MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 04/04:
ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA APLICACIÓN
DE SUS LEYES NACIONALES DE COMPETENCIA
VISTO: El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la
Decisión Nº 18/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de promover la efectiva aplicación de la legislación nacional de
competencia de los Estados Partes, por medio de la cooperación entre sus
autoridades de defensa de la competencia;
Las estrechas relaciones económicas de dichos Estados Partes y observando que
la aplicación de sus legislaciones nacionales de competencia es de crucial
importancia para el funcionamiento eficiente de sus mercados integrados en el
MERCOSUR y para el bienestar de los ciudadanos de sus respectivos países;
La importancia que la cooperación y la coordinación de sus Actividades de
Aplicación de la Legislación Nacional de Competencia puede resultar en la
atención más efectiva de sus respectivas preocupaciones de lo que podría serlo
por medio de acciones independientes;
Que la cooperación técnica entre sus Autoridades de Defensa de la Competencia
contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones; y
El compromiso de los Estados Partes de tomar en consideración los importantes
intereses recíprocos en la Aplicación de su Legislación Nacional de Competencia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el “Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de
Defensa de la Competencia de los Estados Partes del MERCOSUR para la Aplicación
de sus Leyes Nacionales de Competencia”, que consta como Anexo y forma parte de
la presente Decisión.
Art. 2 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/X/04.
XXVI CMC – Puerto Iguazú, 07/VII/04
ANEXO
Artículo I
Objetivo y Definiciones
1. El objetivo de este Entendimiento es promover la
cooperación, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de la legislación
nacional de competencia como la cooperación técnica entre sus Autoridades de
Competencia, y asegurar que las Partes tomen en consideración los importantes
intereses recíprocos en las actividades de aplicación de la legislación nacional
de competencia.
2. Para los fines de este Entendimiento:
a) "Práctica(s) Anticompetitiva(s)” significa cualquier conducta o acto que
pueda estar sujeta a sanciones previstas en la legislación nacional de
competencia de cada Parte;
b) "Autoridad(es) de Competencia o de Defensa de la Competencia" son:
i) para Argentina, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC)
o, en el momento de su conformación, el Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia (TNDC);
ii) para Brasil, o Conselho Administrativo de Defesa Econômica (CADE), a
Secretaria de Direito Econômico (SDE) do Ministério da Justiça; e a Secretaria
de Acompanhamento Econômico (SEAE) do Ministério da Fazenda;
iii) para Paraguay, la Subsecretaría de Comercio del Ministerio de Industria
y Comercio y, una vez constituida, la Secretaria Técnica de Defensa de la
Competencia;
iv) para Uruguay, la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía
y Finanzas;
v) cualquiera otra que las complemente, sustituya o reemplace, conforme a la
legislación nacional de cada Parte.
c) "Legislación nacional o ley de Competencia" son:
i) para Argentina, la Ley 25.156, su reglamentación y el Decreto 396/01;
ii) para Brasil, las leyes 8.884/94, 9.021/95 y 10.149/00 y su
reglamentación;
iii) para Paraguay, el Art. 107 de la Constitución Nacional y, una vez
aprobada la Ley de Defensa de la Competencia;
iv) para Uruguay, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 17.243, los artículos
157 y 158 de la Ley 17.296, y los Decretos 86/01 y 440/02;
v) así como cualquier enmienda a los instrumentos arriba mencionados.
d) “Actividad(es) de Aplicación de la Legislación Nacional de Competencia”,
significa cualquier investigación o procedimiento conducido por una Parte en el
marco de su legislación nacional de competencia.
