Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 19/97: ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR
VISTO:
El Tratado de Asunción,
el
Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 80/97 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 10 "Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer normas que regulen las relaciones de Seguridad Social entre los países integrantes de la región.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUM DECIDE:
Artículo 1- Aprobar el "Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur" y su Reglamento Administrativo, que figuran en el Anexo, en
español y portugués, y forman parte de la presente Decisión.
XIII CMC - Montevideo, 15/XII/97
ANEXO
ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,
de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;
CONSIDERANDOel Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo de
Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994; y
DESEOSOSde establecer normas que regulen las relaciones de seguridad social
entre los países integrantes del MERCOSUR;
Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad Social en
los siguientes términos:
TÍTULO
I
Disposiciones generales
ARTICULO
1
1.Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los
efectos de la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado:
a)"Estados Partes" designa a la República Argentina, a la República
Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República Oriental
del Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 19 del presente Acuerdo;
b)"Legislación", leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre
seguridad social vigentes en los territorios de los Estados Partes;
c)"Autoridad Competente", los titulares de los organismos
gubernamentales que, conforme a la legislación interna de cada Estado Parte,
tengan competencia sobre los regímenes de Seguridad Social;
d)"Organismo de Enlace", organismo de coordinación entre las
instituciones que intervengan en la aplicación del Acuerdo;
e)"Entidades Gestoras", las instituciones competentes para otorgar
las prestaciones amparadas por el Acuerdo;
f)"Trabajador", toda persona que, por realizar o haber realizado una
actividad, está o estuvo sujeto a la legislación de uno o más de los Estados
Partes;
g)"Período de seguro o cotización", todo período definido como tal
por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier
período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de
seguro o cotización;
h) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en
efectivo, renta,
subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y mencionados en el
Acuerdo, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;
i)"Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir,
conservar,
restablecer la salud o rehabilitar profesionalmente al trabajador en los
términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales;
j)"Familiares y asimilados", personas definidas o admitidas como
tales por las legislaciones mencionadas en el Acuerdo.
2.Los demás términos o expresiones utilizadas en el Acuerdo tienen el
significado que les atribuye la legislación aplicable.
3.Los Estados Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras y
Organismos de Enlace.
TÍTULO II
Ambito de aplicación personal
ARTICULO 2
1.Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores que
presten o hayan prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes
reconociéndoles, así como a sus familiares y asimilados, los mismos derechos y
estando sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados
Partes con respecto a los específicamente mencionados en el presente Acuerdo.
2.El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de cualquier
otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los Estados Partes
siempre que presten o hayan prestado servicios en dichos Estados Partes.
TÍTULO III
Ambito de aplicación material
ARTICULO 3
1.El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la legislación de
seguridad social referente a las prestaciones contributivas pecuniarias y de
salud existentes en los Estados Partes, en la forma, condiciones y extensión
aquí establecidas.
2.Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de
acuerdo con su propia legislación.
3.Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado Parte
serán aplicadas a lo dispuesto en este Artículo.
TÍTULO IV
Determinación de la legislación aplicable
ARTICULO 4
El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo
territorio ejerza la actividad laboral.
ARTICULO 5
El principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes excepciones:
1.a.el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados Partes que desempeñe
tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección, o
actividades similares, y otras que pudieran ser definidas por la Comisión
Multilateral Permanente prevista en el Articulo 16, Apartado 2 y que sea
trasladado para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, por un
período limitado, continuará sujeto a la legislación del Estado Parte de origen
hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter
excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad
Competente del otro Estado Parte;
1.b. el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de
tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán exclusivamente
sujetos a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio la respectiva
empresa tenga su sede;
1.c.los miembros de la tripulación de un buque de bandera de uno de los
Estados Partes continuarán sujetos a la legislación del mismo Estado. Cualquier
otro trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia
del buque en el puerto, estará sujeto a la legislación del Estado Parte bajo cuya
jurisdicción se encuentre el buque.
2.Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos
internacionales y demás funcionarios o empleados de esas representaciones serán
regidos por las legislaciones, tratados y convenciones que les sean aplicables.
TÍTULO V
Disposiciones sobre prestaciones de salud
ARTICULO 6
1.Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado
temporalmente al territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares y
asimilados, siempre que la Entidad Gestora del Estado de origen autorice su
otorgamiento.
