DECISIÓN 571
Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones
378 sobre
Valoración Aduanera, 379 sobre la Declaración Andina del Valor y
521 sobre
modificación de la Decisión 378; y,
CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 378 y
379 se aprobaron las
normas andinas sobre Valoración Aduanera, teniendo en cuenta el “Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” de la Organización Mundial del
Comercio (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) y se estableció el
formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV);
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez miembros de la
Organización Mundial del Comercio y en consecuencia se han obligado a
aplicar el Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son asimismo miembros de la
Organización Mundial de Aduanas (OMA);
Que es necesario contar con una legislación armonizada que recoja las
disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas en el territorio aduanero de la Comunidad Andina;
Que, para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,
es necesario contar con información suficiente que permita conocer los
elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías
importadas, a efectos de la determinación del valor en aduana;
Que, con objeto de garantizar la aplicación adecuada y uniforme de la
presente Decisión, es necesario prever la adopción de su Reglamento;
Que el Consejo Presidencial Andino, en ocasión de su XI Reunión, instruyó
a la Comisión de la Comunidad Andina para que, en coordinación con el
Consejo de Asuntos Aduaneros, aprobara las normas que permitan establecer
procedimientos aduaneros ágiles y simplificados compatibles con el grado
de avance del mercado ampliado subregional;
Que, con miras al cumplimiento de este mandato del Consejo Presidencial
Andino, así como el referido al objetivo de constituir el Mercado Común
Andino a más tardar en el año 2005, resulta conveniente sustituir las
Decisiones Andinas 378 , 379 y
521 de la Comisión;
Que la Secretaría General ha presentado su Propuesta 92/Rev. 2 sobre Valor
en Aduana de las Mercancías Importadas;
DECIDE:
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- Base legal.
Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la
Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado
Acuerdo sobre
Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su
Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la
Secretaría General.
Capítulo II
Determinación del valor en aduana
Artículo 2.- Valor en Aduana.
El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de
conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas
Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo
Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.
De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para
la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los
siguientes:
1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas
2. Segundo Método : Valor de Transacción de mercancías idénticas
3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares
4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo
5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido
6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”
Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.
Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben
aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base
para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe
privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.
El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del
artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así
lo acepta la Administración Aduanera.
Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de
la OMC.
Cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas idénticas o
similares, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el
que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de
esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo
5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el
importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa
al artículo 5 del Acuerdo citado.
Capítulo III
Gastos de entrega
Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana.
Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las
mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías
hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas
hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán
parte del valor en aduana.
No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y
manipulación en el lugar de importación del Territorio Aduanero de la
Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de
transporte.
Cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador o al
importador, se efectúe por los medios o servicios propios del mismo, no se
hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se
incluirán en el valor en aduana los gastos de entrega hasta el lugar de
importación, calculados según los procedimientos y las tarifas o primas
habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se
trate. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se
descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos
siguientes señalados en el artículo 3 de esta Decisión.
Artículo 7.- Lugar de importación.
Para la aplicación de los ajustes por los gastos de entrega de que trata
el artículo anterior, con independencia del régimen aduanero a que sea
sometida la mercancía, el lugar de importación es el lugar de introducción
al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquel en el que
la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras,
referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte
en el momento del arribo.
Capítulo IV
Declaración del Valor en Aduana
Artículo 8.- Declaración Andina del Valor y contenido.
La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración
en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información
referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la
transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el
valor en aduana declarado.
Artículo 9.- Exigencia de la Declaración Andina del Valor
Las administraciones aduaneras de Los Países Miembros de la Comunidad
Andina, exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)”
para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El
funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará mediante Resolución de
la Secretaría General.
Artículo 10.- Declaración simplificada.
Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, podrán autorizar una declaración simplificada de una declaración
del valor, cuando las circunstancias de las operaciones relativas a la
importación así lo justifiquen o cuando así se disponga para la
declaración en aduana de las mercancías importadas. Las condiciones y el
procedimiento serán desarrollados en la Resolución de la Secretaría
General de la Comunidad Andina, que adopte la “Declaración Andina del
Valor” y en las disposiciones que se establezcan para la declaración en
aduana de las mercancías importadas.
Artículo 11.- Elaboración, Firma y Presentación.
La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el
importador o comprador de la mercancía; y cuando la legislación nacional
del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien
esté autorizado para hacerlo en su nombre.
La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad
aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las
mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para
hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera
nacional.
Artículo 12.- Declaración electrónica.
