Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y China
Pre�mbulo
El Gobierno de la República Popular de China (“China”) y el Gobierno de la República de Costa Rica (“Costa Rica”), en adelante denominados como “las Partes”;
COMPROMETIDOS para fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre las Partes;
DESEANDO contribuir con la expansión y desarrollo del comercio mundial y reafirmando su disposición de fortalecer y reforzar el sistema multilateral de comercio, según se refleja en la Organización Mundial del Comercio (en adelante “OMC”) y otros tratados y convenios multilaterales, regionales y bilaterales de los cuales ambas son partes;
CONSTRUYENDO sobre sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la OMC y otros instrumentos multilaterales, regionales y bilaterales de cooperación;
COMPARTIENDO su creencia que este Tratado de Libre Comercio producirá beneficios para cada Parte;
DECIDIDOS a promover el comercio recíproco a través del establecimiento de normas comerciales claras y mutuamente beneficiosas y la prevención de barreras comerciales y distorsiones a su comercio recíproco;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio internacional;
RECONOCIENDO que este Tratado debe ser implementado con la visión de mejorar los niveles de vida, crear nuevas oportunidades de trabajo y promover el desarrollo sostenible;
DESEANDO fortalecer su alianza económica para brindar beneficios económicos y sociales a sus pueblos;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales
Artículo 1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, consistente con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado son:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b) facilitar el comercio de mercancías y servicios;
(c) establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(d) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e) asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual en los territorios de las Partes, tomando en consideración la situación económica y la necesidad social o cultural de cada Parte; así como promover la innovación tecnológica y la transferencia y diseminación de tecnología entre las Partes;
(f) confirmar su compromiso con la promoción del comercio y reafirmar su aspiración de alcanzar un balance apropiado entre los componentes económicos, sociales y ambientales del desarrollo sostenible;
(g) crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(h) establecer un marco para mayor cooperación bilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de sus objetivos establecidos en el párrafo 1 y también las interpretarán de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Internacional Público.
Artículo 3: Relación con Otros Acuerdos Internacionales
1. Nada en este Tratado derogará los derechos y obligaciones existentes de una Parte bajo el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo multilateral o bilateral del cual sea una parte.
2. En caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualquier otro acuerdo del cual las Partes sean parte, las Partes se consultarán inmediatamente entre ellas con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Internacional Público.
Artículo 4: Alcance de las Obligaciones
Las Partes garantizarán que se adoptarán todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de este Tratado en sus respectivos territorios.
Capítulo 2
Definiciones de Aplicación General
Artículo 5: Definiciones
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
administración aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
aranceles aduaneros significa cualquier derecho o carga de cualquier tipo impuesto sobre, o en conexión con, la importación de una mercancía, pero no incluye ningún:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno impuesto de manera consistente con el Artículo III.2 del GATT de 1994 y con el Artículo 8 (Trato Nacional) del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso a Mercados para el Comercio de Mercancías);
(b) derecho anti-dumping o compensatorio impuesto de manera consistente con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VI del GATT de 1994 de la OMC, el Acuerdo sobre Subsidios y Derechos Compensatorios de la OMC y con el Capítulo 8 (Defensa Comercial); o
(c) tasa u otro cargo impuesto de manera consistente con el Artículo 13 (Cargas y Formalidades Administrativas) del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso a Mercados para el Comercio de Mercancías);
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 135 (La Comisión de Libre Comercio);
días significa días calendario;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
medida MSF significa cualquier medida sanitaria o fitosanitaria a la que se refiere el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 6 (Definiciones Específicas por País);
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Operativos Relacionados);
Parte significa cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una persona jurídica;
persona de una Parte significa un nacional o una persona jurídica de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas;
subpartida significa los seis primeros dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Artículo 6 (Definiciones Específicas por País); y
trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria.
Artículo 6: Definiciones Específicas por País
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
1. nacional significa:
(a) con respecto a China, una persona natural que tiene la nacionalidad de China de conformidad con la legislación de China; y
(b) con respecto a la República de Costa Rica, un costarricense como se define en los Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
2. territorio significa:
(a) con respecto a China, el territorio de la República Popular de China, incluyendo su territorio continental, espacio aéreo, aguas interiores y mar territorial, en cualquier zona situada más allá de su mar territorial, dentro de la cual tenga derechos soberanos o jurisdicción de exploración para y explotación de los recursos naturales, de conformidad con el Derecho Internacional y su legislación nacional; y
(b) con respecto a la República de Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción de conformidad con su legislación nacional y el Derecho Internacional.
Capítulo 3
Trato Nacional y Acceso a Mercados para el Comercio de Mercancías
Artículo 7: Ámbito y Cobertura
Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección A
Trato Nacional
Artículo 8: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 1 (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).
Sección B
Desgravación Arancelaria
Artículo 9: Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el Anexo 2 (Desgravación Arancelaria).
3. Las listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) no aplicarán a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se de a mercancías que, después de haber sido usadas, se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes consultarán para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria).
5. No obstante el Artículo 135 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o plazo de desgravación definido en sus listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria), tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o de conformidad con las disposiciones relevantes del Capítulo 14 (Solución de Controversias) de este Tratado.
7. Las Partes acuerdan que los aranceles base para la desgravación arancelaria sean los aranceles aduaneros aplicados por cada Parte el 01 de enero de 2009, las cuales están establecidas en su respectiva Lista del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria).
Sección C
Regímenes Especiales
Artículo 10: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, como para investigación científica, actividades pedagógicas o médicas, prensa o televisión, y propósitos cinematográficos, necesario para una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones, ferias, reuniones, o eventos similares;
(c) muestras comerciales; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su administración aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del plazo fijado inicialmente de acuerdo con la legislación nacional.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a menos que dicha mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de negocios, comercio, profesión o actividad deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada del depósito de un bono o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o 6 meses a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación nacional.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación nacional.
5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
6. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera, u otra autoridad competente, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de re-exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la administración aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida por razón de fuerza mayor.
Sección D
Medidas no Arancelarias
Artículo 11: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 1 (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).
Artículo 12: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea inconsistente con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente y la lista de mercancías sujeta a dichos procedimientos a la entrada en vigencia del presente Tratado.
3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o la lista de mercancías sujetas a dichos procedimientos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo y en ningún caso, después de esa fecha.
4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y de cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes o la lista de mercancías sujetas a dichos procedimientos, dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
5. La notificación proporcionada bajo los párrafos 2 y 4 incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC
Artículo 13: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII: 1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos relacionados, en conexión con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista actual de las tasas y cargos que imponga en conexión con la importación o exportación.
Sección E
Otras Medidas
Artículo 14: Valoración en Aduana
El Acuerdo de Valoración Aduanera y las decisiones del Comité sobre Valoración Aduanera de la OMC son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis, y la legislación aduanera de cada Parte cumplirá con éstas.
Sección F
Agricultura
Artículo 15: Ámbito y Cobertura
1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes relacionadas al comercio de mercancías agrícolas.
2. Para los efectos de este Tratado, mercancías agrícolas son aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
Artículo 16: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para las mercancías agrícolas, y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá cualquier subsidio a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.
3. Si cualquier Parte considera que la otra Parte no ha cumplido sus obligaciones bajo este Tratado por mantener, introducir o reintroducir un subsidio a la exportación, dicha Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Capítulo 14 (Solución de Controversias) con el objetivo de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 17: Medidas de Ayuda Interna para Mercancías Agrícolas
Con el objetivo de establecer un sistema de comercio agrícola equitativo y orientado al mercado, las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrícolas de la OMC sobre medidas de ayudas internas para lograr una reducción substancial y progresiva de la ayuda a la agricultura.
Sección G
Disposiciones Institucionales
Artículo 18: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité considerará asuntos que surjan bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Operativos Relacionados) o el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros).
3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la desgravación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos, según correspondan;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, especialmente aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias, y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c) revisar las futuras enmiendas del Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualesquiera conflictos entre:
(i) posteriores enmiendas del Sistema Armonizado 2007 y el Anexo 2 (Desgravación Arancelaria); o
(ii) el Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) y las nomenclaturas nacionales;
(d) consultar sobre y realizar los esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado; y
(e) establecer grupos de trabajo ad hoc con funciones específicas.
4. El Comité se reunirá al menos una vez al año, a menos que las Partes acuerden lo contrario. Cuando surjan circunstancias especiales, el Comité se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión.
Sección H
Definiciones
Artículo 19: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo relevante como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
subsidios a la exportación tendrán el significado asignado a dicho término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación de dicho Artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, deban ser primero presentados a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora con el propósito de obtener facturas o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación de los transportistas, o cualquier otra documentación de aduana requerida para o en conexión con la importación.
Capítulo 4
Reglas de Origen y Procedimientos Operativos Relacionados
Sección A
Reglas de Origen
Artículo 20: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de reserva para crianza tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, por intervención en los procesos de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección de depredadores, entre otros;
CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye el costo de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;
contenedores y materiales de embalaje para embarque significa las mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte o almacenamiento, excepto los envases o materiales de empaque utilizados para la venta al por menor;
elementos neutros significa las mercancías utilizadas en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no fueron físicamente incorporadas a ésta mercancía;
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo independiente del medio de transporte que incluye el costo de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;
material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, subensamble, materia prima, partes o piezas;
materiales no originarios o mercancías no originarias significa los materiales omercancías distintos de los que califican como originarios de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, incluyendo los materiales o mercancías de origen indeterminado;
materiales o mercancías fungibles significa materiales o mercancías que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
materiales originarios o mercancías originarias significa materiales o mercancías que califican como originarios de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas detalladas, prácticas y procedimientos;
producción significa los métodos de obtención de mercancías, incluyendo pero no limitado al, cultivo, crianza, minería, cosecha, pesca, labranza, caza con trampas, caza, captura, recolección, recogida, cría, extracción, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;
productor significa una persona que participa en la producción de una mercancía; y
Reglas Específicas por Producto significa las reglas que especifican que un cambio de clasificación arancelaria, un Valor de Contenido Regional, o una operación de procesamiento específico, o una combinación de cualesquiera de estos criterios tiene que ser satisfecho por las mercancías como resultado de los procesos de materiales no originarios utilizados en la producción realizada en el territorio de una o ambas Partes.
Artículo 21: Mercancías Originarias
Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada como originaria de una Parte cuando:
(a) la mercancía es totalmente obtenida o producida en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 22 (Mercancías Totalmente Obtenidas);
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales cuyo origen sea conforme con las disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios, que cumplen con las Reglas Específicas por Producto y cumplen con las otras disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 22: Mercancías Totalmente Obtenidas
Para los efectos del subpárrafo (a) del Artículo 21 (Mercancías Originarias), las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas en el territorio de una o ambas Partes:
(a) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
(b) productos obtenidos en el territorio de una o ambas Partes de animales vivos1;
(c) plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en el territorio de una o ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampas, pesca, acuicultura, labranza, o captura realizada en el territorio de una o ambas Partes;
(e) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) a (d) anteriores, extraídos o tomados de su suelo, aguas, fondo o subsuelo;
(f) productos extraídos de las aguas, fondo o subsuelo fuera del mar territorial de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos exclusivos para explotar dichas aguas, fondo o subsuelo bajo las leyes nacionales aplicables de la Parte de conformidad con los acuerdos internacionales de los que la Parte sea parte;
(g) productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar territorial o la Zona Económica Exclusiva de una Parte;
(h) productos de la pesca marítima y otros productos extraídos de alta mar por un buque registrado o matriculado en una Parte y que enarbole o tengan derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
(i) mercancías procesadas y/o elaboradas a bordo de buques factoría registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen o tengan derecho a enarbolar la bandera de dicha Parte, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el subpárrafo (g) y (h) anterior;
(j) desperdicios y desechos derivados de operaciones de procesamiento en el territorio de China o Costa Rica y que sean adecuadas sólo para la recuperación de las materias primas, o mercancías usadas recolectadas en el territorio de China o Costa Rica, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de las materias primas; y
(k) mercancías obtenidas o producidas en el territorio de una o ambas Partes, únicamente a partir de las mercancías mencionadas en los subpárrafos (a) a (j) anterior.
Artículo 23: Reglas Específicas por Producto
Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía, que utilice materiales no originarios y sea producida en el territorio de una o ambas Partes, cumplirá con el criterio de origen correspondiente establecido, tal como un cambio de clasificación arancelaria, un Valor de Contenido Regional, una regla de operación de procesamiento, una combinación de estos criterios u otros requisitos especificados en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas por Producto) para determinar el carácter originario de las mercancías.
Artículo 24: Cambio de Clasificación Arancelaria
Para los efectos del criterio de cambio de clasificación arancelaria señalado en el Artículo 23 (Reglas Especificas por Producto), el carácter originario será otorgado únicamente a las mercancías cuando los materiales no originarios utilizados en la producción de las mercancías se someten a un cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas por Producto), como resultado de procesos realizados en el territorio de una o ambas Partes. Para estos efectos, el Sistema Armonizado será la base de la clasificación de las mercancías.
Artículo 25: Valor de Contenido Regional
Para los efectos del criterio de Valor de Contenido Regional (VCR) de una mercancía señalado en el Artículo 23 (Reglas Especificas por Producto), el VCR será calculado de la siguiente manera:
VCR = V - VMN x 100
V
donde:
VCR: es el Valor de Contenido Regional, expresado como un porcentaje;
V: es el valor de la mercancía, tal como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado sobre una base FOB; y
VMN: es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, de conformidad con el párrafo 2.
2. El valor de los materiales no originarios será:
(a) el valor de la mercancía, tal como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado sobre una base CIF; o
(b) el primer precio determinable pagado o por pagar de los materiales no originarios en el territorio de la Parte donde la elaboración o transformación se lleve a cabo. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el flete, seguro, costos de embalaje, y cualquier otro costo incurrido en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.
3. Para los efectos del cálculo del Valor de Contenido Regional de la mercancía, de conformidad con el párrafo 1, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía final en el territorio de la Parte no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que son posteriormente utilizados en la producción de la mercancía final.
Artículo 26: Operaciones de Procesamiento
Para los efectos de la regla de operación de procesamiento señalado en el Artículo 23 (Reglas Especificas por Producto), el carácter originario será otorgado solo a las mercancías como un resultado de operaciones de manufactura o procesamiento especificados en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas por Producto), que se lleven a cabo en el territorio de una o ambas Partes.
Artículo 27: Acumulación
1. Cuando las mercancías o materiales originarios de una Parte son incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, dichas mercancías o materiales incorporados serán considerados como originarios de este último territorio.
2. Una mercancía será considerada originaria cuando su producción es realizada, por uno o más productores en el territorio de una Parte, de tal forma que la producción de los materiales incorporados en esa mercancía, realizada en el territorio de esa Parte, puedan ser considerados como parte de la producción de la mercancía, siempre que esa mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 21 (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.
