MERCOSUR/CMC/DEC N° 29/00 - MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMÚN DE DEFENSA CONTRA SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
VISTO:Los arts. 1 y 4 del
Tratado de Asunción, los arts.
16 y 19 del
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº
7/93 y Nº
9/95 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 1/95 y Nº9/97 de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La continuidad del proceso de consolidación de la Unión Aduanera del
MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente solidez a
la política comercial común;
Que en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las
importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa
comercial;
Que asimismo, es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a
la luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la
Ronda Uruguay del GATT en la materia;
Que el Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de instrumentos de
política comercial común en las áreas de defensa comercial y
salvaguardias, y
Que el Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias concluyó las
negociaciones relativas al proyecto de "Marco Normativo del Reglamento
Común de Defensa contra Subvenciones concedidas porPaíses No Miembros del
Mercado Común del Sur".
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1-Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Común de Defensa
contra Subvenciones concedidas por Países No Miembros del Mercado Común
del Sur", que consta como anexo a la
presente Decisión y es parte
integrante de la misma.
Art.2- Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para adecuar su
normativa interna vigente al Marco Normativo indicadoen el Artículo
anterior.
Art. 3-El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación de
una medida compensatoria contra importaciones originarias de países no
miembros del MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para el
seguimiento e intercambio de opiniones, los actos publicados en cumplimiento
de las disposiciones del Artículo 22 del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994
del Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo
sobre la OMC); así como copia de los informes presentados al Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, en cumplimiento del Artículo
25 párrafo 11 del referido Acuerdo. Estas comunicaciones se efectuarán
através del Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias (CDCS).
Art. 4-Con vistas a instruir la presentación de Acciones, conforme con lo
previsto en el Artículo 7ø del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC, cuando un Estado Parte considere que otro Estado
Parte está realizando importaciones de productos objeto de subvenciones
originarias de terceros mercados, que estén afectando a sus exportaciones,
podrá solicitar, a través de la CCM, la realización de consultas con el
objetivo de conocer las condiciones de ingreso de esos productos, las cuales
se realizarán dentro del plazo de treinta (30) días,contados a partir de
la fecha de dicha solicitud.
Art. 5-Las importaciones provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR de
productos objeto de medidas compensatorias estarán sujetas al cumplimiento
del Régimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo Adicional
al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes aplicarán
a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes para
evitar eventuales acciones elusivas de las medidascompensatorias, conforme
lo previsto en dichas normas.
Art. 6-La CCM establecerá un programa de cooperación entre los Estados
Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos
y estadísticos relativos a la conducción deinvestigaciones para la
aplicación de medidas compensatorias.
Art. 7-Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sinefecto la
Decisión Nº 7/93.
XVIII CMC - Buenos Aires, 29/VI/00
MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMUN DE DEFENSA CONTRA SUBVENCIONES
CONCEDIDAS POR PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR
TITULO I
DE LA SUBVENCION, DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS
COMPENSATORIAS Y DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.El presente Reglamento establece las normas aplicables por los
Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra
subvenciones concedidas por países no miembros del MERCOSUR, conforme con
las disposiciones de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC).
TITULO II
DE LAS SUBVENCIONES
CAPITULO I
DE LA DEFINICION
ARTICULO 2º.Se considera que existe una subvención cuando, en función de
alguna de las siguientes circunstancias, se confiere un beneficio:
I)hay una contribución financiera de un gobierno o de un organismo público,
en adelante denominado "gobierno", en el territorio de un país,
en los casos en que:
a)la práctica de un gobierno implica una transferencia directa de fondos (entre
otros, donaciones, préstamos y aportes de capital) o posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos (entre otros, garantías de
préstamos);
b)se condonan o no se recaudan ingresos públicos que en otras
circunstancias se percibirían. No se consideran subvenciones, de
conformidad con las disposiciones de la nota al Artículo XVI del GATT de
1994 y de los Anexos I a III, la exoneración, en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que gravan el producto similar cuando
éste se destina al consumo interno, ni la remisión de esos derechos o
impuestos en cuantías que no exceden de los totales adeudados o pagados;
c)un gobierno proporciona bienes o servicios, que no son de infraestructura
general, o compra bienes;
d)un gobierno provee fondos a un sistema de financiamiento, o encomienda a
una entidad privada una o varias de las funciones descriptas en los
apartados anteriores que normalmente incumbirían al gobierno, o le instruye
que las lleve a cabo y la práctica no difiere, en modo significativo, de
las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o
II)hay alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que
tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un
producto de un país o reducirlas importaciones de un producto en su
territorio.
CAPITULO II
DE LA ESPECIFICIDAD
ARTICULO 3º.- Una subvención, tal como se define en el Artículo 2º, sólo
estará sujeta a las disposiciones relativas a las subvenciones prohibidas o
a las subvenciones recurribles o a las medidas compensatorias cuando sea
específica, de conformidad conlas disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 4º.Para determinar si una subvención, tal como se define en el
Artículo 2º, es específica para una empresa o una rama de producción o
un grupo de empresas o ramas de producción, denominados en adelante "determinadas
empresas", dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se
aplicarán los siguientes principios:
I)Una subvención será específica cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, limite explícitamente
el acceso a tal subvención adeterminadas empresas.
II)No existirá especificidad cuando la autoridad otorgante, o la legislación
en virtud de la cual actúe esa autoridad, establezca criterios o
condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su
respectiva cuantía, siempre que el derecho sea automático y que se
respeten estrictamente tales criterios o condiciones. La expresión "criterios
o condiciones objetivos" significa criterios o condiciones imparciales,
que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de
carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de
empleados o el tama¤o de la empresa. Los criterios y condiciones deberán
estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documentooficial
de modo que se puedan verificar.
III)Si, aún cuando de la aplicación de los principios enunciados en los
incisos I) y II) resulta una apariencia de no especificidad, hay razones
para creer que la subvención puede en realidad ser específica, se
considerarán los siguientes factores:
a)la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas;
b)la utilización predominante de un programa de subvenciones por
determinadas empresas;
c)la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas; y
d)la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades
discrecionales en la decisión de conceder una subvención. Se tendrá en
cuenta la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben
solicitudes de subvención y los motivos enlos que se funden esas decisiones.
Al aplicar las disposiciones del inciso III, se tendrá en cuenta el grado
de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción
de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya
aplicado el programa desubvenciones.
ARTICULO 5º.Son específicas las subvenciones que se limitan a
determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la
jurisdicción de la autoridad otorgante. No es una subvención específica
el establecimiento o la modificación de los tipos impositivos de aplicación
general por cualesquiera nivelesde gobierno facultado para hacerlo.
ARTICULO 6º.Las subvenciones comprendidas en las disposiciones relativas a
subvenciones prohibidas, en los términos del Artículo8º, se consideran
específicas.
ARTICULO 7º.Las determinaciones de especificidad, conforme a las
disposiciones de este Capítulo, deberán estar fundamentadas enpruebas.
CAPITULO III
DE LAS SUBVENCIONES PROHIBIDAS
ARTICULO 8º.Son subvenciones prohibidas:
I)las subvenciones supeditadas de hecho o de derecho a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas de forma ilustrativa en el Anexo I. La vinculación
de hecho se configura cuando se demuestra que la concesión de una subvención,
aun sin haberse supeditado de derecho a los resultados de exportación, está
de hecho vinculada a las exportaciones o a los ingresos de exportación
reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a
empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención
a la exportación;
II)las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados, como condición únicao entre otras varias
condiciones.
CAPITULO IV
DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES
Sección I
De los efectos desfavorables
ARTICULO 9º.Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la
definición del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la
definición del Capítulo III, y las no recurribles, de acuerdo a la
definición del Capítulo V, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos
desfavorables para los intereses del MERCOSUR:
I)daño a una producción doméstica del MERCOSUR. Las expresiones "daño"
y "producción doméstica del MERCOSUR" se utilizan en el mismo
sentido en que se encuentran en los Capítulos III y IV del Título III; o
II)anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados
Parte del MERCOSUR, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en
particular de las ventajas de las concesionesconsolidadas de conformidad con
el Artículo II del GATT de 1994.
La expresión "anulación o menoscabo" se utiliza en el mismo
sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la
existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los
antecedentes de la aplicación de esas disposiciones; o
III)perjuicio grave a los intereses de los Estados Parte del MERCOSUR. La
expresión "perjuicio grave" a los intereses de los Estados Parte
del MERCOSUR se utiliza en el mismo sentido que en el párrafo 1 del Artículo
XVI del GATT de 1994, e incluye laamenaza de perjuicio grave.
Sección II
Del perjuicio grave
ARTICULO 10. Existe perjuicio grave cuando
I)el total de la subvención otorgada a un producto, calculado ad valorem
de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, es superior al cinco por
ciento (5%);
II)las subvenciones se destinan a cubrir pérdidas de explotación sufridas
por una rama de producción;
III)las subvenciones se destinan a cubrir pérdidas de explotación
sufridas por una empresa, salvo que sean medidas excepcionales, no
recurrentes, que no puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen
simplemente para darle el tiempo necesario para desarrollar soluciones a
largo plazo y evitar graves problemas sociales;
IV)existe condonación directa de deuda de la que es acreedor elgobierno, o
se hacen donaciones para cubrir el reembolso de deuda.
Lo previsto en el inciso I) no se aplica a las aeronaves civiles. A los
efectos del inciso IV), no constituirá en si mismo perjuicio grave el hecho
que una financiación, con reembolsos en función de las ventas, para un
programa de aeronaves civiles, no se esté reembolsando plenamente porque el
nivel de las ventasreales es inferior al de las ventas previstas.
ARTICULO 11.No obstante las disposiciones del Artículo 10, no se
considerará que existe perjuicio grave si el Miembro de la OMC otorgante de
la subvención demuestra que la misma no ha producidoninguno de los efectos
enumerados en el Artículo 12.
ARTICULO 12. Puede existir perjuicio grave cuando la subvención otorgada
tenga uno o varios de los siguientes efectos:
I)desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar del
MERCOSUR en el mercado del Miembro de la OMC que otorga la subvención;
II)desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar del
MERCOSUR al mercado de un tercer país;
III)provocar una significativa subvaloración de precios del producto
subvencionado en comparación con el precio de un producto similar del
MERCOSUR en el mismo mercado, o una significativa contención de la subida
de los precios, reducción de precios o pérdida de ventas en el mismo
mercado;
IV)aumentar la participación en el mercado mundial del Miembro de la OMC
que la otorga con respecto a determinado producto primario o básico
subvencionado, en comparación con su participación media durante el período
de tres (3) a¤os inmediatamente anterior; siempre que ese aumento siga una
tendencia constante durante unperíodo en el que se hayan otorgado
subvenciones.
ARTICULO 13. A los fines de las disposiciones del inciso II) del Artículo
12, hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en los casos
en que, a reserva de las disposiciones del Artículo 15, se demuestre que se
ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable
al producto similar del MERCOSUR no subvencionado, durante un período
representativo suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución
del mercado del producto afectado, que encircunstancias normales será por
lo menos de un a¤o.
La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas"
abarca cualquiera de las siguientes situaciones:
a)un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;
b)la cuota de mercado del producto subvencionado permanece constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, descendería; o
c)la cuota de mercado del producto subvencionado desciende, pero a un ritmo
inferior al del descenso que se produciría de noexistir la subvención.
ARTICULO 14.A los fines de las disposiciones del inciso III) del Artículo
12, existe subvaloración de precios en los casos en que esta se demuestre
mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los
precios del producto similar del MERCOSUR no subvencionado suministrado al
mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en períodos
comparables lo más próximos posibles y se tendrá en cuenta cualquier otro
factor que afecte a la comparabilidad de los precios. Si no fuera posible
realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de
precios podrá ser demostrada sobrela base de los valores unitarios de las
exportaciones.
ARTICULO 15. No hay un desplazamiento u obstáculo que produzca un perjuicio
grave, en los términos de lo dispuesto en los incisos I) y II) del Artículo
12, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias durante el período
considerado, siempre que esas circunstancias no sean aisladas, esporádicas
o insignificantes:
I)prohibición o restricción por parte del MERCOSUR de las exportaciones
del producto similar del MERCOSUR;
II)prohibición o restricción de las importaciones originarias del
MERCOSUR en el mercado del tercer país;
III)decisión, por parte del gobierno de un país importador que ejerza un
monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se
trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones
originarias del MERCOSUR por importaciones procedentes de otro país o países;
IV)huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor y
catástrofes naturales que afecten en medida sustancial a la producción,
las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la
exportación en el MERCOSUR;
V)existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del
MERCOSUR;
VI)reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del
producto de que se trate en el MERCOSUR, con inclusión entre otras, de la
situación en que empresas situadas en el MERCOSUR hayan reorientado de
manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados;
VII)incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentariasen el país
importador.
CAPITULO V
DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
ARTICULO 16.Son no recurribles las siguientes subvenciones:
I)las que no son específicas en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo
II;
II)las que son específicas en el sentido del Capítulo II pero que cumplen
las condiciones establecidas en los incisos I), II) o III)del Artículo 17.
ARTICULO 17.De acuerdo con lo dispuesto en el inciso II) del Artículo 16,
no son recurribles las siguientes subvenciones:
I)la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas
o por instituciones de ense¤anza superior o investigación contratadas por
empresas, excepto para el sector de aeronaves civiles, si la asistencia
cubre no más del setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de las
actividades de investigación industrial, conforme se define en el Artículo
19, o del cincuenta por ciento (50%) de los costos de las actividades de
desarrollo precompetitivas, conforme se define en el Artículo 20,
establecidos estos niveles en función del total de los gastos computables a
lo largo de un proyecto específico, y a condición de que tal asistencia se
limite exclusivamente a:
a)los gastos de personal (investigadores, técnicos y personal auxiliar
empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
b)los gastos en instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados
exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación, salvo
cuando hayan sido enajenados mediante una operación comercial;
c)los gastos en servicios de consultores y servicios equivalentes
utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con
inclusión de la compra de los resultados de investigaciones, conocimientos
técnicos, patentes y otros semejantes;
d)los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación; y
e)otros gastos de explotación, tales como los costos de materiales,
suministros y similares, en que se incurra directamente como consecuencia de
las actividades deinvestigación.
II)asistencia a regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un país,
prestada de acuerdo a un marco general de desarrollo regional, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 22, y no específica, en el
sentido del Capítulo II, dentro de las regiones acreedoras a ella, a
condición de que:
a)cada región desfavorecida sea una región geográfica continua
claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;
b)la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios
imparciales y objetivos, en los términos del Artículo 23, que indiquen que
las dificultades de la región no tienen origen en circunstancias temporales
y que estén enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de
modo que se puedan verificar; y
c)los criterios incluyan una medida del desarrollo económico basada en la
renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita,
que no supere el ochenta y cinco por ciento (85%) de la media del territorio
de que se trate, o en la tasa de desempleo, de al menos el ciento diez por
ciento (110%) de la media del territorio de que se trate. Esta medida de
desarrollo económico deberá estar calculada para un período detres (3) a¤os,
y podrá ser compuesta e incluir otros factores.
III)asistencia para promover la adaptación a nuevas exigencias ambientales
de instalaciones en explotación desde por lo menos dos (2) a¤os antes del
establecimiento de esas exigencias. Las mismas deberán estar impuestas
mediante leyes o reglamentos, que supongan mayores obligaciones o una carga
financiera para las empresas, siempre que la asistencia:
a)sea excepcional y no recurrente;
b)se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación;
c)no cubra costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto
de la asistencia, que deben recaer por entero en las empresas;
d)esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las
molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún
ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
e)esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar elnuevo equipo
o los nuevos procesos de producción.
ARTICULO 18.Las disposiciones de este Reglamento no son aplicables a las
actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente
por instituciones de ense¤anza superior o investigación. La expresión
"investigación básica" significa una ampliación de los
conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos
industriales ocomerciales.
ARTICULO 19.La expresión "investigación industrial" significa
la indagación planificada o la investigación crítica encaminadas a
descubrir nuevos conocimientos que puedan ser útiles para desarrollar
productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas
en productos, procesos o servicios yaexistentes.
ARTICULO 20.La expresión "actividades de desarrollo precompetitivas"
significa la traslación de descubrimientos de la investigación industrial
a planes, proyectos o dise¤os de productos, procesos o servicios nuevos,
modificados o mejorados, destinados a la venta o al uso, con inclusión de
la creación de unprimer prototipo que no pueda ser destinado a un uso
comercial.
También puede incluir la formulación conceptual y dise¤o de productos,
procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o
proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o
utilizados para usos industriales o la explotación comercial. La expresión,
no incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de
producción, procesos de fabricación, o servicios ya existentes ni otras
operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedanconstituir mejoras.
ARTICULO 21.En el caso de programas que abarquen investigación industrial
y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de
asistencia no recurrible no deberá ser superior al promedio aritmético de
los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos
categorías mencionadas, calculados sobre base de los gastos computables que
se detallan enlos apartados a) a e) del inciso I) del Artículo 17.
ARTICULO 22.La expresión "marco general de desarrollo regional"
significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una
política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación
general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en
puntos geográficos aislados que no tengan influencia, o prácticamente no
la tengan, en eldesarrollo de una región.
ARTICULO 23.La expresión "criterios imparciales y objetivos"
significa criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo
adecuado para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en
el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas
de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia a
otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes estarán diferenciados
en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que
reciban asistencia y expresados en términosde costo de inversión o costo
de creación de puestos de trabajo.
Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será
suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante
de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades
desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según
lo establecido en el Capítulo II.
TITULO III
DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS
ARTICULO 24.Las medidas compensatorias podrán ser aplicadas sobre un
producto, objeto de una subvención específica, cuando su importación en
el MERCOSUR cause da¤o a una producción domésticadel MERCOSUR.
24.1.Las medidas compensatorias se aplicarán con el objetivo de
contrarrestar cualquier subvención concedida en el país exportador,
directa o indirectamente, a la fabricación, laproducción, la exportación
o el transporte de un producto.
24.2.La expresión "país exportador" significa el país deorigen
o de exportación, donde es concedida la subvención.
24.3.Las medidas compensatorias serán aplicadas en virtud de una
investigación iniciada y realizada de acuerdo con el principio de lo
contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas
acreditadas, de conformidad con las disposiciones delpresente Reglamento.
24.4 De conformidad con el párrafo 5 del Artículo VI del GATT 1994, la
importación de un producto no estará sujeta simultáneamente a la aplicación
de derechos antidumping y medidas compensatorias destinados a remediar una
misma situaciónresultante del dumping o de las subvenciones.
ARTICULO 25.No se aplicarán medidas compensatorias con respecto a las
subvenciones que se consideran no recurribles de conformidadcon las
disposiciones del Capítulo V del Título II.
25.1Podrán investigarse las subvenciones a que se refiere el inciso I) del
Artículo 16 con el objeto de determinar si son o noespecíficas en el
sentido del Capítulo II del Título II.
25.2Podrán ser invocadas las diposiciones relativas a las medidas
compensatorias, en el caso de una subvención irrecurible a que se refiere
el artículo 17, concedido por un Miembro de la OMC, en el ámbito de un
programa que no haya sido notificado de conformidad con lo dispuesto en la
Parte VII del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del
Acuerdo sobre la OMC. Tal subvención será tratada como irrecurrible cuando
se determine que estacumple las condiciones establecidas en el artículo 17.
ARTICULO 26.Corresponde a la instancia técnica velar por el cumplimiento
de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el procedimiento
aquí reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar la
existencia, naturaleza y cuantificación de una subvención, de da¤o y de
la relación causal entre ambos, realizar el examen de los derechos
compensatorios yefectuar un seguimiento de los compromisos.
ARTICULO 27.Corresponde a la instancia decisoria, con base en el informe de
la instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación y el
examen, aplicar medidas compensatorias provisionales, aplicar, mantener,
modificar y suprimir derechos compensatorios, cerrar la investigación sin
la aplicación dederechos compensatorios y aceptar los compromisos.
CAPITULO II
DEL CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION
Sección I
Del cálculo de la cuantía de una subvencion en función del beneficio
obtenido por el receptor
ARTICULO 28. A los efectos de la imposición de medidas compensatorias de
conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, la cuantía de la
subvención se calculará por unidad de producto subvencionado, exportado al
MERCOSUR, en función del beneficio conferido al receptor, y efectivamente
utilizado, cuyos efectos se verifiquen durante el período de investigación
para determinar la existencia de subvenciones, de acuerdo con el Artículo 2º
y conforme a las siguientes directrices:
I)no se considerará que el aporte de capital social realizado por el
gobierno constituye un beneficio, a menos que la decisión de inversión se
pueda considerar incompatible con la práctica habitual en materia de
inversiones, inclusive para el aporte de capital de riesgo, de inversores
privados en el territorio del país exportador;
II)no se considerará que un préstamo concedido por el gobierno constituya
un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el monto que paga por
dicho préstamo la empresa que lo recibe y el monto que esa empresa pagaría
por el préstamo comercial comparable que pudiera efectivamente obtener en
el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre estos dos
montos;
III)no se considerará que una garantía de créditos facilitada por el
gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el
monto que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que
recibe la garantía y el monto que esa empresa pagaría por un préstamo
comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el
beneficio será la diferencia entre esos dos montos, ajustada para tener en
cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;
IV)no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra
de bienes por parte del gobierno constituye un beneficio, a menos que el
suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra
se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de
la remuneración se determinará en relación con las condiciones vigentes
en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de
suministro o de compra, incluidas las de precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o deventa.
Sección II
De las directrices generales para el cálculo de la cuantía de la subvención
ARTICULO 29.De la cuantía de la subvención calculada podrán deducirse:
I)los gastos en los cuales se haya incurrido necesariamente para tener
derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;
II)los tributos, derechos u otros gravámenes a los que se haya sometido la
exportación del producto al MERCOSUR, destinadosespecialmente a neutralizar
la subvención.
Cuando se solicite una deducción en los términos a que se refiere este artículo,
deberán acompañarse los elementos deprueba que justifiquen tal solicitud.
ARTICULO 30.Cuando la subvención no se conceda en función de las
cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su cuantía
se calculará asignando de forma adecuada, en el período investigado, el
valor de la subvención al nivel de producción,ventas o exportación del
producto de que se trate.
ARTICULO 31.Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente
o futura, de activos fijos, la cuantía de la subvención se calculará
repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización
normal de dicho activo fijo en la producción de que se trate. La cuantía
así calculada para el período investigado, incluido la derivada del activo
fijo adquirido antes del mismo, se asignará de conformidad con lodispuesto
en el Artículo anterior.
Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo
sin interés y será calculado deconformidad con lo previsto en el inciso
II) del Artículo 28.
ARTICULO 32.Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de
activo fijo, el monto del beneficio obtenido durante el período investigado
deberá atribuirse a ese período conforme lo dispuesto en el Artículo 30,
salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a
unperíodo diferente.