La Declaración Andina del Valor podrá presentarse ante la autoridad
aduanera correspondiente, mediante sistemas de transmisión electrónica de
datos, de acuerdo con lo que se disponga en la legislación nacional. En
este caso deberá transmitirse toda la información a la que se refiere el
artículo 8 de esta Decisión.
La transmisión electrónica de la Declaración Andina del Valor, se hará de
manera simultánea con la declaración en aduana de las mercancías
importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en
su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional.
La declaración electrónica deberá cumplir además, con la certificación de
la firma electrónica, según lo disponga la legislación aduanera nacional.
Artículo 13.- Responsabilidades.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Decisión
quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de:
El importador, su representante legal o, en su caso, el comprador, serán
responsables por:
a) La veracidad, exactitud, e integridad de los elementos que figuren en
la declaración del valor.
b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos
elementos y;
c) La presentación y suministro de toda información o documento
adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las
mercancías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerado como una
falta administrativa sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las
disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero.
Capítulo V
Controles Aduaneros
Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la
Comunidad Andina.
Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del
Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros
de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e
investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en
aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén
determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC.
Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las
Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la
valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el
despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones
efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la
correcta valoración de las mercancías importadas.
Artículo 16.- Obligación de suministrar información.
Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones
de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones
posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona
que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana
de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad
aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la
valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente,
en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación
nacional.
Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de
Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores
explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que
demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente
pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad
con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en
aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del
importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean
idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en
la forma antes prevista.
Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e
investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países
Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga
de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de
la mercancía.
Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de
la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la
mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona
jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo
en su nombre.
Artículo 19.- Infracciones y sanciones.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las
sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de
conformidad con lo dispuesto en la legislación aduanera nacional del País
Miembro de la Comunidad Andina en el que se cometa la falta.
Artículo 20.- Estructuras Administrativas
Las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina, dispondrán de
las estructuras administrativas apropiadas de sus Servicios Nacionales de
Valoración, dotándolos de las facultades y competencias que les permita
cumplir con su función investigativa.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 21.- Moneda.
El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en la
moneda que el País Miembro establezca. Cuando se requiera, las
conversiones monetarias se harán tomando el tipo de cambio para la venta
vigente a la fecha de la aceptación de la declaración en aduana de las
mercancías importadas debidamente publicado por las autoridades
competentes.
Cuando el intercambio de información entre los Países Miembros y entre
éstos y la Secretaria General de la Comunidad Andina, se requiera en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las conversiones se regirán
por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 22.- Instrumentos de aplicación.
Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en
el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en la presente
Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del
Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio,
así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas,
Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la
Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 23.- Dumping y Subsidios.
Lo dispuesto en las normas previstas por el Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, así como lo dispuesto en la presente Decisión y su Reglamento, no
será aplicable para combatir el dumping o corregir los subsidios. La
prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su
existencia, se resolverá conforme a lo a lo dispuesto en la normativa
andina comunitaria y a los Acuerdos de la OMC.
Artículo 24.- Empresas de Inspección Previa a la Expedición
Las empresas de inspección previa a la expedición, se sujetarán a lo
definido en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la
Organización Mundial del Comercio. En consecuencia, cuando los Países
Miembros de la Comunidad Andina utilicen los servicios de tales empresas
para las mercancías que son objeto de valoración, debe entenderse que su
actividad se limita a verificar el precio en origen de las mercancías
importadas y no a determinar el valor en aduana de las mismas.
De acuerdo con lo anterior, la certificación expedida por estas empresas
no tendrá carácter vinculante en la determinación del valor en aduana,
pudiéndose considerar el precio verificado como indicador de riesgo.
Artículo 25.- Bancos de datos.
Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de
datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta
aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático
del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la
verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de
riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo
18 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre
estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la
aplicación de los métodos sobre valoración que trata los artículos 2, 3 y
7 del Acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada
método.
Artículo 26. Asistencia mutua y cooperación.
Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, se prestarán asistencia
mutua y cooperación de acuerdo con lo que al efecto disponga la normativa
comunitaria.
La asistencia y cooperación así prevista, debe conducir al más amplio
intercambio de información, incluida la contenida en los bancos de datos
constituidos según el artículo anterior, en forma periódica y actualizada,
así como al intercambio de toda clase de datos o documentos requeridos
para llevar a cabo los estudios o investigaciones de valor.
