OEA

Inglés

Acuerdo de Alcance parcial entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de Belice

 

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de Belice, denominados en lo sucesivo colectivamente como “las Partes”,

CONSIDERANDO que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONSCIENTES de los derechos y obligaciones de las Partes como miembros del Sistema de Integración Centroamericana (SICA);

CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de Belice bajo el Tratado Revisado de Chaguaramas que Establece la Comunidad del Caribe (CARICOM) Incluyendo el Mercado Único y Económico de CARICOM;

CONSIDERANDO la conveniencia de tener relaciones económicas y comerciales dinámicas y equilibradas basadas en los beneficios mutuos y tomando en cuenta las diferencias en los tamaños de sus respectivas economías, en particular, el status de Belice como un País Menos Desarrollado en CARICOM;

CONSCIENTES de la importancia otorgada por las Partes a los procesos de integración regional y sub-regional, orientados a facilitar el desarrollo de las Partes y su competitividad en el comercio internacional;

RECONOCIENDO que el comercio y la cooperación económica son elementos importantes y necesarios para reforzar las relaciones bilaterales y para promover y proteger las inversiones;

COMPROMETIDOS a estrechar las relaciones amistosas y culturales existentes entre éstas;

Acuerdan lo siguiente,

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES

Articulo 1. Objetivos

El objetivo de este Acuerdo es estrechar las relaciones comerciales y económicas entre las Partes a través de:

a) la facilitación, promoción, diversificación y expansión del comercio de mercancías originarias de las Partes, al otorgar márgenes preferenciales en sus aranceles, eliminar las barreras no arancelarias al comercio y establecer reglamentos claros sobre medidas técnicas sanitarias y fitosanitarias;

b) el desarrollo de mecanismos para la promoción de la inversión y el establecimiento de un marco legal que le confiera certeza jurídica a las inversiones generadas entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo;

c) la facilitación del transporte terrestre de mercancías cubiertas bajo este Acuerdo a través de la eliminación de barreras al tránsito entre las Partes, con el objetivo de asegurar un tratamiento no discriminatorio;

d) el establecimiento de un sistema eficiente, transparente y efectivo para la solución de controversias comerciales que surjan de las actividades dispuestas bajo este Acuerdo.


CAPÍTULO II
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA Y MEDIDAS NO ARANCELARIAS

Artículo 2. Definiciones

Para propósitos de este Acuerdo, los siguientes términos se entenderán como:

a) Acuerdo: el Acuerdo de Alcance Parcial celebrado entre las Partes suscrito el 26 de junio de 2005;

b) arancel aduanero: incluye los impuestos y los derechos a la importación como se definen en la legislación nacional de cada Parte así como todos los demás derechos y cargos que se cobran por o en relación con la importación de mercancías, pero no incluye:

i. los cargos equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el Artículo III párrafo 2 y las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994);

ii. cualquier derecho antidumping o compensatorio;

iii. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, equivalente al costo de los servicios prestados; y

iv. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre una mercancía importada, que se derive de cualquier sistema de licitación, con respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación y de aranceles en cuota.

c) márgenes de preferencia arancelaria: los porcentajes de ventaja o preferencia arancelaria que se establecen en el Artículo 5 de este Acuerdo, que una Parte asigna a las mercancías importadas de la otra Parte con relación al arancel que aplica a terceros países y distinto de aquellos que pueden ser derivados de la participación de acuerdos de integración;

d) mercancías originarias: las mercancías que cumplen con las condiciones establecidas en las reglas de origen del Anexo III de este Acuerdo; y

e) restricciones: todas las medidas que tienen el efecto de prevenir o dificultar la importación o exportación de mercancías de una Parte hacia la otra Parte, excepto aquellos permitidos bajo el GATT de 1994 y otros acuerdos pertinentes de OMC.

Artículo 3. Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de acuerdo con el Artículo III del GATT de 1994, incluyendo sus notas interpretativas.

2. Lo establecido en el párrafo anterior, relacionado con trato nacional significará, un trato no menos favorable que el trato más favorable que una Parte otorgue a cualquier mercancía similar, directamente competitiva o sustituible de la otra Parte.

Artículo 4. Trato Especial y Diferenciado

1. En este Acuerdo, trato especial y diferenciado significará la aplicación de un principio que permita a ambas Partes tener una porción equivalente de los beneficios del Acuerdo, tomando en cuenta la diferencia de tamaño de sus economías respectivas y otorgará trato asimétrico a la economía más pequeña.

2. Posterior a la entrada en vigor de este Acuerdo, si Guatemala otorgara, en otro acuerdo, preferencias arancelarias a un país no signatario, mayores a las que otorga a las mercancías incluidas en este Acuerdo y ese país no signatario es de un nivel de desarrollo mayor que ambas Partes, las Partes acuerdan realizar negociaciones con la intención de ajustar la preferencia arancelaria para Belice con el fin de conservar su acceso al mercado. En dichas negociaciones Belice podría considerar conceder alguna reciprocidad.

Artículo 5. Eliminación Arancelaria

1. Las Partes acuerdan reducir o eliminar los aranceles aduaneros impuestos en relación con la importación de las mercancías establecidas en el Anexo I (Preferencias Arancelarias que Belice Otorga a Guatemala) y Anexo II (Preferencias Arancelarias que Guatemala Otorga a Belice) de este Acuerdo, cuando la mercancía cumpla con los criterios de origen.

2. Cada Parte acuerda otorgar a las mercancías producidas en la otra Parte acceso a su mercado en las siguientes categorías:

a) Categoría “A”:
las preferencias arancelarias otorgadas sobre mercancías originarias con un margen de preferencia entre 50% y 100%, serán aplicadas totalmente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

b) Categoría “B”:
las preferencias arancelarias otorgadas sobre mercancías originarias con un margen de preferencia entre 50% y100%, serán aplicadas en tres (3) cortes anuales iguales, empezando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

c) Categoría “C”:
las preferencias arancelarias otorgadas sobre mercancías originarias con un margen de preferencia entre 50% y100%, serán aplicadas en cinco (5) cortes anuales iguales, empezando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 6. Márgenes de Preferencia Arancelaria

1. Los márgenes de preferencia arancelaria entre las Partes se harán efectivos por medio de reducciones en los derechos aplicados por las Partes el 1 de julio de 2005 a las importaciones de terceros países, de conformidad con el trato de nación más favorecida (NMF), según se clasifica de acuerdo con la nomenclatura nacional de cada Parte, en los porcentajes establecidos en los Anexos I y II de este Acuerdo.

2. Las Partes no aplicarán otros derechos y cargas en relación con las importaciones de las mercancías establecidas en los Anexos I y II; sin embargo, Belice podrá aplicar las medidas especiales que existan a la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, que aplica a todas las importaciones NMF debido a que depende de sus ingresos arancelarios.

Artículo 7. Mercancías Usadas o Reconstruidas

Este Acuerdo no se aplicará a mercancías usadas o reconstruidas.

Artículo 8. Eliminación de Barreras No arancelarias

Las Partes no aplicarán barreras no arancelarias a la importación o exportación a las mercancías establecidas en Anexos I y II, excepto las reconocidas por los Artículos XX y XXI de GATT de 1994.

Artículo 9. Modificaciones a los Márgenes de Preferencia Arancelaria

1. Las Partes podrán acordar, en cualquier momento, modificar o ampliar la lista de mercancías y sus márgenes de preferencia arancelaria establecidas en el Anexo I y II de este Acuerdo.

2. Si una Parte modifica su arancel NMF y como resultado éste es menor que el NMF en vigor el 1 de julio de 2005, los márgenes de preferencia arancelaria serán aplicados automáticamente sobre el nuevo arancel.

Artículo 10. Retiro de Concesiones

Después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte podrá modificar unilateralmente las preferencias arancelarias acordadas, excepto como consecuencia de la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, o de la aplicación de una medida de salvaguardia o la suspensión de beneficios de acuerdo con lo permitido por este Acuerdo.

CAPÍTULO III
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 11. Reglas de Origen

1. Para determinar el origen de las mercancías que se beneficien bajo este Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de reglas de origen establecido en el Anexo III.

2. Los márgenes de preferencia arancelaria y demás beneficios establecidos bajo este Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes incluidas en los Anexos I y II.

3. La Comisión Administradora establecida en el Artículo 32 de este Acuerdo podrá, cuando sea necesario, adoptar decisiones en materia de reglas de origen para:

a) adecuar las reglas de origen a los avances tecnológicos y a los cambios en las estructuras y procesos productivos de las Partes;

b) asegurar la efectiva aplicación y administración de las reglas de origen, adoptando los reglamentos o procedimientos necesarios;

c) establecer, modificar, suspender o eliminar reglas específicas de origen; y

d) atender cualquier otro asunto que las Partes consideren necesario en relación con la interpretación y aplicación de las reglas de origen.

Artículo 12. Comité de Reglas de Origen

1. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen. Cada Parte designará dos miembros, como se indica:

a) en el caso de Belice, uno del Departamento de Aduanas y Arbitrios (Customs and Excise Department) y el otro del Ministerio responsable del Comercio Exterior;

b) en el caso de Guatemala, del Ministerio de Economía, o su sucesor.

2. El Comité será responsable de atender todos los asuntos relacionados con las reglas de origen establecidas bajo este Acuerdo y de hacer las recomendaciones necesarias a la Comisión para su aprobación.

Artículo 13. Valoración Aduanera

En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Artículo VII del GATT de 1994.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 14. Salvaguardias

No obstante lo establecido en el Artículo siguiente las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 15. Adopción y Procedimiento para Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1. Las medidas de salvaguardia bilaterales consistirán en una suspensión temporal de los márgenes de preferencia arancelaria otorgados en virtud de este Acuerdo y el inmediato reestablecimiento de los derechos de NMF aplicados a la mercancía específica.

2. La Parte importadora podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales si, como resultado de una investigación se prueba que una mercancía originaria de una Parte está siendo importada a la otra Parte en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realiza en condiciones tales que causa o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce mercancías similares o directamente competidoras.

3. Una Parte podrá aplicar las medidas de salvaguardia bilaterales de conformidad con los procedimientos de aplicación establecidos en el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y la legislación de cada Parte supletoriamente.

4. Las medidas de salvaguardia bilaterales serán aplicadas por un período no mayor de un año. Este periodo podrá ser prorrogado no más de un año consecutivo adicional, si las causas que motivaron la imposición de dichas medidas persisten.

5. Bajo circunstancias excepcionales determinadas por la Comisión el periodo podrá ser extendido. Cuando una Parte necesita extender el período de aplicación de una medida de salvaguardia, más allá del período establecido en el párrafo anterior, esa Parte tiene que presentar su solicitud noventa (90) días calendario antes de la fecha de terminación de la medida en vigencia. Dentro de estos noventa (90) días, la Comisión determinará si es o no una circunstancia excepcional y para este propósito la Parte solicitante proveerá todas las pruebas dentro de los primeros treinta (30) días calendario.

