OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”

Los plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

Convencidos de la importancia de atender las circunstancias imperantes en las Partes en su desarrollo industrial,

Reiterando la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz frente a la coyuntura internacional,

Reconociendo la importancia de preservar las corrientes de comercio entre las Partes,

CONVIENEN:

Artículo 1.- Las Partes acuerdan mantener vigentes todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (en adelante “Acuerdo”), de sus anexos y del Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México” (en adelante “Apéndice II”) del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo.

Artículo 2.- Exclusivamente en lo que respecta a los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1 del Apéndice II, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo y el Artículo 3, literales a) y b) del Apéndice II, las Partes otorgarán de forma recíproca y temporal, por tres años, arancel cero solamente a las cuotas de importación anuales bajo los términos que a continuación se indican:

Periodo

Cuotas anuales*

Del 19 de marzo de 2012 al 18 de marzo de 2013

USD$1,450 millones (mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América)

Del 19 de marzo de 2013 al 18 de marzo de 2014

USD$1,560 millones (mil quinientos sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de América)

Del 19 de marzo de 2014 al 18 de marzo de 2015

USD$1,640 millones (mil seiscientos cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América)

A partir del 19 de marzo de 2015

Libre comercio

* Valor F.O.B.

Artículo 3.- Las cuotas señaladas en el artículo anterior serán asignadas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. Las Partes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo, no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.

Artículo 4.- No obstante lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 6 del Anexo II del Acuerdo, las Partes, para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo contenido en los literales a) y b) del Artículo 1 del Apéndice II, aplicarán la siguiente fórmula:

Valor de los materiales originarios
ICR = {-------------------------------------------------------} x 100
Valor del bien

Artículo 5.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 6 del Anexo II del Acuerdo, el ICR de un vehículo contenido en los literales a) y b) del Artículo 1 del Apéndice II, con excepción de lo establecido en el Artículo 6 de este Protocolo, deberá ser:

Periodo

ICR

A partir del 19 de marzo de 2012

30%

A partir del 19 de marzo de 2013

35%

A partir del 19 de marzo de 2016

40%

Entre el 19 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2016, las Partes examinarán la posibilidad de aumentar a 45% el ICR.

Artículo 6.- Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1 del Apéndice II, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20% en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente previsto según el Artículo 5 de este Protocolo.

Artículo 7.- Las Partes llevarán a cabo consultas sobre vehículos pesados para alcanzar un acceso recíproco y la homologación de las normas técnicas y ambientales.

Artículo 8.- Las Partes se comprometen a monitorear anualmente la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo con el fin de perfeccionar su funcionamiento.

Artículo 9.- Las Partes dejan sin efecto el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo en lo que respecta a ambos países, así como el Tercer Protocolo Adicional al Apéndice II del Acuerdo.

Artículo 10.- Las cuotas acordadas en el Artículo 2 de este Protocolo se aplicarán a partir del 19 de marzo de 2012. Las operaciones con licencia de importación autorizadas antes de dicha fecha tendrán el tratamiento arancelario previsto en el Artículo 5 del Acuerdo.

Artículo 11.- El presente Protocolo entrará en vigor a más tardar el 30 de marzo de 2012.

Artículo 12.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil doce, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian;  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández.