OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N

MERCOSUR/CMC/DEC. N� 06/94:
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

        VISTO el Art�culo 1 del Tratado de Asunci�n, las Decisiones N� 1/93 y N� 13/93 del Consejo del Mercado Com�n, la Resoluci�n N� 39/94 del Grupo Mercado Com�n.

CONSIDERANDO:

Que la existencia de productos excepcionados al Arancel Externo Com�n del Mercosur, con posterioridad al 1� de enero de 1995, hace necesaria la implementaci�n de Reglas de Origen claras y previsibles que faciliten las corrientes de comercio intrazona;

Que, asimismo, resulta de suma importancia asegurar que las mencionadas normas no creen por si mismas obst�culos innecesarios a dichas corrientes de comercio;

Que, a los efectos de no extender el trato diferencial hacia terceros pa�ses, los Estados Partes del Mercosur deben adoptar reglas de origen ciertas y claras que permitan determinar en forma fehaciente la nacionalidad de los productos intercambiados.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
DECIDE:
 

Art�culo 1. Aprobar el Reglamento correspondiente al R�gimen de Origen del MERCOSUR, que figura como Anexo en la presente Decisi�n.

Art�culo 2. Una vez aprobadas las listas de excepciones por parte del Grupo Mercado Com�n, los Estados Partes acordar�n, en reuni�n conjunta de los Subgrupos de Trabajo Nros. 1 y 10, los requisitos de origen que deber�n cumplir los productos alcanzados por el presente r�gimen e integrar los distintos anexos a que se hace referencia en el mismo.

Art�culo 3. Establecer que la Comisi�n de Comercio ser� el �rgano encargado de la administraci�n del presente R�gimen.

 


ANEXO

REGLAMENTO DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS EN EL MERCADO COM�N DEL SUR

Cap�tulo I.  Definici�n del Reglamento

Art�culo 1. El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1. Calificaci�n y determinaci�n del producto originario;

2. Emisi�n de los certificados de origen; y

3. Sanciones por adulteraci�n o falsificaci�n de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificaci�n y control.

Cap�tulo II. Ambito de aplicaci�n

Art�culo 2. Las disposiciones de este Reglamento ser�n de aplicaci�n en los siguientes casos:

- Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Com�n;

- Productos sujetos al Arancel Externo Com�n pero cuyos insumos, partes piezas y componentes est�n en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final;

- Medidas de pol�tica comercial diferentes aplicadas por uno o m�s Estados Partes.

- En casos excepcionales a ser decididos por la Comisi�n de Comercio del Mercosur

Cap�tulo III. R�gimen General de Origen

Art�culo 3. Ser�n considerados originarios:

a. Los productos elaborados �ntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboraci�n fueran utilizados, �nica y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;

b. Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extra�dos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas econ�micas exclusivas y los productos del mar extra�dos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas econ�micas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas econ�micas, a�n cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservaci�n, necesarios para su comercializaci�n y que no impliquen cambio en la clasificaci�n de la nomenclatura.

c. Los productos en cuya elaboraci�n se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformaci�n, realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR en posici�n diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que se considere necesario el critero de salto de posici�n arancelaria m�s valor agregado del 60%.

d. No obstante, no ser�n considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que ser�n comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o vol�menes, selecci�n, clasificaci�n, marcaci�n, composici�n de surtidos de mercader�as o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las caracter�sticas del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

e. En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda se cumplido porque el proceso de transformaci�n operado no implica cambio de posici�n en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR, bastar� que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto mar�timo de los insumos de terceros pa�ses no exceda el 40% del valor FOB de las mercader�as de que se trate.

f. En la ponderaci�n de los materiales originarios de terceros pa�ses para los Estados Partes sin litoral mar�timo, ser� considerado como puerto de destino, los dep�sitos y zonas francas concedidos por los dem�s Estados Partes y cuando los materiales lleguen por v�a mar�tima;

g. Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un pa�s del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros pa�ses, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto mar�timo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB,

Los productos que cumplan con los requisitos espec�ficos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art�culo 2 de la presente Decisi�n.

Los B de K tendr�n un requisito de origen de 80% de valor agregado MERCOSUR.

Art�culo 4. La Comisi�n de Comercio del MERCOSUR podr� establecer a futuro requisitos espec�ficos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecer�n sobre los criterios generales, as� como rever los requisitos establecidos .

