencia relativa a inversiones podrá someter la diferencia para su resolución según una u otra de las siguientes opciones:
  1. a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia, o
  1. conforme a cualquier procedimiento pertinente previamente acordado para la resolución de diferencias, o
  1. conforme a los términos del párrafo 3.
  1. a. Siempre y cuando el nacional o la sociedad en cuestión no haya sometido la diferencia para su resolución según el inciso (a) o el (b) del párrafo 3, y hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que surgió la diferencia, el nacional o la sociedad en cuestión podrá someter la diferencia para su resolución mediante el arbitraje vinculante:
  1. al centro si éste está disponible, o
  1. de no estar disponible el centro, al mecanismo complementario del centro, o
  1. conforme a las normas de arbitraje de la CNUDMI, o
  1. si convienen en ello las dos partes en la diferencia, a cualquier otra institución de arbitraje o conforme a cualesquiera otras normas de arbitraje.

b. Un nacional o una sociedad, aunque haya sometido la diferencia al arbitraje vinculante conforme al inciso (a) del párrafo 3, podrá pedir el desagravio provisional por mandato, cuando éste no signifique el pago de daños y perjuicios, a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia, antes de que se entable el procedimiento de arbitraje o durante el transcurso del mismo, a fin de conservar sus derechos e intereses.

  1. Por el presente, cada Parte consciente en someter cualquier diferencia relativa a inversiones para su resolución mediante el arbitraje vinculante según la opción del nacional, o de la sociedad conforme a las cláusulas (i), (ii), o (iii), del inciso (a), párrafo 3, o según el mutuo acuerdo entre las dos partes en la diferencia conforme a la cláusula (iv) del mismo inciso y párrafo. Este consentimiento y el sometimiento de la diferencia por un nacional o sociedad según el inciso (a) del párrafo 3, satisfará los requisitos de:
    1. El Capítulo II del Convenio del CIADI (competencia del Centro) y las normas del mecanismo complementario acerca del consentimiento por escrito de las partes en la diferencia, y
    1. El Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, acerca del "Acuerdo por escrito".
  1. Los arbitrajes según las cláusulas (ii), (iii) o (iv) del inciso a), párrafo 3, tendrán lugar en un Estado que sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.
  1. Cualquier sentencia arbitral pronunciada conforme al presente Artículo será definitiva y vinculante para las Partes en la diferencia. Cada Parte cumplirá sin demora las disposiciones de la sentencia y tomará en su territorio las medidas del caso para la ejecución de la misma.
  1. En las actuaciones acerca de cualquier diferencia relativa a inversiones, una Parte no empleará como defensa, reconvención, derecho de indemnización ni de ninguna otra forma el hecho de que se haya recibido o vaya a recibirse indemnización u otra compensación total o parcial por los supuestos daños, según un contrato de seguro o garantía.
  1. A efectos del apartado (b) del párrafo 2. Artículo 25 del Convenio del CIADI, y del presente Artículo, la sociedad de una Parte que, inmediatamente antes de ocurrir el suceso o los sucesos que dieran lugar a la diferencia, constituya una inversión protegida, se tratará como sociedad de la otra Parte.

ARTICULO X

  1. Cualquier diferencia entre las Partes concerniente a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas pertinentes del derecho internacional. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las Normas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en la medida en que dichas normas hayan sido (a) modificadas por las Partes o (b) modificadas por los Arbitros, a menos que cualquiera de las Partes se oponga a la modificación propuesta.
  1. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, cada Parte nombrará a un árbitro. Los dos árbitros nombrarán como Presidente a un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado. Las Normas de Arbitraje de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para juntas de tres se aplicarán, mutatis mutandi, al nombramiento del tribunal de arbitraje, salvo que la autoridad denominativa a la que se refieren esas reglas sea el Secretario General del Centro.
  1. Salvo acuerdo en contrario todos los casos se presentarán y las audiencias concluirán en el plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal de arbitraje pronunciará las sentencias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si ésta última fuese posterior.
  1. Los gastos incurridos por el Presidente y los otros árbitros, así como los demás costos de la actuación, serán sufragados a partes iguales por las Partes. Sin embargo, el Tribunal, a su criterio, podrá ordenar que una de las Partes pague una mayor proporción de los costos.

ARTICULO XI

El presente Tratado no menoscabará las siguientes obligaciones, cuando den derecho a las inversiones protegidas a un trato más favorable que el que les concede el presente Tratado.

    1. las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de una Parte;
    1. las obligaciones jurídicas internacionales; o
    1. las obligaciones asumidas por una Parte, incluidas las que están incorporadas a los Acuerdos o autorizaciones de inversión.

ARTICULO XII

Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier sociedad de la otra Parte los beneficios del presente Tratado si dicha sociedad es de propiedad de nacionales de un tercer país o está bajo su control, y si:

    1. la Parte denegante no mantiene relaciones económicas normales con el tercer país: o
    1. la sociedad no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte según cuya legislación está constituida.

ARTICULO XIII

  1. Las disposiciones del presente Tratado no impondrán obligaciones con respecto a asuntos fiscales, salvo que:
  1. regirán los Artículos III, IX y X con respecto a las expropiaciones; y
  1. regirá el Artículo IX con respecto a los acuerdos o las autorizaciones de inversión.
  1. El nacional o la sociedad que asevere en una diferencia relativa a inversión que un asunto fiscal representa una expropiación, podrá someter la diferencia al arbitraje conforme el párrafo 3 del Artículo IX solamente si:
  1. el nacional o la sociedad en cuestión ha remitido previamente a las autoridades fiscales competentes de las dos Partes la cuestión de si ese asunto fiscal representa una expropiación; y
  1. las dos autoridades fiscales competentes no han concluido, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que el nacional, o la sociedad les remitió la cuestión, que el asunto no representa una expropiación.

