Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Economómica y Técnica entre el
Gobierno de la República de Colombia
y la Comunidad del Caribe (CARICOM)
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Colombia y la Comunidad del
Caribe (CARICOM), (en lo sucesivo denominados "Las Partes");
CONSCIENTES de la necesidad de acelerar el proceso de
integración de América Latina y el Caribe y de la significación
dada por las Partes a los diversos
procesos de integración subregional,
como medios para lograr una mayor competitividad
internacional de la región y facilitar su desarrollo integral;
TOMANDO EN CUENTA los distintos niveles de desarrollo
económico entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM;
DESEOSOS de lograr una relación comercial y económica más
dinámica entre las Partes;
CONSIDERANDO la conveniencia de formular lineamientos claros
y precisos que permitan una mayor participación de sus diversos
entes económicos en el
desarrollo económico de Colombia y de los
Estados Miembros de CARICOM;
TOMANDO EN CUENTA los derechos y obligaciones derivados de la
participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena (Grupo
Andino), el Tratado d
Montevideo 1980 que establece la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), el cual permite la
concertación de acuerdos de alcance parcial con otros
países y
áreas de integración económica de América Latina y la Resolución 2
del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes
Contratantes de
dicho Tratado; los derechos y obligaciones de los
Estados Miembros de la Comunidad del Caribe (CARICOM) bajo el
Tratado que establece a la Comunidad del
Caribe, así como los
derechos y obligaciones adquiridos en el marco del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio (GATT) por Colombia y por aquellos
Estados Miembros de la Comunidad del Caribe que son Partes
Contratantes del GATT;
DECIDIDOS a establecer relaciones más estrechas en materia
comercial y económica, y a promover mayor cooperación técnica
entre las Partes;
POR LO ANTES DICHO se comprometen a ejecutar este Acuerdo:
CAPITULO I
ARTICULO 1: OBJETIVOS
Este Acuerdo tiene por objetivo fundamental fortalecer las
relaciones comerciales y económicas y de cooperacin técnica
entre las Partes, mediante:
a. la promoción y expansión del intercambio de productos
originarios de Colombia y CARICOM, con ínfasis particular en
las exportaciones de los Estados Miembros de CARICOM durante
la fase inicial de ejecución de este Acuerdo.
b. la promoción y protección de las inversiones orientadas a
aprovechar las ventajas que ofrecen los mercados de las
Partes y a fortalecer su competitividad en el comercio
internacional;
c. la facilitación de la creación y operación de empresas mixtas
regionales;
d. el desarrollo de actividades de cooperación técnica y
científica que puedan ser acordadas entre las Partes;
e. la promoción de actividades del sector privado, incluyendo
intercambios empresariales entre las Partes.
ARTICULO 2: EL CONSEJO CONJUNTO
1. Se crea el Consejo Conjunto Colombia/CARICOM de Cooperación
Comercial, Económica y Empresarial (en lo sucesivo denominado
el Consejo Conjunto), el cual ser el responsable de la
administración de este Acuerdo.
2. El Consejo Conjunto estar compuesto por representantes de
Colombia y de CARICOM.
3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
a. velar porque las Partes cumplan con las disposiciones de
este Acuerdo;
b. recomendar soluciones a los problemas que puedan surgir
de las disposiciones de este Acuerdo;
c. hacer revisiones periódicas del Acuerdo, evaluar su
funcionamiento y recomendar las medidas que estime
convenientes para el logro de sus objetivos;
d. desarrollar cualesquiera otras funciones que las Partes
le encomienden.
4. Las decisiones del Consejo Conjunto tendr n el car cter de
recomendaciones a las Partes.
ARTICULO 3: REUNIONES DEL CONSEJO CONJUNTO
1. El Consejo Conjunto se reunir al menos una vez al año, en
las fechas que sean determinadas por las Partes.
2. Las reuniones del Consejo Conjunto serán presididas
conjuntamente por las Partes.
3. Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán
alternativamente en Colombia y en un Estado Miembro de
CARICOM, o en cualquier otro lugar que sea acordado entre las
Partes.
4. La Agenda para cada reunión del Consejo Conjunto será
acordada por las Partes, al menos con un mes de antelación a
la reunión.
5. El Consejo establecerá y regulará sus propios procedimientos,
y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia
en la ejecución de sus funciones.
CAPITULO II
ARTICULO 4: PROGRAMA DE LIBERALIZACION
Las Partes acuerdan promover un programa de liberalización del
comercio, tomando en consideración la diferencia en los niveles de
desarrollo entre Colombia y CARICOM, en general; y entre Colombia
y aquellos países designados Países Menos Desarrollados del
CARICOM, en particular.