De conformidad con la Declaración Ministerial y con el párrafo 8.3 de la
Decisión Ministerial sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la
aplicación, ambas adoptadas durante la IV Conferencia Ministerial de la
OMC efectuada en noviembre de 2001 en Doha, cuando una administración de
aduanas de un País Miembro importador tenga motivos razonables para dudar
de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir asistencia a
la administración de aduanas del País Miembro exportador con respecto al
valor de la mercancía de que se trate. En tales casos, el País Miembro
exportador deberá ofrecer su cooperación y asistencia, en la medida de lo
compatible con esta Decisión y con sus leyes y procedimientos nacionales,
incluido el suministro de información sobre el valor de exportación de la
mercancía en cuestión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10
del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 27.- Gestión del riesgo y lucha contra el fraude
Las administraciones aduaneras se comunicarán entre sí los casos
detectados sobre proveedores, importadores o cualquier persona directa o
indirectamente relacionada con operaciones de comercio internacional o con
operaciones posteriores relativas a las mercancías, que hayan sido objeto
de prácticas fraudulentas comprobadas. A tal efecto, será de aplicación lo
dispuesto en las disposiciones que se adopten en las Decisiones sobre
lucha contra el fraude y control aduanero.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Primera.- Créase un Grupo Ad-Hoc de expertos gubernamentales en Valoración
Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará
constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País
Miembro, con la finalidad de estudiar los temas técnicos propuestos por
los Países Miembros, proponer soluciones a consultas, problemas o
diferencias surgidos frente a la aplicación de las normas de valoración,
recomendar los procedimientos para casos especiales de valoración que se
presenten y proponer la actualización de esta Decisión y de las
Resoluciones por las cuales se adopte su Reglamento y la Declaración
Andina del Valor.
Segunda.- La presente Decisión así como las Resoluciones que adopten el
Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor, deberán
actualizarse de acuerdo con los cambios y prioridades que se requieran
para la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones.
Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones 378 y
521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resolución de la
Secretaría General sobre la Declaración Andina del Valor.
Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigor para los Países Miembros,
el día primero de enero del año 2004.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Primera.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo no
mayor de seis meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente Decisión, y previa opinión del Comité de Asuntos
Aduaneros, adoptará mediante Resoluciones el Reglamento Comunitario de
aplicación de la presente Decisión y de la Declaración Andina del Valor.
Segunda.- Los Países Miembros que tengan implementados formatos nacionales
de Declaración del Valor y aplicaciones informáticas adaptadas a dichos
formatos, tanto en el sistema aduanero como en los operadores de comercio
exterior, podrán diferir la plena aplicación de lo dispuesto en el
apartado IV de esta Decisión, hasta el 31 de Diciembre de 2005.
Tercera.- En tanto la Comunidad Andina se constituye en un Territorio
Aduanero Comunitario, las referencias hechas en la presente Decisión y en
las Resoluciones por las que se adopta el Reglamento Comunitario de
aplicación sobre el Valor en Aduana de la mercancía y la Declaración
Andina del Valor, al “Territorio Aduanero de la Comunidad Andina”, deberán
considerarse hechas al “Territorio Aduanero del País Miembro de
importación”.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del
año dos mil tres.
ANEXO
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
INTRODUCCIÓN GENERAL
1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la
primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con
el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el
artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente
pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se
considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el
valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor
del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de
dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar
el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre
la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una
base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3.
Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del
valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la
Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta
información en el lugar de importación. También es posible que la
Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en
aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador
no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos
partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una
base apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en
aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de
transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o
similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en
aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las
mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no
vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el
importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son
objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en
aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos
presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación
de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos
en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos
anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y
lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países
en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de
1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir
a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de
valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías
debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en
criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos
comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación
general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para
combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que,
en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos
aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos
del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá
en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se
aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya
influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de
otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la
vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al
importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el
importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,
vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la
exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los
elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor
en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no
soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de
utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación.
No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en
dicho apartado.
Artículo 2
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para
la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y
exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de
dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos
costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de
las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 3
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor
en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas
para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y
exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de
dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos
costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares
consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de
las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 4
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según
el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el
artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de
aplicación de los artículos 5 y 6.
Artículo 5
1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares
importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que
son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo
se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la
mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por
beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las
ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos
conexos en que se incurra en el país importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8; y
iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el
país importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un
momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías
idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción
por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este
artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de
importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares
importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más
próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración
pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que
sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en
el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el
valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se
venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su
transformación, a personas del país de importación que no tengan
vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo
debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las
deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el
presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor
reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la
que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie
o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por
productores del país de exportación en operaciones de exportación al país
de importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta
para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del
párrafo 2 del artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en
su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de
contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin
de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información
proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar
el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá
ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación,
con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente
antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada
que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive,
dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los
principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII
del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará
en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas
en dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana,
del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se
hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto
del país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor
en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo
y del método utilizado a este efecto.
