TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
Preámbulo
El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el Gobierno
de la República de Corea (Corea), en adelante “las Partes”:
Comprometidos a fortalecer los lazos especiales de amistad y
cooperación entre sus respectivas naciones;
Compartiendo la idea de que un Acuerdo de Libre Comercio tendrá por
resultado beneficios mutuos para cada Parte y contribuirá a la expansión
y desarrollo del comercio internacional bajo el sistema multilateral de
comercio que representa el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se creó
la Organización Mundial de Comercio (“Acuerdo OMC”);
Desarrollando sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del
Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio y otros instrumentos de
cooperación multilateral, regional y bilateral, incluida la APEC;
Resueltos a promover el intercambio y las inversiones recíprocas
mediante el establecimiento de reglas comerciales claras mutuamente
provechosas, evitando los obstáculos a la inversión y el comercio;
Reconociendo que este Tratado deberá implementarse con miras a elevar
el nivel de vida, crear nuevas oportunidades de trabajo, promover el
desarrollo sustentable en forma congruente con la protección y
preservación del medio ambiente;
Comprometidos a promover el bienestar público dentro de sus respectivos
países; y
Deseosos de fortalecer el desarrollo de la economía de mercado en forma
paralela con la democracia al interior de sus respectivos países;
HAN ACORDADO
lo siguiente:
PARTE I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de
libre comercio
Las Partes del presente Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y el Artículo V del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), que son parte del
Acuerdo sobre la OMC, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más
específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato
nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los
siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del intercambio
comercial entre las Partes;
(b) eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento
transfronterizo de bienes y de servicios entre los territorios de las
Partes;
(c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión entre los
territorios de las Partes;
(e) proporcionar protección adecuada y eficaz para los derechos de
propiedad intelectual y para el cumplimiento de los mismos en el
territorio de cada Parte;
(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del
presente Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias; y
(g) establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y
multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente
Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente
Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros tratados
internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre
ellas conforme al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y
otros acuerdos internacionales de los que ambas sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente
Tratado de conformidad con el párrafo 1, este Tratado prevalecerá en la
medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo
contrario.
Artículo 1.4: Sucesión de tratados o
acuerdos internacionales
En el presente Tratado, toda referencia a cualquier otro tratado o
acuerdo internacional se entenderá realizada en los mismos términos al
sucesor del cual sean parte las Partes.
Artículo 1.5: Extensión de las obligaciones
Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para
el cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Tratado en
sus respectivos territorios.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación
general
Para los efectos del presente Tratado, salvo que se especifique lo
contrario:
Acuerdo ADPIC
significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo
OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera
significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas
sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo OMC
significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización
Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre OTC
significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma
parte del Acuerdo OMC;
APEC
significa Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico;
bien originario
significa un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el
Capítulo 4;
bienes de una Parte
significa productos nacionales según se entienden en el GATT o
aquellos bienes que las Partes convengan e incluyen los bienes
originarios de esa Parte. Los bienes de las Partes podrán incorporar
materiales de otros países;
Comisión
significa la Comisión de Libre Comercio, establecida de conformidad con el
Artículo 18.1;
ciudadano
significa un ciudadano según se define en el Anexo 2.1 para la Parte
especificada en ese Anexo;
días
significa días corridos;
empresa
significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la
ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
estatal, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos,
sociedades de personas, empresas con propietario único, sociedades de
riesgo compartido y otras asociaciones;
empresa de una Parte
significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de
una Parte;
empresa del Estado
significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra
bajo el control de la misma mediante derechos de dominio;
existente
significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATS
significa el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte
del Acuerdo OMC;
GATT
significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
que forma parte del Acuerdo OMC;
Lista de Eliminación Arancelaria
significa la Lista de Eliminación Arancelaria a que se refiere
el Artículo 3.4;
medida
significa, entre otros, cualquier ley, reglamento, procedimiento o acto
administrativo, requisito o práctica;
medidas relativas a la normalización
significa una norma, un reglamento técnico o un procedimiento
de evaluación de la conformidad;
nacional
significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de
una Parte;
partida
significa código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado, a
nivel de cuatro dígitos;
persona
significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte
significa un nacional o una empresa de una Parte;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
significa las normas generalmente reconocidas o a las que se les reconozca
obligatoriedad en el territorio de una Parte en relación con el registro
de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de
información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden
incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios,
prácticas y procedimientos detallados;
Reglamentaciones Uniformes
significa las reglamentaciones establecidas en virtud del Artículo
5.12;
Secretariado
significa el Secretariado establecido en conformidad con el Artículo 18.2;
Sistema Armonizado (SA)
significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de
las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que las Partes lo hayan
adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida
significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a
nivel de seis dígitos;
territorio
significa con respecto a una Parte, el territorio de esa Parte, conforme a
lo señalado en el Anexo 2.1; y
Tratado
significa el tratado de libre comercio entre las Partes.
Anexo 2.1:
Definiciones específicas por país
PARTE II
COMERCIO DE BIENES
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
Sección A – Definiciones y
ámbito de aplicación
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
arancel aduanero
significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cargos de
cualquier tipo aplicados en relación con la importación de un bien,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con
tal importación, excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido en
conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o cualquier disposición
equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean
parte;
(b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de
acuerdo con el derecho interno de la Parte y en conformidad con el
Capítulo 7;
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, que
sea proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados,
derivada de cualquier sistema de licitación respecto de la
administración de las restricciones cuantitativas a la importación, de
aranceles cuota o de niveles de preferencia arancelaria;
bienes agrícolas
significa aquellos bienes señalados en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura que forma parte del Acuerdos de la OMC;
bienes destinados a exhibición o demostración incluyen sus
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
bienes importados para propósitos deportivos significa el
equipo deportivo para uso en competencias, exhibiciones o entrenamientos
deportivos realizados en el territorio de la Parte a la cual se importan
dichos bienes;
consumido
significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que de lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de el bien o en la producción de
otro bien;
materiales de publicidad impresos
significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema
Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y afiches
de promoción turística, utilizados para promover, publicitar o anunciar
un bien o servicio, cuyo objetivo esencial sea anunciar un bien o
servicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante
significa muestras comerciales avaluadas, individualmente o en el conjunto
enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el
monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén
marcadas, dañadas, perforadas o tratadas de modo que no sean aptas para
la venta o para usos que no sean el de muestras comerciales;
películas publicitarias
significa todo medio de comunicación visual grabado, con o sin sonido,
que consiste esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el
funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos para la venta o
arrendamiento por una persona establecida o residente en el territorio
de cualquiera de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas
para ser exhibidas a un cliente potencial, pero no para ser difundidas
al público en general, y que sean importadas en paquetes que no
contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen
parte de una remesa mayor; y
reparación o alteración
no incluye una operación o procedimiento que destruya las
características esenciales de un bien ni lo convierta en un bien nuevo o
comercialmente diferente1.
Artículo 3.2: Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes.
Sección B – Trato nacional
Artículo 3.3: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte
conforme al Artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas,
y para tales efectos el Artículo III del GATT y sus notas
interpretativas, o cualquier disposición equivalente contemplada en un
acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan al
presente Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a los bienes de
la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable que
dicha Parte conceda a bienes propios que sean bienes similares, o
competidores directos o sustituibles de origen nacional.
Sección C – Aranceles
Artículo 3.4: Eliminación arancelaria
1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna
de las Partes podrá aumentar un arancel aduanero existente o adoptar un
nuevo arancel aduanero para un bien;
2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, cada
Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre
bienes originarios, conforme a sus respectivas Listas de Eliminación
Arancelaria establecidas en el Anexo 3.4.
3. Si en cualquier momento una Parte disminuye sus aranceles aduaneros
de nación más favorecida respecto de terceros países para uno o más
bienes incluidos en el presente Tratado, las Partes celebrarán consultas
para efectos de considerar el ajuste de los aranceles aduaneros
aplicables al comercio recíproco.
4. Las Partes, a solicitud de una de ellas, realizarán consultas para
examinar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros
prevista en sus respectivas Listas de Eliminación Arancelaria.
5. El acuerdo logrado conforme al párrafo 4, relativo a la eliminación
acelerada de aranceles aduaneros sobre un bien originario, adoptado en
conformidad con el Artículo 18.1 y los procedimientos legales aplicables
de cada Parte. Dicho acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro arancel
aduanero o período de desgravación determinado conforme a sus Listas de
Eliminación Arancelaria para ese bien.
6. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario,
cualesquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas respecto de
las importaciones con el fin de asignar las importaciones dentro de la
cuota, efectuadas en conformidad con el arancel cuota establecido en el
Anexo 3.4, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales
restrictivos sobre las importaciones adicionales a aquellos derivados de
la imposición del arancel cuota.
Artículo 3.5: Admisión temporal de bienes
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles
aduaneros, incluyendo la exención de derechos especificada en el Anexo
3.5, de:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad
comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con
los requisitos de entrada temporal de acuerdo con el Capítulo 13,
(b) equipo de prensa o de transmisión de señales radiales o televisivas
y equipo cinematográfico,
(c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a
exhibición o demostración, y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias, admitidas desde el
territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en
el territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares,
competidores directos o sustituibles.
2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna
de las Partes podrá imponer a la admisión temporal libre de arancel
aduanero de un bien del tipo señalados en los incisos 1 (a), (b) o (c)
condiciones distintas de las siguientes:
(a) que el bien sea admitido por un nacional o residente de la otra
Parte que solicite entrada temporal;
(b) que el bien sea utilizado exclusivamente por la persona o bajo su
supervisión personal, para el ejercicio de su actividad comercial,
oficio o profesión;
(c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras
permanezca en su territorio;
(d) que el bien vaya acompañado de una fianza cuyo monto no exceda el
110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada
o importación definitiva, o por otro tipo de garantía, la que se
liberará al momento de exportar el bien, con la excepción de que no se
exigirá fianza por los aranceles aduaneros de un bien originario;
(e) que el bien sea susceptible de ser identificado al exportarse;
(f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(g) que el bien se importe en una cantidad no mayor que la razonable
para el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna
de las Partes podrá imponer a la admisión temporal libre de arancel
aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 (d) condiciones
distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe únicamente para efectos de agenciar pedidos
de bienes o servicios proporcionados desde el territorio de la otra
Parte o desde otro país que no sea Parte;
(b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, o que se
utilice solamente para exhibición o demostración mientras permanezca en
su territorio;
(c) que el bien sea susceptible de ser identificado al exportarse;
(d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(e) que el bien se importe en una cantidad no mayor que la razonable
para el uso que se le pretende dar.
4. Cuando un bien que se admite temporalmente libre de arancel aduanero
conforme al párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que
una Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y 3, las Partes
podrán aplicar:
(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que en su caso se
adeudaría por la entrada o importación definitiva del bien; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las
circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 y 11:
(a) cada Parte permitirá que todo contenedor utilizado en el tráfico
internacional que ingrese a su territorio proveniente del territorio de
la otra Parte salga de su territorio por cualquier ruta que corresponda
razonablemente a una salida pronta y económica de tal contenedor;
(b) ninguna de las Partes podrá exigir fianza ni imponer sanción o
cargo alguno sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor
sea distinto del de salida;
(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de obligación
alguna, incluyendo fianzas, que aplique con respecto a la entrada de un
contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en
particular; y
d) ninguna de las Partes exigirá que el transportista que ingrese un
contenedor desde el territorio de la otra Parte a su territorio sea el
mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.
Artículo 3.6: Importación libre de arancel
aduanero para algunas muestras comerciales de valor insignificante y
materiales de publicidad impresos
Cada parte autorizará la importación libre de arancel aduanero de
muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y de
materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, desde el
territorio de la otra Parte, pero podrá requerir:
(a) que tales muestras se importen únicamente para efectos de agenciar
pedidos de bienes o servicios proporcionados desde el territorio de la
otra Parte o de un país que no sea Parte, sea cual fuere el origen de
los bienes e independientemente de si los servicios son prestados desde
el territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
(b) que tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no
contengan más de una copia de cada impreso y que ni los materiales ni
los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.7: Bienes reingresados después de
haber sido reparados o alterados
1. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a un bien,
independientemente de su origen, que sea reingresado a su territorio
después de haber sido exportado o de haber salido de manera temporal de
su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o
alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieren
haberse realizarse en su territorio.
2. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a un bien,
independientemente de su origen, que sea ingresado de manera temporal
desde el territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado.
Artículo 3.8: Valoración aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá las normas de valoración
aduanera aplicadas por las Partes a su comercio recíproco.
Sección D - Medidas no
arancelarias
Artículo 3.9: Restricciones a la importación
y a la exportación
1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna
de las Partes podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna
a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o
venta para exportación de cualquier bien destinado al territorio de la
otra Parte, salvo en conformidad con el Artículo XI del GATT, incluidas
sus notas interpretativas, y para tales efectos el Artículo XI del GATT
y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente
contemplada en un acuerdo sucesor del cual formen parte ambas Partes, se
incorporan al presente Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT,
incorporados en el párrafo 1, prohíben, en toda circunstancia en que lo
esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de
exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y
compromisos en materia de derechos compensatorios y anti-dumping, los
requisitos de precios de importación.
3. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación o exportación de un bien desde o hacia un
país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se
interpretará en el sentido de impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación del bien del país que no sea
parte desde el territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la
Parte al territorio de la otra Parte que los mismos no sean
reexportados, directa o indirectamente, al país que no sea Parte sin ser
consumidos en el territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación de un bien desde un país que no sea Parte,
las Partes, a petición de la otra Parte, realizarán consultas con miras
a evitar interferencia o distorsión indebida en los mecanismos de
precios, comercialización y distribución de la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas contempladas en el
Anexo 3.9.
Artículo 3.10: Derechos de trámite aduanero
Los derechos de trámite aduanero estarán limitados al monto aproximado
de los costos de los servicios prestados y no representarán una
protección indirecta a los productos nacionales ni un gravamen a la
importación o exportación para fines fiscales. Los derechos de trámite
aduanero se basarán en tasas específicas que correspondan al valor real
del servicio prestado.
Artículo 3.11: Impuestos a la exportación
Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo
alguno sobre la exportación de bienes al territorio de la otra Parte,
salvo que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre
bienes destinados al consumo interno.
Artículo 3.12: Cláusula de emergencia para
los productos agrícolas
1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Capítulo 6 del
presente Tratado y en el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura si,
dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto
originario de una Parte se importa a la otra Parte en cantidades tan
elevadas y condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave o
alteraciones en los mercados de productos similares o competidores
directos de la otra Parte, ésta podrá adoptar las medidas que dichas
condiciones ameriten, conforme a los procedimientos que se establecen en
este Artículo.
2. Si se presentan las condiciones indicadas en el párrafo 1, la Parte
importadora podrá:
(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria
contemplada en este Capítulo para los productos involucrados; o
(b) aumentar la tasa arancelaria del producto a un nivel que no sea
superior a la menor de las siguientes:
(i) el arancel aduanero de la nación más favorecida; o
(ii) el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones
sucesivas, conforme a su Lista de Eliminación Arancelaria.
3. Antes de aplicar la medida definida en el párrafo 2, la Parte
involucrada someterá la materia a la consideración de la Comisión para
que ésta examine cabalmente la situación, con miras a buscar una
solución aceptable para ambas Partes. Las Partes realizarán consultas en
el seno de la Comisión, si así lo solicitare una de ellas. Si no se
llegase a una solución dentro de 30 días después de solicitadas las
consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia.
4. Cuando circunstancias excepcionales demanden una acción inmediata,
la Parte importadora podrá adoptar de manera transitoria, por un
período máximo de 120 días, las medidas establecidas en el párrafo 2 sin
necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 3.
Estas medidas no se extenderán más allá de lo estrictamente necesario
para limitar o reparar el daño o la alteración. La Parte importadora
informará inmediatamente a la otra Parte.
5. Las medidas adoptadas en conformidad con este Artículo no se
extenderán más allá de lo necesario para superar las dificultades
producidas. La Parte que aplique la medida conservará el nivel general
de preferencias otorgadas al sector agrícola. Para lograr este objetivo,
las Partes podrán acordar una compensación para los efectos adversos
causados en su comercio por esta medida, incluyendo el período en que se
encuentre en vigencia la medida transitoria aplicada conforme al párrafo
4.
Para tales efectos, las Partes realizarán consultas orientadas a
alcanzar una solución mutuamente aceptable. Si no se lograse un acuerdo
en 30 días, la Parte exportadora afectada, después de notificar a la
Comisión, podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente
equivalentes a las medidas adoptadas en virtud en este Capítulo.
6. Para los efectos de este Artículo:
(a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de
la situación del conjunto de productores de productos similares o
competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte; y
(b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un
daño grave basada en hechos y no en meros supuestos, conjeturas o
posibilidades remotas.
Artículo 3.13: Comité de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, que estará
integrado por representantes de ambas Partes.
2. El Comité asegurará la efectiva implementación y administración de
este Capítulo, del Capítulo 4, Capítulo 5 y de las Reglamentaciones
Uniformes.
3. El Comité tendrá las siguientes funciones:
(a) revisar y hacer recomendaciones a la Comisión sobre asuntos
relativos al acceso a mercados, incluyendo la aplicación de medidas no
arancelarias; y
(b) promover el comercio de bienes entre las Partes por medio de
consultas y estudios en materias relacionadas con el acceso a mercados,
incluyendo los períodos establecidos en el Anexo 3.4, con el objeto de
acelerar el proceso de eliminación arancelaria.
Anexo 3.5:
Admisión
temporal de bienes
Anexo 3.9:
Medidas
relativas a la importación y la exportación medidas chilenas
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
bien
significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
bienes fungibles o materiales fungibles significa mercancías
o materiales intercambiables para fines comerciales y cuyas propiedades
son esencialmente idénticas;
bien no originario o material no originario significa una
mercancía o material que no reúne las condiciones para ser calificada
como originaria de conformidad con este Capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes significa:
(a) minerales extraídos en el territorio de una o de ambas Partes;
(b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el
Sistema Armonizado, cultivados y cosechados en el territorio de una o de
ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de
ambas Partes;
(d) bienes obtenidos de la caza (habitual o mediante trampas) o la
pesca en el territorio de una o de ambas Partes;
(e) bienes obtenidos de la pesca marina y otros productos del mar
obtenidos fuera del territorio de una o de ambas Partes por barcos
registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su
bandera;
(f) bienes producidos a bordo de barcos factoría a partir de los bienes
identificados en el inciso (e), a condición de que dichos barcos
factoría estén registrados o matriculados por una de las Partes y que
lleven su bandera;
(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las
Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que una de las Partes tenga derecho a explotar dicho lecho
marino;
(h) bienes obtenidos del espacio exterior, siempre que sean obtenidos
por una de las Partes o una persona de una de las Partes y que no sean
procesados en un país que no sea Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes; o
(ii) bienes usados, recolectados en el territorio de una o de ambas
Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la
recuperación de materias primas; y
(j) bienes producidos en el territorio de una o de ambas Partes
exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos
incluidos desde las letras (a) hasta la (i), o de sus derivados, en
cualquier etapa de la producción;
contenedores y materiales de empaque
significan los bienes utilizados para proteger un bien durante
su transporte, que no sean los que se utilizan para su venta al detalle;
material
significa un bien utilizado en la producción de otro bien, como por
ejemplo una parte o un ingrediente;
material indirecto
significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de
un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien o bienes
que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de
equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y
edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales y mezclas y otros materiales
utilizados en la producción o usados para operar el equipo o los
edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero
cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse, de manera
razonable, que forma parte de dicha producción;
material intermedio
significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de
un bien y señalados conforme al Artículo 4.4;
producción
significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la
manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor
significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica,
procesa o ensambla un bien;
utilizados
significa empleados o consumidos en la producción de bienes; y
valor ajustado
significa el valor calculado de acuerdo con los Artículos 1 al 8, el
Artículo 15, y las correspondientes notas interpretativas del Código de
Valoración Aduanera, con el fin de aplicar la fórmula de valor de
contenido regional y el de minimis, ajustado, en caso de ser
necesario, de modo de excluir los siguientes costos, cobros y gastos del
valor aduanero de los bienes bajo consideración cuando no estén ya
excluidos de conformidad con la legislación interna de una de las
Partes: cualquier costo, cobro o gasto incurrido por el transporte,
seguros y servicios relacionados en conexión con el transporte
internacional de la mercancía desde el país de exportación al lugar de
importación; y
valor de los materiales
significa
(a) Salvo en el caso de materiales de empaque y contenedores para
transporte, para calcular el contenido de valor regional de un bien y
para aplicar la regla de minimis, el valor de un material que se
utiliza en la producción de un bien:
(i) en el caso de un material importado por el productor del bien, será
el valor reajustado del material respecto de dicha importación;
(ii) en el caso de un material adquirido en el territorio en el que se
produce el bien, el costo real que el material tiene para el productor;
y
(iii) en el caso de un material proporcionado al productor sin costo o
a un precio con descuento o alguna reducción similar, el costo o valor
se determinará mediante la suma de:
a. todos los gastos incurridos en el cultivo, producción o manufactura
del material, incluidos los gastos generales; y
b. un monto para las utilidades.