ARTICULO XIV

  1. El presente Tratado no impedirá la aplicación por una Parte de las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.
  1. El presente Tratado no impedirá que una Parte prescriba formalidades especiales con respecto a las inversiones protegidas, como el requisito de que dichas inversiones se constituyan legalmente conforme al ordenamiento interno de esa Parte, o que se notifiquen las transferencias de moneda o de otros instrumentos monetarios, siempre y cuando dichas formalidades no menoscaben la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Tratado.

ARTICULO XV

  1. a) Las obligaciones del presente Tratado regirán para las subdivisiones políticas de las Partes.

    b) Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos de América que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América y de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos otros Estados, territorios o posesiones.

  1. Las obligaciones de una Parte bajo este Tratado se aplicarán a una empresa estatal en el ejercicio de cualquier autoridad regulatoria, administrativa o gubernamental delegada por esa Parte.

ARTICULO XVI

  1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación, permanecerá en vigor por un período de diez años y continuará en vigor a menos que se denuncie de conformidad con el párrafo 2. Se aplicará a las inversiones protegidas existentes en el momento de su entrada en vigor y a las que se funden o adquieran posteriormente.
  1. Una Parte podrá denunciar el presente Tratado al concluir el período inicial de diez años o en cualquier momento posterior, por medio de notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación.
  1. Durante un período de diez años después de la fecha de denuncia, los demás artículos seguirán rigiendo para las inversiones protegidas que fueron establecidas o adquiridas antes de la fecha de denuncia, salvo en cuanto dichos artículos se refieren a la fundación o adquisición de inversiones protegidas.
  1. El Anexo y el Protocolo formarán parte integral del presente Convenio.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Tratado.

Hecho en duplicado en Denver, el primero de julio del año de mil novecientos noventa y cinco, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE  LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR EL GOBIERNO DE HONDURAS

 


ANEXO

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional a las inversiones protegidas en los siguientes sectores o títulos:
  • La energía atómica; el corretaje de aduanas; las licencias para estaciones de radiodifusión, empresas de telecomunicaciones públicas o de radio aeronáutico; la COMSAT ("Communications Satellite Corporation"); las subvenciones o donaciones, incluidos los préstamos, las garantías y seguros de respaldo oficial; las medidas estatales y locales extentas del Artículo 1102 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con arreglo al Artículo 1108 del mismo; y el amarre de cables submarinos.

    En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de nación más favorecida.

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones protegidas en los siguientes sectores o títulos:

    la pesca; el transporte aéreo y marítimo y las actividades relacionadas.

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional o de nación más favorecida a las inversiones protegidas, a condición de que dichas excepciones no podrán tener un trato menos favorable que el otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos de América  en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte a las otras Partes Contratantes, en los sectores o con respecto a los materias específicas abajo descritas:

    banca, seguros, valores y otros servicios financieros.

  1. El Gobierno de Honduras podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional a las inversiones protegidas en los sectores, o con respecto a las materias, específicas abajo descritas:
  • propiedades en cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes o bancos de arena o en las islas o cualquier propiedad situada dentro del kilómetro cuarenta (40) hacia el interior de la línea costera o de las zonas limítrofe de Honduras;
  • industria y comercio en pequeña escala con una inversión total no mayor a cuarenta mil dólares ($40,000,000) o su equivalente en moneda nacional;
  • la propiedad, operación y dirección de radiodifusión y televisión;
  • la propiedad, operación y dirección de actividades relacionadas con el negocio de publicación de periódicos de interés general y de noticias en Honduras.
  1. En los sectores y asuntos indicados en lo anterior se concederá el trato de nación más favorecida.
  1. Cada Parte conviene en conceder el trato nacional a las inversiones protegidas en los sectores siguientes:

el arrendamiento de minerales o de derechos de vía de oleoductos o gaseoductos en terrenos públicos.

 

PROTOCOLO

  1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que el Artículo V, párrafo 4 (a) incluye la aplicación equitativa no discriminatoria y de buena fe por parte del Gobierno de Honduras de su legislación laboral relacionada con la protección de los derechos de los acreedores preferentes.
  1. Respecto al Artículo II (1) y el párrafo 4 del anexo en lo que se refiere a las solicitudes de nacionales o sociedades de los Estados Unidos de América para poseer o adquirir bienes raíces dentro de la zona urbana en los cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes, bancos de arena, o en las islas o cualquier propiedad situada dentro del kilómetro 40 hacia el interior de la línea costera o de las zonas limítrofe de Honduras, el Gobierno de Honduras confirma que tales solicitudes no serán rechazadas en consideración a nacionalidad y que las decisiones de estas solicitudes serán tramitadas en forma expedita.
  1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento con respecto a  derechos reservados en el párrafo 1 del Artículo XIV de este Tratado,  por las "obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional", significa obligaciones dispuestas por la Carta de las Naciones Unidas.
  1. Es entendido que nada de lo contenido en el párrafo 1 del Artículo XIV del Tratado entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de Honduras sobre el estímulo y la protección recíproca de inversiones autoriza o tiene la intención de autorizar a ambas Partes de este Tratado para tomar medidas en el territorio de la otra Parte en cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

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