Ley No. 46. RO/ 219 de 19 de Diciembre de 1997
TITULO I
Del Ambito y Objeto de la Ley
Art. 1.- El objeto de la presente Ley es fomentar y promover la inversión
nacional y extranjera y regular las obligaciones y derechos de los
inversionistas para que puedan contribuir de manera efectiva al desarrollo
económico y social del país, buscando la generación de empleo, el uso
adecuado de las materias primas e insumos nacionales, el crecimiento de
áreas productivas, el incremento y diversificación de las exportaciones,
el uso y desarrollo de tecnologías adecuadas y la integración eficiente de
la economía nacional con la internacional.
Art. 2.- Se declara a la inversión en los sectores productivos y de
servicios como prioridad nacional.
Art. 3.- Se entenderá por "sector de inversiones" al conjunto de
organismos, entidades e instituciones de los sectores público y privado
que participan en el diseño y ejecución de las políticas de inversión del
País, así como en actividades relacionadas con la identificación,
desarrollo, promoción, financiamiento y ejecución de proyectos de
inversión, los que conformarán un Sistema Nacional, coordinado por el
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, orientado a
fomentar y apoyar a las inversiones nacionales y extranjeras de acuerdo a
las definiciones del siguiente título.
TITULO II
Del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones y
de los Organismos Nacionales Competentes
Art. 4.- Con el fin de atender de manera adecuada a la prioridad nacional
otorgada por esta Ley a las inversiones y contar con mecanismos de
coordinación, seguimiento, control y ejecución que posibiliten el uso
eficiente de los recursos humanos, técnicos y económicos destinados a
apoyar las tareas de promoción de inversiones y atracción de inversión
externa, se conforma el Sistema Nacional de Promoción de Inversiones que
se estructurará con los niveles que se señalan a continuación.
Art. 5.- La formulación de las políticas nacionales de promoción de
inversiones le corresponderá al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
COMEXI, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior e
Inversiones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9
de junio de 1997.
Art. 6.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca,
será el organismo competente encargado de velar por la ejecución de las
Políticas Nacionales de Promoción de Inversiones y el responsable de la
coordinación, seguimiento y control de las actividades que se cumplan en
dicho ámbito. Las entidades o dependencias del sector público están
obligadas a proporcionar la información y asistencia que el Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca requiera para cumplir con su
función.
Art. 7.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corporación Financiera
Nacional, las Cámaras de la Producción, la Fundación Ecuador, las
comisiones provinciales de promoción de exportaciones e inversiones,
creadas mediante el Acuerdo Ministerial No. 0271, de 9 de agosto de 1996,
y las restantes entidades, organismos e instituciones públicas y privadas,
que desarrollen actividades de identificación, financiamiento y ejecución
de proyectos y programas relacionadas con la promoción de inversiones,
conformarán el nivel de ejecución del Sistema Nacional de Promoción de
Inversiones. A dicho nivel se pertenecerá como organismo nacional, la
Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI, creada con
el propósito de que el País cuente con un organismo técnico especializado
en dicho campo.
Art. 8.- El Servicio Comercial del Ecuador, que depende del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, así como el Servicio
Exterior Ecuatoriano, con el que se deberá mantener una estrecha
vinculación y coordinación, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores serán parte integrante del nivel de ejecución del Sistema.
Art. 9.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca es
el organismo nacional competente para los efectos previstos en las
decisiones de la Comunidad Andina que se enmarquen en el ámbito de la
presente Ley, especialmente las referentes a los regímenes uniformes para
empresas multinacionales andinas, el tratamiento a los capitales
extranjeros, marcas, patentes, licencias y regalías.
Art. 10.- El Banco Central del Ecuador es el organismo nacional competente
para el registro de las inversiones extranjeras, subregionales y neutras.
El Banco Central del Ecuador deberá publicar en uno de sus Organos de
difusión y por lo menos semestralmente, el Registro efectuado de las
inversiones extranjeras subregionales y neutras.
Art. 11.- Las resoluciones del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca y las decisiones del Banco Central del Ecuador
causan estado. Contra ellas pueden plantearse las acciones previstas en la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TITULO III
De la Inversión Extranjera Directa,
Subregional o Neutra
Art. 12.- Para los propósitos de esta esta Ley se entenderá como inversión
extranjera directa, subregional o neutra, en los términos establecidos en
la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a cualquier clase
de transferencia de capital al Ecuador, proveniente del exterior,
efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras, destinada a la
producción de bienes y servicios.