2.Los costes que se originen de acuerdo con lo previsto en el Apartado
anterior, correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya autorizado la
prestación.
TÍTULO VI
Totalización de períodos de seguro o cotización
ARTICULO 7
1.Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios de los
Estados Partes serán considerados, para la concesión de las prestaciones por
vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, en la forma y en las condiciones
establecidas en el Reglamento Administrativo. Dicho Reglamento Administrativo
establecerá también los mecanismos de pago a prorrata de las prestaciones.
2.El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un período
inferior a doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con independencia
de que dicho período sea computado por los demás Estados Partes.
3.En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no tuvieran
reunido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del
Apartado 1, serán también computables los servicios prestados en otro Estado
que hubiera celebrado convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social
con cualquiera de los Estados Partes.
4.Si solo uno de los Estados Partes hubiera concluido un convenio de seguridad
social con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado 3, será
necesario que dicho Estado Parte asuma como propio el período de seguro o
cotización cumplido en este tercer país.
ARTICULO 8
Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia del presente
Acuerdo serán considerados en el caso de que el trabajador tenga períodos de
seguro o cotización posteriores a esa fecha, siempre que aquéllos no hubieran sido
utilizados anteriormente en la concesión de prestaciones pecuniarias en otro
país.
TÍTULO VII
Disposiciones aplicables a regímenes de jubilaciones y pensiones de
capitalización individual
ARTICULO 9
1.El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores afiliados a
un régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización individual,
establecido por alguno de los Estados Partes para la obtención de las
prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte.
2.Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente Acuerdo
que posean regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización individual,
podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la
obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte.
Dichas transferencias se efectuarán en oportunidad en que el interesado acredite
derecho a la obtención de las prestaciones respectivas.
La información a los afiliados deberá proporcionarse de acuerdo con la
legislación de cada uno de los Estados Partes.
3.Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán dar
cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.
TÍTULO VIII
Cooperación administrativa
ARTICULO 10
Los exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de un Estado
Contratante, para fines de evaluación de la incapacidad temporal o permanente
de los trabajadores o de sus familiares o asimilados que se encuentren en el
territorio de otro Estado Parte, serán realizados por la Entidad Gestora de éste
último y correrán por cuenta de la Entidad Gestora que lo solicite.
TITULO IX
Disposiciones finales
ARTICULO 11
1.Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las prestaciones
pecuniarias en moneda de su propio país.
2.Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán mecanismos de
transferencia de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias del
trabajador o de sus familiares o asimilados que residan en el territorio de
otro Estado Parte.
ARTICULO 12
Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o de
otro Estado Parte no serán objeto de reducción, suspensión o extinción,
exclusivamente por el hecho de que el trabajador o sus familiares o asimilados
residan en otro Estado Parte.
ARTICULO 13
1.Los documentos que se requieran para los fines del presente Acuerdo no
necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades
diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado
con la intervención de una Entidad Gestora u Organismo de Enlace.
2.La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y
Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el respectivo idioma
oficial del Estado emisor.
ARTICULO 14
Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes o las
Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite
períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como si
se hubieran presentado ante las Autoridades o Entidades Gestoras correspondientes
del otro Estado Parte.
ARTICULO 15
Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente o Entidad
Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de
seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en
tiempo hábil, aún cuando se presenten ante la correspondiente institución del
otro Estado Parte, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo
establecido por la legislación del Estado Parte ante el cual deban sustanciarse
los recursos.
ARTICULO 16
1.El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las disposiciones del
Reglamento Administrativo.
2.Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral
Permanente, que resolverá por consenso. Cada Representación estará integrada
por hasta tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a)verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y demás
instrumentos complementarios;
b)asesorar a las Autoridades Competentes;
c)proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas
complementarias;
d) mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de
resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación del
Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan resuelto las diferencias,
cualquiera de los Estados Partes podrá recurrir al sistema de solución de
controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
3.La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año,
alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite uno de
ellos.
4.Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del Reglamento
Administrativo y demás instrumentos complementarios a la Comisión Multilateral
Permanente.
ARTICULO 17
1.El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento
de ratificación.
2.El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados
ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos
de ratificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada del
presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
4.A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados los
Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social celebrados
entre los Estados Partes. La entrada en vigor del presente Acuerdo no
significará, en ningún caso, la pérdida de derechos adquiridos al amparo de los
Convenios Bilaterales mencionados.
ARTICULO 18
1.El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2.El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá
denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal
circunstancia al depositario, quién lo comunicará a los demás Estados Partes.
En este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo.
3.Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones
consecuentes de la denuncia al presente Acuerdo.
4.Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su
notificación.
ARTICULO 19
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de
aquellos Estados que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción.
Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997, en un
original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
ANEXO II
REGLAMENTO ADMINlSTRATlVO PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO MULTILATERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,
de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 del Acuerdo Multilateral de
Seguridad Social, establecen el siguiente Reglamento Administrativo:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1
Para la aplicación del presente Reglamento Administrativo:
1. El término "Acuerdo" designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad
Social entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro
Estado que se adhiera.
2.El término "Reglamento Administrativo" designa el presente Reglamento
Administrativo.
3.Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo tienen el
mismo significado en el presente Reglamento Administrativo.
4.Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se contarán,
salvo expresa mención en contrario en días corridos. En caso de vencer en día
inhábil se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.
ARTICULO 2
1.Son Autoridades Competentes los titulares: en Argentina, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción Social; en
Brasil, del Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del Ministerio de
la Salud; en Paraguay, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social; y en Uruguay, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
2.Son Entidades Gestoras: en Argentina: la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o Provinciales de
Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo
que respecta a los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez
y muerte, basados en el sistema de reparto o en el sistema de capitalización
individual, y la Administración Nacional de Seguros de Salud (ANSSAL), en lo
que respecta a las prestaciones de salud; y la Administración Nacional del
Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social
(INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión
Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).
3.Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) y la Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el
Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social (IPS); y
en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).
4.Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este Artículo
tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar las medidas
necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.
TÍTULO II
Disposiciones sobre el desplazamiento temporal de trabajadores
ARTICULO 3
1. En los casos previstos en el numeral "1.a." del Artículo 5 del
Acuerdo, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado
de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar
servicios en el territorio de otro Estado, un certificado en el cual conste que
el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado de origen, indicando
los familiares y asimilados que los acompañen en este traslado.
Copia de dicho certificado deberá ser entregada al trabajador.
2.La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en su
caso,
al Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado el cese en la
actividad prevista en la situación anterior.
3.A los efectos establecidos en el numeral "1.a." del Artículo 5 del
Acuerdo, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Entidad
Gestora del Estado de origen La Entidad Gestora del Estado de origen expedirá
el certificado de prórroga correspondiente, mediante consulta previa y expreso consentimiento
de la Entidad Gestora del otro Estado.
4.La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los Apartados 1 y 3
con treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del hecho generador. En
caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del
inicio de la actividad o de la fecha de expiración del plazo autorizado, a la
legislación del Estado en cuyo territorio continúe desarrollando sus
actividades.
TÍTULO III
Disposiciones sobre las prestaciones de salud
ARTICULO 4
1.El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral
"1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados,
para que puedan obtener las prestaciones de salud durante el período de
permanencia en el Estado Parte en que se encuentren, deberán presentar al
Organismo de Enlace el certificado aludido en Apartado I o 3 del Artículo
anterior.
ARTICULO 5
El trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia médica de
urgencia deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que se encuentren
el certificado expedido por el Estado de origen.
TÍTULO IV
Totalización de períodos de seguro o cotización
ARTICULO 6
1.De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los períodos de
seguro o cotización cumplidos en el territorio de los Estados Partes serán
considerados para la concesión de las prestaciones contributivas por vejez,
edad avanzada, invalidez o muerte, observadas las siguientes reglas:
a)Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y certificados por el
otro Estado, siempre que no se superpongan, como períodos de seguro o
cotización, conforme su propia legislación;
b)Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes del inicio de la
vigencia del Convenio serán considerados sólo cuando el trabajador tenga
períodos de trabajo a cumplir a partir de esa fecha;
c) El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de seguro
voluntario, solamente será considerado cuando no sea simultáneo con un período
de seguro o cotización obligatorio cumplido en otro Estado.