6. Si las medidas de salvaguardia aplicada sobrepasan los tres (3) años, contados a partir de la fecha del inicio de su aplicación, ambas Partes reconocen el derecho de aplicar las disposiciones del Artículo 8.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 16. Autoridad Competente

Para la investigación y aplicación de las disposiciones de este Capítulo, la autoridad competente será:

a) en el caso de Guatemala es el Ministerio de Economía o su sucesor; y

b) en el caso de Belice, el Ministerio responsable del Comercio Exterior

Artículo 17. Notificaciones

Cada Parte acuerda notificar con prontitud a la otra Parte, a través de su respectiva autoridad competente:

a) el inicio de las investigaciones sobre las medidas de salvaguardia bilaterales;

b) la determinación preliminar y la conclusión final de dichas investigaciones;

c) la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales provisionales o definitivas;

d) cuando proceda, cualquier enmienda o modificación a la legislación de la Parte, posterior a la entrada en vigor de este Acuerdo; y

e) cualquier cambio en la autoridad competente.

CAPÍTULO V
DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

Artículo 18. Derechos Antidumping y Compensatorios

Para la aplicación bilateral de derechos antidumping y derechos compensatorios, las Partes se regirán por los Artículos VI y XVI del GATT de 1994; el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994; el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y la legislación de cada Parte, supletoriamente.

Artículo 19. Autoridad Competente

Para la investigación y aplicación de las disposiciones de este Capítulo, la autoridad competente será:

a) en el caso de Guatemala es el Ministerio de Economía o su sucesor; y

b) en el caso de Belice, el Ministerio responsable del Comercio Exterior.

Artículo 20. Notificaciones

Cada Parte acuerda notificar con prontitud a la otra Parte, a través de la autoridad competente:

a) el inicio de las investigaciones sobre prácticas de dumping o de subsidios;

b) la determinación preliminar y la conclusión final de dichas investigaciones;

c) la aplicación provisional o definitivas de medidas antidumping o compensatorias definitivas;

d) cuando proceda, cualquier enmienda o modificación a la legislación de la Parte, posterior a la entrada en vigor de este Acuerdo; y

e) cualquier cambio de la autoridad competente.

CAPÍTULO VI
OBSTÁCULOS AL COMERCIO

Artículo 21. Obstáculos al Comercio

1. Las Partes no adoptarán, mantendrán o aplicarán normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad, medidas metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) que puedan crear o constituir obstáculos innecesarios al comercio entre ellos.

2. Las Partes acuerdan actuar de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y el Acuerdo sobre MSF de la OMC, en la aplicación de este Acuerdo.

3. Las Partes trabajarán de manera conjunta en la aplicación de medidas o procedimientos que faciliten la relación comercial entre ellas.

4. Las disposiciones de este Capítulo se desarrollan en los Anexos IV y V de este Acuerdo.

CAPÍTULO VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 22. Ámbito de Aplicación

Salvo que se especifique lo contrario en este Acuerdo, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

a) a resolver todas las controversias entre las Partes, relativas a la aplicación o a la interpretación de este Acuerdo; o

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte, es o podría ser inconsistente con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 23. Confidencialidad

Las Partes acuerdan tratar la información intercambiada de acuerdo a este Capítulo como confidencial, sí la Parte que la suministra así lo indica.

Artículo 24. Reunión Virtual

Para propósito del cumplimiento de los objetivos de este Capítulo, las Partes podrán hacer uso de mecanismos tecnológicos que no impliquen presencia o desplazamiento físico, como el fax, el correo electrónico o cualquier otro medio que facilite la comunicación entre las Partes.

Artículo 25. Consultas

1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte que lleven a cabo consultas entre ellas respecto a cualquier medida vigente o en proyecto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

2. La Parte solicitante deberá presentar por escrito su solicitud a la otra Parte, especificando las razones de la misma, la medida vigente o en proyecto referida en el párrafo anterior, la base legal para el reclamo y cualquier otra información relevante.

3. Las consultas deberán concluir dentro de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si alguna de las Partes no puede cumplir con el plazo establecido, ésta podrá solicitar, por una sola vez, que el plazo para consultas se extienda por siete (7) días calendario. Sin embargo, las Partes podrán acordar plazos distintos.

4. Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto bajo su consideración. Con ese propósito, acuerdan aportar suficiente información que permita un examen completo y adecuado de la manera en que la medida vigente o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

Artículo 26. Plazo para Mercancías Perecederas

1. Con el espíritu de preservar la integridad y los estándares de calidad de las mercancías, las Partes acuerdan que todas las controversias relacionadas con mercancías perecederas, deberán ser resueltas a través de consultas dentro de siete (7) días calendario, contados a partir de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Si en dichas consultas no se llega a ningún acuerdo, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la mitad, excepto que se disponga otra cosa por acuerdo mutuo de las Partes.

Artículo 27. Intervención de la Comisión Administradora

1. Si las Partes no resuelven la controversia de conformidad con los Artículos 25 y 26, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito la reunión de la Comisión:

a) después de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas;

b) en asuntos relacionados a mercancías perecederas, después de siete (7) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas; o

c) después de cualquier otro plazo que se haya convenido por las Partes.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte indicando las razones de la misma, la medida vigente o en proyecto, el fundamento legal de su reclamación y cualquier otra información relevante.

3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud y procederá, sin demora, a la resolución de la controversia. A este respecto, la Comisión podrá:

a) solicitar los servicios de expertos o asesores técnicos para considerar los asuntos y hacer las recomendaciones relacionadas a la controversia para facilitar su resolución;

b) proponer a las Partes el uso de medidas alternativas para la solución de controversias, tales como la conciliación o mediación;

c) recomendar referir inmediatamente el asunto a arbitraje; o

d) emitir una resolución, a través de la cual la controversia será resuelta.

Artículo 28. Decisiones

Conforme al Artículo 27, la Comisión notificará sus decisiones a las Partes dentro de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que la controversia fue referida por primera vez a dicha Comisión.

Artículo 29. Cumplimiento de Decisiones

1. Si la Parte reclamada no cumple la decisión formulada por la Comisión dentro de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación, o dentro de otro plazo acordado por las Partes:

a) la Parte reclamante podrá suspender a la otra Parte los beneficios otorgados bajo este Acuerdo en forma equivalente al daño causado a la Parte reclamante; o

b) cualquiera de las Partes podrá apelar a la Comisión:

i. en caso que la resolución sea considerada excesiva1 por una Parte;

ii. si una de las Partes considera que la resolución no ha resuelto el asunto en controversia; o

iii. si considera que la suspensión de beneficios es excesiva.

2. Si se presenta una apelación ante la Comisión de acuerdo al párrafo 1(b) de este Artículo, dicha Comisión correrá las audiencias necesarias y emitirá su resolución sobre el asunto, dentro de dieciséis (16) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la apelación.

3. Al considerar la apelación, la Comisión deberá, según sea el caso:

a) confirmar la resolución original;

b) modificar la resolución original;

c) revocar la resolución original y formular una nueva resolución; o

d) determinar si los beneficios suspendidos son apropiados.

Artículo 30. Arbitraje

1. No obstante lo establecido en el presente Capítulo, las Partes tendrán derecho a solicitar la conformación de un Grupo Arbitral, y el inicio de un proceso de arbitraje en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) al haber agotado las consultas sin haber resuelto la controversia;

b) cuando se ha solicitado la intervención de la Comisión y ésta no se reúne dentro de los plazos establecidos; o

c) si la Comisión, por cualquier circunstancia, no emite las decisiones de conformidad con el Artículo 27 párrafo 3 que den lugar a la solución de la controversia dentro del plazo aplicable.

2. El proceso de arbitraje aplicable será el establecido en el Anexo VI (Proceso Arbitral) de este Acuerdo.

3. El Grupo Arbitral no podrá establecerse para revisar una medida en proyecto.

Artículo 31. Autoridad Responsable para la Solución de Controversias

Para los efectos de la aplicación de éste Capítulo, la autoridad responsable deberá ser:

a) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía o su sucesor;

b) en el caso de Belice, el Ministerio responsable del Comercio Exterior.

CAPÍTULO VIII
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 32. Establecimiento de la Comisión Administradora

Las Partes establecen la Comisión Administradora (”la Comisión”), la que será encabezada por:

a) en el caso de Belice, el Ministro responsable del Comercio Exterior; y

b) en el caso de Guatemala, el Ministro de Economía o su sucesor;

quienes designarán a los miembros de sus respectivas delegaciones.

Artículo 33. Reuniones de la Comisión

1. La Comisión se reunirá, por lo menos, una vez al año y cuantas veces sea necesario o a solicitud de una de las Partes. Las Partes acordarán por escrito la fecha y el lugar de la reunión.

2. Las reuniones de la Comisión se realizarán alternativamente en Guatemala y en Belice.

3. Las Partes acordarán por escrito la agenda de cada reunión, por lo menos quince (15) días calendario antes de la fecha de dicha reunión.

Artículo 34. Funciones de la Comisión

Las Partes acuerdan que las funciones de la Comisión incluirán las siguientes:

a) aprobar su reglamento de funcionamiento y otros que considere pertinentes para la efectiva implementación de este Acuerdo;

b) supervisar la administración, la implementación y el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo por ambas Partes, así como recomendar la adopción de medidas y mecanismos adecuados para el efecto;

c) revisar la lista de mercancías en los Anexos I y II de este Acuerdo y recomendar modificaciones, incluyendo la ampliación de la lista de mercancías;

d) conforme al Capítulo VII (Solución de Controversias) de este Acuerdo, examinar y resolver las controversias referidas a la Comisión;

e) servir como foro de consulta en relación con la aplicación de medidas de salvaguardia contempladas bajo este Acuerdo;

f) recomendar a las Partes cualquier enmienda a las disposiciones del presente Acuerdo que considere necesaria, para facilitar la correcta implementación del mismo;

g) establecer los grupos técnicos necesarios para asistirla en el desempeño de sus funciones y apoyarla en la implementación efectiva de las disposiciones de este Acuerdo;

h) revisar periódicamente el funcionamiento de este Acuerdo y preparar un informe de evaluación, así como recomendar a las Partes las medidas que considere necesarias para mejorar y expandir la relación comercial entre ellas;

i) promover encuentros de negocios entre el sector privado de las Partes, con el propósito de mejorar el comercio bilateral entre las mismas; y

j) llevar a cabo cualquier otra función establecida bajo este Acuerdo y aquéllas que sean acordadas por las Partes para facilitar la efectiva implementación del mismo.

Artículo 35. Decisiones de la Comisión

Todas las decisiones de la Comisión se adoptarán por consenso, salvo que ésta acuerde otra cosa.