Artículo 28: Operaciones o Procesos Mínimos que No Confieren Origen
Las siguientes operaciones o procesos, ya sea sólo o en combinación de ellos, son considerados operaciones o procesos mínimos y no confieren origen:
(a) operaciones para asegurar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;
(b) fraccionamiento y simple ensamble de mercancías;
(c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque con fines de venta o presentación; o
(d) sacrificio de animales.
Artículo 29: De Minimis
Una mercancía que no cumpla con los requisitos del cambio de clasificación arancelaria, de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas por Producto), no obstante se considerará una mercancía originaria, siempre que:
(a) el valor de todos los materiales no originarios, según sea determinado de conformidad con el Artículo 25 (Valor de Contenido Regional), que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria, no excede del 10% del valor FOB de esa mercancía; y
(b) la mercancía cumpla con todos los demás requisitos de este Capítulo.
Artículo 30: Materiales y Mercancías Fungibles
1. Para determinar si una mercancía es una mercancía originaria, cualquier material o mercancía fungible se distinguirá por:
(a) una separación física de las mercancías o materiales fungibles; o
(b) un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.
2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible, se deberá continuar utilizando para esa mercancía o material a través del año fiscal.
Artículo 31: Elementos Neutros
Para determinar si una mercancía es originaria, el origen de los siguientes elementos neutros no serán tomados en cuenta:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, artefactos e implementos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo e implementos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios; y
(g) cualesquiera otras mercancías que no sean incorporadas a la mercancía pero cuya utilización en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción.
Articulo 32: Juegos o Surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, serán considerados como originarios cuando todos los componentes del juego o surtido son originarios. Sin embargo, cuando un juego o surtido está compuesto de mercancías originarias y no originarias, se considerará originario en su totalidad siempre que el valor de las mercancías no originarias según sea determinado de conformidad con el Artículo 25 (Valor de Contenido Regional) no exceda del 15% del valor total del juego o surtido.
Artículo 33: Embalaje, Empaques y Contenedores
1. Contenedores y materiales de embalaje utilizados para el transporte de mercancías no serán tomados en cuenta para determinar el origen de las mercancías.
2. Cuando las mercancías están sujetas a un criterio de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas por Producto), el origen de los materiales de empaque y los envases en que la mercancía es empacada para la venta al por menor, no será tomado en cuenta para determinar el origen de las mercancías, siempre que los materiales de empaque y los envases estén clasificados con las mercancías. Sin embargo, si las mercancías están sujetas a un requisito de Valor de Contenido Regional, el valor de los materiales de empaque y envases utilizados para la venta al por menor, será tomado en cuenta como materiales originarios o materiales no originarios, según sea el caso, cuando se determine el origen de las mercancías.
Artículo 34: Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios, repuestos, o herramientas presentadas como parte de la mercancía al momento de la importación no serán tomados en cuenta para determinar el origen de la mercancía, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos, o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y
(b) las cantidades y los valores de los accesorios, repuestos, o herramientas sean comercialmente habituales para la mercancía.
2. Cuando las mercancías están sujetas a un requisito de Valor de Contenido Regional, el valor de los accesorios, repuestos, o herramientas, serán tomados en cuenta como materiales originarios o materiales no originarios, según sea el caso, para el cálculo del Valor de Contenido Regional de las mercancías.
Artículo 35: Envío Directo
1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.
2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:
(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;
(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;
(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;
(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.
Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.
3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:
(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y
(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.
Sección B
Procedimientos Operativos Relacionados
Artículo 36: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
autoridad competente significa:
(a) en el caso de China, la implementación y administración de las Reglas de Origen establecidas en este Tratado, será organizado por la Administración General de Aduanas (General Administration of Customs); y
(b) en el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas;
entidad autorizada significa cualquier entidad autorizada designada bajo la legislación nacional de una Parte o por la autoridad gubernamental de una Parte para emitir un Certificado de Origen.
Artículo 37: Certificado de Origen
1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora. El Certificado de Origen:
(a) contendrá un único número de certificado;
(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;
(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;
(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y
(e) será completado en inglés y a máquina.
2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión.
3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:
(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o
(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.
4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".
5. Para los casos de robo, pérdida o destrucción accidental de un Certificado de Origen, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, la emisión de una copia certificada, siempre que haya sido comprobado que la copia original previamente emitida no fue utilizada como resultado de una verificación. La copia certificada llevará las palabras "CERTIFIED TRUE COPY with the original Certificate of Origin number ___ dated ___”.
Artículo 38: Entidades Autorizadas
1. Un Certificado de Origen sólo será emitido por la entidad o entidades autorizada(s) en la Parte exportadora.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora informará a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de cada entidad autorizada, así como los datos relevantes de contacto de cada entidad autorizada y proporcionará detalles de cualquier elemento de seguridad para el Certificado de Origen, incluyendo los sellos oficiales utilizados por cada entidad autorizada, antes de la emisión de cualquiera de los Certificados por dicha entidad. Cualquier cambio en la información proporcionada anteriormente se deberá informar prontamente a la autoridad competente de la otra Parte.
Artículo 39: Documentos de Respaldo
Los documentos utilizados con el propósito de demostrar que las mercancías cubiertas por un Certificado de Origen pueden ser consideradas como mercancías originarias y que cumplen los otros requisitos de este Capítulo, pueden incluir, inter alia, los siguientes:
(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o proveedor para obtener las mercancías concernientes, contenidas por ejemplo en sus cuentas o contabilidad interna;
(b) documentos que prueban la condición originaria de los materiales utilizados, cuando estos documentos son utilizados de conformidad con la legislación nacional;
(c) documentos que prueban el trabajo o procesamiento de los materiales, cuando estos documentos son utilizados de conformidad con la legislación nacional; o
(d) Certificados de Origen que prueban la condición de originarios de los materiales utilizados.
Artículo 40: Conservación del Certificado de Origen y los Documentos de Respaldo
1. El exportador que aplica para la emisión de un Certificado de Origen mantendrá, por al menos 3 años, los documentos señalados en el Artículo 39 (Documentos de Respaldo), a partir de la fecha de emisión del Certificado.
2. La entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora que emite un Certificado de Origen mantendrá una copia del Certificado de Origen por al menos 3 años, a partir de su fecha de emisión.
Artículo 41: Obligaciones Respecto de las Importaciones
Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora.
Artículo 42: Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación o Depósito
1. Cuando una mercancía es importada al territorio de una Parte sin la presentación de un Certificado de Origen bajo este Tratado, la administración aduanera de la Parte importadora puede, cuando sea aplicable, imponer los aranceles aduaneros no preferenciales aplicados, o requerir el pago de un depósito o garantía equivalente a la totalidad de los aranceles sobre esa mercancía. El importador puede, dentro de 1 año, después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar un reembolso de cualquier pago en exceso de los aranceles aduaneros de importación impuestos, o solicitar un reembolso del depósito o garantía pagada, dentro de 3 meses o cualquier otro periodo mayor especificado en la legislación nacional de la Parte importadora, después del pago del depósito o garantía, con la presentación de:
(a) un Certificado de Origen emitido de conformidad con el Artículo 37 (Certificado de Origen); y
(b) otra prueba documental relativa a la importación de la mercancía, según lo requiera la administración aduanera de la Parte importadora;
siempre que el importador declare, bajo iniciativa propia, a la administración aduanera a través de una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.
2. No serán reembolsados derechos de aduana, depósito o garantía en caso que un importador falle en declarar al momento de la importación, según lo especificado en el párrafo 1, a la administración aduanera que la mercancía califica como una mercancía originaria, a pesar de que se haya presentado posteriormente un Certificado de Origen válido.
Artículo 43: Excepciones a la Obligación de la Presentación del Certificado de Origen
1. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen no sea requerido para:
(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;
(b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; u
(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.
2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37(Certificado de Origen).
Artículo 44: Verificación de Origen
1. Para los efectos de determinar si las mercancías importadas al territorio de una Parte califican como mercancías originarias de conformidad con este Capítulo, la administración aduanera de la Parte importadora puede verificar el origen de las mercancías, cuando tenga dudas razonables respecto de la exactitud o autenticidad del Certificado de Origen o cuando en el ejercicio del control. La administración aduanera de la Parte importadora realizará la verificación a través de:
(a) solicitudes escritas de información adicional al importador;
(b) solicitudes escritas de información adicional al exportador o productor en el territorio de la Parte exportadora;
(c) solicitudes escritas a la entidad autorizada de la Parte exportadora para verificar el origen de las mercancías, con una copia de dicha solicitud siendo notificada o comunicada a la autoridad competente de la Parte exportadora; u
(d) otros procedimientos que las autoridades competentes de las Partes puedan decidir conjuntamente, incluyendo una visita de verificación.
2. La administración aduanera de la Parte importadora que realiza la solicitud de verificación de conformidad con el subpárrafo 1(c) especificará las razones de la solicitud, y proporcionará cualquier documento e información o copias de estos en soporte de dicha solicitud.
3. El importador, exportador o productor a quien se le solicita la verificación de conformidad con los subpárrafos 1(a) o 1(b), responderá los resultados de la verificación en el detalle solicitado por la Parte requirente, dentro de 60 días (no prorrogables) a partir de la fecha de la notificación de la solicitud escrita. La entidad autorizada que es requerida para realizar la verificación de conformidad con el subpárrafo 1(c), responderá los resultados de la verificación en el detalle solicitado por la Parte requirente, dentro de 6 meses, a partir de la fecha de la notificación de la solicitud escrita, a la autoridad competente de la Parte importadora, con una copia de los resultados de la verificación siendo notificada o comunicada a la autoridad competente de la Parte exportadora.
4. La autoridad competente de la Parte importadora notificará, por escrito, a la autoridad competente de la Parte exportadora, los resultados de la determinación sobre el origen de la mercancía, incluyendo su fundamento jurídico y conclusiones de hecho.
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial
1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:
(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);
(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el Artículo 38 (Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier elemento de seguridad del Certificado de Origen, o cualquier cambio en la información
anterior;
(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según corresponda, solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos del párrafo 3 del Artículo 44 (Verificación de Origen);
(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o
(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.
2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión.
Artículo 46: Comité de Reglas de Origen
1. Las Partes establecen un Comité sobre Reglas de Origen, integrado en el caso de China, por la Administración General de Aduanas; en el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior y el Servicio Nacional de Aduanas.
2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier asunto relacionado con este Capítulo.
3. Las funciones del Comité de Reglas de Origen, incluirán:
(a) garantizar la administración efectiva, uniforme y consistente de este Capítulo, y fomentar la cooperación en este sentido;
(b) mantener actualizado el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas por Producto) sobre la base de la transposición del Sistema Armonizado;
(c) asesorar a la Comisión de las soluciones propuestas para abordar los temas relacionados con:
(i) interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;
(ii) el cálculo del Valor de Contenido Regional; y
(iii) los temas derivados de la adopción por cualquiera de las Partes de las prácticas operativas que no estén de conformidad con el presente Capítulo que puedan afectar negativamente el flujo del comercio entre las Partes.
Capítulo 5
Procedimientos Aduaneros
Artículo 47: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, administración aduanera significa:
(a) para China, la Administración General de Aduanas (General Administration of Customs) de la República Popular de China; y
(b) para Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 48: Publicación
1. Cada administración publicará, incluyendo en Internet, su legislación aduanera, regulaciones, y reglas1.
2. Cada administración designará o mantendrá un punto de contacto para dirigir las inquietudes de personas interesadas relativas a asuntos aduaneros y pondrá a disposición en Internet la información concerniente a los procedimientos para hacer dichas consultas.
Artículo 49: Despacho de Mercancías
1. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.
2. Cada Parte procurará adoptar procedimientos para asegurar, en la medida de lo posible, el despacho de mercancías dentro de un periodo no mayor a 48 horas posteriores a la presentación de la declaración aduanera.
Artículo 50: Uso de Sistemas Automatizados
1. Las administraciones aduaneras aplicarán tecnologías de información para apoyar las operaciones aduaneras, particularmente facilitando la transmisión de información, previo al arribo del embarque para permitir el despacho de las mercancías en el menor tiempo posible después de su arribo.
2. Las administraciones aduaneras procurarán utilizar tecnologías de información que hagan expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías y administración y direccionamiento de riesgo.
Artículo 51: Cooperación
1. Con el fin de facilitar la efectiva operación de este Tratado, cada Parte procurará proveer a la otra Parte con una nota anticipada, de cualquier modificación significativa de su política administrativa y otro acontecimiento similar relacionado con sus legislaciones o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones, y que pudieran afectar substancialmente el funcionamiento de este Tratado.
2. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, cooperarán para lograr el cumplimiento con sus respectivas legislaciones nacionales o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones con respecto a:
(a) la implementación y operación de este Tratado, incluyendo su Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Operativos Relacionados);
(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) restricciones y prohibiciones sobre las importaciones o exportaciones; y
(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
3. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte, a través de su administración aduanera, procurará proporcionar a la otra Parte cualquier información que pueda ayudar a dicha Parte a determinar si las importaciones o las exportaciones están en cumplimiento con sus legislaciones o regulaciones que rigen las importaciones, en particular aquellas relacionadas con la prevención del fraude fiscal en cualquiera de sus modalidades.
4. Para los efectos de facilitar el flujo de comercio entre las Partes, las Partes procurarán proporcionar a la otra Parte, asesoría y asistencia técnica, con el fin de mejorar las técnicas de evaluación del riesgo, simplificando y acelerando los procedimientos aduaneros, mejorando las habilidades técnicas del personal e incrementando el uso de tecnologías que puedan conducir a un mejor cumplimiento de las legislaciones o regulaciones que rigen las importaciones.
5. Las administraciones aduaneras de las Partes negociarán un Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua que cubrirá temas aduaneros relevantes, en un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado de Libre Comercio. El Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua estará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
Artículo 52: Administración de Riesgo
Cada Parte procurará adoptar o mantener sistemas de administración de riesgo que permitan a su administración aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo.
Artículo 53: Envíos de Entrega Rápida
Cada administración aduanera adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de administración de riesgo. Estos procedimientos proporcionarán, bajo circunstancias normales, un despacho de mercancías rápido o expedito, después de presentar todos los requisitos y documentos aduaneros necesarios.
Artículo 54: Revisión y Apelación
Cada Parte asegurará, con respecto a sus determinaciones en materia aduanera, que los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que emitió la determinación; y
(b) una revisión judicial de la decisión administrativa.
Artículo 55: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones administrativas y, cuando sea apropiado, sanciones penales por violaciones a sus legislaciones y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado.
Artículo 56: Resoluciones Anticipadas
1. La administración aduanera de cada Parte, emitirá resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud escrita de un importador en su territorio o un exportador en el territorio de la otra Parte2, basado en los hechos y circunstancias proporcionadas por el solicitante, incluyendo una descripción detallada de la información requerida para procesar una solicitud de una resolución anticipada.
