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LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE
LA INVERSION PRIVADA

DECRETO SUPREMO Nº 162-92-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO :

Que los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, Ley de Promoción de la Inversión Extranjera y Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, respectivamente, contienen las disposiciones esenciales para el crecimiento de la inversión privada nacional y extranjera en todos los sectores de la actividad económica;

Que entre las mencionadas disposiciones se encuentran las referidas al reconocimiento de los derechos de los inversionistas dentro del marco de la economía social de mercado basada en la libre competencia, así como normas orientadas a garantizar dichos derechos;

Que el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 757 dispone que los referidos derechos y garantías serán aplicables en la misma medida a los inversionistas nacionales y extranjeros y a las empresas en que éstos participen;

Que para garantizar los derechos de los inversionistas se ha previsto un régimen de estabilidad jurídica que será materializado mediante la suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica, cuyo objeto es permitir que los inversionistas proyecten sus inversiones en el largo plazo;

Que los Convenios de Estabilidad Jurídica son internacionalmente reconocidos como instrumentos promotores de inversiones cuya principal característica es que su suscripción no conlleva el otorgamiento de beneficios o exoneraciones tributarias ni privilegios de otra índole para los inversionistas ni para las empresas en las que éstos participan, que son aquellas que están formalmente constituídas y cumplen con el pago de sus impuestos;

Que la suscripción de dichos Convenios no resta recursos a la Caja Fiscal por cuanto éstos se limitan a garantizar a los inversionistas y las empresas en que éstos participan que por un determinado período no se les modificará la legislación que les rige en el momento de celebración de los mismos, solamente en lo relativo a las materias para que les otorga la estabilidad;

Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias requeridas para garantizar el respeto a la economía social de mercado, la libre iniciativa y las inversiones privadas, asi como las referidas a la suscripción de los Convenios de Estabilidad Jurídica;

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, el mismo que consta de un (1) Título Preliminar con cuatro (4) artículos , cuatro (4) Títulos con treinta y cuatro (34) artículos, nueve (09) Disposiciones Complementarias y tres (3) Anexos, y que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo del Ministros y Ministros de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura

ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

 

REGLAMENTO DE LOS REGIMENES DE GARANTIA A LA INVERSION PRIVADA

Norma I.- Todo inversionista, sea nacional o extranjero, así como las empresas en que éstos participan, están amparados por las garantías a la inversión privada contenidas en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 757 y en el Capítulo I del Título II del presente Decreto Supremo, que se plasman en los siguientes derechos:

a) el derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen, la ubicación geográfica de las empresas, ni en las siguientes materias:

- cambiaria;

- precios, tarifas o derechos no arancelarios;

- forma de constitución empresarial;

- su condición de personas naturales o jurídicas, ni

- ninguna otra causa de efectos equivalentes;

b) el derecho a lo no discriminación ente empresas en función a la titularidad estatal del capital;

c) el derecho a la propiedad privada;

d) el derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia;

e) el derecho a la libertad de empresa o industria;

f) el derecho a la libertad de comercio exterior;

g) el derecho a la libertad de comercio interno;

h) el derecho de las empresas a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen;

i) el derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan;

j) el derecho a adquirir acciones, participaciones o derechos similares; y

k) el derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, las inversiones que se realizan con recursos provenientes del exterior gozan de las garantías inherentes a su condición de capital foráneo, referidas al derecho a la remesa de utilidades y capitales, que abarca el derecho a utilizar para el efecto el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Todas las garantías a que se refiere la presente Norma son reconocidas en favor de los inversionistas nacionales y extranjeros y las empresas en que éstos participan y, en consecuencia, su cumplimiento es exigible por éstos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

Norma II.- Los inversionistas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 16º del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante un período de diez años se les reconocerá el goce de los siguientes derechos :

a) estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta;

b) estabilidad del derecho a la no discriminación; y,

c) estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, para las inversiones que se realicen con recursos provenientes del exterior se podrá garantizar, mediante la suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica y por el mismo período, el goce de los derechos inherentes a su condición de capital foráneo contenidos en las siguientes garantías:

a) estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas; y,

b) estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos y capitales.

Norma III.- Las empresas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 17º del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante un período de diez años se les reconocerá el goce de los siguientes derechos:

a) estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, y

b) estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones.

Adicionalmente, podrán gozar de la estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta únicamente cuando cumplan con las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17º del presente Decreto Supremo.

Norma IV.- Los arrendatarios de bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 18º del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante el período de vigencia del correspondiente contrato de arrendamiento financiero, con un plazo máximo de diez años contado a partir de la fecha de su suscripción, se les reconocerá el goce del derecho de estabilidad del régimen tributario que afecta a dicho contrato de arrendamiento financiero.

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Por el presente Decreto Supremo se dictan las disposiciones reglamentarias requeridas para la aplicación de las normas relativas a la seguridad jurídica de las inversiones privadas previstas en el Decreto Legislativo Nº 662, así como en el Título II y en el Capítulo Primero del Título V del Decreto Legislativo Nº 757. Estas disposiciones son igualmente aplicables a los inversionistas nacionales y extranjeros.

Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por :

a) Inversionistas: las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de cualquier tipo de inversiones en el país, incluidas las siguientes modalidades:

a.1. los aportes que se realicen al capital de empresas en cualquiera de las modalidades a que se refieren los incisos a) al f) e i) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 662;

a.2. las de portafolio, entendiéndose por tales los recursos financieros canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, destinados a la adquisición de títulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsas de valores o certificados de depósito bancario en moneda nacional o extranjera; y,

a.3. los recursos destinados a inversiones de riesgo (joint-ventures), que son las inversiones que realizan los inversionistas en bienes o servicios para las empresas, que no constituyen aportes de capital sino operaciones comerciales de carácter contractual por medio de las cuales se otorga al inversionista una participación en el volumen de la producción física, en el monto global de las ventas, o en las utilidades netas de la empresa.

Estas inversiones también pueden realizarse bajo la modalidad de asociaciones en participación a que se refiere la Sección Sexta del Libro Tercero del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS.

b) Empresas: las que se encuentren establecidas o constituidas en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional.


GARANTIAS A LAS INVERSIONES E INVERSIONISTAS

DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

Artículo 2.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, y las empresas en que éstos participan, gozan de todos los derechos a que se refiere el presente Capítulo sin distinción alguna, con las únicas excepciones que el mismo se consignan, de conformidad con lo prescrito en las normas legales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 3.- El derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas implica que el Estado en cualquiera de sus niveles, ya se trate de entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, o las empresas de propiedad de éstos, debe otorgarles un tratamiento igual, es decir, que tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 126º de la Constitución de 1979 y el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 757 por razones de seguridad nacional. Dichas excepciones se rigen por lo dispuesto en el Título IV del presente Decreto Supremo.

La no discriminación a que se refiere el presente artículo implica que ninguna entidad o empresa del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, según corresponda, establecerá tratamientos diferenciados entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen o la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrán establecer tratamientos discriminatorios entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, en las siguientes materias :

a) Cambiaria, que comprende todas las normas y mecanismos orientados a la regulación del mercado cambiario que sean aplicables a las operaciones en moneda extranjera y a los contratos expresados en dicha moneda, de tal modo que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria;

b) Precios, tarifas o derechos no arancelarios, es decir, que no se aplicarán montos o tasas diferenciados a los mismos, salvo el caso de los precios en que, por la ubicación geográfica de las empresas, el costo correspondiente a los bienes sea mayor.

Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso se entiende por :

b.1. precios: los correspondientes a los bienes y servicios de los organismos estatales y de las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado;

b.2. tarifas: las correspondientes a los servicios públicos que prestan los organismos estatales y las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado; y,

b.3. derechos no arancelarios: los tributos que cobran las entidades del Estado en cualquiera de sus niveles, por la prestación de servicios inherentes al Estado o la realización de obras públicas, diferentes a los impuestos y a los derechos arancelarios de importación. Entre éstos se encuentran comprendidos los derechos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos;

c) Forma de constitución empresarial, que se refiere el mecanismo por el cual se establecen formalmente en el país las empresas en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación nacional, salvo en el caso de las empresas financieras contempladas en el Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, el Decreto Legislativo Nº 755, Ley de Mercado de Valores, y las demás leyes relativas al Sistema Financiero;

d) Su condición de personas naturales o jurídicas, salvo lo referido al otorgamiento de concesiones para lo construcción, reparación, conservación y explotación de obras de servicios públicos, limitadas a las personas jurídicas conforme a lo prescrito en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 758, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Infraestructura de Servicios Públicos; ni

e) Ninguna otra causa de efectos equivalentes.

Se considera causa de efectos equivalentes, entre otras, la discriminación resultante de cualquier combinación de los diversos factores descritos en el presente artículo.

No se consideran causas de efectos equivalentes los tratamientos diferenciados que se otorguen en materia de impuestos o de derechos arancelarios de importación en función de los sectores o tipo de actividades económicas, o de la ubicación geográfica de las empresas.

Artículo 4º.- El derecho a la no discriminación entre empresas en función de la titularidad estatal del capital implica que se debe otorgar a las empresas privadas un tratamiento equivalente al que se otorgue a las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado que realicen la misma o similar actividad.

Artículo 5º.- El derecho a la propiedad privada tiene como únicas limitaciones las siguientes:

a) las contempladas en el artículo 126º de la Constitución de 1979, que se rigen por lo prescrito en el Título IV del presente Decreto Supremo ;

b) las restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes por razones de interés nacional que se declaren por Ley expresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127º de la Constitución de 1979. Para estos efectos, se entiende por razones de interés nacional las relativas exclusivamente a garantizar la seguridad externa y el orden interno;

c) la expropiación de bienes por causas de necesidad y utilidad públicas o de interés social, o en caso de guerra o de calamidad pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125º de la Constitución de 1979, que se rige por lo prescrito en el Decreto Legislativo Nº 313, Ley General de Expropiación. Para efecto de las expropiaciones que disponga el Poder Ejecutivo, se entiende por causas de necesidad y utilidad públicas o de interés social las relativas exclusivamente a la adopción de medidas requeridas para la realización de obras públicas, conformen son definidas en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 758, Ley de Promoción de Inversión Privada en Infraestructura de Servicios Públicos; y,

d) la expropiación de los bienes culturales que estén en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción, deterioro sustancial o exportación clandestina a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación , que se rige por lo prescrito en el Derecho Legislativo Nº 313, Ley General de Expropiación.

