TITULO I
DE LA INVESION EXTRANJERA Y DEL
CONTRATO DE INVERSION
ARTICULO 1: Las personas naturales y juridicas
extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que
transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de
inversion extranjera, se regiran por las normas del presente Estatuto.
ARTICULO 2: Los capitales referidos precedentemente
podran internarse y deberan valorizarse en las siguientes formas:
a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta
en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la
que se efectuara al tipo de cambio mas favorable que los inversionistas
extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;
b) Bienes fisicos, en todas sus formas o estados,
que se internaran conforme a las normas generales que rijan a las
importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes seran valorizados de
acuerdo a los procedimientos generales aplicables a las importaciones;
c) Tecnologia en sus diversas formas cuando sea
susceptible de ser capitalizada, la que sera valorizada por el Comite de
Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en el mercado
internacional, dentro de un plazo de 120 dias, transcurrido el cual, sin
que esa valorizacion se hubiere producido, se estara a la estimacion
jurada del aportante;
No podra cederse a ningun titulo el dominio, uso y
goce de la tecnologia que forme parte de una inversion ex-tranjera, en
forma separada de la empresa a la cual se haya aportado, ni tampoco sera
susceptible de amortizacion o depreciacion;
d) Creditos que vengan asociados a una inversion
extranjera.
Las normas de caracter general, los plazos,
intereses y demas modalidades de la contratacion de creditos externos, asi
comolos recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total que deba
pagar el deudor por la utilizacion de creditos externos, incluyendo
comisiones, impuestos y gastos de todo orden, seran los autorizados o que
autorice el Banco Central de Chile;
e) Capitalizacion de creditos y deudas externas, en
moneda de libre convertibilidad, cuya contratacion haya sido debidamente
autorizada y;
f) Capitalizacion de utilidades con derecho a ser
transferidas al exterior.
ARTICULO 3: Las autorizaciones de inversion
extranjera constaran en contratos que se celebraran por escritura publica
y que suscribiran, por una parte, en representacion del Estado de Chile,
el Presidente del Comite de Inversiones Extranjeras cuando la inversion
requiera de un acuerdo de dicho Comite o el Vicepresidente Ejecutivo en
caso contrario; y por la otra, las personas que aporten capitales
extranjeros, quienes se denominaran inversionistas extranjeros" para todos
los efectos del presente decreto ley.
En los contratos se fijara el plazo dentro del cual
el inversionista extranjero debera efectuar la internacion de estos
capitales. Este plazo no excedera de 8 anos en las inversiones mineras y
de 3 anos en las restantes. Con todo, el Comite de Inversiones Extranjeras,
por acuerdo unanime, podra, en el caso de inversiones mineras, extender el
plazo hasta doce anos, cuando se requieran exploraciones previas,
considerando la naturaleza y duracion estimada de estas, como asimismo, en
el caso de inversiones en proyectos industriales o extractivos no mineros
por montos no inferiores a US~ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de
America, o su equivalente en otras monedas extranjeras, extender el plazo
hasta 8 anos cuando la naturaleza del proyecto asi lo requiera.
TITULO
II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA
INVERSION EXTRANJERA
ARTICULO 4: Los inversionistas extranjeros tendran
el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades
liquidas que estos originen.
Las remesas de capital podran efectuarse una vez
transcurrido un ano desde la fecha de su respectivo ingreso.
Los aumentos de capital enterados con utilidades
susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podran remesarse sin
sujecion a plazo alguno, una vez cumplidas las obligaciones tributarias.
Las remesas de utilidades no estaran sujetas a plazo
alguno.
El regimen aplicable a la remesa de los capitales y
de las utilidades liquidas no podra ser mas desfavorable que el que rija
para la cobertura de la generalidad de las importaciones.
El tipo de cambio aplicable para la transferencia al
exterior del capital y de las utilidades liquidas, sera el mas favorable
que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier entidad
autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.