Art. 13.- Las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras,
podrán efectuarse en todos los sectores económicos, sin autorización
previa del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca o de
cualquier otro organismo del Estado, en las mismas condiciones en que
pueden hacerse las inversiones de personas naturales o jurídicas
ecuatorianas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, a los sectores
relacionados con las áreas estratégicas del Estado.
Art. 14.- Las transferencias de capital, a las que se refiere el artículo
12 de la presente Ley, podrán comprender los siguientes aspectos:
a) Recursos financieros en moneda libremente convertible.
Se considerará también como inversión extranjera directa a las inversiones
en moneda local provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al
exterior y las reinversiones que se realicen de acuerdo a la presente Ley;
b) Bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales,
maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados,
repuestos, partes y piezas, empaques y envases, materias primas y
productos intermedios; y,
c) Contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos
industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no
patentados que puedan presentarse en distintas formas, que se encuentren
sustentados por contratos debidamente registrados en el Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
El Reglamento de aplicación de la Ley establecerá los procedimientos
necesarios para garantizar que el proceso de registro se realice en un
plazo máximo de cinco días laborables después de la presentación de la
documentación correspondiente.
Art. 15.- Las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 precedente, se registrarán en
el Banco Central del Ecuador. Este registro podrá ser solicitado por el
inversionista extranjero, por quien lo represente o por el representante
legal de la empresa en la que se haya efectuado la inversión.
Para el registro se presentará copia de la respectiva escritura pública
inscrita, cuando sea del caso; el comprobante de venta de divisas, cuando
estas se hubieren vendido en el país; y, el documento Unico de Importación,
declarando la forma de pago de la inversión extranjera, o los documentos
que acrediten la transferencia de acciones o participaciones, según la
modalidad de inversión.
El Banco Central del Ecuador está prohibido de pedir ninguna otra
documentación, aparte de la expresamente mencionada en esta norma.
Art. 16.- Se considerarán reinversiones a las capitalizaciones de cuentas
patrimoniales, efectuadas de acuerdo a la Ley.
El Banco Central del Ecuador registrará estas reinversiones como inversión
extranjera, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo
14 de esta Ley, a la cotización vigente en el mercado libre de cambios a
la fecha del registro.
Para los efectos previstos en esta Ley, se considera como reinversión la
capitalización de las reservas facultativas o de disposición y de las
utilidades del ejercicio, prohibiéndose expresamente que se consideren
para efectos de cálculo como inversión o reinversión la capitalización de
la reexpresión monetaria.
TITULO IV
De las Garantías a la Inversión Extranjera
Art. 17.- La inversión extranjera directa, subregional o neutra,
debidamente registrada, gozará de las siguientes garantías:
a) Libre transferencia al exterior, en divisas libremente convertibles, de
las utilidades netas que haya generado la inversión registrada;
b) Libre remisión de los recursos que se obtengan por la liquidación total
o parcial de las empresas en las que se haya realizado la inversión, o por
la venta de las acciones, participaciones o derechos adquiridos en razón
de la inversión efectuada, previo pago de los impuestos correspondientes.
La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista
extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser registrada en el
Banco Central del Ecuador;
c) Completa libertad para negociar la inversión registrada en el País;
d) Aprovechamiento de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa
de Liberación de la Comunidad Andina así como de las preferencias
arancelarias otorgadas por terceros países al Ecuador, para los productos
que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen;
e) Libertad de acceder al sistema financiero nacional y al mercado de
valores, para obtener recursos de crédito de corto, mediano y largo plazo
que posibiliten el desarrollo de sus proyectos de inversión, así como para
la apertura de cuentas bancarias que faciliten sus operaciones;
f) Libre acceso a los mecanismos de promoción, asistencia técnica,
cooperación y similares, en las mismas condiciones previstas para las
empresas nacionales;
g) Derecho de propiedad, sin otras limitaciones que las establecidas por
las disposiciones legales vigentes;
h) Libre acceso al mercado de divisas para atender necesidades
relacionadas con el desarrollo de la inversión y con el cumplimiento de
las garantías señaladas en el presente título; e,
i) Estabilidad tributaria, de acuerdo a las normas y condiciones
establecidas en el Título VII de esta Ley, sobre "Estabilidad Tributaria".
TITULO V
De la Inversión Nacional
Art. 18.- Se entenderá por inversión nacional a la realizada mediante
aportes de capital, bienes físicos tangibles y contribuciones intangibles,
en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, que
realicen personas naturales o jurídicas ecuatorianas.
Art. 19.- Toda persona natural extranjera, residente en el Ecuador, en
forma legal, cualquiera que fuere su categoría migratoria, al momento de
realizar una inversión podrá declarar al Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, y Pesca, por escrito, que la inversión que realiza o
realizará es de carácter nacional y, por consiguiente, dicha inversión no
estará sujeta a registro.