Artículo II
Notificaciones
1. Cada Parte deberá, con las reservas del Artículo IX,
notificar a la otra Parte, en la forma prevista por este Artículo y por el
Artículo XI, sobre las Actividades de Aplicación aquí especificadas,
identificando la naturaleza de las prácticas sujetas a investigación y los
instrumentos legales pertinentes. Las notificaciones deberán ser efectuadas, en
la medida de lo posible:
a) en el caso de Argentina, en el plazo de 15 días desde la publicación de la
apertura de sumario relativo a la investigación de conductas anticompetitivas, o
en el caso de procedimientos de análisis de operaciones de concentración en el
término de 15 días a partir de la fecha en que la operación haya sido notificada
a la Autoridad de Competencia;
b) en el caso de Brasil, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de la
publicación de la decisión del Secretario de Derecho Económico que instaure el
proceso administrativo o la investigación preliminar, para el caso de conductas
anticompetitivas o, para el caso de procedimientos de análisis de operaciones de
concentración, en el plazo de 15 días a partir de la publicación que informa la
notificación al Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia de una operación;
c) en el caso de Paraguay, en el plazo de 15 días a partir de la Resolución
de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio
o, luego de su constitución, de la Secretaría Técnica de Defensa de la
Competencia, que inicie la prosecución de los procedimientos de investigación de
conductas presuntamente punibles previstas y tipificadas; y
d) en el caso de Uruguay, en el plazo de 15 días a partir de la Resolución de
la Dirección General de Comercio que da inicio a la prosecución de los
procedimientos de investigación de los hechos presuntamente ilícitos.
2. Las Actividades de Aplicación que serán notificadas en conformidad con
este Artículo serán aquéllas que: a) fueran relevantes para las actividades de
otra Parte en la aplicación de sus respectivas leyes; b) involucren Prácticas
Anticompetitivas, distintas de fusiones y adquisiciones, realizadas en todo o en
parte sustancial del territorio de otra Parte; c) involucren fusiones o
adquisiciones en las que una o más de las partes de la transacción, o una
empresa que controle una o más partes de la transacción, fuera una empresa
constituida u organizada según las leyes de otra Parte; d) involucren conductas
supuestamente exigidas, recomendadas o aprobadas por otra Parte;
e) involucren medidas legales que explícitamente exijan o prohíban
determinada conducta en territorio de otra Parte o fuesen, de alguna manera,
aplicadas a la conducta en territorio de otra Parte; o f) involucren la búsqueda
de informaciones localizadas en territorio de otra Parte.
3. Una Parte puede autorizar a los funcionarios de otra Parte para que
visiten su territorio en el curso de investigaciones.
Artículo III
Cooperación en la Aplicación de la Legislación de Competencia
1. Las Partes entienden que es de interés común cooperar para
la identificación de Prácticas Anticompetitivas y para la aplicación de sus
legislaciones de Competencia, compartir informaciones que faciliten la efectiva
aplicación de su legislación de Competencia y promover el mejor entendimiento de
las políticas y actividades de las Partes en la aplicación de la Legislación de
Competencia, en la medida en que sea compatible con sus leyes y sus intereses, y
dentro de los recursos razonablemente disponibles.
2. El presente Entendimiento no impedirá a las Partes requerir o promover
asistencia recíproca al amparo de otros acuerdos, tratados o arreglos entre
ellas.
Artículo IV
Cooperación sobre las Prácticas Anticompetitivas en Territorio
de una Parte que puedan afectar adversamente los intereses de otra Parte
1. Las Partes entienden que es de interés recíproco asegurar
el funcionamiento eficiente de sus respectivos mercados mediante la aplicación
de sus respectivas Legislaciones de Competencia.
2. Las Partes entienden también que es de interés recíproco resguardarse de
las Prácticas Anticompetitivas que puedan ocurrir o manifestarse en el
territorio de una Parte y que afecten el funcionamiento eficiente de los
mercados de otra Parte.
3. Si una Parte entiende que se están llevando a cabo Prácticas
Anticompetitivas en el territorio de otra Parte que afectan adversamente sus
intereses importantes, podrá solicitar a las Autoridades de Competencia de la
otra Parte que inicien los procedimientos de cooperación previstos en este
Entendimiento. Su solicitud deberá especificar la naturaleza de las Prácticas
Anticompetitivas identificadas y los efectos adversos sobre sus intereses
importantes, y deberá incluir el ofrecimiento de la información y la cooperación
que se encuentre en condiciones de proveer.