La resolución anticipada podrá ser emitida sobre los siguientes asuntos:
(a) clasificación arancelaria; o
(b) origen de una mercancía de conformidad con este Tratado.
2. La administración aduanera emitirá una resolución anticipada dentro de 90 días después de la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la autoridad competente requiera. Estas resoluciones anticipadas entrarán en vigencia a partir de la fecha de su notificación, siempre que los hechos y circunstancias en los que se basa dicha resolución permanezcan sin cambios.
3. Las resoluciones anticipadas que estén en vigencia pueden ser anuladas, modificadas o revocadas por las autoridades que las expidieron, de oficio, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
(a) cuando los hechos o circunstancias demuestren que la información en que se basa la resolución anticipada es falsa o inexacta. En estos casos, la administración aduanera puede aplicar las medidas apropiadas al solicitante, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones de conformidad con su legislación nacional;
(b) cuando la administración aduanera considere apropiado aplicar criterios diferentes sobre los mismos hechos y circunstancias objeto de la resolución anticipada inicial. En este caso, la modificación o revocación será aplicada a partir de la fecha del cambio y en ningún caso, se opondrá a situaciones ocurridas estando vigente la resolución; o
(c) cuando las decisiones administrativas sean afectadas debido a cambios en las legislaciones, regulaciones y reglas que sirvieron como base. En este caso, las resoluciones anticipadas automáticamente dejarán de estar en vigencia a partir de la fecha de publicación de los cambios.
En los casos mencionados en los subpárrafos (b) y (c), la administración aduanera pondrá a disposición de las personas interesadas la información revisada, con suficiente anterioridad a la fecha en que las modificaciones entren en vigencia, para que éstas puedan tenerlas en cuenta, con excepción de los casos en los que sea imposible publicarlas por adelantado.
Capítulo 6
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 57: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) facilitar el comercio entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes;
(b) mantener y mejorar la implementación del Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones internacionales aplicables, desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes; y
(c) proporcionar medios para mejorar la comunicación y consulta para resolver los asuntos sanitarios y fitosanitarios de una manera eficiente.
Artículo 58: Ámbito
Este Capítulo aplica a todas las medidas MSF de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
Artículo 59: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF y las definiciones dispuestas en el glosario de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes aplicarán a este Capítulo; y
(b) organizaciones internacionales competentes se refiere a las organizaciones mencionadas en el Acuerdo MSF, a saber la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), el Codex Alimentarius (Codex) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 60: Reafirmación de Derechos y Obligaciones
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo MSF. Las Partes acuerdan seguir los principios de justificación científica, armonización, equivalencia y regionalización del Acuerdo MSF, cuando desarrollen medidas MSF relevantes. Nada en el presente Capítulo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas MSF de conformidad con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo MSF.
2. Las Partes reconocen y aplican las decisiones sobre la aplicación del Acuerdo MSF adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante “Comité MSF/OMC”).
Artículo 61: Regionalización
Las Partes reconocen el principio de regionalización, según lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo MSF, como herramienta para resolver apropiada y activamente las preocupaciones entre sí, tomando en cuenta los criterios o directrices apropiadas, desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité MSF/OMC.
Artículo 62: Equivalencia
1. Las Partes reconocen que el principio de equivalencia establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF, tal como se aplica a las medidas MSF, produce beneficios mutuos para ambas Partes. La Parte importadora dará consideración favorable a aceptar las medidas MSF de la Parte exportadora como equivalentes, si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.
2. Para el reconocimiento de la equivalencia, las Partes deberían tomar en cuenta las normas, directrices y recomendaciones internacionales desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité MSF/OMC, cuando sea relevante a un caso particular.
Artículo 63: Análisis de Riesgo
1. Las Partes reconocen que el análisis de riesgo es una herramienta importante para asegurar que las medidas MSF tengan base científica. Las Partes se asegurarán de que sus medidas MSF estén basadas en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y salud de las personas, los animales o vegetales, según lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo MSF, y tomarán en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes.
2. La Parte importadora dará consideración prioritaria a las solicitudes de acceso a mercado de la Parte exportadora al realizar lo antes posible el análisis de riesgo, de una manera consistente con la legislación nacional de la Parte importadora. Para este efecto, las autoridades competentes de las Partes mantendrán estrechas comunicaciones y buenas relaciones de trabajo, en cada etapa del proceso del análisis de riesgo, con el fin de facilitarlo y evitar demora indebida. La Parte exportadora proporcionará la información necesaria requerida por la Parte importadora para la evaluación del riesgo.
3. Al concluir el proceso de análisis de riesgo, los datos que respaldan este análisis, las incertidumbres restantes y las medidas propuestas para gestionar el riesgo, se comunicarán a la Parte exportadora.
4. Si la Parte exportadora presenta múltiples solicitudes de acceso a mercado a la Parte importadora, la Parte exportadora debería identificar sus prioridades entre estas solicitudes y esto será tomado en cuenta por la Parte importadora.
5. Si un protocolo de requisitos sanitarios y/o fitosanitarios es necesario, basado en el análisis de riesgo, las autoridades competentes de las Partes entrarán en negociaciones lo antes posible, con el objetivo del adoptar el protocolo. El establecimiento, revisión y modificación del protocolo por las autoridades competentes estará de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y el Acuerdo MSF. En este sentido, el protocolo estará justificado científicamente y no deberá constituir una restricción encubierta al comercio.
Artículo 64: Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación
Los procedimientos de control, inspección y aprobación se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.
Artículo 65: Transparencia
1. Las Partes se notificarán mutuamente por vía electrónica a través de sus respectivos Servicios de Información MSF/OMC, sus medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas que puedan afectar el comercio entre las Partes, de conformidad con las disposiciones relevantes del Acuerdo MSF. Cada Parte permitirá al menos 60 días para que la otra Parte presente observaciones sobre cualesquiera notificaciones, excepto cuando problemas urgentes para la protección de la salud surjan o amenacen surgir. Este plazo de observaciones se alienta a ser extendido cuando el Comité MSF/OMC recomiende un plazo más largo. Cada Parte proporcionará el texto completo de sus medidas MSF notificadas a la otra Parte dentro de un plazo de 5 días hábiles después de recibida la solicitud por escrito.
2. Las Partes se asegurarán de que todas las medidas MSF adoptadas, se encuentren publicadas y disponibles a la otra Parte bajo solicitud y sin costo.
3. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación de intercambio de información entre sus Servicios de Información MSF/OMC y los puntos de contacto establecidos en el Anexo 5 (Puntos de Contacto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios), incluyendo compartir, cuando estén disponibles, versiones traducidas al inglés del texto completo de las medidas MSF adoptadas, así como la información relevante.
4. La Parte exportadora adoptará medidas eficaces para prevenir y evitar riesgos sanitarios y fitosanitarios en el comercio bilateral, incluyendo la notificación de manera oportuna a la Parte importadora de posibles riesgos asociados con sus exportaciones. Ambas Partes deberían alentar a sus autoridades competentes para reforzar la cooperación en este campo y firmar acuerdos de cooperación en caso necesario.
5. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora de manera oportuna cualquier problema que pueda ocurrir con los productos importados desde la Parte exportadora, la medida a adoptar y sus justificaciones, a través de los puntos de contacto establecidos en el Anexo 5 (Puntos de Contacto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios).
Artículo 66: Cooperación Técnica
1. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación técnica bilateral sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias, con miras a mejorar la comprensión mutua de los sistemas regulatorios de las Partes y facilitar el acceso a los respectivos mercados, con respecto a, inter alia, las técnicas de prueba de laboratorio, los métodos de control de enfermedades y plagas y la metodología de análisis de riesgo. Las Partes acuerdan en explorar los programas de cooperación en material de asistencia técnica y creación de capacidades, incluyendo pero no limitado a los programas de capacitación y visitas de intercambio.
2. Ambas Partes acuerdan alentar a sus Servicios de Información MSF/OMC a trabajar en las siguientes áreas:
(a) proporcionar asistencia en la traducción a inglés;
(b) proporcionar información para productos específicos; y
(c) proporcionar información sobre reglamentos y documentos relevantes.
Artículo 67: Comité en Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante “Comité MSF”), comprendido por los representantes de cada Parte que tienen responsabilidad en asuntos sanitarios y fitosanitarios.
2. El Comité MSF convocará su primera reunión a más tardar 1 año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y se reunirá una vez cada 2 años o en cualquier momento acordado por las Partes, en presencia o a través de teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio acordado por las Partes.
3. En su primera reunión, el Comité MSF, establecerá las reglas de procedimiento para guiar su funcionamiento.
4. El Comité MSF tendrá las siguientes funciones:
(a) facilitar y monitorear la implementación de este Capítulo;
(b) promover y facilitar la comunicación, el intercambio de información entre las autoridades competentes con miras a mejorar la comprensión mutua de las medidas MSF de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;
(c) proporcionar un foro de discusión en asuntos sanitarios y fitosanitarios que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes;
(d) coordinar programas de cooperación técnica en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(e) mejorar la comunicación y la cooperación en organizaciones internacionales relacionadas con asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f) establecer grupos de trabajo ad hoc de conformidad con sus términos de referencia cuando sea necesario;
(g) revisar el Capítulo a la luz del desarrollo bajo el marco del Acuerdo MSF; y
(h) otras funciones mutuamente acordadas por las Partes.
5. El Comité MSF será coordinado por:
(a) en el caso de China, el Department of International Cooperation of the General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine, o su sucesor; y
(b) en el caso de Costa Rica, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.
6. A fin de facilitar la comunicación diaria, las Partes designan puntos de contacto en las autoridades competentes. Para información detallada, véase el Anexo 5 (Puntos de Contacto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios).
Capítulo 7
Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 68: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) facilitar y aumentar el comercio de mercancías mediante la prevención y la eliminación de obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como resultado de la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad;
(b) fortalecer la cooperación entre las Partes, con el fin de promover y facilitar el comercio bilateral mediante el establecimiento de un mecanismo de intercambio de información, y mejorar la comprensión mutua del sistema regulatorio de cada Parte;
(c) resolver efectivamente los problemas relevantes que surjan del comercio bilateral; y
(d) mejorar la implementación del Acuerdo OTC.
Artículo 69: Ámbito
Este Capítulo aplica a todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes, con excepción de las medidas sanitarias y fitosanitarias que están cubiertas por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), o las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales.
Artículos 70: Definiciones
Las definiciones contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo OTC aplicarán a este Capítulo.
Artículo 71: Reafirmación de Derechos y Obligaciones
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo OTC. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar o mantener reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad de acuerdo con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC.
Artículo 72: Reglamentos Técnicos
1. Las Partes acuerdan utilizar las normas internacionales pertinentes como base para los reglamentos técnicos, salvo cuando dichas normas internacionales sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aún si estos reglamentos difieran de los suyos, siempre que esté satisfecho que estos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar buenas prácticas de reglamentación, bajo el marco del Acuerdo OTC, tomando en consideración las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “Comité OTC/OMC”).
Artículo 73: Normas
1. Las Partes reafirman sus obligaciones para asegurar que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas del Anexo 3 del Acuerdo OTC.
2. Las Partes acuerdan coordinar y siempre que sea posible, apoyarse mutuamente en las actividades internacionales de normalización.
3. Las Partes se comprometen a fortalecer la cooperación entre organismos de normalización de cada Parte, incluyendo pero no limitado al intercambio de información y experiencia.
4. Las Partes asegurarán la aplicación de los principios establecidos en las Decisiones del Comité sobre los Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Guías y Recomendaciones en relación con los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo, adoptado por el Comité OTC de la OMC, desde el 1 de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev. 9, 8 de Septiembre de 2008).
Artículo 74: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes reconocen que una amplia gama de mecanismos existen para facilitar la aceptación de los procedimientos de evaluación de la conformidad y los resultados de los mismos.
2. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo pruebas, inspección, certificación, acreditación y metrología, con el fin de negociar acuerdos de cooperación en el campo de procedimientos de evaluación de la conformidad, de forma consistente con las disposiciones del Acuerdo OTC y la legislación nacional relevante de las Partes.
3. Cuando cooperen en evaluación de la conformidad, las Partes tomarán en consideración su participación en la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), el Bureau Internacional de Pesos y Medidas (BIPM), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y otras organizaciones internacionales relevantes.
4. En caso que un procedimiento de evaluación de la conformidad obligatorio sea requerido, a petición de una Parte, la otra Parte se compromete a proporcionar en inglés la lista de productos que están sujetos a estos procedimientos.
5. Las Partes acuerdan alentar a los organismos de evaluación de la conformidad a trabajar más estrechamente, con el fin de facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad entre ambas Partes.
Artículo 75: Transparencia
1. Las Partes se notificarán mutuamente por vía electrónica a través de sus respectivos Servicios de Información OTC/OMC sus medidas OTC propuestas, al mismo tiempo que envían las notificaciones a la Secretaría de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC. Cada Parte permitirá al menos 60 días para que la otra Parte presente observaciones sobre cualesquiera notificaciones, excepto cuando riesgos para la salud, la seguridad y el medio ambiente surjan o amenacen surgir, justificando acciones urgentes. Cada Parte proporcionará, previa solicitud, el texto completo de sus medidas OTC notificadas a la otra Parte, dentro de los 5 días hábiles después de recibir la solicitud por escrito.
Este plazo de observaciones se alienta a ser extendido cuando el Comité OTC/OMC recomiende un plazo más largo.
2. Cada Parte debería tomar las observaciones de la otra Parte en debida consideración, y previa solicitud de la otra Parte, proporcionar información adicional durante el plazo de observaciones, con el fin de aclarar el proyecto de medida.
3. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación de intercambio de información entre los Servicios de Información OTC/OMC, incluyendo compartir versiones disponibles traducidas al inglés de los textos completos de las medidas OTC notificadas, así como la información relevante, dentro de los 5 días hábiles después de la solicitud.
4. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados estén publicados y disponibles a la otra Parte previa solicitud y sin costo.
Artículo 76: Cooperación Técnica
1. Las Partes acuerdan que la colaboración entre las autoridades competentes responsables de las materias OTC, es importante para facilitar el comercio bilateral. Las Partes se comprometen a cooperar en los siguientes campos:
(a) incrementar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas mediante la intensificación de la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes con respecto a reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y buenas prácticas de reglamentación de cada uno;
(b) fortalecer la cooperación, comunicación y siempre que sea posible, coordinar posiciones en las actividades de las organizaciones internacionales pertinentes y el Comité OTC/OMC;
(c) intercambiar información y experiencias sobre la inspección en puerto y la vigilancia de mercado;
(d) notificar a la Parte exportadora de manera oportuna sobre cualesquiera posibles problemas emergentes en productos importados de la Parte exportadora, la medida a adoptar y sus justificaciones, a través del punto de contacto establecido en el Anexo 6 (Puntos de Contacto para Obstáculos Técnicos al Comercio); y
(e) tomar medidas para prevenir y corregir situaciones de riesgo en el comercio bilateral de productos, incluyendo alentar a sus autoridades competentes a mejorar la cooperación y firmar acuerdos de cooperación si fuera necesario.