Artículo 6.- El derecho de los inversionistas a realizar la actividad económica de su preferencia implica que los mismos podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica en el país, siempre que la misma no esté tipificada como delito, y para la cual reúnan los requisitos fijados por la Constitución, los tratados y las leyes. Se encuentran exceptuadas de este precepto las reservas referidas a áreas naturales protegidas y la fabricación de armas de guerra, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 757.

Por Ley expresa podrán reservarse actividades en favor del Estado ,por causas de interés social o seguridad nacional , las mismas que se calificarán en función a lo que disponen el inciso c) del artículo anterior y el artículo 32º del presente Decreto Supremo, respectivamente.

Las actividades económicas que se realicen en áreas naturales protegidas se regirán por el Reglamento correspondiente.

La fabricación de armas de guerra podrá realizarse por empresas privadas únicamente cuando éstas cuenten con un Convenio suscrito para el efecto con el Estado.

Artículo 7º.- El derecho a la libertad de empresa o industria, reconocido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 662, implica que el Estado no interferirá en la forma en que las empresas desarrollan sus actividades productivas, sin perjuicio de las disposiciones relativas a higiene, salubridad, conservación del medio ambiente y seguridad industrial.

Artículo 8º.- El derecho a la libertad de comercio exterior no tiene más limitaciones que las establecidas en el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 668 y en el artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 757, que son exclusivamente las siguientes:

a) En materia de exportaciones :

a.1. las prohibiciones establecidas en el Texto Unico de Productos de Exportación Prohibida;

a.2. las contempladas en la Ley Nº 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación;

a.3. los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el país;

a.4. las medidas de emergencia de carácter temporal que se requieran para garantizar la seguridad externa y el orden interno; y,

a.5. las disposiciones destinadas a la preservación del Patrimonio Genético nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y fauna silvestres.

b) En materia de importaciones:

b.1. los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el país;

b.2. las prohibiciones establecidas en la Relación de Bienes de Importación Prohibida por su calidad de residuos o desechos peligrosos o radiactivos;

b.3. las medidas de emergencia de carácter temporal que se requieran para garantizar la seguridad externa, el orden interno, y la salud pública.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 25629, todas las disposiciones que establezcan trámites o requisitos, o que afecten de alguna manera la libre comercialización externa de bienes o servicios, deberán aprobarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del sector involucrado. En el caso de las medidas de emergencia de carácter temporal a que se refieren los incisos a.4 y b.3 del presente artículo, el Decreto Supremo correspondiente deberá adicionalmente contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 668.

En consecuencia, han quedado eliminadas todas las demás restricciones de cualquier índole para la comercialización externa de productos que existían a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 668, no pudiendo imponerse otras restricciones o limitaciones diferentes a las enumeradas expresamente en el presente artículo.

Artículo 9.- El derecho a la libertad de comercio interno no exime del cumplimiento de las disposiciones referidas a higiene, salubridad y conservación del medio ambiente, así como de las normas para eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, las de defensa contra la competencia desleal y las de protección al consumidor. Quedan comprendidas en los alcances del presente artículo las disposiciones relatiivas a la fijación de las tarifas de los servicios públicos que se sigan determinando administrativamente, hasta que se adecuen a lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757 y se rigen por la oferta y la demanda.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 4º del Decret Ley Nº 25629, todas las disposiciones que establezcan trámites o requisitos, o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna de bienes o servicios, deberán aprobarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado.

Artículo 10.- El derecho de las empresas a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen implica que el Estado no podrá establecer restricciones a la distribución de los mismos en tanto cumplan con las obligaciones legales pertinentes. Se encuentra comprendido el derecho a la distribución de las utilidades o dividendos correspondientes al ejercicio en curso de acuerdo a balances periódicos, conforme a la prescrito en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 757.

El derecho a que se refiere el presente artículo no exime del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) las concernientes a la declaración y pago del Impuesto a la Renta correspondiente;

b) la reserva legal obligatoria que deben realizar la sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones cuando obtengan en el ejercicio ecónomico utilidades líquidas, deducidos los impuestos, superiores al siete por ciento del importe del capital pagado, en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 258º y 264º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS;

c) el fondo de reserva que deben constituir las empresas bancarias y financieras, conforme a lo prescrito en el Capítulo II del Título III del Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros;

d) la responsabilidad que compete a los directores y administradores de las sociedades con relación a la distribución de utilidades que no hayan sido realmente obtenidas, o cuando exista pérdida del capital social, conforme a lo prescrito en el artículo 20º del mencionado Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, así como la que compete a los directores y administradores de empresas bancarias y financieras en los mismos casos y con relación a las obligaciones concernientes al fondo de reserva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º del Decreto Legislativo Nº 637; y,

e) las concernientes a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, conforme a lo prescrito en el Decreto Legislativo Nº 677.

Artículo 11.- El derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan no los exime del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) las referidas al Impuesto a la Renta, y

b) la obligación de reembolsar las utilidades que hayan recibido provenientes de una distribución de utilidades que no hayan sido realmente obtenidas por la sociedad conforme al balance final del ejercicio o cuando exista pérdida del capital social, siempre que hayan actuado de mala fe. Los socios que hubieran actuado de buena fe estarán obligados solamente a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes o con la cuota del valor que les toque en caso de liquidación, conforme a lo prescrito en el artículo 20º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS.

