NOTAS COMPLEMENTARIAS del ACUERDO
(ARTÍCULO 7)
REPÚBLICA ARGENTINA
Notas Complementarias del artículo 7º
DESCRIPCION DEL PRODUCTO AFECTADO POR LA MEDIDA
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TIPO DE MEDIDA |
NORMA LEGAL |
BIENES USADOS COMPRENDIDOS EN ESTAS POSICIONES(ROPA, NEUMATICOS, EQUIPOS MEDICOS, MOTORES) |
PROHIBICION DE IMPORTAR BIENES DE CONSUMO USADOS |
RES. ADM. NAC. DE ADUANAS Nº RES.M.E. Y O.S. P.1646/91465/921085/92 639/93; 684/93;701/93; 468/93529//94759/95
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HEXACLOROCICLOHEXANO DIELDRIN |
PROHIBICION PARA IMPORTAR PRODUCTOS ANTIPARASITARIOS PARA USO VETERINARIO |
LEY 22289RES SENASA240/95 |
ESTROSIN PAULESTROL OVUTRIN EMENAGOL ESTILBESTROL ESTILBESTROL COMPUESTO OVARIO TOTAL
DIPROPIONATO DE ESTIBESTROL RESTROL RHOMLEZ ESTILBESTROL CONCENTRADO |
PROHIBICION PARA IMPORTAR |
DISP. SENASA 56/87 RES ANA 2507/93 |
ALIMENTOS BALANCEADOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL Y EN PRODUCTOS DE USO VETERINARIO QUE CONTENGAN CLORANFENICOL
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POHIBICION DE IMPORTAR FARMACOS VETERINARIOS PARA SU USO EN VACAS LECHERAS Y AVES PONEDORAS. |
DISP. SENASA 886/89 RES. SENASA253/95 RES.ANA1485/94 |
VINO |
MARCO REGULATORIO |
RESOLUCION GRUPO MERCADOCOMUN Nº 45/96 REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR |
VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, TIERRAS, ABONOS, ENVASES Y CUALQUIER MATERIAL ATACADO POR ALGUNA PLAGA O
AGENTE PERJUDICIAL PARA LA PRODUCCION AGRICOLA |
PROHIBICION DE IMPORTAR |
DECRETO 6704/91 |
VEGETALES QUE TENGAN TIERRA EN SUS RAICES |
PROHIBICION DE IMPORTAR |
RES. 403/83 SAGYP RES ANA1339/85 1485/94 |
PLANTAS DE BANANA, MAIZ, GUAYABAS, FRUTAS FRESCAS, A GRANEL Y POLEN PROVENIENTE DE LAS FAMILIAS DE LAS ROSACEAS
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PROHIBICION DE IMPORTAR |
LEY 4084 DECRETO 13501/59 |
FAUNA (NO INCLUYE EJEMPLARES VIVOS) |
PROHIBICION PARA IMPORTAR |
RES.S.A.G. Y P. 144/93 |
TODO TIPO DE RESIDUOS, DESECHOS O DESPERDICIOS |
PROHIBICION PARA IMPORTAR |
DECRETO 181/82 |
SUBPRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA AUTOCTONA. VER ART 1 DE LA RES. 53/91 Y ANEXOS DE LARES 2513/93 |
PROHIBICION PARA IMPORTAR |
RES. S.A.G. Y P. 144/83 53/91 2513/93 |
VEHICULOS AUTOMOTORES |
REGIMEN DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ |
LEY Nº 21932, DECRETO 2677/91 Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS, MODIFICATORIAS Y/O COMPLEMENTARIAS |
MATERIAL NUCLEAR QUE CLASIFIQUE POR ESTAS POSICIONES |
AUTORIZACION PARA IMPORTACION DE MATERIAL NUCLEAR |
RES. 2018 ADM. NAC. DE ADUANAS DEC. 5423/57 DEC. LEY 22477/56 |
ARMAMENTOS Y EXPLOSIVOSVER DECRETO 395/75 Y DECRETO 302/83 QUE SE ADJUNTAN |
AUTORIZACION PREVIA PARA IMPORTACION |
LEY 20429/73 DEC. 395/75 RES.ANA 3115/94 DEC. 302/83 |
REGISTRO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS |
AUTORIZACION PREVIA PARA IMPORTACION |
LEY 16463 DEC. 9763/64 DEC. 150/92 DEC. 1890/92 DEC. 177/93 |
FRUTAS FRESCAS, SECAS/DESHIDRATADAS |
INSPECCION PREVIA PARA LA IMPORTACION |