2. Ambas Partes acuerdan alentar a sus Servicios de Información OTC/OMC a trabajar en las siguientes áreas:
(a) proporcionar asistencia en la traducción a inglés;
(b) proporcionar información para productos específicos; y
(c) proporcionar información sobre reglamentos y documentos relevantes.
Artículo 77: Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante “Comité OTC”), a fin de alcanzar los objetivos establecidos en este Capítulo, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité OTC convocará su primera reunión a más tardar 1 año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y se reunirá una vez cada 2 años o en cualquier momento acordado por las Partes, en presencial o a través de teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio acordado por las Partes.
3. En su primera reunión, el Comité OTC establecerá las reglas de procedimiento para guiar su funcionamiento.
4. El Comité OTC tendrá las siguientes funciones:
(a) facilitar y monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
(b) abordar los asuntos importantes que una Parte plantee, relacionados con el desarrollo, adopción, y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad;
(c) facilitar el intercambio de información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, y fortalecer la cooperación en estos campos;
(d) explorar medios para la facilitación del comercio entre las Partes;
(e) revisar este Capítulo a la luz del desarrollo del Acuerdo OTC; y
(f) otras funciones mutuamente acordadas por las Partes.
5. El Comité OTC será coordinado por:
(a) en el caso de China, el Department of International Cooperation of the General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine, o su sucesor; y
(b) en el caso de Costa Rica, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.
6. A fin de facilitar la comunicación diaria, las Partes designan puntos de contacto en las autoridades competentes. Para información detallada, véase el Anexo 6 (Puntos de Contacto para Obstáculos Técnicos al Comercio).
Capítulo 8
Defensa Comercial
Sección A
Medidas de Salvaguardia Globales
Artículo 78: Medidas de Salvaguardia Globales
1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Ninguna Parte podrá aplicar, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo:
(a) una medida de salvaguardia bilateral; y
(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Sección B
Medidas de Salvaguardia Bilaterales
Artículo 79: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral
1. Si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero dispuesto en el presente Tratado, un producto originario que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado se importa en el territorio de una Parte, en cantidades tales que han aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca el producto similar o directamente competidor, la Parte importadora podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, únicamente durante el período de transición.
2. Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, una Parte podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa de arancel aduanero dispuesta en el presente Tratado para el producto; o
(b) aumentar la tasa de arancel aduanero para el producto a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (en adelante “NMF”) aplicada al momento de la aplicación de la medida; o
(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.1
3. Si un producto originario se importa en el territorio de una Parte, en cantidades tales que han aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que causen un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional que produzca el producto similar o directamente competidor, la Parte importadora podrá imponer una medida de salvaguardia que podrá consistir en un incremento de la tasa de arancel aduanero para el producto a un nivel que no exceda la tasa arancelaria de NMF aplicada al momento de aplicación de la medida.2
Artículo 80: Normas para una Medida de Salvaguardia Bilateral Definitiva
1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:
(a) excepto en la medida y por el tiempo necesario para prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave o el retraso importante, y facilitar el ajuste o la creación, según sea el caso;
(b) por un período que exceda 1 año; excepto que este período pueda ser extendido hasta por 3 años, si las autoridades competentes determinan, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 81 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia), que la medida de salvaguardia continúa siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave o amenaza del mismo o el retraso importante y facilitar el ajuste o la creación, y que existe evidencia de que la industria se está ajustando o creando, según sea el caso.
2. A fin de facilitar el ajuste o la creación en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a 1 año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares durante el período de aplicación.
3. Sin perjuicio de su duración, dicha medida deberá finalizar al final del período de transición o al final del período previsto en la nota al pie número 2 del Artículo 79 (Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral), según sea el caso.
4. No se aplicará una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya sido previamente sujeto a dicha medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo equivalente a la mitad de aquel en el cual una medida de salvaguardia fue aplicada por el período inmediatamente anterior.
5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa de arancel aduanero será la tasa de arancel aduanero establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) del presente Tratado como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada.
Artículo 81: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia
1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia sólo después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis.
2. En la determinación de si el incremento de las importaciones del producto originario de la otra Parte han causado daño grave o están amenazando con causar daño grave a la rama de producción nacional, la autoridad competente de la Parte importadora seguirá las normas del Artículo 4.2(a) y Artículo 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; para este fin, el Artículo 4.2(a) y Artículo 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 82: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Provisionales
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones ha causado o está amenazando causar daño grave o retraso importante a la rama de producción nacional.
2. La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá los 200 días. Dicha medida adoptaría cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 79.2(b) (Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral) ó 79.3 de esta Sección, y durante ese período se cumplirán con las disposiciones pertinentes del Artículo 79 (Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral) y el Artículo 81 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia). Las garantías o los fondos recibidos por concepto de una medida de salvaguardia provisional se liberarán o reembolsarán sin demora, según corresponda, cuando la investigación no determine que el incremento de las importaciones ha causado o amenazado causar daño grave o retraso importante a la rama de producción nacional.
La duración de cualquier medida de salvaguardia provisional será contada como parte del período inicial y de cualquier extensión de una medida de salvaguardia definitiva.
Artículo 83: Notificación y Consultas
1. Una Parte notificará sin demora por escrito a la otra Parte, cuando:
(a) inicie una investigación bajo esta Sección;
(b) aplique una medida provisional;
(c) haga una determinación de daño grave o amenaza del mismo o retraso importante causado por el aumento de importaciones;
(d) adopte una decisión de imponer o prorrogar una medida definitiva; y
(e) adopte una decisión de modificar una medida impuesta con anterioridad.
2. Al efectuar las notificaciones a que se refieren los subpárrafos (d) y (e) del párrafo 1, la Parte que aplica la medida le proporcionará a la otra Parte, una copia de la versión pública de la determinación y de toda la información pertinente, que incluirá una descripción precisa del producto de que se trate, la medida propuesta, los fundamentos para aplicar dicha medida, la fecha propuesta para aplicarla y su duración prevista. La Parte que notifica entregará una traducción no oficial de cortesía en inglés de dicha notificación.
3. A solicitud de una Parte cuyo producto sea sujeto a un procedimiento de salvaguardia bajo esta Sección, la Parte que realiza ese procedimiento iniciará consultas con la otra Parte para revisar una notificación bajo el párrafo 1 o cualquier otra notificación pública o informe emitido por la autoridad competente en relación con el procedimiento.
4. Las consultas podrán celebrarse en persona o mediante cualquier medio tecnológico disponibles por las Partes.
Artículo 84: Compensación y Suspensión de Concesiones
1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia proveerá, en consultas con la otra Parte, una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplique la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas a no más tardar en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida.
2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días posteriores al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte, por lo menos 30 días antes de suspender las concesiones bajo el párrafo 2.
4. La obligación de proporcionar compensación bajo el párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones sustancialmente equivalentes bajo el párrafo 2 culminará en la fecha de terminación de la medida de salvaguardia.
Artículo 85: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa daño grave que sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente;
autoridad competente significa:
(a) para China, el Ministry of Commerce, o su sucesor; y
(b) para Costa Rica, el Departamento de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o su sucesor;
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional;
rama de producción nacional significa, con respecto a un producto importado, el conjunto de productores del producto similar o directamente competidor o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos;
medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2 y 3 del Artículo 79 (Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral);
producto directamente competidor se refiere al producto que teniendo características físicas y composición diferente a aquellas del producto importado, cumple con las mismas funciones de este último, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible;
período de transición, significa el período de 7 años que comienza con la entrada en vigencia de este Tratado, excepto en el caso de un producto en que su proceso de liberalización dure 7 o más años, el período de transición será igual al período de desgravación arancelaria de conformidad con la Lista del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) de este Tratado; y
producto similar se refiere al producto que sea idéntico, es decir, a aquel que es igual en todos sus aspectos al producto importado, o cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos sus aspectos, tenga características muy parecidas a aquellas del producto importado.
Sección C
Medidas Antidumping y Compensatorias
Artículo 86: Medidas Antidumping y Compensatorias
1. Salvo disposición en contrario en esta Sección, las Partes acuerdan respetar plenamente las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias.
2. Las Partes acuerdan observar las siguientes prácticas en los casos de antidumping entre ellas:
(a) inmediatamente después de la recepción de una solicitud debidamente documentada de parte de una industria de una Parte para el inicio de una investigación antidumping respecto de productos de la otra Parte, la Parte que ha recibido la solicitud debidamente documentada notificará inmediatamente a la otra Parte de la recepción de la solicitud;
(b) durante cualquier investigación antidumping que involucre a las Partes, las Partes acuerdan incluir una traducción no oficial de cortesía en el idioma inglés de todas las cartas de notificación intercambiadas entre ellas;
(c) la autoridad investigadora de una Parte tomará debida cuenta de cualquier dificultad experimentada por uno o más exportadores de la otra Parte en proveer la información solicitada y proporcionar toda la asistencia posible; a solicitud de un exportador de la otra Parte, la autoridad investigadora de una Parte pondrá a disposición los plazos, procedimientos y cualquier documentación necesaria para el ofrecimiento de una obligación.
3. Para los efectos de esta Sección, autoridad investigadora es:
(a) para China, el Ministry of Commerce, o su sucesor; y
(b) para Costa Rica, el Departamento de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o su sucesor.
Sección D
Solución de Controversias
Artículo 87: Solución de Controversias
Las medidas tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo de la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias no estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo 14 (Solución de Controversias) de este Tratado.
Sección E
Cooperación
Artículo 88: Cooperación
Las Partes podrán establecer un mecanismo de cooperación entre las autoridades investigadoras de cada Parte con el fin de asegurar que cada Parte tenga una clara comprensión de las prácticas adoptadas por la otra Parte en las investigaciones de medidas de defensa comercial.
Capítulo 9
Inversión, Comercio de Servicios y Entrada Temporal de Personas de Negocios
Sección A
Inversión
Artículo 89: Inversión
Las Partes reafirman sus compromisos bajo el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en Beijing, el 24 de octubre del 2007.
Sección B
Comercio de Servicios1
Artículo 90: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
1. comercio de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte; o
(d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte;
2. persona jurídica significa una entidad legal constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa individual, empresa conjunta o asociación;
3. persona jurídica:
(a) es “propiedad” de personas de una Parte si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50% de su capital social;
(b) está “bajo el control” de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
4. proveedor de servicios de una Parte significa una persona que suministra un servicio;2
5. medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, sea en forma de ley, regulación, regla, procedimiento, decisión, disposición administrativa o en cualquier otra forma;
6. suministro de un servicio incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
7. presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,
dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio.
Artículo 91: Ámbito y Cobertura
1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio de servicios. Tales medidas incluyen medidas que afecten:
(a) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(b) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; o
(c) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de la otra Parte para el suministro de un servicio.
2. Para los efectos de esta Sección, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; o
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
3. Esta Sección no se aplica a:
(a) contratación pública;
(b) servicios aéreos,3 incluyendo los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, y los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
(c) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental;
(d) cabotaje marítimo nacional y cabotaje por vías navegables interiores; y
(e) servicios financieros.
4. Esta Sección no impone ninguna obligación a una Parte respecto a una persona natural de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral, o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a esa persona natural con respecto a ese acceso o empleo.
5. Esta Sección no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.
6. Nada en esta Sección impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la otra Parte bajo los términos de esta Sección.4
Artículo 92: Trato Nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista de Compromisos Específicos, y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.5
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
Artículo 93: Acceso a los Mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el párrafo 1 del Artículo 90 (Definiciones), cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista de Compromisos Específicos.6
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;7
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; o
(f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo 94: Compromisos Adicionales
Las Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud del Artículo 92 (Trato Nacional) o Artículo 93 (Acceso a los Mercados), incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de Compromisos Específicos de la Parte.
Artículo 95: Lista de Compromisos Específicos
1. Cada Parte consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con el Artículo 92 (Trato Nacional), Artículo 93 (Acceso a los Mercados), y Artículo 94 (Compromisos Adicionales). Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada lista se especificarán:
(a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
(c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales mencionados en el Artículo 94 (Compromisos Adicionales); y
(d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigencia de tales compromisos.
2. Las medidas inconsistentes con el Artículo 92 (Trato Nacional) y el Artículo 93 (Acceso a los Mercados) se consignarán en la columna correspondiente al Artículo 93 (Acceso a los Mercados). En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 92 (Trato Nacional).
3. Las listas de compromisos específicos de las Partes están establecidas en el Anexo 7 (Listas de Compromisos Específicos). El Anexo 7 (Listas de Compromisos Específicos) adjunto a este Tratado forma parte integral de esta Sección.
Artículo 96: Reglamentación Nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de la otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y regulaciones nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada Parte procurará garantizar que tales medidas:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, según sea apropiado, después que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia bajo este Tratado. Las Partes acuerdan coordinar en tales negociaciones, según sea apropiado.
Artículo 97: Reconocimiento
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte o en un país no Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con la otra Parte o con un país no Parte en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada de negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otros comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.
3. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Parte deberá alentar a los organismos competentes en sus respectivos territorios a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias, licencias temporales y la certificación de proveedores de servicios profesionales a través de futuras negociaciones.
Artículo 98: Transferencias y Pagos
1. Cada Parte permitirá que las transferencias y pagos por transacciones corrientes relacionados con sus compromisos específicos se efectúen de manera libre y sin demora desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que tales transferencias y pagos relacionados con el suministro de servicios se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras financieras;
(d) infracciones criminales o penales; o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
4. Nada en esta Sección afectará los derechos y obligaciones de los miembros del Fondo Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo el uso de medidas cambiarias que estén en conformidad con el Convenio, siempre que el Miembro no imponga restricciones a las transacciones de capital de manera inconsistente con sus compromisos específicos bajo esta Sección con respecto a esas transacciones, excepto bajo el Artículo 163 (Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos) o a solicitud del Fondo.
Artículo 99: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de esta Sección a:
(a) proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la persona jurídica no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o
(b) proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la persona jurídica no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.
2. La Parte que deniega deberá informar por escrito y consultar con la otra Parte, previa solicitud por escrito de la otra Parte, sobre el caso específico de denegación referido en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 100: Transparencia
Adicionalmente al Capítulo 12 (Transparencia):
(a) cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas de una Parte referentes a sus leyes y regulaciones relativos a la materia objeto de esta Sección;
(b) al momento de adoptar leyes y regulaciones relativos a la materia objeto de esta Sección, cada Parte, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, tomará en consideración los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas de una Parte con respecto a las leyes y regulaciones propuestos; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de leyes y regulaciones finales y su fecha de entrada en vigencia.