El acceso al Mercado Cambiario Formal, para la
remision de capitales o utilidades al exterior, requerira de un
certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comite de Inversiones
Extranjeras en cuanto al monto a remesar.
Este certificado debera
otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 dias contados desde
la fecha de presentacion; de la respectiva solicitud.
ARTICULO 5: Las divisas necesarias para cumplir con
la remesa del capital o de parte de el, solo podran ser adquiridas con el
producto de la enajenacion de las acciones o derechos representativos de
la inversion extranjera, o de la enajenacion o liquidacion total o parcial
de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversion .
ARTICULO 6: Los recursos netos obtenidos por las
enajenaciones o liquidaciones senaladas en el articulo anterior, estaran
exentos de toda contribucion, impuesto o gravamen hasta por el monto de la
inversion materializada. Todo excedente sobre dicho monto estara sujeto a
las reglas generales de la legislacion tributaria.
ARTICUL0 7: Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente
decreto ley tendran derecho a que ensus respectivos contratos se esta
blezca que se les mantendra invariable, por un plazo de 10 anos, contad
desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa del 42 como
carga impositiva efectiva total a la renta a que estaran sujetos,
considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta que
corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de
celebracion del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya
optado por solicitar esa invariabilidad, tendra el derecho, por una sola
vez, a renunciar a ella e integrarse al regimen impositivo comun,
caso en el cual quedara sometido a las alternativas de la legislacion
impositiva general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que
rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo,
por tanto,
en forma definitiva la invariabilidad convenida.
La carga impositiva efectiva total a que se refiere
el
inciso precedente se calculara aplicando sobre la
renta liquida
imponible de Primera Categoria, determinada en
conformidad
a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa de
esa categoria
que dicha ley establezca.
La diferencia de tasa que
reste para
completar la carga tributaria efectiva total
asegurada en el
mencionado inciso se aplicara sobre la base
imponible
respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley
sobre
Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una
cantidad
equivalente al impuesto de Primera Categoria que
hubiere
afectado a la renta incluida en la base imponible.
El impuesto establecido en el inciso tercero del
Art.21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en virtud
del inciso
primero de este articulo afecta con tasa del 42%
efectivo a los
establecimientos permanentes y a las sociedades
receptoras de
inversiones extranjeras, se aplicara, en el caso de
sociedades
anonimas y sociedades en comandita por acciones,
sobre la
base imponible respectiva y en proporcion a la
participacion
que a los inversionistas acogidos a este sistema les
corresponda
en las utilidades de la sociedad. El mayor impuesto
sera de
cargo exclusivo de estos accionistas, debiendo la
sociedad res-
pectiva efectuar su retencion y pago anual .
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley
se
entendera por puesta en marcha, el inicio de la
operacion que
corresponda al proyecto financiado con la inversion
extranjera,
una vez que se generen ingresos pertenecientes al
giro, si la
actividad desarrollada consiste en un proyecto nuevo;
o, en su
caso, el mes calendario siguiente despues de la
internacion al
pais de cualquier parte de la inversion, si se trata
de inversiones
en actividades en funcionamiento.
ARTICULO 8: A la inversion extranjera y a las
empresas en
que esta participe se les aplicara el regimen
tributario indirecto
y el regimen arancelario comunes aplicables a la
inversion
nacional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
titulares de inversiones extranjeras acogidos al
presente decreto
ley tendran derecho a que en sus respectivos
contratos se
establezca que se les mantendra invariable, por el
periodo en
que demore realizar la inversion pactada, el regimen
tributario
del impuesto sobre las ventas y servicios y el
regimen
arancelario, aplicables a la importacion de maquinas
y equipos
que no se produzcan en el pais y que se encuentren
incorporados a la lista a que se refiere el numero
10 de la letra
B del articulo 12 del Decreto Ley N 825, de 1974,
vigentes a
la fecha de celebracion del contrato. De la misma
invariabilidad gozaran las empresas receptoras de la
inversion
extranjera, en que participen los inversionistas
extranjeros, por
el monto que corresponda a dicha inversion.