ARTICULO 5: TRATAMIENTO EN COLOMBIA DE LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE CARICOM
1. Colombia acuerda otorgar libre acceso a su mercado a los bienes
originarios de los Estados Miembros de CARICOM, mediante la
eliminación de barreras no arancelarias y la ejecución de un
programa de desgravación arancelaria según se dispone en los Anexos I y II de este Acuerdo.
2. En la entrada en vigencia de este Acuerdo, quedarán liberados
de gravámenes los bienes incluidos en el Anexo I.
3. Los aranceles de los bienes incluidos en el Anexo II deben
ser eliminados en tres reducciones iguales de carácter anual, contadas
a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.
4. Los bienes incluidos en el Anexo III recibirán Trato de Nación
Más Favorecida. Esta es una lista adicional de bienes escogidos de
la oferta exportable de CARICOM, susceptible de recibir
tratamiento preferencial en Colombia, previa negociación entre las
Partes, a partir del cuarto año de entrada en vigencia de este
Acuerdo.
5. El Consejo Conjunto podrá examinar los requerimientos
realizados por las Partes dirigidos a modificar el tratamiento
otorgado a cualquiera de los bienes incluidos en lo Anexos II y
III de este Acuerdo.
6. Los bienes no incluidos en los Anexos I, II y III de este
Acuerdo, recibirán Trato de Nación Más Favorecida, a menos que el
Consejo Conjunto decida mejorar el tratamiento dado a los mismos.
ARTICULO 6: TRATAMIENTO EN CARICOM DE LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE COLOMBIA
1. CARICOM otorgará, en la aplicación de su Arancel de Aduanas,
Trato de Nación Más Favorecida (NMF) a todas las importaciones de
bienes procedentes de Colombia.
2. CARICOM se compromete además a que los Estados Miembros de esa
Asociación, no aplicarán a las importaciones de bienes procedentes
de Colombia, sin previa consulta entre las Partes, ninguna barrera
no-arancelaria adicional a las actualmente vigentes, o las
autorizadas en el Tratado que establece la Comunidad del Caribe.
3. A partir del cuarto año de entrada en vigencia de este Acuerdo,
los Países Más Desarrollados de CARICOM, esto es, Barbados,
Guyana, Jamaica y Trinidad y Tobago iniciarán un programa de
desgravación arancelaria dirigida a eliminar o reducir los
gravámenes a una lista negociada de bienes de exportación de
interés de Colombia.
4. La lista de bienes de Colombia a los cuales se les ofrecer
tratamiento preferencial por parte de los Países Más Desarrollados
de CARICOM, será acordada durante la evaluación que realice el
Consejo Conjunto en el tercer año de vigencia de este Acuerdo. Con
este fin, CARICOM considerará favorablemente las propuestas de
Colombia, en forma tal que se haga efectiva la reciprocidad en
este Acuerdo.
5. Los Países Menos Desarrollados de CARICOM no tendrán la
obligación de otorgar concesiones arancelarias a las exportaciones
procedentes de Colombia.
ARTICULO 7: TRATAMIENTO DE BIENES USADOS
La reducción de aranceles regulada en los artículos 5 y 6 de este
Acuerdo no se aplicará a bienes usados. Para los propósitos de
este Acuerdo, se entenderán por tal aquellos que en la fecha de su
importación muestran evidencias de uso e incluye saldos,
imperfectos o segundas. En el caso de vehículos automotores, se
entenderá por usados aquellos producidos con más de un año de
anterioridad a la fecha de la importación.
ARTICULO 8: GRAVAMENES
Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por "gravámenes",
los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos
equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No
quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo de los servicios prestados.
ARTICULO 9: NORMAS DE ORIGEN
1. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo
de este Acuerdo, un régimen de normas de origen que
fortalezca los flujos de comercio recíprocos.
2. La determinación del origen de los bienes durante los
primeros tres años de vigencia de este Acuerdo se regir por
las disposiciones contenidas en el Anexo IV. El Consejo
Conjunto, al comienzo del segundo año de vigencia del
Acuerdo, iniciar la revisión de dichas disposiciones a
efecto de establecer aquellas que regirán a partir del
comienzo del cuarto año del Acuerdo.
3. Los procedimientos de certificación y verificación se regirán
por lo establecido en el Anexo IV de este Acuerdo.
4. Las normas de origen se establecerán a partir del principio
general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre
que éste implique un proceso de transformación sustancial,
sin perjuicio de establecer requisitos específicos por
producto.
5. El régimen de origen incluirá el concepto de origen
acumulativo para favorecer el encadenamiento productivo entre
las Partes.
6. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto
tecnológicos como de estructura productiva de las Partes.
7. Se establece un mecanismo de revisión en el Anexo IV.
ARTICULO 10: NORMAS TECNICAS
El Consejo Conjunto analizará las normas técnicas industriales,
comerciales, salud pública y las medidas fito y zoosanitarias de
las Partes y recomendará las acciones que considere necesarias
para garantizar que tales normas y medidas no constituyan un
obstáculo al comercio entre las Partes.