Artículo 101: Implementación y Revisión
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de esta Sección y considerar otros asuntos de mutuo interés que afecten el comercio de servicios.
Sección C
Entrada Temporal de Personas de Negocios8
Artículo 102: Principios Generales
1. Esta Sección refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales y el Anexo 7 (Listas de Compromisos Específicos), la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
2. Nada en esta Sección se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la otra Parte bajo los términos de un compromiso específico9 o actividades de inversión.
3. Esta Sección no se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que pretendan ingresar al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo con carácter permanente.
Artículo 103: Autorización de Entrada Temporal
Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y otras medidas relacionadas, tales como aquellas relacionadas con la salud y seguridad públicas y la seguridad nacional, de conformidad con este Capítulo.
Artículo 104: Transparencia
1. Cada Parte deberá:
(a) a más tardar 6 meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, poner a disposición material que explique los requisitos para la entrada temporal de conformidad con esta Sección, de tal manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos; y
(b) establecer o mantener mecanismos adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas sobre sus leyes y regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios cubiertas por esta Sección.
2. Cada Parte procurará, dentro de un plazo razonable de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales, después de considerar que una solicitud de entrada temporal está completa conforme a sus leyes y regulaciones nacionales, informar al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud.
Artículo 105: Grupo de Trabajo
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, constituido por los representantes de cada Parte establecidos en el Anexo 8 (Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios), el cual se reunirá al menos una vez cada 3 años, salvo que las Partes acuerden de otra forma, para considerar cualquier asunto relacionado con esta Sección.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluirán:
(a) revisar la aplicación de esta Sección;
(b) considerar el desarrollo de medidas para facilitar aun más la entrada temporal de personas de negocios entre las Partes;
(c) aumentar la cooperación bajo el Artículo 106 (Cooperación); y
(d) atender otros asuntos relacionados de mutuo interés.
Artículo 106: Cooperación
Tomando en consideración los principios establecidos en el Artículo 102 (Principios Generales), las Partes deberán:
(a) intercambiar información y experiencias sobre regulaciones e implementación de programas y tecnología en el marco de asuntos migratorios, incluyendo aquellos relacionados con el uso de tecnología biométrica, sistemas de información avanzada de pasajeros, programas de pasajero frecuente y seguridad de los documentos de viaje;
(b) procurar coordinar activamente en foros multilaterales, para promover la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios;
(c) fomentar la capacidad institucional y promover la asistencia técnica entre las
autoridades migratorias; y
(d) procurar adoptar medidas para facilitar la entrada temporal de personas de negocios de la otra Parte de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales.
Artículo 107: Solución de Controversias
1. El Capítulo 14 (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección, excepto por el Artículo 144 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), a condición que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios haya agotado, de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales aplicables, los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
2. Los recursos a que se refiere el subpárrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva sobre el asunto dentro de 1 año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la no emisión de una resolución no sea atribuible a una demora ocasionada por la persona de negocios.
Artículo 108: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
1. persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, el comercio de servicios o en actividades de inversión;
2. entrada temporal significa el ingreso al territorio de una Parte por una persona de negocios de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
3. visitante de negocios o agente de negocios significa una persona natural de una Parte que es:
(a) para China:
(i) un vendedor de servicios que es un representante de ventas de un proveedor de servicios de esa Parte y que pretende la entrada temporal a la otra Parte con la intención de negociar la venta de servicios para dicho proveedor de servicios, cuando dicho representante no estará involucrado en realizar ventas directas al público en general o en el suministro de servicios directamente;
(ii) un inversionista de una Parte o un representante debidamente autorizado de un inversionista de una Parte, que pretende la entrada temporal en el territorio de la otra Parte para establecer, desarrollar, administrar, expandir, monitorear o disponer una inversión de tal inversionista; o
(iii) un vendedor de mercancías que pretende la entrada temporal en el territorio de la otra Parte para negociar la venta de mercancías cuando tales negociaciones no involucran directamente las ventas al público en general;
(iv) se otorgará la entrada temporal a las personas de negocios por un periodo de permanencia hasta un máximo de 6 meses;
(b) para Costa Rica: un agente de negocios, agente viajero o delegado comercial que pretende la entrada temporal en el territorio de Costa Rica para atender asuntos vinculados a las actividades de las empresas o personas jurídicas que representen, siempre que no reciban ningún tipo de remuneración y no requieran residencia para realizar dichas actividades, en el territorio de Costa Rica;
4. transferencia intracorporativa significa un gerente, ejecutivo o un especialista que es un empleado de alto nivel de un proveedor de servicios de una Parte con presencia comercial en el territorio de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 90 (Definiciones) de la Sección B (Comercio de Servicios);
5. ejecutivo significa una persona natural en una organización que principalmente dirige la gestión de la organización, ejerce ampliamente la toma de decisiones y recibe únicamente supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de nivel superior, la junta directiva y/o los accionistas del negocio. Un ejecutivo no realiza directamente tareas relacionadas con el suministro actual del servicio ni con la operación de una inversión;
6. medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
7. gerente significa una persona natural en una organización que principalmente dirige la organización o un departamento o subdivisión de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros empleados supervisores, profesionales o de gerencia, tiene la autoridad para contratar y despedir, o tomar otras acciones relacionadas con el personal (como la autorización de ascensos o permisos de ausencias) y ejerce autoridad discrecional en las operaciones cotidianas;
8. especialista significa un empleado en una organización que posee conocimiento a nivel avanzado de pericia técnica, y que posee conocimiento propietario del servicio, equipo de investigación, técnicas o administración de la organización.
Capítulo 10
Propiedad Intelectual
Artículo 109: Principios
1. Las Partes reconocen la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la promoción del desarrollo económico y social, particularmente en la globalización de la innovación tecnológica, la ciencia y el comercio, así como la transferencia y difusión del conocimiento y la tecnología en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de la tecnología, y acuerdan impulsar el desarrollo del bienestar socio-económico y el comercio.
2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares de los derechos de propiedad intelectual y los intereses legítimos de los usuarios y la sociedad con respecto a la materia protegida.
Artículo 110: Disposiciones Generales
1. Cada Parte reafirma sus compromisos establecidos en los tratados internacionales existentes en el campo de los derechos de propiedad intelectual, de los que ambos son partes, incluyendo el Acuerdo ADPIC.
2. Cada Parte establecerá y mantendrá regímenes y sistemas de derechos de propiedad intelectual transparentes que otorguen certeza sobre la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; y faciliten el comercio internacional a través de la diseminación de ideas, tecnología, ciencia y obras creativas.
3. Las Partes prevendrán prácticas que constituyan un abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o que limiten de manera injustificada la competencia, o que injustificadamente puedan impedir o limitar la transferencia de tecnología.
Artículo 111: Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional y Folclore
1. Las Partes reconocen la contribución hecha por los recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folclore para el desarrollo científico, cultural y económico.
2. Las Partes reconocen y reafirman los principios y disposiciones establecidas en el Convenio de Diversidad Biológica adoptado el 5 de junio de 1992 e impulsan el esfuerzo de establecer una relación de apoyo mutuo entre el Acuerdo ADPIC y el Convenio de Diversidad Biológica, en relación con los recursos genéticos y la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore.
3. Sujeto a las obligaciones internacionales de cada Parte y a su legislación nacional, las Partes podrán adoptar o mantener medidas para promover la conservación de la diversidad biológica, compartir equitativamente los beneficios derivados del uso de conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus componentes de conformidad con lo establecido en la Convención de Diversidad Biológica.
4. Sujeto a futuros desarrollos de las legislaciones nacionales y el resultado de las negociaciones en los foros multilaterales, las Partes acuerdan ampliar las discusiones sobre la divulgación del origen o la fuente de los recursos genéticos; y/o el consentimiento informado previo en las solicitudes de patentes; y el otorgamiento de una patente para una invención que involucra o depende de recursos genéticos, cuando dichos recursos hayan sido adquiridos o explotados sin respetar las leyes y reglamentos nacionales relevantes.
Artículo 112: Propiedad Intelectual y Salud Pública
1. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. En la interpretación e implementación de los derechos y las obligaciones de este Capítulo, las Partes garantizarán la consistencia con esta Declaración.
2. Las Partes deberán contribuir con la implementación y respetar la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre la Implementación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública, así como el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo ADPIC, realizado en Ginebra el 6 de Diciembre de 2005.
Artículo 113: Innovación Técnica y Transferencia de Tecnología
1. Las Partes reconocen la importancia de transferencia de tecnología y conocimiento como herramienta para promover la innovación y las obras creativas con el fin de lograr crecimiento económico.
2. La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual en cada Parte deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología. Sujeto a las legislaciones nacionales y regulaciones, las Partes podrán ampliar las discusiones en cuanto a la posibilidad de establecer incentivos a las empresas e instituciones en sus territorios para los efectos de promover e impulsar la transferencia de tecnología a la otra Parte.
Artículo 114: Medidas en Frontera
1. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión por administraciones de aduanas del despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de autor 1para libre circulación, se le exigirá que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca suficiente información para que las mercancías sospechosas sean fácilmente reconocidas por las administraciones de aduanas. La suficiente información requerida no deberá limitar injustificadamente la utilización de estos procedimientos.
2. Las autoridades competentes deberán estar facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Dicha garantía o caución equivalente no deberá disuadir injustificadamente el poder recurrir a estos procedimientos.
3. Cuando las autoridades competentes determinen que las mercancías son pirateadas o falsificadas, la Parte otorgará a las autoridades competentes la facultad para que comuniquen al titular de derecho, el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de mercancías de que se trate.
4. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén autorizadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho. Tales medidas deberán ser aplicadas cuando exista razón para creer o sospechar que las mercancías que están siendo importadas o destinadas para exportación son falsificadas o pirateadas, sujeto a la legislación nacional que está en cumplimiento con las obligaciones internacionales de cada Parte.
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mercancías de marca falsificadas deberá significar cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación; y
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor deberá significar cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia hubiera constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
_____________________________________________________________________
Artículo 115: Puntos de Contacto
1. Cada parte designará uno o varios puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes en cualquier materia cubierta por este Capítulo, y proporcionar detalles de dichos puntos de contacto a la otra Parte. Las Partes se notificarán la una a la otra de forma expedita cualquier cambio en los detalles de sus puntos de contacto.
2. Por acuerdo entre las Partes o a solicitud de una Parte, el punto de contacto designado intercambiará información relevante para la otra Parte sobre cualquier asunto incorporado en este Capítulo. Las comunicaciones llevadas a cabo a través de los puntos de contacto designados deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 130 (Notificación y Suministro de Información) del Capítulo 12 (Transparencia).
Artículo 116 Indicaciones Geográficas
1. Los nombres listados en el Anexo 9 (Indicaciones Geográficas como se refiere en el artículo 116.1) son indicaciones geográficas en China, de acuerdo con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Sujeto a las leyes y reglamentos nacionales, de forma consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos nombres serán protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de Costa Rica.
2. Los nombres listados en el Anexo 10 (Indicaciones Geográficas como se refiere en el artículo 116.2) son indicaciones geográficas en Costa Rica, de acuerdo con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Sujeto a las leyes y reglamentos nacionales, de forma consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos nombres serán protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de China.
3. Sujeto a consultas y mutuo consenso, las Partes podrán extender la acordada protección para indicaciones geográficas listadas en los Anexos 9 (Indicaciones Geográficas como se refiere en el artículo 116.1) y 10 (Indicaciones Geográficas como se refiere en el artículo 116.2) a otras indicaciones geográficas de las Partes.2
Artículo 117: Cooperación
1. Las Partes deberán cooperar, en los términos mutuamente acordados y sujeto a la disponibilidad de fondos apropiados, en las siguientes actividades:
(a) educación y diseminación de proyectos sobre el uso de la propiedad intelectual como herramienta de investigación e innovación;
(b) entrenamiento y cursos especializados para funcionarios públicos en propiedad intelectual y otros mecanismos;
(c) intercambio de información con respecto a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;
(d) intercambio de información respecto a acciones para prevenir el acceso ilegal a recursos genéticos, conocimiento tradicional, innovación y prácticas;
(e) intercambio de información respecto a los procedimientos internos para compartir equitativamente beneficios que se deriven del uso de recursos genéticos, conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas;
(f) intercambio de información respecto a diálogo sobre políticas relacionadas a propiedad intelectual en foros multilaterales y regionales;
(g) proyectos para mejorar el conocimiento de sistemas electrónicos usados por el manejo de la propiedad intelectual;
(h) compartir experiencias y coordinación entre las administraciones aduaneras relevantes en el campo de medidas en frontera;
(i) colaboración en el registro y promoción de las indicaciones geográficas de las Partes a través del intercambio de información y experiencias sobre los mecanismos técnicos y los procedimientos de registro disponibles en cada Parte;
(j) intercambio de información relacionado con la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(k) mejorar la conciencia pública sobre los derechos de propiedad intelectual; y
(l) otras actividades e iniciativas acordadas mutuamente por las Partes.
Capítulo 11
Cooperación, Promoción y Mejoramiento de las Relaciones Comerciales
Artículo 118: Objetivo General
1. El objetivo de este Capítulo es establecer un marco y mecanismos para el desarrollo presente y futuro de las relaciones de cooperación entre las Partes.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de extender los esfuerzos de cooperación a otras áreas, las Partes cooperarán estrechamente en áreas dirigidas inter alia a:
(a) promover el desarrollo económico y social;
(b) fortalecer las capacidades y la competitividad de las Partes para maximizar las oportunidades y los beneficios derivados de este Tratado;
(c) aumentar el nivel y la profundidad de las actividades de cooperación y buenas prácticas en áreas de interés mutuo entre las Partes, con especial atención en los aspectos económicos, comerciales, financieros, tecnológicos, educativos y culturales;
(d) incentivar la presencia de las Partes y de sus bienes y servicios en sus respectivos mercados en Asia, el Pacífico y América Latina;
(e) estimular las sinergias productivas, creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, y promover la competitividad e innovación;
(f) lograr un mayor impacto en transferencia de conocimiento científico y tecnológico, investigación y desarrollo, innovación, y emprendedurismo;
(g) aumentar las capacidades de exportación de las empresas pequeñas y medianas empresas (en adelante “PYMES”);
(h) generar un mayor y más profundo nivel de encadenamientos productivos; y
(i) promover prácticas competitivas a través de mecanismos de cooperación y asistencia técnica, con el fin de facilitar la prevención y/o eliminación de prácticas anticompetitivas.
