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LEY DE INVERSIONES LEY Nº 117/91 de 6 de diciembre de 1991
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 6o. - Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias a estarán sujetas a los tributos establecidos en la ley. Art. 7o. - El inversionista podrá contraer libremente seguros de inversión en el país o en el exterior. Art. 8o. - Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:.
Art. 9o. - Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público, que contrataren con el inversor extranjero, podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e internacionales pertinentes.
Art. 10o. - En materia impositiva las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario. Art. 11o. - Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país. Art. 12o. - Las actividades de producción, de comercialización interna, de exportación e importación, así como de intermediación financiera, no podrán tener privilegios proteccionistas del Estado.
Art. 13o. - El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
Art. 14o. - Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otros. Art. 15o. - Las personas naturales nacionales e extranjeras, y las personas jurídicas constituídas, domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las entidades de derecho público, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita. Art. 16o. - Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido se regirán por las leyes nacionales, estableciendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional. Art. 17o. - El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica, los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato. CAPÍTULO VI Art. 18o. - El Régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo. Art. 19o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seís días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno. |
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