ARTICULO 33.La instancia técnica determinará la cuantía de la subvención
que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a
investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de
exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar
esa determinación, la instancia técnica podrá limitar el examen a:
I)un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información
de que se disponga en el momento de la selección, o
II)al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del paísen cuestión
que pueda razonablemente investigarse.
33.1.Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de este Artículo se hará después de
consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con
su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria
paraseleccionar una muestra representativa.
33.2.Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no
suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el
resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no
hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra, teniendo en
cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas
tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la instancia técnica
basará sus determinaciones en la mejor información disponible,conforme a
lo dispuesto en el Anexo VIII.
33.3.En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo
dispuesto en este Artículo, la instancia técnica determinará la cuantía
de la subvención correspondiente a cada exportador o productor no
seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo
para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número
de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para la instancia técnica e impidan
concluir la investigación en los plazos establecidos. Sin perjuicio de lo
dispuesto en este párrafo, seaceptarán las presentaciones voluntarias.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
ARTICULO 34.Se entiende por "da¤o", salvo lo dispuesto en el Artículo
99, un da¤o importante causado a una producción doméstica del MERCOSUR,
una amenaza de da¤o importante a una producción doméstica del MERCOSUR o
un retraso importante en la creación de una producción doméstica del
MERCOSUR, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las
disposicionesde este Capítulo.
La determinación de la existencia de da¤o se basará en pruebas positivas
y comprenderá un examen objetivo:
a)del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del efecto
de éstos en los precios de los productos similares en el MERCOSUR, y
b)de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre laproducción
doméstica del MERCOSUR de que se trate.
ARTICULO 35.La expresión "producto similar" significa un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tengacaracterísticas muy
parecidas a las del producto considerado.
ARTICULO 36. En lo que respecta al volumen de las importaciones de los
productos subvencionados, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha
habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que respecta
al efecto de las importaciones de los productos subvencionados sobre los
precios, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido una
subvaloración significativa de precios de los productos subvencionados en
comparación con el precio de un producto similar del MERCOSUR, o bien si el
efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los precios
o impedir en forma significativa lasubida que en otro caso se hubiera
producido.
Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntosbastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
ARTICULO 37. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de
un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de
derechos compensatorios, la instancia técnica podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:
I)la cuantía de la subvención establecida en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis y el volumen de
importaciones procedentes de cada país no es insignificante, según la
definición que de estos términos figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo
61 respectivamente, y
II)procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a
la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y
las condiciones de competencia entreéstos y el producto similar del
MERCOSUR.
ARTICULO 38.El examen de la repercusión de las importaciones de los
productos subvencionados sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que
se trate incluirá una evaluación de los factores e índices económicos
pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la
disminución real o potencial de la producción, las ventas, la participación
en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a
los precios internos; la magnitud de la cuantía de la subvención, los
efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias,
el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del
costo de los programas de ayuda delgobierno.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastarán necesariamentepara obtener una orientación
decisiva.
ARTICULO 39.Es necesario demostrar que, por los efectos de las subvenciones
que se mencionan en los Artículos 36 y 38, las importaciones de los
productos subvencionados causan da¤o a unaproducción doméstica del
MERCOSUR.
39.1.La demostración de una relación causal entre las importaciones de
los productos subvencionados y el daño a una producción doméstica del
MERCOSUR se basará en un examen de todos los elementos de prueba
pertinentes de que disponga la instanciatécnica.
39.2.La instancia técnica examinará también cualesquiera otros factores
de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones de los productos
subvencionados, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción doméstica
del MERCOSUR de que se trate, a efectos de no atribuir los da¤os causados
por esosotros factores a las importaciones de los productos subvencionados.
39.3.Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del párrafo
anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no
subvencionadas del producto en cuestión, la contracción en la demanda o
las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y regionales y la competencia
entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la
actividad exportadora y la productividad de la producción doméstica
delMERCOSUR de que se trate.
ARTICULO 40.El efecto de las importaciones de los productos subvencionados
se evaluará en relación con la producción doméstica del MERCOSUR del
producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción,
las ventas de losproductores y sus beneficios.
Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las
importaciones de los productos subvencionados se evaluarán examinando la
producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el
producto similar y del cual puedaobtenerse la información necesaria.
ARTICULO 41.La determinación de la existencia de amenaza de da¤o
importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual la subvención causaría un da¤o deberá
ser claramente previsible einminente.
41.1.En la determinación sobre la existencia de una amenaza de da¤o
importante, la instancia técnica considerará, entre otros, los siguientes
factores:
a)la naturaleza de la subvención o de las subvenciones de que se trate y
sus probables efectos en el comercio;
b)una tasa significativa de incremento de las importaciones del producto
subvencionado en el mercado doméstico del MERCOSUR que indique la
probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
c)una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente
y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado doméstico del
MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
d)si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de
hacer bajar los precios internos o impedir su subida de manera significativa,
y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
e)las existencias del producto objeto de la investigación.
41.2.Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará necesariamente
para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de
llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones del
producto subvencionado y de que, a menos que se adopten medidas de protección,
se producirá un da¤oimportante.
ARTICULO 42.De conformidad con los compromisos asumidos por los Estados
Parte del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en que las
importaciones de los productos subvencionados amenacen causar un da¤o
importante, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y
decidirá conespecial cuidado.
CAPITULO IV
DE UNA PRODUCCION DOMESTICA DEL MERCOSUR
ARTICULO 43.La expresión "una producción doméstica del MERCOSUR"
se entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
regionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
total de dichos productos en el MERCOSUR, a menos que:
I)los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores
o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención,
o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "una
producción doméstica del MERCOSUR" podrá interpretarse en el sentido
de referirse al resto de los productores;
II)en circunstancias excepcionales, el territorio del MERCOSUR podrá estar
dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción
doméstica del MERCOSUR distinta.
43.1.A los efectos de lo previsto en el inciso I), únicamente se
considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a
los importadores en los siguientes casos:
a)si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
b)si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera
persona; o
c)si juntos controlan directa o indirectamente a una tercerapersona.
43.2.Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán considerados
cuando existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferentedel de los productores no vinculados.
43.3.Se considera que una persona controla a otra cuando la primera está
jurídica u operativamente en situación de imponerlimitaciones o de dirigir
a la segunda.
43.4.A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores de cada
mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
a)los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
b)en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados encualquier otro lugar del
territorio del MERCOSUR.
43.5.En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá considerar
que existe da¤o incluso cuando no resulte perjudicada una proporción
importante de la producción doméstica total del MERCOSUR del producto
similar, siempre que haya una concentración de importaciones de los
productos subvencionados en ese mercado aislado y que, además, las
importaciones de los productos subvencionados causen da¤o a los productores
de latotalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
ARTICULO 44.Cuando se haya interpretado que la expresión "una
producción doméstica del MERCOSUR" se refiere a los productores de
cierta zona, es decir, un mercado según la definición del inciso II) y párrafo
4 del Artículo anterior, los derechos compensatorios sólo se percibirán
sobre los productos en cuestióndestinados a esa zona.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
Sección I
De la solicitud
ARTICULO 45.Salvo en el caso previsto en el Artículo 53, las
investigaciones tendientes a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por una producción doméstica del MERCOSURo en su nombre.
ARTICULO 46. La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los
requisitos establecidos por la instancia técnica e incluir elementos de
prueba suficientes de la existencia de:
I)una subvención y, si es posible, su cuantía,
II)un da¤o en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo III, y
III)una relación causal entre las importaciones de los
productospresuntamente subvencionados y el supuesto daño.
46.1.No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el
presente Artículo basta una simple afirmación noapoyada por elementos de
prueba pertinentes.
46.2.La solicitud contendrá la siguiente información:
a)identidad del solicitante e indicación del volumen y valor de su
producción del producto similar.
Cuando la solicitud se presente en nombre
de una producción doméstica del MERCOSUR, se identificará la producción
en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de la lista de las empresas o
asociaciones de empresas representadas, así como del volumen y valor de la
producción del producto similar que le corresponde a cada una de ellas, y
además, de la lista de todos los productores regionales o de las
asociaciones de productores regionales del producto similar conocidos,
suministrando, en la medida de lo posible, el volumen y el valor de la
producción del producto similar que le corresponde a dichos productores;
b)estimación del volumen y valor de la producción doméstica del MERCOSUR
del producto similar;
c)descripción completa del producto similar del solicitante;
d)descripción completa del producto presuntamente subvencionado, país o
países de origen y de exportación de que se trate, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que
se sepa importan el producto en cuestión;
e)elementos de prueba acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la
subvención de que se trate;
f)elementos de prueba de que el supuesto da¤o a una producción doméstica
del MERCOSUR es causado por las importaciones de los productos presuntamente
subvencionados a través de los efectos de las subvenciones. Esos elementos
de prueba incluyen datos sobre la evolución del volumen de las
importaciones supuestamente subvencionadas, sobre el efecto de esas
importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado del
MERCOSUR y el consecuente impacto de las importaciones sobre la producción
doméstica del MERCOSUR de que se trate, demostrados por factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de esa producción doméstica, tales
como aquellos enumerados en los Artículos 36 y38.
46.3.Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son
exhaustivas, pudiendo la instancia técnica requerir otrasinformaciones.
Sección II
De la admisibilidad
ARTICULO 47.La instancia técnica examinará si la solicitud es formalmente
procedente, como así también la representatividad del solicitante, con
vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud.
47.1.La solicitud será examinada a efectos de determinar su procedencia
formal en los términos de lo dispuesto en el Artículo 46 y el solicitante
será notificado si son necesariasinformaciones complementarias.
47.2.Presentadas las informaciones complementarias, la solicitud será
nuevamente examinada para evaluar si se consideraformalmente procedente o
definitivamente inaceptable.
47.3.La instancia técnica realizará el examen de representatividad del
solicitante de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del Artículo
48. A fin de verificar la representatividad, la instancia técnica podrá
consultar otrasfuentes de información.
47.4.El solicitante será informado sobre la admisibilidadde la solicitud.
ARTICULO 48.No será admitida una solicitud si la instancia técnica no ha
verificado, en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores regionales del producto similar, que
la solicitud ha sido hechapor o en nombre de una producción doméstica del
MERCOSUR.
48.1. La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica
del MERCOSUR o en nombre de ella" cuando está apoyada por los
productores regionales cuya producción conjunta representa más del
cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar
producido por la parte de la producción doméstica del MERCOSUR de que se
trate que hayamanifestado su apoyo o su oposición a la solicitud.
48.2. No se iniciará ninguna investigación cuando los productores
regionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del
veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar
producido por la producción doméstica delMERCOSUR de que se trate.
48.3. En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un número
excepcionalmente grande de productores, la instancia técnica podrá
determinar el apoyo o la oposición mediante lautilización de técnicas de
muestreo estadísticamente válidas.
ARTICULO 49.Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a
iniciar la investigación, se notificará a los gobiernos de los países
interesados , a efectos de celebrarconsultas en los términos del Capítulo
VII.
Sección III
De la apertura
ARTICULO 50.Admitida la solicitud, la instancia técnica examinará la
exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a
la existencia de subvención, de da¤o y de la relación causal, a fin de
determinar si tales elementos son suficientespara justificar la apertura de
una investigación.
A efectos de lo establecido en este Artículo, la instancia técnica podrá
examinar otras fuentes de información y requeririnformaciones adicionales
al solicitante.
ARTICULO 51.La instancia decisoria, sobre la base del informe de la
instancia técnica, decidirá sobre la apertura de lainvestigación.
51.1.Cuando se decida la apertura de una investigación, el acto que la
dispone será publicado, en los términos previstos en el Artículo 115.
Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados cuyos
productos sean objeto de lainvestigación y a las partes interesadas
conocidas.
51.2.Cuando se decida no iniciar una investigación, se notificará tal
decisión al solicitante y a los gobiernos de lospaíses interesados,
procediéndose al archivo de las actuaciones.
51.3.No será abierta una investigación si la instancia técnica no ha
determinado que existen elementos de prueba suficientes de la existencia de
la subvención, del da¤o y de larelación causal entre ellos.
ARTICULO 52.A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una
investigación, no será divulgada la existencia de una solicitud de inicio
de una investigación, excepto lo previsto enel Artículo 49.
ARTICULO 53. Si, en circunstancias especiales, la instancia decisoria
decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud
presentada por una producción doméstica del MERCOSUR o en nombre de ella,
sólo la llevará adelante cuando la instancia técnica tenga elementos de
prueba suficientes de la existencia de la subvención, del da¤o y de la
relación causal, quejustifiquen la apertura de una investigación.
ARTICULO 54.Se consideran partes interesadas:
I)los productores regionales del producto similar en el MERCOSUR y las
entidades que los representen;
II)los importadores o consignatarios del producto objeto de investigación
y las entidades que los representen;
III)los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de la
investigación y las entidades que los representen; y
IV)otras partes, regionales o extranjeras, que la instanciatécnica
considere interesadas en la investigación.
ARTICULO 55.A los efectos de participar en la investigación, las partes
interesadas deberán acreditarse conforme los términos dela legislación
pertinente.
ARTICULO 56.La instancia técnica dará a los productores usuarios del
producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al por
menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente
para la investigación en relación con la subvención, el da¤o y la relación
de causalidadentre ellos.
Sección IV
De la investigación
ARTICULO 57.Los elementos de prueba de la existencia de la subvención y
del da¤o se examinarán simultáneamente:
I)en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y
II)posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de una
fecha no posterior al primer día en que, de conformidad con el presente
Reglamento, pueden aplicarse medidasprovisionales.
ARTICULO 58.El período de investigación de la cuantía de la subvención
abarcará como mínimo los doce meses más próximos posibles anteriores a
la fecha de inicio de la investigación, pudiendo, en circunstancias
excepcionales, ser inferior a docemeses, pero nunca inferior a seis meses.
ARTICULO 59.El período objeto de la investigación de la existencia del da¤o
será suficientemente representativo y no inferior a tres a¤os, a fin de
permitir el análisis que dispone el Capítulo III, salvo en circunstancias
debidamente fundamentadas que, a criterio de la instancia técnica,
justifiquen laconsideración de un período menor.
ARTICULO 60.En los casos en que los productos no se importen directamente
desde el país exportador sino que se exporten al MERCOSUR desde un tercer
país, serán plenamente aplicables las presentes disposiciones, y a tales
efectos, se considerará que la transacción o transacciones se realizan
entre el país exportadory el MERCOSUR.
ARTICULO 61. Se pondrá fin a la investigación inmediatamente sin aplicación
de medidas cuando la instancia decisoria se haya cerciorado, sobre la base
del informe de la instancia técnica, de que no existe prueba suficiente de
la subvención, o del da¤o, o de la relación causal que justifiquen la
continuación delprocedimiento relativo al caso.
61.1.Se pondrá inmediatamente fin a la investigación, cuando la instancia
técnica determine que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el
volumen de las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de
subvenciones, o elda¤o, es insignificante.
61.2.Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis cuando
sea inferior al uno por ciento (1%) ad-valorem, salvo lo previsto en el Artículo
131 y 132 para los países endesarrollo.
61.3.Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas es
insignificante cuando se establezca que las importaciones procedentes de un
determinado país representan menos del tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo que los países que
individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR, representen en conjunto más
del siete por ciento (7%) de las importaciones del productosimilar del
MERCOSUR, salvo lo dispuesto en el artículo 131.
ARTICULO 62.En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso,
la instancia decisoria podrá cerrar la investigación sinaplicación de
medidas.
ARTICULO 63.Cuando la instancia decisoria decida cerrar la investigación
sin aplicación de medidas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
61 o 62, según el caso, será publicado el acto que lo dispone, en los términos
previstos en el Artículo 116. Dicho acto será notificado a los gobiernos
de los paísesinteresados y a las partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 64. Las investigaciones no serán obstáculo para ellibramiento
aduanero.
ARTICULO 65.Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán
concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de lafecha de apertura.
CAPITULO VI
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
ARTICULO 66.Se pondrá en conocimiento de los gobiernos de los países
interesados y de las partes interesadas en una investigación la información
exigida por la instancia técnica y se les dará amplia oportunidad de
presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto
de la investigación deque se trate.
66.1.Se dará a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una
investigación en materia de medidas compensatorias un plazo de treinta (30)
días para la respuesta, contados desde la fecha de su recepción. Los
cuestionarios se considerarán recibidos siete (7) días después de la
fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al
representante diplomático competente del país exportador. Se podrá
otorgar una prórroga del plazo de treinta (30) días, teniendo en cuenta
los plazos de la investigación y siempre que lasolicitud sea debidamente
justificada.
66.2.A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
de carácter confidencial, los elementos de prueba presentados se pondrán
inmediatamente a disposición de los gobiernos de los países interesados y
de las partes interesadasacreditadas.
66.3.Iniciada la investigación, la instancia técnica facilitará a los
exportadores conocidos y a los gobiernos de los países interesados el texto
completo de la solicitud presentada de conformidad con el Artículo 46 y el
mismo se pondrá a disposición de las otras partes interesadas acreditadas
que lo soliciten. En el caso que el número de exportadores conocidos sea
muy elevado, el texto completo de la solicitud, a los efectos de su
distribución entre los exportadores, se facilitará solamente a las
autoridades del país exportador o a la entidad representativa
correspondiente. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial, deconformidad con las
disposiciones del Artículo 70.
ARTICULO 67.Toda decisión o determinación se basará únicamente en las
informaciones y argumentos que consten en el expediente y que hayan sido
puestos a disposición de los gobiernos de los paísesinteresados y de las
partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 68.Durante una investigación, los gobiernos de los países
interesados y las partes interesadas acreditadas tendrán plena oportunidad
de defender sus intereses. A este fin, hasta el cierre del período
probatorio, la instancia técnica propiciará la realización de audiencias
con los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas
acreditadas que tengan intereses contrarios para que puedan exponer tesis
opuestas y argumentos refutatorios. En la realización de audiencias, se
tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de
la información. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia y
su ausencia no irá en detrimento de susintereses.
68.1.Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener el
detalle de los temas específicos a ser tratados y susrespectivos argumentos.
68.2.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas
acreditadas serán informados con anticipación de la realización de la
audiencia y de los temas a ser tratados en lamisma.
68.3.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas
deberán informar, con anticipación a la realización de la audiencia, los
representantes que estarán presentes en la misma y proporcionar a la
instancia técnica los argumentos a ser presentados. Los gobiernos de los países
interesados y las partes interesadas acreditadas podrán, previa justificación,
presentarotras informaciones oralmente.
68.4.La instancia técnica tendrá en cuenta la información que se
facilite oralmente conforme lo establecido en el párrafo anterior, sólo si
a continuación se reproduce por escrito y se pone a disposición de los
gobiernos de todos los países interesados y de todas las partes interesadas
acreditadas, deconformidad con el párrafo 2 del Artículo 66.
ARTICULO 69.Siempre que sea factible, la instancia técnica dará a su
debido tiempo a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas acreditadas la oportunidad de examinar toda la información
utilizada por la instancia técnica en la investigación, que no sea
confidencial conforme a los términos del Artículo 70. De igual forma, la
instancia técnica dará oportunidad a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas acreditadas de preparar y presentar
susargumentos y su alegato sobre la base de esa información.
ARTICULO 70.Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o
que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha
información no será reveladasin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado.
70.1.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas
acreditadas que faciliten información confidencialdeberán suministrar resúmenes
no confidenciales de la misma.
Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una
comprensión razonable del contenido sustancial de la información
facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, los
mismos podrán argumentar que dicha información no puede ser resumida. En
ese caso, deberánexponer las razones por las que no es posible resumirla.
70.2.Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que permita una
comprensión razonable de la información de carácter confidencial, o no se
justifique la imposibilidad de presentarlo, la instancia técnica no tendrá
en cuenta dicha información, y la pondrá a disposición de quien la haya
suministrado, a menos que pueda ser demostrado de manera convincente y por
fuente apropiada, que tal información escorrecta.
70.3.Si la instancia técnica concluye que una petición de que se
considere confidencial una información no está justificada, y si la
persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, la instancia técnica no
tendrá en cuenta dicha información, y la pondrá a disposición de quien
la haya suministrado, a menos que se demuestre de manera convincente,
defuente apropiada, que la información es correcta.
ARTICULO 71. Salvo en las circunstancias previstas en el Artículo 73, la
instancia técnica, en el curso de la investigación, se cerciorará de la
exactitud de la información presentada por los gobiernos de los países
interesados y las partes interesadas enla que base sus conclusiones.
ARTICULO 72. Con el propósito de verificar las informaciones facilitadas o
de obtener informaciones más detalladas, la instancia técnica podrá
realizar:
I)investigaciones en el territorio de otros países según sea necesario,
siempre que notifique previamente al gobierno del paísinteresado y este no
se oponga.
II)investigaciones en empresas acreditadas, localizadas en el territorio de
otro país, siempre que se obtenga su conformidad, se notifique a los
representantes del gobierno del paísinteresado y éste no se oponga.
III)investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio
del MERCOSUR, siempre que se obtenga previamente suconformidad.
72.1Para los fines de lo establecido en los incisos I) y II) se seguirá el
procedimiento establecido en el Anexo VI; y
72.2A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, la instancia técnica pondrá los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les
facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el Artículo
74, y podrá ponerlostambién a disposición de las otras partes interesadas
acreditadas.
ARTICULO 73.En los casos en que el gobierno de un país interesado o una de
las partes interesadas niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca la investigación,
la instancia decisoria podrá, sobre la base del informe de la instancia técnica,
formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
utilizando la mejor información disponible de acuerdo con lodispuesto en el
Anexo VIII.
ARTICULO 74. Antes que la instancia técnica elabore la determinación
definitiva, informará a los gobiernos de todos los países interesados y a
todas las partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales
considerados hasta el cierre del período probatorio, que sirvan de base
para la decisión de aplicar o no derechos compensatorios, con anticipación
suficiente paraque los mismos puedan defender sus intereses.
74.1.Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos y
puestos a disposición de los gobiernos de lospaíses interesados y de las
partes interesadas acreditadas.
74.2.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas
acreditadas serán notificadas del cierre del período probatorio y del
plazo para la presentación de sus alegatosfinales.
74.3.Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales,
concluirá la instrucción del procedimiento ylas manifestaciones
posteriores no serán consideradas.
ARTICULO 75.La instancia técnica tendrá en cuenta las dificultades que
puedan encontrar las partes interesadas, en particular las peque¤as
empresas, para facilitar la informaciónsolicitada y se les prestará toda
asistencia posible.
ARTICULO 76.El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con
prontitud al inicio de una investigación, o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni
aplicar medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios, de
conformidad con elpresente Reglamento.
CAPITULO VII
DE LAS CONSULTAS
ARTICULO 77.Una vez admitida la solicitud presentada con arreglo a la Sección
II del Capítulo V, y antes del inicio de una investigación, el MERCOSUR
invitará a los gobiernos de los países interesados a celebrar consultas con
el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a las que se
hace referenciaen el Artículo 46 y llegar a una solución acordada.
Los gobiernos de los países interesados serán informados del plazo en el
cual podrán realizarse las consultas y del plazo paramanifestar formalmente
su interés en la realización de las mismas.
ARTICULO 78.Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará
a los gobiernos de los países interesados la oportunidad de proseguir las
consultas, con vistas a aclararlos hechos del caso y llegar a una solución
acordada.
ARTICULO 79.Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable
para la celebración de consultas, las disposiciones relativas a las
consultas no impedirán proceder con prontitud al inicio de una investigación,
o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas
o negativas, ni aplicar medidas compensatorias provisionales o
medidascompensatorias de conformidad con el presente Reglamento.
ARTICULO 80.Cuando se proponga iniciar una investigación o se esté
realizando una investigación, se permitirá, si así se solicita, el acceso
de los gobiernos de los países interesados a los elementos de prueba no
confidenciales, incluyendo los resúmenes no confidenciales de la información
confidencialutilizada para iniciar o realizar la investigación.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES
ARTICULO 81. Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales si:
I)se ha iniciado una investigación de acuerdo con las disposiciones del Capítulo
V y se han dado a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;
II)se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de una subvención y de que hay da¤o a una producción doméstica del
MERCOSUR a causa de las importaciones de los productos subvencionados; y
III)la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause da¤o durante lainvestigación.
81.1.El acto por el cual se dispone la adopción de medidas compensatorias
provisionales será publicado en lostérminos previstos en el párrafo 2 del
Artículo 116.
81.2.Dicho acto será notificado a los gobiernos de lospaíses interesados y
a las partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 82.Las medidas compensatorias provisionales podrán tomar la forma
de derechos compensatorios provisionales garantizados, por depósitos en
efectivo o fianzas bancarias u otras formas de garantías previstas por la
legislación pertinente, de importe igual a la cuantía provisionalmente
estimada del derecho compensatorio que no podrá exceder la cuantía de la
subvenciónprovisionalmente estimada.
82.1.El derecho compensatorio provisional se calculará bajo la forma de
derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción
de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la
mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho
específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y
convertido amoneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.
82.2.Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la
forma de prestación de las garantíasreferidas en este Artículo.
82.3.El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho compensatorio
provisional dependerá de la constitución de lasgarantías a las que se
refiere este Artículo.
ARTICULO 83.No se aplicarán medidas compensatorias provisionales antes de
transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de laapertura de la
investigación.
ARTICULO 84.La vigencia de las medidas compensatoriasprovisionales se
limitará a un período no superior a cuatro meses.
ARTICULO 85.En la aplicación de las medidas compensatorias provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes delCapítulo X.
CAPITULO IX
DE LOS COMPROMISOS
ARTICULO 86.Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin
imposición de medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios
si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios, de acuerdo
con los cuales:
I)el gobierno del país interesado conviene en eliminar o limitar la
subvención o adoptar otras medidas relativas a sus efectos; o
II)el exportador conviene en revisar los precios de sus exportaciones
destinadas al MERCOSUR, de modo que la instancia decisoria quede convencida
que con dicho compromiso se elimina elefecto perjudicial de la subvención.
86.1.El gobierno o el exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá
comunicar a la instancia técnica los términosdel mismo.
86.2.Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
Dichos aumentos de precios podrán ser inferiores a la cuantía de la
subvención, si así bastan para eliminar el da¤o a la producción doméstica
del MERCOSUR de que setrate.
86.3.El acto por el cual se dispone la aceptación de un compromiso será
publicado en los términos previstos en el párrafo3 del Artículo 116.
86.4. Dicho acto será notificado al gobierno de los paísesinteresados y a
las partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 87.No se recabaran ni aceptaran compromisos, a menos que la
instancia técnica haya llegado a una determinación preliminar positiva de
la existencia de subvención y de da¤o causado por esa subvención y, en el
caso de compromisos de los exportadores, hayaobtenido el consentimiento del
gobierno del país exportador.
ARTICULO 88.La instancia decisoria podrá rechazar un compromiso ofrecido si
considera que tal compromiso sería ineficaz. En ese caso, la instancia técnica
expondrá los motivos que han inducido a considerar inadecuada la aceptación
del compromiso y dará al gobierno de los países interesados o al exportador
la oportunidadde formular observaciones al respecto.
ARTICULO 89.La instancia decisoria podrá sugerir compromisos en materia de
precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que
el gobierno de un país interesado o un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen del
asunto. No obstante, podrá determinarse que es más probable que una amenaza
de da¤o importante llegue a materializarse si continúan las
importacionesdel producto subvencionado.
ARTICULO 90.Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la
existencia de subvención y del da¤o causado por esa subvención se llevará
a término cuando así lo solicite el gobierno del país interesado o así lo
decida la instancia decisoria. La decisión de proseguir la investigación de
la existencia de subvención y del da¤o causado por esa subvención constará
en el acto que dispone laaceptación del compromiso.
En el caso de proseguir la investigación, si la instancia técnica formula
una determinación negativa de la existencia de subvención o del da¤o
causado por esa subvención, el compromiso quedará extinguido automáticamente,
salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la
existencia de un compromiso. En tales casos, la instancia decisoria podrá
solicitar que se mantenga el compromiso durante un período prudencial
conforme a las disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue
a una determinación positiva de la existencia de subvención y del da¤o
causado por esa subvención, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos
y a las disposiciones deeste Reglamento.
ARTICULO 91.El gobierno del país interesado o el exportador del que se haya
aceptado un compromiso deberá suministrar información relativa al
cumplimiento del mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes,
cuando así lo solicite la instanciadecisoria.
Será considerado como una violación del compromiso no suministrar información
relativa al cumplimiento del mismo o no permitir laverificación de los datos
pertinentes, cuando así se requiera.
ARTICULO 92.En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la
instancia decisoria podrá:
I)aplicar medidas compensatorias provisionales sobre la base de la mejor
información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida.
En esos casos podrán percibirse derechos compensatorios sobre productos cuya
declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días,
como máximo, antes de la aplicación de tales medidas compensatorias
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a
las importaciones declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento
o denuncia del compromiso;
II)establecer un derecho compensatorio sobre la base de la determinación
definitiva, cuando la investigación hubiese sidoconcluida.
92.1.El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la adopción
de una medida compensatoria provisional o un derecho compensatorio será
publicado en los términosprevistos en el Artículo 116.
92.2.Dicho acto será notificado a los gobiernos de lospaíses interesados y
a las partes interesadas acreditadas.
CAPITULO X
DE LA APLICACION Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS
Sección I
De la aplicación
ARTICULO 93.La expresión "derecho compensatorio" implica una
cuantía igual o inferior a la de la subvención determinada, de conformidad
con el presente Reglamento, aplicado con el fin de neutralizar los efectos
perjudiciales de dicha subvención. En ese sentido, no se aplicará sobre
ningún producto importado un derecho compensatorio superior a la cuantía de
la subvención determinada, calculada por unidad del producto subvencionado
yexportado al MERCOSUR.
ARTICULO 94.Si, después de haber realizado esfuerzos razonables para llevar
a término las consultas, y si la instancia técnica llega a una determinación
definitiva de la existencia de una subvención y de su cuantía, y del hecho
que las importaciones del producto subvencionado están causando da¤o, la
instancia decisoria podrá aplicar un derecho compensatorio, de acuerdo a lo
dispuesto en este Capítulo, a menos que se retiren la subvencióno
subvenciones.
ARTICULO 95.La instancia decisoria podrá establecer un derecho
compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para
su establecimiento, y decidirá la cuantía del derecho compensatorio a
aplicar en un nivel igual o inferior a lacuantía de la subvención
determinada.
95.1Para este fin se tendrán en cuenta las presentaciones formuladas por
las partes interesadas cuyos intereses pueden ser perjudicados por la
aplicación de un derecho compensatorio, incluyendo a los consumidores y
usuarios industriales del producto importado objeto de investigación,
situados en elMERCOSUR.
95.2. El derecho compensatorio podrá ser inferior a la cuantía total de la
subvención, si es suficiente para eliminar el da¤o causado por las
importaciones del producto objeto desubvenciones a la producción doméstica
del MERCOSUR.
95.3.El derecho compensatorio se calculará bajo la forma de derechos ad
valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El
derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería,
determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será
fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a
monedanacional, en los términos de la legislación pertinente.
95.4.No serán aplicados derechos compensatorios sobre las importaciones
procedentes u originarias de fuentes que hayan renunciado a la subvención en
cuestión o de los que se hayan aceptado compromisos, en virtud de lo
establecido en el presenteReglamento.
95.5.El acto por el cual se dispone la adopción de un derecho compensatorio
será publicado en los términos previstos en elpárrafo 3 del Artículo 116.
95.6.Dicho acto será notificado a los gobiernos de los paísesinteresados y
a las partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 96.Cuando la instancia técnica limite su análisis conforme a lo
dispuesto en el Artículo 33, los derechos compensatorios aplicados a las
importaciones originarias de los exportadores o productores acreditados que
no fueron incluidos en el examen pero que han cooperado, no podrá exceder la
media ponderada de la cuantía de la subvención calculada para el grupo
seleccionado de exportadores o productores
Para fines del cálculo de la media ponderada, la instancia técnica no tendrá
en cuenta aquellos casos en que la cuantía de la subvención sea nula o de
minimis, ni los establecidos en las circunstancias a que hace referencia el
Artículo 73. La instancia decisoria aplicará derechos individuales a las
importaciones procedentes de los exportadores o productores acreditados no
incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en
el curso de la investigación de con+formidad con loprevisto en párrafo 3
del Artículo 33.
Sección II
Del cobro
ARTICULO 97.Cuando se aplique un derecho compensatorio a un producto, ese
derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin
discriminación, sobre todas las importaciones del producto objeto de
subvención y causantes de da¤o a la producción doméstica del MERCOSUR de
que se trate, cualquiera sea suprocedencia.
El derecho compensatorio aplicado se percibirá independientemente de
cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a la importación del
producto objeto de dicho derecho, incluyendo las importaciones bajo regímenes
aduaneros de importación temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la
transformación delproducto subvencionado.
CAPITULO XI
DE LA RETROACTIVIDAD
ARTICULO 98.Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales o
derechos compensatorios a los productos cuya declaración para régimen
aduanero se haya efectuado a partir de la fecha de entrada en vigor de la
decisión adoptada de conformidad con el Artículo 81 o el Artículo 94,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el inciso I) del Artículo
92 y del .presente Capítulo
ARTICULO 99.Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia
de da¤o, pero no de amenaza de da¤o importante o de retraso importante en
la creación de una producción doméstica, o cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de da¤o importante y
el efecto de las importaciones del producto subvencionado sea tal que, de no
haberse aplicado las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado lugar
a una determinación de la existencia de da¤o, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el período en que sehayan
aplicado medidas provisionales.
ARTICULO 100. Si el derecho compensatorio es igual al monto del derecho
provisional garantizado por depósito, esa suma será computada como derecho
definitivo. En el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho
establecido será cobrada y la mismaliberada.
ARTICULO 101.Si el derecho compensatorio es superior al derecho provisional
garantizado, por depósito en efectivo o fianza, no se exigirá la diferencia.
En el caso de una fianza, el cobro del monto del derecho provisionalmente
garantizado implicará la liberación de la misma. Si el derecho
compensatorio es inferior al derecho garantizado, por depósito en efectivo o
fianza, se restituirá el exceso depositado y, en el caso de una fianza, será
cobrado el monto fijado por la decisión definitiva, implicando laconsecuente
liberación de la misma.
ARTICULO 102.A reserva de lo dispuesto en el Artículo 99, cuando se formule
una determinación definitiva de la existencia de amenaza de da¤o importante
o retraso importante en la creación de una producción doméstica del
MERCOSUR, sin que se haya producido todavía el da¤o, sólo se establecerá
el derecho compensatorio a partir de la fecha de la determinación definitiva
de la existencia de amenaza de da¤o importante o de retraso importante y se
restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación
de medidas compensatorias provisionales y seliberará toda fianza prestada.
ARTICULO 103.Cuando la determinación definitiva sea negativa, se restituirá
todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de
medidas compensatorias provisionales y se liberarátoda fianza prestada.
ARTICULO 104.Las disposiciones previstas en los Artículos 100 a 103 constarán
en el acto de la instancia decisoria que contienela decisión definitiva.
Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma
de ejecución o liberación de las garantías, deconformidad con la legislación
correspondiente.
ARTICULO 105.En los casos previstos en los Artículos 100 y 101, cuando haya
sido prestada una garantía en forma de fianza y en caso de incumplimiento de
la obligación, será automáticamente ejecutada, independientemente de aviso
judicial o extrajudicial,en los términos de la legislación pertinente.
ARTICULO 106.En circunstancias críticas, podrán cobrarse derechos
compensatorios sobre las importaciones que se hayan declarado para régimen
aduanero noventa (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de
las medidas compensatorias provisionales, cuando la instancia decisoria
concluya con respecto al producto subvencionado que:
I)existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de
subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones
del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del
Acuerdo de la OMC, y
II)para impedir que vuelva a producirse el daño, es necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobreesas importaciones.
ARTICULO 107.Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas
medidas que se juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios
retroactivos, tal como se prevé en el artículo anterior, siempre que se
tenga indicación suficiente de que lascondiciones establecidas en aquel artículo
estén cubiertas.
ARTICULO 108.No podrán ser cobrados retroactivamente derechos al abrigo del
artículo 106 sobre productos cuya declaración para el registro aduanero
haya sido realizada antes de la fecha deapertura de la investigación.
CAPITULO XII
DE LA DURACION Y DEL EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS
COMPROMISOS
Sección I
Del examen por cambio de circunstancias y del examen de final de período
ARTICULO 109.Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para neutralizar lasubvención que esté
causando da¤o.
ARTICULO 110. La instancia decisoria podrá mantener o modificar un derecho
compensatorio, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo
un a¤o desde el establecimiento del derecho compensatorio, a pedido del
gobierno del país interesado o de parte interesada acreditada que presente
elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. El gobierno del país
interesado y las partes interesadas acreditadas tendrán el derecho de
requerir a la instancia técnica que examine si es necesario mantener o
modificar el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que
el da¤o siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el
derecho fuera suprimido omodificado, o ambos aspectos.
110.1.Las solicitudes del gobierno de los países interesados o de las
partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes de que
la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar la
subvención, o de que sería improbable que el da¤o continúe o vuelva a
producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que la medida
existente no es, o dejó de ser, suficiente para neutralizar la subvención
queestá causando da¤o, o ambos aspectos.
110.2.Los pedidos de examen podrán ser presentados a la instancia técnica,
no más de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la
publicación de la decisión de aplicación delderecho compensatorio.
110.3.En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias,
y/o cuando fuese de interés del MERCOSUR, la instancia decisoria podrá
decidir realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento del
gobierno del paísinteresado o de parte interesada.
110.4.Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las
medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con
el presente Artículo, la instancia técnica determina que el derecho
compensatorio no está ya justificado,será suprimido inmediatamente.
ARTICULO 111.No obstante lo dispuesto en los Artículos 109 y 110, todo
derecho compensatorio será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco a¤os
contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el Artículo 110, si ese examen hubiera
abarcado tanto la subvención como el da¤o, o del último examen realizado
en virtud delpresente Artículo.
111.1.La instancia decisoria, en un examen iniciado antes de la fecha
referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica
del MERCOSUR y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha
del término de vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho
compensatorio daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención
y del da¤o causado, y en consecuencia, podrá seguiraplicando un derecho
compensatorio.
111.2.El derecho compensatorio se mantendrá vigente mientras selleve a cabo
el examen a que se refiere este artículo.
ARTICULO 112.Lo dispuesto en el Capítulo VI, sobre los elementos de prueba
y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con la presente Sección. Dichos exámenes se realizarán rápidamente,
y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir
de la fecha de suinicio.
ARTICULO 113.Las disposiciones de esta Sección serán aplicables alos
compromisos aceptados.
Sección II
Del examen sumario
ARTICULO 114.Cuando un producto esté sujeto a derechos compensatorios, la
instancia técnica procederá rápidamente a un examen, a pedido del
exportador, a los efectos de establecer con prontitud la cuantía del derecho
compensatorio individual para ese exportador siempre que éste no haya sido
objeto deinvestigación por motivos que no sean la negativa a cooperar.
CAPITULO XIII
DE LA PUBLICACION Y EXPLICACION DE LAS DETERMINACIONES
ARTICULO 115.Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen
pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, se notificará a los
gobiernos de los países interesados cuyos productos vayan a ser objeto de la
investigación y a las partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento
la instancia técnica, y se publicará el acto por el cual se dispone el
iniciode la investigación.
En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará,
o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso
para el público, la debida información sobre los siguientes puntos:
I)país o países exportadores, la descripción del producto de que se trate
y su clasificación en la Nomenclatura Común delMERCOSUR.
II)fecha de inicio de la investigación,
III)descripción de la práctica o prácticas de subvenciones que deban
investigarse,
IV)resumen de los elementos sobre los que se basa la alegación de daño;
V)dirección a la cual han de dirigirse las presentaciones formuladas por
los gobiernos de los países interesados y las partes interesados y
VI)plazos que se den a los gobiernos de los países interesados ypartes
interesadas para dar a conocer sus opiniones.
ARTICULO 116.Serán publicados los actos que contienen determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un
compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal
compromiso yla terminación de un derecho compensatorio.
116.1.En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y
conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho
que la instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e
informes se enviarán a los gobiernos de los países interesados, así como
alas partes interesadas acreditadas.
116.2.En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de medidas
provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en informe
separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de subvención y de da¤o y se hará referencia
a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación o
rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, se indicará en particular:
a)nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los países
abastecedores de que se trate,
b)descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR,
c)cuantía establecida para la subvención y la base sobre la cual se haya
determinado la existencia de una subvención,
d)consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de da¤o,
según lo dispuesto en el Capítulo III,
e)principales razones en que está basada la determinación.
116.3.En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que
implique la aplicación de un derecho compensatorio o la aceptación un
compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe
separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos
compensatorios o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En el acto o informe figurará la información indicada en el párrafo
2, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o
alegaciones pertinentes de los gobiernos de los países interesados y de las
partes interesadasacreditadas.
116.4.En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz
de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la
parte no confidencialdel compromiso.
ARTICULO 117.Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a
la terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las
decisiones de aplicación de derechos compensatorios con efecto retroactivo,
previstas en el CapítuloXI.
CAPITULO XIV
DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 118.Los actos y procedimientos no estarán sujetos a formalidades
especiales. Las partes interesadas deberán seguir las instrucciones de la
instancia técnica en relación a la presentación de los requisitos a ser
observados en la elaboración de peticiones y documentos en general so pena
de no serconsiderados.
Sólo se exigirá la observancia de las instrucciones que sean públicas
antes del inicio del plazo procesal, o que hubiesen sidoespecificadas en la
comunicación dirigida a la parte.
ARTICULO 119.Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento serán
escritos y las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso
de idiomas oficiales del MERCOSUR. Los escritos redactados en otros idiomas
deberán presentarse traducidos por traductor público a uno de los
idiomasoficiales del MERCOSUR.
ARTICULO 120.Como regla general, los actos procesales serán públicos. Sin
perjuicio de ello, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 70 sobre la
confidencialidad de la información y de los demás documentos internos de
gobierno, el derecho de intervenir en el proceso quedará restringido a las
partes interesadasacreditadas y sus representantes legales.
TITULO IV
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 121:Se podrá solicitar la celebración de consultas, con el objeto
de dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
convenida, de conformidad con los Artículos 4, 7 o 9, respectivamente, del
Acuerdo sobre subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC,
siempre que se tengan razones para creer que:
I)Una subvención prohibida está siendo concedida o mantenida por otro
Miembro de la OMC;
II)Una subvención conforme lo definido en la Sección I), del Capítulo IV
del Título II, concedida o mantenida por un país Miembro de la OMC, es
causa de da¤o a una producción doméstica del MERCOSUR, de anulación o
menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados Parte del MERCOSUR
directa o indirectamente del GATT de 1994, o de perjuicio grave en los términos
de la Sección II del Capítulo IV del Título II; o
III)Un programa comprendido en el Capítulo V del Título II, ha tenido
efectos desfavorables graves para una producción domésticadel MERCOSUR,
capaz de causar un perjuicio difícilmente reparable.
Esta solicitud deberá estar acompa¤ada de los elementos de prueba de que se
disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que
se trate. En el caso de las subvenciones a las que se refiere el inciso II)
tal solicitud deberá incluir además información sobre los efectos
desfavorables causados a losintereses del MERCOSUR.
ARTICULO 122:Si no se llega a una solución acordada en las consultas
referidas a los incisos I) y II), se podrán realizar los procedimientos de
solución de controversias de la OMC, conforme lo previsto en los Artículos
4 y 7, respectivamente, del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del Acuerdosobre la OMC.
En el caso de que el Miembro que otorga la subvención no adopte las Medidas
recomendadas por el Organo de Solución de Diferencias OSD de la OMC - podrán
adoptarse contramedidas, siempre que seanautorizadas por el OSD.
ARTICULO 123:Si no se llega a una solución acordada en las consultas
referentes al inciso III, se podrá someter la cuestión al Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. En el caso de que el Miembro
que otorga la subvención no siga la recomendación del Comité, podrán
adoptarse contramedidas, siempreque sean autorizadas por el Comité.
ARTICULO 124.La solicitud de celebración de consultas no impedirá invocar,
paralelamente, las disposiciones relativas a las medidas compensatorias. No
obstante, en lo referente a los efectos de una determinada subvención en el
mercado del MERCOSUR, sólo se aplicará una forma de auxilio: una medida
compensatoria si se cumplen las disposiciones del Título III, o una
contramedida de conformidad con las disposiciones de los Artículos 4, 7 o 9,
según corresponda, del Acuerdo sobre Subvenciones y MedidasCompensatorias
del Acuerdo sobre la OMC.
TITULO V
DEL TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAISES EN DESARROLLO
ARTICULO 125.La prohibición establecida en el inciso I) del Artículo 8º
no se aplica a:
I)los países en desarrollo Miembros de la OMC incluidos en el Anexo VII;
II)otros países en desarrollo Miembros por el período de ocho (8) a¤os a
partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC, a reserva
del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 127.
ARTICULO 126.La prohibición establecida en el inciso II) del Artículo 8º
no se aplica a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho
(8) a¤os a partir de la fecha de entradaen vigencia del Acuerdo sobre la
OMC.
ARTICULO 127.Las disposiciones del Título IV en lo referente a las
subvenciones prohibidas, no se aplicarán a los países en desarrollo
Miembros en el caso de las subvenciones a la exportación que estén en
conformidad con:
I)el compromiso asumido a que se refiere en el inciso II) del Artículo 125,
en el sentido de eliminar sus subvenciones a la exportación en el período
de ocho (8) a¤os, preferentemente de manera progresiva; no elevar el nivel
de sus subvenciones a la exportación y de eliminarlas en un plazo más breve
que el previsto en este inciso, cuando la utilización de dichas subvenciones
a la exportación no sea compatible con sus necesidades de desarrollo. Para
los países en desarrollo Miembros que a la fecha de entrada en vigencia del
Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este Artículo
se aplicará sobre la base del nivel de subvenciones a la exportación que
seconcedían en 1986.
II)la obligación asumida de eliminar sus subvenciones a la exportación de
un producto o productos dados en el plazo de dos (2) a¤os cuando haya
alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de ese o esos
productos dados. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro
mencionado en el Anexo VII, que haya alcanzado una situación de
competitividad en las exportaciones en uno o más productos, las subvenciones
a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente en elperíodo
de ocho (8) años.
El plazo de ocho (8) años para la eliminación de las subvenciones a la
exportación, a que se refiere el inciso I, podrá ser prorrogado, siempre
que haya sido autorizado por el Comité deSubvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC.
ARTICULO 128.En el caso de las subvenciones a la exportación que sean
conformes con las disposiciones de los Artículos 125 a 127, se aplicarán
las disposiciones previstas en el Título IV en loque se refiere a
subvenciones recurribles.
ARTICULO 129.No se presumirá, en los términos del Artículo 10 que una
subvención concedida por un país en desarrollo Miembro dalugar a un
perjuicio grave, según se define en este Reglamento.
Cuando sea procedente en virtud del Artículo 130, dicho perjuicio grave se
demostrará mediante pruebas positivas, de conformidadcon las disposiciones
de los Artículos 12 a 15.
ARTICULO 130.En lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o
mantenidos por un país en desarrollo Miembro, distintas de las mencionadas
en el Artículo 10, no se emprenderá una acción al amparo del Título IV, a
menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole,
existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras
obligaciones derivadas del GATT 1994 de modo tal que desplace u obstaculice
las importaciones del producto similar del MERCOSUR en el mercado del país
en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca
da¤o a una produccióndoméstica del MERCOSUR.
ARTICULO 131.Se dará por terminada toda investigación sin aplicación de
medidas compensatorias sobre un producto originario de un país en desarrollo,
cuando la instancia técnica determine que:
I)el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión
no excede del dos por ciento (2 %) de su valor, calculado sobre una base
unitaria; o
II)el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del
cuatro por ciento (4 %) de las importaciones totales del producto similar en
el MERCOSUR, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo cuya proporción individual de las importaciones totales
represente menos del cuatro por ciento (4 %) constituyan en conjunto, más
del nueve por ciento (9 %) delas importaciones totales del producto similar
en el MERCOSUR.
ARTICULO 132.Para aquellos países en desarrollo Miembros comprendidos en el
ámbito del inciso II) del Artículo 125 que hayan eliminado las subvenciones
a la exportación antes de la expiración del período de gracia de ocho (8)
a¤os contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo
sobre la OMC, y también para los países en desarrollo Miembros comprendidos
en el Anexo VII, la cifra del inciso I) del Artículo anterior será del tres
por ciento (3%) y no del dos por ciento (2%). Esta disposición se aplicará
desde la fecha en que se notifique al Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC la eliminación de las subvenciones a la exportación
y por todo el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no
conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho (8) a¤os después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre laOMC.
ARTICULO 133.Lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 regulará
todadeterminación de de minimis a los efectos del Artículo 37.
ARTICULO 134.Las disposiciones del Capítulo IV del Título II y del Título
IV no se aplican a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones
destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el
sacrificio de los ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando
tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización
de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho
programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas
se apliquen por un período limitado y se notifiquen al Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias, y de que el programa tenga como
resultadola privatización de la empresa de que se trate.
ARTICULO 135.El MERCOSUR podrá solicitar al Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias de la OMC que examine una práctica específica de
subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro, para ver si
dicha práctica está enconformidad con sus necesidades de desarrollo.
TITULO VI
DE LA TRANSFORMACION EN ECONOMIA DE MERCADO
ARTICULO 136.Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de
conformidad con lo dispuesto en este Título, cuando se trate de países
Miembros de la OMC que se encuentren en proceso de transformación de una
economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de
libre empresa, teniendo en cuenta que tales países podrán aplicar los
programas y medidasnecesarios para esa transformación.
ARTICULO 137.Para estos Miembros, los programas de subvenciones prohibidas
en los términos del Capítulo III del Título II y notificados de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 29 del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC se suprimirán gradualmente
o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3ø de dicho
Acuerdo en un plazo de siete a¤os contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia del Acuerdo sobre la OMC. En este caso no se aplicarán las
disposiciones del Título IV en lo referente a las subvenciones prohibidas.
Durante ese mismo período, se tendrá en cuenta:
I)los programas de subvención comprendidos en el ámbito del inciso IV del
Artículo 10 mencionado no serán recurribles en virtud de lo previsto en el
Título IV en lo referente a las subvenciones recurribles;
II)en relación con otros subvenciones recurribles, seránaplicables las
disposiciones del Artículo 130.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 138.No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una
subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del
GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, a reserva del derecho de invocar otras disposiciones
pertinentes del GATT1994, según proceda.
ARTICULO 139.Los plazos referidos en el presente Reglamento seráncontados en
forma corrida.
ARTICULO 140.La instancia decisoria podrá dictar normascomplementarias
necesarias para la aplicación de este Reglamento.
ARTICULO 141.Los Anexos I a VIII del presente Reglamento formanparte
integrante del mismo.
TITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 142 . Las disposiciones del presente Reglamento deberán ser
interpretadas y aplicadas en concordancia con lo establecido en el Acuerdo
sobre la Agricultura del Acuerdo sobre la OMC, para el caso de los productos
comprendidos en el Anexo 1 de dicho Acuerdo.
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
1.El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o
a una producción, haciéndolas depender de sus resultadosde exportación.
2.Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas queimplican
la concesión de una prima a las exportaciones.
3.Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades,más favorables que las
aplicadas a los envíos internos.
4.El suministro por el gobierno o por los organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de
productos o de servicios importados o nacionales, para uso en la producción
de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de los productos o servicios similares o directamente competidores
para el uso en la producción de mercaderías destinados al consumo interno,
si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las
condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados
mundiales. Por la expresión "condiciones comerciales que se ofrezcan"
se entiende que no existen limitaciones a la elección entre productos
nacionales o importados y que dicha elección se basará exclusivamente
enconsideraciones comerciales.
5.La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente
con las exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de
seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y
comerciales. A los fines del presente Reglamento:
a)Por "impuestos directos" se entienden los impuestos sobre
salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás
formas de ingresos, y los impuestos sobre lapropiedad de bienes inmuebles.
b)Por "cargas a la importación" se entiende los derechos de aduana,
otros derechos y las cargas fiscales no mencionadas en otro punto del presente
apartado que se perciban sobre lasimportaciones.
c)Por "impuestos indirectos" se entienden los impuestos sobre las
ventas, el consumo, el volumen del negocio, el valor agregado, las franquicias,
el timbre, las transferencias y las existencias y equipos, los ajustes
fiscales en la frontera y los además impuestos distintos de los impuestos
directos y las cargas a laimportación.
d)Por impuestos indirectos "que recaigan sobre etapas anteriores"
se entienden los aplicables a los bienes y servicios utilizados directa o
indirectamente en la elaboración del producto;
e)Por impuestos indirectos "en cascada" se entienden los que se
aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar
posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos
utilizados en una etapa de la producción seutilizan en una etapa posterior de
la misma.
f)La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducciónde
los mismos.
g)La "remisión o devolución" comprende la exención o el
aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación. El aplazamiento
no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en
que, por ejemplo, se perciben losintereses correspondientes.
h)Los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras
y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán
ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas
independientes que actuasen encondiciones de plena competencia.
6.La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con
las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las
concedidas respecto de laproducción destinada al consumo interno.
7.La exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se vendenen el mercado interno.
8.La exención, remisión o aplazamiento de impuestos indirectos en cascada
que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en
la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la
producción de productos similares cuando se venden en el mercado doméstico.
Sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los
productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en
etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso que no exista exención,
remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en
el mercado doméstico, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio). Este apartado se interpreta de conformidad con
las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción,
enunciados en el Anexo II. El apartado no se aplica a los sistemas de imposición
sobre valor agregado ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en
substitución de dichos sistemas, al problema de la exoneración excesiva de
impuestos sobre el valoragregado le es aplicable solamente el apartado 7).
9.La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía
que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en
la producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio). Sin embargo, en casos particulares, una empresa podrá utilizar
insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características
que los importados, en sustitución de éstos y con el objeto de beneficiarse
de la presente disposición, si la operación de importación y la
correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período
prudencial, que no ha de exceder de dos (2) a¤os. Este apartado se interpreta
de conformidad con las directrices sobre insumos consumidos en el proceso de
producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar
si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de
sustitución constituyensubvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo
III.
10. La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su
control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de
sistemas de seguros o garantías contra aumentos en el costo de los productos
exportados o de sistemas contra riesgos de fluctuación de los tipos de cambio,
a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos ypérdidas
de esos sistemas.
11. La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su
control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a
tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los
fondos empleados con este fin (o a aquéllos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al
mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que
los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los
costos en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la
obtención de los créditos, en la medida que se utilicen para lograr una
ventaja importante en lascondiciones de los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte de un compromiso internacional en materia
de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos
12 Miembros originarios del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC al 1º de enero de 1979 (o en un
compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por esos
Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las
disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente,
una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en
conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a
la exportación de las prohibidas por el presenteReglamento.
12.Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención
a la exportación en el sentido del Artículo XVI delGATT 1994.
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION
1.Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos
materialmente incorporados: la energía, los combustibles y el petróleo que
se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen
al ser utilizados para obtener elproducto exportado.
2.Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que
recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción
del producto de exportación (con el debido descuento por el desperdicio). De
la misma forma, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o
devolución de las cargas a la importación percibidas sobre los insumos
consumidos en la producción del producto exportado (conel debido descuento
por el desperdicio).
3.En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I, se emplea la expresión "insumos consumidosen la producción del
producto exportado" en los apartados 8 y 9.
De conformidad con el apartado 8 del Anexo I, los sistemas de reducción de
impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía
superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los
insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad
con el apartado 9 del Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir
una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la
remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la
de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del
producto exportado. En ambos apartados se estipula que en las conclusiones
referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha
de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el apartado 9 del Anexo
I se prevé también lasustitución cuando sea apropiado.
4.Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto
exportado, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios realizada de conformidad con las disposiciones de este
Reglamento, la instancia técnica procederá de la manera siguiente:
a).Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un
sistema de devolución implica una subvención a causa de la reducción o
devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación
aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado,
la instancia técnica determinará en primer lugar si el gobierno del país
exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar
que insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la
instancia técnica lo examinará para comprobar si es razonable, si resulta
eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales
generalmente aceptadas en el país de exportación. La instancia técnica podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el Artículo 74, algunas
pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de
que se aplica eficazmente elsistema o procedimiento en cuestión.
b).Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea
razonable y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se
aplique con eficacia, sería preciso que el país exportador llevase a cabo un
nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se
ha hecho un pago excesivo. Si se estima necesario, se realizaría un nuevo
examende conformidad con el apartado 1.
c).La instancia técnica considerará que los insumos están materialmente
incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están
materialmente presentes en el producto exportado. No será necesario que un
insumo esté presente en el producto final en la misma forma que entró en el
proceso deproducción.
d).Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la
producción del producto exportado, se tendrá en cuenta "el debido
descuento por el desperdicio", y ese desperdicio se considerará
consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio"
designa parte de un insumo dado que no desempe¤a una función independiente
en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto
exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y nose recupera, utiliza o
vende por el mismo fabricante.
e).Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el
debido", la instancia técnica tendrá en cuenta el proceso de producción,
la experiencia media de la producción de que se trate en el país de
exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La instancia técnica
tendrá en cuenta la importancia de determinar si las autoridades del país
exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se
tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción oremisión de
impuestos o derechos.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION
1.Los sistemas de devolución pueden permitir un reembolso o devolución de
las cargas a la importación percibidas sobre los insumos consumidos en el
proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando
este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y
características de los insumos importados a los que sustituyen. De
conformidad con el apartado 9 de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación del Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una
subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que
tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la
importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto
delos que se reclame la devolución.