3. Ninguna Parte tendrá recurso al Capítulo 14 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja de este Capítulo o se relacione con éste.
Artículo 119: Pequeñas y Medianas Empresas
1. A través de las actividades de cooperación establecidas en el párrafo 2, las Partes apoyarán el fortalecimiento de la competitividad de las PYMES y su inserción en los mercados internacionales con el objetivo de fortalecer sus capacidades productivas.
2. La cooperación incluirá, entre otras, actividades para:
(a) diseñar y ejecutar mecanismos para fomentar alianzas y el desarrollo de procesos de encadenamientos productivos;
(b) desarrollar recursos humanos y capacidades de gestión para aumentar el conocimiento de los mercados costarricense y chino;
(c) definir y desarrollar métodos y estrategias para el fomento de los clusters;
(d) aumentar el acceso a la información relativa a las políticas de promoción y soporte financiero para las PYMES;
(e) promover investigación y desarrollo, transferencia de tecnología e innovación;
(f) apoyar a las PYMES exportadoras a través de diferentes mecanismos;
(g) fomentar alianzas y el intercambio de información entre los agentes financieros (créditos, bancos, organizaciones de garantía, las redes de ángeles y empresas de capital de riesgo) para el apoyo de las PYMES;
(h) fortalecer los marcos institucionales para la creación y funcionamiento de las PYMES;
(i) apoyar la participación de las PYMES en ferias, misiones comerciales y otros mecanismos de promoción; y
(j) fortalecer las capacidades de gestión empresarial para las PYMES y los emprendedores.
Artículo 120: Promoción de la Innovación, Ciencia y Tecnología
1. Las Partes reconocen la importancia de la promoción y la facilitación de las actividades de cooperación en innovación, ciencia y tecnología, con el objetivo de lograr un mayor desarrollo social y económico, incluyendo diferentes actores.
2. La cooperación incluirá, entre otras, actividades para:
(a) apoyar la participación de organizaciones públicas, privadas y sociales, incluyendo universidades, instituciones de investigación y desarrollo y organizaciones no gubernamentales, en la ejecución de actividades relacionadas con las áreas mencionadas en el párrafo 1;
(b) promover el intercambio de especialistas, investigadores y profesores con el objetivo de difundir conocimientos técnicos y científicos y ofrecer servicios en determinados ámbitos de la ciencia, la tecnología y la innovación;
(c) implementar de forma conjunta o coordinada actividades de investigación y/o desarrollo tecnológico;
(d) intercambiar información sobre investigación científica y tecnológica;
(e) desarrollar actividades conjuntas de cooperación en terceros países, según sea acordado entre las Partes;
(f) intercambiar o compartir equipos y materiales;
(g) capacitar científicos y expertos técnicos;
(h) organizar seminarios, talleres y conferencias;
(i) promover alianzas entre los sectores público y privado con el fin de apoyar el desarrollo de productos y servicios innovadores, estudiar esfuerzos conjuntos para entrar en nuevos mercados, y la transferencia de resultados científicos y tecnológicos a los sistemas productivos nacionales;
(j) facilitar la cooperación en redes académicas; y
(k) promoverla asistencia mutua y el intercambio de información y experiencias en el campo de las tecnologías de información y comunicación (TIC´s) donde exista intereses mutuos y complementarios.
Artículo 121: Promoción de Exportaciones y Atracción de Inversiones
1. Con el objetivo de obtener mayores beneficios de este Tratado, las Partes reconocen la importancia de apoyar los programas existentes relacionados con la promoción de las exportaciones y las inversiones, y lanzar nuevos programas, así como mejorar los climas de inversión de ambas Partes.
2. La cooperación incluirá, entre otras, actividades para:
(a) fortalecer las capacidades de exportación, a través de programas de capacitación y asistencia técnica;
(b) establecer y desarrollar mecanismos relacionados con la investigación de mercado, incluyendo el intercambio de información y el acceso a bases de datos internacionales, entre otros;
(c) crear programas de intercambio para exportadores con el fin de facilitar el conocimiento del mercado chino y costarricense;
(d) vincular a los productores nacionales con los mercados internacionales, a través de la promoción de los encadenamientos productivos con la actividad exportadora;
(e) promover una mayor participación de las PYMES en las exportaciones;
(f) apoyar las actividades de promoción de exportaciones e inversiones entre las Partes;
(g) fortalecer la logística de exportación e inversión;
(h) apoyar actividades de emprendedurismo como instrumento para fortalecer las capacidades de exportación y promover la inversión;
(i) promover la implementación de la investigación y el desarrollo y programas tecnológicos y de innovación, con el objetivo de aumentar la oferta exportable y fomentar la inversión;
(j) promover mecanismos para alianzas empresariales; y
(k) promover procedimientos administrativos simplificados.
Artículo 122: Cultura, Deportes y Actividades Recreativas
1. Las Partes reconocen la importancia y el significado de la cultura, el deporte y la recreación como medios de consolidación y promoción de la amistad entre las Partes. En este marco, las Partes dirigirán cooperación en las siguientes áreas con el propósito de mejorar la comprensión mutua, el fomento de intercambios equilibrados y actividades entre individuos, instituciones y organizaciones que representen a la sociedad civil.
2. La cooperación incluirá, entre otras, actividades para:
(a) promover intercambios culturales y de información;
(b) fomentar eventos culturales, recreativos y deportivos;
(c) establecer cooperación entre las agencias, instituciones y asociaciones deportivas, culturales y recreativas de ambas Partes;
(d) promover la difusión de actividades culturales, deportivas y recreativas;
(e) promover el intercambio de mercancías y servicios relacionados con actividades culturales, deportivas y recreativas;
(f) proporcionar una plataforma para atletas para viajar, entrenar y competir en el territorio de la otra Parte;
(g) apoyar las actividades para crear conciencia sobre las obras artísticas;
(h) promover el intercambio de experiencias con respecto a la conservación y restauración del patrimonio nacional, la protección de los monumentos arqueológicos y el patrimonio cultural;
(i) fomentar el intercambio y la capacitación de profesionales y técnicos, incluyendo entrenadores, jugadores, personal de medicina deportiva y personal deportivo para personas con necesidades especiales;
(j) intercambiar visitas para revisar instalaciones deportivas, culturales y recreativas y compartir experiencias en el área de implementación, desarrollo, mantenimiento y operación de estas instalaciones;
(k) intercambiar experiencias sobre el manejo de las diferentes disciplinas deportivas; y
(l) promover la cooperación en los sectores de audiovisuales y de medios de comunicación, a través de iniciativas conjuntas en programas de capacitación, así como actividades para el desarrollo, producción y distribución de audiovisuales, incluyendo los ámbitos educativo y cultural.
Artículo 123: Cooperación Agrícola
1. Las Partes reconocen que la agricultura constituye una actividad básica para ambas Partes, y que la mejora de este sector económico beneficiará la calidad de vida y el desarrollo social y económico a lo largo en sus territorios.
2. Para lograr estos objetivos, y de conformidad con su legislación nacional, reglamentos y procedimientos relevantes, las Partes cooperarán, entre otros, en actividades para:
(a) fortalecer las capacidades institucionales de las agencias gubernamentales, las instituciones de investigación, las universidades y las empresas, en las áreas de investigación científica y transferencia y validación de tecnologías incluyendo, entre otras, manejo de suelos y nutrición, irrigación y drenaje, nutrición animal, horticultura en ambientes protegidos, trazabilidad y seguridad, y bio-combustibles;
(b) administrar proyectos de investigación conjunta en áreas de interés mutuo y complementario, así como redes académicas y de negocios en las áreas de agricultura y ganadería;
(c) desarrollar y validar tecnologías para la producción agrícola y ganadera de mayor calidad y menor impacto ambiental;
(d) promover el manejo efectivo del riego en las cadenas de agroindustrias con el objetivo de incorporar medidas para la adaptación y mitigación del cambio climático y la variabilidad;
(e) transferir conocimientos, tecnología, asistencia técnica y servicios de información para la gestión sostenible del suelo y el manejo del riesgo para fenómenos hidro meteorológicos;
(f) crear incentivos y proveerla información requerida con el fin de permitir la explotación de los mercados por parte de los productores de bienes agrícolas, ganaderos y acuícolas producidos a través de procesos más limpios a lo largo de las cadenas agrícolas;
(g) promover alianzas entre los sectores público, privado yacadémico con el objetivo de apoyar el desarrollo de productos y servicios innovadores, especialmente aquellos relacionados con la mejora de la productividad, la competitividad y el establecimiento de alianzas para aprovechar las oportunidades comerciales en las diferentes cadenas de producción agrícola y ganadera;
(h) estimular la creación de capacidades, la transferencia de tecnología, y la investigación y desarrollo de la biotecnología agrícola y ganadera, y la bioseguridad;
(i) fortalezcan las capacidades en recursos fitogenéticos;
(j) apoyar, a través del acceso a mercados, la producción de cultivos no tradicionales con alto nivel de componente de la biodiversidad;
(k) fortalecer las capacidades en tecnologías de semillas;
(l) fortalecer las capacidades públicas, privadas y académicas para la gestión sostenible de los sistemas de pesca y acuicultura;
(m) fortalecer la cooperación bilateral en asuntos sanitarios y fitosanitarios entre las instituciones relevantes de cada Parte con miras a facilitar el acceso al mercado de la otra Parte;
(n) promover y gestionar servicios para la comercialización, logística y mercadeo de productos agrícolas, ganaderos, acuícolas y procesamiento de productos de origen agrícola;
(o) promover la gestión y el uso de tecnologías de información y comunicación para la modernización de las organizaciones públicas y privadas dedicadas a la agricultura y la ganadería; y
(p) fomentar estrategias para promover grados de licenciatura y postgrado, formación especializada, visitas de investigación y capacitación y el intercambio de experiencias entre científicos, investigadores y expertos técnicos, entre otros.
Artículo 124: Manejo de Desastres Naturales
La cooperación en el área de manejo de desastres naturales incluirá, entre otros, actividades para:
(a) monitorear desastres naturales, incluyendo metodología, indicadores de riesgo y vulnerabilidad, alertas tempranas, prevención, mitigación, respuesta y rehabilitación y reconstrucción de capacidades;
(b) responder ante los desastres naturales y emergencias;
(c) difundir las mejores prácticas, intercambiar experiencias y realizar capacitación en el manejo de desastres naturales; y
(d) mejorar la reducción del riesgo de desastres en todas las políticas internas, incluyendo la rehabilitación y la reconstrucción postdesastre.
Artículo 125: Resolución Privada de Conflictos1
Las Partes reconocen la importancia de la resolución privada de conflictos como mecanismos valiosos que mejoran y promueven la previsibilidad y certeza en las relaciones comerciales entre partes privadas. Desde esta perspectiva y en la medida de lo posible, la cooperación incluirá, entre otras, actividades para:
(a) estimular el uso de medios de resolución privada de conflictos, tales como el arbitraje, para la solución de los conflictos comerciales internacionales entre partes privadas originadas en el área de libre comercio;
(b) promover la suscripción de acuerdos de cooperación entre las instituciones dedicadas al análisis de mecanismos de resolución privada de conflictos o a la administración de estos procedimientos; y
(c) fortalecer la creación de capacidades para el manejo de casos de solución privada de conflictos, incluyendo el intercambio de mejores prácticas, capacitación, pasantías, consultorías, proyectos de cooperación técnica, entre otros.
Artículo 126: Competencia
La cooperación en competencia, incluirá, entre otras, actividades para:
(a) promover la implementación de los mecanismos de observancia, incluyendo la notificación, consulta e intercambio de información entre las autoridades encargadas de la competencia. En particular, para prevenir o prohibir las prácticas anticompetitivas o de concentración económica que desestimulen la competencia;
(b) promover la creación de capacidades en el campo de la competencia; y
(c) promover el intercambio de experiencias, asistencia técnica y capacitación de recursos humanos, con el fin de fortalecer y hacer cumplir efectivamente la legislación de competencia en áreas tales como la defensa de la competencia, fusiones y subvenciones, promoción de la competencia, propiedad intelectual, acceso a mercados, jurisprudencia, entre otras.
Artículo 127: Otras Áreas
Las Partes podrán acordar cooperar en otras áreas de interés mutuo además de las establecidas en este Tratado. Estas áreas podrán incluir, entre otras, educación, salud, medicina tradicional e infraestructura. La cooperación en estas áreas se llevará a cabo a través de las autoridades relevantes de cada Parte y previo acuerdo.
Artículo 128: Mecanismos de Cooperación
1. Con el fin de administrar este Capítulo y para facilitar la gestión de las actividades de cooperación, las Partes establecerán un Comité de Cooperación (en adelante “el Comité”).
2. El Comité estará compuesto por representantes del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica de Costa Rica; y por representantes del Ministry of Commerce y las autoridades relevantes de la República Popular de China; o sus sucesores.
3. Este Comité se reunirá al menos una vez cada 3 años, a menos que se acuerde lo contrario entre las Partes. Bajo circunstancias especiales, el Comité se reunirá en cualquier momento si es solicitado por alguna de las Partes o por la Comisión.
4. Este Comité tendrá las siguientes funciones:
(a) supervisar la implementación de este Capítulo;
(b) alentar a las Partes a emprender actividades de cooperación bajo el marco de cooperación establecido en este Capítulo;
(c) realizar recomendaciones sobre las modalidades de cooperación y actividades bajo este Capítulo, de conformidad con las prioridades estratégicas de las Partes; y
(d) evaluar la operación de este Capítulo y la aplicación y el cumplimiento de sus objetivos entre las autoridades relevantes, incluyendo pero no limitándose a las agencias gubernamentales relevantes, institutos de investigación, y universidades con el fin de promover una cercana cooperación en las áreas temáticas; la revisión podrá ser realizada a través de informes periódicos por parte de las Partes.
5. Con el fin de implementar actividades de cooperación, y de conformidad con las capacidades de cada Parte, el Comité puede sugerir llevar a cabo la cooperación a través de los siguientes medios:
(a) asistencia técnica, intercambio de experiencias entre expertos, científicos, investigadores, entre otros;
(b) intercambio de información, puntos de contacto y buenas prácticas en áreas de mutuo interés;
(c) acceso mutuo a las redes académicas, industriales y de negocios;
(d) implementación e identificación de proyectos de investigación conjunta con universidades y centros de investigación;
(e) promoción de asociaciones y de empresas de sectores público y/o privado, para el apoyo al desarrollo de productos y servicios innovadores;
(f) transferencia de tecnología en las áreas de interés mutuo;
(g) diseño de modelos de innovación tecnológica basada en cooperación pública y/o privada; y
(h) búsqueda de recursos para llevar a cabo la implementación de los objetivos establecidos en este Capítulo.