Artículo 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar
de las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios,
siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en
la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y
en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente
pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados
para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y
necesarios para la producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías
objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida
en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o
indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se
incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una
parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o
lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el
presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y
cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o
por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 9
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el
que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de
importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud
posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente
de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda
del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la
exportación o de la importación, según estipule cada una de los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se
suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana
será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades
pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida
en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento
judicial.
Artículo 11
1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de
cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al
importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se
ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano
independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de
recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por
escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los
derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente
Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con
arreglo al artículo X del GATT de 1994.
Artículo 13
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese
valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la
Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma
de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los
derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las
mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada
Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte
integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y
aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III
forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el
valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana
ad valórem sobre las mercancías importadas;
b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero
en que se efectúe la importación;
c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o
extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las
pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales
en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse,
entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia
de una marca comercial;
c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no
comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido
realizados tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" y "mercancías similares"
las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona
diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares,
según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto
de valoración;
3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o
clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías
producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la
misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe
vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en
circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una
tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente,
distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la
designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del
presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios
enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la
Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita
del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus
mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en
un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS1
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en
Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de
representantes de cada una de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los
Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con
la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de
los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al
funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y
con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los
Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en
el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que
desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y
actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho
Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento
sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la
solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la
consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la
acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de
consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro
Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y
asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.
4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia
iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia
relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al
Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser
objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del
Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para
la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en
consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité
Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha
sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a
las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de
vista sobre la cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no
será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o
autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un
resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona,
entidad o autoridad que la haya facilitado.
--------------------------------------------------------------------------------
1
El término “diferencias” se usa en el GATT con el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra “controversias” (Esta nota sólo
concierne al texto español).
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un
período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en
desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente
Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los
países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a
la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la
aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un
período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan
puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de
las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director
General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones
mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo
Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender,
entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las
medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los
métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al
Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante
los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la
Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones
específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de
secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota General
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana
de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian
según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se
define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar
según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las
condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a
cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita
determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el
valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un
artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y
6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión,
pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las
disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de
conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo
7.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados"
aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo
substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la
determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse
como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben
registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones,
qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros
se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias
de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de
cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que
corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para
determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a
que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera
conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el
país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos
generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la
determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del
artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría
utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en dicho país.
Nota al artículo 1
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las
mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o
en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la
forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio
de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de
manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la
cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una
deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el
comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste
conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto
al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto,
los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado
o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,
siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento
1 (léase:
mantenimiento) o asistencia técnica realizados después de la importación,
en relación con mercancías importadas tales como una instalación,
maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías
importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del
comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías
importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio
realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al
valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el
caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda
ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el
modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de
valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros.
He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a
condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras
mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a
que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al
vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las
mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías
semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta
cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la
producción o la comercialización de las mercancías importadas no
conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el
comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos
realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el
valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el
comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el
vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las
mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del
valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el
valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de
establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre
el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y
se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la
vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un
examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen
cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la
Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del
precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador.
Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado
anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada
respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o
información para considerar que la vinculación no ha influido en el
precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el
valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la
oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda
ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A
este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en
el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar
los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que
el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y
la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en
que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende
al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría
demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se
logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales
realizados por la empresa en un período de tiempo representativo
(calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías
de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio
no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el
valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado
como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es
aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se
satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario
examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al
apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información
suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se
ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay
razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal
criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el
vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el
vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán
que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos
la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de
producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si
la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial.
Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería
imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un
porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser
inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de
otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para
determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que
se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
Nota al artículo 2
1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no
exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que
se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las
mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción
de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido
aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en
los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si
supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los
precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo
de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de
la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción
correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá
realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el
precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de
comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación
del valor en aduana.
Nota al artículo 3
1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no
exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que
se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las
mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción
de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido
aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en
los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si
supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los
precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo
de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de
la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción
correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá
realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el
precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de
comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación
del valor en aduana.