ARTICULO 9: Asimismo, la inversion extranjera y las
empresas en que esta participe se sujetaran tambien
al regimen
juridico comun aplicable a la inversion nacional, no
pudiendo
discriminarse respecto de ellas, ni directa o
indirectamente, con
la sola excepcion de lo dispuesto en el Articulo 11.
Las disposiciones legales o reglamentarias relativas
a
determinada actividad productiva, se consideraran
discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la
generalidad o a
la mayor parte de dicha actividad productiva en el
pais, con
exclusion de la inversion extranjera. Igualmente,
las
disposiciones legales o reglamentarias que
establezcan
regimenes excepcionales de caracter sectorial o
zonal, se
consideraran discriminatorias, si la inversion
extranjera no
tuviera acceso a ellas, no obstante cumplir las
mismas
condiciones y requisitos que para su goce se impone
a la
inversion nacional .
Para los efectos del presente articulo, se entendera
por
determinada actividad productiva aquella
desarrollada por
empresas que tengan igual definicion de acuerdo con
las
clasificaciones internacionalmente aceptadas y que
produzcan
bienes ubicados en igual posicion arancelaria de
acuerdo al
Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual
posicion
arancelaria aquella que no experimenta una
diferencia entre
productos de mas de una unidad en el ultimo digito
del
Arancel.
ARTlCUL0 10: Si se dictaren normas juridicas que los
titulares
de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo
capital
participe la inversion extranjera estimaren
discriminatorias,
estos podran solicitar se elimine la discriminacion,
siempre que
no haya transcurrido un plazo superior a un ano
desde la
dictacion de dichas normas. El Comite de Inversiones
Extranjeras, en un plazo no superior a 60 dias
contados desde
la fecha de presentacion de la solicitud, se
pronunciara sobre
ella, denegandola o adoptando las medidas
administrativas que
corresponda para eliminar la discriminacion o
requiriendo a la
autoridad pertinente la adopcion de estas, si dichas
medidas
excedieren las facultades del Comite.
En caso de falta de pronunciamiento oportuno del
Comite, de una resolucion denegatoria, o si no fuese
posible
eliminar la discriminacion administrativamente, los
titulares de
inversiones extranjeras o las empresas en cuyo
capital aquella
participe, podran recurrir a la justicia ordinaria a
fin de que esta
declare si existe o no discriminacion, y en caso
afirmativo, que
corresponde aplicarle la legislacion general.
ARTICULO 11: Sin perjucio de lo establecido en el
articulo
9 , se podran establecer fundadamente normas
aplicables a las
inversiones comprendidas en este decreto ley, que
limiten su
acceso al credito interno.
ARTICULO 11 BlS: Cuando se trate de inversiones de
monto
igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los
Estados
(Inidos de America o su equivalente en otras monedas
extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo de
proyectos
industriales o extractivos, incluyendo los mineros y
que se
internen en conformidad al articulo 2 , podran
concederse los
plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a
continuacion;
1.El plazo de 10 anos a que se refiere el articulo
7
podra ser aumentado en terminos compatibles con la
duracion
estimada del proyecto, pero en caso alguno podra
exceder de
un total de 20 anos.
2. Podran incluirse en los respectivos contratos
estipulaciones sobre la mantencion sin variaciones
para los
respectivos inversionistas extranjeros o las
empresas receptoras
de los aportes, a contar de la fecha de suscripcion
de tales
contratos y mientras se mantenga vigente el plazo
que
corresponda segun el inciso primero del articulo 7 o
segun el
numero 1 de este articulo, de las normas legales y
de las
resoluciones o circulares que haya emitido el
Servicio de
Impuestos Internos, vigentes a la fecha de
suscripcion del
respectivo contrato, en lo relativo a regimenes de
depreciacion
de activos, arrastre de perdidas a ejercicios
posteriores y gastos
de organizacion y puesta en marcha. Igualmente,
podra
incluirse en el contrato la resolucion del Servicio
de Impuestos
Internos que autorice, en su caso, al inversionista
extranjero o a
la empresa receptora del aporte para llevar su
contabilidad en
moneda extranjera.
