Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 03/91: TERMINOS DE REFERENCIA PARA ACUERDOS SECTORIALES
VISTO:
Lo establecido en el Tratado de Asunción en el
segundo y
sexto parágrafo de la
introducción y en el artículo 5º, letra "d", y
CONSIDERANDO:
Que es atribución del Consejo del
Mercado Común definir normas que faciliten la instrumentación del Tratado de
Asunción;
Que los Acuerdos Sectoriales son uno de los instrumentos a ser utilizados en la
constitución del Mercado Común, debiendo estar en armonía con los objetivos
definidos por el Tratado de Asunción y con las políticas gubernamentales de los
Estados Partes;
Que cabe proveer a los sectores productivos un marco normativo para servir como
punto de referencia para la formulación de los aludidos Acuerdos Sectoriales;
Que es facultad soberana de los Estados Partes suscribir Acuerdos Sectoriales;
Que para ese fin deben ser definidos los objetivos y alcances de los Acuerdos
Sectoriales;
Que el objetivo principal de los Acuerdos Sectoriales es acelerar la integración
y favorecer la racionalización en la especialización intrasectorial, basada en
las respectivas ventajas comparativas, en la complementación intra-mercados y en
la asociación para competir eficazmente en terceros mercados, facilitando la
optimización en el uso de los factores de producción y posibilitando mejores
condiciones de economía de escala;
Que los Acuerdos Sectoriales deberán considerar el intercambio de bienes y
servicios, el flujo de capitales, el desarrollo y la incorporación de
tecnología;
Que los Acuerdos Sectoriales deben preservar la transparencia de las reglas de
mercado, respetar las prácticas leales de comercio y no perjudicar la oferta, en
términos de cantidad, calidad y precios, en relación a los usuarios y
consumidores;
Que los Acuerdos Sectoriales reflejarán la convergencia de los intereses de los
segmentos productivos correspondientes de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Los Acuerdos Sectoriales deben orientarse a:
a. optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción, de forma
de alcanzar escalas de producción más eficientes y de mayor competitividad para
el conjunto de los países integrantes del MERCOSUR;
b. acelerar la integración y armonizar los procesos de reconversión de los
distintos sectores productivos involucrados;
c. promover la racionalización de las inversiones y el aumento de la
competitividad, a nivel interno y externo;
d. incrementar la calidad de los bienes y servicios producidos en el conjunto de
los países integrantes del MERCOSUR y el aumento de la productividad en todo el
ambiente económico comunitario;
e. fomentar la complementación entre empresas del MERCOSUR, con miras tanto al
Mercado Común como a terceros mercados;
f. facilitar la circulación de bienes, servicios y factores productivos entre
los cuatro países, como forma de optimizar la transición para el régimen de
libre circulación que deberá regir con la implantación efectiva del Mercado Común;
g. contribuir para el proceso de armonización metrológica y de normas técnicas,
en base a padrones internacionalmente reconocidos;
h. sugerir criterios específicos de origen que tomen en cuenta las
particularidades de cada sector, considerando factores de naturaleza económica y
tecnológica;
i. definir las características exactas de los productos diferenciándolos para
los efectos de comercialización, a fin de evitar que las diferencias de
criterios se constituyan en restricciones al comercio.
Art. 2 - Los Acuerdos Sectoriales deben contemplar la preservación y el
mejoramiento del medio ambiente, la investigación y desarrollo de tecnología de
productos y procesos, el aumento de la competitividad externa, así como
programas de capacitación de recursos humanos y promoción de la educación.
Art. 3 - Los Acuerdos Sectoriales deben expresar formalmente la totalidad
de bienes y/o servicios por ellos abarcados.
Art. 4 - Los Acuerdos Sectoriales deberán ser concebidos de modo de no
constituirse un obstáculo para el libre comercio de bienes y servicios entre los
países del MERCOSUR y de no favorecer prácticas desleales de comercio tales como
la formación de carteles, trust y otros, así como tampoco deberán incluir
limitaciones cuantitativas (cuotas) y otras barreras no arancelarias.
Art. 5 - No se deben interpretar como restricciones cuantitativas
aquellas cláusulas incorporadas a los Acuerdos Sectoriales que estén
directamente vinculados a una profundización arancelaria del Programa de
Liberación Comercial establecido en el Anexo I del Tratado de Asunción.
Dichas cláusulas, en la medida en que estén relacionadas a una
profundización del Programa de Liberación Comercial, caducarán en el momento en
que los productos a que se refieren alcancen los niveles arancelarios
establecidos en el Programa de Liberación Comercial.
Dichas cláusulas, asimismo, caducarán cuando los productos incluidos sean
retirados de las listas de excepciones por los Estados Partes y no se hubiera
previsto en el Acuerdo Sectorial una profundización arancelaria que exceda los
niveles previstos en el Programa de Liberación Comercial. En caso de estar
prevista una profundización arancelaria, se aplica el parágrafo anterior.
Los Acuerdos Sectoriales no eximen a los productos supra mencionados de la
exclusión de la lista de excepciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
7 del Anexo I del Tratado de Asunción, considerando que esta decisión es
prerrogativa exclusiva de los Estados Partes.
Art. 6 - Los Acuerdos Sectoriales podrán ser propuestos por los sectores
productivos de los Estados Partes y deberán ser sometidos a consideración del
Grupo Mercado Común que podrá o no aprobarlos.
El Grupo Mercado Común antes de se pronunciarse deberá dirigir las propuestas de
Acuerdos Sectoriales a los Subgrupos de Trabajo correspondientes para su
consideración.
Art. 7 - Los Acuerdos Sectoriales no serán necesariamente propuestos por
los sectores productivos de la totalidad de los Estados Partes. Sin embargo, la
posibilidad de incorporación de los sectores respectivos de los Estados Partes
no incluidos inicialmente, deberá siempre estar contemplada.
Los Acuerdos Sectoriales podrán o no ser aprobados por el Grupo Mercado
Común, aún cuando en algún Estado Parte no hubiera actividad productiva en el
sector.
Art. 8 - Los Acuerdos Sectoriales serán suscritos por los
plenipotenciarios de los Estados Partes y cuando corresponda serán registrados
en la ALADI.
I CMC, Brasilia 17/XII/1991
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