Nota al artículo 5
1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda… la mayor cantidad
total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de
unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las
que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la
importación al que se efectúen dichas ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios
que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades
relativamente grandes.
Cantidad
vendida |
Precio
Unitario |
Número de
ventas |
Cantidad
total vendida a cada uno de los precios |
de 1 a 10
unidades |
100 |
10 ventas de
5 unidades 5 ventas de 3 unidades |
65 |
de 11 a 25
unidades |
95 |
5 ventas de
11 unidades |
55 |
más de 25
unidades |
90 |
1 venta de
30 unidades 1 venta de 50 unidades |
80 |
El mayor
número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor
cantidad total es 90.
3. Otro
ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se
venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada
una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90
unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número
de unidades vendidas a cierto precio es 500; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor
cantidad total es 95.
4. Un tercer
ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas
cantidades a diversos precios.
a)
Ventas
Cantidad
vendida |
Precio
unitario |
40 unidades |
100 |
30 unidades |
90 |
15 unidades |
100 |
50 unidades |
95 |
25 unidades |
105 |
35 unidades |
90 |
5 unidades |
100 |
b)
Totales
Cantidad
total vendida |
Precio
unitario |
65 |
90 |
50 |
95 |
60 |
100 |
25 |
105 |
En el
presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a
cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al
que se vende la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio
unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se
efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra
en el país de importación a una persona que suministre
directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio
reducido, alguno de los elementos especificados en el
párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación
con la producción de las mercancías importadas o con la
venta de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales"
que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de
considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la
cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones
comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos
que las cifras del importador no concuerden con las
relativas a las ventas en el país de importación de
mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo
caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos
generales podrá basarse en informaciones pertinentes,
distintas de las comunicadas por el importador o en nombre
de éste.
7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e
indirectos de comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta
de las mercancías por los que no se haga una deducción según
lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo
5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso
i) de dicho párrafo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos
generales habituales a los efectos del párrafo 1 del
artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la
misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá
caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se
examinarán las ventas que se hagan en el país de importación
del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas
de la misma especie o clase que incluya las mercancías
objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse
las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5,
las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser
mercancías importadas del mismo país que las mercancías
objeto de valoración o mercancías importadas de otros
países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha
más próxima" será aquella en que se hayan vendido las
mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares
importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio
unitario.
11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del
artículo 5, la deducción del valor añadido por la
transformación ulterior se basará en datos objetivos y
cuantificables referentes al costo de esa operación. El
cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de
cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de
que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido en el
párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable
cuando, como resultado de la transformación ulterior, las
mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo,
podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de
las mercancías importadas, el valor añadido por la
transformación se pueda determinar con precisión y sin
excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también
casos en que las mercancías importadas mantengan su
identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el
país de importación un elemento de tan reducida importancia
que no esté justificado el empleo de este método de
valoración. Teniendo presentes las anteriores
consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso
por caso. Nota al artículo 6
1. Por regla general, el valor en aduana se determina según
el presente Acuerdo sobre la base de la información de que
se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin
embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser
necesario examinar los costos de producción de las
mercancías objeto de valoración y otras informaciones que
deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos
casos, además, el productor de las mercancías estará fuera
de la jurisdicción de las autoridades del país de
importación. La utilización del método del valor
reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en
que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y
en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las
autoridades del país de importación los datos necesarios
sobre los costos y a dar facilidades para cualquier
comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del
artículo 6 se determinará sobre la base de la información
relativa a la producción de las mercancías objeto de
valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo.
El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial
del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados que se apliquen en el país en que se produce la
mercancía.
3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos
especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del
artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente
repartido según las disposiciones de la correspondiente nota
al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados
en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido
suministrado directa o indirectamente por el comprador para
que se utilice en relación con la producción de las
mercancías importadas. El valor de los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo
8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo
quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del
productor. Queda entendido que en la determinación del valor
reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor
de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6
se determinará sobre la base de la información proporcionada
por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras
del productor no concuerden con las que sean usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de valoración, efectuadas por los
productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse
como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado
caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus
gastos generales son altos, sus beneficios y gastos
generales considerados en conjunto pueden no obstante
concordar con los que son usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede
darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga
por primera vez a la venta en el país de importación y en
que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a
que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos
generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado.
Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en
las ventas de las mercancías importadas en razón de
circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en
cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de
que el productor tenga razones comerciales válidas que los
justifiquen y de que su política de precios refleje las
políticas habituales de precios seguidas en la rama de
producción de que se trate. Esa situación puede darse, por
ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto
forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una
disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan
mercancías para complementar una gama de mercancías
producidas en el país de importación y estén dispuestos a
aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la
competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor
por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde
con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de
exportación en operaciones de exportación al país de
importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes
que no sean las proporcionadas por el productor de las
mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una
información distinta de la proporcionada por el productor o
en nombre suyo, las autoridades del país de importación
informarán al importador, si éste así lo solicita, de la
fuente de dicha información, los datos utilizados y los
cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva
de lo dispuesto en el artículo 10.
7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b)
del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos
de producción y venta de las mercancías para la exportación
que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo
y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la
misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de
acuerdo con las circunstancias particulares que concurran.
Para determinar los beneficios y gastos generales usuales
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán
las ventas que se hagan para exportación al país de
importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A
los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma
especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías
objeto de valoración. Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se
determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7
deberán basarse en los valores en aduana determinados
anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el
artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6
inclusive, pero se considerará que una flexibilidad
razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a
los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías
idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado,
podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías
importadas idénticas, producidas en un país distinto del que
haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían
utilizarse los valores en aduana ya determinados para
mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en
los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías
similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado,
podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías
importadas similares, producidas en un país distinto del que
haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían
utilizarse los valores en aduana ya determinados para
mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en
los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5,
párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido
"en el mismo estado en que son importadas" podría
interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90
días" podría exigirse con flexibilidad. Nota al
artículo 8
Párrafo 1 a), inciso i) La
expresión "comisiones de compra" comprende la retribución
pagada por un importador a su agente por los servicios que
le presta al representarlo en el extranjero en la compra de
las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b) inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los
elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b)
del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el
valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba
repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de
estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a
las circunstancias y de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el
importador lo adquiere de un vendedor al que no esté
vinculado y paga por él un precio determinado, este precio
será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por
el importador o por una persona vinculada a él, su valor
será el costo de producción. Cuando el importador haya
utilizado el elemento con anterioridad independientemente de
que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un
ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de
producción del elemento a fin de tener en cuenta su
utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso
repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias
posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al
primer envío si el importador desea pagar de una sola vez
los derechos por el valor total. O bien el importador podrá
solicitar que se reparta el valor entre el número de
unidades producidas hasta el momento del primer envío. O
también es posible que solicite que el valor se reparta
entre el total de la producción prevista cuando existan
contratos o compromisos en firme respecto de esa producción.
El método de reparto que se adopte dependerá de la
documentación presentada por el importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al
productor un molde para la fabricación de las mercancías que
se han de importar y se compromete a comprarle 10.000
unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000
unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El
importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que
reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000
unidades. Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo
8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin
de disminuir la carga que representa tanto para el
importador como para la Administración de Aduanas la
determinación de los valores que proceda añadir, deberá
recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan
obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el
comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el
comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la
cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler.
No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de
elementos que sean del dominio público, salvo la
correspondiente al costo de la obtención de copias de los
mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que
deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas
de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus
métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa
diversos productos de distintos países lleve la contabilidad
de su centro de diseño situado fuera del país de importación
de una manera que permita conocer exactamente los costos
correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede
efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los
costos del centro de diseño situado fuera del país de
importación como gastos generales y sin asignarlos a los
distintos productos. En ese supuesto puede efectuarse el
ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del
artículo 8 respecto de las mercancías importadas,
repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la
totalidad de los productos para los que se utiliza y
cargando el costo unitario resultante a los productos
importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias
señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores
diferentes para la determinación del método adecuado de
asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que se
trate suponga la participación de diversos países durante
cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor
efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de
importación. Párrafo 1 c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el
párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras
cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y
derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del
valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas los derechos de
reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de
distribución o reventa de las mercancías importadas no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no
constituyan una condición de la venta de dichas mercancías
para su exportación al país importador. Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables
respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud
de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción
no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un
canon sobre la base del precio de venta en el país
importador de un litro de un producto que fue importado por
kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si
el canon se basa en parte en la mercancía importada y en
parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella
(como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con
ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada
separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido
de unas disposiciones financieras especiales que hayan
acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado
proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si
el importe de éste se basa únicamente en las mercancías
importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá
incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9 A los efectos
del artículo 9, la expresión "momento… de la importación"
podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11 1. En el
artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir
contra una determinación de valor hecha por la
Administración de Aduanas para las mercancías objeto de
valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda
interponer ante un órgano superior de la Administración de
Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho
de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no
estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su
imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar
el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago
de las costas judiciales normales y los honorarios de los
abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no
impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los
derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.