Los derechos que se otorguen en conformidad al
inciso anterior, podran ser renunciados por una sola
vez, se-
parada e indistintamente, en cuyo caso el
inversionista o la
empresa receptora quedara sujeto al regimen comun
aplicable
respecto del derecho renunciado, en los terminos
previstos en
la parte final del inciso primero del articulo 7 .
En todo caso, la renuncia a que alude el citado
articulo 7 implicara la de los derechos a que se
refiere este
numero con excepcion de aquel que permite llevar
contabilidad
en moneda extranjera para lo cual se requerira
renuncia
expresa.
En el evento que en el respectivo contrato de inversion exista mas de un inversionista extranjero
que se
hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que
contempla el
articulo 7 referido, la renuncia de uno de ellos a
la misma,
producira el efecto de renuncia de los derechos a
que alude este
numero, tanto respecto del renunciante como de los
demas
inversionistas extranjeros o de la empresa receptora,
con
excepcion del derecho a llevar contabilidad en
moneda
extranjera, que requerira de renuncia expresa. Con
todo, los
derechos establecidos en este numero no se
entenderan
renunciados, en los terminos senalados
precedentemente,
cuando los inversionistas extranjeros hayan pactado,
en el
correspondiente contrato de inversion, que dicha
renuncia solo
se producira cuando el o los inversionistas
extranjeros que re-
nuncien a su derecho a la invariabilidad tributaria,
sean
titulares de un monto superior a un porcentaje
determinado de
la inversion total amparada por el contrato que se
encuentre
efectivamente materializada a la fecha de la
renuncia.
3. Si se tratare de proyectos que contemplen la
exportacion de parte o del total de los bienes
producidos, el
Comite de Inversiones Extranjeras podra otorgar a
los
respectivos inversionistas o a las empresas
receptoras de los
aportes, por plazos que no excedan los que se
otorguen en
conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
articulo 7
o en el numero 1 de este articulo, los siguientes
derechos:
a) Estipular la mantencion sin variaciones de las
normas
legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de
suscripcion del
respectivo contrato, sobre el derecho a exportar
libremente;
b) Autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el
Decreto
N 471 (1), de 1977, del Ministerio de Economia,
Fomento y
Reconstruccion, regimenes especiales de retorno y
liquidacion
de partes o del total del valor de tales
exportaciones y de las in-
demnizaciones por concepto de seguros u otras causas;
Conforme a tales regimenes podra permitirse la
mantencion de las correspondientes divisas en el
exterior para
pagar con ellas obligaciones autorizadas por el
Banco Central
de Chile, efectuar desembolsos que sean aceptados
como
gastos del proyecto para efectos tributarios en
conformidad a
las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o
cumplir con
la remesa de los capitales o las utilidades liquidas
que ellos
originen.
Para autorizar este regimen especial, el Comite de
Inversiones Extranjeras debera contar con un informe
previo
favorable del Comite Ejecutivo del Banco Central de
Chile (2),
que establecera las modalidades especificas de
operacion del
mismo, asi como, el regimen, forma y condiciones en
que se
concedera acceso al mercado de divisas para remesar
al
exterior capitales y utilidades. Ademas,
correspondera al Banco
Central de Chile la fiscalizacion del cumplimiento
de las
estipulaciones del contrato que se refieran a estas
materias.
Las utilidades tributables anuales que generen, de
acuerdo al respectivo balance, los establecimientos
per-
manentes de inversionistas extranjeros o las
correspondientes
empresas receptoras que por cualquier concepto
mantengan
divisas en el exterior de acuerdo a lo dispuesto en
esta letra b),
se consideraran, para efectos tributarios, remesadas,
distribuidas o retiradas, segun sea el caso, el 31
de diciembre
de cada ano, en la parte que corresponda a las
divisas que
mantengan en el exterior los inversionistas. Las
rentas u otros
beneficios generados por las divisas que en
conformidad a la
presente disposicion puedan mantenerse en el
exterior, seran
consideradas para todos los efectos legales como
rentas de
fuente chilena .
Estos derechos solo podran ejercerce una vez que la
materializacion de la inversion alcance el monto
indicado en el
inciso primero.
2) Las funciones y atribuciones que, en este inciso
se otorgan
al Comite Ejecutivo del Banco Central de Chile,
deben entenderse
referidas al Consejo de la Institucion, de acuerdo
con lo dispuesto en la
letra c) del Articulo 1 de la Ley N~ 18.970.
TITULO lll
DEL COMITE DE INVERSIONES EXTRANJERAS
ARTICUL0 12: El Comite de Inversiones Extranjeras es
una
persona juridica de derecho publico, funcionalmente
descentralizada, con patrimonio propio, domiciliada
en la
ciudad de Santiago, que se relacionara con el
Presidente de la
Republica por intermedio del Ministerio de Economia,
Fomento y Reconstruccion. Sera el unico organismo
autorizado, en representacion del Estado de Chile,
para aceptar
el ingreso de capitales del exterior acogidos al
presente decreto
ley y para establecer los terminos y condiciones de
los
respectivos contratos.
El Comite actuara representado por su Presidente en
los casos de que se trate de inversiones que
requieran de
acuerdo del Comite, segun lo dispuesto en el
articulo 16 , en
caso contrario, actuara representado por su
Vicepresidente
Ejecutivo.
El patrimonio del Comite de Inversiones Extranjeras
estara formado por:
a) Los recursos otorgados anualmente por la Ley de
Presupuestos del Sector Publico u otras leyes
generales o es-
peciales;
b) Los bienes muebles e inmuebles corporales o
incorporales, que adquiera a cualquier titulo, y
c) Los ingresos que perciba a cualquier titulo.
ARTICUL0 13: El Comite de Inversiones Extranjeras
estara
integrado por los siguientes Miembros:
a) El Ministro de Economia, Fomento y Reconstruccion;
b) El Ministro de Hacienda;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro del ramo respectivo, cuando se trate
de
solicitudes de inversiones vinculadas con materias
que digan
relacion con Ministerios no representados en este
Comite;
e) El Director de la Oficina de Planificacion
Nacional
(1), y
f) El Presidente del Banco Central de Chile.
Los Ministros solo podran ser subrogados por sus
subrogantes
legales.
1 ) Mediante la ley NQ 18.989 publicada en el Diario
Oficial del 19 de
julio de 1990 paso a denominarse Ministerio de
Planificacion y
Cooperacion.
ARTICULO 14: El Comite debera sesionar presidido por
el
Ministro de Economia, Fomento y Reconstruccion y en
su
ausencia por el Ministro de Hacienda, y siempre que
asistan a
lo menos tres de sus miembros. Tomara sus decisiones
por
mayoria absoluta de los miembros integrantes y en
caso de
empate dirimira el voto del Presidente, debiendose
dejar constancia en Acta de los acuerdos adoptados. Los
subrogantes
podran asistir regularmente a las sesiones del
Comite con
derecho a voz, pero solo tendran derecho a voto en
ausencia
del titular que subrogan.