Capítulo 12
Transparencia
Artículo 129: Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general referidas a cualquier asunto cubierto por este Tratado, así como sus respectivos acuerdos internacionales referidos al comercio que puedan afectar el funcionamiento de este Tratado, se publiquen a la brevedad o de otra forma se pongan a disposición de manera que se posibilite su conocimiento a personas interesadas de la otra Parte y la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará cualquier ley sobre cualquier asunto cubierto por este Tratado que se proponga adoptar; y
(b) proporcionará a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre dichas leyes propuestas.
Artículo 130: Notificación y Suministro de Información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, de cualquier medida que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte bajo este Tratado. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, la información a la que se refiere este párrafo se considerará proporcionada cuando se ha puesto a disposición mediante notificación apropiada a la OMC.
2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará sin costo y a la brevedad posible, información y dará respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que la otra Parte haya sido notificada o no previamente de esa medida.
3. Cualquier notificación o información proporcionada bajo este Artículo se realizará sin perjuicio que la medida sea consistente con este Tratado.
4. Cualquier información, solicitud o notificación proporcionada bajo este Capítulo, se suministrará a la otra Parte a través del punto de contacto, salvo que se establezca lo contrario en este Tratado o subsecuentemente acordado por las Partes.
Artículo 131: Procedimientos Administrativos
Con el fin de administrar en forma consistente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten asuntos cubiertos por este Tratado, cada Parte asegurará que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 129.1 (Publicación) a personas, mercancías o servicios particulares de la otra Parte en casos específicos, que:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que sean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo; tal aviso incluirá una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal conforme a la cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de cualesquiera asuntos controvertidos;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previo a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos sean conformes con la legislación nacional.
Artículo 132: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o administrativos, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas sobre asuntos cubiertos por este Tratado. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad encargada de la aplicación administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que, en cualesquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
(b) una decisión fundamentada en las pruebas y argumentaciones del expediente, o cuando lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a impugnación o revisión ulterior de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, dichas decisiones serán implementadas por y regirán la práctica de, la oficina o autoridad en lo referente a la acción administrativa que es la materia de la decisión.
Artículo 133: Normas Específicas
Las disposiciones de este Capítulo son sin perjuicio de cualesquiera normas específicas establecidas en otros capítulos de este Tratado.
Artículo 134: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente se encuentren dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) un fallo o resolución en un procedimiento administrativo que aplica a una persona, mercancía o servicio particular de la otra Parte en un caso específico; o
(b) una resolución que adjudica con respecto a un acto o práctica particular.
Capítulo 13
Administración del Tratado
Artículo 135: La Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por funcionarios de nivel ministerial de las Partes como se establece en el Anexo 11 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.
2. La Comisión deberá:
(a) supervisar el funcionamiento y la implementación de este Tratado;
(b) evaluar los resultados obtenidos en la aplicación de este Tratado;
(c) supervisar el ulterior desarrollo de este Tratado;
(d) buscar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado;
(e) supervisar la labor de cualquier comité o grupo de trabajo establecido bajo este Tratado y recomendar acciones apropiadas;
(f) considerar y tomar decisiones sobre asuntos remitidos por cualquier comité o grupo de trabajo establecido bajo este Tratado, o por cualquiera de las Partes;
(g) establecer el monto de remuneración y gastos que será pagado a panelistas y expertos en los procedimientos de solución de controversias; y
(h) considerar y tomar decisiones sobre cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o que le sea encomendado por las Partes.
3. La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a comités y grupos de trabajo;
(b) modificar en cumplimiento de los objetivos del Tratado:
(i) las listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria), con el propósito de incluir una o más mercancías a las listas de desgravación arancelaria;
(ii) las listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria), mediante la aceleración de la desgravación arancelaria;
(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas por Producto);
(iv) Anexo 4 (Certificado de Origen);
(v) Anexo 7 (Listas de Compromisos Específicos); y
(vi) Anexo 9 (Indicaciones Geográficas Referidas en el Artículo 116.1) y Anexo 10 (Indicaciones Geográficas Referidas en el Artículo 116.2);
(c) emitir interpretaciones de las disposiciones de este Tratado; y
(d) adoptar cualquier otra acción que las Partes puedan acordar.
4. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) dentro del plazo que acuerden las Partes.
5. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.
6. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso.
7. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, salvo que la Comisión decida otra cosa. Cuando surjan circunstancias especiales, la Comisión se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte. Las sesiones podrán ser llevadas a cabo por cualquier medio tecnológico disponible a las Partes.
Artículo 136: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1. Cada Parte designará un coordinador del tratado de libre comercio, como se establece en el Anexo 13 (Coordinadores del Tratado de Libre Comercio).
2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta para desarrollar agendas y realizar otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán seguimiento a las decisiones de la Comisión, según sea apropiado.
Artículo 137: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias
1. La Comisión fijará los montos de remuneración y gastos que se pagarán a panelistas y expertos en los procedimientos de solución de controversias.
2. La remuneración de panelistas y sus asistentes, expertos, sus gastos de viaje y hospedaje y todos los gastos generales de los grupos especiales, serán cubiertos en partes iguales por las Partes contendientes.
3. Cada Parte:
(a) designará una oficina que proporcionará apoyo administrativo a los grupos especiales establecidos bajo el Capítulo 14 (Solución de Controversias) y ejecutará otras funciones administrativas que pueda instruir la Comisión; y
(b) notificará a la Comisión la ubicación de su oficina designada.
4. Cada Parte será responsable de:
(a) el funcionamiento y costos de su oficina designada; y
(b) sus propios gastos y costos legales en los que incurra en los procedimientos de solución de controversias.
Artículo 138: Comités y Grupos de Trabajo
1. Las Partes acuerdan establecer comités y grupos de trabajo en las siguientes materias:
(a) comercio de mercancías;
(b) reglas de origen;
(c) asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(d) obstáculos técnicos al comercio;
(e) grupo de trabajo sobre entrada temporal de personas de negocios; y
(f) cooperación.
2. Si se requiriera, la Comisión podrá crear comités o grupos de trabajo adicionales. Cada comité o grupo de trabajo establecerá sus reglas y procedimientos.
3. Las reuniones de los comités y grupos de trabajo se programarán con la periodicidad establecida en las disposiciones relevantes y de manera concurrente con las reuniones de la Comisión.
4. Las sesiones ordinarias de los comités y grupos de trabajo serán presididas sucesivamente por cada Parte. Las sesiones podrán ser llevadas a cabo por cualquier medio tecnológico disponible a las Partes.
5. Cuando sea necesario, los comités y grupos de trabajo consultarán entre ellos, a fin de abordar los asuntos pertinentes.
Artículo 139: Puntos de Contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido por este Tratado y notificará esta designación a la otra Parte dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto identificará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará apoyo, según sea necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Capítulo 14
Solución de Controversias
Artículo 140: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento cuando se produzca una controversia.
Artículo 141: Ámbito de Aplicación1
Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Tratado y cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es inconsistente con las obligaciones de este Tratado o que la otra Parte, de otra manera, ha incumplido con sus obligaciones bajo este Tratado.
Artículo 142: Elección de Foro
1. Cuando surja una controversia bajo este Tratado y bajo otros acuerdos, incluyendo otro tratado de libre comercio del que ambas Partes sean Parte o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte requirente podrá elegir el foro en el cual solucionar la controversia.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la Parte bajo el Acuerdo sobre la OMC, una vez que la Parte requirente haya solicitado el establecimiento de un grupo especial bajo uno de los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de las disposiciones de solución de controversias bajo esos acuerdos en relación con ese asunto, a menos que ambas Partes acuerden lo contrario.
Artículo 143: Consultas
1. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier controversia a través de las consultas bajo este Artículo.
2. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a cualquier medida u otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. La solicitud de consultas será presentada por escrito y establecerá las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. La Parte requirente entregará la solicitud a la otra Parte.
3. Si se realiza una solicitud de consultas, la Parte requerida deberá contestar la solicitud dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su recepción y entablará consultas de buena fe, con el propósito de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de un plazo:
(a) no mayor de 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud;
(b) en controversias concernientes a mercancías perecederas, 15 días después de la fecha de recepción de la solicitud.
El plazo de consultas no excederá 45 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de inicio de consultas y 20 días en caso de mercancías perecederas, a menos que ambas Partes acuerden extender estos plazos.
4. Las Partes consultantes deberán:
(a) aportar información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida u otro asunto en cuestión pueda afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(b) dar a cualquier información confidencial que se intercambie durante las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
5. En las consultas bajo este Artículo, cualquier Parte consultante podrá solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras, que tengan conocimiento en el asunto sujeto a las consultas.
6. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. En el caso que las Partes decidan realizar las consultas de manera presencial, éstas deberán llevarse a cabo en el lugar acordado por las Partes, o en caso de no haber acuerdo, en la capital de la Parte a quien se solicitan consultas.
7. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier procedimiento posterior.
Artículo 144: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procesos que se asumen voluntariamente, si las Partes así lo acuerdan.
2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación, y particularmente las posiciones adoptadas por las Partes durante estos procedimientos, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualesquiera procedimientos posteriores bajo este Capítulo.
3. Los buenos oficios, la conciliación o la mediación pueden ser solicitados en cualquier momento por cualquiera de las Partes. Podrán iniciar en cualquier momento y terminar en cualquier momento.
4. Si las Partes lo acuerdan, los buenos oficios, la conciliación o la mediación podrán continuar mientras se procede con la resolución de la controversia ante un grupo especial establecido bajo el Artículo 145 (Establecimiento de un Grupo Especial).
Artículo 145: Establecimiento de un Grupo Especial
1. Si la Parte requerida no responde la solicitud de consultas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, o si la Parte requerida
no entabla las consultas dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 del Artículo 143 (Consultas), o el plazo de consultas ha expirado y las Partes no han resuelto la controversia, la Parte requirente podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo especial para considerar el asunto.
2. La Parte requirente identificará la medida u otro asunto en cuestión e indicará las disposiciones de este Tratado consideradas relevantes, y entregará la solicitud para el establecimiento del grupo especial a la otra Parte.
3. El grupo especial será establecido a la recepción de la solicitud.
4. A menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo especial será establecido, seleccionado y cumplirá sus funciones de manera consistente con este Capítulo.
Artículo 146: Integración de un Grupo Especial
1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección del grupo especial:
(a) el grupo especial estará integrado por tres miembros;
(b) cada Parte designará un panelista dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud para el establecimiento del grupo especial;
(c) si una Parte no selecciona un panelista dentro de los 10 días indicados, la otra Parte tendrá el derecho de designar un panelista de su elección;
(d) las Partes procurarán acordar un tercer panelista, que no sea nacional de ninguna de las Partes, para servir como presidente del grupo especial, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud para el establecimiento del grupo especial;
(e) en caso que el presidente del grupo especial no pueda ser designado de conformidad con el procedimiento establecido en el subpárrafo (d), cualquier Parte podrá solicitar al Director General de la OMC que designe al panelista dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha solicitud. Esta selección será realizada entre panelistas experimentados de la OMC que cumplan los criterios establecidos por las Partes;
(f) todos los panelistas deberán cumplir los requerimientos establecidos en el párrafo 2.
Cada Parte procurará designar panelistas que tengan conocimiento o experiencia relevante en la materia de la controversia.
2. Todos los panelistas deberán:
(a) tener conocimiento especializado o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado o en la solución de controversias que surjan bajo acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independiente de, y no tener vinculación con o recibir instrucciones de, cualquier Parte;
(d) cumplir con las Normas de Conducta para la aplicación del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC; y
(e) no haber participado en la controversia en ninguna otra capacidad de conformidad con el Artículo 144 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación).
3. La fecha de integración del grupo especial será la fecha en que el presidente sea designado.
4. Si cualquiera de los panelistas renuncia o no puede actuar, un nuevo panelista será designado de conformidad con este Artículo. Si una Parte considera que un panelista se encuentra en violación de las Normas de Conducta a las que se refiere el párrafo 2(d), ambas Partes realizarán consultas y, si están de acuerdo, el panelista será destituido y un nuevo panelista será designado de conformidad con este Artículo.
5. Cuando de conformidad con el párrafo 4, exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los procedimientos del grupo especial serán suspendidos hasta que el nuevo panelista sea designado. El nuevo panelista tendrá todas las potestades y obligaciones del panelista original.
6. Los procedimientos establecidos en este Artículo aplicarán en los casos en que el grupo especial original, o alguno de sus miembros, no puedan volver a reunirse de conformidad con los Artículos 153 (Implementación del Informe), 154 (Revisión de Cumplimiento), 155 (Compensación y Suspensión de Concesiones u Otras Obligaciones) y 156 (Post Suspensión). En estos casos, el plazo para notificar el informe será calculado desde la fecha en que el último panelista sea designado.
Artículo 147: Funciones del Grupo Especial
1. La función de un grupo especial es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya presentado, incluyendo un examen de los hechos del caso y de la aplicabilidad de, y conformidad con, este Tratado.
2. Cuando un grupo especial concluya que una medida es inconsistente con este Tratado, recomendará que la Parte requerida ponga la medida en conformidad.
3. El grupo especial, en sus conclusiones y recomendaciones, no puede aumentar o disminuir los derechos y obligaciones establecidos en este Tratado.
Artículo 148: Reglas de Procedimiento del Grupo Especial
1. La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento, a más tardar durante su primera sesión, que deberán asegurar:
(a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo especial;
(b) una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;
(c) la posibilidad de utilizar medios tecnológicos para llevar a cabo los procedimientos;
(d) que las audiencias ante el grupo especial y sus deliberaciones sean confidenciales; y
(e) la protección de la información confidencial.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el grupo especial llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con las Reglas de Procedimiento. El grupo especial podrá, en consulta con las Partes, regular sus propios procedimientos en relación con los derechos de las Partes a ser escuchadas y sus deliberaciones.
3. La Comisión podrá modificar las Reglas de Procedimiento.
4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de establecimiento del grupo especial, el mandato del grupo especial será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud para el establecimiento del grupo especial conforme al
Artículo 145 (Establecimiento de un Grupo Especial) y realizar constataciones de hecho y de derecho, conclusiones y, si se requieren, recomendaciones para la solución de la controversia.”
5. Cuando las Partes hayan acordado un mandato diferente, deberán notificarlo al grupo especial dentro de los 2 días siguientes a su integración.
6. El lugar de cualesquiera audiencias del grupo especial, si éstas se celebran de manera presencial, será decidido por mutuo acuerdo de las Partes, o en su defecto, se realizarán en la capital de la Parte requerida.
7. El grupo especial realizará todos los esfuerzos para adoptar cualquier decisión por consenso; en el entendido que cuando un grupo especial no pueda tomar una decisión por consenso, podrá tomar sus decisiones por mayoría de votos. Los panelistas podrán aportar opiniones disidentes sobre los asuntos que no se decidan unánimemente. Todas las opiniones expresadas en el informe del grupo especial por panelistas individuales serán anónimas.
