Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº38
Celebrado entre la República de México y la Répública del Paraguay
Protocolo de Adecuación
Los plenipotenciarios de la República los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Paraguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
CONVIENEN
Artículo 1º.- Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, art. 2 párrafo 2, el “Protocolo de Adecuación” del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 38, concertado por sus respectivos Gobiernos cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.
Artículo 2º.- De conformidad con los artículos 2 de la Resolución 132 y 4 de la Resolución 140, los países signatarios podrán promover las rectificaciones que correspondan en caso de que los ajustes proyectados por Secretaría General alteren a juicio de alguna de las partes el alcance de las concesiones otorgadas y/o recibidas.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del Presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor; Por el Gobierno de la República del Paraguay:: Efraín Darío Centurión.
PROTOCOLO DE ADECUACIÓN
Los plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Paraguay, autorizados por sus respectivos Gobiernos cuyos poderes -presentados en buena y debida forma- fueron depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen en celebrar un Acuerdo de alcance parcial que se regirá por las disposiciones contenidas en el Tratado de Montevideo 1980, en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros de la ALALC, en lo pertinente, y por las normas que a continuación se expresan:
CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto incorporarlas concesiones otorgadas en el periodo 1962-1980 al esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO II
Tratamiento a la importación
Artículo 2.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran en las preferencias, tratamientos y demás condiciones acordadas, por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación, incluida la descripción de los productos en su forma más discriminada.
Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que los países signatarios aplican para sus importaciones desde terceros países.
Artículo 3.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 4.- Los países signatarios sólo podrán aplicar a las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I y II las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en dichos Anexos, asumiendo el compromiso de no aplicar nuevas restricciones ni de intensificar las que hubieran declarado.
Los países negociarán en ocasión de las revisiones a que se refiere el artículo 24 la eliminación o atenuación gradual de dichas restricciones.
CAPÍTULO III
Preservación de las preferencias acordadas
Artículo 5.- Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que apliquen a la importación desde terceros países.
Artículo 6.- El país signatario que modifique, respecto de un producto negociado, el nivel de gravámenes aplicado a la importación desde terceros países alterando la eficacia de la preferencia pactada, mantendrá consultas, a pedido de la parte afectada, con la finalidad de restablecer los términos de la negociación.
CAPÍTULO IV
Régimen de origen
Artículo 7.- Las preferencias se aplicarán exclusivamente a los productos originarios de los países signatarios, de conformidad con lo establecido en el Anexo III de este Acuerdo.
CAPÍTULO V
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 8.- una vez cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán aplicar unilateralmente cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos negociados, siempre que ocurran importaciones que causen perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.
Artículo 9.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración, prorrogable por dos períodos anuales y consecutivos, aplicándose en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 10.- El país signatario importador deberá comunicar a la otra parte, dentro de las setenta y dos horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.
Artículo 11.- Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país importador negociará con el país exportador, un cupo para la importación de los productos de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los Anexos correspondientes.
Dicho cupo será revisado por los países signatarios en negociaciones realizadas dentro de los sesenta días de recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior. Vencido dicho plazo y siempre que no hubiere mediado acuerdo para su ampliación, el cupo establecido por el país importador se mantendrá hasta la finalización del primer año calendario de aplicación de las cláusulas de salvaguardia.
Artículo 12.- Siempre que el país signatario importado considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un año más, deberá iniciar negociaciones con la otra parte con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que se continuará su aplicación.
Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.
Artículo 13.- Siempre que no hubiera mediado acuerdo de las partes en las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, el país importador podrá continuar la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un año más comprometiéndose a mantener el cupo establecido en virtud del artículo 11.
Artículo 14.- Si vencido el plazo de la prórroga acordada en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, la aplicación de las cláusulas de salvaguardia hubiera de prolongarse por otro año más, el país signatario importador deberá iniciar negociaciones con la otra parte en los términos previstos por el artículo 12.
Siempre que no hubiera mediado acuerdo de las partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia quedarán sin efecto a su vencimiento y el país importador podrá iniciar los procedimientos relativos al retiro de concesiones, de conformidad con las normas previstas para tales efectos en el Capítulo VI del presente Acuerdo.
