Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 01/96: PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE
TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO:
El
Tratado de Asunción
y el
Protocolo de Ouro Preto;
las Decisiones
4/91,
5/91, y
8/91
del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 1/96 de la Reunión de Ministros
de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de avanzar en la armonización de las legislaciones en áreas que
permitan profundizar el proceso de integración;
La utilidad de adoptar normas comunes en materia del derecho aplicable y la
jurisdicción competente en los casos de responsabilidad civil por accidentes ocurridos en
un Estado Parte y que afecten a personas domiciliadas en otro Estado Parte.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1º - Aprobar el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil
Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur que
consta como Anexo a la presente Decisión.
ANEXO
PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE
TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
en adelante denominados "Estados Partes";
CONSIDERANDOque el Tratado de Asunción establece el compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDOla voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas
comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
DESTACANDOla necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que
garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;
CONVENCIDOSde la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción
internacional y derecho aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil
emergente de accidentes de tránsito
ACUERDAN:
AMBITO
ARTICULO 1
El presente Protocolo determina el derecho aplicable y
la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad
civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado
Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro
Estado Parte.
DOMICILIO
ARTICULO 2
A los fines del presente Protocolo se considerará
domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:
a)cuando se tratare de personas físicas:
1.
la residencia habitual; 2. el centro principal de sus
negocios;3. el lugar donde se encontrare la simple residencia.
b)
cuando se tratare de personas jurídicas:
1.
la sede principal de la administración; 2. si poseen sucursales,
establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, el lugar
donde cualquiera de éstas funcionen.
DERECHO APLICABLE
ARTICULO 3
La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se
regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo
el accidente.
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas
domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno
de éste último.
ARTICULO 4La responsabilidad civil por danos sufridos en las cosas
ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito,
será regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el
hecho.
ARTICULO 5Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad,
serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el
lugar y en el momento del accidente.
ARTICULO 6 El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los
artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos:
a)Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;
b)Las causas de exoneración así como toda delimitación de
responsabilidad;
c)La existencia y la naturaleza de los da¤os susceptibles de reparación;
d)Las modalidades y extensión de la reparación;
e)La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o
hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo;
f)La prescripción y la caducidad.
JURISDICCION
ARTICULO 7
Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán
competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:
a)
donde se produjo el accidente;
b)del domicilio del demandado; y
c)
del domicilio del demandante.
AUTOMOTORES SINIESTRADOS
ARTICULO 8
Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en
otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de
conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de
destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo
sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.
Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba de las medidas cautelares
que correspondan.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 9
Las controversias que surgieren entre los Estados Partes
con referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos
en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 10
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de
Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que
lo ratifiquen treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito
de su instrumento de ratificación.
Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito del respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 11La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 12El presente Protocolo no derogará las disposiciones de las
Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Parte que contemplen aspectos
no previstos en este texto.
ARTICULO 13El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y
enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación
Hecho en la localidad de Potreros de los Funes, Provincia de San Luis, República
Argentina, a los veinticinco días del mes de junio del
año mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español
y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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