ARTICULO 15: Para el cumplimiento de sus
atribuciones y
obligaciones, el Comite de Inversiones Extranjeras
dispondra
de una Vicepresidencia Ejecutiva, que tendra las
siguientes
funciones:
a) Recibir, estudiar e informar las solicitudes de
inversiones
extranjeras y las demas que se presenten a la
consideracion del
Comite;
b) Actuar como organo administrativo del Comite,
preparando
los antecedentes y estudios que requiera;
c) Cumplir funciones de informacion, registro,
estadistica y
coordinacion respecto de las inversiones extranje
d) Centralizar la informacion y el resultado del
control que
deban ejercer los organismos publicos respecto de
las
obligaciones que contraigan los titulares de
inversiones
extranjeras o las empresas en que estos participen y
denunciar
ante los poderes y organismos publicos competentes,
los deli-
tos o infracciones de que tome conocimiento;
e) Realizar y agilizar los tramites ante los
diferentes
organismos que deban informar o dar su autorizacion
previa
para la aprobacion de las diversas solicitudes que
el Comite
deba resolver y para la debida materializacion de
los contratos
y resoluciones correspondientes, y
f) Investigar en Chile o en el extranjero sobre la
idoneidad y
seriedad de los peticionarios o interesados.
ARTICUL0 15 BIS: La administracion de la
Vicepresidencia
Ejecutiva del Comite de Inversiones Extranjeras
correspondera
al Vicepresidente Ejecutivo, quien sera el Jefe
Superior del
Servicio y tendra su representacion legal, judicial
y
extrajudicial. El cargo de Vicepresidente Ejecutivo
es de la
exclusiva confianza del Presidente de la Republica,
sera
provisto a proposicion del Comite de Inversiones
Extranjeras,
y su titular ejercera especialmente, las siguientes
funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e
instrucciones del
Comite de Inversiones Extranjeras y realizar los
actos y
funciones que este le delegue en el ejercicio de sus
atribuciones;
b) Proponer al Comite de Inversiones Extranjeras el
programa
anual del servicio asi como cualquier otra materia
que requiera
el estudio o resolucion de dicho Comite;
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual del
servicio para
someterlo al Comite de Inversiones Extranjeras,
ejecutar el que
definitivamente se apruebe y proponer las
modificaciones que
se requieran durante su ejecucion;
d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del
Comite de
Inversiones Extranjeras y adoptar las provisiones y
medidas
que se requieran para su funcionamiento, actuando al
efecto,
como Ministro de Fe y Secretario de Actas;
e) Designar y contratar personal y asignarle
funciones, dando
cuenta de ello al Comite de Inversiones Extranjeras;
f) Adquirir, enajenar y administrar toda clase de
bienes y
ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato
tendiente directa o
indirectamente, al cumplimiento de su objeto y
funciones,
sujetandose a los acuerdos e instrucciones del
Comite de
Inversiones Extranjeras y al presente decreto ley;
g) Delegar parte de sus funciones, facultades y
atribuciones en
funcionarios de la Vicepresidencia Ejecutiva, y
h) En general, dictar las resoluciones e
instrucciones y ejercer
las demas facultades que sean necesarias para la
buena marcha
de la Vicepresidencia Ejecutiva.
Las facultades individualizadas precedentemente, en
ausencia
del Vicepresidente Ejecutivo, seran ejercidas por el
Fiscal del
Servicio, quien lo subrogara.
El Vicepresidente Ejecutivo podra solicitar de todos
los
servicios o empresas de los sectores publico y
privado, los
informes y antecedentes que requiera para el
cumplimiento de
los fines del Comite.
ARTICULO 16: Las siguientes inversiones extranjeras,
requeriran para su autorizacion, de acuerdo del
Comite de
Inversiones Extranjeras:
a) Aquellas cuyo valor total exceda de US$
5.000.000.- (cinco
millones de dolares norteamericanos) o de su
equivalente en
otras monedas;
b) Aquellas que se refieran a sectores o actividades
normalmente desarrollados por el Estado y las que se
efectuen
en servicios publicos,
c) Las que se efectuen en medios de comunicacion
social, y
d) Las que se realicen por un Estado extranjero o
por una
persona juridica extranjera de derecho publico.
ARTICULO 17: Las inversiones extranjeras no
contempladas
en el articulo anterior seran autorizadas por el
Vicepresidente
Ejecutivo del Comite de Inversiones Extranjeras,
previa
conformidad de su Presidente, sin que sea necesario
acuerdo
del Comite, al que en todo caso debera dar cuenta de
las
inversiones que apruebe, en la proxima reunion que
celebre
con posterioridad a su autorizacion. Si el
Presidente del Comite
lo estima conveniente, diferira su conformidad
ysometera estas
inversiones a la aprobacion del Comite.
ARTICUL0 18: Las citas al D.F.L. N 258,de 1960, o a
sus
disposiciones, contenidas en la legislacion vigente,
se
entenderan hechas al presente Estatuto o a las
disposiciones
pertinentes de este.
ARTICULOS TRANSITORIOS (I)
ARTlCULO 1: Los titulares de capitales provenientes
del
exterior que hayan celebrado contratos de inversion
extranjera
con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N
1748, de
1977, modificatorio del Decreto Ley 600, podran
transformarlos en contratos de duracion indefinida,
renunciando expresamente a la aplicacion de las
disposiciones
legales y contractuales por las cuales se rigen, y
celebrando un
nuevo contrato conforme a las disposiciones vigentes.
Para
ejercer este derecho tendran un plazo de un ano
contado desde
la fecha de publicacion de la presente ley en el
Diario Oficial.
ARTICUL0 2: Los titulares de capitales provenientes
del
exterior que hayan celebrado contratos de inversion
extranjera
conforme al Decreto Ley N 600 y hayan optado por la
invariabilidad tributaria establecida en el articulo
7 o 7 bis de
dicho cuerpo legal, podran acogerse, por el plazo
que les restej
al regimen de invariabilidad con la tasa de un 42Yo
efectivo
establecida en la presente ley. Para ello
renunciaran expresa-
mente a la aplicacion de la tasa anterior y
modificaran el
contrato conforme a las disposiciones vigentes. La
modificacion contractual senalada regira respecto de
las rentas
generadas en el ejercicio en que se produzca dicha
modificacion, afectando en consecuencia la nueva
carga tribu-
taria a las rentas declaradas a contar del ano
siguiente a aquel
en que se pacto la invariabilidad del 42%.
ARTICUL0 3: Los titulares de capitales provenientes
del
exterior que hayan celebrado contratos de inversion
extranjera
conforme al Decreto Ley N 600 y que esten acogidos
al
regimen impositivo comun, tendran el derecho, por
una sola
vez y dentro de un plazo de un ano contado desde la
fecha de
publicacion de la presente ley en el Diario Oficial,
a renunciar
a dicho regimen impositivo comun y acogerse al
regimen de
invariabilidad con la tasa de un 42% efectivo
establecida en la
presente ley. Para ello la renuncia se formulara
expresamente,
debiendo modificarse el contrato conforme a las
disposiciones
vigentes.
La modificacion contractual senalada
regira respecto
de las ren
tas ~leneradac en el eier~ n ~
se produzca dicha modificacion,afectando en
consecuencia la
nueva carga tributaria a las rentas declaradas a
contar del ano
siguiente a aquel en que se pacto la invariabilidad
del 42%. Los
titulares de capitales provenientes del exterior que
opten por
acogerse al regimen de invariabilidad con la tasa de
un 42%
establecida en este articulo podran en cualquier
momento
renunciar a esta invariabilidad en conformidad con
los
terminos del articulo 7 del Decreto Ley N 600.
La invariabilidad del regimen impositivo con tasa de
un 42%
efectivo a la cual se acojan los titulares de
capitales
provenientes del exterior, conforme a este articulo
transitorio
de la presente ley, se mantendra por un plazo que en
ningun
caso podra exceder de 10 anos, contado desde la
puesta en
marcha de la respectiva empresa.
En los casos de inversiones acogidas, ademas, a las
disposiciones del articulo 11 bis del Decreto Ley N
600 en el
cual el plazo de invariabilidad tributaria este
transcurriendo, en
ningun caso el plazo sumado al anterior podra ser
superior a 20
anos.