DECRETO LEY 9244/63 |
VEGETALES Y SUS PARTES |
INSPECCION PREVIA PARA IMPORTAR |
DECRETO 83732/36 |
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REGISTRO ESPECIAL PARA IMPORTAR VACUNAS CONTRA LA INFLUENZA EQUINA |
DISP. SENASA 90/90 |
EQUIPOS DE COMUNICACIONES |
INSCRIPCION PREVIA PARA IMPORTAR EQUIPOS DE COMUNICACIONES |
RES SEC IND Y SEC. DE COMUNICACIONES1412/88 603/88 |
FERTILIZANTES Y ENMIENDAS VARIAS PARA USO EN SUELO |
REGISTRO Y CONTROL DE CALIDAD PARA LA IMPORTACION |
DECRETO 4830/73 LEY 20466/73 |
PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES |
INSCRIPCION EN REGISTRO ESPECIAL PARA IMPORTAR |
LEY 17818 LEY 19303 |
PRODUCTOS VETERINARIOS |
INSCRIPCION Y AUTORIZACION PREVIA PARA IMPORTAR |
DECRETO 583/67 RES.SENASA 69/93 |
ADITIVOS ALIMENTARIOS |
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PRODUCTOS ADITIVOS ALIMENTARIOS |
RES. SENASA983/89 1013/94 |
CULTIVARES |
REGISTRO DEL INASE PARA IMPORTAR |
LEY 20247/73 RES 149/91 |
PRENDAS, CONFECCIONES Y CALZADO |
CERTIFICACION DE ORIGEN Y NORMAS DE ETIQUETADO |
RES.MEYOSP Nº 622/95, 39/96, 763/96. |
BRASIL
Notas Complementarias del artículo 7º
Las importaciones para la República Federativa del Brasil al amparo de este Acuerdo están sujetas, sin perjuicio de las condiciones
establecidas en cada caso, al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
A. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Salvo las excepciones establecidas a título expreso, en las operaciones de importación, las actividades de autorización, despacho aduanero y control cambiario se ejercerán a
través de las funciones contenidas en el Sistema Integrado de Comercio Exterior -SISCOMEX-, de utilización obligatoria, basadas en informaciones suministradas por el importador
en un flujo único, informatizado.
La administración del SISCOMEX, se encuentra a cargo de una comisión compuesta por representantes de la Secretaría de Comercio Exterior -SECEX-, del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo -MICT-, de la Secretaría de la “Receita Federal” -SRF- , del Banco Central del Brasil -BACEN- y del Ministerio de Hacienda -MF-.
Decreto Nº 660, del 25/IX/92; Resolución Interministerial MF/MICT Nº 291, del 12/XII/96; Instrucciones Normativas SRF Nº 69, del 10/XII/96, Nº 83, del 30/XII/96, Nº 84, del
30/XII/96 y Nº 89 del 31/XII/96; Resoluciones Ministeriales SECEX Nº 21, del 12/XII/96 y Nº 22 del 12/XII/96; Circular BACEN Nº 2.730, del 13/XII/96, y Nº 2.731 del 13/XII/96.
B. DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO
I. IMPORTACIONES PROHIBIDAS
1.- Uva y mosto de uva para la producción de vino y derivados de la uva y del vino e importación de vinos y derivados de la
uva y del vino en envases de capacidad superior a un litro.
Ley Nº 7.678, del 8/XI/88, Decretos Nº 99.066, del 8/III/90, y Nº 113, del 6/V/91 y Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91.
2.- Detergentes no biodegradables.
Ley Nº 7.365, del 13/IX/85 y Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91.
3- Sustancias naturales o artificiales con actividad anabolizante.