CAPÍTULO IX
INVERSIÓN

Artículo 36. Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

a) “inversión” significará toda clase de activos invertidos por un inversionista de una Parte en la otra Parte de acuerdo con las leyes y regulaciones de esta última Parte e incluirá en particular, pero no exclusivamente:

i. bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o prendas;

ii. acciones, valores y obligaciones de una empresa y cualquier otra forma de participación en una empresa constituida en una de las Partes;

iii. reclamos de dinero, obligaciones o títulos para cualquier otro rendimiento legítimo bajo contrato que tenga un valor económico asociado con una inversión;

iv. derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial tales como derechos de autor, derechos de marca, patentes, licencias, indicaciones geográficas, diseños industriales, modelos y prototipos, procesos técnicos, know-how, secretos comerciales y de negocios, nombres comerciales y derecho de llave asociado con una inversión;

v. cualquier derecho conferido por la legislación o bajo contrato y cualesquiera licencias y permisos emitidos de acuerdo con las leyes nacionales respectivas de las Partes.
Cualquier modificación en la forma en la cual los activos sean invertidos no afectará el carácter de la inversión, siempre y cuando dicha modificación no se oponga a la legislación de la Parte en donde la inversión sea hecha;

b) “inversionista” significará cualquier persona natural o jurídica que invierta en una de las Partes;

c) “persona jurídica” significará con respecto a cualquiera de las Partes, cualquier entidad incorporada o constituida de acuerdo con y reconocida como persona jurídica por las leyes de esa Parte y que tenga una oficina registrada en una de las Partes;

d) “persona natural” significará cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de cualquiera de las Partes de acuerdo con su legislación;

e) “rendimientos” significará los montos producidos por una inversión e incluirá en particular, pero no exclusivamente, utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y honorarios.

Artículo 37. Promoción de Inversiones

1. Cada Parte promocionará y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte realicen inversiones y las permitirá de acuerdo con su legislación y regulaciones.

2. Las Partes acuerdan fortalecer sus relaciones comerciales y económicas, en particular, a través de la promoción de joint ventures.

3. Cada Parte facilitará el otorgamiento de permisos necesarios en relación con las inversiones, así como, la ejecución de licencias y acuerdos o contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

4. Las Partes acuerdan establecer programas de promoción de inversiones, facilitar misiones oficiales de negocios, organizar ferias y exhibiciones de inversión e intercambiar información relacionada a la inversión.

Artículo 38. Tratamiento de las Inversiones

1. Cada Parte asegurará un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte y no perjudicará, con medidas no razonables o discriminatorias, la operación, administración, mantenimiento, uso, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte otorgará a tales inversiones total seguridad y protección. En ningún caso, una Parte otorgará un tratamiento menos favorable que el establecido por el derecho internacional.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones y a los rendimientos de la otra Parte, un trato justo y equitativo, no menos favorable que aquel que sea otorgado a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquier tercer país.

3. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, referente a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o enajenación de su inversión, un trato justo y equitativo y no menos favorable que aquel que sea otorgado a inversionistas de cualquier tercer país.

4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo no se interpretarán en el sentido que obligue a una Parte a extender a los inversionistas de la otra Parte, el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera Parte, en virtud de:

a) cualquier unión aduanera o área de libre comercio o una unión monetaria o acuerdo internacional similar que conduzca a tales uniones o instituciones u otra forma de cooperación regional en la cual cualquiera de las Partes sea o pueda ser parte; o

b) cualquier acuerdo internacional o arreglo que se refiera total o parcialmente a tributación.

5. Las disposiciones de este Artículo no perjudicarán los derechos de las Partes de adoptar, mantener o desarrollar cualquier medida no discriminatoria que ellas consideren apropiada, para asegurar que las inversiones cumplan con sus leyes respectivas relacionadas con el medioambiente.

Artículo 39. Prácticas Anticompetitivas de Negocios

Las Partes desalentarán las prácticas anticompetitivas de negocios y trabajarán hacia la adopción de disposiciones comunes para prevenir tales prácticas.

Artículo 40. Compensación por Pérdidas

Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en la otra Parte sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado nacional de emergencia, revuelta, insurrección, disturbios u otros eventos similares, se les otorgará por esta última Parte, en relación con la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que le otorga a los inversionistas de cualquier tercer país.

Artículo 41. Expropiación

1. Las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que anulen su valor o que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (de aquí en adelante referida como “expropiación”) en la otra Parte excepto por un propósito público. La expropiación se llevará a cabo bajo el debido proceso legal, sobre bases no discriminatorias e incluirá disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Tal compensación será equivalente al valor que tenía la inversión inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación llegara a ser públicamente conocida, incluirá intereses desde la fecha de la expropiación, será hecha sin demora, efectivamente realizable y libremente transferible en una moneda de libre convertibilidad.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, de acuerdo con los principios establecidos bajo el presente Artículo y con las leyes nacionales de las respectivas Partes, a una pronta revisión de su caso y a la valuación de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad competente o por una persona independiente natural o jurídica, en la Parte en donde la inversión fue hecha.

Artículo 42. Libre Transferencia

1. Las Partes permitirán la libre transferencia de pagos relacionados con inversiones y rendimientos de acuerdo con su legislación y regulaciones vigentes. Las transferencias se harán en moneda libremente convertible sin ningún retraso indebido. Tales transferencias incluirán, en particular, pero no exclusivamente:

a) capital y montos adicionales para mantener o incrementar la inversión;

b) utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) fondos para pago de préstamos;

d) regalías u honorarios;

e) ingresos por venta o liquidación de inversiones;

f) remuneraciones del personal contratado del extranjero que sea empleado y con permiso para trabajar en relación con una inversión en la otra Parte.

2. Para propósitos de este Capítulo, el tipo de cambio será el que prevalezca en el mercado para transacciones corrientes en la fecha de la transferencia, a menos que sea convenido de otra manera.

3. Las transferencias se considerarán realizadas “sin ningún retraso indebido” de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo, cuando se hayan realizado dentro del período normalmente necesario para completar la transferencia.

4. Cuando por circunstancias excepcionales, los movimientos de capital entre las Partes causen o amenacen causar serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria, las Partes pueden adoptar medidas de balanza de pagos con respecto a sus movimientos de capital por un período que no exceda diecinueve (19) meses, si tales medidas son estrictamente necesarias.

Artículo 43. Subrogación

Si una Parte o su agencia designada hace un pago a su propio inversionista en virtud de una garantía contra riesgos no comerciales otorgada por esa Parte o su agencia designada, con respecto a una inversión en la otra Parte, ésta última Parte reconocerá la asignación de los derechos y reclamaciones del inversionista a la primera Parte, ya sea que dicha asignación se haya efectuado por ley u otra transacción legal y reconocerá que la primera Parte o su agencia designada tiene derecho para ejercer y hacer valer dichas reclamaciones en la misma medida que el inversionista original, en virtud de la subrogación.

Artículo 44. Aplicación de otras Disposiciones

1. Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes o sus obligaciones derivadas del derecho internacional existentes a la fecha o establecidas de aquí en adelante entre las Partes, sean generales o específicas, confieren a las inversiones y a los rendimientos de los inversionistas de la otra Parte, un tratamiento más favorable que el otorgado de conformidad con este Capítulo, tales disposiciones deberán prevalecer.

2. Cada Parte observará cualquier obligación que haya contraído, con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.

Artículo 45. Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplicará a las inversiones existentes a la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, así como a las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente, pero no se aplicará a ninguna controversia que haya surgido antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 46. Solución de Controversias entre una Parte e Inversionistas de la otra Parte

1. Este Artículo se aplicará a cualquier controversia que pueda surgir entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte acerca de la presunta violación de una obligación por la primera Parte, de conformidad con este Acuerdo, que cause pérdidas o daños al inversionista o su inversión. Cualquier controversia deberá, si es posible, ser solucionada a través de consultas entre las partes en la controversia.

2. Cuando una controversia no pueda ser solucionada de esa forma dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de requerimiento de consultas, el inversionista y la Parte estarán facultados para someter la controversia a:

a) el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“el Centro”) establecido de acuerdo al Convenio sobre el Arreglo de las Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 (“el Convenio del CIADI”), si ambas Partes son miembros del Convenio del CIADI;

b) el Centro de conformidad con las Reglas que Rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si una de las Partes, pero no ambas, es miembro del Convenio del CIADI;

c) un arbitro internacional o un Tribunal Ad-hoc designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

d) la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de acuerdo con sus Reglas de Arbitraje.

Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para ambas partes en la controversia y se ejecutarán de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte.

CAPÍTULO X
TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 47. Disposiciones Generales

Las Partes reconocen la importancia de mejorar los servicios de transporte terrestre como un medio para facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, comprometiéndose a desarrollar mecanismos eficientes para el transporte terrestre de mercancías originarias de las Partes.

Artículo 48. Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en materia de servicios de transporte terrestre. Asimismo, establece un mecanismo para otorgar tratamiento no discriminatorio para el servicio de transporte terrestre entre las Partes.

2. Para los propósitos de este Capítulo, trato no discriminatorio se define como el otorgar a la otra Parte un trato no menos favorable que el que una Parte otorga a los proveedores de servicios de transporte terrestre de un tercer país.

3. Las Partes acuerdan otorgarse un trato preferencial con base en la reciprocidad, como se indica en el Anexo VII de este Acuerdo.

4. Sujeto a la legislación aplicable de cada Parte, la libertad de tránsito implicará:

a) el tránsito de vehículos y sus conductores de una Parte a la otra Parte, con el propósito de transportar mercancías originarias de una Parte a la otra;

b) la libertad en la contratación de proveedores de servicios de transporte de cualquiera de las Partes, únicamente con el propósito de transportar mercancías originarias de una Parte a la otra; y

c) no exigir a un proveedor de servicios de transporte de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina o cualquier otro tipo de representación, o que resida en la Parte donde se presta el servicio, como condición para la prestación de servicios en esa Parte.

5. Este Artículo no se aplica al transporte terrestre local o cabotaje.

6. Se establece el Comité de Transporte Terrestre (CTT), y sus miembros serán designados:

a) en el caso de Guatemala, por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda o su sucesor; y

b) en el caso de Belice, por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones o su sucesor.

7. Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el CTT se reunirá para elaborar reglamentos y procedimientos para facilitar la prestación eficiente del servicio de transporte terrestre entre ambas Partes.

8. Las Partes acuerdan examinar los procedimientos en ambas Partes, así como los temas que requieran atención y llevar a cabo las acciones para resolverlos y asegurar que el trato no discriminatorio sea otorgado. El CTT usará la lista preliminar indicativa contenida en el Anexo VII.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49. Entrada en Vigor

Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones por escrito, certificando que han completado sus respectivos requisitos legales internos.

Artículo 50. Duración

El presente Acuerdo será de duración indefinida.

Articulo 51. Denuncia

1. Una Parte podrá denunciar este Acuerdo solo después del final del primer año de su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo continuará en vigor hasta que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su decisión de denunciarlo. Dicha denuncia surtirá efecto después de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la otra Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

3. Con respecto a las inversiones realizadas bajo el Capítulo IX (Inversiones), en o hasta la fecha de recepción de la notificación escrita de la denuncia, los derechos y obligaciones de las Partes bajo el presente Acuerdo continuarán en vigor por diez (10) años adicionales.

Artículo 52. Adhesión

1. Este Acuerdo esta abierto a la adhesión de cualquier país o grupo de países.

2. Las Partes establecerán los términos y condiciones de dicha adhesión por mutuo acuerdo.

3. La adhesión se formalizará a través de un instrumento adicional a este Acuerdo.

Artículo 53. Depositario

La República de Guatemala depositará el instrumento de ratificación del presente Acuerdo en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA). Belice depositará su instrumento de ratificación en la Secretaría de la Comunidad del Caribe (CARICOM).