Igualmente se considera como inversión nacional a la realizada en una
empresa constituida o por constituirse en el Ecuador, por las personas
jurídicas ecuatorianas calificadas como empresas extranjeras en los
términos de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En
ningún caso se requerirá autorización previa del Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca.
Art. 20.- Los inversionistas nacionales, en sectores productivos, tendrán
derecho a acogerse a la estabilidad tributaria bajo las condiciones y
normas establecidas en el Título VII de esta Ley.
TITULO VI
De las Garantías Generales a la Inversión
Art. 21.- El Estado, a través de todos los organismos y más entidades del
sector público, velará para que la inversión nacional y extranjera se
desarrolle con toda la libertad y garantías establecidas en la
Constitución Política de la República y en el marco legal y normativo del
País. Cualquier situación discriminatoria o anómala podrá ser denunciada
ante el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, que,
directamente o a través del COMEXI, deberá tomar acción inmediata ante el
organismo competente para que se corrija la situación. El reglamento de la
Ley establecerá los procedimientos para garantizar que las situaciones
discriminatorias comprobadas sean superadas en un plazo máximo de cinco
días laborables.
Los organismos y entidades del sector público deberán asistir a los
inversionistas para que puedan desarrollar proyectos técnicos y
económicamente viables y facilitar la información y materiales disponibles,
que puedan ser objeto de entrega pública, que sean útiles para avanzar en
la ejecución de una iniciativa de inversión.
TITULO VII
De la Estabilidad Tributaria
Art. 22.- Los Titulares de inversiones, sean estos nacionales o
extranjeros, de acuerdo a las condiciones que se establecen en el presente
Título, tendrán derechos a beneficiarse de la estabilidad tributaria,
entendida como el mantenimiento, por un período determinado, de la tarifa
aplicable del impuesto a la renta, existente al momento de efectuarse la
inversión.
Art. 23.- Para propósito de la aplicación de la estabilidad tributaria,
solo se considerarán con derecho a tal tratamiento a las inversiones
registradas a partir de un monto equivalente en sucres a los US$
500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos), para la fecha
del Registro o de la fecha efectiva de la inversión, contada a partir de
la puesta en marcha o inicio de la operación de la empresa en la que se
haya realizado la inversión, en el caso de proyectos nuevos, y a partir de
la fecha del Registro o realización efectiva de la inversión en el caso de
empresas existentes.
Art. 24.- La estabilidad tributaria se considera de la siguiente manera:
a) Por un período de diez años a los titulares de nuevas reversiones en
empresas existentes, que no consideren ampliación o expansión de la
producción; y,
b) Por un período de veinte años a los titulares de nuevas inversiones
destinadas al desarrollo de nuevos proyectos de inversión o a la
ampliación de la producción.
La estabilidad estará referida a la tarifa del impuesto a la renta
existente a la fecha de la realización o registro de la inversión,
aplicable al Titular de la misma, que será el beneficiario de este
tratamiento, de acuerdo a las normas y Reglamentos que aprobará el Consejo
de Promoción de Exportaciones e Inversiones, COMEXI, en un plazo no mayor
a los sesenta días posteriores de la puesta en vigencia de la presente Ley.
Art. 25.- El número establecido en el artículo 23 de la presente Ley, se
valorará de manera individual para cada persona natural o jurídica que
invierta en el Ecuador y de ninguna manera, la sumatoria de los aportes de
varios inversionistas.
La inversión se podrá efectuar en los plazos establecidos en los Contratos
de Inversión, señalados en el Título IX, artículo 30 de la presente Ley.
El derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria se hará efectivo al
alcanzar la inversión el monto señalado en el artículo 23 de esta Ley.
Art. 26.- El Consejo de Promoción de Exportaciones e Inversiones COMEXI,
queda facultado para modificar el monto mínimo establecido en el artículo
23 precedente, ajustando a las condiciones existentes en el país y a la
respuesta obtenida de los inversionistas, las modificaciones aprobadas
sólo tendrán efecto para nuevas inversiones. De igual modo podrá ampliar
los plazos del período de estabilidad tributaria hasta un máximo de 15
años, en el caso de las inversiones consideradas bajo el literal a) del
artículo 24 precedente y hasta 25 años en los casos considerados en el
literal b) de dicho artículo, en función de los requerimientos y
necesidades de sectores o subsectores de inversión determinados.
En ningún caso el análisis del COMEXI se referirá a proyectos específicos
ya que la aplicación de la estabilidad tributaria será automática mediante
la presentación del documento de Registro de la inversión en el Banco
Central del Ecuador, o de la realización efectiva de la inversión y del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su correspondiente
Reglamento.