Artículo 15.- En el caso de que al vencimiento del plazo máximo a que se refiere el artículo 9 del presente Acuerdo, subsistieran las causales que dieron lugar a la aplicación de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos al retiro de las preferencias acordadas de conformidad con las normas establecidas para tales efectos en el Capítulo VI del presente Acuerdo.
El país importador podrá iniciar, asimismo, los procedimientos relativos al retiro de las preferencias acordadas, siempre que no hiciere uso de la opción de prórroga a que se refiere el artículo 13 del presente Acuerdo.
Artículo 16.- Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.
El país importador comunicará a los restantes países signatarios, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, poniendo en su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.
En la aplicación de las cláusulas de salvaguardia por motivos de balanza de pagos, México tomará en cuenta la posición de país de menor desarrollo económico de Paraguay, así como la balanza comercial de ambos países y la composición y el valor de los productos negociados en el presente Acuerdo, con el fin de procurar que los efectos de la medida no causen perjuicios, a cuyo efecto se realizarán las consultas necesarias.
Artículo 17.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente Capítulo no afectará las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.
CAPÍTULO VI
Retiro de concesiones.
Artículo 18.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar cláusulas de salvaguardia a dichos productos en los términos previstos en el Capítulo anterior, en cuanto correspondan.
Artículo 19.- El país signatario que recurra al retiro a que se refiere el artículo anterior, deberá iniciar negociaciones con la otra parte dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación.
Artículo 20.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.
No mediando acuerdo respecto de la compensación a que se refiere el pa´rrafo anterior, el país signatario afectado podrá retirar concesiones que beneficien al país importador, equivalentes a las que éste ha retirado.
CAPÍTULO VII
Tratamientos diferenciales
Artículo 21.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en la Resolución 1 y 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, en los términos del artículo 24 de este instrumento.
Artículo 22.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta días de dicha fecha.
El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso de que no se convenga en el margen arancelario.
Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos por el primer párrafo del presente artículo.
De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo en los términos del artículo 24.
Artículo 23- Las disposiciones del artículo 22 se aplicarán en ocasión de la apreciación multilateral prevista en los artículos tercero y sexto de la Resolución 1 del Consejo de Ministros de la ALALC. Asimismo, dichas disposiciones se aplicarán respecto de las preferencias que los países signatarios otorguen a países no signatarios con posterioridad a la referida apreciación multilateral.
CAPÍTULO VIII
Revisión del Acuerdo
Artículo 24.- Los países signatarios revisarán el presente Acuerdo cada tres años en ocasión de las sesiones ordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia. Sin perjuicio de esta revisión periódica, podrá también revisarse en cualquier tiempo, a solicitud de cualquiera de los países signatarios. La finalidad principal de estas revisiones es adoptar medidas destinadas a ampliar y diversificar las corrientes de su comercio recíproco introduciendo los ajustes que fueren necesarios para tal fin, atenuando a los tratamientos preferenciales previstos.
Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo, en virtud de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en Protocolos suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios
CAPÍTULO IX
Adhesión
Artículo 25.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.
La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPTULO X
Vigencia
Artículo 26.- El presente Acuerdo rige desde el 1° de julio de 1984 y tendrá duración indefinida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias registradas en los Anexos I y II tendrán una duración de diez años contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo, sin perjuicio de que en dichos Anexos los países signatarios establezcan plazos menores para determinados productos.
Las preferencias pactadas sin el establecimiento de plazos determinados, se considerarán prorrogadas por diez años más, previa manifestación expresa de los países signatarios formulada ante la Secretaría General con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo de carácter general previsto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO XI
Administración del Acuerdo
Artículo 27.- La Administración del presente Acuerdo queda a cargo de una Comisión que se integrará por los representantes que los Gobiernos designen
CAPÍTULO XII
Denuncia
Artículo 28.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la otra parte con noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los tratamientos, recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPÍTULO XIII
Convergencia
Artículo 29.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilaterización progresiva de las preferencias incluidas en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 30.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes, los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
Artículo 31.- El presente Acuerdo sustituye el Acuerdo suscrito con fecha 30 de abril de 1983, excepto en lo que se refiere a los productos negociados por ambos países, registrados en los Anexos I y II, cuya importación se regulará a partir del 31 de mayo de 1984, por lo dispuesto en este Acuerdo.
Anexo III
Régimen de Origen
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