En caso de que las utilidades se hubieran distribuido como resultado de balances de comprobación periódica realizados dentro del ejercicio económico y, conforme al balance final del ejercicio éstas no hayan sido realmente obtenidas por la sociedad, existirá para los socios la obligación de reintegrar los montos indebidamente distribuidos por la sociedad.

Artículo 12.- El derecho de los inversionistas nacionales y extranjeros a adquirir acciones, participaciones o derechos similares, implica que el Estado no establecerá restricciones a la transferencia de los mismos, ya sea en rueda de bolsa o fuera de ella.

Se encuentran comprendidos en este artículo las acciones, participaciones y derechos de propiedad de inversionistas subregionales. Este derecho se hace extensivo a las empresas en que participen los inversionistas nacionales y exrtranjeros.

Artículo 13.- El derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable implica que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria, de acuerdo a lo siguiente:

a) cuando se trate de conversión de moneda extranjera a nacional: el inversionista podrá venderla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio compra más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria, y

b) cuando se trate de conversión de moneda nacional a extranjera: el inversionista podrá comprarla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio venta más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiria.

 

GARANTIAS INHERENTES A LOS CAPITALES PROVENIENTES DEL EXTERIOR

 

Artículo 14.- Las inversiones provenientes del exterior conforme han sido definidas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 662, ya sean de propiedad de inversionistas nacionales o extranjeros, gozan de las garantías propias de su condición de capital foráneo que están contenidas en el presente Capítulo.

Para gozar de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, las inversiones provenientes del exterior deberán canalizarse a través del Sistema Financiero Nacional y registrarse ante el Organismo Nacional Competente.

Artículo 15.- El derecho a la remesa de utilidades y capitales implica que se puede transferir al exterior sin restricciones, en divisas libremente convertibles, sin requerir autorización previa de ninguna entidad del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, siempre que la inversión correspondiente haya sido debidamente registrada ante el Organismo Nacional Competente, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, lo siguiente:

a) el íntegro de los capitales provenientes del exterior, incluyendo el capital proveniente de la venta de las acciones, participaciones o derechos sobre empresas, de la reducción del capital y de la liquidación parcial o total de empresas;

b) el íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de la inversión, o las obtenidas por concepto de contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, y

c) el íntegro de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de la propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

Se encuentran comprendidas en este inciso las regalías que paguen las empresas locales consideradas como filiales de empresas extranjeras,a su casa matriz o a otras empresas filiales de la misma casa matriz, de conformidad con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 662.

 

ESTABILIDAD JURIDICA
CONDICIONES PARA ACCEDER AL REGIMEN DE ESTABILIDAD JURIDICA

 

Artículo 16.- Solamente podrán acogerse al régimen de estabilidad jurídica previsto en el artículo 19º del presente Decreto Supremo, los inversionistas que se obliguen a cumplir con lo prescrito en cualquiera de los incisos siguientes:

a) Efectuar aportes dinerarios al capital de una empresa establecida o por establecerse formalmente en el país, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a.1. que el aporte sea por un monto no inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

a.2. que sea canalizado a través del Sistema Financiero Nacional; y,

a.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad.

b) Realizar inversiones de riesgo que formalicen con terceros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

b.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

b.2. que sea canalizado a través del Sistema Financiero Nacional; y,

b.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad.

c) Efectuar aportes dinerarios al capital de una empresa establecida o por establecerse formalmente en el país, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

c.1. que el aporte sea por un monto no inferior a US$.500,000.00 (Quinientos mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteaméerica);

c.2. que sea canalizado a través del Sistema Financiero Nacional;

c.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad; y,

c.4. que se genere directamente más de veinte puestos de trabajo permanentes, o no menos de US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

d) Realizar inversiones de riesgo que formalicen con terceros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

d.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

d.2. que se canalizado a través del Sistema Financiero Nacional;

d.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad; y,

d.4. que se genere directamente más de veinte puestos de trabajo permanentes o no menos de US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

e) Adquirir acciones de empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

e1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

e2. que implique la transferencia de más del 50% de las acciones de la empresa;

e3. que la inversión sea canalizada a través del Sistema Financiero Nacional; y,

e4. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad.

f) Adquirir acciones de empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

f.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

f.2. que implique la transferencia de más del 50% de las acciones de la empresa;

f.3. que la inversión sea canalizada a través del Sistema Financiero Nacional;

f.4. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad; y,

f.5. que se genere directamente más de veinte puestos de trabajo permanentes, o no menos de US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

Artículo 17.- La estabilidad jurídica alcanza a las empresas establecidas en el país siempre que reciban, o se constituyan con, nuevos aportes de capital efectuados de conformidad con lo prescrito en el artículo anterior, o se acojan al inciso b) del presente artículo.

La estabilidad jurídica a que se refiere el párrafo anterior incluye la estabilidad tributaria de las empresas en lo referente al Impuesto a la Renta, únicamente en los siguientes casos:

a) cuando las empresas que se constituyan, o las ya establecidas en el país, reciban nuevas inversiones por un monto mayor al 50 % de su capital y reservas, siempre que estén destinadas a la ampliación de la capacidad productiva o al mejoramiento tecnológico, y cuenten cuando menos con un inversionista que realice aportaciones conforme a una de las modalidades previstas en los incisos a) al d) del artículo anterior ,o

b) se trate de la transferencia de más del 50% de las acciones de las empresas comprendidas en el ámbito de la actividad empresarial del Estado, y cuenten cuando menos con un inversionista que las adquiera conforme a una de las modalidades previstas en los incisos e) y f) del artículo anterior.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, el concepto de capacidad productiva abarca tanto a los bienes como a los servicios de la empresa.

Artículo 18.- La estabilidad tributaria alcanza a los contratos de arrendamiento financiero siempre que:

a) el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), o

b) el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), siempre que la adquisición de dichos bienes genere directa o inderectamente más de veinte puestos de trabajo permanente, o no menos de US$2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

GARANTIAS QUE OTORGA LA ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 19.- La estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que éstos participan, según sea el caso, los siguientes derechos:

a) estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato, en los casos previstos en el inciso a) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662 y en los artículos 38º, 40º y 41º del Decreto Legislativo Nº 757, conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del presente Decreto Supremo;

b) estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662, que se aplica conforme a lo prescrito en el inciso a) del artículo 3º del presente Decreto Supremo;

c) estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos, capitales y otros ingresos que perciba, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 15º del presente Decreto Supremo;

d) estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 13º del presente Decreto Supremo;

e) estabilidad del derecho a la no discriminación, que se sujeta a lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto Supremo;

f) estabilidad de los régimenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, al amparo de lo prescrito en el inciso a) del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 662, especialmente en lo referido a los regímenes contemplados en el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo;

g) estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 662, que incluye el régimen de devolución de los impuestos indirectos contemplados en el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 668, así como los regímenes especiales contenidos en el Decreto Legislativo Nº 704, Ley de Zona Francas, Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Especiales de Desarrollo; y,

h) en el caso de los contratos de arrendamiento financiero: estabilidad total del régimen tributario.

Artículo 20.- La estabilidad a que se refiere el inciso c) del artículo anterior implica que las inversiones que se realicen deberán ser valorizadas y registradas ante el Organismo Nacional Competente en moneda de libre convertibilidad.

Se considerará como ganancia de capital la diferencia resultante entre el monto en moneda libremente convertible en que se transfiera la inversión, y el valor en que haya sido registrada la misma en igual moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 21.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 45º del Decreto Legislativo N° 757° , los derechos, garantías y seguridades otorgados a los inversionistas o empresas al amparo de lo dispuesto en las normas legales a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto Supremo, no limitan en forma alguna su facultad de acogerse adicionalmente a otros régimenes especiales previstos en la legislación nacional.

Artículo 22.- La estabilidad jurídica que se otorga a las inversiones realizadas en empresas mineras, empresas de servicio público de electricidad y en las dedicadas a la explotación de hidrocarburos, se rige por lo prescrito en el presente Decreto Supremo y por los regímenes especiales previstos en el Decreto Legislativo Nº 708, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero , el Decreto Legislativo Nº 693, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Eléctrico, y el Decreto Legislativo Nº 655, Ley de Promoción de las Inversiones de Hidrocarburos, respectivamente.

La Suscripción de un Convenio de Estabilidad al amparo de uno de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior no impide la celebración de otros Convenios de Estabilidad conforme a los otros regímenes, aunque traten sobre las mismas materias.

 

ESTABILIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO

 

Artículo 23.- La estabilidad del régimen tributario implica lo siguiente:

a) Para los inversionistas: se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad, los montos que les corresponden no se verán afectados con el Impuesto a la Renta que resulte en una carga tributaria mayor a aquella que se encontraba vigente a la fecha de suscripción del convenio, del tal modo que tendrán derecho a recibir efectivamente dichos montos en la misma proporción, por los siguientes concepctos:

a.1. los dividendos que se acuerden en su favor;

a.2. las utilidades que se les atribuyan;

a.3. las utilidades que se encuentren a su disposición; o,

a.4. la remesa de los montos que les corresponda por cualquiera de los conceptos contemplados en los diversos numerales del presente inciso.

El régimen de estabilidad que se otorga a los inversionistas según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad de tal modo que se produzca una variación de la base imponible o de las alícuotas que afectan a la empresa que genera las utilidades, o que se creen nuevos impuestos que graven la renta de la empresa, o que por cualquier otra causa de efectos equivalentes la utilidad o dividendos distribuíbles o disponibles para el inversionista disminuyeran porcentualmente respecto de la utilidad antes de impuestos en compración con aquella distribuíble o disponible al tiempo de fijarse el régimen tributario que se garantiza, al amparo de la estabilidad concedida por el convenio se reducirán la o las alícuotas del impuesto a las utilidades o dividendos de cargo del inversionista para permitir que la utilidad o dividendos finalmente disponibles o distribuíbles sean iguales a los garantizados, hasta el límite que sea posible con cargo a dicho impuesto a las utilidades o dividendos.

b) Para las empresas receptoras de la inversión comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 17º del presente Decreto Supremo : se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad, el Impuesto a la Renta que les corresponda no será modificado, aplicándose en los mismos términos y con las mismas alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta imponible , que el que regía en el momento de la suscripción del convenio.

