ANEXO 10
RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 1º
Las Partes Contratantes podrán aplicar, con carácter excepcional, y en las condiciones establecidas en este Anexo, medidas de salvaguardia a la
importación de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia,
entendiéndose por éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de preferencias arancelarias resultantes del Acuerdo.
Salvo acuerdo entre las Partes Contratantes, tales medidas de salvaguardia no podrán ser utilizadas una vez conformada definitivamente el Área de Libre Comercio prevista en
el Acuerdo, es decir, una vez que todos los productos del universo arancelario alcancen la desgravación preferencial del 100%.
Lo dispuesto en el presente Anexo no impedirá a las Partes Contratantes la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT 1994 (Medidas
de urgencia sobre la importación de productos determinados), conforme la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, si las
importaciones desde las Partes Signatarias ameriten tal aplicación, según lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 2º
Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con este Anexo consistirán en:
a) la suspensión del incremento de preferencias programadas en el Acuerdo, o
b) la disminución o eliminación del margen de preferencia. En este caso, se preservará la preferencia para un cupo de importaciones en favor de la otra Parte
Contratante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8º.
Al terminar el período de aplicación de la medida, el margen de preferencia aplicado al producto objeto de la misma, será el que estaría vigente
si no se hubiera aplicado la medida.
Artículo 3º
Las Partes Contratantes sólo aplicarán una medida de salvaguardia a un producto si se ha determinado por una investigación que las importaciones
preferenciales de ese producto en una de las Partes Contratantes o en una de las Partes Signatarias, han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con lo
producido domésticamente y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la producción doméstica de productos similares o directamente
competidores.
Artículo 4º
Cuando el MERCOSUR aplique una medida de salvaguardia podrá hacerlo:
a) como entidad única, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se
basarán en las condiciones existentes en el MERCOSUR considerado en su conjunto;
b) En nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en
las condiciones existentes en el Estado Parte del MERCOSUR y la medida se limitará al referido Estado Parte.
Artículo 5º
Para los fines del presente Anexo se entenderá por:
a) “Daño grave”: un menoscabo general significativo de las condiciones de una determinada producción doméstica.
b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente
en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
c) “Producción doméstica”: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte
Contratante o de una de las Partes Signatarias o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la
producción doméstica total de esos productos en una Parte Contratante o en una de las Partes Signatarias.
Artículo 6º
En la investigación que se llevará a cabo para determinar si el aumento de las importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un daño
grave a la producción doméstica, las Partes Contratantes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de
esa producción doméstica, en particular los siguientes:
a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos;
b) la relación entre las importaciones preferenciales y no preferenciales, así como entre sus aumentos;
c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones en aumento;
d) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.
La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere este Artículo estará basada en elementos de prueba
objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones preferenciales del producto de que se trate y el daño grave o la
amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la producción doméstica en
cuestión, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales.
Artículo 7º
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, las Partes Contratantes podrán adoptar una
medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones preferenciales ha causado
o amenaza causar un daño grave a la producción doméstica de la Parte Contratante o de alguna de las Partes Signatarias. Inmediatamente después de adoptada la medida de
salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 10º y 11º de este Anexo.
La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 180 días y adoptará la forma de incremento de aranceles que resulten aplicables por la suspensión o
inaplicabilidad de las preferencias. Si en la investigación posterior se determina que el aumento de las importaciones preferenciales no han causado o amenazado causar daño a la
producción doméstica en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido en concepto de medidas provisionales.
Articulo 8º
Las Partes Contratantes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste. En el caso que la medida de salvaguardia tome la forma prevista en el literal b) del Artículo 2º, la preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de
salvaguardia se mantendrá para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos para los cuales se disponga
de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.
Este cupo será utilizable por la Parte Contratante exportadora que podrá asignarlo entre las Partes Signatarias.
Artículo 9º
Las medidas de salvaguardia tendrán una duración inicial máxima de 2 años incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas
provisionales. Podrán ser prorrogadas cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo, que siguen siendo necesarias para prevenir o reparar el daño
grave y que hay pruebas que la producción doméstica está en proceso de reajuste.
El período total de aplicación de una medida de salvaguardia no excederá de 4 años. No se aplicarán medidas de salvaguardia a productos cuyas importaciones preferenciales
fueron objeto de tal medida, hasta que transcurra un período igual a aquél durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida, a condición de que el período de no
aplicación sea como mínimo de 1 año.
Artículo 10º
Las Partes Contratantes se notificarán sobre:
a) el inicio del proceso de investigación conforme lo estipulado en los Artículos 3º y 6º. Se informará en un plazo máximo de cinco días
del inicio del proceso de investigación incluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, con indicación precisa de los productos objeto de la misma,
incluida su clasificación NALADISA.
b) la aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo a lo establecido por el Artículo 7º, se informará en un plazo máximo de cinco días luego de
adoptada la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional,
con indicación precisa de los productos objeto de la misma, incluida su clasificación NALADISA.
c) la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará tal circunstancia y se proveerá información acerca de las pruebas del daño grave o de
la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones preferenciales, la descripción precisa del producto de que se trate (incluida su clasificación NALADISA) y
de la medida propuesta, la fecha de introducción de la misma y su duración. En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la producción doméstica de
que se trate está en proceso de reajuste. La Parte Contratante notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la Parte Contratante que se proponga
aplicar o prorrogar la medida.
Artículo 11º
Efectuadas las notificaciones a que se refieren los literales b) o c) del Artículo 10º, el MERCOSUR y Bolivia se reunirán en un plazo no superior
a treinta días a partir de la expedición de la notificación para la realización de consultas. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los
hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado y llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente
equivalentes a las existentes en virtud del Acuerdo.
La aplicación de la medida indicada en el literal c) del Artículo 10º solo podrá aplicarse una vez realizadas las consultas. Sin embargo, podrán aplicarse medidas de
salvaguardia cuando las consultas no puedan concretarse por impedimento de la Parte Contratante a quien se hubiera notificado debidamente.
Artículo 12º
Cuando no se alcanzare entre las Partes Contratantes acuerdo sobre el mantenimiento de un nivel de concesiones substancialmente equivalentes a las
existentes en virtud del Acuerdo, la Parte Contratante que considere afectado este equilibrio de concesiones, podrá convocar a una reunión extraordinaria de la Comisión
Administradora para el tratamiento del tema.
Si dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la reunión extraordinaria de la Comisión Administradora no se hubiera logrado acuerdo
sobre el nivel de las concesiones, la Parte Contratante exportadora quedará libre para modificar compromisos equivalentes asumidos en el programa de liberación comercial del
Acuerdo.
Tales compromisos deberán ser reasumidos al final de la aplicación de la medida de salvaguardia como si no hubieran sido suspendidos.
Artículo 13º
Las diferencias entre las Partes Contratantes acerca del mérito y la justificación sobre la aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia,
serán analizadas y resueltas en el ámbito de la Comisión Administradora, sobre la base de las informaciones y pruebas a ella remitidas u otras adicionales que ésta considerara
necesarias para tal evaluación. Las diferencias que persistan podrán ser dirimidas por el Régimen de Solución de Controversias previsto en el Acuerdo.
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