(b) El valor de los materiales podrá ajustarse de la siguiente manera:
(i) en el caso de materiales originarios, si no están incluidos en el
inciso(a), los siguientes gastos se podrán agregar al valor del
material:
a. el costo del flete, seguros, empaque y los demás costos en que se
haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se
encuentre el productor;
b. los derechos aduaneros, impuestos y gastos por los servicios de
agencias de aduanas relacionados con el material que se paguen en el
territorio de una o de ambas Partes, distintos de los derechos e
impuestos que sean objeto de exención, reembolso, reembolsables o
recuperables por algún otro medio, incluido el crédito fiscal por un
derecho o impuesto pagado o por pagar; y
c. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien, menos el valor de los desechos
renovables o los subproductos.
(ii) en el caso de materiales no originarios que estén incluidos en el
inciso (a), se podrán descontar los siguientes gastos del valor del
material:
a. el costo del flete, los seguros, el empaque y los demás costos en
que se haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en
que se encuentre el productor;
b. los derechos, impuestos y gastos por los servicios de agencias de
aduanas relacionados con el material que se paguen en el territorio de
una o de ambas Partes, distintos de los derechos e impuestos que son
objeto de exención, reembolso, reembolsables o recuperables por algún
otro medio, incluido el crédito fiscal por un derecho o impuesto pagado
o por pagar;
c. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien, menos el valor de los desechos
renovables o subproductos; y
d. el costo de los materiales originarios utilizados en la producción
de material no originario en el territorio de una Parte.
Artículo 4.2: Bienes originarios
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, un bien será
originario del territorio de una Parte cuando:
(a) El bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes, según la definición del Artículo
4.1;
(b) Cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la
producción del bien experimente el cambio de clasificación arancelaria
pertinente dispuesto en el Anexo 4 como resultado de que la producción
se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o de ambas
Partes, o que el bien cumpla con los demás requisitos pertinentes del
Anexo cuando no se requiera un cambio de clasificación arancelaria y
que, además, el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este
capítulo;
(c) el bien se produzca enteramente en el territorio de una o de ambas
Partes a partir exclusivamente de materiales originarios conforme a la
definición de este capítulo; o
(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del
Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio
de una o de ambas Partes, pero uno o más de los materiales no
originarios que se utilicen en la producción del bien no experimenten un
cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i) el bien se ha importado al territorio de una Parte sin ensamblar o
desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de
conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación
del Sistema Armonizado, o
(ii) la partida correspondiente al bien establezca y específicamente
describa tanto al bien en sí como a sus partes y no se divida en
subpartidas; o la subpartida correspondiente al bien establezca y
específicamente describa tanto al bien en sí como a sus partes, a
condición de que el valor de contenido regional del bien, determinado de
acuerdo con el Artículo 4.3, no sea inferior al 45 por ciento, cuando se
utilice el método de reducción (“builddown method”), o al 30 por ciento,
cuando se utilice el método de aumento (“build-up method”), y que el
bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo.
Sin embargo, si la regla pertinente del Anexo 4, en la que se clasifica
el bien, especifica una cantidad diferente de contenido de valor
regional, deberá aplicarse tal requisito.
2. Para los fines de este Capítulo, la producción de un bien a partir
de materiales no originarios que experimenten un cambio de clasificación
arancelaria y satisfagan otros requisitos de conformidad con el Anexo 4,
se realizará enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y el
valor de contenido regional del bien se cumplirá plenamente en el
territorio de una o de ambas Partes.
3. Sin perjuicio de los requisitos de este Artículo, no se considerarán
bienes originarios aquellos que resulten exclusivamente de operaciones
realizadas en virtud del Artículo 4.13 llevadas a cabo en el territorio
de las Partes, cuando en dichas operaciones se hubieren utilizado
materiales no originarios.
Artículo 4.3: Valor de contenido regional
Cuando se requiera el valor de contenido regional para determinar si un
bien es originario, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido
regional de un bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos
métodos que se describen a continuación:
Método 1: Método de reducción (“build-down method”)
VT - VMN
VCR = -------------- x 100
VT
Método 2: Método de aumento (“build-up method”)
VMN
VCR = -------------- x 100
VA
donde
VCR es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien; y
VMO es el valor de los materiales originarios utilizados por el
productor en la producción del bien.
Artículo 4.4: Materiales intermedios
De conformidad con el Artículo 4.3, para calcular el valor de contenido
regional de un bien, el productor de ese bien podrá designar como
material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado
en la producción del bien siempre que, si ese material intermedio está
sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro
material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido
regional utilizado en la producción de ese material intermedio podrá, a
su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
Artículo 4.5: Acumulación
1. Los bienes o materiales originarios del territorio de una Parte,
incorporados a un bien en el territorio de la otra Parte se considerarán
como originarios del territorio de ésta última.
2. Con el fin de establecer si un bien es originario, el productor de
un bien podrá acumular su producción con la producción de uno o más
productores en el territorio de una o de ambas Partes de materiales
incorporados al bien, de modo tal que la producción de tales materiales
se considerará realizada por dicho productor, a condición de que el bien
cumpla con los criterios establecidos en el Artículo 4.2.
Artículo 4.6:
De Minimis
1. Se considerará originario un bien que no experimente un cambio de
clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4 si el valor de
todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
que no sufre el cambio correspondiente de clasificación arancelaria no
excede el 8 por ciento del valor ajustado del bien, determinado de
conformidad con el Artículo 4.3.
2. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se
utilice en la producción de un bien según las disposiciones establecidas
en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material
no originario esté comprendido en una subpartida diferente a la del bien
respecto del cual se está determinando el origen, en virtud de este
Artículo.
3. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado
que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados en la
producción del componente que determina la clasificación arancelaria del
bien no experimentan el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4 se considerará, no obstante, como
originario, si el peso total de dichas fibras o hilos del componente no
excede el ocho por ciento del peso total de ese componente.
Artículo 4.7: Bienes y materiales fungibles
1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:
(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no
originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si
los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la
identificación de un material fungible específico sino que podrá
definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y
(b) cuando se mezclen y exporten bienes fungibles originarios y no
originarios bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a
partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa al método de
manejo de inventario, dicho método se utilizará durante todo el año
fiscal.
Artículo 4.8: Accesorios, repuestos y
herramientas
1. Se considerará que los accesorios, repuestos y herramientas
entregados con un bien y que forman parte de los accesorios, repuestos y
herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y
no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien experimentan el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4,
siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas del bien no sean
facturados por separado; y
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se
considerará como material originario o no originario, según corresponda,
al calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 4.9: Materiales indirectos
1. Un material indirecto se considerará como material originario sin
tomar en cuenta el lugar de su producción. El valor de sus materiales
será el valor de los costos consignados en los registros contables del
productor del bien.
2. El valor de un material indirecto se basará en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados que se aplican en el territorio de
la Parte en la cual se produce el bien.
Artículo 4.10: Envases y materiales de
empaque para venta al detalle
Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases
y materiales de empaque en que se presenta un bien para la venta al
detalle no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales
no originarios que se utilizan en la producción del bien sufren el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4 y, si el bien está sujeto al requisito de contenido de valor
regional, el valor de los envases y materiales de empaque se considerará
como material originario o no originario, según corresponda, para
calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 4.11: Contenedores y materiales de
empaque para embarque
Los contenedores y materiales de empaque en que se empaca un bien para
su embarque no se tomarán en cuenta para establecer si:
(a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que
se establece en el Anexo 4; y
(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.
Artículo 4.12: Transbordo
Un bien no se considerará originario por el hecho de haber sido
producido de conformidad con los requisitos del Artículo 4.2 cuando, con
posterioridad a esa producción, y fuera de los territorios de las
Partes, el bien:
(a) experimente un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier
otra operación, con excepción de la descarga, recarga, embalaje, empaque
y reempaque o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en
buenas condiciones o transportarlo al territorio de una Parte; o
(b) no permanezca bajo el control u observación de las autoridades
aduaneras en el territorio de un país que no es Parte.
Artículo 4.13: Operaciones que no califican
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por el hecho
de:
(a) operaciones o procesos que garanticen la preservación de los bienes
en buenas condiciones para su transporte o almacenamiento;
(b) operaciones o procesos para facilitar el embarque o transporte; u
(c) operaciones o procesos relacionados con el empaque o la
presentación de los bienes para su venta respectiva.
2. Las operaciones o procesos de conformidad con el párrafo 1
incluirán, entre otros, los siguientes:
(a) aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;
(b) limpieza, lavado, cernido, batido, selección, clasificación o
graduación, entresacado, mezclado, cortado;
(c) descascarillado, desconchado o descamado, desgranado, deshuesado,
molido o exprimido, macerado;
(d) eliminación de polvo de partes rotas o dañadas, aplicación de
aceites y antióxidos y otros recubrimientos de protección;
(e) pruebas o calibraciones, fraccionamiento de embarques a granel,
reenvase en paquetes, aplicación de marcas, etiquetas o signos
distintivos en los productos o empaques; empaque, desempaque o
reempaque;
(f) dilución con agua o en otra sustancia acuosa, ionizada o salina;
(g) el simple ensamblaje de bienes y preparación de conjuntos o
surtidos;
(h) salar, endulzar;
(i) faenamiento de animales;
(j) desensamblado; y
(k) la combinación de una o varias de estas operaciones.
Artículo 4.14: Interpretación y aplicación
Para los efectos de este Capítulo:
(a) la base de la clasificación arancelaria en este Capítulo es el
Sistema Armonizado;
(b) en los casos en que se aplique el inciso 1(d) del Artículo 4.2, la
determinación de si una partida o subpartida del Sistema Armonizado
contempla y específicamente describe tanto el bien como sus partes se
realizará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y de
las Notas de Capítulo o Sección pertinentes, de acuerdo con las Reglas
Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;
(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el
origen de un bien de conformidad con este Capítulo:
(i) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a
las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las
circunstancias, de la misma manera como se aplicarían a las
transacciones internacionales;
(ii) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del
Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida en que éstas difieran; y
(iii) las definiciones del Artículo 4.1 prevalecerán sobre las del
Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida en que éstas difieran; y
(d) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y
mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados que se apliquen en el territorio de la Parte
donde sea producido el bien.
Artículo 4.15: Consultas y modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que
este Capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad
con el espíritu y los objetivos del presente Tratado, y cooperarán en la
aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo 5.
2. Cualesquiera de las Partes que considere que este Capítulo requiere
ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos
o en otros asuntos podrá presentar a la otra Parte, para su
consideración, una propuesta de modificación, junto con las razones y
estudios que la respalden, para la adopción de cualquier medida que sea
pertinente conforme al Capítulo 5.
CAPÍTULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
importación comercial
significa la importación de un bien al territorio de una Parte para su
venta o para uso comercial, industrial u otros fines similares;
autoridades aduaneras
significa la autoridad competente que, de acuerdo con la legislación
de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y
reglamentos aduaneros;
determinación de origen
significa una resolución emitida como resultado del proceso de
verificación del origen que establece que un bien califica como
originario de acuerdo con el Capítulo 4;
exportador
significa una persona ubicada en el territorio de una Parte desde el cual
dicha persona exporta un bien y que, conforme al Artículo 5.4.5, está
obligada a conservar en el territorio de esa Parte los registros
relativos a las exportaciones del bien;
bienes idénticos
significa los bienes idénticos según la definición señalada en el Acuerdo
de Valoración Aduanera;
importador
significa una persona ubicada en el territorio de una Parte al cual dicha
persona importa un bien y que, conforme al Artículo 5.3.4, está obligada
a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a la
importación del bien;
material
significa “material” de acuerdo con la definición establecida en el
Artículo 4.1;
trato arancelario preferencial
significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario, de
conformidad con las respectivas Listas de Eliminación Arancelaria de las
Partes;
productor
significa un productor según la definición establecida en el Artículo 4.1.
producción
significa la producción según se define en el Artículo 4.1;
valor ajustado
significa el valor ajustado según la definición establecida en el Artículo
4.1;
Reglamentaciones Uniformes
significa las Reglamentaciones Uniformes establecidas conforme al
Artículo 5.12;
utilizado (a)
significa “utilizado (a)” según la definición establecida en el Artículo
4.1; y
valor
significa el valor de un bien o material para efectos de calcular los
aranceles aduaneros o para efectos de aplicar el Capítulo 4.
Artículo 5.2: Certificado y Declaración de
Origen
1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las Partes
establecerán un formulario único para el certificado de origen y un
formulario único para la declaración de origen, los que posteriormente
podrán modificar las Partes previo acuerdo entre ellas.
2. El certificado de origen a que se hace referencia en el párrafo 1
servirá para certificar que los bienes que se exportan del territorio de
una Parte al territorio de la otra Parte califican como originarios. El
certificado tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su
firma.
3. Cada Parte podrá exigir que el certificado de origen que ampare un
bien importado a su territorio se llene y firme en idioma inglés, para
efectos de solicitar un trato arancelario preferencial.
4. Cada Parte deberá:
(a) exigir a los exportadores en su territorio que llenen y firmen un
certificado de origen para toda exportación de bienes respecto de los
cuales un importador pudiere solicitar trato arancelario preferencial en
su importación al territorio de la otra Parte;
(b) disponer que, en caso de no ser el productor del bien, el
exportador en su territorio pueda llenar y firmar el certificado de
origen sobre la base de:
(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;
(ii) su confianza razonable en la declaración escrita del productor en
el sentido de que el bien califica como originario; o
(iii) la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1
.
5. Los productores del bien deberán llenar y firmar la declaración de
origen a que se hace referencia en el párrafo 1 y proporcionarla
voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una validez de dos
años a contar de la fecha de su firma.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen que ha sido
llenado y firmado por el exportador en el territorio de la otra Parte
ampare una sola importación de un bien a su territorio.
7. Respecto de todo bien originario que sea importado al territorio de
una Parte a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado o
posteriormente, cada Parte aceptará el certificado de origen que haya
sido llenado y firmado con anterioridad a dicha fecha por el exportador
del bien aludido.
8. Las Partes harán todo lo posible para establecer, conforme a su
legislación nacional, que las autoridades competentes o los organismos
facultados para tales efectos por el gobierno, certifiquen el
certificado de origen llenado y firmado por el exportador.
Artículo 5.3: Obligaciones respecto de las
importaciones
1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio
que solicita trato arancelario preferencial respecto de un bien
importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte
que:
(a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca
según su legislación, con base en un certificado de origen válido, que
el bien califica como originario;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la
declaración a que hace referencia el inciso (a);
(c) proporcione una copia del certificado de origen a las autoridades
aduaneras de esa Parte, cuando éstas lo soliciten;
(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles
correspondientes, en aquellos casos en que el importador tenga motivos
para creer que el certificado de origen en que se sustenta la
declaración contiene información incorrecta. Si el importador cumple con
dichas obligaciones, no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su
territorio incurra en incumplimiento de las exigencias establecidas en
este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial respecto
de los bienes importados desde el territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere
solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado al
territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originario, el
importador del bien, en un plazo no superior a un año a contar de la
fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles
pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial
al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que el bien calificaba
como originario al momento de la importación;
(b) una copia del certificado de origen; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación
del bien, según lo requiera esa Parte.
4. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato
arancelario preferencial respecto de un bien importado a su territorio
mantenga en dicho territorio, por un período de cinco años a contar de
la fecha de la importación respectiva o por un plazo mayor que la Parte
llegase a establecer, la documentación, incluyendo una copia del
certificado de origen, que la parte exigiese en relación con la
importación del bien.
Artículo 5.4: Obligaciones respecto de las
exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que un exportador en su territorio o un
productor en su territorio que haya proporcionado copia de un
certificado o declaración de origen a dicho exportador conforme al
Artículo 5.2, entregue una copia del certificado o declaración de origen
a sus autoridades aduanera, cuando éstas lo soliciten.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio
que haya llenado y firmado un certificado o declaración de origen, y que
tenga razones para creer que dicho certificado o declaración contiene
información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier
cambio que pudiese afectar su exactitud o validez, según sea el caso, a
sus autoridades aduaneras y a toda persona a quien se le hubiese
entregado el certificado o declaración de origen. Al cumplirse con dicha
obligación, tanto el exportador como el productor no podrán ser
sancionados por presentar un certificado o declaración de origen
incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras de la Parte
exportadora notifiquen por escrito a las autoridades aduaneras de la
Parte importadora de la notificación mencionada en el párrafo 2.
4. Cada Parte dispondrá que una certificación falsa, realizada por un
exportador o productor en su territorio, en el sentido de que un bien
que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte califica como
originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las
modificaciones que pudieren requerir las circunstancias, que aquellas
que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones
falsas en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros. Además,
cada Parte podrá aplicar las medidas que estime pertinentes, según lo
ameriten las circunstancias, en caso de que el exportador o productor
localizado en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos
que se establecen en el presente capítulo.
5. Cada Parte dispondrá que un importador o productor localizado en su
territorio que llene y firme un certificado o declaración de origen
conserve en dicho territorio, por un período de cinco años a contar de
la fecha de la firma del certificado o declaración de origen o por un
plazo mayor que pudiere establecer la Parte, los registros relativos al
origen del bien respecto del cual se solicitó trato arancelario
preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los
referentes a:
(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se
exporta de su territorio;
(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los
materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la
producción del bien que se exporte de su territorio; y
(c) la producción del bien en la forma en que dicho bien se exporta de
su territorio.
Artículo 5.5: Excepciones
Cada Parte dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en
los siguientes casos:
(a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no supere la
cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en la moneda nacional de la Parte, o una cantidad mayor que
ésta pudiere establecer, pero podrá exigir que la factura que acompañe
tal importación contenga una declaración que certifique que el bien
califica como originario;
(b) la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no
supere la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en la moneda nacional de la Parte, o una cantidad mayor que
ésta pudiere establecer; o
(c) en la importación de un bien respecto del cual la Parte a cuyo
territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un
certificado de origen, a condición de que la importación no forme parte
de una serie de importaciones que puedan considerarse, razonablemente,
como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos
de certificación que se establecen en los Artículos 5.2 y 5.3.
Artículo 5.6: Facturación de operador de un
país que no es Parte
En aquellos casos en que un bien a comercializarse es facturado por un
operador de un país que no es Parte, el productor o exportador de la
Parte originaria notificará, en el recuadro titulado “observaciones” del
correspondiente certificado de origen, que los bienes objeto de la
declaración serán facturados desde ese país que no es Parte, como
también el nombre, razón social y dirección del operador que
eventualmente facturará la operación hasta su destino.
Artículo 5.7: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con lo establecido en su
legislación, la confidencialidad de la información comercial
confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda
divulgación que pudiere perjudicar la posición competitiva de las
personas que la proporcionan.
2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este
capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la
administración y aplicación de las resoluciones de determinación de
origen, y de asuntos aduaneros y fiscales.
Artículo 5.8: Verificaciones de origen
1. La Parte importadora podrá solicitar a la exportadora que se le
proporcione información respecto del origen de todo bien importado.
2. Para los efectos de determinar si un bien importado a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte califica como originario, la
Parte importadora podrá, por conducto de sus autoridades aduaneras,
realizar la verificación de origen sólo mediante:
(a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al
exportador o productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el
territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros
a que se refiere el Artículo 5.4.5 e inspeccionar las instalaciones que
se utilicen en la producción del bien, o, en su caso, cualquier
instalación utilizada en la producción de los materiales; u
(c) otros procedimientos que las Partes pudieren acordar.
3. El exportador o productor que reciba un cuestionario en virtud del
párrafo 2(a) deberá responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30
días a contar de la fecha de su recepción. Durante dicho período, el
exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a
la Parte importadora una prórroga del período original, la que no podrá
ser mayor de 30 días.
4. En caso de que el exportador o productor no remita el cuestionario
correctamente respondido dentro del plazo establecido o dentro del
período de prórroga, la Parte importadora podrá denegar el trato
arancelario preferencial.
5. Antes de efectuar una visita de verificación en conformidad con lo
establecido en el inciso 2(b), la Parte estará obligada, por conducto de
sus autoridades aduaneras
(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:
(i) al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser
visitadas;
(ii) a las autoridades aduaneras de la otra Parte; y
(iii) a la embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte
importadora que pretende efectuar la visita, si la otra Parte así lo
solicita; y
(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor
cuyas instalaciones serán visitadas.