Art�culo 5. En la determinaci�n de los requisitos espec�ficos de origen a que se refiere el Art�culo 4, as� como la revisi�n de los que hubieran sido establecidos, la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR tomar como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

  1. Materiales y otros insumos empleados en la producci�n:

    1. Materias primas:

      1. Materia prima preponderante o que confiera al producto su caracter�stica esencial, y;

      2. Materias primas principales.

    2. Partes o piezas:
      1. Parte o pieza que confiera al producto su caracter�stica final;

      2. Partes o piezas principales, y;

      3. Porcentual de las partes o piezas en relaci�n al valor total.

    3. Otros insumos.

  2. Proceso de transformaci�n o elaboraci�n utilizado.

  3. Proporci�n m�xima del valor de los materiales importados de terceros pa�ses en relaci�n al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoraci�n acordado en cada caso.
En casos excepcionales, cuando los requisitos espec�ficos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones t�cnicas, plazo de entrega y precio, podr�n ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

Dada la situaci�n prevista en el par�grafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitir�n el certificado correspondiente, que deber� ser acompa�ado de una declaraci�n de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisi�n de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedici�n del referido documento.

Ante la continua reiteraci�n de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicar� esta situaci�n a la Comisi�n de Comercio a los efectos de la revisi�n del requisito espec�fico.

El criterio de m�xima utilizaci�n de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podr� ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposici�n de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos, �stos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnolog�as aplicadas.

Art�culo 6. A solicitud de cualquier Estado Parte, la Comisi�n de Comercio podr� autorizar la revisi�n de los requisitos espec�ficos de origen previstos en los Art�culos 3º y 5º.

El Estado Parte solicitante deber� proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

Art�culo 7. Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los pa�ses del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, ser�n considerados originarios del territorio de este �ltimo.

Art�culo 8. A los fines del presente r�gimen, se entender� que la expresi�n "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboraci�n del producto.

Art�culo 9. A los fines del presente r�gimen, la expresi�n "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus l�mites geogr�ficos.

Art�culo 10. Para que las mercader�as originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deber�n haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedici�n directa:

  1. Las mercader�as transportadas sin pasar por el territorio de alg�n pa�s no participante del MERCOSUR;

  2. Las mercader�as transportadas en tr�nsito por uno o m�s pa�ses no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales pa�ses, siempre que:

    1. el tr�nsito estuviera justificado por razones geogr�ficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

    2. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el pa�s de tr�nsito;

    3. no sufran, durante el transporte o dep�sito, ninguna operaci�n distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservaci�n.

  3. Podr� aceptarse la intervenci�n de operadores de otro pa�s siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.

Cap�tulo IV. Entidades Certificantes

Art�culo 11. La emisi�n de los certificados de origen estar� a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podr�n delegar la emisi�n de los certificados de origen en otros organismos p�blicos o entidades de clase de nivel superior, que act�en en jurisdicci�n nacional, estadual o provincial. Una repartici�n oficial en cada Estado Parte ser� responsable por el control de la emisi�n de los certificados de origen.

Cada Estado Parte comunicar� a la Comisi�n de Comercio la repartici�n oficial correspondiente.

Art�culo 12. En la delegaci�n de competencia para la emisi�n de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomar�n en consideraci�n la representatividad, la capacidad t�cnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestaci�n de tal servicio.

Art�culo 13. Los Estados Partes comunicar�n a la Comisi�n de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facs�mil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

Cap�tulo V. Declaraci�n, Certificaci�n y Comprobaci�n de Origen

Art�culo 14. El certificado de origen es el documento que permite la comprobaci�n del origen de las mercader�as, debiendo acompa�ar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicaci�n de normas de origen, de acuerdo con el Art�culo 2º del presente R�gimen, salvo en los casos previstos en el Art�culo 17. Tal certificado deber� satisfacer los siguientes requisitos:

    - Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;

    - Identificar las mercader�as a que se refiere;

    - Indicar inequ�vocamente, que la mercader�a a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los t�rminos y disposiciones del presente Reglamento.

Art�culo 15. La solicitud de Certificado de Origen deber� ser precedida de una declaraci�n jurada, u otro instrumento jur�dico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicar las caracter�sticas y componentes del producto y los procesos de su elaboraci�n, conteniendo como m�nimo los siguientes requisitos:

  1. Empresa o raz�n social

  2. Domicilio legal y de la planta industrial

  3. Denominaci�n del material a exportar y posici�n NCM/SH

  4. Valor FOB

  5. Descripci�n del proceso productivo

  6. Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

  7. Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;

  8. Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:

      - C�digos NCM/SH - Valor CIF en d�lares americanos - Porcentajes de participaci�n en el producto final

  9. Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros pa�ses:

      - C�digos NCM/SH

      - Valor CIF en d�lares americanos

      - Porcentaje de participaci�n en el producto final.