Artículo 54. Anexos

Los Anexos de este Acuerdo constituirán parte integral del mismo.

Artículo 55. Enmiendas

1. Este Acuerdo podrá ser enmendado por acuerdo mutuo de las Partes. Dichas enmiendas estarán sujetas a ratificación por las Partes de acuerdo con sus requerimientos legales internos.

2. Cualquier enmienda será formalizada a través de un instrumento adicional a este Acuerdo.

3. Cualquier enmienda entrará en vigencia de conformidad con el Artículo 49 (Entrada en Vigor) del presente Acuerdo.

Artículo 56. Balanza de Pagos

En la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, con excepción del Capítulo IX (Inversiones), las Partes acuerdan cumplir con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, en particular, el Artículo XVIII Sección B y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos.

Artículo 57. Reservas

El presente Acuerdo no admite reservas, salvo consentimiento escrito entre las Partes.

Firmado en la Ciudad de Belice, el 26 de junio de 2006, en Español y en Inglés, textos igualmente auténticos.

Por la República de Guatemala

MARCIO RONALDO CUEVAS QUEZADA

Ministro de Economia

 

Por Belice

EAMON H. COURTENAY

Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior

 

____________________________________________

 

APÉNDICE 1
CUOTAS

Maíz Amarillo
20,000 TM
3 % Crecimiento anual por 5 años.

Frijol Negro
875 TM
3 % Crecimiento anual por 5 años.

Aplicación de requisitos de desempeño según legislación nacional.

A más tardar en el quinto año a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes revisarán, bajo el principio de reciprocidad las condiciones establecidas para estos productos y sus modificaciones, tomando en cuenta las concesiones iniciales otorgadas por Guatemala. mía Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior

_________________________________________________

ANEXO III

REGLAS DE ORIGEN

CAPÍTULO I

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 1. Definiciones

Para propósitos de este Anexo:

“autoridad competente” significará:

i. en el caso de Belice, el Departamento de Aduanas y Arbitrios (Customs and Excise Department); y

ii. en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

“materiales” significará las materias primas, mercancías intermedias, partes o componentes utilizados en la producción de las mercancías;

“mercancías idénticas" significará las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

“mercancías originarias” tendrá el mismo significado que tiene en el Artículo 2 de este Acuerdo; y

“sistema armonizado” significará el Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías.

Artículo 2. Interpretación y Aplicación

1. Las Partes utilizarán, para la aplicación e interpretación de las reglas de origen de este Acuerdo, la nomenclatura del sistema armonizado, incluyendo las partidas, subpartidas, los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, capítulos y subpartidas, así como las reglas generales de interpretación.

2. Las Partes revisarán sus respectivas nomenclaturas arancelarias con el propósito de adaptarlas a cualquier versión revisada del sistema armonizado.

Artículo 3. Mercancías Originarias

Para propósitos de este Acuerdo, se considerarán mercancías originarias:

a) mercancías totalmente producidas en una Parte, que pueden ser:

i. las mercancías de los reinos mineral, vegetal o animal (incluyendo los de la caza y pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados o capturados en una o ambas Partes;

ii. las mercancías producidas en una de las Partes a partir de las mercancías citadas en el inciso anterior;

iii. las mercancías producidas exclusivamente a partir de materiales totalmente producidos en una o ambas Partes; o

iv. escoria, cenizas, residuos, desperdicios y desechos, recolectados u obtenidos de operaciones de manufactura o procesos realizados en las Partes, aptos únicamente para la recuperación de materiales;

b) las mercancías que sufran una transformación substancial, producidas en una o ambas Partes con materiales no-originarios, deberán cumplir con cualquiera de las condiciones siguientes:

i. mercancías que estén clasificadas en una partida arancelaria que sea diferente a las partidas en las que todos los materiales no originarios utilizados están clasificados;

ii. mercancías en las cuales el valor CIF de los materiales no-originarios utilizados en su producción no exceda el 50% del valor FOB de la mercancía producida; o

iii. salvo para las mercancías clasificadas en los capítulos del 61 al 63 del sistema armonizado, las mercancías que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en una o ambas Partes, utilizando materiales originarios o no originarios de las Partes, cuando el valor CIF de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de dichas mercancías;

c) las mercancías producidas exclusivamente a partir de materiales originarios;

d) las mercancías producidas en una Parte, que cumplan con las reglas específicas de origen establecidas en el Artículo 6 de este Anexo; o

e) los juegos o surtidos de mercancías, siempre que todos los componentes utilizados en su producción satisfagan las condiciones establecidas en este Anexo.

Artículo 4. Procesos Mínimos

Para los propósitos del presente Anexo, las siguientes operaciones o procesos mínimos no se considerarán procesos de producción o transformación suficientes para conferir origen a una mercancía:

a) ventilación, aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, salazón o extracción de partes averiadas y procesos similares que aseguren la preservación de la mercancía durante el transporte y almacenaje;

b) desempolvamiento, lavado, limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, secado, macerado, entresaque, clasificación, selección, división, cribado, tamizado, filtrado, corte, pintado o aplicación de aceite;

c) formación de juegos o surtidos de mercancías, salvo lo establecido en el Artículo 3 de este Anexo;

d) embalaje, envase o reenvase;

e) reunión o división de bultos de mercancías;

f) aplicación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

g) simple mezcla de materiales, si las características de las mercancías obtenidas no son esencialmente diferentes de las características de los materiales que se han mezclado;

h) simple dilución en agua o en otras substancias, que no alteran las características esenciales de la mercancía;

i) matanza de animales;

j) montaje o ensamble, salvo lo establecido en el Artículo 3 de este Anexo; o

k) acumulación de dos o más de las operaciones o procesos anteriores (a-j).

Artículo 5. Transbordo y Expedición Directa

Para que las mercancías se beneficien del trato preferencial, las mismas deben ser enviadas de forma directa de una Parte a la otra Parte. Con este propósito, se considerará como expedición directa lo siguiente:

a) mercancías transportadas sin pasar por terceros países; o

b) mercancías transportadas en tránsito a través de uno o más países no parte, con o sin transbordo o almacenaje temporal, bajo la custodia de las autoridades aduaneras de dichos países, siempre que:

i. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas con requerimientos de transporte;

ii. las mercancías no estén destinadas para el comercio o el uso en el país de tránsito; y

iii. las mercancías no sufran, durante el transporte o el almacenaje, ninguna operación adicional a la carga y descarga para mantenerlas en buen estado y asegurar su conservación.

Artículo 6. Reglas Específicas de Origen

1. Las Partes convienen en establecer reglas específicas de origen para la calificación de las mercancías contenidas en los Anexos I y II, las cuales se incorporan en el Anexo IIIA (Reglas Específicas de Origen).

2. Las Partes acuerdan establecer en negociaciones futuras, cuando sea necesario, reglas específicas de origen aplicables a mercancías acordadas.

3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar revisión de los requisitos de origen establecidos en el Anexo IIIA. La solicitud deberá proponer los cambios y explicar los requisitos aplicables a la mercancía.

4. Las reglas específicas de origen deberán prevalecer sobre los criterios generales establecidos en el Artículo 3 del este Anexo.

Artículo 7. Incorporación de Materiales

Para propósitos de este Anexo, los materiales y otros insumos originarios de una de las Partes, incorporados por la otra Parte en el proceso de producción de una mercancía, serán considerados como originarios de cualquiera de las Partes.

Artículo 8. Revisión de las Reglas de Origen

1. Las Partes revisarán las reglas de origen establecidas en este Anexo, a solicitud de una Parte, con el propósito de cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:

a) adaptarlas al desarrollo de la tecnología; o,

b) ajustarlas a la evolución de las condiciones de producción.

2. Las Partes también podrán establecer reglas de origen para mercancías que puedan ser agregadas a los Anexos I ó II de este Acuerdo.

CAPÍTULO II
DECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ORIGEN

Artículo 9. Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias puedan beneficiarse de los márgenes de preferencia arancelaria otorgados por las Partes, éstas deberán ser acompañadas de un certificado de origen original, en el formato establecido en el Apéndice B (el cual incluye su instructivo de llenado) de este Anexo, garantizando el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este Acuerdo.

2. El certificado de origen será emitido, para el caso de Guatemala por el exportador o productor y para el caso de Belice por el Departamento de Aduanas y Arbitrios (Customs and Excise Department). El certificado será válido por ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión.

3. Cuando una Parte considere que los certificados de origen presentados ante la autoridad aduanera no cumplen con las disposiciones de este Anexo, la autoridad competente de la Parte importadora lo comunicará a la autoridad competente de la Parte exportadora, para que esta última adopte las medidas necesarias para resolver los problemas.

4. En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado de origen o de presunción de que los requisitos de origen no están siendo declarados correctamente de conformidad con este Acuerdo, la Parte importadora podrá solicitar pruebas adicionales, pero no impedirá la importación de la mercancía.

5. La autoridad aduanera de la Parte importadora asegurará el cobro de los impuestos correspondientes, por el tiempo necesario para recibir la información requerida al importador, de acuerdo a su legislación nacional.

Artículo 10. Conservación de Certificados y Documentos

Cada Parte requerirá que el exportador o productor final que llene y firme el certificado de origen mantenga los archivos y documentos relacionados con el origen de las mercancías por lo menos tres (3) años en el caso de Belice y cinco (5) años en el caso de Guatemala, contados a partir de la fecha del certificado.

__

ANEXO IIIA
Reglas Específicas de Origen

Código
Arancelario

 

Regla Específica de Origen

01.02

Las mercancías  de esta partida calificarán como originarias si son totalmente producidas en una o ambas Partes.

01.03

Las mercancías  de esta partida calificarán como originarias si son totalmente producidas en una o ambas Partes.

01.05

Las mercancías  de esta partida calificarán como originarias si son totalmente producidas en una o ambas Partes.

02.02

Las mercancías  de esta partida calificarán como originarias si son totalmente producidas en una o ambas Partes.

Nota de Capítulo 3

Los pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos deberán considerarse originarios aún si estos son cultivados a partir de larvas o alevines no originarios.

03.02-03.04

Las mercancías de esta partida deberán calificar como originarias si son  totalmente producidas en una o ambas Partes.

Nota de Capítulo 6,7,8,9,10,11,12,13,14 (sección II)

Las mercancías agrícolas y hortícolas cultivadas en una Parte, deberán ser tratados como originarios, aunque hayan sido cultivados desde semillas, bulbos, raíces, esquejes, tubérculos u otro material vegetativo importado de un país no Parte.

07.09

Un cambio a la partida 07.09 de cualquier otro capítulo.

07.13 - 07.14

Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

08.03 - 08.13

Un cambio a la partida 08.03 a 08.13 de cualquier otro capítulo.

09.04

Un cambio a la partida 09.04 de cualquier otro capítulo.

09.10

Un cambio a la partida 09.10 de cualquier otro capítulo.