6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:
(a) la identificación de las autoridades aduaneras que hacen la
notificación;
(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán
visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,
incluyendo mención específica del bien objeto de la verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita
de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
7. Si dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la
notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo
5, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito
para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá denegar el
trato arancelario preferencial al bien que hubiese sido objeto de la
visita.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba
una notificación conforme al párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de
la recepción de la misma, posponer la visita de verificación propuesta
por un período no superior a 60 días contados desde la fecha en que se
recibió la notificación o por un mayor plazo que las Partes pudieren
acordar. No obstante, la visita podrá posponerse solamente en una
oportunidad. Para tales efectos, la prórroga deberá notificarse a las
autoridades aduaneras de la Parte importadora y exportadora.
9. Una Parte no podrá denegar a un bien el trato arancelario
preferencial fundamentándose exclusivamente en la prórroga de la visita
de verificación conforme al párrafo 8.
10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor de un bien que
sea objeto de una visita de verificación por la otra Parte designe dos
observadores, que estarán presentes durante la visita, siempre que:
(a) los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y
(b) la omisión por parte del exportador o productor de designar
observadores no conlleve la prórroga de la visita.
11. Cada Parte que lleve a cabo una verificación de origen que
involucre un valor de contenido regional, el cálculo
de minimis o cualquier otra medida contenida en el Capítulo 4 en
que sean pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, aplicará, por conducto de sus autoridades aduaneras, dichos
principios en la forma en que son aplicados en el territorio de la Parte
desde la cual fue exportado el bien.
12. Una vez concluida una verificación, las autoridades aduaneras que
la realicen entregarán una resolución escrita al exportador o productor
cuyo bien es objeto de la verificación, en la que se determine si el
bien califica como originario. Dicha resolución incluirá además las
constataciones de hecho y fundamentos jurídicos de la determinación.
13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que
el exportador o productor ha presentado de manera recurrente
declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien
importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá
suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que
esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con
lo establecido en el Capítulo 4.
14. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades aduaneras
determinen que cierto bien importado a su territorio no califica como
originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor
aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción
del bien y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor
aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha
exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efecto hasta
que se la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la
persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo
ampara.
15. Las Partes no aplicarán la resolución dictada conforme al párrafo
14 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución
surta efecto, siempre que:
(a) las autoridades competentes de la otra Parte hayan expedido una
resolución anticipada conforme al Artículo 5.9 o cualquier otra
resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los
materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en
cuestión, en el cual tenga derecho a confiar una persona; y
(b) la resolución anticipada, otra resolución o trato uniforme
mencionados sean previos a la notificación de la determinación.
16. Si una Parte niega el trato arancelario preferencial a un bien en
virtud de una resolución dictada conforme al párrafo 14, esa Parte
pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo no
superior a los 90 días, siempre que el importador del bien o la persona
que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara
acredite haber confiado de buena fe y en perjuicio propio en la
clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por las
autoridades aduaneras de la otra Parte.
Artículo 5.9: Resoluciones anticipadas sobre
determinaciones de origen
1. Cada Parte dispondrá, por conducto de sus autoridades competentes,
el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, con
anterioridad a la importación de un bien a su territorio, al importador
localizado en su territorio o al exportador o productor localizado en el
territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y
circunstancias manifestados por el importador, exportador o productor
referentes a:
(a) si un bien califica como originario conforme al capítulo 4;
(b) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados
en la producción de un bien experimentan el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4 como consecuencia de
realizarse la producción completamente en el territorio de una o de
ambas Partes;
(c) si el bien cumple con algún requisito de contenido de valor
regional, ya sea conforme al método de reducción (build-down method”) o
al método de aumento (“build-up method”) definidos en el Capítulo 4;
(d) para efectos de determinar si un bien cumple un requisito de valor
de contenido regional de acuerdo con el Capítulo 4, el criterio o método
adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o
productor en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los
principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor
ajustado del bien o de los materiales utilizados en la elaboración del
bien;
(e) para efectos de determinar si un bien cumple con el requisito de
valor de contenido regional conforme al Capítulo 4, el criterio o método
adecuado para la asignación razonable de costos, de acuerdo con los
métodos de asignación establecido en las Reglamentaciones Uniformes,
para el cálculo del valor de un material intermedio;
(f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido
exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser
reparado o modificado califica para el trato libre de derechos aduaneros
conforme al Artículo 3.7; o
(g) otros asuntos que las Partes pudieren convenir.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de
resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la
información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud
de resolución.
3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes:
(a) tengan la facultad de pedir, en cualquier momento durante el
proceso de evaluación de la solicitud, información adicional a la
persona que solicita la resolución anticipada;
(b) expidan la resolución anticipada dentro de los plazos previstos en
las Reglamentaciones Uniformes, una vez que hayan obtenido toda la
información necesaria de la persona que la solicita; y
(c) expliquen de manera completa al solicitante las razones de la
resolución anticipada cuando ésta le sea desfavorable.
4. Con arreglo al párrafo 6, cada Parte aplicará a las importaciones de
un bien a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado
para dicho bien, a partir de la fecha de la expedición de la resolución
o de una fecha posterior que en la misma se indique.
5. A toda persona que solicite una resolución anticipada, cada Parte
otorgará el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de
las disposiciones del Capítulo 4 referentes a la determinación de
origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya
expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y
circunstancias sean idénticos en todos los aspectos esenciales.
6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o
revocarla
(a) cuando la resolución se haya basado en un error:
(i) de hecho;
(ii) en la clasificación arancelaria de un bien o material objeto de la
resolución;
(iii) en la aplicación de un requisito de contenido de valor regional
conforme al Capítulo 4; o
(iv) en la aplicación de las normas para determinar si un bien que
reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de
su territorio al territorio de la otra Parte para fines de reparación o
modificación califica para recibir el trato libre de derechos aduaneros
conforme al Artículo 3.7;
(b) cuando la resolución no esté conforme con la interpretación que las
Partes hayan acordado en cuanto al Capítulo 3 o el Capítulo 4;
(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos esenciales que
fundamentan la resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo 3,
Capítulo 4, el presente Capítulo o las Reglamentaciones Uniformes; o
(e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o
administrativa o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional.
7. Cada Parte dispondrá que toda modificación o revocación de una
resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o fecha
posterior que en ella se establezca, no pudiendo aplicarse a las
importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, salvo que la
persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus
términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la
resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigencia de la
modificación o revocación por un período no superior a noventa días en
aquellos casos en que la persona a la cual se le haya expedido la
resolución demuestre que se ha basado de buena fe en dicha resolución lo
cual ha sido en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes
examinen el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se
haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1(d), (e)
y (f), éstas deberán evaluar si:
(a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y
condiciones de la resolución anticipada;
(b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las
circunstancias y los hechos esenciales que fundamentan la resolución
anticipada; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del
criterio o método para calcular el valor o asignar los costos son
correctos en todos los aspectos esenciales.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes de una
Parte determinen que no se ha cumplido con algunos de los requisitos
contemplados en el párrafo 9, éstas podrán modificar o revocar la
resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes de una
Parte determinen que la resolución anticipada se ha fundado en
información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya
expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena
fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la
resolución.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a
una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o
circunstancias esenciales en las que se funda la resolución, o que no
haya actuado de acuerdo con los términos y condiciones de la misma, la
Parte pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.
13. Las Partes dispondrán que la persona a quien se ha expedido una
resolución anticipada podrá usarla sólo mientras subsistan los hechos o
circunstancias esenciales en los que se fundamentó su expedición. En tal
caso, la persona a quien se ha expedido la resolución anticipada podrá
presentar la información necesaria para que la autoridad resolutiva
proceda de acuerdo con el párrafo 6.
14. No podrá solicitarse una resolución anticipada respecto de un bien
que es objeto de un proceso de verificación de origen o de una instancia
de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes.
Artículo 5.10: Revisión e impugnación
1. Respecto de las determinaciones de origen y resoluciones anticipadas
que dicten sus autoridades competentes, cada Parte otorgará
sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación previstos
para los importadores en su territorio a toda persona que:
(a) llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya
sido objeto de una determinación de origen de acuerdo con el Artículo
5.8.12; o
(b) haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo
5.9.
2. Cada Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a
que se refiere el párrafo 1 incluyan el acceso a:
(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del
funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a
revisión; y
(b) la revisión judicial o cuasi judicial de la decisión o resolución
adoptada al nivel más alto de revisión administrativa, de acuerdo con su
derecho interno.
Artículo 5.11: Sanciones
1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles
o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos
relacionados con las disposiciones del presente Capítulo.
2. Ninguna de las disposiciones señaladas en los Artículos 5.3.1(d),
5.3.2, 5.4.2, 5.8.4, 5.8.7 ó 5.8.9 podrá interpretarse en el sentido de
impedir que una Parte aplique las medidas que las circunstancias
ameriten.
Artículo 5.12: Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus
respectivas leyes y reglamentos a la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado, y en cualquier momento posterior, mediante acuerdo
entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes relativas a la
interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3, Capítulo 4,
este Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren convenir.
2. A partir de la entrada en vigor de las Reglamentaciones Uniformes,
las Partes pondrán en aplicación toda modificación o adición a dichas
Reglamentaciones a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo o
en cualquier otro plazo que éstas convengan.
Artículo 5.13: Cooperación
1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte las siguientes
determinaciones, medidas y resoluciones, incluyendo, hasta donde sea
factible, las que estén en vías de aplicarse:
(a) una determinación de origen dictada como resultado de una
verificación efectuada conforme al Artículo 5.8, una vez que se hayan
agotado las instancias de revisión e impugnación previstas en el
Artículo 5.10.
(b) una determinación de origen que la Parte considere contraria a:
(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte
relativa a la clasificación arancelaria o valor de un bien, o a los
materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación
razonable de costos, cuando se calcule el valor de un bien que sea
objeto de una determinación de origen; o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte
respecto de la clasificación arancelaria o del valor de un bien, o de
los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o de la
asignación razonable de costos, cuando se calcule el valor de un bien
que sea objeto de una determinación de origen;
(c) una medida que establezca o modifique significativamente una
política administrativa que pudiere afectar en el futuro las
resoluciones de determinación de origen; y
(d) una resolución anticipada o aquella que la modifique o revoque,
conforme al Artículo 5.9.
2. Las Partes cooperarán:
(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentos aduaneros
para la implementación del presente Tratado, así como respecto de todo
acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual
sean parte;
(b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio
entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados
con la recopilación e intercambio de estadísticas sobre importación y
exportación de bienes, la armonización de documentación empleada en el
comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación
de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;
(c) en la medida de lo posible, en el almacenamiento y envío de
documentación relativa a aduanas;
(d) en el proceso de verificación de origen de un bien respecto del
cual la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite a la
autoridad aduanera de la otra Parte su cooperación en dicho proceso de
verificación en su propio territorio;
(e) en la búsqueda de ciertos mecanismos orientados a detectar y evitar
el embarque ilícito de bienes provenientes de una de las Partes o de
países que no son parte; y
(f) en la organización conjunta de programas de capacitación en
materias relacionadas con aduanas, los que incluirían la capacitación de
funcionarios de aduanas, como también la de usuarios que participen
directamente en procedimientos aduaneros.
Artículo 5.14: Revisión
Durante el segundo año de vigencia del presente Tratado, las Partes
examinarán y revisarán, si así lo estiman necesario, el sistema relativo
al certificado o declaración de origen previsto en este Capítulo.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 6.1: Medidas de salvaguardia
1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que les asisten en
virtud del Artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
2. Las acciones adoptadas de acuerdo con el Artículo XIX del GATT y con
el Acuerdo sobre Salvaguardias no estarán sujetas al Capítulo 19 del
presente Tratado.
CAPÍTULO 7
MATERIAS RELACIONADAS CON DERECHOS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIOS
Artículo 7.1: Materias relacionadas con
derechos antidumping y compensatorios
1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que les asisten en
virtud del Artículo VI del GATT, del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT (“Acuerdo sobre Antidumping”) y del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC.
2. Las acciones antidumping adoptadas de acuerdo con el Artículo VI del
GATT y con el Acuerdo sobre Antidumping, o las acciones compensatorias
adoptadas en conformidad con el Artículo VI del GATT y con el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no estarán sujetas al
Capítulo 19 del presente Tratado.
CAPÍTULO 8
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 8.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones y
términos establecidos por los instrumentos y organismos que se enumeran
a continuación:
(a) Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
que es parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo MSF);
(b) Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
(c) Convención Internacional sobre Protección Fitosanitaria (CIPF);
(d) Comisión del Codex Alimentarius (CODEX).
Artículo 8.2: Disposiciones generales
1. Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias que, directa o indirectamente, pudiesen afectar el
comercio entre las Partes.
2. Por medio de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el
comercio agrícola, pesquero y forestal sin que dicho comercio represente
un riesgo sanitario o fitosanitario, y acuerdan prevenir la introducción
o difusión de plagas y enfermedades, así como mejorar la salud animal y
vegetal y la inocuidad de los alimentos.
3. Se considera que el marco normativo y las disciplinas que guiarán la
adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias
contempladas en este Capítulo están en conformidad con el Acuerdo MSF.
4. Toda otra materia de carácter sanitario o fitosanitario que no esté
descrita en este Capítulo se abordará en conformidad con el Acuerdo MSF.
Artículo 8.3: Derechos de las Partes
En conformidad con el Acuerdo MSF, las Partes podrán:
(a) adoptar, mantener o aplicar cualesquiera medidas sanitarias y
fitosanitarias cada vez que sea necesario para proteger, dentro de sus
territorios, la vida y salud de las personas, animales y plantas, en
conformidad con este Capítulo; y
(b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias en la medida que
sean necesarias para lograr el nivel de protección adecuado.
Artículo 8.4: Obligaciones de las Partes
Cada Parte se asegurará que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria
que adopte, mantenga o aplique:
(a) no se aplique de manera que constituya una restricción encubierta
al comercio ni que tenga el propósito o efecto de crear obstáculos
innecesarios al comercio entre las Partes;
(b) esté basada en principios científicos y no se mantenga sin pruebas
científicas suficientes, excepto por lo dispuesto en el Artículo 5.7 del
Acuerdo MSF.
(c) no discrimine de manera arbitraria o injustificable entre sus
bienes y bienes similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra
Parte y bienes similares de otros países, cuando existan condiciones
idénticas o similares.
Artículo 8.5: Normas internacionales y
armonización
1. Las Partes basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en las
normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, cuando
existan, con miras a buscar la armonización, sin por ello reducir el
nivel de protección a la vida y salud de las personas, animales o
plantas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes podrán
adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de
protección distinto del nivel que se lograría mediante medidas basadas
en normas, directrices o recomendaciones internacionales, incluyendo
medidas más estrictas que las anteriores, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia de un nivel de protección sanitaria
o fitosanitaria que la Parte considere adecuado en conformidad con las
disposiciones pertinentes del Artículo 5 del Acuerdo MSF.
3. Con el propósito de lograr un mayor grado de armonización, las
Partes cooperarán en la medida de lo posible en el desarrollo de normas,
directrices y recomendaciones internacionales relativas a todos los
aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias y, además, adoptarán
las normas, directrices y recomendaciones que determinen las siguientes
organizaciones:
(a) en materias relativas a sanidad vegetal, las que establezca la
CIPF;
(b) en materias relativas a la salud animal, las que establezca la OIE;
y
(c) en materias relativas a la seguridad de los alimentos, las que
establezca el CODEX.
4. Respecto de las materias no abordadas por las organizaciones
internacionales enumeradas en el párrafo 3, las Partes podrán
considerar, por acuerdo mutuo, las normas, directrices y recomendaciones
que establezcan otras organizaciones internacionales competentes de las
cuales ambas sean miembros.
Artículo 8.6: Equivalencia
1. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias y
fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de sus propias
medidas, si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la otra Parte
que sus medidas logran el nivel adecuado de la protección sanitaria o
fitosanitaria de esta última.
2. Con el propósito de asegurar que las medidas sanitarias y
fitosanitarias de la Parte exportadora cumplen cabalmente los requisitos
de la Parte importadora, la Parte exportadora facilitará a la Parte
importadora, a solicitud de ésta, acceso razonable a su territorio para
verificar sus sistemas o procedimientos de inspección, pruebas y otros
métodos pertinentes.
Artículo 8.7: Evaluación de riesgo y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias se basen en una evaluación de los riesgos para la vida y
la salud de las personas, animales y plantas, adecuada a las
circunstancias, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de
evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales
competentes.
2. Al evaluar los riesgos y determinar la aplicación de una medida
sanitaria o fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta las pruebas
científicas existentes y otros factores, tales como:
(a) la prevalencia de enfermedades o plagas;
(b) la existencia de zonas libres de enfermedades o plagas;
(c) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;
(d) la eficacia de programas de erradicación o control;
(e) la estructura y organización de los servicios sanitarios y
fitosanitarios; y
(f) el control, monitoreo, diagnóstico y otros procedimientos que
garanticen la seguridad del producto.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de animales y plantas,
y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel
adecuado de protección contra dicho riesgo, las Partes tendrán en cuenta
los siguientes factores económicos pertinentes:
(a) el potencial perjuicio por pérdida de producción o ventas en caso
de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad;
(b) el costo de control o erradicación en el territorio de la Parte
importadora; y
(c) la relación costo-eficiencia de otros posibles métodos para limitar
los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta el objetivo de minimizar los
efectos negativos sobre el comercio. Además, con el objeto de lograr
coherencia en la aplicación de los niveles de protección, evitarán
distinciones arbitrarias o injustificables que pudieren conducir a la
discriminación o constituir una restricción encubierta al comercio entre
ellas.
5. Cuando una Parte considere que la información científica existente
es insuficiente, podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o
fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que
disponga, con inclusión de la que procede de las organizaciones
internacionales competentes y de las medidas sanitarias y fitosanitarias
que apliquen la otra Parte y terceros países. La Parte realizará la
evaluación una vez que obtenga la información suficiente para hacerlo y,
si procediere, revisará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional
en un plazo razonable.
Artículo 8.8: Adaptación a las condiciones
regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y
de las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Las Partes adaptarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias
relativas a plagas y enfermedades animales a las características
sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y destino de los
productos. Al evaluar las características de una zona, las Partes
tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de
enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de
erradicación o control, y los criterios o directrices adecuados que
puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
2. Las Partes reconocerán los conceptos de zona libre de plagas o
enfermedad y zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedad,
particularmente de acuerdo con las normas internacionales competentes.
Al determinar dichas zonas, las Partes se basarán en factores tales como
la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y
la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios en las zonas
correspondientes.
3. La Parte que declare que una zona de su territorio está libre de
plagas o enfermedades específicas o que una zona presenta una escasa
prevalencia de plagas o enfermedades específicas, aportará las pruebas
necesarias para demostrarlo objetivamente y a entera satisfacción de la
otra Parte y le ofrecerá garantías de que la zona permanecerá libre de
plagas o enfermedades, o presentando una escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, sobre la base de medidas de protección adoptadas por las
autoridades encargadas de los servicios sanitarios y fitosanitarios.
4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de una zona libre
de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, hará la solicitud correspondiente y proporcionará la
información científica y técnica pertinente a la otra Parte. Con este
propósito, la Parte solicitante facilitará a la otra Parte acceso
razonable a su territorio para la realización de inspecciones, pruebas y
otros procedimientos pertinentes.
5. Si la solicitud de reconocimiento es rechazada, la Parte que lo
rechace comunicará por escrito las razones técnicas que motivan el
rechazo.
Artículo 8.9: Procedimientos de control,
inspección y aprobación
1. Las Partes, en conformidad con este Capítulo, pondrán en práctica
las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo MSF en lo
relativo a procedimientos de control, inspección o aprobación,
incluyendo los sistemas para la aprobación del uso de aditivos o los de
establecimiento de niveles de tolerancia de contaminantes en alimentos
para el consumo humano, bebidas y alimentos para consumo animal.
2. La Parte importadora podrá verificar si los animales y plantas y
otros productos importados relacionados cumplen cabalmente los
requisitos sanitarios y fitosanitarios. Las Partes facilitarán la
realización de los procedimientos para cada verificación.
Artículo 8.10: Transparencia
1. Cada Parte notificará las modificaciones de sus medidas sanitarias o
fitosanitarias a través de sus autoridades competentes y facilitarán la
información relacionada en conformidad con las disposiciones contenidas
en el Anexo B del Acuerdo MSF.
2. Asimismo, con el fin de asegurar la protección de la vida y la salud
de las personas, los animales y las plantas en la otra Parte, cada Parte
notificará:
(a) los cambios o modificaciones a las medidas sanitarias y
fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre
las Partes, al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigencia de
la nueva disposición, para permitir a la otra Parte presentar sus
observaciones. El plazo de 60 días indicado no se aplicará respecto de
situaciones de emergencia, según lo establecido en el Anexo B del
Acuerdo MSF.