Art. 27.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, podrán, por una
sola vez, renunciar al beneficio de la estabilidad tributaria, durante el
período de su aplicación, para acogerse al tratamiento tributario
existente en esa fecha, de así convenir a sus intereses.
TITULO VIII
De las Obligaciones de los Inversionistas
Art. 28.- Los inversionistas nacionales y extranjeros están sujetos a la
observación y cumplimiento de las leyes del país y en especial de las
relativas a los aspectos laborables y de seguridad social, así como a las
disposiciones del Régimen Tributario vigente en el País al momento en que
se cause una obligación fiscal, con las excepciones señaladas en el Título
VII de la presente Ley.
Art. 29.- Los inversionistas extranjeros y nacionales, deberán conservar,
preservar y restituir completamente los daños causados al medio ambiente y
los recursos naturales. El Estado velará por el cumplimiento de esta
disposición y en los casos pertinentes el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente,
podrá solicitar al COMEXI, prohibir total o parcialmente la operación de
una empresa que estuviere ocasionando daños al medio ambiente y
depredación de los recursos naturales.
TITULO IX
De los Contratos de Inversión
Art. 30.- De forma opcional y con la finalidad de establecer con claridad
el tratamiento otorgado por la presente Ley, evitando errores por
interpretaciones a la misma, el inversionista extranjero podrá solicitar
suscribir un Contrato de Inversión con el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca mediante escritura pública en la que se hará
constar el tratamiento que se le otorga bajo el ámbito de la presente Ley
y su Reglamento, el plazo en el que se realizará la inversión y el destino
de la misma. Este procedimiento será automático y en un formato único, tal
como se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. Las inversiones
señaladas en los contratos serán las debidamente registradas en el Banco
Central del Ecuador o las que el inversionista extranjero se comprometa a
registrar.
TITULO X
De la Solución de Controversia y de los
Convenios Internacionales de Protección
a las Inversiones
Art. 31.- El Ecuador respeta plenamente los Tratados y Convenios que en
materia de Promoción y Protección de Inversiones, incluyendo los referidos
a evitar la doble tributación, ha firmado y ratificado con otros países o
en el marco de su participación en organismos internacionales.
Art. 32.- El Estado y los inversionistas extranjeros podrán someter las
controversias que se suscitaren por la aplicación de esta Ley a Tribunales
Arbitrales constituidos en virtud de Tratados Internacionales de los
cuales sea parte el Ecuador o a los procedimientos específicamente
acordados o estipulados en los convenios bilaterales o multilaterales
firmados y ratificados por el País.
Art. 33.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, propenderán a la suscripción y
adhesión de convenios internacionales que consagren mecanismos de
protección de las inversiones contra riesgos, tales como:
inconvertibilidad de divisas, suspensión de pagos al exterior, doble
tributación, entre otros; buscando ampliar el marco de garantías para los
inversionistas.
El COMEXI, podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se
inicien los trámites para la suscripción de los Convenios de Protección de
Inversiones con países que juzgue de importancia para los intereses del
Ecuador.
TITULO XI
De la Transferencia de Tecnología
Art. 34.- Los contratos de licencia de marcas, patentes, modelos de
utilidad, diseños industriales y nombres y lemas comerciales y en general
los contratos por transferencia de tecnología se registrarán en el
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, para efectos
de ser considerados inversión.
Dicho Ministerio remitirá a la FUNDACIT, toda la información relativa a la
transferencia de tecnología, para que pueda ser utilizada dentro de sus
respectivas actividades.
TITULO XII
Reformas Legales
Art. 35.- Reforma el artículo 10 de la Ley de Compañías.
Art. 36.- Deroga el artículo 19 y sus reformas de la Ley de Pesca y
Desarrollo Pesquero.
Art. 37.- Reforma el artículo 45 de la Ley de Aviación Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los inversionistas nacionales y extranjeros que hayan realizado
inversiones en fecha anterior a la vigencia de la presente Ley, seguirán
rigiéndose por las normas existentes al momento en que realizaron la
inversión.
SEGUNDA.- En un plazo no mayor a 60 días de la puesta en vigencia de la
presente Ley, el COMEXI, en base a la propuesta que deberá elaborar el
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, aprobará las
normas secundarias y reglamentarias pertinentes para facilitar la
aplicación de esta Ley.
ARTICULO FINAL.- La presente Ley que entrará a regir desde la fecha de su
promulgación en el Registro Oficial, tendrá el carácter de especial y por
tanto sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier Ley general o
especial que se le oponga.