El régimen de estabilidad tributaria que se otorga a las empresas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarán a las empresas receptoras de la inversión cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alícuotas, o que se modifique la materia imponible ampliándose o reduciéndose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.

c) Para los contratos de arrendamiento financiero: se garantiza que, mientras que el convenio de estabilidad esté vigente, el régimen tributario aplicable a dichos contratos no serán modificado, aplicándose en los mismos términos y con los mismos beneficios que el que regía en el momento de la suscripción del convenio.

El régimen de estabilidad tributaria que se otorga a los contratos de arrendamieto fianciero al amparo de lo dispuesto en el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta o cualquier otro tributo que los afecte fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarán a los contratos de arrendamiento financiero cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alícuotas o que se modifique la materia imponible ampliándose o reduciéndose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.

Los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el presente inciso no serán considerados como aportes de capital.

CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 24.- En mérito a lo prescrito en las normas legales a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto Supremo, por medio de los convenios de estabilidad jurídica se otorga excepcionalemente ultractividad al régimen legal que regía al momento de suscribirse el convenio y en tanto se encuentre vigente el mismo, en las materias sobre las cuales se otorga la estabilidad.

La ultractividad a que se refiere el párrafo enterior implica que a quienes se encuentren amparados por convenios de estabilidad jurídica se les siguirá aplicando la misma legislación que regía al momento de la suscripción del convenio, sin que les afecten las modificaciones que se introduzcan a la misma sobre las materias y por el plazo previstos en dicho convenio, incluida la derogatoria de las normas legales, así se trate de disposiciones que resulten menos o más favorables.

Artículo 25.- Los convenios de estabilidad jurídica otorgan las siguientes garantías:

a) para los inversionistas: las contempladas en los incisos a) al e) del artículo 19º del presente Decreto Supremo;

b) para las empresas :

b.1. para aquellas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17º del presente Decreto Supremo: las contempladas en los incisos f) y g) del artículo 19º del mismo;

b.2. para aquellas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17º del presente Decreto Supremo : las contempladas en los incisos a), f) y g) del artículo 19º del mismo; y,

c) para los contratos de arrendamiento financiero: la contemplada en el inciso h) del artículo 19º del presente Decreto Supremo.

Artículo 26.- Los convenios de estabilidad jurídica tienen las siguientes características:

a) son contratos de derecho civil, para lo cual se rigen por las disposiciones del Código Civil;

b) tienen fuerza de ley entre las partes, de tal modo que no pueden ser modificados en forma unilateral por cuasa alguna en tanto se encuentren vigentes;

c) se celebran entre el Estado, representado por el Organismo Nacional Competente conforme a lo dispuesto en el artículo 30º del presente Decreto Supremo, y :

c.1. los inversionistas;

c.2. las empresas receptoras de la inversiones, o

c.3. los arrendatarios, en el caso de los contratos de arrendamiento financiero.

En caso de que dos o más inversionistas realicen inversiones en una misma empresa, podrán celebrar los convenios de estabilidad con el Estado en forma individual o conjuntamente;

d) Deberán celebrarse antes de la realización de las inversiones y su correspondiente registro ante el Organismo Nacional Competente;

e) tienen un plazo de vigencia de diez años, contado a partir de la fecha de su suscripción, salvo en el caso de los contratos de arrendamiento financiero en que la vigencia del Convenio no podrá exceder del plazo del referido contrato, con un máximo de diez años;

f) pueden ser objeto de renuncia por parte de los inversionistas, empresas o arrendatarios, los que en tal caso se regirán por la legislación común;

g) pueden ser objeto de cesión de posición contractual siempre que cuenten para el efecto con autorización previa del Organismo Nacional Competente, con excepción de aquellos que otorgan estabiliad jurídica a las empresas receptoras de las inversiones;y,

h) las modificaciones que se introduzcan en los mismos de común acuerdo entre las partes no podrán versar sobre su plazo de vigencia, ni podrán reducir las inversiones por debajo de los montos mínimos previstos en los artículos 16º al 18º del presente Decreto Supremo, según la modalidad de la inversión. En caso de que la modificación implique un aumento en el monto de la inversión original, éste también estará sujeto a la estabilidad jurídica en los mismos términos otorgados a aquella, independientemente de su monto.

Artículo 27.- Los convenios de estabilidad jurídica deberán consignar cuando menos la siguiente información:

a) identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso;

b) el monto total de la inversión, valorizado en moneda de libre convertibilidad, y la modalidad en que se efectuará la misma;

c) el destino de la inversión: proyecto y empresa correspondiente;

d) el plazo para la realización de la inversión;

e) los derechos y garantías a los que se extiende la estabilidad jurídica, con especificación de la norma legal vigente sobre la materia al momento de suscripción del convenio;

f) en el caso de estabilidad tributaria, especificación de la norma legal aplicable, así como de las alícuotas y la escala para el cálculo de la materia imponible, de ser el caso, y las deducciones y beneficios correspondientes;

g) las causales de rescisión o resolución del convenio;

h) las condiciones para la modificación del convenio de común acuerdo entre las partes;

i) la formalidad para la renuncia del inversionista, empresa o arrendatario al régimen de estabilidad, para regirse por la legislación común;

j) las condiciones para el sometimiento a arbitraje nacional o internacional al amparo de lo prescrito en el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 757; y,

k) las condiciones para que opere la cesión de posición contractual.