(b) los cambios que se produzcan en el ámbito de la salud animal, tales
como la aparición de enfermedades exóticas y las enumeradas en la Lista
A de la OIE, en un plazo de 24 horas a contar del diagnóstico
provisorio;
(c) los cambios que se produzcan en el ámbito fitosanitario, tales como
la aparición de una plaga que requiera de cuarentena o la propagación de
una plaga sometida a control oficial, en un plazo de 24 horas a contar
de la constatación de la plaga;
(d) las situaciones de emergencia de control alimentario, cuando existe
un riesgo claramente identificado de graves efectos adversos para la
salud asociados con el consumo de ciertos alimentos, en un plazo de 24
horas a contar de la identificación del riesgo; y
(e) los descubrimientos de importancia epidemiológica y los cambios
significativos relacionados con enfermedades y plagas no incluidas en
los párrafos 2(b) y (c) que puedan afectar el comercio entre las Partes,
en un plazo máximo de 10 días a contar de la constatación de la
enfermedad o plaga.
Artículo 8.11: Comité de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (el “Comité”), el que estará integrado por representantes
de ambas Partes. Dichos integrantes serán responsables de materias
sanitarias y fitosanitarias en los ámbitos de la salud animal y vegetal,
inocuidad de los alimentos y comercio.
2. El Comité deberá constituirse a más tardar 30 días después de la
entrada en vigor del presente Tratado.
3. El Comité desempeñará las funciones necesarias para implemental las
disposiciones del presente Capítulo, incluyendo, pero no limitado:
(a) coordinar la aplicación de las disposiciones de este Capítulo;
(b) facilitar la celebración de consultas sobre cuestiones específicas
relacionadas con medidas sanitarias o fitosanitarias;
(c) establecer y definir el ámbito de competencia y mandato de los
subcomités;
(d) promover la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo la
cooperación para la elaboración, adopción y aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias; y
(e) monitorear el cumplimiento de las disposiciones contempladas en
este Capítulo.
4. En caso necesario y por acuerdo de las Partes, el Comité establecerá
los siguientes subcomités: Subcomités de Salud Animal, de Protección
Vegetal y de Inocuidad de los Alimentos. La elección de los miembros de
dichos subcomités corresponderá a las autoridades pertinentes de los
ámbitos respectivos.
5. Los subcomités desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:
(a) preparar los términos de referencia de las actividades incluidas
dentro del ámbito de su competencia e informar los resultados de las
mismas al Comité;
(b) celebrar acuerdos específicos en materias de interés, que
involucren detalles técnicos operativos de alto nivel, los que serán
presentados al Comité;
(c) establecer mecanismos expeditos de intercambio de información para
abordar las consultas que celebren las Partes.
6. El Comité se reunirá una vez cada dos años, salvo acuerdo en
contrario de las Partes. En caso que una Parte solicite una reunión
adicional, ésta se celebrará en el territorio de la otra Parte.
Los subcomités se reunirán a solicitud de las Partes. Las reuniones
podrán llevarse a cabo por teléfono, video conferencia u otros medios,
según lo acuerden las Partes.
7. El Comité informará anualmente a la Comisión respecto de la
implementación de este Capítulo.
Artículo 8.12: Consultas técnicas
1. Una Parte podrá iniciar consultas con la otra si surge incertidumbre
con respecto a la aplicación o interpretación del contenido de una
medida sanitaria o fitosanitaria instituida con arreglo a este Capítulo.
2. Cuando una Parte solicite la celebración de consultas y así lo
notifique al Comité, éste facilitará el proceso de consultas y podrá
remitir el asunto en cuestión a un grupo de trabajo
ad-hoc u otra instancia, para ofrecer asistencia técnica o
recomendaciones no vinculantes a las Partes.
3. La Parte que sostenga que la interpretación o aplicación de una
medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la otra Parte es
incompatible con las disposiciones de este Capítulo tendrá la carga de
probar dicha incompatibilidad.
4. Cuando en conformidad con este Artículo las Partes hayan realizado
consultas sin llegar a resultados satisfactorios, se entenderá que
dichas consultas se han realizado en el sentido que se establece en el
Artículo 19.4, si así lo acuerdan las Partes.
CAPÍTULO 9
MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN
Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
hacer compatible
significa llevar medidas relativas a la normalización diferentes pero con
un mismo alcance, aprobadas por organismos de normalización diferentes,
a un nivel que sean idénticas o modificadas para cumplir un mismo
propósito, o que tengan el efecto de permitir que los tienes se utilicen
indistintamente o para el mismo propósito;
medidas relativas a la normalización
significa una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación
de la conformidad;
norma
significa un documento aprobado por una institución reconocida que prevé
para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para
bienes o procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no
sea obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado, aplicables a un
bien, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas;
norma internacional
significa toda medida relativa a la normalización o cualquier otra
directriz o recomendación adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del público.
objetivo legítimo
es aquel que garantiza los requisitos de seguridad nacional, la prevención
de prácticas engañosas, la protección de la salud y seguridad de las
personas, la vida y salud animal o vegetal o del medio ambiente, y
cualquier otro objetivo que determine el Comité de Medidas relativas a
la Normalización;
organismo internacional de normalización
significa un organismo de normalización abierto a la
participación de las entidades pertinentes de al menos todas las Partes
del Acuerdo sobre la OMC, incluidas la Organización Internacional de
Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del
Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización
de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y cualquier otro organismo que las
Partes designen;
organismo de normalización
significa un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;
procedimiento de autorización
significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento
administrativo obligatorio para el otorgamiento de una autorización de
producción, comercialización o utilización de un bien para un fin
definido o conforme a condiciones establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad significa todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que
se cumplen las prescripciones pertinentes de reglamentos o normas
técnicas. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba
e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad,
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones;
reglamento técnico
significa un documento en el que se establecen las características de un
producto o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de
ellas.
Artículo 9.2: Disposiciones generales
Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC, las Partes aplicarán
las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Artículo 9.3: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a medidas relativas a la normalización de
las Partes que, así como a las medidas relacionadas con ellas que,
directa o indirectamente, puedan afectar el comercio de bienes entre
ellas.
2. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no se aplicarán a las
medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se rigen por el Capítulo 8.
Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos
gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos
organismos no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo, sino a
lo dispuesto en el Capítulo 15.
Artículo 9.4: Derechos básicos y
obligaciones
Derecho a adoptar medidas relativas a la normalización
1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar o mantener cualquier
medida relativa a la normalización que le permitan asegurar el logro de
sus objetivos legítimos, que aseguren la aplicación y cumplimiento de
esas medidas de normalización, incluyendo procedimientos de
autorización.
Alcance de las obligaciones
2. Cada Parte observará las disposiciones pertinentes de este Capítulo
y adoptará las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento, así como
también aquellas medidas de organismos de normalización no
gubernamentales debidamente acreditados en su propio territorio.
3. Con respecto a sus medidas relativas a la normalización, cada Parte
otorgará a los bienes de la otra Parte:
(a) trato nacional; y
(b) un trato no menos favorable que el más favorable que otorgue a
bienes similares de cualquier tercer país.
Obstáculos innecesarios
4. Una Parte no podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas
relativas a la normalización que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Para tal fin, las
medidas relativas a la normalización no restringirán el comercio más de
lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los
riesgos que crearía el no alcanzarlo. Se presumirá que una medida no
crea obstáculos innecesarios al comercio cuando:
(a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo
legítimo;
(b) la medida cumpla con una norma internacional; y
(c) la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte
que cumplan con ese objetivo legítimo.
Uso de normas internacionales
5. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas relativas a
la normalización, las normas internacionales pertinentes que se
encuentren en vigencia o cuya adopción sea inminente, excepto en
aquellos casos en que dichas normas no constituyan un medio eficaz o
adecuado para lograr sus objetivos legítimos.
Artículo 9.5: Compatibilidad
1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a la
normalización desempeñan en la consecución de objetivos legítimos, las
Partes trabajarán de manera conjunta, en conformidad con este Capítulo y
el Acuerdo sobre la OMC, para fortalecer el nivel de seguridad y
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio
ambiente y de los consumidores.
2. Las Partes trabajarán para hacer compatibles, en el mayor grado
posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin
reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud
humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin
perjuicio de los derechos que este Capítulo les confiere y tomando en
cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de
facilitar el comercio de un bien entre ellas.
3. Una Parte, a petición de la otra, procurará, en cuanto fuere posible
y mediante las medidas adecuadas, promover la compatibilidad de una
medida relativa a la normalización específica que exista en su
territorio con las medidas relativas a la normalización que existan en
el territorio de la otra Parte.
4. Una Parte, a petición escrita de la otra, que señale explícitamente
los motivos de dicha petición, considerará favorablemente la posibilidad
de aceptar como equivalentes medidas relativas a la normalización de la
otra Parte, aun cuando difieran de las suyas, siempre que, en
cooperación con esa Parte, tenga la convicción de que esas medidas
cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propias medidas.
5. Una Parte comunicará por escrito y a solicitud de la otra, las
razones que motivan la no aceptación de medidas relativas a la
normalización como equivalentes, al tenor de lo dispuesto en el párrafo
4.
Artículo 9.6: Procedimientos de evaluación
de la conformidad
1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes se
elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a
bienes similares del territorio de la otra Parte, en condiciones no
menos favorables que las otorgadas a bienes similares de la Parte o de
cualquier otro país en situación comparable.
2. Con respecto a sus procedimientos de evaluación de la conformidad,
cada Parte se asegurará que:
(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez
posible y en un orden no discriminatorio;
(b) se publique el período normal de tramitación de cada uno de dichos
procedimientos de evaluación de la conformidad o se comunique al
solicitante, previa solicitud, el período de tramitación estimado;
(c) el organismo o autoridad competente:
(i) al recibir una solicitud, examine prontamente si la documentación
está completa y comunique las eventuales deficiencias de manera precisa
y completa al solicitante;
(ii) comunique al solicitante lo antes posible los resultados de la
evaluación de manera precisa y completa, de modo que éste pueda adoptar
medidas correctivas si fuese necesario;
(iii) incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante
con la evaluación de la conformidad hasta donde sea factible, si así lo
pide el solicitante; y
(iv) previa petición del solicitante, le informe acerca de la fase en
que se encuentra la solicitud y las razones de cualquier retraso;
(d) no se exija al solicitante presentar más información que la
necesaria para realizar el procedimiento de evaluación de la conformidad
y calcular los derechos correspondientes;
(e) el carácter confidencial de la información que surja de tales
procedimientos o que haya sido proporcionada con motivo de ellos se
respete de la misma manera que en el caso de los bienes nacionales de la
Parte, con el fin de proteger legítimos intereses comerciales;
(f) los derechos que eventualmente se impongan por evaluar la
conformidad de un bien de la otra Parte sean equitativos en comparación
con los que se percibirían por evaluar la conformidad de un bien similar
de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de comunicación, transporte
y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las
instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la
conformidad.
(g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas para realizar los
procedimientos de evaluación de la conformidad y de selección de
muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes o sus
agentes;
(h) cuando se modifiquen las especificaciones de un bien con
posterioridad a haberse declarado su conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la
conformidad del bien modificado se limite a lo necesario para determinar
si el bien sigue ajustándose a los reglamentos técnicos y normas; y
(i) exista un procedimiento para examinar los reclamos relativos al
funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y se
adopten medidas correctivas cuando el reclamo sea justificado.
3. Cada Parte considerará favorablemente la solicitud de la otra Parte
para negociar acuerdos sobre el mutuo reconocimiento de los resultados
de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.
4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de
los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo
en el territorio de la otra Parte, siempre que dichos procedimientos
ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brindan los
procedimientos que la Parte aceptante lleva a cabo o realiza en su
propio territorio y cuyos resultados acepte, y que el bien en cuestión
cumpla con el reglamento técnico o norma aplicable adoptada o mantenida
en el territorio de esa Parte.
5. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de
evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4
y con el fin de fortalecer la confianza en la sostenida fiabilidad de
los resultados de las evaluaciones de la conformidad, las Partes podrán
celebrar consultas sobre materias tales como la competencia técnica de
los organismos de evaluación de la conformidad involucrados, incluyendo
el cumplimiento verificado con las normas internacionales pertinentes a
través de medios tales como la acreditación.
6. En reconocimiento de que redundaría en beneficio mutuo de las
Partes, cada Parte acreditará, aprobará, o reconocerá por medio de otros
mecanismos a los organismos de evaluación de la conformidad existentes
en el territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que
las otorgadas a los existentes en su propio territorio.
Artículo 9.7: Procedimientos de autorización
Cada Parte aplicará, las disposiciones pertinentes del Artículo 9.6.2.,
a sus procedimientos de autorización, con las modificaciones que sean
necesarias.
Artículo 9.8: Transparencia
1. Cada Parte mantendrá una lista de sus medidas relativas a la
normalización y, previa solicitud, y se asegurará que cuando la otra
Parte o personas interesadas de la otra Parte soliciten ejemplares
completos de los documentos sean proporcionados al mismo precio que el
de venta nacional, excepto por el costo real del envío.
2. Si una Parte permite que personas que no sean funcionarios
gubernamentales en su territorio participen en el proceso de elaboración
de medidas relativas a la normalización, también permitirá la
participación de personas que no sean funcionarios gubernamentales de la
otra Parte en dicho proceso. En lo que respecta a dicha participación,
se permitirá que las personas que no sean funcionarios gubernamentales
de la otra Parte expresen sus opiniones y comentarios sobre la
elaboración de las medidas relativas a la normalización.
Artículo 9.9: Limitaciones al suministro de
información
Ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo se
interpretará en el sentido de exigir de una Parte la entrega de
información cuya divulgación considere contraria a los intereses
esenciales de su seguridad.
Artículo 9.10: Comité de Medidas Relativas
a la Normalización
1. En virtud del presente Tratado, las Partes establecen el Comité de
Medidas Relativas a la Normalización, el que estará integrado por
representantes de ambas Partes, en conformidad con el Anexo 9.10.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) monitorear la implementación, aplicación y administración de este
Capítulo;
(b) considerar toda materia específica relacionada con las medidas
relativas a la normalización y metrología de la otra Parte o cualquier
otra medida relacionada, cuando una Parte tenga dudas respecto de la
interpretación o aplicación de este Capítulo, incluyendo la prestación
de asesoría de consultoría técnica y la formulación de recomendaciones
técnicas no vinculantes;
(c) facilitar el proceso mediante el cual las Partes harán compatibles
sus medidas relativas a la normalización y metrología.
(d) servir de foro para que las Partes celebren consultas sobre asuntos
vinculados con medidas relativas a la normalización y metrología;
(e) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;
(f) mejorar la cooperación para el desarrollo y fortalecimiento de los
sistemas de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad y sistemas de metrología de las Partes;
(g) informar anualmente a la Comisión respecto de la implementación de
este Capítulo;
(h) facilitar el proceso de negociación de acuerdos orientados al
reconocimiento mutuo entre las Partes; y
(i) establecer los subcomités que estime necesarios y definir el ámbito
de competencia de los mismos.
3. El Comité se reunirá con la frecuencia que convengan mutuamente las
Partes, pero al menos una vez al año. Las reuniones podrán realizarse
por teléfono, video conferencia u otros medios, previo acuerdo de las
Partes.
Artículo 9.11: Cooperación técnica
1. A petición de la otra Parte, cada Parte proporcionará:
(a) información y asistencia técnica en términos y condiciones
mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la
normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y
sistemas sobre la materia; e
(b) información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados
con medidas relativas a la normalización en áreas de interés específico.
2. Cada Parte fomentará la cooperación en actividades de normalización
entre los organismos de normalización existentes en su territorio y los
existentes en el territorio de la otra Parte, según corresponda; por
ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de
normalización.
3. Cada Parte informará a la otra, con el mayor grado de detalle que
sea factible, sobre acuerdos o programas suscritos a nivel internacional
en materia de medidas relativas a la normalización.
Anexo 9.10:
Miembros
del Comité de Medidas Relativas a la Normalización
PARTE III
INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS
INVERSIONES
CAPÍTULO 10
INVERSIONES
Sección A – Definiciones
Artículo 10.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo TRIMS
significa el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones
Relacionadas con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
CIADI
significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones;
Convención de Nueva York
significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva
York el 10 de junio de 1958;
Convenio del CIADI
significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el
18 de marzo de 1965;
empresa
significa una “empresa”, tal como se define en el Artículo 2.1 y la
sucursal de una empresa;
empresa de una Parte
significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la
legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una
Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
institución financiera
significa cualquier persona natural o una empresa de una Parte que
pretenda proveer o provea servicios financieros de conformidad con la
legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada;
inversión
significa cualquier tipo de activo de propiedad de o bajo control, directo
o indirecto, de un inversionista, y que tenga las características de una
inversión, tales como el compromiso de capital u otros recursos, la
expectativa de utilidades o ganancias y la asunción de un riesgo. Las
formas que una inversión puede tomar incluyen, pero no están limitadas
a:
(a) una empresa;
(b) acciones, valores, u otras formas de instrumentos de participación
en una empresa;
(c) bonos, debentures, préstamos y otros instrumentos de deuda de una
empresa;
(d) derechos contractuales, incluyendo derechos de llave, construcción,
administración, producción, concesión o contratos en que la remuneración
dependa de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(e) reclamaciones pecuniarias establecidas o mantenidas en relación con
la conducción de actividades comerciales;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) derechos conferidos de conformidad con el derecho interno o con un
contrato, tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos,
excepto aquellos que no crean derechos protegidos por el derecho
interno; y<
(h) otros derechos de propiedad, tangibles o intangibles, muebles o
inmuebles, y derechos de propiedad relacionados, tales como
arrendamientos, hipotecas, prendas y fianzas.
pero inversión no significa,
(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el
territorio de la otra Parte; o
(ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción
comercial, como por ejemplo el financiamiento al comercio; y
(j) una resolución dictada en un procedimiento judicial o
administrativo;
inversión de un inversionista de una Parte
significa la inversión de propiedad o bajo control, directo o
indirecto, de un inversionista de dicha Parte;
inversionista contendiente
significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de
la Sección C;
inversionista de una Parte
significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o una empresa
de dicha Parte, que realiza un acto jurídico en el territorio de la otra
Parte, con el objetivo de materializar una inversión dentro de dicho
territorio, comprometiendo capital o, cuando sea aplicable, realiza o ha
realizado una inversión;
inversionista de un país que no es Parte
significa un inversionista que no sea inversionista de una
Parte;
moneda del Grupo de los Siete
significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América,
Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte;
Parte contendiente
significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos
de la Sección C;
parte contendiente
significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes
significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI
significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General
significa el Secretario General del CIADI;
transferencias
significa transferencias y pagos internacionales; y
Tribunal
significa un tribunal arbitral establecido conforme a los Artículos 10.24
ó 10.30.
Sección B – Inversiones
Artículo 10.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el
territorio de la Parte; y
(c) en lo relativo a los Artículos 10.7 y 10.18, todas las inversiones
en el territorio de la Parte.
2. Este Capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado, como a las inversiones
realizadas o adquiridas con posterioridad.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en cuanto a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos
inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la
Parte; y
(b) las reclamaciones entabladas o derivadas de hechos acaecidos con
anterioridad a su entrada en vigor;
4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales
como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social,
pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar
social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de
la infancia.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si los servicios
suministrados en el ejercicio de funciones gubernamentales, tales como
servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o
servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud y protección de la niñez, son prestados en
el territorio de una Parte sobre bases comerciales o de competencia con
uno o más prestadores de servicios, estos servicios estarán cubiertos
por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 10.3: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a
sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u
otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
Artículo 10.4: Trato de nación más
favorecida
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte, realizadas o materializadas de conformidad con las leyes y
reglamentos de la otra Parte, y a los inversionistas de la otra Parte
que hayan realizado o materializado dichas inversiones, un trato no
menos favorable que el que otorgan, en circunstancias similares, a las
inversiones realizadas o materializadas por inversionistas de cualquier
tercer país o a los inversionistas de dichas inversiones.
2. Si una Parte otorga a las inversiones de inversionistas de un tercer
país o a los inversionistas de un tercer país, un trato más favorable,
en virtud de un acuerdo que establezca, entre otras, un área de libre
comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica regional de la cual la
Parte sea miembro, la Parte no estará obligada a otorgar dicho
tratamiento a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o a los
inversionistas de la otra Parte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, si una Parte realiza
cualquier liberalización adicional, de conformidad con el Artículo
10.9.1 y 10.9.2, mediante un acuerdo con un tercer país, permitirá que
la otra Parte tenga la oportunidad adecuada de negociar el trato
otorgado en dicho acuerdo, sobre una base mutuamente ventajosa con el
propósito de asegurar un balance general de derechos y obligaciones.
Artículo 10.5: Nivel mínimo de trato
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, un
nivel mínimo de trato a los extranjeros, incluido un trato justo y
equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y
seguridad plenas” contenidos en el párrafo 1 no requieren un tratamiento
adicional a aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros de
acuerdo al derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación de que se ha infringido otra disposición del
presente Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se
ha infringido este Artículo.