4. Las Autoridades de Competencia de la Parte solicitada evaluarán si inician
el procedimiento de cooperación o si inician o amplían las Actividades de
Aplicación, según corresponda, y deberán prontamente informar a la Parte
solicitante de su decisión. La Parte solicitada deberá comunicar a la Parte
solicitante los resultados de la investigación y, en la medida de lo posible,
sus progresos parciales cuando fueran significativos. La Parte solicitante
informará a la Parte solicitada los resultados de su investigación.
5. Este Artículo no limita la discrecionalidad de las Autoridades de
Competencia de la Parte solicitada, en el sentido de condicionar la conducción
de sus Actividades de Aplicación con respecto a las Prácticas Anticompetitivas
identificadas en la solicitud, ni impide a las autoridades de la Parte
solicitante llevar a cabo Actividades de Aplicación con respecto a tales
Prácticas Anticompetitivas conforme a su propia legislación.
Artículo V
Coordinación sobre Materias Interrelacionadas o Conexas
Cuando las Autoridades de Competencia de dos o más Partes
estuviesen llevando a cabo Actividades de Aplicación respecto a materias
interrelacionadas o conexas, considerarán la conveniencia de coordinar las
mismas, teniendo en consideración los objetivos de las Autoridades de
Competencia de la(s) otra(s) Partes.
Artículo VI
Consideración de los importantes intereses de la otra Parte
Cada Parte deberá, conforme a su legislación y en la medida en
que fuese compatible con sus importantes intereses, asegurar la cuidadosa
consideración de los importantes intereses de las otras Partes, en todas las
etapas de sus Actividades de Aplicación, incluyendo las decisiones relacionadas
con la iniciación de una investigación o procedimiento, la ampliación de una
investigación o procedimiento y la naturaleza de las medidas legales o
penalidades propuestas en cada caso.
Artículo VII
Actividades de Cooperación Técnica
Las Partes entienden que es de interés recíproco que sus
Autoridades de Competencia trabajen conjuntamente en actividades de cooperación
técnica relacionadas con la Aplicación de su Legislación de Competencia. Esas
actividades incluirán, dentro de un esquema razonable de recursos disponibles
por parte de las Autoridades de Competencia, el intercambio de informaciones
conforme al Artículo III de este Entendimiento; el intercambio de funcionarios
de las Autoridades de Competencia a fin de su entrenamiento en la Autoridad de
Competencia de otras Partes; la participación de personal de las Autoridades de
Competencia como conferencistas o consultores en cursos de entrenamiento sobre
legislación de competencia organizados o patrocinados por sus Autoridades de
Competencia y cualquier otra forma de cooperación técnica que la Autoridad de
Competencia de las Partes acuerde que sean apropiadas a los fines de este
Entendimiento.
Artículo VIII
Reuniones entre las Autoridades de Competencia
Los funcionarios de las Autoridades de Competencia de las
Partes deberán reunirse periódicamente para intercambiar informaciones sobre sus
esfuerzos y prioridades en la aplicación de su Legislación de Competencia.
Artículo IX
Confidencialidad
1. Ninguna Parte está obligada a proveer informaciones a otra
Parte, si la provisión de dicha información estuviera prohibida conforme a sus
leyes o fuera incompatible con sus importantes intereses.
2. Cada Parte debe mantener la confidencialidad respecto de las informaciones
provistas en confidencialidad por otra Parte, en los términos del presente
Entendimiento, y no podrá, sin previa autorización de la Parte que la
proporcionó, proveer dicha información confidencial a una tercera parte.
Artículo X
Legislación vigente
Este Entendimiento no impide que una Parte adopte o se
abstenga de adoptar cualquier medida que esté conforme a su legislación vigente,
ni exige modificación alguna de su legislación.
Artículo XI
Comunicaciones Previstas en este Entendimiento
Las comunicaciones previstas por este Entendimiento podrán ser
efectuadas por comunicación directa entre las Autoridades de Competencia de las
Partes. Cualquiera de las Partes podrá requerir que las solicitudes, las
informaciones y los documentos requeridos sean remitidos por los canales
diplomáticos habituales.