La descripci�n del producto incluido en la declaraci�n, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deber� coincidir con la que corresponde al c�digo de la Nomenclatura del Mercado Com�n (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, as� como en el Certificado de Origen, que acompa�an los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podr� ser incluida la descripci�n usual del producto.

Las declaraciones mencionadas deber�n ser presentadas con una anticipaci�n suficiente para cada solicitud de certificaci�n. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaraci�n podr� tener una validez de 18 d�as, a contar desde la fecha de su emisi�n.

Art�culo 16. Los Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deber�n respetar un n�mero de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un per�odo de 2 (dos) a�os, a partir de la fecha de emisi�n.-Tal archivo deber� incluir tambi�n todos los antecedentes relativos al certificado emitido como tambi�n aquellos relativos a la declaraci�n exigida de conformidad a lo establecido en el Art�culo anterior.

Las entidades habilitadas mantendr�n un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deber� contener como m�nimo el n�mero del certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisi�n.

Los certificados de origen tendr�n un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) d�as y deber�n ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecer de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.

Art�culo 17. Los Certificados de Origen deber�n ser emitidos a m�s tardar 10 (diez) d�as h�biles despu�s del embarque definitivo de las mercader�as amparadas por los mismos.

Cap�tulo VI.   Autenticidad de los Certificados

Art�culo 18. No obstante la presentaci�n del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podr�n, en el caso de fundadas dudas en relaci�n a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartici�n oficial responsable por la verificaci�n y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuesti�n.

El Estado Parte importador no detendr� el tr�mite de importaci�n de la mercader�a de que se trate. Entretanto, podr� adem�s de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el inter�s fiscal.

Art�culo 19. La repartici�n oficial responsable por la verificaci�n y control de los Certificados de Origen deber� proveer las informaciones solicitadas por aplicaci�n de lo dispuesto en el Art�culo 19, en un plazo no superior a 15 (quince) d�as h�biles, contados a partir de la fecha de recepci�n del respectivo pedido. Las informaciones tendr�n car�cter confidencial y ser�n utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

Art�culo 20. En los casos en que la informaci�n solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, las autoridades del pa�s importador de tales mercader�as podr�n disponer, en forma preventiva, la suspensi�n del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se encontraren en curso o tr�mite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del pa�s importador deber�n someter a la Comisi�n de Comercio del Mercosur los antecedentes del caso, la cual deber� arbitrar la decisi�n final dentro del plazo de 20 (veinte) d�as corridos.

Art�culo 21. A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a trav�s de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podr�:

  1. dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,

  2. solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificaci�n a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producci�n del bien en cuesti�n, como as� tambi�n otras acciones que contribuyan a la verificaci�n del origen.

  3. llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.

En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realizaci�n de Auditor�as Externas rec�procas.

Cap�tulo VII. Sanciones

Art�culo 22. Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificaci�n o adulteraci�n de certificados de origen, el pa�s receptor de las mercader�as amparadas por dichos certificados podr� adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su inter�s fiscal o econ�mico.

Las entidades emisoras de certificados de origen ser�n co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaraci�n mencionada en el Art�culo 16, en el �mbito de la competencia que le fue delegada.

Esta responsabilidad no podr� ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual est� fuera de las pr�cticas usuales de control a su cargo.

Art�culo 23. Cuando se comprobara la falsedad en la declaraci�n prevista para la emisi�n de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes seg�n la legislaci�n de su pa�s, el exportador ser� suspendido por un plazo de 18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en el �mbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Art�culo, podr�n ser suspendidas para la emisi�n de nuevas certificaciones por un plazo de 12 (doce) meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador ser�(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad, definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el �mbito del mismo mercado.

Art�culo 24. Cuando se constatare la adulteraci�n o falsificaci�n de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del pa�s emisor inhabilitar�n al productor final y/o exportador para actuar en el �mbito del MERCOSUR. Esta sanci�n podr� hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del pa�s as� lo estimen.

Art�culo 25. Disposiciones finales

Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al R�gimen General como a los requisitos de los Anexos I y II, ser�n las m�nimas para el universo arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros pa�ses.