Artículo 10.6: Pérdidas y compensación
Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas
ocasionadas por una guerra u otro conflicto armado, un estado de
emergencia nacional, revuelta, insurrección, contienda civil u otras
situaciones similares, y que dichas pérdidas, además, resulten de la
requisición o destrucción de la propiedad que no sean ocasionadas en
acciones de combate o que no fuera requerida por las circunstancias, en
el territorio de la otra Parte, harán que esta última otorgue un
tratamiento, en lo referente a la restitución, indemnización,
compensación u otras formas de arreglo, no menos favorable que aquel que
dicha Parte otorga a sus propios inversionistas o a los inversionistas
de un tercer país, cualquiera sea el más favorable para los
inversionistas afectados.
Artículo 10.7: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualesquiera de los
siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso,
en relación con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción u operación de una inversión de un
inversionista de una Parte o de un tercer país en su territorio para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a
servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de
personas en su territorio;
(d) relacionar de cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios
que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier modo
dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las
ganancias que generen en divisas;
(f) transferir tecnología, un proceso productivo u otros conocimientos
de su propiedad exclusiva a una persona en su territorio, salvo cuando
el requisito haya sido impuesto o la obligación o compromiso se hagan
cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad
competente para reparar una supuesta violación de la ley de competencia
o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras
disposiciones del presente Tratado; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o
servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para
cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de
aplicación general, no se considerará incompatible con el inciso 1(f).
Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.3 y 10.4 se aplican a la
citada medida.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se
continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer
país, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su
territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir en su territorio las ventas de los bienes o servicios
que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera
dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias
que generen en divisas.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como un
impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o
la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer
país, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción,
preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe
determinadas instalaciones, o lleve a cabo investigación y desarrollo,
en su territorio. En caso de cualquier inconsistencia entre este párrafo
y el Acuerdo TRIMS, este último prevalecerá en la medida de la
inconsistencia.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a
los señalados en esos párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o
a las inversiones internacionales, nada de lo dispuesto en los incisos
1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(a) necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y
reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Tratado;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud humanas, animal o
vegetal; o
(c) necesarias para la preservación de recursos naturales no renovables
vivos o no.
7. Las disposiciones contenidas en:
(a) los incisos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplicarán a los
requisitos de calificación correspondientes a los bienes y servicios en
cuanto a los programas de promoción para las exportaciones y de ayuda
externa;
(b) los incisos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se aplicarán a
las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
(c) los incisos 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos
por una Parte importadora con respecto al contenido de los bienes,
necesario para calificar para obtener aranceles o cuotas preferenciales.
8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso,
obligación o requisito entre partes privadas.
Artículo 10.8: Altos ejecutivos y
directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de
una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un
directorio o de cualquier comité de ese directorio, de una empresa de
esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte,
sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio
de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la
capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 10.9: Reservas y excepciones
1. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo
I; o
(ii) un gobierno local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme
a que se refiere el inciso (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la
modificación, con los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8.
2. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a cualquier medida
que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores,
subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida
adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y
comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra
Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra
manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre
vigencia.
4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido
de derogar los derechos y obligaciones emanados de acuerdos
internacionales relativos a la protección de los derechos de propiedad
intelectual de los cuales ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo
ADPIC y otros tratados celebrados bajo los auspicios de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual.
5. Los Artículos 10.3 y 10.8 no se aplican a:
(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado;
o
(b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y
seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una
empresa del Estado.
6. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplican a cualquier régimen
especial y voluntario de inversión, tal como se establece en el Anexo
10.9.6.
Artículo 10.10: Liberalización futura
A través de negociaciones futuras, que serán programadas cada dos años
por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las
Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la
reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.9 sobre una base
mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y
obligaciones.
Artículo 10.11: Transferencias
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.11, las Partes permitirán que
todas las transferencias relacionadas con una inversión de un
inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se efectúen
libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) el capital inicial y las cantidades adicionales para mantener o
aumentar la inversión;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,
ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
(c) ganancias derivadas de la venta o liquidación, total o parcial, de
la inversión;
(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un
convenio de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.13; y
(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección C.
2. Las Partes permitirán que las transferencias se realicen en divisa
de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
3. Las Partes no podrán exigir a sus inversionistas que efectúen
transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos
derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el
territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no
realicen la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá
impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios; o>
(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una
Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no
discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con
los incisos comprendidos entre los literales (a) hasta la (e) del
párrafo 4.
6. Sin perjuicio del párrafo 1, una Parte podrá restringir las
transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde
pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo
dispuesto en el presente Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo
4.
Artículo 10.12: Excepciones y medidas de
salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de
capital entre las Partes causen o amenacen causar serias dificultades a
la operación de la política monetaria o la política cambiaria de
cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá tomar medidas de
salvaguardia con respecto a los movimientos de capital que sean
estrictamente necesarias, por un período que no exceda de un año. La
aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser extendida mediante su
reintroducción formal.
2. La Parte que adopte una medida de salvaguardia informará
inmediatamente a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea
posible, un calendario para su eliminación.
Artículo 10.13: Expropiación y
compensación
1. Las Partes no podrán nacionalizar ni expropiar, directa o
indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su
territorio, salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5 (1); y
(d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria
se haya llevado a cabo (fecha de expropiación) y no reflejará ningún
cambio de valor debido a que la intención de expropiar se conoció con
anterioridad a la fecha de expropiación. Los criterios de valoración
incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo, incluyendo
el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios
que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se realizará sin demora y será
plenamente liquidable.
4. En caso que la indemnización sea pagada en alguna moneda del Grupo
de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial
razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta
la fecha efectiva de pago.
5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de
los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago no será inferior a
aquella que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno
de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de
expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de
mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que
hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta
la fecha del pago.
6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de
conformidad con el Artículo 10.11.
7. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias
otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual o a la
revocación,limitación o creación de dichos derechos en la medida que
dicha expedición, revocación, limitación o creación sea coherente con el
Acuerdo ADPIC.
Artículo 10.14: Subrogación
1. Cuando una Parte o una agencia autorizada por esa Parte haya
otorgado un contrato de seguro o cualquier otra forma de garantía
financiera en contra de riesgos no comerciales con respecto a una
inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la
otra Parte y cuando el pago se haya efectuado en conformidad con este
contrato o garantía financiera por la primera Parte o agencia autorizada
por ésta, la última Parte reconocerá los derechos de la primera Parte o
de la agencia autorizada por la misma, en virtud del principio de
subrogación en los derechos del inversionista.
2. Cuando una Parte o la agencia autorizada por la Parte haya efectuado
un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones
del inversionista, este inversionista no podrá perseguir aquellos
derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte, a menos que sea
autorizado para actuar a nombre de la Parte que ha efectuado el pago.
Artículo 10.15: Formalidades especiales y
requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que
establezca formalidades especiales relacionadas con el establecimiento
de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el
requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que
las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones
de la Parte, a condición de que dichas formalidades no menoscaben
significativamente la protección otorgada por una Parte a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de
la otra Parte de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.3 ó 10.4, una Parte podrá
exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su
territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa
inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La
Parte protegerá de toda divulgación la información de negocios que sea
confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva
de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este
párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o
divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe
de su legislación.
Artículo 10.16: Relación con otros
capítulos
1. En caso de cualquier inconsistencia entre éste y otro capítulo del
presente Tratado, prevalecerá el otro capítulo en la medida de la
inconsistencia.
2. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la
otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como
condición para prestar un servicio en su territorio no hace, de por sí,
que este Capítulo sea aplicable a la prestación transfronteriza de ese
servicio.
Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza
depositada o a la garantía.
Artículo 10.17: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un
inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las
inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o
está controlada por inversionistas de un tercer país, y la Parte que
deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el tercer país; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el tercer país, que
prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas
si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a esa empresa o a sus
inversiones.
2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los Artículos
17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a
un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a
las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un tercer
país son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades
comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya
ley está constituida u organizada.
Artículo 10.18: Medidas relativas al medio
ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un
impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier
medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere
apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su
territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia
ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado estimular la inversión por
medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o
seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte
debería renunciar a aplicar o derogar de cualquier otro modo, u ofrecer
renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el
establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la
inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que
la otra Parte ha alentado una inversión por esos medios, podrá solicitar
consultas con esa Parte y ambas celebrarán consultas con el fin de
evitar incentivos de esa índole
Sección C
Solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte
Artículo 10.19: Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos
en el Capítulo 19, esta Sección establece un mecanismo para la solución
de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato
igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de
reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un
tribunal imparcial.
Artículo 10.20: Reclamación de un
inversionista de una Parte, por cuenta propia
1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte
podrá someter a arbitraje una reclamación, de acuerdo con este Artículo,
en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida
en la Sección B o en el Artículo 14.8 (Empresas del Estado) y que el
inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a
consecuencia de ella.
2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han
transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo
conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la
presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o
daños.
Artículo 10.21: Reclamación de un
inversionista de una Parte, en representación de una empresa
1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte, en
representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona
jurídica de propiedad del inversionista o que esté bajo su control
directo o
indirecto, podrá someter a arbitraje, de acuerdo con esta Sección, una
reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación
establecida en la Sección B o el Artículo 14.8 y que la empresa ha
sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o a consecuencia
de la misma.
2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en
representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1 si han
transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa
tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la
presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o
daños.
3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con
este Artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista
que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los
términos del Artículo 10.20 como consecuencia de los mismos actos que
dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este
Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los
términos del Artículo 10.24, el Tribunal establecido conforme al
Artículo 10.30, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que
el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se
verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta
Sección.
Artículo 10.22: Solución de una
reclamación mediante consultas y negociación
Las partes contendientes deberán intentar en primer término dirimir la
controversia por vía de consultas o negociación.
Artículo 10.23: Notificación de la intención
de someter la reclamación a arbitraje
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte
contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje a lo
menos 90 días antes de que se presente la reclamación, señalando lo
siguiente en dicha notificación:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y, en casos en
que la reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.21,
incluirá el nombre y la dirección de la empresa;
(b) las disposiciones del presente Tratado presuntamente incumplidas y
cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la
reclamación; y
(d) la reparación que se solicita además del monto aproximado de los
daños reclamados.
Artículo 10.24: Sometimiento de la
reclamación al arbitraje
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar
los hechos que dieron origen a la reclamación, un inversionista
contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como
la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte
contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del
Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la
medida de lo modificado en esta Sección.
Artículo 10.25 Condiciones previas al
sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral
1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al
procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.19, sólo si:
(a) el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de
su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan
sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo
de la Parte contendiente;
(b) consiente en someterse al arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en el presente Tratado; y
(c) el inversionista y cuando la reclamación se refiera a pérdida o
daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una
persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, la empresa renuncien a su derecho a iniciar o
continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o
judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros
procedimientos de solución de controversias respecto de la medida de la
Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las
que se refiere el Artículo 10.20, salvo los procedimientos en que se
solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,
declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el
tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la
Parte contendiente.
2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al
procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.21, sólo si
tanto el inversionista como la empresa:
(a) que sean una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su
control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante
un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente;
(b) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en el presente Tratado; y
(c) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier
procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que
presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el
Artículo 10.21 ante cualquier tribunal administrativo o judicial
conforme a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución de
controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación
de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o
extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal
administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte
contendiente.
3. Una vez que el inversionista contendiente somete la disputa ante un
tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de una
Parte, el inversionista no podrá alegar, posteriormente, en un arbitraje
conforme a esta Sección, que la medida constituye una infracción según
se señala en los Artículos 10.20 y 10.21.
4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se
manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se
incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
5. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al
inversionista contendiente del control en una empresa:
(a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al inciso 1(c) ó
2(c); y
(b) no se aplicará el Artículo. 10.24.1 (b).
Artículo 10.26: Consentimiento al
arbitraje
1. Las Partes consienten en someter a arbitraje las reclamaciones con
apego a los procedimientos establecidos en el presente Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de
una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente
cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y
las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por
escrito de las partes; y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo
por escrito.
Artículo 10.27: Número de árbitros y
método de nombramiento
Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al
Artículo 10.30, y a menos que las partes contendientes acuerden otra
cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las
partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, que
presidirá el Tribunal arbitral, será designado por acuerdo entre las
partes contendientes.
Artículo 10.28: Integración del Tribunal
en caso que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no
logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral
1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos
de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el
Artículo 10.30, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la
fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario
General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará,
a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados, pero no al
presidente del Tribunal el cual será designado conforme a lo dispuesto
en el párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre
los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose
que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente
o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no
se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el
Tribunal, el Secretario General designará, del panel de Árbitros del
CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de
nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.
4. A la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes
establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros como posibles
presidentes del Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser
nacional de una Parte, que reúnan las cualidades establecidas en el
Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo 10.24 y que además
cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de
inversiones. Los miembros de la lista serán designados por mutuo
acuerdo.
Artículo 10.29: Consentimiento para la
designación de árbitros
Para los fines del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7
de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario y sin perjuicio
de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo 10.28.3 o sobre
una base distinta a la nacionalidad:
(a) la Parte contendiente aceptará la designación de cada uno de los
miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del
CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;
(b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.20,
podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo
Complementario, únicamente a condición de que el inversionista
contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y
(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.21.1
podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo
Complementario, únicamente a condición de que el inversionista
contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito
sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 10.30: Acumulación de
procedimientos
1. Un Tribunal establecido conforme a este Artículo se instalará con
apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con
lo contemplado en dichas Reglas, excepto por lo dispuesto en esta
Sección.
2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine
que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo
10.24 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal,
en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a
las partes contendientes, podrá ordenar que:
(a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las
reclamaciones, de manera conjunta; o
(b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las
reclamaciones cuya resolución estime contribuirá a la resolución de las
otras.
3. Una parte contendiente que desee obtener una orden de acumulación en
los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale
un Tribunal y especificará en su solicitud:
(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes contra los cuales se desea obtener la orden de
acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte
contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se
procura obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por
tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal
de la lista de árbitros a la que se refiere el párrafo 4 del Artículo
10.28. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible
para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista
de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no podrá ser
nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los
otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el
párrafo 4 del Artículo 10.28 y, cuando no estén disponibles en dicha
lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber
disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará los
nombramientos faltantes a su discreción. Uno de los miembros será
nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será
nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.
6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el
inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje
conforme al Artículo 10.20 ó 10.21 y no haya sido mencionado en la
solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá
solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden
formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha
solicitud:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6,
entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en
una solicitud hecha conforme al párrafo 3.
8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.24 no tendrá
jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de la misma,
respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido
conforme a este Artículo.
9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de
conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme
al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido
de acuerdo al Artículo 10.24 se aplacen a menos que ese último Tribunal
haya suspendido sus procedimientos.
Artículo 10.31: Notificaciones
1. La Parte contendiente entregará al Secretariado, dentro de un plazo
de 15 días a contar de la fecha en que la reciba la Parte contendiente,
una copia de:
(a) una solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36
del Convenio del CIADI;
(b) una notificación de arbitraje conforme el Artículo 2 de la Parte C
de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
(c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las
Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la
solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del Artículo 10.30:
(a) en un plazo de 15 días a contar de la recepción de la solicitud en
el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;
(b) en un plazo de 15 días a contar de la fecha de la solicitud, en el
caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una
solicitud formulada en los términos del párrafo 6 del Artículo 10.30 en
un plazo de 15 días a contar de la fecha de recepción de la solicitud.
4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a
los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.
5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
(a) una notificación por escrito de una reclamación presentada para
arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de presentación de la
reclamación; y
(b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento
arbitral.
Artículo 10.32: Participación de una Parte
Previa notificación por escrito a las partes contendientes, una Parte
podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre una materia de
interpretación relacionada con este Tratado.
Artículo 10.33: Documentación
1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente una
copia de los documentos que se detallan a continuación, para lo cual el
solicitante deberá sufragar los costos correspondientes:
(a) las pruebas presentadas al Tribunal; y
(b) los argumentos presentados por escrito por las partes
contendientes.
2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1, deberá tratar la información como si fuera una Parte
contendiente.
Artículo 10.34: Sede del procedimiento
arbitral
A menos que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal
llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte
que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de
acuerdo con:
(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje
se rige por esas reglas o
(b) por el Convenio del CIADI; o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si
el arbitraje se rige por esas reglas.
Artículo 10.35: Derecho aplicable
1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el
presente Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de
el presente Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de
conformidad con esta Sección.
Artículo 10.36: Interpretación de los
Anexos
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el
Anexo I o Anexo II, a petición de la Parte contendiente el Tribunal
solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La
Comisión, en un plazo de 60 días a contar de la entrega de la solicitud
presentará su interpretación por escrito al Tribunal.
2. Adicionalmente al párrafo 2 del Artículo 10.35, la interpretación de
la Comisión presentada conforme al párrafo 1 será obligatoria para el
Tribunal. Si la Comisión no presenta una interpretación dentro de un
plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 10.37: Informes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo
autoricen las reglas de arbitraje pertinentes, el Tribunal, a petición
de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las
partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos
para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos
ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los
términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 10.38: Medidas provisionales de
protección
Un Tribunal podrá dictaminar una medida provisional de protección para
preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la
jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden
para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte
contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un
Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación de la
medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 10.20 ó
10.21. Para efectos de este párrafo, se considerará que una orden
incluye una recomendación.
Artículo 10.39: Laudo definitivo
1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una
Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que
la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses
que procedan, en lugar de la restitución.
2. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con
las reglas de arbitraje aplicables.
3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga
con base en el Artículo 10.21.1:
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que
la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios y los intereses que
procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;
(c) y el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de
cualquier derecho que cualquier persona pudiera tener sobre la
reparación conforme al derecho interno aplicable.
4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan
carácter punitivo.
Artículo 10.40: Carácter definitivo y
ejecución del laudo
1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las
partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de
revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente
acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo
definitivo en tanto:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del
CIADI:
(i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el
laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o
anulación del mismo; o
(ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
(i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el
laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para
revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal no haya desechado o admitido una solicitud de
reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no
pueda recurrirse.
4. Las Partes dispondrán la debida ejecución de un laudo en su
territorio.
5. Cuando una Parte contendiente no cumpla o no acate un laudo
definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo
inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un
grupo arbitral conforme al Artículo 19.6. La Parte solicitante podrá
invocar dichos procedimientos para:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato
de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de
este Tratado; y
(b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el
laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un
laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o la Convención de Nueva
York, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se
considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta
Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 10.41: Disposiciones generales
Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento
arbitral
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de
esta Sección cuando:
(a) la solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del
Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la
Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido
recibida por el Secretario General; o
(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje
de CNUDMI ha sido recibida por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará
en el lugar designado por ella en el Anexo 10.41.2.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección,
una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de
compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido
orecibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización
u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.
Publicación de laudos
4. El Anexo 10.41.4 se aplica a las Partes señaladas en ese Anexo en lo
referente a la publicación de laudos.
Artículo 10.42: Exclusiones
Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las
disposiciones de solución de controversias de esta Sección o del
Capítulo 19 a otras acciones realizadas por una Parte de conformidad con
el Artículo 20.2, la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la
adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la
otra Parte o la inversión de dicho inversionista, de acuerdo con aquel
Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
Sección D
Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Artículo 10.43: Comité de Inversiones y
Comercio Transfronterizo de Servicios
1. Las Partes establecen un Comité de Inversiones y Comercio
Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada
Parte, de acuerdo con el Anexo 10.43.
2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier
momento a solicitud de una Parte o de la Comisión.
3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:
(a) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo y del
Capítulo 11;
(b) discutir materias de servicios transfronterizos e inversiones de
interés bilateral; y
(c) examinar bilateralmente temas relacionados con inversiones y
servicios transfronterizos que se discuten en otros foros
internacionales.
Anexo 10.9.6:
Anexo 10.11:
Anexo 10.20:
Anexo 10.41.2:
Entrega de documentos
Anexo 10.41.4:
Publicación de laudos
Anexo 10.43:
Integrantes del Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios
CAPÍTULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios
o
prestación transfronteriza de servicios
significa la prestación de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte,
(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una
persona de la otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una
Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo
10.1, en ese territorio;
empresa
significa una "empresa" de acuerdo con la definición señalada en el
Artículo 2.1, y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte
significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley
de una Parte, incluida la sucursal localizada en el territorio de una
Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;
servicios financieros
significa cualquier servicio de naturaleza financiera, incluidos aquellos
definidos en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del
Acuerdo General sobre Comercio y Servicios;
servicios profesionales
significa aquellos servicios que, para su prestación, requieren de una
educación superior especializada, o bien de capacitación o experiencia
equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte,
pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un
oficio o integrantes de tripulaciones de barcos o aeronaves;
restricción cuantitativa
significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
(a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una
cuota, un monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier
otro medio cuantitativo; o
(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a
través de una cuota o de una prueba de necesidad económica o por
cualquier otro medio cuantitativo;
prestador de servicios de una Parte
significa una persona de la Parte que pretende prestar o presta un
servicio; y
servicios aéreos especializados
significa los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía
aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios
forestales, publicidad aérea, vuelos de entrenamiento, inspección y
vigilancia aérea y rociamiento aéreo.
Artículo 11.2: Alcance y cobertura
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte respecto de los servicios transfronterizos que prestan los
prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas
relacionadas con:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación
de un servicio;
(b) la compra, uso o pago de un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte
relacionados con la prestación de un servicio;
(d) la presencia en el territorio de un prestador de servicios de la
otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera,
como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los fines de este Capítulo, las medidas adoptadas o mantenidas
por una Parte se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por los
organismos gubernamentales o no gubernamentales en el ejercicio de una
autoridad reglamentaria, administrativa u otra que le hubiese sido
delegada por el respectivo Gobierno.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;
(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo
nacional e internacional, ya sean regulares o no regulares, y otros
servicios de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante
los cuales la aeronave está retirada del servicio,
(ii) los servicios aéreos especializados;
(iii) los servicios de remolque de planeadores, servicios de
paracaidismo, servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de
troncos, vuelos panorámicos; y
(iv) los sistemas computarizados de reservas;
(c) las contrataciones públicas de una Parte o de una empresa del
Estado;
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa
del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por
el Gobierno; y
(e) los servicios prestados como parte del ejercicio de una autoridad
gubernamental, tales como la ejecución de leyes, servicios de
readaptación social, pensiones o seguros de desempleo o servicios de
seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación
pública, salud y protección de la infancia.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(e), si los servicios
prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la
ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, las pensiones
o seguros de desempleo, los servicios de seguridad social, bienestar
social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de
la infancia se proporcionan en el territorio de una Parte sobre una base
comercial o compitiendo con uno o más prestadores de servicios, dichos
servicios se regirán por las disposiciones de este Capítulo.
5. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido
de imponer una a una Parte una obligación, respecto a un nacional de la
otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo
permanente en su territorio, ni de conferir un derecho a ese nacional,
respecto a dicho ingreso o empleo.
Artículo 11.3: Trato nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la
otra Parte un trato no menos favorable al otorgado, en circunstancias
similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.
Artículo 11.4: Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que
establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de
empresa o que sea residente en su territorio como condición para la
prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 11.5: Reservas
1. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) una Parte a nivel nacional, tal como se indica en su lista del
Anexo I; o
(ii) un gobierno local;
(b) la continuación o la inmediata renovación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el
inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes
de la reforma, con los Artículos 11.3 y 11.4.
2. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplicarán a cualquier medida
adoptada o mantenida por una Parte respecto de los sectores, subsectores
o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.
Artículo 11.6: Restricciones cuantitativas
1. Cada Parte establecerá en su lista del Anexo III cualesquiera
restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción
cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo III,
salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local.
3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en todo caso al menos
cada dos años por negociar la liberalización o eliminación de las
restricciones cuantitativas establecidas en su lista del Anexo III, de
conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.
Artículo 11.7: Liberalización futura
1. A través de negociaciones futuras, que serán convocadas cada dos
años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente
Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras
a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes
inscritas de conformidad con el Artículo 11.5, sobre una base mutuamente
ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.
2. Si una Parte profundiza la liberalización alcanzada de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 11.5, mediante un acuerdo con un tercer
país, dicha Parte otorgará la adecuada oportunidad a la otra Parte de
negociar el trato concedido sobre una base mutuamente ventajosa y
asegurando un balance general de derechos y obligaciones.
Artículo 11.8: Liberalización de medidas no
discriminatorias
Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV los compromisos asumidos
con el fin de liberalizar restricciones cuantitativas, los requisitos
para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras
medidas no discriminatorias.
Artículo 11.9: Procedimientos
La Comisión establecerá procedimientos para:
(a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente:
(i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo
11.6.2;
(ii) los compromisos referentes al Artículo 11.8;
(iii) las reformas a las que hace referencia el Artículo 11.5.1(c); y
(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o
compromisos tendientes a lograr una mayor liberalización.
Artículo 11.10: Otorgamiento de licencias y
certificados
1. Con el objeto de asegurar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el
otorgamiento de licencias o certificados a los nacionales de la otra
Parte no constituya un obstáculo innecesario al comercio transfronterizo
de servicios, cada Parte procurará asegurar que dichas medidas:
(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la
capacidad y aptitud para prestar un servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un
servicio; y
(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o mediante un
acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados
obtenidos en el territorio de un tercer país, dicha Parte proporcionará
a la otra Parte la adecuada oportunidad para demostrar que la educación,
la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el
territorio de esa otra Parte, también deberían reconocerse o para
celebrar un acuerdo o arreglo que tenga efectos equivalentes.
3. El Anexo 11.10 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por
una Parte en relación con el otorgamiento de licencias o certificados a
prestadores de servicios profesionales.
Artículo 11.11: Denegación de beneficios
Previa notificación y consultas de conformidad con los Artículos 17.4 y
19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un
prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que
el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza
actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte, y
que es de propiedad o está bajo el control de personas de un tercer
país.
Anexo 11.10:
Servicios Profesionales
CAPÍTULO 12
TELECOMUNICACIONES
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comunicaciones internas de la empresa
significa las telecomunicaciones mediante las cuales una
empresa se comunica:
(a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales o filiales o entre
las mismas, según la definición de cada Parte; o
(b) en forma no comercial, con otras personas que sean fundamentales
para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación
contractual continua con ella,
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones suministrados a
personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado
significa el equipo terminal u otro equipo que haya sido aprobado para
conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal
significa cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar,
recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios
electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto
terminal;
monopolio
significa una entidad, que incluye a los consorcios o agencias de
gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una
Parte sea mantenida o designada como único proveedor de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
no discriminatorio
significa en términos y condiciones no menos favorables que aquellas
otorgadas a cualquier otro cliente, usuario o cliente potencial o
usuario de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones similares o de servicios mejorados o de valor
agregado en circunstancias similares;
normalización
significa un documento, aprobado por un organismo reconocido que establece
reglas, pautas o características para el uso común y reiterado de bienes
o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos o bien
para servicios o métodos de operación referidos a los mismos, cuyo
cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse
exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque,
marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un
proceso o a un método de operación o producción;
procedimiento de evaluación de la conformidad significa el
"procedimiento de evaluación de la conformidad" según se define en el
Artículo 9.1 e incluye los procedimientos establecidos en el Anexo 12.1;
protocolo
significa un conjunto de reglas y formatos que rigen para el intercambio
de información entre dos entidades que son pares, para efectos de la
transferencia de información de señales y/o datos;
punto terminal de la red
significa la demarcación final de la red pública de transporte de
telecomunicaciones en las instalaciones del cliente;
red privada
significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza
exclusivamente para las comunicaciones internas de una empresa o entre
personas definidas previamente;
red pública de transporte de telecomunicaciones significa la
infraestructura pública de telecomunicaciones que permite efectuar las
telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
significa las redes públicas de transporte de telecomunicaciones o los
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
regulación técnica
significa un documento que establece las características de los bienes o
procesos y métodos relativos a su producción o bien las características
de los servicios y métodos relativos a su operación, incluyendo las
disposiciones administrativas pertinentes cuyo cumplimiento sea
obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los
requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que
se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o
producción;
servicios mejorados o de valor agregado
significa los servicios de telecomunicaciones que emplean
sistemas de procesamiento computarizado que:
(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos
similares de la información transmitida por un cliente;
(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o
reestructurada; o
(c) implican la interacción del cliente con la información almacenada;
servicio público de transporte de telecomunicaciones
significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una
Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en
general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos,
y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de
información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin
cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la
información del usuario;
servicio de telecomunicaciones
significa un servicio suministrado por medio de la trasmisión y recepción
de señales a través de cualquier medio electromagnético, pero no
significa la transmisión por cable, radiodifusión u otro tipo de
distribución electromagnética de programación de radio o televisión para
el público en general; y
telecomunicaciones
significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio
electromagnético.
Artículo 12.2: Ámbito y cobertura
1. Este Capítulo se refiere a:
(a) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto al acceso a y
uso de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones por
personas de la otra Parte, incluido el acceso y uso por parte de dichas
personas cuando operen redes privadas;
(b) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto a la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la
otra Parte en el territorio de la primera o en forma transfronteriza; y
(c) las medidas relativas a la normalización en cuanto a la conexión de
un equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de
telecomunicaciones.2
2. Excepto para asegurar que las personas que operen estaciones de
radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso continuo a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y uso
ininterrumpido de las mismas, este Capítulo no se aplicará a ninguna
medida que una Parte adopte o mantenga respecto de la radiodifusión o
distribución por cable de la programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición contenida en este Capítulo se interpretará en el
sentido de:
(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte para
que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios
de transporte de telecomunicaciones;
(b) obligar o exigir a una Parte que ésta, a su vez, exija a una
persona que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o
servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al
público en general;
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes
privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u
(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la
radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de
televisión para que ponga a disposición su infraestructura de
distribución por cable o radiodifusión como red pública de transporte de
telecomunicaciones.
Artículo 12.3: Acceso a redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicación y su uso
1. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte tengan
acceso y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de
transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera
transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en
términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la
realización de sus negocios, incluyendo aquellos establecidos en los
párrafos 2 a 8.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte se asegurará
que a las personas de la otra Parte se les permita:
(a) comprar o arrendar, y conectar un equipo terminal u otro equipo que
haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;
(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las
redes públicas de transporte de telecomunicaciones en el territorio de
esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante
marcación directa hacia y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos
arrendados o de propiedad de otra persona, en términos y condiciones
mutuamente aceptados por dichas personas;
(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.
3. Cada Parte se asegurará que la fijación de precios de los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos
económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios.
4. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte puedan
usar las redes o los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a
través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las
empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos
o almacenada en otra forma que pueda ser leída por una máquina en el
territorio de la otra Parte.
5. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.1, ninguna disposición
contenida en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a
una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la privacidad de los suscriptores de las redes o de
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
6. Cada Parte se asegurará que, además de lo dispuesto en el Artículo
12.5, no se impongan más condiciones para el acceso a las redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de las
mismas que las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los
prestadores de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o
servicios a disposición del público en general; o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones.
7. Siempre que las condiciones de acceso a las redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan con los
criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán
incluir:
(a) restricciones respecto de la reventa o uso compartido de tales
servicios;
(b) requisitos para el uso de interfaces técnicas específicas,
incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas
redes o los servicios;
(c) restricciones para la interconexión de circuitos privados
arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados o con
circuitos arrendados o propios de otra persona; y
(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o
notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que
las solicitudes presentadas se procesen en forma expedita.
Artículo 12.4: Condiciones para la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado
1. Cada Parte se asegurará que:
(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar
licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y
no discriminatorio y que las solicitudes registradas se procesen en
forma expedita; y
(b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite
a la necesaria para acreditar que el solicitante posee la solvencia
financiera necesaria para iniciar la prestación del servicio o que los
servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con
las normas o reglamentaciones técnicas pertinentes de la Parte.
2. Ninguna Parte podrá exigir a un prestador de servicios mejorados o
de valor agregado que:
(a) proporcione dichos servicios al público en general;
(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(c) registre una tarifa;
(d) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o
(e) cumpla con alguna norma o regulación técnica específica para una
interconexión distinta a la interconexión con una red pública de
transporte de telecomunicaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá
exigir el registro de una tarifa a:
(a) un prestador de servicios con el fin de corregir una práctica de
dicho prestador que la Parte haya considerado, en un caso particular,
como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o
(b) un monopolio al cual se apliquen las disposiciones del Artículo
12.6.
Artículo 12.5: Medidas relativas a la
normalización
1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte
garantizará que sus medidas relativas a la normalización respecto de la
conexión de un equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de
transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se
refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de
evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la
medida que sean necesarias para:
(a) impedir que se produzcan daños técnicos en las redes públicas de
transporte de telecomunicaciones;
(b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de los mismos;
(c) impedir la interferencia electromagnética y asegurar la
compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación;
(e) asegurar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
(f) asegurar la seguridad eléctrica del equipo de comunicaciones; o
(g) facilitar el uso eficiente de los recursos del espectro de radio.
2. Antes de que se pueda comercializar un terminal u otro equipo no
autorizado, una Parte podrá exigir la aprobación de la conexión a la red
pública de transporte de telecomunicaciones, siempre que los criterios
de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte se asegurará que los puntos terminales de las redes
públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases
razonables y transparentes.
4. Ninguna de las Partes exigirá una autorización por separado para que
un equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado
que sirve como dispositivo de protección y que cumple con los criterios
establecidos en el párrafo 1.
5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte deberá:
(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad sean
transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes presentadas
al efecto sean tramitadas en forma expedita;
(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la
prueba requerida al equipo terminal u otro equipo que vaya a ser
conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, de
acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la
Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar la exactitud e
integridad de los resultados de las pruebas; y
(c) asegurar que no sea discriminatoria ninguna de las medidas que
adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas
como agentes de proveedores de equipos de telecomunicación ante los
organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.
6. A más tardar en un plazo de un año después de la fecha de entrada en
vigor del presente Tratado, cada Parte deberá adoptar, como parte de sus
procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones
necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por
laboratorios o instalaciones de pruebas en el territorio de la otra
Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la
normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar. Para los
detalles de los procedimientos y métodos para el reconocimiento y
aceptación mutua de laboratorios e informes de las pruebas, el Comité de
Telecomunicaciones deberá tomar en cuenta los métodos y procedimientos
descritos en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Foro Económico del
Asia-Pacífico (APEC) sobre Evaluación de la Conformidad de los Equipos
de Telecomunicaciones (adoptado el 8 de mayo de 1998).
7. Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones,
compuesto por representantes de cada Parte.
8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones
señaladas en el Anexo 12.5.8.
Artículo 12.6 Monopolios
1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para entregar redes
y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el monopolio
compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de
servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios
vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el
monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas
contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o
a través de acuerdos con sus filiales, de modo tal que afecte en forma
desventajosa a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden
incluir los subsidios cruzados, conductas depredadoras y la
discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1, medidas eficaces para impedir cualquier conducta contraria a
la competencia, tales como:
(a) requisitos de contabilidad;
(b) requisitos de separación estructural;
(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores el
acceso a y el uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los
que se conceda a sí mismo o a sus filiales; y
(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios
técnicos en las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y sus
interfaces.
Artículo 12.7: Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte pondrá a
disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o
los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso,
incluyendo las medidas referentes a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y
servicios;
(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y
adopción de medidas relativas a normalización que afecten a dicho acceso
y uso;
(d) condiciones aplicables a la conexión del equipo terminal u otro
equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro, licencia, o
concesiones.
Artículo 12.8: Relación con los otros
capítulos
En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro
capítulo del presente Tratado, prevalecerá lo establecido en este
Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 12.9: Relación con Organizaciones
y Tratados Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para
la compatibilidad y la interoperabilidad global de las redes o servicios
de transporte de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas
normas a través de la labor de los organismos internacionales
competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y
la Organización Internacional de Normalización.
Artículo 12.10: Cooperación técnica y
otras consultas
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de
servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes
cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de
programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras
actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes
pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de
liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de
telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones.
Anexo 12.1:
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Anexo 12.5.8:
Comité
de Normas de Telecomunicaciones
CAPÍTULO 13
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
entrada temporal
significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio
de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente; y
persona de negocios: el ciudadano de una Parte que participa
en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de
inversión.
Artículo 13.2: Principios generales
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1.2, este Capítulo refleja la
relación comercial preferente que existe entre las Partes, la
conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de
reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes
para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la
seguridad de las fronteras y de proteger a la fuerza de trabajo nacional
y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
2.
Las Partes reafirman los compromisos voluntarios establecidos en el “Marco
Operativo” de la Carta de Viajes de Negocio de APEC. Se entenderá que
este reconocimiento se rige por los principios generales de APEC.
Artículo 13.3: Obligaciones generales
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de
este Capítulo en conformidad con el Artículo 13.2, y, en particular, las
aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos
en el comercio de bienes y servicios, o en la conducción de actividades
de inversión comprendidas en el presente Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones
e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo.
Artículo 13.4: Autorización de entrada
temporal
1. De acuerdo con este Capítulo y con sujeción a las disposiciones
contenidas en el Anexo 13.4 y el Anexo 13.4.1, cada Parte autorizará la
entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás
medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como
con las referidas a la seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que
autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal
pudiere afectar desfavorablemente:
(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar
donde esté empleada o vaya a emplearse; o
(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que
autorice empleo, en conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
(a) informará por escrito a la persona de negocios afectada por las
razones de la negativa; y
(b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la
otra Parte.
4. Cada Parte limitará el valor de los derechos de tramitación de las
solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo
aproximado de los servicios prestados.
Artículo 13.5: Suministro de información
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte:
(a) proporcionará a la otra Parte el material que le permita conocer
las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y
(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los
interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte,
un documento consolidado con material que explique los requisitos para
la entrada temporal conforme a las reglas establecidas en este Capítulo,
de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra
Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra,
en conformidad con su respectiva legislación interna, información
relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de
acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a
quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación
incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o
actividad.
Artículo 13.6: Grupo de trabajo
Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal,
integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de
inmigración, a fin de considerar la implementación y administración de
este Capítulo y de cualquier medida de interés mutuo.
Artículo 13.7: Solución de controversias
1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el
Artículo 19.6, respecto a una negativa de autorización de entrada
temporal conforme a este Capítulo, ni respecto de ningún caso particular
comprendido en el Artículo 13.2, salvo que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos
administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán
agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución
definitiva en seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento
administrativo, y la resolución no se haya emitido por demoras no
imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 13.8: Relación con otros capítulos
Salvo por lo dispuesto en este Capítulo, en los Capítulos 1, 2, 18, 19
y 21, y en los Artículos 17.2, 17.3, 17.4 y 17.6, ninguna disposición
del presente Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto de
sus medidas migratorias.
Anexo 13.4:
Entrada
temporal de personas de negocios
Anexo 13.4.1
Apéndice 13.4.I.1:
Visitantes de negocios
Apéndice 13.4.I.3:
Medidas migratorias existentes
CAPÍTULO 14
COMPETENCIA
Artículo 14.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
leyes de competencia
incluyen:
(a) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la Ley Nº 19.610 de
1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;
(b) para Corea, The Monopoly Regulation and Fair Trade Act (Ley
Nº 3320 de 1980) y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; y
(c) todas las modificaciones de la legislación señaladas en los incisos
1(a) y (b) que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
autoridad de competencia
significa:
(a) para Chile, la “Fiscalía Nacional Económica”; y
(b) para Corea, The Fair Trade Commission.
actividad para la aplicación de la ley
significa cualquier medida de aplicación de las leyes de
competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la
autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la
imposición de sanciones o medidas correctoras.
Artículo 14.2: Objetivos
1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia
de competencia de modo compatible con este Capítulo, con el objeto de
evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de
bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas
comerciales contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen
en establecer formas de cooperación y coordinación entre sus autoridades
de competencia en virtud de las disposiciones de este Capítulo.
2. Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones de la
competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre
ellas, las Partes prestarán especial atención a los acuerdos contrarios
a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento
abusivo resultante de posiciones dominantes tanto individuales como
conjuntas.
3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la
aplicación de las leyes en materia de competencia. Dicha cooperación
incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no
confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la
importancia de adoptar ciertos principios en materia de competencia que
sean aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida
la OMC.
Artículo 14.3: Notificaciones
1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de
competencia de la otra Parte acerca de una actividad de aplicación de la
ley si la medida:
(a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la
otra Parte;
(b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una
incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o
(c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente
en el territorio de la otra Parte.
2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las
Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se
realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de
competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las
observaciones recibidas en su toma de decisiones.
3. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con el párrafo 1 deberán
contener detalles suficientes como para permitir realizar una evaluación
a la luz de los intereses de la otra Parte.
4. Las Partes se comprometen a esforzarse al máximo para asegurar que
las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas,
teniendo en cuenta los recursos administrativos de que dispongan.
Artículo 14.4: Coordinación de las
Actividades de Aplicación de la Ley
La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad
de competencia de la otra Parte su intención de coordinar las
actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta
coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
Artículo 14.5: Consultas en casos en que
intereses importantes de una Parte se vean afectados adversamente en el
territorio de la otra Parte
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en
consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra
Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la
autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o
un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de
la otra Parte pueda tener un efecto adverso sobre sus intereses
importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra
autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin
perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de
sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una
decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida
deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las
observaciones manifestadas por la autoridad de competencia reclamante.
2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus
intereses están siendo afectados en forma sustancial y adversa por
prácticas contrarias a la competencia, cualquiera sea su origen,
emprendidas por una o más empresas localizadas en la otra Parte, podrá
solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de
esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena
libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una
decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá
adoptar las medidas correctoras en virtud de las leyes de competencia
que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico
nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de
aplicación de la ley.
Artículo 14.6: Intercambio de Información y
Confidencialidad
1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia
respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar
información no confidencial.
2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y
normas de confidencialidad aplicables en cada Parte, éstas se
comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y
medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de
competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a
intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos
sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la
autoridad de competencia de la otra Parte.
3. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas
de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar
información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o
que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente el interés de las
Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.
4. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de
cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre
en forma confidencial y no revelará esa información a ninguna entidad
que no esté autorizada por la autoridad de competencia que proporcionó
la información.
5. Sin perjuicio de las disposiciones citadas en los párrafos
anteriores de este Artículo, cuando así lo dispongan las leyes de una
Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos
tribunales de justicia, con tal de que la confidencialidad sea
conservada por dichos tribunales de justicia.
Artículo 14.7: Asistencia Técnica
Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de
aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y
política de competencia.
Artículo 14.8: Empresas públicas y empresas
titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios
designados
1. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo impedirá que las
Partes designen o mantengan monopolios públicos o privados con arreglo a
sus respectivas leyes.
2. Con respecto a las empresas públicas y las empresas a las que se les
hayan concedido derechos especiales o exclusivos, incluidos los
monopolios designados, la Comisión se asegurará que, a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado, tales empresas estén
sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de
tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de
las tareas particulares que les hayan sido asignadas.
Artículo 14.9: Solución de controversias
Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias en virtud del Capítulo 19 para cualquier asunto derivado
de este Capítulo.
PARTE IV
CONTRATACIÓN PUBLICA
CAPÍTULO 15
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 15.1 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
concesiones de obras públicas y contratos de construcción, operación y
transferencia
significa un contrato del mismo tipo que un contrato de obras públicas,
salvo por el hecho que la remuneración por las obras que se realizarán
consistirá ya sea exclusivamente en el derecho a explotar la obra o bien
en dicho derecho acompañado de un pago;
condiciones compensatorias especiales
significa aquellas medidas que una entidad imponga o tome en
consideración con anterioridad a o durante el procedimiento de
contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las
cuentas de la balanza de pagos de su Parte, por medio de requisitos de
contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología,
inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos;
contratación pública
significa el proceso mediante el cual un Gobierno, a través de cualquier
modalidad de contratación, obtiene el uso de bienes o servicios o
cualesquier combinación de los mismos, con fines gubernamentales y no
con miras a su venta o reventa con propósitos comerciales o para su
utilización en la producción o suministro de bienes o servicios
destinados a la venta o reventa comerciales;
entidad
significa las entidades de las Partes cubiertas en el Anexo 15.1;
especificaciones técnicas
significa las especificaciones que establecen las características de los
productos o servicios que se adquirirán, tales como la calidad, los
resultados, la seguridad y las dimensiones, los símbolos, la
terminología, el embalaje, marcado o etiquetado o bien los procesos y
métodos necesarios para la producción de dichos bienes y servicios de
acuerdo con los procedimientos de evaluación determinados por las
entidades contratantes;
oferente
significa un proveedor que ha presentado una oferta;
privatización
significa un proceso por medio del cual una entidad pública deja de estar
sujeta al control gubernamental, ya sea por medio de una oferta pública
de acciones de esa entidad o mediante otros métodos, según lo
establecido en las respectivas legislaciones vigentes de las Partes;
procedimientos de licitación abierta
significa aquellos procedimientos de contratación pública en los
cuales cualquier proveedor interesado puede presentar una oferta; y
proveedor
significa una persona natural o jurídica que proporciona o podría
proporcionar bienes o servicios a una entidad.
Artículo 15.2: Objetivo y ámbito de
aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o
mantenga en lo relativo a la contratación pública efectuada por una
entidad, por cualquier modalidad contractual, incluida la compra,
alquiler o arrendamiento financiero con o sin opción de compra, sujeto a
las condiciones estipuladas en los Anexos 15.1 y 15.2. Para los efectos
de este Capítulo, las concesiones de obras públicas y los contratos de
construcción, operación y transferencia se considerarán como
contratación pública.
2. Este Capítulo no se aplicará a:
(a) los acuerdos no contractuales ni cualquier forma de asistencia
gubernamental proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado,
incluida cualquier bonificación, créditos, incentivos fiscales,
subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, abasto gubernamental de
bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales,
regionales o locales y adquisiciones efectuadas con el fin inmediato de
proporcionar asistencia internacional;
(b) las adquisiciones financiadas mediante subvenciones, préstamos u
otras formas de asistencia internacional, en que la entrega de dicha
ayuda esté sujeta a condiciones que no se condicen con las disposiciones
de este Capítulo;
(c) la contratación de empleados de gobierno y de otros funcionarios y
personal de plazo indeterminado de las entidades y medidas relacionadas
con el empleo; y
(d) servicios financieros.
3. Ninguna Parte podrá preparar, diseñar o estructurar un contrato de
contratación pública destinado a evadir las obligaciones estipuladas en
este Capítulo.
Artículo 15.3: Trato nacional y no
discriminación
1. Cada Parte se asegurará que las contrataciones públicas de sus
entidades, amparadas por este Capítulo se realicen de forma
transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a
los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de
competencia abierta y efectiva.
2. En lo referente a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo,
cada Parte concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los bienes,
servicios y proveedores nacionales.
3. Con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo,
cada Parte se asegurará de que:
(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato
menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente
en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona
de la otra Parte; y
(b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor
establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios
ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular
son bienes o servicios de la otra Parte.
3. Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles
aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación o en
conexión con la misma, al método de recaudación de esos derechos y
cargos, ni a otras medidas relacionadas con el comercio de servicios
distintas de las medidas que regulan específicamente la contratación
pública en virtud de este Capítulo.
Artículo 15.4: Prohibición de condiciones
compensatorias especiales
Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen en consideración,
soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la
calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la
evaluación de ofertas o en la adjudicación de los contratos.
Artículo 15.5: Transparencia
1. Cada Parte publicará sin demora todas las leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y
de procedimiento, incluidas las cláusulas contractuales normalizadas,
relacionadas con las contrataciones públicas amparadas por este
Capítulo, en las publicaciones pertinentes, incluidos los medios
electrónicos designados oficialmente.
2. Cada Parte publicará sin demora y de la misma manera que la indicada
en el párrafo 1, cualquier modificación a dichas medidas.
Artículo 15.6: Procedimientos de licitación
1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante
procedimientos de licitación abierta, de acuerdo con sus respectivos
procedimientos nacionales, de conformidad con este Capítulo y de manera
no discriminatoria.
2. A condición de que el procedimiento de licitación no se utilice con
el fin de evitar la competencia o para proteger a proveedores
nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante
procedimientos distintos de la licitación abierta en las circunstancias
que se señalan a continuación siempre que se cumplan las siguientes
condiciones, cuando proceda:
(a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de
participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de licitación
abierta, a condición de que los requisitos del procedimiento de
contratación pública inicial no se hayan modificado substancialmente;
(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con
la protección de derechos exclusivos tales como patentes, derechos de
propiedad intelectual o de información exclusiva, o ante la falta de
competencia por razones técnicas, los bienes y servicios sólo puedan ser
proporcionados por un determinado proveedor y no haya una alternativa o
un substituto razonable;
(c) en el caso de entregas adicionales de bienes o servicios por parte
del proveedor que tengan por objeto ser utilizados como repuestos,
ampliaciones o servicios ininterrumpidos para equipos existentes, el
software, los servicios o las instalaciones, en los que un cambio de
proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipos o servicios que no
cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software
o los servicios o las instalaciones existentes;
(d) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias primas y
para compras de bienes realizadas en condiciones excepcionalmente
ventajosas que se obtienen exclusivamente a muy corto plazo en el caso
de ventas inhabituales y no para las compras de rutina adquiridas de
proveedores regulares;
(e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o
servicio que se fabriquen o provean a petición suya en el curso de un
determinado contrato y para la realización de investigación,
experimentación, estudio o desarrollo original;
(f) cuando se consideren necesarios servicios adicionales de
construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial pero sí
estaban incluidos en los objetivos de los documentos de licitación
original, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los
servicios de construcción allí descritos, a condición de que el valor
total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios de
construcción complementarios no supere el 50 % del importe del contrato
principal; o
(g) cuando sea estrictamente necesario y, por razones de extrema
urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad,
los bienes o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los
procedimientos de licitación abierta y la utilización de dicho
procedimiento ocasionaría un serio perjuicio a la entidad, al programa
de responsabilidades de la misma o a la Parte responsable. Esta
excepción no podrá ser utilizada como resultado de la falta de
planificación anticipada o por motivos relacionados con el monto de los
fondos de que dispone una entidad dentro de un plazo específico.
3. Las Partes se asegurarán que, cada vez que las entidades tengan que
recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta en función
de las circunstancias establecidas en el párrafo 2, dichas entidades
deberán mantener un registro o preparar un informe por escrito en el que
se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de
dicho párrafo.
Artículo 15.7: Calificación de proveedores
1. Cuando una entidad requiera que los proveedores cumplan con
requisitos o condiciones de registro, calificación o de otra índole para
poder participar en el proceso de contratación pública, cada Parte
deberá asegurarse de que se publique una convocatoria invitando a los
proveedores a postular para el registro, calificación o demostración de
que cumplen con los requisitos de participación con la antelación
suficiente de modo que los proveedores interesados puedan preparar y
presentar postulaciones y las entidades las evalúen y realicen sus
determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.
2. Cada Parte se asegurará que las condiciones para participar en un
procedimiento de contratación pública se limiten a las que sean
esenciales para garantizar que el proveedor potencial tenga la capacidad
legal, técnica y financiera de cumplir con los requisitos y
especificaciones técnicas de la contratación pública y que las
decisiones de calificación se basen exclusivamente en las condiciones de
participación previamente especificadas en las notificaciones o en los
documentos de la licitación.
3. Las entidades podrán establecer listas públicas de proveedores
calificados para que participen en las contrataciones. Cuando las
entidades requieran que los proveedores califiquen para registrarse en
dicha lista antes de permitirles participar en una contratación pública
y un proveedor que no haya cumplido previamente con dichos requisitos o
condiciones presente una oferta, la entidad deberá iniciar los
procedimientos pertinentes sin demora, permitiendo al proveedor
participar en la contratación, a condición de que exista tiempo
suficiente para completar el procedimiento dentro del plazo establecido
para el proceso de licitación.
4. Las entidades no podrán condicionar la participación de un proveedor
en una contratación pública al hecho de que a dicho proveedor se le
hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa
Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el
territorio de esa Parte.
Artículo 15.8: Publicación de avisos por
anticipado
1. Para cada contrato cubierto por este Capítulo, las entidades deberán
publicar un aviso por anticipado en el que se invitará a los proveedores
interesados a presentar ofertas, con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 15.6.2.
2. Los referidos avisos deberán incluir una descripción de la
contratación pública prevista, así como los requisitos esenciales que
deben cumplir los proveedores para participar en la misma, el nombre de
la entidad, la dirección en la cual se puede obtener la documentación
relativa a la contratación pública, además de los plazos para la
presentación de las ofertas.
3. Las entidades publicarán los avisos en el momento oportuno a través
de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a
los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios
será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el
Anexo 15.2.
Artículo 15.9: Documentos de licitación
1. La documentación de licitación que se proporcione a los proveedores
deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan
presentar ofertas adecuadas.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre
a todos los documentos de licitación y su documentación complementaria
por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de
licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes.
Artículo 15.10: Plazos
1. Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de
contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que
los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a
la naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 1, las entidades
establecerán un plazo mínimo de 10 días a contar de la fecha de
publicación del aviso anticipado de la intención de realizar una
contratación pública y la fecha final para la presentación de las
ofertas.
Artículo 15.11: Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los avisos, los
documentos de licitación o en la documentación complementaria.
2. Cada Parte se asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni
apliquen especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
3. Las especificaciones técnicas estipuladas por las entidades deberán:
(a) estar formuladas en términos de resultados y requisitos funcionales
en lugar de características de diseño o descriptivas; y
(b) basarse en normas internacionales, si las hubiere, o de lo
contrario en reglamentaciones técnicas
nacionales3,
normas nacionales
reconocidas4 o
códigos de construcción.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán cuando la entidad
pueda demostrar de manera objetiva que el uso de las especificaciones
técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado
para el cumplimiento de los objetivos legítimos que se intenta lograr.
5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las
ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas,
respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los
fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los
documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o
equivalente".
6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca
o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor
o proveedor en particular, a menos que no exista una manera
suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del
procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales
como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.
7. Corresponderá al oferente la carga de la prueba de que su oferta
cumple con los requisitos fundamentales.
Artículo 15.12: Adjudicación de los
contratos
1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá
cumplir, al momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de
los avisos o documentos de licitación y ser presentada por un proveedor
que cumpla con las condiciones de participación.
2. A menos que una entidad determine que no es del interés público
adjudicar un contrato, las entidades adjudicarán el contrato al oferente
que se haya determinado como plenamente capaz de llevar a cabo el
contrato y que haya presentado la oferta más ventajosa con arreglo a los
requisitos y criterios de evaluación definidos en los documentos de
licitación.
3. Cada Parte se asegurará que sus entidades difundan de manera
efectiva los resultados de los procedimientos de contratación pública.
Artículo 15.13 Procedimientos de
impugnación
1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las
reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta
infracción de este Capítulo en el contexto de una contratación pública.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios,
oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores
impugnar presuntas infracciones a este Capítulo que se produzcan en el
contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido
interés.
3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e
independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad
revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión
judicial o contar con garantías procesales similares a las de un
tribunal.
4. Los procedimientos de impugnación contemplarán, si corresponde,
medidas destinadas a corregir las infracciones a este Capítulo o, a
falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios
sufridos, la cual podrá limitarse a los gastos de preparación de la
oferta o de la reclamación.
Artículo 15.14: Tecnología de la
información y cooperación
1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios
electrónicos de comunicación que permitan la divulgación eficiente de la
información en materia de contratación pública, en especial aquella
referida a las oportunidades de contratación pública ofrecidas por las
entidades, junto con respetar los principios de transparencia y no
discriminación.
2. Las Partes procurarán proporcionarse recíprocamente cooperación y
asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de capacitación
con el fin de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y
estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus
respectivos mercados.
Artículo 15.15: Modificaciones a la
cobertura
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo,
siempre que:
(a) notifique la modificación a la otra Parte; y
(b) conceda a la otra Parte, dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su
cobertura, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al
existente antes de la modificación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(b), no se concederán
ajustes compensatorios a la otra Parte cuando la modificación de su
cobertura por una Parte en virtud de este Capítulo se refiera a:
(a) rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas menores
del Anexo 15.1; o
(b) una o más entidades amparadas respecto de las cuales el control o
la influencia del Gobierno se hayan eliminado efectivamente como
resultado de un proceso de privatización.
3. Cuando proceda, la Comisión modificará el Anexo correspondiente,
mediante una Decisión, para reflejar la modificación notificada por la
Parte afectada.
Artículo 15.16: Negociaciones futuras
En caso que, en el futuro, una de las Partes ofrezca a un tercer país
ventajas adicionales en relación con el acceso a su mercado de
contratación pública acordado en este Capítulo, a solicitud de la otra
Parte, convendrá en iniciar negociaciones con miras a extender esas
ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad.
Artículo 15.17: Grupo de Trabajo de
Contratación Pública
A solicitud de una Parte, las Partes convocarán a un Grupo de Trabajo
de Contratación Pública para abordar temas relacionados con la
implementación de este Capítulo. Dichos temas podrán incluir:
(a) cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la
utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de
contratación pública;
(b) intercambio de estadísticas y otra información necesaria para
supervisar la contratación pública realizada por las Partes y los
resultados de la aplicación de este Capítulo; y
(c) una exploración del interés potencial en realizar negociaciones
adicionales con el fin de ampliar el alcance de los compromisos de
acceso a mercados en virtud de este Capítulo.
Anexo 15.1:
Cobertura de la contratación pública
Anexo 15.2:
Implementación de la contratación pública
PARTE V
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO 16
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 16.1: Obligaciones
1. Cada Parte otorgará, en su territorio, a los nacionales de la otra
Parte, una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos
de propiedad intelectual, asegurando a la vez de que las medidas
destinadas a cumplir dichos derechos no se conviertan en obstáculos al
comercio legítimo.
2. Con el objeto de otorgar una adecuada y efectiva protección y
cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte
implementará fielmente los tratados internacionales a los que se ha
adherido, incluyendo el Acuerdo ADPIC.
Artículo 16.2: Protección ampliada
En su derecho interno, una Parte podrá otorgar protección más amplia a
los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este Tratado,
a condición de que tal protección no sea inconsistente con el presente
Tratado y con el Acuerdo ADPIC.
Artículo 16.3: Protección de marcas
comerciales
1. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará a los
servicios,
mutatis mutandis. Para determinar si una marca comercial es
notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de
esta marca en el sector relevante del público, inclusive la notoriedad
obtenida la Parte correspondiente, como consecuencia de la promoción de
dicha marca.
2. Si el uso de la marca es un requisito conforme a la legislación de
una de las Partes para conservar el registro, dicho registro podrá
cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como
mínimo, un período ininterrumpido de tres años, a menos que el titular
de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de
obstáculos para el uso.
3. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la
utilización de una marca comercial por otra persona constituye uso de la
marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo 16.4: Protección de indicaciones
geográficas
1. Para los propósitos del presente Tratado, las indicaciones
geográficas son las que identifican un producto como originario del
territorio de una de las Partes, o de una región o localidad de ese
territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica
de ese producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. Con el reconocimiento de la importancia de la protección de las
indicaciones geográficas, las Partes protegerán, de conformidad con sus
respectivas legislaciones nacionales, las indicaciones geográficas de la
otra Parte registradas y/o protegidas por la de la otra Parte, que estén
dentro del ámbito de protección señalado en los Artículos 22, 23 y 24
del Acuerdo ADPIC. Además de la aceptación de esta obligación, ambas
Partes no permitirán la importación, fabricación y venta de productos,
de conformidad con su respectiva legislación interna, que utilice dichas
indicaciones geográficas de la otra Parte, a menos que dichos productos
hayan sido producidos en esa otra Parte.
3. Chile protegerá las indicaciones geográficas enumeradas en el Anexo
16.4.3 para su uso exclusivo en productos que se originen en Corea.
Chile prohibirá la importación, fabricación y venta de productos con
tales indicaciones geográficas, a menos que hayan sido producidos en
Corea, de conformidad con las leyes coreanas aplicables.
4. Corea protegerá las indicaciones geográficas enumeradas en el Anexo
16.4.4 para su uso exclusivo en los productos que se originen en Chile.
Corea prohibirá la importación, fabricación y venta de productos que
tengan dichas indicaciones geográficas, a menos que hayan sido
producidos en Chile, de conformidad con las leyes chilenas aplicables.
Esto no perjudicará de manera alguna los derechos que Corea pudiera
reconocer, además de Chile, exclusivamente a Perú en lo relativo a
“Pisco”.
5. En un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor del presente
Tratado, ambas Partes iniciarán consultas para proteger indicaciones
geográficas adicionales. Como resultado de dichas consultas, ambas
Partes protegerán y/o reconocerán, en los términos previstos en el
presente Tratado, las indicaciones geográficas listadas en el Anexo
16.4.5 y cualesquiera indicaciones geográficas adicionales presentadas
por las Partes que correspóndanse encuentren dentro del ámbito de
protección de las indicaciones geográficas estipulado en los Artículos
22, 23 y 24 del Acuerdo ADPIC.
Artículo 16.5: Aplicación
Las Partes proporcionarán en su respectiva legislación normativas para
el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, que sean
consistentes con el Acuerdo ADPIC, en particular los Artículos 41 al 61
del mismo.
Artículo 16.6: Mecanismo de consulta
Cualesquiera consulta entre las Partes respecto a la implementación o
interpretación de este Capítulo se llevará a cabo de conformidad con los
procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo
19.
Anexo 16.4.3:
Indicaciones geográficas de Corea
Anexo 16.4.4:
Indicaciones geográficas de Chile
Anexo 16.4.5:
Indicaciones geográficas de vinos que se originen en Chile
PARTE VI
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES
CAPÍTULO 17
TRANSPARENCIA
Artículo 17.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
resolución administrativa de aplicación general significa
una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las
personas y situaciones de hecho que generalmente caen dentro de este
ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una resolución o fallo emitido en un procedimiento administrativo o
cuasi judicial, aplicable a una persona, bien o servicio en particular
de la otra Parte en un caso específico; o
(b) un fallo que adjudica en relación con un acto o práctica en
particular.
Artículo 17.2: Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las
comunicaciones entre las Partes respecto a cualquier asunto incluido en
el presente Tratado.
2. A solicitud de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte
identificará el organismo o funcionario responsable del asunto y
prestará apoyo, según sea necesario, para facilitar la comunicación con
la Parte solicitante.
Artículo 17.3: Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general relativos a cualquier
asunto cubierto por el presente Tratado, sea publicado sin demora o
puesto a disposición del público de alguna otra forma.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por anticipado cualquier medida que tenga el propósito de
adoptar; y
(b) proporcionará a los interesados y a la otra Parte una oportunidad
razonable de efectuar comentarios a tales medidas propuestas.
Artículo 17.4: Notificación y entrega de
información
1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte de
cualquier medida existente o en proyecto que la Parte considere que
podría afectar materialmente el funcionamiento del presente Tratado o de
otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte
conforme al presente Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información
prontamente y responderá a preguntas relacionadas con cualquier medida
existente o en proyecto, independientemente de que la otra Parte haya
sido notificada o no de dicha medida con anterioridad.
3. Toda notificación o información proporcionada de conformidad con
este Artículo no prejuzgará respecto de si la medida es consistente con
el presente Tratado.
4. La información a la que se refiere el presente Artículo se
considerará haber sido entregada cuando haya sido proporcionada mediante
una notificación adecuada a la OMC o cuando haya sido puesta a
disposición en el sitio web oficial, público y gratuito de la Parte
pertinente.
Artículo 17.5: Intercambio de información
sobre ayuda del Estado
Cada Parte podrá solicitar información acerca de casos particulares de
ayuda del Estado que, en su opinión, afectan el comercio entre las
Partes.
La Parte requerida realizará sus mejores esfuerzos por proporcionar
información que no sea confidencial.
Artículo 17.6: Procedimientos
administrativos
Con el fin de administrar de manera coherente, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten materias cubiertas
por el presente Tratado, cada Parte se asegurará que en sus respectivos
procedimientos administrativos en que se apliquen medidas señaladas en
el Artículo 17.3 a personas, bienes o servicios particulares de la otra
Parte, en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento reciban una notificación
razonable, de acuerdo con los procedimientos internos, al inicio del
procedimiento, incluida una descripción de la naturaleza del
procedimiento, una declaración de la autoridad legal bajo la cual se
inicia el procedimiento y una descripción general de las cuestiones
controvertidas;
(b) dichas personas tengan una oportunidad razonable de presentar los
hechos y alegatos en respaldo de sus posiciones, con antelación a
cualquier acto administrativo definitivo, cuando el plazo, la naturaleza
del procedimiento y el interés público lo permitan; y
(c) sus procedimientos se realicen de acuerdo con su derecho interno.
Artículo 17.7: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales o administrativos, para efectos de una pronta revisión y, en
casos en que se requiera, la corrección de los actos administrativos
definitivos relativos a materias cubiertas por el presente Tratado.
Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o
autoridad administrativa encargada del cumplimiento y no tengan interés
significativo en el resultado final del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que, en cualesquiera de dichos tribunales o
procedimientos, las partes involucradas en el procedimiento tengan
derecho a:
(a) una oportunidad razonable para defender o apoyar sus respectivas
posiciones; y
(b) una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o,
en casos donde lo requiera el derecho interno, en el expediente
recopilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a la impugnación o revisión
ulterior prevista en su derecho interno, dichas decisiones sean
implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de
las mismas, respecto al acto administrativo en cuestión.
CAPÍTULO 18
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 18.1: Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por
los funcionarios señalados en el Anexo 18.1.1 o por las personas que
éstos designen.
2. Las Partes, por intermedio de la Comisión:
(a) supervisarán la implementación del presente Tratado y la adecuada
aplicación de las disposiciones establecidas en el mismo;
(b) evaluarán los resultados obtenidos durante la aplicación del
presente Tratado;
(c) supervisarán el trabajo de los comités y grupos de trabajo
establecidos en virtud del presente Tratado, a los que se hace
referencia en el Anexo 18.1.2(c);
(d) asegurarán que, en lo relativo a empresas públicas y a empresas a
las cuales se les han otorgado derechos especiales o exclusivos, en
cumplimiento del Artículo 14.8, con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Tratado, cualquier medida que ocasione una distorsión en el
comercio de bienes o servicios entre las Partes no será ejecutada ni se
mantendrá en medida alguna que sea contraria a los intereses de las
Partes; y
(e) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar el
funcionamiento del presente Tratado o que sea encargado por las Partes a
la Comisión.
3. En cumplimiento de sus funciones la Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a comités ad hoc y
permanentes, a grupos de trabajo o grupos de expertos y asignarles
tareas relativas a asuntos específicos;
(b) obtener la asesoría de grupos y personas no gubernamentales;
(c) de acuerdo con el Anexo 18.1.3(c), modificar:
(i) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4;
(ii) las Listas establecidas en el Anexo 3.4, con el fin de acelerar el
proceso de eliminación arancelaria;
(iii) las Reglamentaciones Uniformes; y
(iv) los Anexos 15.1 y 15.2 (Contratación Pública); y
(d) tomar las demás medidas en el ejercicio de sus funciones, cuando lo
acuerden las Partes.
4. La Comisión establecerá su Reglamento. Todas las decisiones de la
Comisión se adoptarán de mutuo acuerdo entre las Partes.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria.
Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternadamente
por cada Parte.
Artículo 18. 2: El Secretariado
1. Cada Partes designa al órgano nacional competente referido en el
Anexo 18.2, para que actúe como su Secretariado, a los efectos del
presente Tratado.
2. Para los propósitos del presente Tratado, todas las comunicaciones o
notificaciones dirigidas a una de las Partes o realizadas por una de las
Partes se efectuarán a través de su Secretariado.
Anexo 18.1.1:
Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio
Anexo 18.1.2(c):
Comités y Grupos de trabajo
Anexo 18.1.3(c):
Implementación de las decisiones adoptadas por la Comisión
Anexo 18.2:
El
Secretariado
CAPÍTULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sección A- Solución de
controversias
Artículo 19.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y la aplicación del presente Tratado y, mediante la
cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artículo 19.2: Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario en el presente Tratado, las
disposiciones de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención y solución de las controversias entre las Partes
relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado; o
(b) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto
de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del
presente Tratado, o pudiere causar anulación o menoscabo, en el sentido
del Anexo 19.2.
Artículo 19.3: Opción de foro
1. Las controversias que surjan respecto a cualquier asunto, en virtud
de lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en cualquier
convenio negociado en conformidad con este último, o en cualquier otro
acuerdo que le suceda, podrán resolverse en el foro que la Parte
reclamante seleccione.
2. Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al Artículo 19.6 o bien conforme al Acuerdo OMC, el foro
seleccionado será excluyente del otro.
3. Para los efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC
cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial.
Artículo 19.4: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración
de consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto, o
respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el
funcionamiento y aplicación del presente Tratado.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas de acuerdo con el
párrafo 1, indicará las disposiciones del presente Tratado que considere
pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte.
3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las
consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a contar de la
fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes:
(a) aportarán información suficiente que permita un examen completo
acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro
asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente
Tratado; y
(b) darán un trato confidencial a cualquier información que se
intercambie en el proceso de consultas.
Artículo 19.5: Buenos oficios, conciliación
y mediación
1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son
procedimientos que emprendidos voluntariamente si así lo acuerdan las
Partes.
2. Las diligencias relativas a buenos oficios, conciliación y
mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas
por las Partes, serán confidenciales y no afectarán los derechos de
ninguna de ellas en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos
procedimientos.
3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar los buenos oficios, la
conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse
en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término.
Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o
mediación sin que se hubiere llegado a un acuerdo entre las Partes, la
Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo
arbitral.
Artículo 19.6: Solicitud de un grupo
arbitral
1. Una Parte podrá solicitar por escrito la constitución de un grupo
arbitral si el asunto no se hubiere resuelto de conformidad con el
Artículo 19.4, dentro de:
(a) los 45 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;
(b) los 30 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas
en asuntos relativos a productos agrícolas perecederos; o
(c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren acordar.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito la constitución de un
grupo arbitral cuando se hubieren celebrado consultas en conformidad con
el Artículo 8.12.
3. Una vez entregada de la solicitud, se constituirá un grupo arbitral.
4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo arbitral se
constituirá y desempeñará sus funciones en conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 19.7: Lista de árbitros
1. Las Partes, por mutuo acuerdo, establecerán a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor del presente Tratado una lista de hasta
15 individuos que están dispuestos y posean las aptitudes para actuar
como árbitros, un tercio de los cuales no podrá ser nacional de ninguna
de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por un período
de tres años y serán reelectos automáticamente por otro período igual,
salvo objeción de cualquiera de las Partes.
2. Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente
Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y
no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir el Código de Conducta establecido en el Anexo 19.7.
Artículo 19.8: Requisitos para ser árbitro
1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el
Artículo 19.7.2.
2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los
términos del Artículo 19.5, no podrán ser árbitros de la misma.
Artículo 19.9: Selección del grupo arbitral
1. El grupo arbitral estará integrado por tres miembros.
2. Cada Parte seleccionará un árbitro dentro de los 15 días siguientes
a la entrega de la solicitud de constitución del grupo arbitral.
3. Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del
grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la designación de los
árbitros con arreglo al párrafo 2. En caso que las Partes no logren
llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente dentro de este
período, el presidente de la Comisión, en un plazo de 5 días, elegirá
por sorteo al presidente del grupo arbitral de entre los integrantes de
la lista de árbitros que no sean nacionales de una de las Partes.
4. Si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del plazo indicado en
el párrafo 2, éste se seleccionará por sorteo de entre los integrantes
de la lista que sean nacionales de esa Parte.
5. Por regla general, los árbitros se escogerán de la lista.
6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una
violación del Código de Conducta establecido en el Anexo 19.7, las
Partes celebrarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y
elegirán a uno nuevo en conformidad con las disposiciones de este
Artículo.
Artículo 19.10: Reglas modelo de
procedimiento
1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el procedimiento ante el
grupo arbitral se seguirá de conformidad con las Reglas Modelo de
Procedimiento contenidas en el Anexo 19.10.
2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las Reglas
Modelo de Procedimiento señaladas en el párrafo 1.
Artículo 19.11: Información y asesoría
técnica
A solicitud de una Parte, o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar
información y asesoría técnica de las personas o entidades que estime
apropiadas. Toda información y asesoría técnica obtenida por este
conducto será presentada a las Partes para que formulen sus
observaciones.
Artículo 19.12: Informe preliminar
1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo arbitral fundará
su informe en las disposiciones pertinentes del presente Tratado, en los
alegatos y escritos de las Partes y en cualquier otra información
recibida de conformidad con el Artículo 19.11.
2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, dentro de los 90 días
siguientes a la selección del último árbitro, el grupo arbitral
presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud presentada conforme a la Regla 8 del Anexo 19.10;
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas del presente Tratado, o
causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, o cualquier
otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la
controversia.
3. Los árbitros podrán emitir opiniones individuales sobre cuestiones
en que no exista unanimidad.
4. Las Partes podrán formular observaciones por escrito al grupo
arbitral sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días siguientes a
su presentación.
5. En caso de recibir observaciones escritas de las Partes, conforme a
lo dispuesto en el párrafo 4, y luego de analizar dichas observaciones,
el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de una Parte,
reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que
considere pertinente.
Artículo 19.13: Informe final
1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final,
incluyendo cualesquiera opinión individual sobre cuestiones en que no
haya habido unanimidad, en un plazo de 30 días a contar de la
presentación del informe preliminar, salvo que las Partes convengan lo
contrario.
2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su
informe final la identidad de los árbitros cuyo voto corresponda al de
mayoría o de minoría.
3. El informe final del grupo arbitral será hecho publico dentro de los
15 días siguientes de su comunicación a las Partes.
Artículo 19.14: Cumplimiento del informe
final
1. El informe final del grupo arbitral será obligatoria para las Partes
y no será apelable. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, éstas
darán cumplimiento a la decisión contenida en el informe final del grupo
arbitral, en la forma y dentro del plazo que en éste ordene.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el informe final del grupo
arbitral establezca que una medida es incompatible con el presente
Tratado, o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, la
Parte demandada se abstendrá, en la medida de lo posible, de aplicar
dicha medida o la derogará.
Artículo 19.15: Incumplimiento –
Suspensión de beneficios
1. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada,
la aplicación de beneficios de efecto equivalente si el grupo arbitral
resuelve:
(a) que una medida es incompatible con las obligaciones derivadas del
presente Tratado, y la Parte demandada no da cumplimiento al informe
final dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo que
dicho informe establece; o
(b) que una medida causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo
19.2, y las Partes no alcanzan un acuerdo mutuamente satisfactorio
respecto de la controversia dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento del plazo establecido en el informe final.
2. La suspensión de beneficios se prolongará hasta que la Parte
demandada cumpla la decisión contenida en el informe final del grupo
arbitral o hasta que las Partes alcancen un acuerdo mutuamente
satisfactorio respecto de la controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse en conformidad
con el párrafo 1:
(a) la Parte reclamante procurará, en primer término, suspender
beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por
la medida u otro asunto que el grupo arbitral haya considerado
incompatible con las obligaciones del presente Tratado, o haya causado
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender
beneficios en otros sectores. En la comunicación en que anuncie esta
decisión, la Parte reclamante indicará las razones en que se basa.
4. A solicitud escrita de la Parte afectada, el grupo arbitral original
determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha
suspendido es excesivo, en conformidad con el párrafo 1. Si el grupo
arbitral no puede constituirse con sus miembros originales, se aplicará
el procedimiento establecido en el Artículo 19.9.
5. El grupo arbitral evacuará su resolución dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 4, o
si el grupo arbitral no puede constituirse con sus integrantes
originales, a la fecha en que se haya designado al último árbitro. La
resolución del grupo arbitral será definitiva y obligatoria. La
resolución será comunicada a las Partes y puesta a disposición pública.
Sección B - Procedimientos
internos y solución de controversias comerciales privadas
Artículo 19.16: Interpretación del Tratado
ante instancias judiciales y administrativas
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación del presente
Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de
una Parte y ésta considere que amerita su intervención, o cuando un
órgano administrativo o judicial solicite la opinión de una Parte
material respecto, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión
procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el órgano
administrativo o judicial, presentará ante dicho órgano cualquier
interpretación acordada por la Comisión, en conformidad con las normas
de ese foro.
3. Si la Comisión no alcanza un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá
presentar su propia opinión al órgano administrativo o judicial, de
acuerdo con las normas de ese foro.
Artículo 19.17: Derechos de particulares
Ninguna Parte podrá otorgar en su legislación interna derecho de acción
contra la otra Parte fundándose en que una medida de la otra Parte es
incompatible con el presente Tratado.
Artículo 19.18: Medios alternativos para
la solución de controversias
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el
recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos de solución
de controversias comerciales internacionales entre particulares, en la
zona de libre comercio.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que
aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el
reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en
esas controversias, con arreglo al párrafo 1.
3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2
si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de Naciones
Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras de 1958.
Anexo 19.2:
Anulación
o menoscabo
Anexo 19.7:
Código de
conducta para los miembros de grupos arbitrales
Anexo 19.10:
Reglas
modelo de procedimiento
PARTE VII
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO 20
EXCEPCIONES
Artículo 20.1: Excepciones generales
1. El Artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier
disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean
parte, se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del
mismo, para los efectos de:
(a) la Parte II, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones
se aplique a servicios o a inversión; y
(b) el Capítulo 15, salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios.
2. Los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del GATT se incorporan
al presente Tratado y forman parte integrante del mismo, para los
efectos de:
(a) la Parte II, en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios;
(b) el Capítulo 11;
(c) el Capítulo 12; y
(d) el Capítulo 15, en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios.
Artículo 20.2: Seguridad Nacional
1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el
sentido de:
(a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación
considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias
para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
(i) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos, y
al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la
prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el
objeto de abastecer o aprovisionar a un establecimiento militar;
(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las
relaciones internacionales; o
(iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas
de las que éstas se derivan; o
(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus
obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida posible, de las
medidas adoptadas en virtud del párrafo 1(b) y (c), y de su terminación.
Artículo 20.3: Tributación
1. Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario
significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o
arreglo internacional en materia tributaria;
impuestos y medidas tributarias
no incluyen un “arancel aduanero”, como se define en el Artículo 3.1.
2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del
presente Tratado se aplicará a medidas tributarias.
3. Ninguna disposición del presente Tratado afectará los derechos y
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier
convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente
Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la
medida de la incompatibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, el Artículo 3.3 y otras
disposiciones del presente Tratado necesarias para hacer efectivo dicho
Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que
el Artículo III del GATT.
Artículo 20.4: Balanza de pagos
1. Cuando una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de
pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o
mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y
servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos
los relacionados con la inversión directa.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas
restrictivas a que se refiere el párrafo 1.
3. Cualquier medida restrictiva adoptada o mantenida en virtud de este
Artículo serán no discriminatorias y de duración limitada, y no irán más
allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de
pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones
establecidas en el Acuerdo OMC y consistentes con los Artículos del
Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o
cualquier modificación de las mismas, las notificará sin demora a la
otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para
su eliminación.
5. La Parte que aplique medidas restrictivas celebrará consultas sin
demora en el seno de la Comisión. En esas consultas se evaluará la
situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones
adoptadas o mantenidas en virtud de este Artículo, teniendo en cuenta,
entre otros, factores tales como:
(a) la naturaleza y alcance de las dificultades financieras exteriores
y de balanza de pagos;
(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las
consultas; y
(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
6. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida
restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las
constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán
en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior
y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
CAPÍTULO 21
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas
Los Anexos, Apéndices y Notas del presente Tratado constituyen parte
integral del mismo.
Artículo 21.2: Modificaciones
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición al
presente Tratado.
2. Las modificaciones o adiciones acordadas en virtud del párrafo 1 y
que se aprueben de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada
Parte, constituirán parte integral del presente Tratado.
Artículo 21.3: Entrada en vigor
El presente Tratado entrará en vigor 30 días después del intercambio de
las notificaciones escritas que certifiquen el cumplimiento de los
procedimientos jurídicos necesarios de cada Parte.
Artículo 21.4: Término del Tratado
Bilateral de Inversiones
Ambas Partes convienen que “El Acuerdo de Promoción y Protección de
Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
la República de Corea” (APPI), suscrito en Santiago de Chile, con fecha
6 de Septiembre de 1996, terminará su vigencia en la fecha de entrada en
vigor del presente Tratado, así como todos los derechos y obligaciones
derivados del APPI.
Artículo 21.5: Programa de trabajo en
materia de servicios financieros
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las autoridades encargadas en
materia de servicios financieros se reunirán cuatro años después de la
entrada en vigor del presente Tratado, para analizar la factibilidad y
conveniencia de incorporar en éste los servicios financieros.
Artículo 21.6: Duración y denuncia
El presente Tratado tiene una duración indefinida y permanecerá en
vigor hasta que cualquiera de las Partes lo denuncie por notificación
escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación.
Artículo 21.7: Textos auténticos
1. Los textos en español, coreano e inglés del presente Tratado son
igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en
inglés.
2. A más tardar, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado,
las Partes acuerdan incorporar, mediante intercambio de notas, la
versión en inglés del Apéndice 1, Sección B del Anexo 3.4, formando
parte integral del presente Tratado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Tratado.
HECHO
en Seúl, a los quince días del mes de febrero del año dos mil tres, en
duplicado, en los idiomas castellano, coreano e inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE |
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COREA
|
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Índice
Notas al pie de página:
Capítulo 3
1 Una
operación o proceso que es parte de la producción o ensamblado de un
bien no terminado para transformarlo en un bien terminado no constituye
reparación o alteración del bien no terminado; un componente de un bien
es un bien que puede ser sometido a reparación o alteración.
Capítulo 12
2 En el caso de equipos no
conectados a la red pública de transporte de telecomunicaciones o no
mencionados en el presente Tratado, las Partes deberán guiarse por las
disposiciones relativas a la normalización establecidas en el Capítulo
9.
Capítulo 15
3 Para los fines de este
Capítulo, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que
se determinen las características de un producto o servicio o los
procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas las
disposiciones administrativas correspondientes cuyo cumplimiento sea
obligatorio. También podrá incluir o referirse exclusivamente a
requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado
correspondientes a un producto o servicio.
4
Para los fines de este Capítulo, se entenderá por norma un documento
aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso
general y reiterado, normas, directrices o características de los
productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción
correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá
incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología,
símbolos, embalaje, marcado y etiquetado correspondientes a un producto,
servicio, proceso o método de producción.
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