Artículo 28.- Constituyen causales de resolución de pleno derecho de los convenios de estabilidad jurídica:

a) el incumplimiento por parte de los inversionistas o las empresas de efectuar los aportes o adquisicones a que se hayan comprometido dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo convenio de estabilidad, el mismo que no podrá exceder de dos años;

b) el incumplimiento por parte de los inversionistas o las empresas de generar los veinte puestos de trabajo permanentes, o el monto de divisas por concepto de exportaciones a que se hayan obligado dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo convenio de estabiliad, el mismo que no podrá exceder de tres años. El convenio respectivo establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso;

c) el incumplimiento por parte de los inversionistas o arrendatarios de obtener la autorización previa para proceder a la cesión de su posición contractual, de ser el caso; y,

d) en el caso de contratos de arrendamiento financiero: la rescisión o resolución del respectivo contrato de arrendamiento financiero.

Los inversionistas, las empresas o los arrendatarios que incurran en las causales de resolución de pleno derecho a que se refiere el presente artículo que, por efectos del convenio de estabilidad jurídica suscrito hubiera gozado de una carga fiscal menor a la que les hubiera correspondido de no estar amparados por dicho convenio, deberán reembolsar al Estado el monto actualizado o reajustado de los tributos que les hubieran afectado de no haber suscrito el convenio. Dicha actualización o reajuste se efectuará según las normas que fija el Código Tributario para la deuda tributaria impaga.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si los inversionistas, empresas o arrendatarios hubieran soportado una carga fiscal mayor por efectos del convenio de estabilidad jurídica, no existirá obligación de reembolso de suma alguna por parte del Estado.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCION
DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA

 

Artículo 29.- Para gozar del régimen de estabilidad jurídica a que se refiere el presente Título, se requiere presentar ante el Organismo Nacional Competente una solicitud para la suscripción del convenio respectivo, de acuerdo al formato del Anexo II, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Las características y requisitos de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberán incorporarse a los correspondientes Textos Unicos de Procedimientos Administrativos - TUPA, conforme a lo prescrito en el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757.

(*) Artículo 30.- El Organismo Nacional Competente para la suscripción de los convenios de estabilidad jurídica a que se refiere el presente Decreto Supremo es el siguiente :

a) para los inversionistas extranjeros y los nacionales que realicen inversiones con recursos provenientes del exterior: la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE;

b) para los inversionistas nacionales en los demás casos: el Ministerio del sector correspondiente;

c) para el caso de inversionistas nacionales y extranjeros que deseen realizar inversiones en una misma empresa y presenten sus solicitudes conjuntamente : La Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE;

d) para las empresas receptoras de inversiones nacionales y extranjeras: cualquiera de los previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, a elección de la empresa; y,

e) para los contratos de arrendamiento financiero: el Ministerio del Sector en el cual desarrolle sus actividades la empresa.

Artículo 31.- Los convenios de estabilidad jurídica deberán celebrarse utilizando como modelo el Convenio-tipo del Anexo I, que forma parte integrante del presnte Decreto Supremo .

Los Gobiernos Regionales y Locales deberán aprobar sus correspondientes modelos de Convenio - tipo para la suscripción de los convenios de estabilidad jurídica en las materias de su exclusiva competencia, designando asimismo la entidad competente para suscribirlos en su representación.
 

LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS
 

Artículo 32.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 126º de la Constitución de 1979 y el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 757, para el ejercicio de los derechos de propiedad o posesión de minas, tierras, bosques, aguas, combustibles o fuentes de energía por inversionistas extranjeros, ya sea directa o indirectamente, en las áreas comprendidas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, se requerirá obtener previamente la correspondiente autorización, la misma que se otorgará por Resolución Suprema refrendada por el Ministro que ejerza la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector correspondiente. Dicha autorización deberá contar con la opinión favorable del Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas, por las consideraciones que se establecen en los siguientes párrafos.

En la Resolución Suprema a que se refiere el párrafo anterior se establecerá las condiciones o limitaciones para el ejercicio de los derechos de propiedad o posesión correspondientes, los mismos que solamente podrán ser restringidos por razones de seguridad nacional.

Se entiende por razones de seguridad nacional las requeridas para garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, así como el orden interno, conforme a lo prescrito en el artículo 275º de la Constitución de 1979.

Artículo 33.-Para efectos de obtener la autorización previa a que se refiere el artículo anterior, los inversionistas extranjeros o las empresas en que éstos participen deberán presentar una solicitud al Ministerio del sector correspondiente a la actividad económica que deseen desarrollar. Dicha solicitud deberá contener la información que se indica en el Anexo III del presente Decreto Supremo, que forma parte integrante del mismo.

Una vez realizada la inversión, deberá registrarse en moneda de libre convertibilidad ante el Organismo Nacional Cometente, según corresponda.

Artículo 34.- La adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 32º del presente Decreto Supremo o la transferencia de la posesión o propiedad de dichos bienes que realicen los inversionistas extranjeros a otros inversionistas extranjeros, que no cuenten con la correspondiente autorización previa, serán sancionadas con la pérdida para el inversionista del derecho adquirido en beneficio del Estado, conforme a lo prescrito al artículo 126º de la Constitución de 1979.

Cuando la transferencia de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realice a inversionistas nacionales, sólo requerirá ser comunicada al Ministerio del Sector correspondiente.

