OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México”

Los plenipotenciarios de la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Convencidos de la importancia de atender las circunstancias imperantes en las Partes en su desarrollo industrial;

Reiterando la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz frente a la coyuntura internacional;

Reconociendo la importancia de preservar las corrientes de comercio entre las Partes; y

Reconociendo la importancia del sector automotor para el comercio bilateral entre la Argentina y México;

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Las Partes acuerdan mantener vigentes todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 (en adelante “Acuerdo”), de sus anexos y del Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México” (en adelante “Apéndice I”) del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo.

Artículo 2°.- Exclusivamente en lo que respecta a los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5º del Acuerdo y en el Artículo 3º del Apéndice I, las Partes otorgarán de forma recíproca y temporal, por un período de cuatro (4) años, arancel cero (0) a las cuotas de importación anuales de conformidad con los términos señalados en la siguiente tabla:

Período Cuotas anuales*1
Del 19 de marzo de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016 USD$ 575,000,000
Del 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de marzo de 2017 USD$ 592,250,000
Del 19 de marzo de 2017 hasta el 18 de marzo de 2018 USD$ 612,978,750
Del 19 de marzo de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019 USD$ 637,497,900
A partir del 19 de marzo de 2019 Libre Comercio

*Valor FOB
1 Dólares de los Estados Unidos de América

Artículo 3°.- Las cuotas señaladas en el Artículo 2° de este Protocolo serán asignadas a las empresas exportadoras y administradas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. Las Partes, de conformidad con lo establecido en este Protocolo, no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.

Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 2° del presente Protocolo, no existirá un límite máximo para las importaciones con la preferencia arancelaria plena, de una de las Partes desde la otra, en la medida en que los montos sean equivalentes a los valores exportados.

Para efectos del párrafo anterior, las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Artículo hasta la verificación del cumplimiento de equivalencia entre exportaciones e importaciones. Dicha verificación deberá realizarse cumplido cada año calendario.

Artículo 5°.- No obstante lo establecido en el literal d) del párrafo 1 del Artículo 5º del Anexo II del Acuerdo, y del párrafo 1 del Artículo 6º del Anexo II del Acuerdo, las Partes, para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, y de las autopartes comprendidas en los Anexos al Segundo y Tercer Protocolo Adicional al Apéndice I del Acuerdo, incluidas sus modificaciones, aplicarán la siguiente fórmula:

Valor de los materiales originarios
ICR = {-------------------------------------------------} x 100
Valor del bien

El valor del ICR será del 35% del 19 de marzo de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2019. A partir del 19 de marzo de 2019, el ICR se establecerá en 40%.

Artículo 6°.- No obstante la regla de origen aplicable a las autopartes señaladas en el Artículo 5° de este Protocolo, cuando éstas se destinen a la manufactura de un vehículo automotor comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, se considerarán como originarias para efecto de la determinación del ICR de los vehículos, siempre que cumplan con alguno de los criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del Artículo 5º del Anexo II del Acuerdo.

Artículo 7°.- Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20% en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente previsto según el Artículo 5° de este Protocolo.

Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 5° de este Protocolo, para las siguientes fracciones arancelarias incluidas en el Apéndice I, el ICR será de:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN ICR
85272100 Combinados con grabador o reproductor de sonido (únicamente para uso automotriz) 20%
85272900 Los demás (únicamente para uso automotriz) 20%
87084000 Cajas de cambio 20%
87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión 18%
87089900 Los demás 19%

Artículo 9°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 5° de este Protocolo, para las siguientes fracciones arancelarias, por un período de transición a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y hasta el 18 de marzo de 2017, el ICR será de:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN ICR
84099100 Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 20%
87082100 Cinturones de seguridad 20%
87082900 Los demás 20%
87088000 Amortiguadores de suspensión 20%
85114000 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores (únicamente para uso automotriz) 20%
85122000 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 20%
85129000 Partes 20%
87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 20%
90292000 Velocímetros y tacómetros; estroboscopios 20%

A partir del 19 de marzo de 2017 se aplicará lo dispuesto en el Artículo 5° de este Protocolo.

Artículo 10.- Dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la suscripción del presente Protocolo, las Partes podrán incluir posiciones arancelarias y las condiciones de origen para completar los listados establecidos en los Artículos 8° y 9°.

Artículo 11.- Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del Acuerdo, México y la Argentina promoverán modificar el segundo párrafo del Artículo 5º del Acuerdo en los siguientes términos:

“Artículo 5º.- …

Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un período de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020. Las Partes Contratantes acordarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del presente Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización Comercial para dichos bienes. Para este efecto, los gobiernos promoverán reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más tardar el 31 de diciembre de 2017.”

Artículo 12.- Las Partes se comprometen a monitorear semestralmente la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo con el fin de perfeccionar su funcionamiento.

Artículo 13.- El uso de las cuotas acordadas en el Artículo 2° del presente Protocolo se contará a partir del 19 de marzo de 2015.

Artículo 14.- El presente Protocolo entrará en vigor el 19 de marzo de 2015.

Artículo 15.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Rubén Javier Ruffi; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Felipe Enríquez Hernández.