ARTICULO 11: EXCEPCIONES GENERALES
Este Acuerdo permite la adopción o ejecución por las Partes de las
medidas siguientes, a condición de que no sean utilizadas como
obstáculos al comercio:
a. las necesarias para proteger la moral pública;
b. leyes y reglamentos de seguridad y aquellas dirigidas a la
prevención del crimen o el desorden;
c. las necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes o
regulaciones relativas al control aduanero, o relacionadas
con la clasificación, calificación o mercadeo de bienes, o
para la operación de monopolios de empresas estatales o
empresas a las que se les otorgue por ley, privilegios
exclusivos o especiales;
d. las necesarias para proteger los derechos de propiedad
intelectual;
e. las relativas a la producción o el comercio del oro o la
plata;
f. las relativas a los bienes fabricados en las prisiones;
g. las impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor
artístico, histórico o arqueológico;
h. las necesarias para evitar o aliviar la escasez crítica de
alimentos en cualquiera de las Partes exportadoras, o
i. las relativas a la conservación de recursos naturales no
renovables.
ARTICULO 12: PROMOCION COMERCIAL
Las Partes acuerdan establecer programas de promoción comercial,
para facilitar las actividades de misiones comerciales de carácter
oficial y privado, la organización de ferias y exposiciones, el
intercambio continuo de información, estudios de mercado y otras
acciones tendientes al óptimo aprovechamiento de las preferencias
del Programa de Liberalización y de las oportunidades que brinden
las medidas que se acuerden en materia comercial.
ARTICULO 13: FINANCIAMIENTO DEL COMERCIO
1. El Consejo Conjunto revisará periódicamente el financiamiento
del comercio entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM
y recomendará aquellos mecanismos que puedan ser puestos en
práctica para facilitar el mismo.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de la puntualidad de
los pagos para el desarrollo del comercio, se comprometen a
garantizar que ni Colombia ni cualquier Estado Miembro del
CARICOM impondrán impedimentos indebidos al pronto pago de
los bienes comercializados en desarrollo de este Acuerdo.
ARTICULO 14: COMERCIO DE SERVICIOS
1. Las Partes reconocen la importancia que tiene el comercio de
servicios para el desarrollo de sus economías.
2. Las Partes reconocen además que será oportuno y necesario
desarrollar la cooperación en este sector, tomando como base
el resultado de la Ronda Uruguay del GATT. A tal fin, las
Partes negociarán reformas o ampliaciones de este Acuerdo.
ARTICULO 15: TRANSPORTE
1. Las Partes reconocen la importancia de mejorar los servicios
de transporte, como medio para facilitar el intercambio entre
Colombia y los Estados Miembros de CARICOM.
2. El Consejo Conjunto identificará las medidas que contribuyan
al mejoramiento de los servicios de transporte, incluyendo la
negociación de acuerdos en materia de transporte aéreo y
marítimo entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM.
3. Las Partes se comprometen además a explorar la posibilidad de
crear empresas mixtas en el área de transporte y promover el
establecimiento de centros para la consolidación de carga.
ARTICULO 16: CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
1. Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilateral
de carácter transitorio cuando:
a. de cualquier Estado Miembro de CARICOM en cantidades
tales que causen o amenacen causar daño en la producción
nacional de la Parte importadora de bienes similares o
directamente competidores;
b. fuere preciso corregir desequilibrios en la balanza de
pagos o proteger la posición financiera exterior del
país importador.
2. Las medidas de salvaguardia consistirán en la suspensión
temporal de las preferencias arancelarias y la restitución
del arancel sobre el bien específico al nivel de NMF.
3. Las medidas de salvaguardia se aplicarán por un período
inicial que no excederá de un año. Este término podrá
prorrogarse hasta por un año más, si persisten las causas que
las motivaron.
4. La Parte que pretenda aplicar o renovar cualquier medida de
salvaguardia, solicitará la reunión del Consejo Conjunto con
el fin de consultar su adopción o prórroga. Tal adopción o
prórroga no requiere consenso.
ARTICULO 17: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de
"dumping", así como distorsiones derivadas de la aplicación de
subvenciones a las exportaciones o de subvenciones internas de
naturaleza equivalente, la Parte afectada podrá aplicar las
medidas que correspondan, de conformidad con su legislación
interna, cuando exista, la cual deberá en todo caso, estar de
conformidad con las disposiciones del GATT.
CAPITULO III
ARTICULO 18: COOPERACION ECONOMICA
1. Las Partes acuerdan alentar las inversiones de sus nacionales
en el territorio de la otra Parte, mediante, entre otros, la
consideración de futuras negociaciones de Tratados
Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, el desarrollo de actividades de promoción de
inversiones y el intercambio de información sobre
oportunidades de inversión. Con este propósito, las Partes
también alentarán acuerdos similares entre Colombia y los
Estados Miembros de CARICOM de manera individual.
2. Las Partes acuerdan alentar la producción conjunta de bienes
y la colaboración en la prestación de servicios,
especialmente aquellos dirigidos al aprovechamiento de
oportunidades de mercado en terceros países.
ARTICULO 19: COOPERACION TECNICA
1. Las Partes acuerdan alentar y promover la cooperación en
áreas tales como el desarrollo de los recursos humanos,
creación de instituciones, ciencia y tecnología,
investigación y desarrollo, manejo del medio ambiente,
prevención y manejo de desastres, manejo e investigación en
materia de salud y desarrollo energético, turístico y
agrícola.
2. La cooperación técnica será desarrollada a través de la
subscripción de acuerdos que contemplen, entre otros,
intercambio entre universidades e instituciones de
entrenamiento e investigación, la provisión de expertos, el
otorgamiento de becas de entrenamiento, estudios de postgrado,
el fortalecimiento de los sistemas de información, la
participación en seminarios y talleres.
ARTICULO 20: ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIVADO
Las Partes acuerdan promover la participación activa del sector
privado en el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo. Con
tal propósito considerar n la posibilidad de establecer un Consejo
Colombo-Caribeño de Negocios el cual se encargará de analizar la
oportunidades de comercio e inversión, proveer información
comercial y organizar intercambios empresariales.
ARTICULO 21: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes
respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o
incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no
sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en
conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las
Partes para su consideración y recomendaciones.
En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el
Consejo Conjunto definir lineamentos y mecanismos para la
solución de controversias dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos
podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación
y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos.
2. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo
de expertos designados por éste, relativas a la solución de
controversias, no tendrán carácter vinculante.
ARTICULO 22: EVALUACION DEL ACUERDO
El Consejo Conjunto llevará a cabo una evaluación periódica sobre
el desarrollo de este Acuerdo y el cumplimiento de sus objetivos.
Sobre la base de esta evaluación, el Consejo Conjunto recomendará
las medidas que estime necesarias para mejorar las relaciones
comerciales y económicas y de cooperación técnica entre las
Partes.
ARTICULO 23: ADHESION AL ACUERDO POR OTROS ESTADOS MIEMBROS DE ALADI Y LAS BAHAMAS
1. A fin de facilitar la convergencia de este Acuerdo con otros
esquemas de integración de los países latinoamericanos, éste est
abierto a la adhesión de los restantes países miembros de ALADI,
previa negociación entre las Partes y aquellos países que
manifiesten su intención de ser miembros. Ello en cumplimiento de
lo dispuesto en los parágrafos (a) y (b) del artículo 9 del
Tratado de Montevideo 1980.
2. Este Acuerdo no se aplicará a Las Bahamas, a menos que se
tramite su adhesión sujetándose a la realización de negociaciones
previas entre Las Bahamas y las Partes.
ARTICULO 24: NATURALEZA DE LOS ANEXOS
Los Anexos de este Acuerdo formarán parte integral del mismo.
ARTICULO 25: DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo,
comunicando por escrito su decisión a la otra Parte. La
denuncia se hará efectiva en un plazo de seis meses contados
a partir de la fecha en que la comunicación sea recibida por
la otra Parte. En todo caso, Colombia deberá informar de tal
hecho a la Secretaría General de la ALADI.
2. A partir de la fecha efectiva de la denuncia, cesarán
automáticamente los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto las
obligaciones contraídas sobre la importación de bienes, las
cuales continuarán en vigor por el término de un (1) año,
salvo que las Partes acuerden un plazo mayor.
ARTICULO 26: ENTRADA EN VIGENCIA
Este Acuerdo entrará en vigencia una vez que las Partes se hayan
notificado sobre la conclusión de las formalidades jurídicas
necesarias de orden interno.
ARTICULO 27: DURACION
Este Acuerdo tendrá una duración indefinida.
ARTICULO 28: REFORMAS
Cualquier adición, reforma o modificación de este Acuerdo se
realizará mediante Protocolos.
ARTICULO 29: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.Las Partes procederán a cumplir de inmediato los trámites
necesarios para formalizar este Acuerdo ante las
instituciones respectivas, de conformidad sus respectivos
requisitos legales.
2. El Gobierno de Colombia depositará este Acuerdo en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración, ALADI, de conformidad con las disposiciones del
Tratado de Montevideo 1980 y las resoluciones del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes
de dicho Tratado.
EN FE DE LO ANTERIOR, los Plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo.
Firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, en Colombia, en dos
(2) ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, el día veinticuatro (24) de julio de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
FIRMADO H.E. Mr. César Gaviria Trujillo
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
FIRMADO Hon. Erskine Sandiford
POR LA COMUNIDAD DEL CARIBE |