8. La remuneración de los panelistas y otros gastos del grupo especial, serán sufragados por las Partes en partes iguales.
Artículo 149: Información y Asesoría Técnica
1. A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo especial podrá buscar información y asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime apropiado.
2. Antes que el grupo especial pueda solicitar información o asesoría técnica, se deberán establecer procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El grupo especial deberá proporcionar a las Partes con:
(a) notificación previa y un plazo para formular observaciones ante el grupo especial respecto de las solicitudes de información y asesoría técnica de conformidad con el párrafo 1; y
(b) una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el párrafo 1 y, la oportunidad de presentar comentarios.
3. Cuando el grupo especial tome en consideración dicha información o asesoría técnica en la elaboración de su informe, deberá también tomar en consideración cualquier comentario u observación presentado por las Partes sobre la información o asesoría técnica.
4. Cuando una solicitud de información o asesoría técnica se realice de conformidad con este Artículo, cualquier plazo referido al procedimiento del grupo especial será suspendido desde la fecha de la entrega de la solicitud hasta la fecha en que el informe escrito es entregado al grupo especial.
Artículo 150: Suspensión o Terminación de los Procedimientos
1. Las Partes podrán acordar suspender el trabajo del grupo especial en cualquier momento por un plazo que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de dicho acuerdo.
Si el procedimiento del grupo especial ha sido suspendido por más de 12 meses, el mandato del grupo especial caducará, salvo que las Partes acuerden lo contrario, sin perjuicio del derecho de la Parte requirente de solicitar consultas y subsecuentemente solicitar el establecimiento de un grupo especial sobre el mismo asunto en una etapa posterior. Este párrafo no aplicará cuando la suspensión sea el resultado de los esfuerzos de buena fe por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de conformidad con el Artículo 144 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación).
2. Las Partes podrán acordar concluir los procedimientos ante un grupo especial mediante notificación conjunta al grupo especial al respecto, en cualquier momento previo a la notificación del informe del grupo especial.
Artículo 151: Informe del Grupo Especial
1. El grupo especial basará su informe en las disposiciones relevantes de este Tratado y en los argumentos y comunicaciones de las Partes.
2. El grupo especial deberá notificar a las Partes un informe que contenga:
(a) constataciones de hecho y de derecho;
(b) sus conclusiones sobre si la medida u otro asunto en cuestión es inconsistente con este Tratado; y
(c) sus recomendaciones, si las hay, para la solución de la controversia.
3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el grupo especial deberá notificar su informe a las Partes dentro de los 120 días siguientes a la integración del grupo especial.
4. En casos excepcionales, si el grupo especial considera que no puede notificar su informe dentro de 120 días, informará por escrito a las Partes las razones de la demora, junto con una estimación del plazo dentro del cual notificará su informe. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cualquier atraso no podrá exceder un plazo adicional de 30 días.
5. En casos relativos a mercancías perecederas, el grupo especial hará todo lo posible por notificar su informe dentro de los 80 días siguientes a la fecha de su integración. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cualquier atraso no podrá exceder un plazo adicional de 10 días.
6. Las Partes pondrán el informe a disposición del público simultáneamente, sujeto a la protección de la información confidencial, dentro de los 25 días siguientes a su notificación, o 5 días después que el grupo especial responda a la solicitud, si la hay, de conformidad con el Artículo 152 (Solicitud para la Aclaración del Informe).
7. El informe del grupo especial es definitivo y vinculante para las Partes.
Artículo 152: Solicitud para la Aclaración del Informe
1. Dentro de los 25 días siguientes a la notificación del informe, cualquiera de las Partes podrá presentar una solicitud escrita al grupo especial para aclaración de cualesquiera elementos que la Parte considere que requieren una explicación adicional o definición.
2. El grupo especial deberá responder a la solicitud dentro de los 20 días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La aclaración del grupo especial consistirá únicamente de una explicación más precisa de los contenidos del informe y no una modificación de dicho informe.
3. La presentación de la solicitud de aclaración no pospondrá el efecto del informe del grupo especial o el cumplimiento de la decisión adoptada, a menos que el grupo especial decida otra cosa.
Artículo 153: Implementación del Informe del Grupo Especial
1. La Parte requerida deberá, sin demora, tomar cualquier medida necesaria para cumplir de buena fe con el informe.
2. Las Partes contendientes también podrán acordar, en cualquier momento, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia.
3. Si el cumplimiento inmediato no es factible, las Partes procurarán acordar un plazo prudencial para cumplir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del informe.
4. Si no se logra acuerdo entre las Partes sobre el plazo prudencial de conformidad con el párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá solicitar al grupo especial original que determine el plazo prudencial. Dicha solicitud deberá hacerse por escrito y ser notificada a la otra Parte. El grupo especial notificará su informe a las Partes dentro de los 20 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
5. El plazo prudencial podrá ser ampliado por mutuo acuerdo de las Partes. Todos los plazos contenidos en este Artículo constituyen parte del plazo prudencial.
Artículo 154: Revisión de Cumplimiento
1. La Parte requerida notificará a la Parte requirente a la finalización del plazo prudencial, de cualquier medida que haya adoptado para cumplir con el informe del grupo especial y aportará información incluyendo su fecha de vigencia y el texto relevante de la medida.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes en relación con la existencia o consistencia de cualquier medida notificada bajo el párrafo 1 con las disposiciones de este Tratado, la Parte requirente podrá referir el asunto al grupo especial original. Dicha solicitud deberá hacerse por escrito, identificar la medida específica en cuestión y explicar cómo dicha medida es inconsistente con las disposiciones de este Tratado. El grupo especial deberá notificar su informe dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 155: Compensación y Suspensión de Concesiones u Otras Obligaciones
1. Si el grupo especial concluye, de conformidad con el Artículo 151 (Informe del Grupo Especial), que una medida u otro asunto en cuestión es inconsistente con este Tratado y la Parte requerida no ha llevado a cabo las recomendaciones del informe del grupo especial dentro del plazo prudencial, o si la Parte requirente considera que la Parte requerida no llevó a cabo la solución mutuamente satisfactoria, o si el grupo especial, de conformidad con el Artículo 154 (Revisión de Cumplimiento) concluye que la medida tomada para cumplir es inconsistente con las obligaciones de esa Parte bajo este Tratado, la Parte requerida deberá iniciar negociaciones con la Parte requirente con miras a desarrollar una compensación mutuamente aceptable.
2. Si las Partes contendientes:
(a) no pueden acordar una compensación dentro de los 30 días siguientes a que ha iniciado el plazo fijado para negociar tal compensación; o
(b) han acordado una compensación y la Parte requirente considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo,
la Parte requirente podrá, en cualquier momento a partir de ello, notificar por escrito a la Parte requerida su intención de suspender la aplicación, a esa Parte, de concesiones u otras obligaciones de efecto equivalente. La notificación especificará el nivel de concesiones u otras obligaciones que la Parte propone suspender. La Parte requirente podrá iniciar la suspensión de concesiones u otras obligaciones 30 días después de la fecha de la notificación escrita realizada bajo este párrafo, o 7 días después que el grupo especial haya emitido un informe bajo el párrafo 3, según sea el caso.
3. Si la Parte requerida considera que el nivel de concesiones u otras obligaciones que se propone suspender es excesivo, podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte requirente bajo el párrafo 2, que el grupo especial original se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte requerida también deberá entregar su solicitud por escrito a la Parte requirente. El grupo especial se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de la entrega de la solicitud y notificará su informe a las Partes contendientes dentro de los 60 días siguientes a su nueva constitución. Si el grupo especial determina que el nivel de concesiones u otras obligaciones que se propone suspender es excesivo, fijará el nivel de concesiones u otras obligaciones que considere de efecto equivalente.
4. Al examinar las concesiones u otras obligaciones que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:
(a) una Parte requirente procurará primero suspender concesiones u otras obligaciones dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o por otro asunto en cuestión que el grupo especial haya considerado inconsistente con las obligaciones de este Tratado; y
(b) una Parte requirente que considere que no es factible ni eficaz suspender concesiones u otras obligaciones en el mismo sector o sectores, podrá suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores.
5. La compensación y suspensión de concesiones u otras obligaciones sólo aplicará hasta que la Parte requerida haya implementado la recomendación del informe del grupo especial o se acuerde una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 156: Post Suspensión
1. Sin perjuicio de los procedimientos del Artículo 155 (Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones), si la Parte requerida considera que ha cumplido, podrá notificar por escrito a la Parte requirente solicitando la terminación de la suspensión de concesiones u otras obligaciones.
2. Si la Parte requirente está de acuerdo, reestablecerá cualesquiera concesiones u otras obligaciones suspendidas bajo el Artículo 155 (Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones). Si la Parte requirente está en desacuerdo, referirá el asunto al grupo especial original, dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la notificación escrita realizada por la Parte requerida.Si la Parte requirente no refiere el asunto al grupo especial dentro de dicho plazo, perderá su derecho de aplicar la suspensión de concesiones u otras obligaciones.
3. El grupo especial notificará su informe sobre el asunto, dentro de los 30 días siguientes a que la Parte requirente le refiera el asunto. Si el grupo especial concluye que la Parte requerida ha cumplido, la Parte requirente deberá restablecer prontamente cualesquiera concesiones u otras obligaciones suspendidas al amparo del Artículo 155 (Compensación y Suspensión de Concesiones u Otras Obligaciones).
Artículo 157: Derechos de Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es inconsistente con este Tratado.
Artículo 158: Plazos
1. Todos los plazos establecidos en este Capítulo y en las Reglas de Procedimiento, serán contados en días calendario, siendo el primer día aquel que sigue al acto o hecho al que se refieren.
2. Cualquier plazo citado en este Capítulo y en las Reglas de Procedimiento, podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.
Capítulo 15
Excepciones
Artículo 159: Excepciones Generales
1. Para los efectos del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso a Mercados para el Comercio de Mercancías), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Operativos Relacionados), Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables, sujeto al requisito que dichas medidas no sean aplicadas en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta al comercio de mercancías.
2. Para los efectos del Capítulo 9 (Inversión, Comercio de Servicios y Entrada Temporal de Personas de Negocios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, sujeto al requisito que dichas medidas no sean aplicadas en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios e inversión.
Artículo 160. Excepciones sobre Seguridad
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará:
(a) para obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a cualquier información cuya divulgación determine es contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) para impedir que una Parte adopte cualquier acción que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
(i) relativas a materiales fisionables o los materiales de los que se derivan;
(ii) relativas al suministro de servicios llevado a cabo con la finalidad directa de proveer a un establecimiento militar;
(iii) relativa al tráfico de armas, municiones y material de guerra y a todo tráfico de otras mercancías y materiales destinados directa o indirectamente a abastecer un establecimiento militar;
(iv) aplicadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o
(c) para impedir que una Parte adopte cualquier acción en cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 161: Tributación
1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualesquiera de dichos convenios, tal convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre este Tratado y ese convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, el Artículo 8 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994.
Artículo 162: Divulgación de Información
Nada en este Tratado será interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o a permitir acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o de otra manera sea contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, sean públicas o privadas.
Artículo 163: Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos
Ante la existencia o amenaza de graves dificultades financieras externas o de balanza de pagos en una Parte, la Parte podrá adoptar o mantener restricciones para salvaguardar la balanza de pagos, de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 164: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
1. Convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional tributario.
2. Medidas tributarias no incluyen:
(a) aranceles aduaneros según se definen en el Artículo 5 (Definiciones);
(b) las medidas listadas en los subpárrafos (b) y (c) a la definición de aranceles aduaneros en el Artículo 5 (Definiciones).
Capítulo 16
Disposiciones Finales
Artículo 165: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 166: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar por escrito sobre cualquier enmienda a este Tratado.
2. Dicha enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas confirmando que se han completado sus respectivos procedimientos legales aplicables para su entrada en vigor.
Artículo 167: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada y este Tratado es de ese modo afectado sustancialmente, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición relevante de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 166 (Enmiendas).
Artículo 168: Entrada en Vigor y Terminación
1. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas confirmando que se han completado sus respectivos procedimientos legales aplicables para su entrada en vigor.
2. Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte. La terminación será efectiva 180 días después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 169: Textos Auténticos
Este Tratado se hace en chino, español e inglés. Los tres textos son igualmente auténticos. En caso de divergencia entre estos textos, el texto en inglés prevalecerá.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
HECHO en Beijing, China, el 7mo día del mes de abril de 2010, en duplicado en los idiomas chino, español e inglés.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica
Por el Gobierno de la República Popular de China
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Notas de pie
Capítulo 4
1 Se refiere a los productos obtenidos de animales vivos, sin mayor procesamiento, incluyendo leche, huevos, miel natural, pelo, lana, semen y estiércol.
Capítulo 5
1 En el caso de Costa Rica, el término “reglas” será entendido como disposiciones administrativas de alcance general.
2 Para China, el solicitante de una resolución anticipada en materia de clasificación arancelaria debe estar registrado ante la autoridad aduanera local de China.
Capítulo 8
1 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.
2 Esta disposición es únicamente aplicable por un período de siete años contados desde la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
Capítulo 9
1 Nada en esta Sección estará sujeto al procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección de Inversiones.
2 Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Tratado. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.
3 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye los derechos de tráfico.
4 El sólo hecho de requerir una visa a personas naturales de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo un compromiso específico.
5 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
6 Si una Parte contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el subpárrafo 1(a) del Artículo 90 (Definiciones), y si el movimiento transfronterizo de capital forma
parte esencial del propio servicio, esa Parte se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si una Parte contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el subpárrafo 1(c) del Artículo 90 (Definiciones), se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.
7 El subpárrafo 2(c) no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
8 Nada en esta Sección estará sujeto al procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección de Inversiones.
9 El sólo hecho de requerir una visa para personas naturales de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo un compromiso específico.
Capítulo 10
1 Para los efectos de este artículo:
2 Para mayor certeza la inclusión de nuevas indicaciones geográficas a los Anexos 9 (Indicaciones Geográficas como se refiere en el artículo 116.1) y 10 (Indicaciones Geográficas como se refiere en el artículo 116.2) deberá ser decidido por la Comisión en consulta con los autoridades domésticas relevantes.
Capítulo 11
1 Para mayor certeza, “resolución privada de conflictos” será entendido para Costa Rica como “resolución alternativa de conflictos”, lo cual es definido como “procesos y mecanismos tales como negociación, mediación, conciliación, arbitraje y otros de la misma naturaleza entre partes privadas”.
Capítulo 14
1 Las Partes acuerdan que este Capítulo no aplica a medidas en proyecto y/o a reclamaciones en los casos en que no existe infracción (anulación o menoscabo de un beneficio en casos en los que no haya infracción de las disposiciones del Tratado).
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