10.05

Un cambio a la partida 10.05 de cualquier otro capítulo.

10.07

Un cambio a la partida 10.07 de cualquier otro capítulo.

13.02

Un cambio a la partida 13.02 de cualquier otro capítulo.

1507.10

Un cambio a la subpartida 15.07.10 de cualquier otro capítulo.

15.11

Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo.

1901.20

Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida1103.11 o de “pellets” de trigo de la subpartida  1103.20.

19.05

Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o de “pellets” de trigo de la subpartida 1103.20.

2007.99

Un cambio a la subpartida 2007.99 de cualquier otro capítulo.

20.08

Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo.

2009.11-2009.49

Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.04 ó 08.05.

2009.90

Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.04 ó 08.05.

2103.90

Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida, excepto de chile habanero de la subpartida 0709.60 ó 0904.20.

2106.90

Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo.

2302.20-2302.30

Un cambio a la subpartida 2302.20 a 2302.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06.

2517.10

Un cambio a la subpartida 2517.10 de cualquier otro capítulo.

2901.29

Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida.

3301.12-3301.19

Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.

36.05

Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otro capítulo.

3808.90

Un cambio a la subpartida 3808.90 de cualquier otra subpartida.

40.02- 40.07

Un cambio a la partida 40.02 a 40.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01.

41.01

Un cambio a la partida 41.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.

4407.10

Un cambio a la subpartida 4407.10 de cualquier otro capítulo.

44.10 - 44.21

Un cambio a la partida 44.10 a 44.21 de cualquier otro capítulo.

48.03 - 48.04

Un cambio a la partida 48.03 a 48.04 de cualquier otro capítulo.

48.09

Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo.

4818.10

Un cambio a la subpartida 4818.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.

54.07

Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 54.02 a 54.06.

56.08

Un cambio a la partida 56.08 de cualquier otro capítulo.

5808.90

Un cambio a la subpartida 5808.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06.

5810.10

Un cambio a la subpartida 5810.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06.

5810.91

Un cambio a la subpartida 5810.91 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06.

63.05

Un cambio a la partida 63.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en una o ambas Partes.

64.02 - 64.03

Un cambio a la partida 64.02 a 64.03 de cualquier otra partida fuera de grupo, excepto de la subpartida 6406.10.

6802.10

Un cambio a la subpartida 6802.10 de cualquier otro capítulo.

69.01

Un cambio a la partida 69.01 de cualquier otro capítulo.

7209.16

Un cambio a la subpartida 7209.16 de cualquier otra subpartida.

72.14

Un cambio a la partida 72.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13.

8418.50

Un cambio a la subpartida 8418.50 de cualquier otra subpartida.

8504.21- 8504.34

Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier otra subpartida.

9403.20

Un cambio a la subpartida 9403.20 de cualquier otra subpartida.

9403.40 -9403.60

Un cambio a la subpartida 9403.40 a 9403.60 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 44.

9403.70

Un cambio a la subpartida 9403.70 de cualquier otra subpartida.

9403.80

Un cambio a la subpartida 9403.80 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 44.

9405.99

Un cambio a la subpartida 9405.99 de cualquier otra subpartida.

_______________________________________________

APENDICE B
CERTIFICADO DE ORIGEN

1. NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPORTADOR

Teléfono___________Fax:____________

N.I.T/Código del Exportador

2. NOMBRE Y DIRECCION DEL IMPORTADOR

Teléfono_____________ Fax: ___________________

N.I.T./ Código del Exportador

3. No. Items

4. Cantidad de Paquetes

5. Clasificación Arancelaria

6. Descripción de la mercancía

7. Regla de Origen

8. Número y Fecha de la Factura

9. Certificación/Declaración:

Yo,____________________________________,de____________________________________ declaro bajo juramento que:

La información proporcionada en este documento es verdadera y precisa, y soy el responsable de probar lo que ha sido declarado. Estoy consiente que soy el responsable por cualquier declaración falsa en el presente documento. Me comprometo a guardar y preservar los documentos necesarios que llevan los contenidos de este Certificado así como notificar, por escrito, a todas las personas que les he dado este Certificado por cualquier cambio que pueda afectar su precisión o validez. Las mercancías originarias de _________________ y cumplen con los requerimientos del Anexo III del Acuerdo. Las mercancías no han sido alteradas o sujetas cualquier proceso de transformación o cualquier otro proceso fuera del territorio de las Partes.

Este Certificado consiste de _______________________ páginas.

10.
Firma: ________________________ Puesto:____________________
Nombre: _________________________ Fecha: _____________________

11. Certificación: DEBERA SER LLENADA SOLAMENTE SI LAS MERCANCIAS SON ORIGINARIAS DE BELICE.

He aquí el firmante del certificado que basado en que la declaración llevada a cabo por el exportador es correcta.

Nota: Este certificado es valido por UN envío únicamente.

_____________________________________________________

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

Este Certificado de Origen deberá ser sometido a la autoridad de aduana de la Parte importadora conforme las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de Belice y el Gobierno de la República de Guatemala para obtener el tratamiento arancelario preferencial establecido en dicho Acuerdo. Este documento deberá ser llenado con información por escrito en los espacios proporcionados, o impreso con una máquina de escribir o cualquier otra forma electrónica apropiada, de manera legible. La información no deberá contener alteraciones y, si es necesario más espacio, deberán ser utilizados formularios adicionales. Este Certificado deberá estar acompañado por el formulario de la Declaración de Importación, de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte.

Instrucciones para llenar el Certificado de Origen

Campo 1:
Incluir nombre completo, dirección (incluyendo ciudad y país), numero de teléfono, numero de fax y Numero de Identificación Tributaria (N.I.T), en el caso del exportador de Guatemala ó el código de exportador en el caso de Belice.

Campo 2:
Incluir nombre completo, dirección (incluyendo ciudad y país), numero de teléfono, numero de fax y Numero de Identificación Tributaria (N.I.T), en el caso del importador de Guatemala ó el código de importador en el caso de Belice.

Campo 3:
Indicar el número de los diferentes tipos de mercancías en orden consecutivo (1,2,3…).

Campo 4:
Indicar el número de paquetes por cada tipo de mercancía.

Campo 5:
Indicar el número de clasificación arancelaria en ocho dígitos, de acuerdo con la clasificación arancelaria utilizada por la Parte importadora por cada tipo de mercancía descrita en el campo 6.

Campo 6:
Proporcionar la descripción de las mercancías de este Certificado. La información proporcionada en este campo deberá ser suficiente para identificar la mercancía descrita en la factura comercial.

Campo 7:
Identifique usando la correspondiente letra de la lista de abajo que apropiadamente describe el origen de cada mercancía descrita en el campo 6.

A. mercancías totalmente producidas (referidas al párrafo a) del Artículo 3 del Anexo III de este Acuerdo);

B. mercancías producidas con materiales no originarios que cumplen con el cambio de partida arancelaria de acuerdo con el SA (referidas en el subpárrafo (i), párrafo b), Artículo 3 del Anexo III de este Acuerdo);

C. mercancías que cumplen con el valor de materiales no originarios utilizados en su producción (referidas en el subpárrafo (ii), párrafo b), Artículo 3 del Anexo III de este Acuerdo);

D. mercancías que resulten de operaciones de ensamblaje o montaje (referidas en el subpárrafo (iii), párrafo b), Artículo 3, del Anexo III de este Acuerdo);

E. mercancías producidas exclusivamente de materiales originarios (referidas en el párrafo c) del Artículo 3, del Anexo III de este Acuerdo);

F. mercancías que cumplen con las reglas específicas de origen (referidas en el párrafo d), Artículo 3 del Anexo III y Anexo III A de este Acuerdo);

G. juegos o surtidos de mercancías (referidas en el párrafo e) del Artículo 3, del Anexo III de este Acuerdo).

Campo 8:
Indicar el número y fecha de la factura de las mercancías descritas en el campo 6.

Campo 9:
Indicar el país de origen y número de las páginas de las que consta el Certificado de Origen.

Campo 10:
Este campo deberá ser firmado y fechado por el exportador, indicando el nombre completo y puesto de la persona que firma. En caso de adicionarse más páginas, estas también deberán contener toda la información requerida.

Campo 11:
Este campo deberá ser llenado únicamente para mercancías exportadas de Belice y tendrán que estar firmadas y fechadas por la Autoridad Certificadora de Belice. Este campo no tendrá que ser llenado para mercancías exportadas de Guatemala.

Campo 12:
Cualquier información adicional proporcionada por el exportador.

___________________________________________________

APÉNDICE A

PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

1. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente de la otra Parte, la autoridad competente de la Parte importadora podrá iniciar, sin solicitud de parte interesada, un procedimiento de verificación de origen. Asimismo, cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés relevante al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la autoridad competente de su país, aportando los documentos, peritajes y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud.

2. La autoridad competente de la Parte importadora notificará a la autoridad competente de la Parte exportadora, el inicio de procedimiento de verificación dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciado el mismo. La autoridad competente de la Parte exportadora tendrá un máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, para notificarlo al exportador o productor de la mercancía. Finalizado este plazo, la autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Todas las notificaciones se realizarán directamente entre las autoridades competentes, por escrito y por cualquier medio que confirme su recepción. Toda notificación al importador, exportador o productor se deberá hacer por escrito a través de su autoridad competente.

3. Para la verificación del origen de una mercancía, la autoridad competente de la Parte importadora cumplirá con los procedimientos siguientes:

a) enviar los cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al importador, al exportador y cuando sea aplicable, al productor de la Parte exportadora, identificando la mercancía objeto del procedimiento de verificación, la fracción arancelaria donde se clasifica conforme al sistema armonizado, el período de verificación y los documentos de importación que amparen las mercancías objeto de la verificación de origen;

b) realizar visitas a las instalaciones del exportador o productor de la Parte exportadora, con el propósito de examinar los registros contables o los documentos que amparen el origen de la mercancía e inspeccionar las instalaciones y materiales o productos que se utilicen en la producción de las mercancías. Para efectos de la verificación de origen, la autoridad competente de la Parte importadora usará los principios de contabilidad generalmente aceptados de la Parte exportadora; o

c) realizar cualquier otro procedimiento que acuerden las Partes.

4. El importador, exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información conforme al párrafo anterior, deberá responderlo y devolverlo a su autoridad competente dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación. Durante dicho plazo el importador, exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a treinta (30) días calendario para responder.

5. En caso que el exportador o productor no cumpla con las obligaciones estipuladas en el párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial.

6. Durante la visita de verificación de origen, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá acompañar a la autoridad competente de la Parte importadora y actuará únicamente como observador.

7. Antes de efectuar una visita de verificación de origen de conformidad con el párrafo 3, la autoridad competente de la Parte importadora notificará por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien notificará a su exportador o productor.

8. La notificación de visita de verificación a que se refiere el párrafo anterior incluirá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que se visitará;

c) la fecha y lugar de la visita;

d) el objeto y alcance de la visita, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

e) la identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita; y

f) el fundamento legal de la visita.

Cualquier modificación de la información proporcionada de acuerdo a los literales precedentes, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora, diez (10) días calendario con antelación a la visita.

9. El exportador o productor deberá dar su consentimiento para la visita por escrito dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 7. Si el exportador o productor no da su consentimiento, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías objeto de verificación.

10. El exportador o productor podrá solicitar solamente una prórroga para la visita, siempre que dicha prórroga sea solicitada dentro de los quince (15) días calendario a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha prórroga no debe exceder de sesenta (60) días calendario a menos que se acuerde lo contrario por las Partes.

11. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial a las mercancías de un exportador o productor de la otra Parte, basándose exclusivamente en la solicitud de prórroga de la visita de verificación por parte del productor o exportador, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

12. Para efectos de la visita de verificación de origen, el exportador o productor podrá designar dos observadores quienes actuarán únicamente con tal carácter.

13. Al concluir la visita de verificación de origen, la autoridad competente de la Parte importadora redactará un informe de la misma que podrá ser firmado por el productor o exportador. La autoridad competente de la Parte importadora deberá proporcionar copia del informe al productor o exportador.

14. La autoridad competente de la Parte importadora, durante el período de verificación de origen, podrá solicitar al productor o exportador más información que ayude a la verificación de origen. Esta información deberá presentarse dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si el exportador o productor no provee la información solicitada la autoridad competente de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías.

15. Al concluir el procedimiento de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora brindará una resolución final escrito en el que se determine si las mercancías califican o no como originarias y deberá incluir los hechos y el fundamento jurídico de la determinación. La resolución final deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de realización de la visita o de la fecha en que se haya proporcionado toda la información por parte del importador, exportador o productor.

16. El procedimiento para verificar el origen de las mercancías no deberá exceder de un (1) año.

17. Si la autoridad competente de la Parte importadora no ha emitido la resolución final dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, las mercancías que estén sujetas a verificación de origen recibirán trato arancelario preferencial de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

18. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía, al momento de su importación, la autoridad aduanera no impedirá su importación y podrá solicitar a su autoridad
competente el inicio de un procedimiento de verificación de conformidad con este Apéndice.

19. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora notifique el inicio de un procedimiento de verificación de origen de conformidad con el párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad aduanera de la Parte importadora no impedirá la importación posterior de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto a investigación.

20. La autoridad de la Parte Importadora podrá asegurar el cobro de los impuestos correspondientes durante el período de verificación de origen de acuerdo a su legislación nacional.

21. Las importaciones de mercancías amparadas por el mismo documento de importación que hayan sido objeto de un procedimiento de verificación de origen, no podrán ser sometidas a otro procedimiento de verificación de origen.

___________________________________________________

ANEXO IV

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 1. Disposiciones Generales

1. Las Partes se comprometen a actuar de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF de la OMC en el comercio de mercancías agrícolas.

2. Las Partes utilizarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF así como las normas, guías y recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de la Salud Animal (OIE), el Codex Alimentarius (CODEX) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). En ausencia de normas internacionales, las Partes utilizarán las normas, guías y recomendaciones de reconocidas organizaciones regionales. Ambas Partes cumplirán con los procedimientos establecidos en este Anexo.

Artículo 2. Armonización

1. En el proceso de la armonización, las Partes deberán utilizar las normas sanitarias y fitosanitarias, guías y recomendaciones establecidas por la OIE, por el CODEX y la CIPF.

2. Las Partes podrán establecer o mantener MSF que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que se lograría mediante medidas basadas en las normas directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica, o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que la Parte de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 al 8 del Artículo 5 del Acuerdo MSF. No obstante lo anterior, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición de este Acuerdo.

Artículo 3. Equivalencia

1. Cada Parte aceptará las MSF de la otra Parte como equivalentes aun cuando éstas difieran de las suyas o de las utilizadas por los miembros de la OMC en el momento de comercializar la misma mercancía o grupo de mercancías si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que las medidas cumplen con el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitarias. A tales efectos, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2. Las MSF que se acuerden como equivalentes por ambas Partes se establecerán de acuerdo a las normas, directrices y recomendaciones de la OIE, la CIPP y CODEX, o las organizaciones regionalmente reconocidas, o las organizaciones que hayan sido reconocidas por ambas Partes.

3. Para establecer el proceso de equivalencia, las Partes deberán considerar los siguientes criterios:

a) el reconocimiento y aceptación de equivalencia es el proceso mediante el cual se ha demostrado de manera objetiva y con justificación científica que las MSF adoptadas por la Parte exportadora brindan el nivel de protección apropiado a la Parte importadora;

b) se determinará la equivalencia de la MSF aplicada a una mercancía o grupo de mercancías agrícolas. A solicitud de una de las Partes, podrán establecerse acuerdos de reconocimiento mutuo o acuerdos de equivalencia de sistemas sanitarios o fitosanitarios, por consentimiento mutuo de las Partes, siempre que dichos acuerdos tomen en cuenta las obligaciones de las Partes ante la OMC;

c) será responsabilidad de la Parte exportadora demostrar que sus MSF cumplen con el nivel de protección adecuado para la Parte importadora, en el mismo grado logrado por las MSF de la Parte importadora. Será también responsabilidad de la Parte exportadora brindar a la Parte importadora toda la información necesaria en un plazo razonable y de forma adecuada. La Parte exportadora facilitará acceso a la Parte importadora para efectuar procedimientos de inspección, control y aprobación a fin de otorgar el reconocimiento o equivalencia.

4. No obstante cualquier otra disposición contraria en este Artículo, una de las Partes deberá, a requerimiento de la otra Parte, proporcionar la información que ésta solicite dentro de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Dicho plazo podría ser extendido por diez (10) días calendario, por mutuo acuerdo de ambas Partes.

5. Para determinar si una MSF debe ser considerada como equivalente, las Partes deberán asegurarse de que la MSF que aplican en el comercio de una mercancía o grupo de mercancías agrícolas, cumpla con las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la OIE, la CIPP y CODEX.

6. En el reconocimiento y aceptación de equivalencia, se considerará lo siguiente:

a) la existencia de un historial comercial que muestre antecedentes de que la mercancía o grupo de mercancías comerciadas no presentaron riesgo significativo para el estatus de la salud agropecuaria de la Parte importadora;

b) el historial de cumplimiento de las Partes con respecto a las MSF en el comercio de la mercancía o grupo de mercancías agrícolas; y

c) la eficiencia, integridad y experiencia comprobadas de los sistemas de inspección y certificación.

Artículo 4. Evaluación de Riesgo

1. Las Partes se asegurarán de que cuando se requiera una evaluación de riesgos para permitir el ingreso de una mercancía o grupo de mercancías agrícolas, la Parte importadora efectuará la evaluación dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, una vez que la Parte exportadora haya proporcionado toda la información requerida para tal evaluación. Al finalizar la evaluación, debe presentarse un informe técnico con los resultados de dicha evaluación.

2. Cuando una evaluación de riesgos sea necesaria para mantener el comercio de una mercancía o grupo de mercancías agrícolas, las MSF no deberán restringir el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.

3. En una emergencia sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora adoptará MSF en base a la información pertinente disponible y notificará inmediatamente a la Parte exportadora las medidas adoptadas. Una vez que disponga de la información técnica y científica, la Parte importadora realizará una evaluación de riesgos dentro los sesenta (60) días calendario siguientes para determinar si las medidas de emergencia deben mantenerse, eliminarse o cambiarse, dependiendo de las conclusiones de dicha evaluación. La Parte exportadora será responsable del pronto y completo cumplimiento de las medidas tal como lo determinara la evaluación de riesgos realizada por la Parte importadora.

4. Cuando las organizaciones internacionales encargadas de establecer las normas, organizaciones regionales mutuamente reconocidas o cualquier otra organización o institución mutuamente reconocida determinen que una mercancía o grupo de mercancías agrícolas pueden comercializarse de manera segura sin tomar en consideración algún estado de sanidad agropecuaria en particular, ninguna de las Partes realizará una evaluación de riesgo.

Artículo 5. Reconocimiento de Áreas Libres

1. Con base en el Artículo VI del Acuerdo MSF, las Partes no impedirán el acceso de una mercancía o grupo de mercancías agrícolas de un área o zona que bilateralmente ha sido reconocida como área libre de plagas o enfermedades o área de escasa prevalencia de plagas, aun cuando todo el país no haya sido declarado como tal.

2. La Parte exportadora será responsable de demostrar de manera objetiva a la Parte importadora el estatus de un área o zona libre de plagas o enfermedades o área de escasa prevalencia de plagas.

3. Cuando una Parte reciba de la otra Parte una solicitud para el reconocimiento de un área o zona libre de plagas o enfermedades o área de escasa prevalencia de plagas, la Parte a la que se hizo la solicitud comunicará su decisión dentro del plazo acordado por las Partes. En todo caso, dicho plazo no excederá ciento veinte (120) días hábiles.

4. En el proceso de reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades o áreas de escasa prevalencia de plagas, las Partes utilizarán las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la OIE, la CIPP y CODEX.

5. Cuando un área o zona sea reconocida como área libre de plagas o enfermedades o área de escasa prevalencia de plagas, ésta deberá estar sujeta a medidas efectivas de control y monitoreo para evitar la introducción de plagas o enfermedades de las que se declaró libre o de escasa prevalencia.

Artículo 6. Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

Los procedimientos de control, inspección y aprobación cumplirán con las siguientes condiciones:

a) las Partes aplicarán las disposiciones del Anexo C del Acuerdo MSF, en relación a los procedimientos de control, inspección y aprobación, incluyendo sistemas de aprobación del uso de aditivos y el establecimiento de límites máximos de residuos en los productos alimenticios, bebidas y piensos;

b) cualquier actividad de control, inspección o aprobación de la autoridad sanitaria o fitosanitaria de una de las Partes en relación al comercio entre las Partes deberá conducirse de manera profesional, eficiente y oportuna;

c) la autoridad competente de la Parte exportadora, un exportador, un importador u otro representante puede solicitar de la autoridad competente de la Parte importadora una auditoría sanitaria de una unidad de producción, proceso de producción o establecimiento de transformación para determinar si una mercancía o grupo de mercancías agrícolas pueden ser importadas. Cuando se presente una solicitud para determinar si una mercancía o grupo de mercancías agrícolas pueden ser importadas por primera vez, se aplicarán los siguientes procedimientos:

i) el párrafo 4 del Artículo 4 de este Anexo, si es aplicable;

ii) cuando una auditoría sanitaria es requerida de conformidad con el Artículo 4 de este Anexo, ésta será efectuada por la Parte importadora dentro de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que se presentó el informe técnico a la Parte exportadora. El informe técnico incluirá las conclusiones de la auditoría sanitaria;

iii) una vez finalizada la auditoría sanitaria, si las recomendaciones son favorables, la Parte importadora informará por escrito a la Parte exportadora que se puede permitir la importación de las mercancías o grupo de mercancías agrícolas antes de que se entregue el informe técnico de la auditoría sanitaria; y

iv) el informe técnico de la auditoría sanitaria será entregado a la Parte exportadora dentro de treinta (30) días hábiles, después de que la inspección haya sido completada;

d) si la autoridad competente de la Parte importadora no cumple con el plazo establecido, la autoridad competente de la Parte exportadora puede referir el asunto al Comité Sanitario y Fitosanitario para consultas, de conformidad con el Artículo 9 párrafo 3(d) y (h) de este Anexo;

e) las unidades de producción, los procesos de producción y los establecimientos de transformación que cuentan con una certificación válida de la Parte importadora, deberán solicitar la renovación de la misma por lo menos noventa (90) días calendario antes de su vencimiento;

f) las unidades de producción, los procesos de producción y los establecimientos de transformación que hayan cumplido con lo establecido en el inciso (e) de este Artículo y no hayan recibido de la Parte importadora la renovación de la certificación, se les podrá permitir continuar exportando siempre y cuando tengan autorización oficial de la Parte importadora para continuar con dicho comercio hasta que se restablezca la certificación;

g) cuando las unidades de producción, los procesos de producción y los establecimientos de transformación no cumplan con lo establecido en el inciso (e) de este Artículo, deberán cumplir con lo establecido en el inciso (c) de este Artículo;

h) la certificación de las unidades de producción, procesos de producción y establecimientos de transformación, por la autoridad competente de la Parte importadora, tendrá una vigencia no menor de un año; o

i) para demostrar de manera objetiva que el estatus de las zonas o áreas libres de plagas o de enfermedades, o áreas de escasa prevalencia de plagas no ha cambiado, la Parte exportadora facilitará a la Parte importadora el acceso
razonable para llevar a cabo procedimientos de inspección, control y aprobación.

Artículo 7. Cooperación Técnica

1. Las Partes se darán asistencia técnica y acuerdan desarrollar y promover programas de cooperación por conducto de organizaciones regionales e internacionales para fortalecer actividades relacionadas con:

a) la aplicación de este Anexo;

b) la aplicación del Acuerdo MSF;

c) una participación más activa en las organizaciones internacionales pertinentes y sus órganos auxiliares; y

d) el apoyo al desarrollo y aplicación de normas, directrices, recomendaciones internacionales y regionales.

2. Adicionalmente, siempre que sea posible, las Partes coordinarán posiciones en los foros donde se desarrollen normas, directrices y recomendaciones sanitarias y fitosanitarias internacionales.

Artículo 8. Transparencia

1. De acuerdo con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF, las Partes se notificarán mutuamente sobre sus MSF existentes y cualquier cambio a las mismas cuando ocurra.

2. Ambas Partes se notificarán mutuamente sobre cualquier proyecto sanitario y fitosanitario.

3. Las Partes se notificarán mutuamente dentro de veinticuatro (24) horas, sobre eventos sanitarios y fitosanitarios que reúnan los criterios determinados por la OIE, la CIPP y CODEX.

Artículo 9. Comité Sanitario y Fitosanitario

1. Las Partes establecen el Comité Sanitario y Fitosanitario, que estará integrado por un número equivalente de representantes de cada Parte.

2. El Comité Sanitario y Fitosanitario estará integrado por funcionarios públicos designados por las Partes de la forma siguiente:

a) Por Belice:

i) el Ministerio de Agricultura y Pesca;

ii) el Ministerio de Salud;

iii) la Autoridad de Salud Agropecuaria de Belice; y

iv) la Dirección General de Comercio Exterior o el Ministerio con responsabilidad de Comercio Exterior;

b) Por Guatemala:

i) el Ministerio de Economía;

ii) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y

iii) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,

o sus sucesores.

3. El Comité Sanitario y Fitosanitario actuará como un foro de consulta y tendrá las siguientes funciones:

a) identificar, monitorear y hacer recomendaciones a la Comisión para el desarrollo de las MSF, la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo MSF;

b) promover asistencia y cooperación técnica entre las Partes para el desarrollo de las MSF, aplicación y el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo MSF;

c) buscar unilateralmente o de forma conjunta, en la medida de lo posible, cooperación y asistencia técnica de las organizaciones internacionales pertinentes;

d) considerar cualquier asunto específico relacionado con las MSF cuando cualquiera de las Partes tenga dudas en cuanto a la interpretación o aplicación de este Anexo;

e) hacer recomendaciones a la Comisión para facilitar la capacitación y especialización del personal técnico y científico de ambas Partes;

f) armonizar, tan pronto como se forme el Comité Sanitario y Fitosanitario, los procedimientos y formatos de MSF de ambas Partes, basados en las recomendaciones de sus autoridades competentes respectivas;

g) establecer grupos técnicos de trabajo para salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos y determinar sus funciones; y

h) analizar asuntos específicos y dudas que surjan de la aplicación de las MSF en el comercio de una mercancía o grupo de mercancías agrícolas entre las Partes y hacer recomendaciones a la Comisión.

4. El Comité Sanitario y Fitosanitario informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá por lo menos una vez al año, o como lo acuerden las Partes.

Artículo 10. Disposiciones Transitorias

1. Las unidades de producción y establecimientos de transformación de la Parte exportadora solicitarán una re-certificación, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, cuando sea aplicable. Si no se solicita la re-certificación en el plazo estipulado, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Artículo 6, inciso (c) del presente Anexo.

2. A las unidades de producción y establecimientos de transformación que cumplan con los términos y condiciones de este Artículo les será permitido por las autoridades competentes de la Parte importadora continuar exportando hasta que dichas autoridades concluyan las auditorías sanitarias.

_____________________________________________

ANEXO V

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 1. Principios y Objetivos Generales

1. Las Partes se comprometen a actuar de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre OTC de la OMC.

2. El objetivo de las disposiciones de este Anexo es evitar que las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas metrológicas de las Partes y su aplicación, creen obstáculos innecesarios al comercio.

3. Las Partes se comprometen a fortalecer y dirigir sus actividades relacionadas con las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas metrológicas basándose en las recomendaciones de organizaciones internacionales en materia de normalización, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.

Artículo 2. Cooperación y Asistencia Técnica

1. Las Partes cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas metrológicas con el propósito de facilitar el acceso al mercado, incrementar el conocimiento de los sistemas nacionales de la otra Parte y fortalecer la confianza entre las Partes.

2. A requerimiento de una de las Partes, la otra Parte deberá, en la medida de lo posible y tomando en cuenta el nivel de desarrollo de dicha Parte, brindarle información y asistencia técnica con el fin de fortalecer los sistemas nacionales de normalización, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología de las Partes.

3. Las Partes desarrollarán programas de cooperación y proveerán asistencia técnica mutua con el propósito de lograr un total y efectivo cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre OTC de la OMC.

4. Las Partes apoyarán el desarrollo y aplicación de las normas internacionales.

Artículo 3. Intercambio de información

Las Partes deberán intercambiar información en relación con:

a) normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, particularmente los que pudieran afectar negativamente el comercio recíproco; y

b) avances en foros regionales y multilaterales en áreas relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad y metrología.

Artículo 4. Equivalencia

Las Partes, reconociendo sus diferencias en los niveles respectivos de capacidad institucional desarrollarán mecanismos para:

a) determinar la equivalencia de las reglamentos técnicos; y

b) promover los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, los cuales deberán ser formalizados mediante acuerdos de reconocimiento mutuo.

Artículo 5. Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual deberá estar conformado por un número equivalente de representantes de cada Parte.

2. Estos representantes serán designados como sigue:

a) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía o su sucesor; y

b) en el caso de Belice, el Ministerio con responsabilidad en materia de normas y asuntos relacionados con las normas.

Artículo 6. Funciones del Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Las funciones del Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (“Comité OTC”) incluirán:

a) identificar, monitorear y hacer recomendaciones a la Comisión para la eliminación permanente de obstáculos técnicos innecesarios al comercio;

b) facilitar el proceso mediante el cual las Partes harán que sus respectivas medidas en relación a las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología sean equivalentes;

c) monitorear procedimientos de evaluación de la conformidad para que no se conviertan en obstáculos técnicos al comercio y asegurar que su aplicación se realice de manera expedita, transparente y sin discriminación;

d) monitorear que las actividades relacionadas con la metrología legal se realicen de conformidad con los lineamientos y recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y que las Partes garanticen, en la medida de lo posible, la rastreabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo con las recomendaciones de la Dirección Internacional de Pesos y Medidas (DIPM) y de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML);

e) analizar asuntos específicos y dudas que surjan de la aplicación o interpretación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología que una de las Partes considere como un obstáculo al comercio y hacer recomendaciones a la Comisión, incluyendo asesoría técnica;

f) determinar los principios y cualquier otro asunto relacionado con los mismos que deban considerar las Partes al negociar acuerdos de reconocimiento mutuo entre ellas, de conformidad con las disposiciones de este Anexo;

g) considerar cualquier asunto específico que surja de la aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología o cualquier otra medida relacionada con dichos aspectos, cuando alguna de las Partes tenga duda en la aplicación o interpretación de este Anexo, incluyendo la disposición de asesoría y recomendaciones técnicas no obligatorias;

h) el Comité OTC informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de las disposiciones de este Anexo y se reunirá por lo menos una vez al año, o como se acuerde entre las Partes.

______________________________________________

ANEXO VI
PROCESO ARBITRAL

Artículo 1.

1. Cada Parte deberá designar cuatro personas para formar parte de la “Lista de Árbitros Guatemala-Belice”, como sigue:

a) para Belice, nacionales de Belice o de cualquier otro Estado Miembro de CARICOM; y

b) para Guatemala, nacionales de Guatemala o de cualquier otro país Centroamericano.

Las Partes deberán intercambiar sus listas dentro de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Dentro de cincuenta (50) días calendario contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán, por acuerdo mutuo, designar tres personas para formar parte de la “Lista de Árbitros de Terceros Países” quienes no deberán ser nacionales de un Estado Miembro de CARICOM o de un país centroamericano.

3. En el caso que las Partes no puedan llegar a un acuerdo sobre los miembros de la “Lista de Árbitros de Terceros Países” y surja una controversia, deberán seleccionar un miembro de la Lista de Árbitros de la OMC, para propósitos del Artículo 4 párrafo 1(b) de este Anexo. En el entendido que todos los asuntos conocidos por un grupo constituido de acuerdo a este párrafo se concluirán por dicho grupo a pesar de que la Lista de Árbitros de Terceros Países sea completada por las Partes (de acuerdo al párrafo 2 de este Artículo) antes de la conclusión del asunto.

Artículo 2.

Las Partes podrán modificar sus respectivas listas bajo la “Lista de Árbitros Guatemala-Belice” en cualquier momento. También podrán acordar mutuamente modificar la “Lista de Árbitros de Terceros Países”. Cualquier modificación se comunicará por escrito. Sin embargo, cuando una Parte haya solicitado el establecimiento del Grupo Arbitral, las listas existentes no podrán ser modificadas.

Artículo 3.

Las listas deberán ser integradas por personas calificadas y experimentadas en derecho y comercio internacional, con conocimiento de las disposiciones del presente Acuerdo o de los mecanismos de solución de controversias bajo acuerdos internacionales de comercio.