2.Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte
de la investigación en materia de derechos compensatorios realizada de
conformidad con las disposiciones de este Reglamento, la instancia técnica
procederá de la manera siguiente:
a)En el apartado 9 de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación
del producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del
mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que
sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. La
existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya
que permite al gobierno del país exportador comprobar y demostrar que la
cantidad de insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de
la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y
que la devolución de las cargas de importación no excede de las
percibidasoriginalmente sobre los insumos importados en cuestión.
b)Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución
implica una subvención, la instancia técnica determinará en primer lugar si
el gobierno del país exportador haestablecido y aplica un sistema o
procedimiento de verificación.
Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la instancia técnica
lo examinará para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines
perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas
en el país de exportación. En la medida que se determine que el
procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no se presumirá
que existe una subvención. La instancia técnica podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el Artículo 72, algunas pruebas prácticas con
el fin de comprobar la información o de certificarse de que se aplica
efectivamente el procedimiento deverificación.
c)Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea
razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se
estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, se entenderá
que puede haber subvención. En tales casos, sería preciso que el país
exportador lleve a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en
cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la instancia técnica
lo estima necesario, se realizaría un nuevo examen deconformidad con el párrafo
anterior.
d)El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga
una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de
importación respecto de los que se reclame una devolución no se considerará
que constituye de por sí unasubvención.
e)Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en
virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es
excesiva, en el sentido del apartado 9 del Anexo I, en la cuantía de los
intereses realmentepagados o por pagar.
ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD-VALOREM INCISO I) DEL ARTICULO 10
1.Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del inciso I) del
Artículo 10 del presente Reglamento se realizarásobre la base de su costo
para el gobierno que la otorgue.
2.Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la
tasa global de subvención es superior al cinco por ciento (5%) del valor del
producto, el valor del producto será el valor total de las ventas de la
empresa receptora en el último período de doce (12) meses del que se
disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención. En
el caso de subvenciones relacionadas con la tributación, se calculará el
valor del producto como el valor total de las ventas de la empresa receptora
en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con
la tributación. La empresa receptora es una empresa del territorio del país
que otorga lasubvención.
3.Cuando la subvención esté vinculada con la producción o venta de un
producto dado, el valor del producto será el valor total de las ventas de ese
producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de doce
(12) meses del que se disponga de datos sobre las ventas, anterior a aquel en
que se haya concedido lasubvención.
4.Cuando la empresa receptora esté en situación de puesta en marcha, se
considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de la subvención
sea superior al quince por ciento (15%) de los fondos totales invertidos. A
los efectos de este párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más
del primer a¤o de producción. Las situaciones de puesta en marcha comprenden
los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el
desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a
fabricar los productos que se benefician de lasubvención, aún cuando la
producción no haya comenzado.
5.Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía
inflacionaria, el valor del producto será el valor de las ventas totales de
la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la
subvención está vinculada), en el a¤o calendario anterior, indexado por la
tasa de inflación registrada en los doce (12) meses precedentes a aquel en
que se hayaconcedido la subvención.
6.Para el cálculo de la tasa global de subvención en un a¤o dado, se sumarán
las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por
autoridades diferentes en el territorio de unpaís.
7.Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del Acuerdo sobre la OMC, cuyos beneficios se destinen a la producción
futura, se incluirán en la tasa globalde subvención.
8.Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones
pertinentes de este Reglamento no se incluirán en el cálculo de la cuantía
de una subvención a efectos del incisoI) del Artículo 10 del presente
Reglamento.
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE
Cuando el MERCOSUR sea parte o tercer país interesado en una diferencia
sometida al Organo de Solución de Diferencias (OSD), en virtud de lo
establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del
Acuerdo sobre la OMC, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.El MERCOSUR cooperará, en la obtención de las pruebas que habrá de
examinar un grupo especial, en los procedimientos previstos en los párrafos 4
a 6 del Artículo 7 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
del Acuerdo sobre la OMC. A este fin, en cuanto se haya recurrido a las
disposiciones del párrafo 4 del Artículo 7 de dicho Acuerdo, se notificarán
los nombres de las organizaciones encargadas de administrar la aplicación de
esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirápara
atender los pedidos de información.
2.El MERCOSUR podrá solicitar al OSD, de conformidad con el párrafo 4 del
Artículo 7 del Acuerdo mencionado, que inicie el procedimiento para obtener
del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria
para establecer la existencia y la cuantía de dicha subvención, y del valor
de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos
precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto
subvencionado. Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de
preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al gobierno del
Miembro reclamante con el objeto de reunir información, así como para
aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes de la diferencia
en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en laParte VII
del Acuerdo antes referido.
3.En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países,
el MERCOSUR podrá reunir información, incluso mediante la formulación de
preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para
analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de
otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención.
Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una
carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de
este Miembro que realice unanálisis del mercado o de los precios
especialmente para ese fin.
La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda
obtenerse fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan
reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan
publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores
declarados de los productos de que se trate, entre otros.). No obstante, si el
MERCOSUR decide realizar un análisis detallado del mercado a su propia costa,
el gobierno del tercer país Miembro facilitará la tarea de la persona o
empresa que realice tal análisis y le dará acceso a toda la información que
el gobierno no considerenormalmente confidencial.
4.El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso
de recolección de información y tendrá por único objeto asegurar la
obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida
realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En
particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de
solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de
laspartes.
5.El proceso de recolección de información que se expone en los apartados 2
a 4 se finalizará en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la
fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en
el párrafo 4 del Artículo 7 del Acuerdo mencionado. La información obtenida
durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD
deconformidad con las disposiciones de la Parte X de dicho Acuerdo.
Esa información deberá incluir, entre otros, datos relativos a la cuantía
de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas
totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto
subvencionado, del producto no subvencionado, de otros proveedores del mercado,
las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que
setrate y las variaciones de las participaciones en el mercado.
También deberá comprender pruebas de descargo, así como toda información
complementaria que el grupo especial estime pertinentepara establecer sus
conclusiones.
6.Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no
cooperen en el proceso de recolección de información, el MERCOSUR presentará
su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de
que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de
cooperación delMiembro que concede la subvención y/o del tercer país
Miembro.
Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación
del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo
especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en
la mejor información disponiblepor otros medios.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS
CONFORME AL ARTICULO 72
1.Al iniciarse una investigación, se informará al gobierno del país
exportador y a las empresas de las que se sepa estáninteresadas de la intención
de realizar investigaciones in situ.
2.Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo
investigador a expertos no gubernamentales, seinformará de ello a las
empresas y al gobierno.
3.Se considerará práctica normal la obtención del consentimiento expreso
de las empresas interesadas del Miembro exportador antesde programar
definitivamente la visita.
4.En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas,
se comunicará al gobierno del Miembro exportador los nombres y direcciones de
las empresas que han de visitarse y lasfechas convenidas.
5.Las empresas interesadas serán informadas de la visita consuficiente
antelación.
6.Unicamente se harán visitas para explicar un cuestionario cuando lo
solicite una empresa exportadora. En ese caso, lainstancia técnica podrá
ponerse a disposición de dicha empresa.
Tal visita sólo podrá realizarse cuando: a) la instancia técnica lo
notifique a los representantes del gobierno del Miembro de quese trate, y b)
estos no se opongan a la visita.
7.Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la
información recibida u obtener más detalles, esa investigación se realizará
después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la
empresa esté de acuerdo en lo contrario y la instancia técnica informe de la
visita prevista algobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ello.
Además, se indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita,
la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra
información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que
durante la visita, y a la luzde la información obtenida, se soliciten más
detalles.
8.Siempre que sea posible, las respuestas a los pedidos de informaciones o a
las preguntas que hagan el gobierno o las empresas del país interesado y sean
esenciales para el buen resultado de la investigación in situ se suministrarán
antes deque se efectúe la visita.
ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO I) ARTICULO 125
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones
del inciso I) del Artículo 8º en virtud de lo estipulado en el inciso I) del
Artículo 125 del presente Reglamento son los siguientes:
a)Los países menos adelantados, designados como tales por lasNaciones Unidas,
que sean Miembros de la OMC.
b)Cada uno de los siguiente países en desarrollo Miembros de la OMC estará
sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros
de conformidad con el inciso II) del Artículo 125 del presente Reglamento
cuando su PNB por habitante alcance la cifra de mil dólares estadounidenses (U$S
1000) anuales: Bolivia, Camerún, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Filipinas,
Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua,
Nigeria, Paquistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
Esta lista de países está basada en los datosmás recientes acerca del PNB
por habitante.
ANEXO VIII
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 73
1.Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la instancia
técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier
gobierno de un país interesado o parteinteresada y la manera en que deba
estructurarla en su respuesta.
La instancia técnica comunicará al gobierno del país interesado o parte
interesada que si no proporciona esa información en el plazo establecido, la
instancia decisoria quedará en libertad para basar sus decisiones en los
hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de
inicio de una investigación presentada por la producción doméstica
delMERCOSUR de que se trate.
2.La instancia técnica podrá pedir además que el gobierno del país
interesado o parte interesada proporcione su respuesta en un medio informático.
En el caso de formularse tal requerimiento, la instancia técnica tendrá en
cuenta si el gobierno del país interesado o la parte interesada tiene la
posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedirá al gobierno del
país interesado o parte interesada que, para dar su respuesta, utilice un
sistema informático distinto del usado por ella. La instancia técnica no
requerirá una respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una
contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma
pedida fuese a dar lugar a una carga adicional excesiva para el gobierno del
paísinteresado o parte interesada.
3.Al formular las determinaciones, la instancia técnica tendrá en cuenta
toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a
tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la
instancia técnica. Cuando el gobierno del país interesado o parte interesada
no responda en el medio informático solicitado pero la instancia técnica
estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el apartado 2
precedente, no se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el
medio informático requerido entorpecesignificativamente la investigación.
4.Cuando la instancia técnica no dispusiese de los medios para procesar la
información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información
deberá facilitarse en forma escrita oen cualquier forma aceptable para la
instancia técnica.
5.Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos,
ese hecho no será justificación para que la instancia técnica la descarte,
siempre que el gobierno del país interesado o parte interesada haya procedido
en la medida de susposibilidades.
6.Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia técnica
informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que
hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas
explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos de la investigación.
Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la instancia técnica,
en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondrán las razones
por las que se hayan rechazado las pruebaso las informaciones.
7.Si la instancia técnica tiene que basar sus conclusiones en información
procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la
solicitud de inicio de la investigación, actuará con especial prudencia. En
dichos casos, y siempre que sea posible, la instancia técnica comprobará la
información en base a otras fuentes independientes de que disponga, - tales
como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y
estadísticas de aduana - y con la información obtenida de otras partes
interesadas durante la investigación. Si una parte interesada no coopera, y
en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la instancia
técnica, ello podrá conducir a un resultado menosfavorable para esa parte
que si hubiera cooperado.