2.En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7 del
Acuerdo viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades Gestoras
Competentes de los Estados Partes afectados, las prestaciones serán concedidas
al amparo, exclusivamente, del último de los Estados Partes en donde el
trabajador reúna las condiciones exigidas por su legislación, previa
totalización de todos los períodos de seguro o cotización cumplidos por el
trabajador en todos los Estados Partes.
ARTICULO 7
Las prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y asimilados tengan
derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes, se
ajustarán a las siguientes normas:
1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado
Parte para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la
totalización de períodos prevista en el Título VI del Acuerdo, la Entidad
Gestora concederá la prestación en virtud únicamente a lo previsto en la
legislación nacional que aplique, sin perjuicio de la totalización que puede
solicitar el beneficiario.
2.Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a los
períodos de seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se trate,
la concesión de la prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la totalización
de los períodos de seguro o cotización cumplidos en los otros Estados Partes.
3.En caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora
determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el interesado o
sus familiares y asimilados tendrían derecho como si los períodos totalizados
se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a continuación fijará el
importe de la prestación en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente
bajo dicha legislación.
TÍTULO V
Presentación de solicitudes
ARTICULO 8
1.Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo establecido
en el Articulo 7 precedente, los trabajadores o sus familiares y asimilados
deberán presentar una solicitud, en formulario especial, en el Organismo de
Enlace del Estado en que residan.
2.Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el territorio
de otro Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del Estado Parte bajo
cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de
seguro o cotización.
3.Sin perjuicio de lo establecido en el Apartado 1, las solicitudes dirigidas
a las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte
donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su
residencia producirán los mismos efectos como si hubieran sido entregados al
Organismo de Enlace previsto en los Apartados precedentes. Las Autoridades
Competentes o Entidades Gestoras receptoras serán obligadas a enviarlas, sin
demora, al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que las
solicitudes fueron presentadas.
ARTICULO 9
1.Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones pecuniarias, los
Organismos de Enlace utilizarán un formulario especial en el cual serán
consignados, entre otros, los datos de afiliación del trabajador, o en su caso,
de sus familiares y asimilados conjuntamente con la relación y el resumen de
los períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en los Estados
Partes.
2.El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación evaluará,
si fuera el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo el
certificado correspondiente, que acompañará los exámenes médico-periciales del
trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados.
3.Los dictámenes médico-periciales del trabajador consignarán, entre otros
datos, si la incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de accidente del
trabajo o enfermedad profesional e indicarán la necesidad de rehabilitación profesional.
4.El Organismo de Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la solicitud, de
conformidad con su respectiva legislación, considerando los antecedentes
médico-periciales practicados.
5.El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación remitirá
los formularios establecidos al Organismo de Enlace del otro Estado.
ARTICULO 10
1.El Organismo de Enlace del otro Estado completará los formularios recibidos
con las siguientes indicaciones:
a)períodos de seguro o cotización acreditados al trabajador bajo su propia
legislación;
b)el importe de la prestación otorgada de acuerdo con lo previsto en el
Apartado 3 del Artículo 7 del presente Reglamento Administrativo.
2.El Organismo de Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá los
formularios debidamente completados al Organismo de Enlace del Estado donde el
trabajador solicitó la prestación.
ARTICULO 11
1.La resolución sobre la prestación solicitada por el trabajador o sus
familiares y asimilados será notificada por la Entidad Gestora de cada Estado
Parte al domicilio de aquéllos, por medio del respectivo Organismo de Enlace.
2. Una copia de la resolución será notificada al Organismo de Enlace del otro
Estado.
TÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO 12
Las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán
controlar la autenticidad de los documentos presentados por el trabajador o sus
familiares y asimilados.
ARTICULO 13
La Comisión Multilateral Permanente establecerá y aprobará los formularios de
enlace necesarios para la aplicación del Acuerdo y del Reglamento
Administrativo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las
Entidades Gestoras y Organismos de Enlace para comunicarse entre si.
ARTICULO 14
El presente Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República del Paraguay,
el cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997, en un
original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos igualmente
auténticos.
Guido di Tella Ministro de Relaciones Exteriores y Culto República Argentina
Luiz Felipe
Lampreia Ministro de Relaciones
Exteriores República Federativa del Brasil
Ruben Melgarejo Lanzoni Ministro de
Relaciones Exteriores República del Paraguay
Carlos Pérez del Castillo Ministro (i) de Relaciones Exteriores Uruguay
|