TRATADO MODIFICATORIO
DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las
modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de
1996.
CONVIENEN, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:
PRIMERO.- Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:
TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD ANDINA
CAPITULO I : DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
y,
e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten
los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional
andina.
Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en
que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la
Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán
directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al
derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en
vigor en cada País Miembro.
Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que
sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a
dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
CAPITULO II: DE LA CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como
órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se
establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes
deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración
moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas
funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.
Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no
podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de
naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter
de su cargo.
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal,
podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el
número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se
refiere el Artículo 13.
Artículo 7.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada
País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El
Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.- Los magistrados serán designados para un período de seis años,
se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo
reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de
impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del
Tribunal.
Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados
en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.
Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del
Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran
incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el
procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros
designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede,
resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.
Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado continuará en el
ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.
Artículo 12.- Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las
facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las
inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y
de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y
penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la mencionada Convención
de Viena.
Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad
contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a ésta. No obstante,
tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel designe
con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las
inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los
magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás
funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del
país sede.
Artículo 13.- Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta
con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.
Artículo 14.- El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial
Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16.- La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el
Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año,
en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de Presupuesto.
CAPITULO III: DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Sección Primera: De la Acción de Nulidad
Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad
Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere
el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de
poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las
personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este
Tratado.
Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad
en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su
voto afirmativo.
Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción
de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de
los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.
Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal
dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina,
de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las
partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a
dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso
concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez
se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la
legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de
aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.
Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará
la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si
lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la
Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares,
si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación
mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial
de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia
en el tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las
disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia,
dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.
Sección Segunda: De la Acción de Incumplimiento
Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios
que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus
observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije
la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de
sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de
conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un
dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser
motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta
que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la
brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado, podrá
adherirse a la acción de la Secretaría General.
Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la
Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones
conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer
párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se
hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su
reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de
cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la
conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento
del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta
días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al
Tribunal.
Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días
siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de
incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus
derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría
General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la
posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma
causa.
Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de
verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de
incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento,
emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País
Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.
Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento,
el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar
las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días
siguientes a su notificación.
Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente,
el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los
límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá
restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que
beneficien al País Miembro remiso.
En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la
restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación
que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal,
precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los
Países Miembros.
Artículo 28.-
El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de
la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la
suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere
causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son
revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que
hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho
hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita
la revisión.
La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al
día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de
la sentencia.
Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los
casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el
particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que
correspondiere.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir
ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del
derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del
presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho
incumplimiento.
Sección Tercera: De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.-
Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de
asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que
deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del
Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en
derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la
interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en
derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio
o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar
el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el
contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no
obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de
la interpretación solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la
interpretación del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia
por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.
Sección Cuarta: Del Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir
una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o
jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el
cumplimiento de dichas obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el
solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se
pronuncie sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal
emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente,
los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha
providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá
señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá
cumplir con su obligación.
Sección Quinta: De la Función Arbitral
Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las
controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios
o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o
entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias
que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos
de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en
equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para
solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Artículo 39.-
La Secretaría General es competente para dirimir mediante
arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la
aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y
regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de
procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su
laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y
constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las
disposiciones internas de cada País Miembro.
Sección Sexta: De la Jurisdicción Laboral
Artículo 40.-
El Tribunal es competente para conocer las controversias
laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración.
CAPITULO IV : DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los
laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exaquátur en ninguno
de los Países Miembros.
Artículo 42.-
Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja
con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto
de los contemplados en el presente Tratado.
Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración,
en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo
previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.- La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena en la cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las
Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del Tribunal.
El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros actos
jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento sea de interés
para la Comunidad Andina.
Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países
Miembros.
Artículo 45.- El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con
las máximas autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover la difusión
y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme."
VIGENCIA
SEGUNDO.- El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos los
Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y haya entrado en vigencia
el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERO.- La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que contenga
la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.
CUARTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la
Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo
Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de
Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.
FIRMAN:
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Ministros de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia
GALO LEORO FRANCO
Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores de Perú
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela
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