OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Tercer Protocolo Adicional

Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO La importancia de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;

CONVENCIDOS De la trascendencia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;

REITERANDO La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles, que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica;

CONFIRMANDO Las disposiciones relativas al acceso recíproco de los bienes automotores previstos en los Apéndices I, II y IV del Acuerdo de Complementación Económica N° 55;

CONSCIENTES De la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos; y,

TENIENDO EN CUENTA Lo dispuesto en la Resolución N° 1/09 emanada de la IV Reunión Ordinaria del Comité Automotor del Acuerdo de Complementación Económica N° 55, celebrada los días 26 y 27 de noviembre de 2009,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Modificar el Artículo 5º del Acuerdo de Complementación Económica N° 55, celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos ("ACE 55"), conforme enmendado por el Primer Protocolo Adicional, para quedar como sigue:

"Artículo 5°.- Las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del Artículo 3º en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2011. Durante el periodo de transición previsto en este párrafo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.

Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020. Las Partes Contratantes acordarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del presente Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización Comercial para dichos bienes. Para este efecto, los gobiernos promoverán reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Por lo que respecta a los bienes comprendidos en el literal h) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta la fecha que acuerden las Partes, una vez que determinen la cobertura de dicho literal. Durante el periodo de transición previsto en este párrafo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.

Las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, alterar de común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el Artículo 3º del presente Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes Signatarias."

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no mayor a los treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.

Artículo 3º.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alejandro Hamed Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández.