
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 01/03 : CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL
ARGENTINA – URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL DE
TIERRA DEL FUEGO Y DE LA ZONA FRANCA DE COLONIA
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, y las Decisiones Nº
7/94 y
8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 de ALADI.
CONSIDERANDO:
Que se estableció la extinción, el 31 de
diciembre de 2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por el
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 de ALADI (ex
Convenio Argentino-Uruguayo de Complementación Económica-CAUCE), conforme a lo
previsto en la Decisión Nº 7/94 del Consejo del Mercado Común;
Que se considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes
de zonas francas incluidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 1 de ALADI (ex Convenio Argentino-Uruguayo de Complementación
Económica – CAUCE), de forma de permitri la estabilidad y la posible expansión
de dichos flujos de comercio bilateral;
Que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay han solicitado
expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuero alcanzado entre los dos
Estados Partes sea objeto de una Decisión.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – A partir del 1º de mayo de 2003,
y para efectos exclusivos del comerco bilateral entre Argentina y Uruguay,
regirá la exención del Arancel Externo Común o de os aranceles nacionales de
importación, cuando sean aplicables, que se establece en los Artículos 2 y 3.
Art. 2 – La República Argentina otorga a la República Oriental del
Uruguay, una cuota anual de 2000 toneladas del producto NCM 2106.90.10
(“jarabe”) “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de
bebidas”, originario y proveniente de la Zona Franca de Colonia.
Art. 3 – La República Oriental del Uruguay otorga a la República
Argentian una cuota anual de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB a
la totalidad de las exportaciones de los productos originarios y provenientes
del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego.
Art. 4 – Las administraciones de Uruguay y Argentina podrán dictar
disposiciones internas a los efectos de la distribución de las cuotas
establecidas en los artículos 2 y 3 respectivamente.
Art. 5 – Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en
el artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del
MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible
que los identifiquen como provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del
–Fuego o de la Zona Franca de Colonia.
Art. 6 – Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 regirán desde el 1º
de enero al 31 de diciembre de cada año y serán revisadas anualmente, hasta el
final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes contratantes.
Durante el 2003, las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 podrán ser
utilizadas desde el 1º de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
Art. 7 – Los beneficios determinados en el presente Acuerdo no podrán ser
extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación,
Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos
expresamente mencionadas.
Art. 8 – Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus
Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito
del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.
Art. 9 – La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1º de mayo
de 2003.
XXIV CMC – Asunción, 17/VI/03
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