Decreto Ley Nº 467, del 13/II/69, Decreto Nº 64.499, del 14/V/69, Resolución MAARA Nº 51, del 24/V/91, del Ministerio de Agricultura, Abastecimiento y Reforma Agraria y
Decreto 1662 del 6/X/95.
II - ANUENCIAS/LICENCIAS PREVIAS
1. Anuencia previa del Departamento Nacional de Combustibles - DNC, del Ministerio de Minas y Energía, para la importación
de petróleo en bruto y sus derivados, gas natural, gases raros e hidrocarburos fluidos.
Decreto Nº 4.071, del 12/V/39, Decreto Nº 28.670 del 25/IX/50, Ley Nº 2.004, del 3/X/53, Decreto Nº 36.383, del 23/X/54, Constitución Federal de 1988, artículo 177,
Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 y Decreto Nº 507, del 23/IV/92.
2. Anuencia previa de la Comisión de Coordinación del Transporte Aéreo Civil-COTAC, del Ministerio de Aeronáutica, para importación de aeronaves civiles y sus
accesorios.
Decreto Nº 62.004, del 29/XII/67, Decreto Nº 74.219, del 25/VI/74, Decreto Nº 86.010 del 15/V/81, Decreto Nº 94.711, del 31/VII/87, Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91,
modificada por la Resolución DECEX Nº 26, del 9/IX/92, del Departamento de Comercio Exterior.
3. Anuencia previa para la importación de productos petroquímicos.
Decretos Nº 56.571, del 9/VII/65, Nº 507, del 23/IV/92, Decreto Ley Nº 61, del 21/XI/66 y Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 y DNC Nº 25 del 29/VII/96, del Departamento
Nacional de Combustibles
4. Anuencia previa del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas - EMFA, para la importación de máquinas, aparatos, instrumentos y material técnico para las operaciones
de aerorrelevamiento.
Decreto Nº 1.177, del 21/VI/71, Decreto Nº 84.557, del 12/III/80, Resoluciones EMFA Nº 4.172-FA-51, del 3/XII/80, Nº 3.368-FA-61, del 1/XI/88 y Nº 1.917-FA-61, del
29/VI/89, Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.
5. Anuencia previa del Ministerio de Agricultura y Abastecimiento para la importación de semillas y mudas.
Ley Nº 6.507, del 19/XII//77, Decreto Nº 81.771, del 7/VI/78, Resolución MA Nº 437, del 25/XI/85, del Ministerio de Agricultura; Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 y
Resoluciones MAARA Nº 72, del 31/VIII/92, Nº 77, del 3/III/93 y Nº 136, del 20/VI/93.
6. Anuencia previa del Ministerio de Agricultura y Abastecimiento para la importación de animales vivos, materiales biológicos, vacunas y otros productos biológicos
para uso en medicina veterinaria y semen para inseminación artificial de animales domésticos.
Decreto Nº 24.548, del 3/VII/34, Ley Nº 6.446, del 5/X/77, Ley Nº 8.171, del 17/I/91, Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 y Decreto Nº 187, del 9/VIII/91.
7. Anuencia previa de la Empresa Brasileña de Correos y Telégrafos, del Ministerio de Comunicaciones, para la importación de máquinas de franquear correspondencia,
así como matrices para el estampado de sellos.
Ley Nº 6.538, del 22/VI/78, Decreto Nº 83.858, del 15/VIII/79, y Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91.
8. Anuencia previa de la Comisión Nacional de Energía Nuclear para la importación de Carbonato de litio e hidróxido de litio.
Ley Nº 6189, del 16/XII/74 y Resolución CNEN Nº 16 del 9/II/96.
III. OTRAS DISPOSICIONES
1. La importación de caucho natural para complementación del consumo interno está contingenciada a la comprobación de la
adquisición del producto similar nacional. El contingenciamiento será revisado semestralmente.
Ley Nº 5.227, del 18/I/67, Ley Nº 5.459, del 21/VI/68 y Resoluciones IBAMA Nº 580, del 14/III/91, Nº 34, de 16/V/95, Nº 110 del 02/1/96 Nº 45 del 10/VI/96 y Nº 66 del
05/VIII/96.
2. Discriminación tributaria interna sobre productos importados:
- Tasa de Organización y Reglamentación del Mercado del Caucho; y
Ley Nº 5.227, del 18/I/67, Resolución IBAMA Nº 293, del 22/V/89, Resolución IBAMA Nº 2.470, del 26/XII/90 y Resolución IBAMA Nº 3 del 16/I/96.
- Aporte para la Industria Cinematográfica Nacional.
Ley Nº 6.281, del 9/XII/75, Decreto Ley Nº 1.900, del 21/XII/81 y Decreto Nº 575 del 23/VI/92.
3. Registro previo en el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la importación de programas de computadoras ("softwares"),
excepto cuando destinado al usuario final, a microcomputadores y a estaciones de trabajo.
Ley Nº 5.988, del 14/XII/73, Ley Nº 7.232, del 29/X/84, Decreto Ley Nº 2.203, del 27/XII/84, Ley Nº 7.646, del 18/XII/87, Decreto Nº 96.036, del 12/V/88, Decreto Nº 99.541,
del 21/IX/90, Resolución SCT Nº 544, del 5/IX/91, de la Secretaría de Ciencia y Tecnología, Resolución DECEX Nº 7, del 21/II/92, del Departamento de Comercio Exterior, Decreto
Nº 1207 del 1/VIII/94 y "Parecer" MCT Nº 132 del 14/VIII/96, del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4. Registro previo en el Ministerio de Salud para la importación de medicamentos, drogas, insumos farmacéuticos, productos de higiene, perfumes, desinfectantes
domosanitarios, sustancias estupefacientes, glándulas, órganos de tejidos humanos o animales y productos destinados a la investigación clínica.
Ley Nº 5.991, del 17/XII/73, Decreto Nº 74.170, del 10/VI/74, Ley Nº 6.360, del 23/IX/76, Decreto Nº 79.094, del 5/I/77, Ley Nº 6.480, del 1/XII/77, Resolución DIMED Nº 27,
del 24/X/86, de la División Nacional de Control Sanitario de Medicamentos, del Ministerio de Salud, Decreto Nº 793, del 5/IV/93, Resolución Conjunta MS/SVS/SAS Nº 1, de 23/I/96
y Resoluciones MS/SVS Nº 14, del 08/II/96 y MS/SVS Nº 19, del 16/II/96, de la Secretaría de Vigilancia Sanitaria, del Ministerio de Salud.
5. Régimen automotriz.
Medidas Provisorias Nº 1.536, del 18/XII/96 y 1.532 del 18/XII/96 (las Medidas son reeditadas periódicamente cada mes, hasta su apreciación definitiva por el Congreso
Nacional); Decretos Nº 1.568, del 21/VII/95, Nº 1.863 del 16/IV/96 y Nº 2.072, del 18/XI/96.
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Notas Complementarias del artículo 7º
-Autorización previa para la importación de armas y explosivos Decreto Nº 23.459
-Autorización previa para la importación de material nuclear Decreto 23.459/76
-Autorización previa para la importación de armas de tipo “paint ball” Decreto Nº 23.459/76
-Autorización previa para productos de aeroelevamiento Ley Nº 1095/84
-Medidas relativas a la importación de alimentos industrializados Ley Nº 836/80
-Normas para la importación de productos para la salud Decreto 187/50 y sus modificaciones
-Requisitos sanitarios para la importación de medicamentos Ley Nº 836/80
-Inscripción previa para la importación de estupefacientes y psicotrópicos Ley Nº 1340/88
-Requisitos para participar en licitaciones internacionales de obras públicas Ley 1045/83
-Cobro anticipado por la importación de cigarrillos Ley 46/72
-Arancel consular Ley 46/72
-Prohibición de importación de residuos industriales o basuras tóxicas Ley 42/90
-Prohibición de importación de algunas especies de maderas Decretos Nº 8.463/91; 18.105/93 y Decreto Ley Nº 402/85
-Restricción a la exportación de especies en peligro de extinción de la flora y fauna silvestre Ley Nº 583/76 y Ley 96/92
-Obligatoriedad de la industrialización de la esencia del petit grain cruda para su exportación Ley Nº 268/71
-Sistema de valoración y control del valor previo/posterior al desaduanamiento de mercaderías GATT
-Medidas para la importación de prendas usadas y trapos Decreto Nº 11.459/95 y Decreto Nº 12.130/95
- Los contratos de Compra-Venta Internacional de energía eléctrica deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo. -Ley Nº 966/64
-Policía sanitaria para la importación de animales Ley Nº 494
-Requisitos de sanidad para la importación de animales Ley Nº 494
-Prohibición de importación de cerdos, semen y derivados de origen porcino Resolución Nº 175/78
-Requisitos sanitarios de importación de semen, congelados y embriones Resolución Nº 44/87
-Prohibición de importación de abejas africanas Decreto Nº 25.045/89
-Prohibición de importación de hormonas para engorde animal Decreto Nº 22.444/87 y Nº 3255/89
-Normas para la importación de anabolizantes para uso de ganado ovino y bovino Resolución Nº 306/87 y Decreto Nº 3255/89
-Normas higiénico sanitarias para la importación de carne vacuna destinada al consumo interno Resolución Nº 400/89
-Normas para la importación de semillas Decreto Nº 24.251
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Notas Complementarias del artículo 7º
La importación de productos incluidos en el Programa de Liberación, sin perjuicio de las reglamentaciones vigentes en materia de
envasado y etiquetado, marcas de origen, normas técnicas y de calidad, y de las medidas comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo
1980, están reguladas por las siguientes condiciones específicas:
1. Para la importación de vehículos nuevos cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay. (Decreto Nº 727 de 30/XII/91).
2. El Poder Ejecutivo está facultado para prohibir con carácter general o particular por un plazo no mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda
clase de mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá reiterarse por nuevos
pronunciamientos.
En el marco de la referida facultad, se encuentran vigentes las siguientes medidas para el Sector Automotriz, de acuerdo con lo
establecido por el Decreto 328/96 de 21 de agosto de 1996:
a) Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los ítem comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00,
87.05.40.00.00, 87.05.90.00.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03 y 87.04.
b) Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar,
con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NCM 87.14.
c) Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días a quienes no estén comprendidos en el capítulo II, “de las industrias armadoras de vehículos automotores”,
artículos 2º al 7º del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970, la importación de chasis y carrocerías de las partidas NCM 87.06 y 87.07 y chasis de la subpartida NCM
8708.99.00 con excepción de las cabinas de la partida 87.07, para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
d) Las prohibiciones indicadas en los numerales 2.a - 2.b y 2.c no alcanzan a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.
Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida precedentemente, los vehículos considerados sport y clásicos
de acuerdo con la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en
competencias
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas
importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
3. Se liberan para su comercialización en el país los vinos importados acondicionados en su envase original, asegurándose que no exista alteración de marca o clase.
Este envase no podrá exceder de un litro de capacidad. (Decreto Nº 356 de 4/VII/91).
4. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo informe del Comando General de la Fuerza Aérea para la importación de aeronaves de más de (6) seis toneladas de
peso. (Decreto Nº 808 de 26/IX/73 modificado por Decretos Nº 192 de 12/V/92 y 296 de 23/VI/92).
5. Ley Nº 8.764 de 15/X/31. Asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:
a) La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.
b) La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado
produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.
6. Los “Vinos de Calidad Preferente” deberán cumplir con las condiciones de elaboración y características de composición
específicamente establecidas. Únicamente podrán ser expedidos al consumo envasados en botellas de vidrio cuyo volumen máximo será de 750 ml., quedando facultado el Instituto
Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases menores. (Decreto Nº 283 de 16/VI/93 MGAP).
7. Las frutas, hortalizas y flores (en estado fresco) que se importen deberán ajustarse a las características generales mínimas de calidad según las categorías
establecidas por el Decreto Nº 929 de 30/XII/88.
8. Se prohibe la importación de toda clase de artificios pirotécnicos. (Decreto Nº 621 de 11/XII/69).
9. Intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones para la importación de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico. (Decreto Nº 152 de
11/IV/89).
10. Autorización previa del Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional para la importación de explosivos, armas de fuego, municiones para
las mismas, y sustancias químicas peligrosas. Se prohibe la importación de municiones incendiarias, exclusivas o pertenecientes al tipo dum-dum cualquiera sea su calibre. (Decreto-Ley
Nº 10.415 de 13/II/43 y Decreto-Reglamentario Nº 2.605 de 7/X/43; Decreto Nº 91 de 24/II/93, Ministerio de Defensa Nacional).
11. Registro ante la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública (DI.QUI.ME.) para la importación de medicamentos, productos afines de uso humano
y cosméticos. (Ley Nº 15.443 de 5/VII/83 y Decreto Reglamentario Nº 521 de 22/XI/84 complementado por Decreto Nº 252/87, 95/90 y 388/94).
12. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública para la importación de sustancias estupefacientes. (Ley Nº 14.294 de 23/X/74 y Decreto Nº 454 de 20/VII/76).
13. Registro en el Ministerio de Salud Pública para la importación de alimentos destinados al consumo humano. (Decreto Nº 376 de 30/VII/81).
14. Certificado sanitario expedido por autoridad competente del país exportador para la importación de tejidos de gasas, algodón o celulosa, tela adhesiva o
similares. (Decreto Nº 172 de 4/IV/78).
15. Se prohibe importar cristales oftálmicos de uso terapéutico o protector que presenten defectos de fabricación. (Decreto Nº 474 de 30/VII/68).
16. Se prohibe la importación de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formación
incluyan sustancias arsenicales y antimoniales. (Decreto Nº 219 de 10/V/89).
17. Se prohibe la importación de medicamentos veterinarios, utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y
aves que en su formulación incluyan: a) sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o
modificados químicamente; y c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de origen exógeno, todos considerados aisladamente o en combinación y en
forma implante. (Decreto Nº 915 de 28/XII/88).
18. Se prohibe la importación de todo tipo de residuos tóxicos. (Decreto Nº 252 de 30/V/88).
19. Los importadores de semen o embriones de especies animales deberán inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la División de Mercados y Puertos de la
Dirección de Sanidad Animal, la que no dará trámites a las solicitudes de importación en los casos que el importador no se encuentre registrado. (Decreto Nº 5 de 3/I/92 y
Decreto Nº 182 de 6/V/92).
20. Se prohibe la importación de cloranfenicol y sus sales, solas o asociadas a otros productos químicos al estado de materia prima o productos terminados o
incorporados en alimentos para animales. (Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 27/X/86).
21. Se prohibe la importación de animales de la especie equina que durante el período de 12 meses anteriores al ingreso al país han permanecido por cualquier lapso
en países afectados de peste equina-africana o con programas de vacunación contra la misma enfermedad. (Decreto Nº 139 de 31/III/92, Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca).
22. Las importaciones de materiales radioactivos o equipos de generadores de radiaciones ionizantes requerirá un permiso específico concedido por la Comisión de
Energía Atómica (Decreto Nº 519 de 21/XI/84).
23. Las importaciones de sal preparada con destino al consumo humano deberán presen-tarse yodadas, fluoradas o yodofluoradas, de acuerdo con las reglamentaciones
establecidas por el Ministerio de Salud Pública y los Gobiernos departamentales, comprendidas en el Plan Nacional de Fluoración. (Decreto Nº 375/90, Decreto Nº 247/91 y Decreto
Nº 250/92).
REPÚBLICA DE BOLIVIA
Notas Complementarias del artículo 7º
Decreto Supremo Nº 24.440 del 13/12/96 por el que se aprueban las “Disposiciones Generales para los Regímenes Aduaneros de
Importación e Internación Temporal”, capítulo III “De las Prohibiciones, Autorizaciones y Certificaciones”.
Artículo 8º (Prohibiciones)
A. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en otras normas legales y las señaladas en las notas adicionales de cada
Sección o Capítulo del Arancel Aduanero, con carácter general se prohibe el ingreso o importación de:
1. Productos farmacéuticos y medicamentos de composición y fórmulas no registradas en el país.
2. Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas; bebidas, líquidos alcohólicos en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias
nocivas a la salud.
3. Animales vivos afectados por enfermedades.
4. Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las
autoridades de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería.
5. Billetes de lotería extranjera.
6. Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materias textiles, en desperdicio o en artículos de desecho.