Nota al artículo 15
Párrafo 4 A los efectos del
presente artículo, el término "personas" comprende las
personas jurídicas, en su caso. Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una
persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho
o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir
directivas a la segunda.
--------------------------------------------------------------------------------
1
Por un Acta
publicada por el Director General de la OMC en el documento
WT/Let/147, el término “entretenimiento” se corrige
oficialmente y se incluye la corrección “mantenimiento” en
el margen del texto auténtico del Acuerdo.
ANEXO II
COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA
1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo,
se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA,
con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en
la administración cotidiana de los sistemas de valoración en
aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca
de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos
expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,
procedimientos y prácticas en materia de valoración en la
medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y
preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos
técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda
cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías
importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha
información y asesoramiento podrá revestir la forma de
opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a
los Miembros con el fin de promover la aceptación
internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo
especial en conformidad con el artículo 19 del presente
Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales 3.
El Comité Técnico procurará concluir en un plazo
razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones
concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el
Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado
en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso
para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual
deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité
Técnico en sus actividades. Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados
en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que le representen en
el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el
Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros
del Comité Técnico". Los representantes de miembros del
Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La
Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC
podrán estar representados en las reuniones del Comité
Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos
representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité
Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el
presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a
representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la
OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y
comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para
las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario
General. Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por
lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la
fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una
reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro
del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de
los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que
requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente
párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario
para hacer el examen de las cuestiones que le someta un
grupo especial en conformidad con el artículo 19 del
presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la
sede del CCA, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de
cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del
mismo y a los representantes que se mencionan en los
párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto
en los casos urgentes. Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día
provisional para cada reunión y lo distribuirá a los
miembros del Comité Técnico y a los representantes que se
mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de
30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día
figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el
Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que
incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los
puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General,
el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo
de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá
modificar el Orden del día en todo momento. Mesa y
dirección de los debates 14. El
Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a
un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y
los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de
un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán
ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente
que ya no represente a un miembro del Comité Técnico
expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de
parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En
tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y
obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates
del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como
representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren
las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la
sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la
palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá
la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un
orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el
curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente
decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión
provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y
dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité
Técnico serán realizados por el Secretario General o por los
miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación 20. El quórum
estará constituido por los representantes de la mayoría
simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que
el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán,
como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros
presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación
sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá
presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y
al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el
correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra
en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus
decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le
someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones
no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste
presentará un informe en que expondrá los pormenores del
caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.
Idiomas y actas 22. Los
idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el
francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones
hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas
inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que
todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la
traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en
cualquier otro idioma serán traducidas al español, al
francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones,
aunque en ese caso la delegación interesada presentará la
traducción al español, al francés o al inglés. En los
documentos oficiales del Comité Técnico se empleará
únicamente el español, el francés y el inglés. Los
memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico
deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de
sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se
redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El
Presidente o la persona que él designe presentará un informe
sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del
Comité y en cada reunión del CCA.
ANEXO III 1. La moratoria de cinco
años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países
en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la
práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En
tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar,
antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del
artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que
los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en
los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se
trate pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el
valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos
oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva
que les permita mantener esos valores, de manera limitada y
transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión
del orden de aplicación a petición del importador, prevista
en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a
dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una
reserva en los términos siguientes:
"El Gobierno de … se reserva el derecho de establecer que la
disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será
aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la
petición de invertir el orden de aplicación de los artículos
5 y 6.".
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los
Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21
del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una
reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los
términos siguientes:
"El Gobierno de … se reserva el derecho de establecer que el
párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de
conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota
a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.".
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los
Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21
del Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la
aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con
las importaciones efectuadas en sus países por agentes,
distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la
práctica se presentan tales problemas en los países en
desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un
estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros,
con miras a encontrar soluciones apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá
ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a
efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud
de toda información, documento o declaración que les sean
presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo
reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con
objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor
declarados o presentados a las autoridades aduaneras en
relación con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes
y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con
la plena cooperación de los importadores en esas
investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos
los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como
condición de la venta de las mercancías importadas, por el
comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para
satisfacer una obligación del vendedor.
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