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Paraguay


LEY DE INVERSIONES

LEY Nº 117/91 de 6 de diciembre de 1991


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY



CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY


Art. 1o. - El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un marco de total igualdad la inversión nacional y extranjera para promover el desarrollo económico y social del Paraguay.

Art. 2o. - El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.-

Art. 3o. - Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión extranjera que el Gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.

Art. 4o. - La inversión privada no requiere autorización previa al registro adicional a los establecidos en la Ley.

Art. 5o. - Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas en la Constitución y las Leyes.

Art. 6o. - Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias a estarán sujetas a los tributos establecidos en la ley.

Art. 7o. - El inversionista podrá contraer libremente seguros de inversión en el país o en el exterior.

Art. 8o. - Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:.

a) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley ; y

b) La libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos prohibidos por la Ley.

Art. 9o. - Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público, que contrataren con el inversor extranjero, podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e internacionales pertinentes.


CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 10o. - En materia impositiva las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.

Art. 11o. - Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.

Art. 12o. - Las actividades de producción, de comercialización interna, de exportación e importación, así como de intermediación financiera, no podrán tener privilegios proteccionistas del Estado.


CAPÍTULO IV

DE LOS CRÉDITOS

 

Art. 13o. - El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.


CAPÍTULO V

DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

 

Art. 14o. - Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otros.

Art. 15o. - Las personas naturales nacionales e extranjeras, y las personas jurídicas constituídas, domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las entidades de derecho público, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.

Art. 16o. - Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido se regirán por las leyes nacionales, estableciendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.

Art. 17o. - El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica, los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.

CAPÍTULO VI

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Art. 18o. - El Régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Art. 19o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seís días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.