Primera.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto Supremo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 662 han quedado derogadas todas las discriminaciones a los inversionistas extranjeros que contemplaba la Legislación Nacional, con excepción de las establecidas por razones de seguridad nacional, de modo tal que tendrán acceso a todas las actividades económicas que se desarrollen en el país, pudiendo participar inclusive en los procesos de privatización.

Asimismo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757 han quedado derogadas las discriminaciones a los inversionistas exatranjeros contempladas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 730, de tal modo que a éstos se les aplicará un tratamiento igual que el que se otorgue a los inversionistas nacionales.

Segunda.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto Supremo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757 han quedado derogadas las discriminaciones a los inversionistas extranjeros contempladas en las siguientes disposiciones legales:

a) el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 702, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Telecomunicaciones;

b) el artículo 235º del Decreto Legislativo Nº 722, Ley General de Aduanas; y,

c) el artículo 37º de la Ley Nº 24882, Ley de Aeronáutica Civil, conforme a la modificación dispuesta por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 670, sin perjuicio de que las empresas extranjeras deban contar con domicilio en el territorio nacional.

Asimismo, desde la indicada fecha ha quedado derogada la discriminación en función a la condición de persona natural o jurídica contenida en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 698.

Tercera.- La mención a empresas navieras nacionales contenida en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 683 debe entenderse referida a empresas navieras constituidas en el territorio nacional.

Cuarta.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º del presente Decreto Supremo y en el arículo 20º del Decreto Legislativo Nº 750, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este último ha quedado derogado el Decreto Supremo Nº 035-91-TR.

Quinta.- De conformidad con lo prescrito en el artículo14º del Decreto Legislativo Nº 757, que regula el principio de legalidad en materia tributaria, han quedado derogados los artículos 67º y 77º, asi como el tercer párrafo del artículo 58º de la Resolución Suprema Nº 002-90-TR.

Sexta.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 625, se ha extendido hasta el 31 de diciembre del año 2000 el plazo de vigencia del régimen tirubuatio aplicable al arrendamiento financiero contenido en los artículos 18º 19º y 21º, del Decreto Legislativo Nº 299 asi como en los artículos 16º y 24º del mismo con excepción de los beneficios referidos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo.

Las disposiciones tributarias contenidas en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 299 que se aplican al arrendatario, referidas a los derechos de importación, alcabala de enajenaciones y otros tributos que los sustituyan, alcanzan a la locadora únicamente en lo relativo a los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero.

Séptima.- Para efectos de lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757, la garantía que se otorgue en beneficio de los acreedores de la sociedad podrá ser cualquiera de las de naturaleza real a que se refiere la Sección Cuarta del Libro V del Código Civil, o la contemplada en el Título X de la Sección Segunda del LIbro VII de la misma norma legal.

La garantía a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con la aceptación de los acreedores de la Sociedad. Dicha aceptación se considerará válida cuando cumpla con las siguientes condiciones:

  • que cuente con un número de acreedores mayor a la mitad del total; y,

  • que dichos acreedores representen créditos por un importe superior al 80% (ochenta por ciento) del monto total.

  • Para el cómputo de lo prescrito en los incisos anteriores, se excluirá tanto del total cuanto de la relación de acreedores, a los créditos cuyo importe no alcance al 1% (uno por ciento) del monto total de los mismos.

    Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales, asi como los que tengan como origen el pago de tributos, serán considerados en cada caso como uno solo, y serán representados conforme a lo prescrito en el artículo 194º de la Ley Nº 7566, Ley Procesal de Quiebras.

    Octava.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12º del presente Decreto Supremo, en el caso de empresas multinacionales andinas, conforme a lo prescrito en el inciso g) del artículo 1º de la Decisión Nº 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, su estatuto social deberá contemplar mecanismos para el ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas subregionales. Tales mecanismos deberán asegurar que la empresa no perderá su condición de empresa multinacional andina.

    Excepcionalemente la empresa multinacional andina podrá adquirir las acciones materia del párrafo anterior para evitar un daño grave al amparo de lo prescrito en el tercer párrafo del artículo 117º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, con cargo a transferirlas en el más breve plazo a inversionistas de uno de los Paises Miembros, asegurándose de respetar los porcentajes de aportación requeridos para no perder su condición de empresa multinacional andina.

    Novena.- Lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757 se aplicará sin perjuicio de lo prescrito en la Ley Nº 25327 por tratarse de una norma especifica.

     

    DECRETO SUPREMO Nº136-97- EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, es conveniente complementar las normas regla mentarias de los regímenes de garantía a la inversión privada aprobadas por el Decreto Supremo Nº 162-92-EF;

    De conformidad con lo dispuesto en los Decretos Legislativos N°s , 560 , 662 y 757 y en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

    DECRETA:

    Artículo 1º.- En los casos a los que se refieren los incisos b), d) y e) del Artículo 3O° del Decreto Supremo N° 162-92-EF, la suscripción de los respectivos convenios de estabilidad jurídica se efectuará conjuntamente por el Ministro del Sector correspondiente o quien éste designe y por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE-.

    Artículo 2º.-. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del mil novecientos noventa y siete.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
    Presidente Constitucional de la República

    ALBERTO PANDOLFI ARBULU
    Presidente del Consejo de Ministros

    JORGE CAMET DICKMANN
    Ministro de Economía y Finanzas