Artículo 4.

1. El Grupo Arbitral será integrado por tres miembros que serán seleccionados de la siguiente manera:

a) dentro de diez (10) días calendario después de la solicitud formal de una Parte para el establecimiento del Grupo Arbitral, cada Parte seleccionará un árbitro titular y un suplente de la “Lista de Árbitros Belice-Guatemala”;

b) dentro de diez (10) días calendario después de la selección de los árbitros titulares, las Partes seleccionarán a un miembro de la “Lista de Árbitros de Terceros Países”, quién presidirá el Grupo Arbitral;

c) si las Partes no seleccionan dentro del plazo especificado a los árbitros como se establece en los párrafos (a) o (b) de este Artículo, estos serán seleccionados por la Comisión de las listas respectivas por sorteo.

2. La selección de los árbitros de acuerdo al párrafo anterior, deberá comunicarse por escrito entre las Partes, o por la Comisión en su caso.

3. En el caso que el árbitro titular de una Parte no pueda o no esté dispuesto a participar en el Grupo Arbitral, esa Parte notificará a la otra Parte por escrito que el árbitro suplente mencionado en el párrafo 1(a) de este Artículo, reemplazará al árbitro titular.

Artículo 5.

1. Con el propósito de asegurar la imparcialidad de los árbitros, cualquier persona que ha participado en cualquier aspecto del mecanismo de solución de controversias con relación a una controversia, no será seleccionada como árbitro en la misma controversia

2. En el ejercicio de sus funciones, los árbitros deberán actuar por su cuenta y no como representantes de las Partes, de un gobierno o de una organización internacional. Por lo tanto, las Partes evitarán influenciar la imparcialidad de los árbitros, por ejemplo, dándoles instrucciones o presionándolos de cualquier forma.

Artículo 6.

El Grupo Arbitral deberá considerar objetivamente la controversia, evaluando los hechos del caso en particular, tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo y la información presentada por las Partes. Dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir del establecimiento del Grupo Arbitral, las Partes tendrán la oportunidad de presentar sus posiciones al mismo, oralmente y por escrito, y el Grupo Arbitral tendrá el derecho de interrogar a las Partes.

Artículo 7.

El Grupo Arbitral podrá, a solicitud de una Parte o según su propio derecho, obtener información o asesoría técnica de cualquier persona o grupo que considere necesario para los propósitos de solucionar la controversia.

Artículo 8.

1. El Grupo Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y serán vinculantes para las Partes. Dichas decisiones deberán comunicarse a las Partes y a la Comisión por escrito dentro de noventa (90) días calendario contados a partir del establecimiento del Grupo Arbitral. Dicho Grupo deberá proporcionar las razones de sus decisiones, en el sentido que, si la medida cuestionada contraviene las disposiciones del presente Acuerdo y especificará el plazo para su cumplimiento.

2. En cualquier caso el Grupo Arbitral no deberá fijar un plazo mayor de seis (6) meses para el cumplimiento de sus decisiones.

3. La decisión del Grupo Arbitral deberá limitarse al tema de la controversia e indicará las medidas que se adoptarán para solucionar la misma.

Artículo 9.

1. Si la Parte reclamada no ha cumplido las decisiones del Grupo Arbitral en el plazo especificado, la Parte reclamante podrá suspender temporalmente los beneficios a la Parte reclamada. Sin embargo, la Parte reclamante solamente podrá suspender beneficios otorgados bajo este Acuerdo.

2. La suspensión de beneficios será equivalente al daño causado a la Parte reclamante.

3. Si la Parte reclamante decide suspender beneficios de acuerdo con éste Artículo, deberá notificar su decisión por escrito a la otra Parte, al Grupo Arbitral y a la Comisión, especificando en la misma los beneficios que suspenderá.

Artículo 10.

1. Al determinar los beneficios que suspenderá, la Parte reclamante buscará primero suspender aquellos beneficios que estén comprendidos dentro del mismo sector de la medida violatoria.

2. Cuando la Parte reclamante considere que no es factible ni efectivo suspender beneficios dentro del mismo sector, podrá suspender beneficios en otros sectores y explicará las razones en que se fundamenta.

Artículo 11.

La suspensión de beneficios continuará hasta que la Parte reclamada implemente las decisiones del Grupo Arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio con relación a la controversia.

Artículo 12.

1. Dentro de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación referida en el Artículo 9 párrafo 3 de este Anexo, la Parte reclamada podrá solicitar que el Grupo Arbitral se integre nuevamente con el propósito de determinar si la suspensión de beneficios por la Parte reclamante es equivalente al daño causado a esta última Parte. La solicitud será comunicada por escrito a la Comisión y a la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, el Grupo Arbitral estará integrado por las mismas personas que conformaron el Grupo Arbitral que emitió la decisión a que hace referencia el Artículo 8 de este Anexo. La Comisión deberá integrar nuevamente el Grupo Arbitral dentro de los diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud indicada en el párrafo anterior.

3. En caso no fuere posible integrar nuevamente el Grupo Arbitral con las mismas personas de acuerdo al párrafo anterior, el árbitro suplente referido en el Artículo 4 de este Anexo, deberá integrar dicho Grupo.

4. En caso no fuere posible integrar el Grupo Arbitral con el árbitro titular o suplente designados conforme los párrafos 2 y 3 de este Artículo, deberá procederse a llenar la vacante conforme lo estipulado en el Artículo 4 del presente Anexo en los plazos especificados en dicho Artículo.

Artículo 13.

El Grupo Arbitral establecido para los efectos del Artículo anterior, presentará su decisión a la Comisión y a las Partes dentro de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la selección de su último miembro, o en cualquier otro plazo mayor que las Partes acuerden.

Artículo 14.

1. La Comisión fijará el monto de la remuneración que deberá pagarse a los árbitros, sus asistentes y a los expertos.

2. La remuneración de los árbitros, de sus asistentes y de los expertos, así como sus gastos de transporte y alojamiento y los gastos generales del Grupo Arbitral serán cubiertos por las Partes, siempre y cuando se tomen en cuenta los siguientes aspectos:

a) con respecto al primer Grupo Arbitral, establecido de conformidad con el Artículo 4 de este Anexo, la remuneración de los árbitros y los gastos asociados con el caso, serán pagados en partes iguales entre las Partes;

b) con respecto al segundo Grupo Arbitral, establecido de conformidad con el Artículo 12 de este Anexo, la remuneración de los árbitros y los gastos asociados con el caso, serán pagados por la Parte vencida.

3. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro de su tiempo y gastos asociados con el caso y presentará una cuenta final de los mismos a la Comisión. El Grupo Arbitral llevará un registro de los gastos asociados con el caso y rendirá una cuenta final de los mismos a la Comisión.

______________________________________________

ANEXO VII

TRANSPORTE TERRESTRE

1. Trato preferencial acordado por las Partes de acuerdo con el Artículo 48 párrafo 3.

Las Partes acuerdan permitir a los proveedores de servicios de transporte terrestre de una de las Partes:

a) entregar mercancías originarias de una Parte a destinos múltiples en la otra Parte; o

b) recoger mercancías originarias desde la otra Parte con el propósito de importar dichas mercancías a su país.

2. Lista indicativa preliminar de requerimientos y cargos que aplican ambas Partes al transporte terrestre de mercancías, de conformidad con el Artículo 48 párrafo 8.

GUATEMALA – BELICE
LISTA INDICATIVA DE REQUERIMIENTOS Y CARGOS
QUE APLICAN AMBAS PARTES AL TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCIAS

BELICE
REQUERIMIENTOS A GUATEMALA

GUATEMALA
REQUERIMIENTOS A BELICE

Problemas que reportan los transportistas de carga de Guatemala para ingresar vehículos cargados y vacíos a territorio de Belice, especialmente en cuanto a los pagos que deben efectuar.

Requerimientos de Guatemala a Belice Sobre los requisitos, cuellos de botella y cargos al transporte Terrestre

 

1. El lugar autorizado de entrada a Guatemala en Melchor de Mencos cierra a las 9 de la noche.

 

2. Los Beliceños no tienen permitido ser parte de cualquier asociación de transporte, incluso si la compañía es registrada en Guatemala – es discriminatorio.

 

3. Una compañía propiedad de extranjeros registrada en Guatemala,

 

no tiene permitido comprar de la Asociación el formulario de declaración (DECLARACION DE MERCANCIAS PARA EL TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE, FORMA 6D-SAT-CCC-C-V). Por no ser miembro de la Asociación, la compañía de capital extranjero tiene que adquirir su propio enlace, contrario a la cobertura ofrecida por la Asociación.

 

4. Una empresa registrada paga tres impuestos: 1. Declaración y recibo de pago mensual del IVA (Forma 13 SAT-SCC-C-V). 2. Declaración Jurada y Recibo De Pago Trimestral Impuesto a las Empresas Mercantiles Y Agropecuarias (Forma 103-SAT-SCC-S-V) (IUSI) 3. Recibo de Ingresos Cobranza (Forma 51-SAT-CCC-S-V) (ISR)

 

5. A los camioneros Beliceños se les requiere tener registrado su negocio en Guatemala a través de una oficina de registro. Esto tiene un costo.

 

6. Las licencias y tasas tienen que ser consideradas de acuerdo a las mercancías que han de transportarse.

 

7. La oficina de la SAT ubicada en Melchor de Mencos no tiene las facultades para facilitar los permisos a los importadores.
El importador debe visitar tres diferentes lugares en la ciudad de Guatemala para lograr conseguir los permisos.
Dichos permisos duran únicamente tres días.

1. Seguro de Vehículos US $. 23.00 por cada 24 horas

 

2.
a) Aspersión de OIRSA US $. 11.00 por vehículo

b) Pago de Aspersión OIRSA al retornar a Guatemala Q. 61.90 por
vehículo.

c) Fumigación innecesaria y aplicación ineficiente para los productos agrícolas.

8.
a) Cargos de OIRSA: Q. 61.90

b) Pago de Aspersión OIRSA al retornar a Belice $ 11.00 por vehículo.

c) Fumigación innecesaria y aplicación ineficiente para los productos agrícolas.

 

9. Pontaje Q. 20.00

3. Pago de Rodaje por US $ 250.00 por tres días, a Vehículos de 5 ejes.

10. Cargos por eje: Q. 70.00

 

11. Marchamo o precinto de aduana: Q 300.00

 

12. Trámites de aduana: (las tarifas son variables, de acuerdo a la documentación requerida para las mercancías que han de trasportarse.)

 

13. A un productor en Guatemala se le retiene el 5% de impuesto (ISR). Esto es pagado al gobierno de Guatemala y es calculado sobre cargo de flete e impuesto sobre bienes importados de Guatemala por una compañía Beliceña para los servicios proporcionados en Belice.

4. Tenemos reportes de casos de pagos de Estadía por US $. 10.00 diarios

 

5. Pagos de custodio US $. 20.00 por vehículo

 

_________________________________________

Nota de Pie
1 Se considerará que la resolución es excesiva cuando una Parte no pueda cumplir con la decisión de la Comisión, no obstante que ha realizado los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento a la misma.