7. Materiales tóxicos, radiactivos y desechos mineralógicos.
8. Anuncios imitando monedas y billetes de bancos, sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos.
B. La transgresión de lo dispuesto en el literal precedente dará lugar al comiso y destrucción de las mercancías, previa
Resolución de la Administración Aduanera de Destino.
Artículo 9º (Autorización Previa)
A. Además de lo establecido en otras normas legales y en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel
Aduanero, la importación de las mercancías detalladas a continuación requiere Autorización Previa, que debe obtenerse con anterioridad al ingreso a territorio nacional:
1. De la Secretaría Nacional de Defensa.
a) Armas y municiones, sus partes y accesorios del Capítulo 93; materiales y maquinarias para su fabricación
b) Pólvora y explosivos preparados de las Partidas Nos. 36.01 y 36.04
2. De la Secretaría Nacional de Defensa Social.
Productos químicos y sustancias controladas de conformidad a la Ley Nº 1008 de 19 de junio de 1988 sobre el Régimen de la Coca y
Sustancias Controladas y disposiciones conexas. (Decreto Reglamentario Nº 22.099 de 28/12/88).
3. De la Secretaría Nacional de Hacienda:
a) Máquinas y aparatos para acuñar monedas; sellos de correo (estampillas), formularios para valores fiscales, títulos de
acciones u obligaciones importados exclusivamente por entidades para su propio uso.
b) Monedas y billetes.
4. De la Secretaría Nacional de Educación.
Libros de lectura para enseñanza básica.
5. De la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil.
a) Aparatos emisores y emisores receptores de radio difusión o televisión; aparatos de radiodetección y radio sondeo
(radar) de las Partidas Nos. 85.25 y 85.26.
b) Aeronaves: helicópteros, aviones y vehículos de navegación aérea.
6. De la Secretaría Nacional de Salud.
Estupefacientes, sicotrópicos, alcaloides en general y sus derivados farmacéuticos, sólo para establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por la Ley Nº
1.008.
7. De la Secretaría Nacional de Medio Ambiente.
Sustancias, productos o mercancías que causen o amenacen causar efectos nocivos en la salud humana o medio ambiente.
B. La Resolución de Autorización Previa se presentará en ejemplar válido para efecto del despacho aduanero y señalará su
término de validez que en ningún caso modificará los plazos previstos por estas Disposiciones Generales para cada operación aduanera.
C. La internación de las mercancías anteriormente indicadas que no cumpla este requisito, será sancionada con el comiso de la mercancía y su destino se determinará
mediante Resolución expresa de la Secretaría Nacional correspondiente, conforme a disposiciones legales vigentes.
Artículo 10 (Certificaciones)
A. Los productos alimenticios, las bebidas y los líquidos alcohólicos, serán nacionalizados previa presentación de
certificado sanitario (bromatológico, toxicológico, microbiológico y/o radiológico) otorgado por la Secretaría Nacional de Salud que acredite su aptitud para el consumo humano,
además de iguales certificados del país de origen, según normas internacionales vigentes.
El ingreso o importación de productos farmacéuticos y medicamentos requieren del certificado de registro nacional y autorización para el despacho a consumo, otorgado por la
Secretaría Nacional de Salud.
B. El ingreso o importación de recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición de hierro o acero, requieren certificado de calidad otorgado por el
Instituto Boliviano de Normalización de Calidad (IBNORCA), además de iguales certificados de calidad del país de origen.
C. El ingreso o importación de artículos de prendería usados excepto el equipaje de pasajeros internacionales deberán contar con los certificados sanitarios de
desinfección del país de origen o procedencia y de la Secretaría Nacional de Salud que autorice el despacho aduanero.
D. La falta de presentación de los certificados señalados precedentemente dará lugar al comiso y remate de las mercancías. En este caso el adjudicatario de la
mercancía rematada queda sujeto a la obligación de obtener las certificaciones establecidas en el presente Artículo; caso contrario las mercancías deberán ser destruidas.
La importación de las mercancías citadas en el presente Artículo podrá ser reglamentada por las instituciones públicas competentes, en coordinación con la Secretaría
Nacional de Hacienda.
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