Acuerdo de Complementación Económica
N° 55
suscrito
entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos
Primer Protocolo Adicional al Apéndice I
Los plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI):
CONSIDERANDO la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre ambos países;
CONSCIENTES de la necesidad de actualizar y consolidar las normas y preferencias arancelarias pactadas en el ACE-55;
CONVENCIDOS de la importancia de contar con un instrumento que proporcione mayor certidumbre y transparencia para desarrollar las relaciones comerciales y económicas entre ambas naciones; yy
CONSIDERANDO que el artículo 2° del Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 establece que en cualquier momento las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo, y que el artículo 11 del referido apéndice dispone que las Partes informarán al Comité Automotor las modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en el Apéndice I,
CONVIENEN
Artículo 1°
.- Adicionar un literal d) al artículo 1° del Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:
Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán al intercambio comercial entre la Argentina y México (en adelante "las Partes") de los bienes listados a continuación (en adelante "los Productos Automotores"), siempre que se trate de bienes nuevos comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I (productos automotores incluidos en los literales a) a d)) de este Apéndice.
a) automóviles;
b) camiones de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg – ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos - (vehículos, chasis con motor y cabina y carrocerías para estos vehículos);
c) tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales; y
d) Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
Artículo 2°
.- Adicionar la referencia al literal d) en el primer párrafo y en el literal a) del artículo 3° del Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:
Artículo 3°.- Las Partes otorgarán, de forma recíproca, un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales (a) al (d) del Artículo 1° de este Apéndice, que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo, en las siguientes condiciones:
a) Para los productos automotores incluidos en los literales a), b) y d) del Artículo 1° de este Apéndice:
2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 |
50 000* | 50 000* | 50 000 | 50 000 | Libre comercio |
* compuesto por 45 000 unidades para empresas establecidas y 5 000 unidades para no establecidas en las dos Partes.
Los períodos anuales se contarán a partir del 1 de mayo de cada año, hasta el 30 de abril del año siguiente. Las cuotas a que se refiere este literal serán asignadas por la Parte importadora.
b) Para los productos automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1 de este Apéndice: libre comercio a partir de la vigencia del Acuerdo.
Artículo 3°
.- Adicionar un artículo 14 al Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:
Validez del certificado y declaración de origen
Artículo 14
.- No obstante lo establecido en los artículos 3° de este Apéndice; 20 y 21 del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo; y el Décimo de la Resolución 252 (Régimen General de Origen de la ALADI), la validez del certificado y declaración de origen será de un año para el intercambio comercial entre México y Argentina realizado al amparo de este Acuerdo.
Artículo 4°
.- Adicionar un numeral I.4 al Anexo al Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:
I.4 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
El literal d) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:
NALADISA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
OBSERVACIONES |
(1) |
(2) |
(3) |
8702.10.00 |
Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel). |
Únicamente aquellos de peso bruto vehicular hasta de 8 845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-, de hasta 20 asientos incluido el conductor |
8702.90.00 |
Los demás. |
Únicamente aquellos de peso bruto vehicular hasta de 8 845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-, de hasta 20 asientos incluido el conductor |
TRANSITORIOS
PRIMERO
.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en un plazo no mayor a treinta días contados desde la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.
SEGUNDO
.- La Secretaría General de la Asociación, será depositaria del presente Protocolo, del cual se enviará copias debidamente autenticadas a los países signatarios.
EN FE DEL CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, Uruguay a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil tres, en un original en los idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jesús Puente Leyva.
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