Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de Controversias
PREÁMBULO
La República Argentina. La República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados
Partes;
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 y en el anexo
III del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991, en virtud del cual los
Estados Partes se comprometerán a adoptar un sistema se Solución de
Controversias que regirá durante el período de transición;
RECONOCIENDO
la importancia de disponer de un instrumento eficaz para asegurar el
cumplimiento del mencionado Tratado y de las disposiciones que de él deriven;
CONVENCIDOS
de que el Sistema de Solución de Controversias contenido en el presente
Protocolo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones entre las Partes sobre la base
de la justicia y de la equidad;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPÍTULO l
Ámbito de Aplicación
Artículo 1
Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción,
de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo
del Mercado Común y de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los
procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo.
CAPÍTULO II
Negociaciones Directas
Artículo 2
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante
negociaciones directas.
Artículo 3 1. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado
Común, a través de la Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen
durante las negociaciones y resultados de las mismas.
2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las
partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los
Estados Partes planteó la controversia.
CAPÍTULO III
Intervención del Grupo Mercado Común
Artículo 4
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o
si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes
en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad
a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y
requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de
la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo.
3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los
Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado
Común.
Artículo 5
Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará recomendaciones a
los Estados Partes en la controversia tendiente a la solución del diferendo.
Artículo 6
El procedimiento descrito en el presente capítulo no podrá extenderse por un plazo
mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la
consideración del Grupo Mercado Común.
CAPÍTULO IV
Procedimiento Arbitral
Artículo 7
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la
aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los
Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su
intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente
Protocolo.
2. La Secretaría Administrativa notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado
Común y tendrá a su cargo los trámites para el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 8
Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad
de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya
para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 9
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el
Artículo 10.
2. Los árbitros serán designados de la siguientes manera:
i. Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro. El
tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados Partes en la controversia,
será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral. Los
árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15) días, a partir de la fecha
en la cual la Secretaría Administrativa haya comunicado a los demás Estados partes en la
controversia la intención de uno de ellos de recurrir al arbitraje;
ii. Cada Estado Parte en la controversia nombrará además un
árbitro suplente, que reúna los mismos requisitos, para reemplazar al árbitro titular
en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el
momento de su integración o durante el curso del procedimiento.
Artículo 10
Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán una lista que
quedará registrada en la Secretaría Administrativa. La lista, así como sus sucesivas
modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados Partes.
Artículo 11
Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el
término indicado en el Artículo 9, éste será designado por la Secretaría
Administrativa entre los árbitros de ese Estado, según el orden establecido en la lista
respectiva
Artículo 12
1. Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia
para elegir el tercer árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la
Secretaría Administrativa, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a su designación
por sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros confeccionada por el Grupo Mercado
Común.
2. Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría
Administrativa, estará integrada en partes iguales por nacionales de los Estados Partes y
por nacionales de terceros países.
Artículo 13
Los árbitros que integren las listas a que hacen referencia los Artículos 10 y 12
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversias.
Artículo 14
Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en la controversia,
unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de
común acuerdo en plazo establecido en el Artículo 9.2.i)
Artículo 15
El Tribunal Arbitral fijará en cada su sede en alguno de los Estados Partes y
adoptará sus propias reglas de procedimiento. Caso tales reglas garantizarán que cada una de
las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus
pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma
expedita.
Artículo 16
Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral acerca de las
instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una breve
exposición de los fundamentos de hecho o de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 17
Los Estados partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal
Arbitral y podrán designar asesores para la defensa de sus derechos.
Artículo 18
1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y
en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las medidas
provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que
el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.
2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el
plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta tanto se
dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20.
Artículo 19
1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo,
de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado
Común, como así también de los principios y disposiciones del derecho internacional
aplicables en la materia.
2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal
Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
Artículo 20
1. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de
sesenta (60) días, prorrogable por un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la
designación de su Presidente.
2. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y
suscrito por el Presidente y los demás árbitros. Los miembros del Tribunal Arbitral no
podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la
votación.
Artículo 21
1. Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para
los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva
notificación y tendrán respecto de ello fuerza de cosa juzgada.
2. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días,
a menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo.
Artículo 22
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá, dentro
de los quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del
mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.
2. El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días
subsiguientes.
3. Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo
exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud
presentada.
Artículo 23
Si un Estado parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de treinta
(30) días, los otros Estados partes en la controversia podrán adoptar medidas
compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes,
tendientes a obtener su cumplimiento.
Artículo 24
1. Cada Estado Parte en la controversia sufragará los gastos
ocasionados por la actuación del árbitro por él nombrado.
2. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación
pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán
sufragados en montos iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el
Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
CAPÍTULO V
Reclamos de Particulares
Artículo 25
El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los reclamos
efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o
aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de
efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado
de Asunción, de los Acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común o de las Resoluciones del Grupo Mercado Común.
Artículo 26
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte donde tengan su residencia
habitual o la sede de sus negocios.
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la
referida Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o
amenaza de un perjuicio.
Artículo 27
A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de
un procedimiento de Solución de Controversias bajo los Capítulos II, III o IV de este
Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo
conforme al Artículo 26 del presente capítulo podrá, en consulta con el particular
afectado:
a.) Entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo
Mercado Común del Estado parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a
través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada; o
b.) Elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 28
Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de
la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección
Nacional que realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado,
elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 29
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera
reunión siguiente a su recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su
admisión por la Sección Nacional. Si concluyere que no están reunidos los requisitos
necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite.
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de
inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictámen acerca de su
procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir de su
designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser
escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el
cual se efectuó el reclamo.
Artículo 30.
1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta
de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán
los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La
Secretaría Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de
los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y
salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los expertos designados
no podrá ser Nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en
el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones
que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría
Administrativa.
Artículo 31
Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales
por las partes directamente involucradas.
Artículo 32
El grupo de expertos elevará su dictámen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictámen
se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier
otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de
las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince
(15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento
arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo lV del presente Protocolo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 33
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor una
vez que los cuatro Estados Partes hayan depositados los respectivos instrumentos de
ratificación. Tales instrumentos serán depositados ante el Gobierno de la República del
Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Artículo 34
El presente Protocolo permanecerá vigente hasta que entre en vigor el Sistema
Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el
numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 35
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la
adhesión al presente Protocolo.
Artículo 36
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente
Protocolo, el español y el portugués, según resulte aplicable.
Hecho en la ciudad de Brasilia a los diecisiete días del mes de diciembre del año mil
novecientos noventa y uno en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y enviará copia debidamente autenticada del mismo a
los Gobiernos de los demás Estados Partes.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:
CARLOS SAUL MENEM
GUIDO DI TELLA
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
FERNANDO COLLOR
FRANCISCO REZEK
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY:
ANDRES RODRÍGUEZ
ALEXIS FRUTOS VAESKEN
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
LUIS ALBERTO LACALLE HERRERA
HECTOR GROS ESPIELL
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